MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
"21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a atender a dichas personas, siempre que los establecimientos no generen rentas por actividades distintas al objetivo señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a título gratuito. En caso que, concedida la exención, el Servicio de Impuestos Internos constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar sin efecto la exención, y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.".
Artículo trigésimo
Modifícase la exención del impuesto territorial a predios forestales, de la siguiente forma:
Reemplázase el inciso primero del artículo 13 del decreto ley N° 2.565, de 1979, que sustituye el decreto ley N° 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, por el siguiente:
"Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal cuya superficie esté cubierta en al menos un 30% por bosque nativo, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas.".
Derógase el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.561.
Artículo trigésimo primero
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:
Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 23:
"También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.".
Agrégase en el inciso quinto del artículo 24, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "No obstante lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (vii), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su patente en base a dicho capital propio, según lo señalado en los incisos anteriores.". c) Sustitúyese en el inciso séptimo del artículo 24 la frase "refiere el inciso segundo" por "refieren los incisos segundo y quinto".
Artículo trigésimo segundo
Establécese la siguiente contribución para el desarrollo regional.
Artículo 1
"Artículo 1. Del contribuyente y el hecho gravado. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa pagarán, por una única vez, una contribución para el desarrollo regional respecto de los proyectos de inversión que se ejecuten en Chile y, copulativamente, cumplan los siguientes requisitos:
Que comprendan la adquisición, construcción o importación de bienes físicos del activo inmovilizado por un valor total igual o superior a diez millones de dólares, considerando el tipo de cambio de la fecha de adquisición de cada activo inmovilizado que forme parte del proyecto de inversión. Se considerará como bienes físicos del activo inmovilizado del proyecto de inversión aquellos que se destinen al proyecto de inversión en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra. En todos estos casos, se considerará, para el solo efecto de esta norma, el valor total del contrato a la fecha de su suscripción. b) Que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.
Para estos efectos, se entenderá que conforman un mismo proyecto de inversión el conjunto de estructuras e instalaciones donde se localizan los bienes físicos del activo inmovilizado que, de acuerdo a la naturaleza del proyecto, constituyen una unidad coherente comercial y geográficamente. Se entiende que el proyecto de inversión constituye una unidad coherente comercial y geográficamente cuando, entre otras circunstancias, las estructuras e instalaciones comparten un área geográfica delimitada, y se encuentran próximas físicamente para funciones complementarias, o están destinadas a ejecutar un mismo contrato u operación. Estarán exentos de la contribución para el desarrollo regional aquellos proyectos de inversión destinados exclusivamente al desarrollo de actividades de salud, educacionales, científicas, de investigación o desarrollo tecnológico, y de construcción de viviendas y oficinas. Para el otorgamiento de esta exención, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta conforme lo dispuesto en el numeral 10 de la Letra B del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974. Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, mediante decreto supremo, precise las características de los proyectos de inversión a que se refiere este inciso, así como la forma y procedimiento en que deberán presentarse los antecedentes que deban acompañarse para efectuar el análisis de la solicitud de exención.
Artículo 2
Artículo 2. Tasa y base imponible. La contribución tendrá una tasa del 1%, la cual será aplicada sobre el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado que comprenda un mismo proyecto de inversión, pero sólo en la parte que exceda la suma de diez millones de dólares. Para estos efectos, el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado será convertido al tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor. Tratándose de bienes importados, se considerará su valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, los derechos de internación y gastos de desaduanamiento. En caso que el proyecto se ejecute en varias etapas, la contribución se aplicará de la forma establecida en el inciso anterior una vez que, en cualquiera de las etapas, se iguale o supere la suma de diez millones de dólares, considerando para estos efectos la totalidad de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos para la realización del proyecto de inversión. Una vez alcanzado o superado este monto, la tasa se aplicará exclusivamente sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que se vayan adquiriendo en cada nueva etapa y que tengan por objeto ampliar el proyecto de inversión. Tratándose de proyectos de inversión en que, bajo cualquier forma contractual, participen distintos contribuyentes, el valor total del proyecto, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 1° y el cálculo de la base imponible, se determinará sumando el valor de adquisición de todos los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un mismo proyecto de inversión. En estos casos, la contribución se prorrateará entre cada uno de los contribuyentes de acuerdo a la proporción que les corresponda entre el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente y el valor de adquisición del total de los bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en el proyecto de inversión. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar el valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado respecto de cada contribuyente. El mero reemplazo o reposición de bienes físicos del activo inmovilizado comprendidos en un proyecto de inversión no devengará contribución alguna, salvo que importe una ampliación del proyecto que deba someterse a un nuevo proceso de calificación ambiental, en cuyo caso se aplicarán las reglas precedentes.
Artículo 3
Artículo 3. Devengo. La contribución se devengará en el primer ejercicio en que el proyecto genere ingresos operacionales, sin considerar la depreciación, siempre que se haya obtenido la recepción definitiva de obras por parte de la respectiva Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300. El Servicio de Impuestos Internos podrá requerir información, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar los ingresos operacionales asociados a cada proyecto de inversión de manera separada.
Artículo 4
Artículo 4. Declaración y pago. La contribución deberá ser declarada y pagada en la Tesorería General de la República, en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías o mediante cualquier medio electrónico, en abril del ejercicio siguiente al devengo de la contribución, junto con la declaración anual de impuesto a la renta. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá convertir el valor de la contribución en unidades tributarias mensuales y dividirla en cinco cuotas anuales y sucesivas, pagando la primera cuota en la forma y plazo indicado en el inciso precedente y las cuotas restantes en los sucesivos años tributarios junto con la declaración anual de impuesto a la renta. Para los efectos de la conversión a que se refiere el inciso procedente se estará al valor de la unidad tributaria mensual en que deba pagarse la primera cuota. Las cuotas restantes, expresadas en unidades tributarias mensuales, se convertirán al valor en pesos que corresponda a cada pago.
Artículo 5
Artículo 5. Suspensión o término de los pagos. En caso que, por un acto de autoridad, se paralice el proyecto una vez iniciadas sus operaciones, el contribuyente podrá suspender el pago de las cuotas pendientes. Una vez reiniciadas las operaciones, en el mismo ejercicio o en el inmediatamente siguiente, según corresponda, deberá continuar el pago de las cuotas pendientes. En caso que se afecte la operación del proyecto por caso fortuito o fuerza mayor, y de forma definitiva, se extinguirá la obligación de pagar las cuotas pendientes. En cualquier caso, el contribuyente no tendrá derecho a devolución respecto de la contribución o de las cuotas ya pagadas.
Artículo 6
Artículo 6. Responsabilidad por el pago de la contribución. En caso que, pendiente el pago de las cuotas, el proyecto de inversión sea transferido, transmitido o traspasado, el tercero será solidariamente responsable por el pago de las cuotas pendientes. En el caso de fusiones, transformaciones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jurídico u operación que implique un cambio total o parcial del titular del proyecto de inversión que originó la obligación de pago de la contribución, la entidad original y la nueva serán solidariamente responsables del pago de las cuotas pendientes.
Artículo 7
Artículo 7. Entrega de información. La autoridad encargada de notificar las resoluciones, emitir los certificados o dar cuenta de las circunstancias a que se refiere el artículo 3° deberá informar del hecho al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción definitiva de obras por parte de la Dirección de Obras Municipales, o en caso de que la referida recepción no sea aplicable al proyecto, desde que se haya informado a la Superintendencia del Medio Ambiente de la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución conforme a lo estipulado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y el artículo 25 ter de la ley N° 19.300. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la información que permita individualizar debidamente a la empresa que adquirió, construyó o importó los bienes físicos del activo inmovilizado, el proyecto al cual se adscribe y demás datos relevantes.
Artículo 8
Artículo 8. Normas supletorias y fiscalización de la contribución. En lo no previsto en la presente ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario. La aplicación y fiscalización de la contribución, así como la interpretación de las disposiciones de la presente ley, corresponderán al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo además impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto.
Artículo 9
Artículo 9. Objeto de la contribución. El monto recaudado ingresará al Tesoro Público para financiar proyectos de inversión y obras de desarrollo local o regional. Para tal efecto, los montos recaudados podrán distribuirse de la siguiente manera:
A lo menos una tercera parte podrá destinarse a complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional creado por el decreto ley N° 573, de 1974, bajo la denominación "Fondo de Contribución Regional"; y b) Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos se emplacen y ejecuten, bajo la denominación "Fondo de Contribución Regional". Hasta la mitad de los recursos asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos a disposición de las comunas donde se emplacen los proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón de concursos convocados por los Gobiernos Regionales respectivos.
Los criterios específicos de asignación de recursos y los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a los montos asociados a cada una de las iniciativas de inversión regionales o locales.
Artículo 10
Artículo 10. Prohibiciones y sanciones. Los contribuyentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de alterar el valor del proyecto de inversión en los términos definidos por la presente ley. Será competencia del Servicio de Impuestos Internos, previa citación al contribuyente e informe de la Superintendencia del Medio Ambiente, determinar la infracción a esta prohibición para liquidar y girar la contribución que corresponda. El retardo u omisión de declaración y pago de la contribución será sancionada con una multa equivalente al diez por ciento de la contribución adeudada, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope del treinta por ciento del valor de la contribución adeudada.".
Artículo trigésimo tercero
Reemplázase el artículo 234 de la ley N° 16.840 por el siguiente:
"ARTÍCULO 234.- Estarán exentas del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por las universidades reconocidas por el Estado, a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país por: i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos prestados a través de un consejo, informe o plano, iii) congresos, conferencias o capacitaciones realizadas en Chile y iv) otras prestaciones similares, siempre que se encuentren directamente vinculadas con las actividades docentes que les son propias.".
Artículo trigésimo cuarto
Agrégase en el penúltimo inciso del artículo único de la ley Nº 20.658, a continuación del punto aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: "en su redacción vigente al 31 de diciembre de 2019".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo
La modificación al inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, incorporada por el artículo sexto de la presente ley no afectará a aquellas viviendas o cuotas de dominio sobre ellas adquiridas por sucesión por causa de muerte con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo tercero
Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B), ambas del inciso 2° del artículo 6; letras d), e) y f) del artículo 123 bis; inciso 5° del artículo 124; artículo 132; y, artículo 132 bis, todos del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones.
Artículo cuarto
Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo quinto
Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la presente ley, a lo dispuesto en el número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B), del inciso 2° del artículo 6°; el número 16 del artículo 8°; los números 7° y 16° del artículo 8° bis; artículo 11; inciso 2° del artículo 66; incisos 4° a 10 del artículo 68; artículo 69; y, artículo 132 ter, todos del Código Tributario; y las incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a lo dispuesto en el artículo 29; artículo 38; y, al inciso 1° del artículo 60, todos de la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Por su parte las disposiciones incorporadas en el numeral 38 del artículo segundo de esta ley regirán una vez que entren en vigencia las modificaciones incorporadas en la letra b) del numeral 39 del mismo artículo.
Artículo sexto
En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo artículo 207 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán seguir aplicando las políticas de condonaciones fijadas en sus resoluciones y circulares vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo séptimo
Las modificaciones contenidas en los numerales del artículo segundo de la presente ley que digan relación con los efectos tributarios para los convivientes del acuerdo de unión civil, regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.830, que crea el acuerdo de unión civil, salvo las referidas al inciso primero del artículo 6, al artículo 17 número 8 inciso segundo, al artículo 21, al artículo 41 F y al artículo 54 número 1, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que entrarán en vigencia según lo establecido en el artículo octavo transitorio de esta ley.
Artículo octavo
Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenidas en el artículo 2° de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020. En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha. La modificación de la tasa del impuesto de primera categoría establecida en el inciso primero del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según la modificación incorporada en la presente ley, será aplicable para las rentas que se perciban o devenguen únicamente a partir del año comercial 2020.
Artículo noveno
Los contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2019, se encuentren acogidos a los regímenes generales de las letras A o B del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en la señalada fecha, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen general de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, salvo aquellos que cumplen los requisitos del Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del referido artículo 14 que se acogerán de pleno derecho a dicho régimen. Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a que se cumplan los requisitos que corresponda en cada caso, los contribuyentes podrán optar por acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 o al artículo 34, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, dando aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial 2020.
Artículo décimo
Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 se incorporen al régimen de la letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, a partir de esta última fecha mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019 conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma:
Las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se anotarán como parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, debiendo identificarse aquellas cantidades de la letra a) como rentas con tributación cumplida, mientras que las cantidades correspondientes a la letra c) mantendrán la misma calificación de acuerdo a su calidad o naturaleza tributaria. Las cantidades provenientes del registro establecido en la letra a) del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, deberán ser imputadas en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. 2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de dicha ley, vigente a contar del 1 de enero de 2020. 3. El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos finales que se contienen en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:
El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y b) El saldo positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.
Finalmente, el saldo inicial acumulado de créditos a que se refiere el registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, se compondrá de la siguiente forma:
Respecto de los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario. El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control en forma separada a contar del 1 de enero de 2020:
i. Saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1° de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. ii. Saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.
Respecto de los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario. El saldo inicial estará compuesto por la suma de las cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, que correspondan al saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual en ningún caso tendrá la obligación de restitución, y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.
Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda de acuerdo a la ley, aquellos créditos establecidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales. La imputación al registro SAC determinado conforme a los numerales 4 y 5 de este artículo transitorio, deberá sujetarse a lo dispuesto en el número 9 del artículo undécimo transitorio siguiente. Para dichos efectos, deberá controlarse en forma separada los créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016, respecto de aquellos acumulados a contar del 1° de enero de 2017.
Artículo undécimo
Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que al 1 de enero de 2020 deban incorporarse al régimen de la nueva letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2019, conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2020 de la siguiente forma:
El saldo inicial del registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:
a. El valor positivo que resulte de sumar al capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el valor del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14 de la ley señalada, vigente a esa fecha, el que se considerará en su valor positivo para efectos de sumarlo. Si el resultado de esta suma fuere negativo, se considerará un valor equivalente a cero; y b. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 se estableció en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.
Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020. 3. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerarán formando parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, manteniéndose la misma calificación de las rentas de acuerdo a la calidad o naturaleza tributaria de las mismas. 4. Los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se deberán incorporar en el registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020. Para estos efectos, su saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha, debiendo mantenerse su control separado a contar del 1 de enero de 2020:
El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución. b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sujetos o no a la obligación de restitución, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. c) El saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha.
Los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se incorporarán al registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, conforme con las siguientes reglas: El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2019, conforme a la norma vigente a esa fecha:
El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Este crédito en ningún caso tendrá la obligación de restitución. b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, sujetos o no a la obligación de restitución, conforme con la norma vigente a esa fecha, que figuren en el registro de la letra d), del N° 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha.
Sin perjuicio de lo señalado en los números 4 y 5 anteriores de este artículo transitorio, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2019 cuenten con saldos de créditos por impuesto de primera categoría con la obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con vigencia a dicha fecha, ya sea con o sin derecho a devolución, en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, mantendrán dicha calidad y su correspondiente tratamiento al momento de su asignación e imputación conforme a las normas vigentes a contar del 1 de enero de 2020, incluido el deber de restitución establecido en las señaladas normas, con las mismas reglas vigentes al 31 de diciembre de 2019. Con tal propósito, se deberá mantener un control separado de dichos créditos en el registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, para efectos de controlar la restitución en los casos que proceda. En ningún caso la obligación de restitución aplicará a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios, conforme con lo establecido en dichos convenios, respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, en el que se haya acordado la aplicación de impuesto adicional siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho impuesto, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto. Asimismo, no aplicará la obligación de restitución señalada, conforme lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la ley número 20.899, de 2016. 7. Cuando un contribuyente mantenga en su registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, un saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, su imputación de acuerdo al número 5, de la letra A), del artículo señalado, se hará a continuación de aquel que no está sujeto a dicha obligación, y sólo una vez que este último se agote. 8. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda, aquellos créditos establecidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales. 9. Cuando los retiros, remesas o distribuciones se encuentren afectos a impuestos finales, según lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar del 1° de enero de 2020, tendrán derecho al crédito que se establece en los artículos 56 número 3) y 63 de la referida ley, que se mantengan en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14, como asimismo derecho al crédito que se establece en el ya referido artículo 56 en su número 4). En estos casos, se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1° de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5 de la letra A) del referido artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo indicado en el inciso segundo del numeral i) de la letra a), y el numeral iii) de la letra b) ambas letras del N° 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780. El crédito acumulado al 31 de diciembre de 2016, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se asignará utilizando un factor determinado como porcentaje aplicado al producto de multiplicar por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en esa fecha en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el numeral i) de la letra b) del número 1.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, en relación con el numeral i) de la letra a) del número 1.- del numeral I.- del mismo artículo tercero transitorio. En todo caso, la tasa de crédito que se asigne no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5 de la letra A) del señalado artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El crédito determinado en la forma señalada, se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro SAC establecido en la letra d) del número 2 de la letra A) del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente no da derecho a devolución y luego, por aquel que otorga tal derecho. Por su parte, se rebajará del saldo de utilidades tributables del referido Fondo de Utilidades Tributables una cantidad equivalente al monto del retiro, remesa o distribución sobre el cual se hubiese otorgado el crédito. Las cantidades que provengan del referido Fondo de Utilidades Tributables recibidas como retiros o dividendos de otras empresas o producto de reorganizaciones empresariales, se considerará para recalcular el factor para la asignación del crédito a que se refiere el párrafo segundo anterior, en el ejercicio siguiente, y así sucesivamente. El crédito contra impuestos finales a que se refiere el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 en el referido Fondo de Utilidades Tributables, se asignará en conjunto con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a impuestos finales. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito que corresponderá a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categoría según el régimen al que esté sujeta la empresa al cierre del ejercicio, y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa o distribución, previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinado de la forma señalada en el párrafo segundo anterior. En todo caso, el crédito no podrá exceder del saldo de crédito contra impuestos finales a que se refiere el señalado artículo 41 A, que se mantenga registrado separadamente en el ya referido registro SAC. En aquellos casos en que, conforme a los párrafos anteriores, corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3), 41 A y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acumulados al 31 de diciembre de 2016, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos finales un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los referidos artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará, en la forma señalada en los párrafos anteriores, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, incrementados por el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma forma se procederá en caso que deba practicarse una retención, declaración y pago de impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto, conforme al número 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo duodécimo
Desde la entrada en vigencia de la modificación incorporada por el artículo segundo de esta ley al artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda referencia que las leyes hagan a la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderán efectuadas a la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a contar del 1 de enero de 2020.
Artículo décimo tercero
En la enajenación de acciones o derechos sociales en empresas que estuvieron acogidas a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, se podrá rebajar del mayor valor que se determine, y sin que por este efecto se pueda determinar una pérdida en la enajenación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refería la letra a), del número 4.- de la referida letra A) de dicho artículo, anotadas en el registro REX, establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en la proporción que corresponda a las acciones y derechos sociales que se enajenan, descontando previamente el valor de los retiros, remesas o distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta, y que resulten imputados a las referidas rentas anotadas en el registro REX. Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del último balance de la empresa, o del retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes anterior al de enajenación, según corresponda. La rebaja establecida en este artículo procederá sólo respecto del enajenante que haya soportado de manera efectiva la tributación con impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda, que resultó con motivo de la atribución de las rentas cuya deducción invoca, todo ello conforme a la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019. Para que proceda esta rebaja, la empresa respectiva deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este determine mediante resolución, el saldo de las rentas anotadas al 31 de diciembre de 2019, en el registro de la letra a), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa misma fecha, que no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la enajenación.
Artículo décimo cuarto
Respecto de las empresas acogidas a las disposiciones del artículo 14 ter letra A.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019:
1) Las empresas acogidas al régimen establecido en el artículo 14 ter letra A.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, que cumplan con las condiciones para acogerse al número 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, se entenderán, a partir de dicha fecha, acogidas de pleno derecho al régimen que establece dicho artículo 14 letra D) número 8. En este caso las empresas deberán mantener sus registros y tributar en la forma que establece el número 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. 2) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1 de enero de 2020, al régimen establecido en el número 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020. En este caso, la empresa deberá practicar un inventario inicial de todos sus activos y pasivos a valor tributario y determinar un capital propio tributario conforme a las normas de la letra D) del referido artículo 14. Para estos efectos, los activos fijos depreciables y las existencias del activo realizable, que hayan sido considerados como un egreso bajo el régimen del derogado artículo 14 ter letra A.- y que formen parte del inventario al 31 de diciembre de 2019, deberán considerarse a un valor de un peso y deberá permanecer en los registros contables hasta su venta, castigo, retiro u otra causa que los haga perder la calidad de activos para la empresa. La diferencia que resulte de restar al capital propio tributario que se determine, el monto del capital efectivamente aportado, más sus aumentos y descontadas sus disminuciones posteriores, todos ellos reajustados, deberá registrarse en el registro REX, comprendiéndose como rentas con tributación cumplida, las que se imputarán en primer lugar para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los ingresos devengados y no percibidos, así como los gastos adeudados y no pagados, ambos al 31 de diciembre de 2019, y que en tal condición, no formaron parte del resultado tributario conforme al régimen de la letra A.- del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, se considerarán conforme con las reglas del artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. 3) Las empresas indicadas en el número 1) anterior podrán optar por acogerse, al 1 de enero de 2020, al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. Dicha opción se deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, hasta el 30 de abril del año 2020. En este caso, la empresa deberá reconocer o deducir, al 1 de enero del año 2020 en que se incorpora al régimen, los ingresos devengados no percibidos y los gastos que se encontraban adeudados al 31 de diciembre del año 2019 y aplicarán lo establecido en la letra (e) del número 8 de la letra D) del artículo 14 vigente a partir del 1 de enero de 2020. 4) Para los casos del número 1) y 2) anteriores, en cuanto al ingreso diferido determinado conforme a las letras a) o b), del número 2.-, de la letra A.-, del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que se mantenga pendiente de imputación para los periodos siguientes, deberá ser considerado en los ingresos de los ejercicios comerciales que faltaran hasta completar su total imputación. 5) Si al 31 de diciembre de 2019, se determina una pérdida tributaria de acuerdo a las normas de la letra A.-, del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, dicha pérdida podrá deducirse en los ejercicios siguientes de conformidad al número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo décimo quinto
Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, vencidos los plazos que correspondían no ejercieron las opciones de tributación que se otorgaron en el número 8, del numeral III.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, en reemplazo de lo que establecía la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, que no hubieren cumplido con la obligación de pago que hubiere emanado de la aplicación de la referida norma, ya sea porque no se declararon los impuestos respectivos o, si habiéndose declarado, estos se encuentran pendientes de pago, podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantenían pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. En caso que se ejerza esta opción, el ingreso diferido deberá computarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contando como primer ejercicio aquel terminado al 31 de diciembre del año en que se publique esta ley en el Diario Oficial, e incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de cómputo, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su cómputo en el primer ejercicio, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de su incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el ingreso diferido se deberá computar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su último reconocimiento o cómputo. El ingreso diferido de que trata esta opción se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley de la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780; y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, establecido en la letra b) del número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780. Tal crédito podrá imputarse al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año comercial 2020 y siguientes. Para tal efecto, en el primer ejercicio, el crédito se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el crédito se deberá imputar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su última imputación. En caso de resultar un excedente de crédito del procedimiento anterior, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 ni en la letra (k) del número 3.- de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La opción con efecto retroactivo de que trata este artículo deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Si no se ejerciere la opción, dentro del plazo establecido para ejercerla, se mantendrán los efectos tributarios establecidos en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a la empresa que cumpla con los requisitos para ejercer esta opción mediante aviso incorporado en el sitio personal del contribuyente y a través de correo electrónico si se tuviere conocimiento de este. Si a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas, que se acogieron al régimen simplificado del artículo 14 ter referido a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, a la fecha del ejercicio de la presente opción se les hubiere notificado una liquidación o giro, estando este último pendiente de pago, fundado en el cobro de un mayor impuesto global complementario o adicional producto de considerar retiradas, remesadas o distribuidas el saldo de rentas o cantidades determinadas al 31 de diciembre del año anterior del ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter, ya referido, dichos propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas podrán solicitar la anulación de la señalada liquidación o giro, debiendo el Servicio de Impuestos Internos aprobar dicha solicitud con la sola verificación que se cumplen los presupuestos de hecho establecidos en este artículo.
Artículo décimo sexto
Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1 de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2019, manteniéndose así a tal fecha en un registro separado de acuerdo a lo establecido en el número 2.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, deberán mantenerse en esa misma condición y en los mismos términos que se establece en dicha norma, a contar del 1 de enero de 2020. Por tanto, en el registro separado se deberá
Artículo décimo séptimo
Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letras A) o B), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que a dicha fecha mantengan un control de retiros en exceso de acuerdo a lo establecido en el número 4.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, y que pasen a estar sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020, deberán seguir manteniendo el registro y control de tales partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron tales retiros, o sus cesionarios en su caso. Lo anterior, a fin de imputar al 31 de diciembre de cada año, los señalados retiros en exceso, a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas o cantidades que se mantengan en los registros RAI, DDAN y REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente desde el 1 de enero de 2020, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en los registros RAI y DDAN, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso. Para estos efectos, el referido saldo se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este artículo. Tratándose de sociedades, los socios tributarán con los impuestos finales, sobre los retiros en exceso que les correspondan, y que resulten imputados a rentas afectas a dichos impuestos, conforme al inciso anterior. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzca la imputación de los retiros en exceso a los registros RAI o DDAN, según corresponda, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas. En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste, siendo responsable por los mismos quien hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas establecidas en este artículo. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva. En las divisiones, la asignación de los retiros en exceso deberá sujetarse a la proporción que se determine a dicha fecha conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.
Artículo décimo octavo
Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que desde el 1 de enero de 2020 deban sujetarse a las nuevas disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar de dicha fecha, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo, de la letra a), del artículo 84 de dicha ley, deberán recalcular el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en el año calendario 2020, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril 2020 a marzo 2021.
Artículo décimo noveno
Tratándose de los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, que mantengan al 31 de diciembre de 2019 un saldo de rentas o cantidades de aquellas a que se refieren los numerales ii) y iv), de la letra a), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, o un saldo acumulado en el SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020, que corresponda a un crédito por impuesto de primera categoría con obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que terminen su giro a contar del 1 de enero de 2020, sea que se haya declarado por la empresa o cuando el Servicio de Impuestos Internos por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Có
Artículo vigésimo
Los contribuyentes que suscribieron contratos de derivados de aquellos a que se refiere la ley número 20.544, de 2011, entre los años comerciales 2014 y 2019, y no hubiesen dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 de dicha ley, en relación a presentar oportunamente la información requerida por el Servicio de Impuestos Internos, o la presentada tuviese información o antecedentes erróneos o incompletos, podrán, rectificando las correspondientes declaraciones de impuestos, deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta y/o errónea, siempre que, cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición legal establece, hayan ya presentado, completado y/o corregido dicha información al citado Servicio o la presenten, completen o corrijan hasta 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio señalado mediante resolución. Las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma incompleta o errónea, deberán ser fehacientemente acreditadas o justificadas conforme lo establece el inciso primero del artículo 31.
Artículo vigésimo primero
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que adquieran entre el 1 de octubre de 2019 y el 31 de mayo de 2020, y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión, considerando una depreciación instantánea e inmediata en el ejercicio en que comience la utilización del bien por el equivalente a un 50% del valor de adquisición del bien respectivo. Respecto del 50% del valor restante, el contribuyente podrá aplicar la depreciación acelerada conforme al artículo 31 número 5 o 5 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. Para estos efectos, los nuevos proyectos de inversión deben corresponder al desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como asimismo, su modificación o complemento. Adicionalmente, el proyecto, deberá estar directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente. En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo demás, se aplicarán las reglas que establecen los números 5 o 5 bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.
Artículo vigésimo segundo
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de mayo de 2020, para instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados dichos activos en un peso. El activo fijo depreciado conforme al párrafo anterior deberá permanecer y ser utilizado en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía durante al menos 3 años desde realizada la inversión. No obsta a lo anterior el hecho que los bienes sean trasladados temporalmente fuera de la referida región para efectos de reparaciones o mantenciones necesarias para su buen funcionamiento; o que, por la naturaleza de las actividades, deban desplazarse fuera de la región. Asimismo, no se perderá este beneficio como consecuencia de verificarse procesos de reorganización empresarial posteriores, en cuyo caso el beneficio podrá continuar siendo utilizado, en los mismos términos, por el contribuyente a quien, en definitiva, se le asignen los bienes objeto de esta depreciación tras la reorganización empresarial. En caso de destrucción del bien por caso fortuito o fuerza mayor, no corresponderá devolver el beneficio ya utilizado por el contribuyente. En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.
Artículo VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO BIS
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en un peso. En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN que contempla el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo no contemplado en este artículo respecto de la depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado, se aplicarán las reglas que establece el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que adquieran, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, activos intangibles destinados al interés, desarrollo o mantención de la empresa o negocio, podrán depreciar dichos activos de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los que quedarán valorados en 1 peso. Para estos efectos, sólo se considerarán activos intangibles susceptibles de acogerse al régimen que contempla el inciso anterior, los siguientes:
Los derechos de propiedad industrial protegidos conforme a la ley N° 19.039. b) Los derechos de propiedad intelectual protegidos conforme a la ley N° 17.336. c) Una nueva variedad vegetal protegida conforme a la ley N° 19.342.
Conforme a lo anterior, en ningún caso será aplicable este régimen de amortización respecto del activo intangible que regula el número 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para la revisión o fiscalización de lo contemplado en los incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo, los organismos ante los cuales se registran los bienes intangibles señalados en las letras a), b) y c) precedentes deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que este último determine mediante una resolución, los bienes intangibles que sean inscritos o transferidos durante la vigencia de esta ley. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante una actuación sometida al trámite de consulta pública establecido en el N° 1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, contenido en el decreto ley N° 830, de 1974, instruirá sobre la forma de hacer efectivo lo establecido en los referidos incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo en relación a la acreditación del desembolso asociado a los bienes intangibles respectivos. El Servicio de Impuestos Internos podrá revisar o fiscalizar los valores que correspondan a las operaciones que se acojan a lo contemplado en este artículo y aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario o lo contemplado en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos deberá revisar anualmente el gasto por amortización de intangibles en caso de que dicho desembolso corresponda a un monto superior al 30 por ciento de la renta líquida imponible del contribuyente. Por otra parte, en relación con lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo, dentro del plazo de tres meses, contado desde la finalización del proceso de declaración anual que contempla el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, correspondiente al año tributario 2021, el Ministerio de Hacienda elaborará una evaluación sobre los efectos del primer ejercicio de aplicación de la amortización de bienes intangibles, en miras de entregar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos mayores antecedentes para el estudio de una política de carácter permanente en dicha materia.
Artículo vigésimo tercero
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 8°.- del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se entenderá que las operaciones a que se refiere el inciso tercero del referido número 8°.- fueron realizadas por contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, si al momento de su enajenación, los bienes formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual. La misma regla se aplicará para los efectos de lo dispuesto en el numeral XVI.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.
Artículo vigésimo cuarto
Las fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, para los efectos de determinar el mayor valor que obtengan en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán considerar como valor de adquisición de los referidos bienes, a su elección, el valor del avalúo fiscal vigente al 1° de enero de 2017 o su valor de adquisición reajustado conforme con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo vigésimo quinto
Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:
La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo, se podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2020, 2021 o hasta el último día hábil de abril de 2022, respecto de los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021, respectivamente. Se entenderá que la opción se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. 2. Para determinar el saldo de utilidades que se puede acoger a esta opción, se deberá proceder como sigue:
Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2019:
En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro de la letra a) de su número 2. En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:
i. El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de dicho año, asignándole un valor equivalente a cero si resultase ser negativo, y ii. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en los registros de las letras a) y c) de su número 4, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a partir del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.
Al monto que se determine según la aplicación de las reglas anteriores para cada régimen, se le descontarán las siguientes imputaciones ocurridas entre el término del ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción: retiros y dividendos soportados, movimientos por reorganizaciones empresariales, partidas del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, adeudadas al 31 de diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1 de enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que se acoge a este régimen tributario; y los ajustes que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En los casos que el contribuyente ejerza la opción en más de una ocasión, deberá rebajar las rentas previamente gravadas con este impuesto sustitutivo, para determinar el nuevo saldo de utilidades susceptible de acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo. b) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda:
En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente desde el 1 de enero de 2020, para los fines de determinar el saldo total de utilidades tributables acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que trata este artículo, se deberá proceder conforme a las siguientes instrucciones:
i. Considerar el monto menor entre el saldo de crédito por impuesto de primera categoría que figura en el registro SAC, y el saldo de crédito por el mismo concepto acumulado al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre de 2019, debidamente reajustado este último concepto al cierre del año comercial 2020 o 2021, según corresponda. ii. Dividir el monto resultante por la tasa de asignación de crédito por impuesto de primera categoría acumulado al 31 de diciembre de 2016, vigente al 31 de diciembre de 2019, determinada de acuerdo a la letra c), número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780. iii. Considerar el monto menor entre el valor resultante de la división anterior, siendo para estos fines las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2016, no retiradas, ni remesadas o distribuidas al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda, y el saldo de las cantidades que se mantengan en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente desde el 1 de enero de 2020.
Sobre la cantidad que resulte del procedimiento descrito, corresponderá aplicar los mismos ajustes señalados en los dos últimos párrafos de la letra a) anterior. 3. Contra el impuesto sustitutivo que establece este artículo, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se asigne al monto del saldo que se acoge al tratamiento tributario establecido en este artículo, conforme a lo siguiente:
Al 31 de diciembre de 2019, determinado según las reglas de la letra c), del número 1, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780. b) Al 31 de diciembre de 2020, o 2021, según corresponda, determinado con la misma tasa de asignación de crédito que se utilizó en el numeral ii., de la letra b), del número 2 anterior.
La base imponible del impuesto deberá incrementarse en una cantidad equivalente al monto del crédito que se determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda. 4. Cuando el crédito por impuesto de primera categoría sea imputado en los términos del párrafo precedente, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020. De mantenerse un remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en ejercicios posteriores. Además, cuando sea procedente, el monto de las utilidades asociadas al crédito por impuesto de primera categoría se deberá deducir de las cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional que figuren en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020. 5. Sin perjuicio de lo señalado en los números 3 y 4 anteriores, si al imputar el crédito por impuesto de primera categoría en contra del impuesto sustitutivo de que trata este artículo, resulte un excedente, éste se extinguirá. 6. Todas las cantidades indicadas en los números anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto sustitutivo respectivo. 7. Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso. 8. No obstante, con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con tal calificación tributaria en el registro REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2020. 9. Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad a este artículo, una vez declarado y pagado el citado tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a partir de ese momento en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán efectuar la retención de impuesto que establece el número 4, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 10. Si las cantidades afectadas con el impuesto sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, deberán ser incorporadas al registro correspondiente al momento de su percepción, pudiendo ser retiradas o distribuidas a contar de tal fecha en cualquier momento, sin considerar las reglas de imputación establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el tipo jurídico de la empresa de que se trate. 11. Cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo. 12. El impuesto pagado de conformidad a este artículo, como así también los gastos financieros y otros incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, no pudiendo deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo vigésimo sexto
El plazo de un año señalado en el inciso segundo del artículo 110 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se incorpora mediante el artículo segundo de la presente ley, se computará a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, respecto de los emisores inscritos o de los reglamentos depositados en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo vigésimo séptimo
Las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entrarán en vigencia el 1° de enero del año 2024, respecto de retiros y dividendos percibidos a partir de dicha fecha. Asimismo, entrará en vigencia en dicho momento la eliminación de la expresión "31, número 3;" del párrafo segundo de la letra a) del número 1º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la eliminación del inciso séptimo del artículo 97 de la misma ley, todo ello según las modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la presente ley. No obstante que dichas normas se mantengan vigentes durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, según los siguientes montos:
Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor; Año comercial 2021: un 80% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor; Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor; y, Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades que se perciban a título de retiros o dividendos de otras empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.
Para los efectos de la imputación de la pérdida conforme a lo señalado en los incisos anteriores, las rentas o cantidades que se perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, se incrementarán previamente en una cantidad equivalente al impuesto de primera categoría pagado, en la proporción que corresponda, sobre dichas utilidades incrementadas en las forma señalada en el inciso final del número 1 del artículo 54, en el artículo 58 número 2) y en el artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el impuesto de primera categoría pagado sobre aquella parte que resulte absorbida por la pérdida tributaria, se considerará como un pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la referida ley. Aquella parte de la pérdida que no absorba el monto señalado en el inciso segundo de las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades, deberá imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Por su parte, aquella parte del crédito por impuesto de primera categoría asociada a los retiros o dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida, deberá mantenerse controlada en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo vigésimo octavo
En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo inciso tercero del artículo 36° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, los exportadores deberán obtener el reembolso de los impuestos relacionados con su actividad de exportación, en la forma y oportunidad que determina el decreto supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cual se mantendrá vigente, en todo lo que no sea incompatible con la presente ley.
Artículo vigésimo noveno
Las modificaciones a los artículos 54 y 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, entrarán en vigencia diez meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, tratándose de contribuyentes emisores de facturas electrónicas, y doce meses contados desde la misma fecha, para aquellos que no tengan tal calidad. Las modificaciones incorporadas por el artículo tercero de la presente ley a lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 3°, el inciso tercero del artículo 5°, la letra e) del artículo 11; el artículo 8° letra n), el inciso cuarto del artículo 27 bis y el Párrafo 7 bis, todos ellos del decreto ley N° 825, de 1974, entrará en vigencia transcurridos tres meses desde la entrada en vigencia de esta ley. En el mismo plazo entrará en vigencia el nuevo artículo 59 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo segundo de la presente ley.
Artículo trigésimo
Interprétase lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley número 21.039, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, en el sentido que el llamamiento a conciliación a que se refieren los artículos 132 y 132 bis del actual texto del Código Tributario, puede efectuarse respecto de todas las reclamaciones que se encontraban pendientes de tramitación al 1 de noviembre de 2017, independientemente que a esa fecha se haya recibido o no la causa a prueba.
Artículo trigésimo primero
Lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8° de la ley N° 20.780 entrará en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023 respecto de las emisiones generadas a contar de dicho año. Por su parte, lo establecido en los incisos vigesimocuarto a vigesimonoveno del señalado artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos tres años contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En consecuencia, dentro de dicho plazo, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente dictarán los reglamentos respectivos, definirán las metodologías y protocolos que correspondan y realizarán las restantes actuaciones necesarias para la procedencia de las medidas que en ellos se establecen. Las demás modificaciones al referido artículo entrarán en vigencia desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo trigésimo segundo
Con el objeto de solucionar diferencias de impuestos cuyo origen corresponda a diferencias en el capital propio tributario informado al Servicio de Impuestos Internos, se podrán ejercer las opciones que se establecen en este artículo. Respecto de las diferencias que se solucionen conforme con este artículo no procederán multas, intereses ni el ejercicio de facultades de fiscalización posteriores. Los contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa que en el año tributario 2019 hayan informado al Servicio de Impuestos Internos un capital propio tributario mayor o menor al que correspondía de acuerdo a las normas dispuestas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, originada entre otros conceptos, por falta de reconocimiento de anticipos, aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales, podrán rectificar dicha diferencia en la declaración de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:
Diferencias a nivel de la empresa fuente. En caso que producto de la rectificación del capital propio tributario se generen diferencias de impuesto de primera categoría por un ajuste de la renta líquida imponible, para acogerse a este artículo, la empresa deberá haber presentado oportunamente sus declaraciones de impuesto. La diferencia de impuesto que se determine se declarará y pagará en una sola oportunidad en la declaración anual de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, quedando, de esa forma, resuelta toda diferencia que se haya presentado en los años anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá a su elección corregir sus declaraciones anuales de cada año en que se haya mantenido la diferencia. La empresa reconocerá el impuesto pagado, en la fecha del pago, como un agregado en el registro SAC a que se refiere el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. En el caso que la diferencia que se rectifique tenga su origen en los años 2017 a 2019, y que la empresa haya estado sujeta en esos años al régimen de la letra B), del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el impuesto pagado que se agregará al registro SAC se controlará en forma separada por tratarse de un crédito sujeto a la restitución a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de dicha ley vigente en esos años según lo establecido en el artículo decimoprimero transitorio de esta ley. Si producto de la rectificación del capital propio tributario resultase un menor impuesto a pagar por parte de la empresa, esta deberá mantener el crédito por impuesto de primera categoría originalmente anotado en el registro SAC, y la diferencia de impuesto de primera categoría pagado en exceso quedará sujeta al tratamiento tributario dispuesto en el N° 6.- de la letra A), del artículo 14, vigente a contar del 1 de enero de 2020. b) Diferencias para los propietarios.
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