MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

Rango Ley
Publicación 2020-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
artículos 185
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i. Los propietarios que correspondan a empresas acogidas a la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, deberán agregar al registro REX, del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el monto de los retiros o distribuciones que se hayan imputado a utilidades afectas a impuesto finales de la empresa fuente de dichas distribuciones. Este agregado al registro REX se realizará al término del año en que se produzca la rectificación del capital propio tributario de la empresa fuente. Tratándose de retiros o distribuciones realizados desde la empresa fuente que se hayan imputado a rentas exentas o no afectas a impuestos finales, debiendo corresponder a rentas afectas, la empresa receptora deberá efectuar una deducción del registro REX establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020. En el caso que no se mantenga un saldo positivo en el registro REX, se efectuará una deducción del saldo acumulado en el registro SAC equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que habría correspondido deducir de dicho registro en caso de tratarse de un retiro, remesa o distribución por la cantidad respectiva. ii. Propietarios que correspondan a contribuyentes de impuestos finales. En caso que la rectificación genere un aumento en las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios como afectas a impuestos finales, la empresa respectiva podrá solucionar y pagar dichas diferencias de acuerdo a los artículos 65, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que se deba realizar una rectificación de la declaración de impuestos de los propietarios, en la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En estos casos, tales desembolsos se considerarán como partidas del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso que la rectificación de las diferencias genere una disminución de los retiros, remesas o distribuciones que se afecten con impuestos finales y, por tanto, se haya pagado un impuesto en exceso, los propietarios podrán solicitar una devolución conforme con el artículo 126 del Código Tributario, lo que se deberá declarar o rectificar en su declaración de impuesto correspondiente al año en que la empresa fuente ejerza la opción. Este régimen de rectificación procederá, no obstante que se hayan producido modificaciones de los propietarios.

c)

Tasa opcional en caso de la imposibilidad material de establecer el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario. En caso que la empresa no pueda determinar el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario, podrá optar por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo de 20% que se aplicará sobre las diferencias detectadas. La cantidad que resulte gravada con el impuesto único establecido en el inciso anterior se anotará en el registro REX establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. El impuesto a que se refiere esta letra se declarará y pagará en la forma señalada en el párrafo segundo de la letra a) de este artículo, y la cantidad pagada se rebajará del registro REX aludido en el párrafo precedente. La diferencia de impuesto que se declare conforme con esta letra se entenderá devengada en el año en que el contribuyente optó por acogerse a este régimen. d) Excepciones a la presente disposición. Lo establecido en este artículo no aplicará si, durante los 3 años calendarios anteriores a la rectificación del capital propio tributario, el contribuyente o sus propietarios: han sido sancionados, mediante sentencia firme y ejecutoriada, en virtud del artículo 97 números 4, 5, 7, 16, 20, 21 y 23 del Código Tributario o, cuando hubieran cometido una infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, y se persiga la aplicación de la multa respectiva y el cobro civil de los impuestos en virtud del inciso 3 del artículo 162 del Código Tributario o, tratándose de contribuyentes personas naturales, cuando hubieren sido formalizados o condenados por alguno de los delitos señalados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 o, para contribuyentes respecto de los cuales se haya declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, la existencia de abuso o simulación, conforme al artículo 160 bis del Código Tributario. Tampoco aplicará el régimen de este artículo a una empresa o sus propietarios que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en un proceso de recopilación de antecedentes, salvo que se declare no procedente continuar con dicho procedimiento por el Servicio de Impuestos Internos. e) Instrucci�nes del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución establecerá la forma de acreditar los ajustes que motivan la rectificación a que se refiere este artículo, y las concordancias con los valores acogidos al régimen establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley, debiendo seguirse para estos efectos las reglas sobre determinación del capital propio tributario.".

Artículo trigésimo tercero

Los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por una única vez dentro de un plazo de 24 meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, podrán poner término a dichas gestiones judiciales, sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria debidamente reajustada, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos. Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las siguientes reglas:

1) Los contribuyentes deberán presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere el número 5) siguiente. 2) Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al número 3 siguiente. 3) Dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el presente artículo y la suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados dichos requisitos, dictará una resolución, la que será ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal, se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá término a las gestiones judiciales que corresponda, considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. 4) En caso que el fallo de primera instancia o de apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o apelación, según corresponda, que no le fue favorable, reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a esa parte, y concediéndosele la condonación del total de los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto de la parte del fallo que fue favorable al interés del contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del proceso de revisión formal de los requisitos de procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo presente los argumentos vertidos y las expectativas de ganancia o pérdida en el juicio. 5) El Servicio de Impuestos Internos, por resolución fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en que se deba ofrecer caución suficiente. 6) El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá acogerse a las facilidades que establece el artículo 192 del Código Tributario en los términos que dicha norma señala. 7) El Servicio de Impuestos Internos publicará en su sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto término conforme a este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento, ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo, no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos que se relacionen con los hechos conocidos en juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por alguna de las causales que contempla este numeral, el contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión de no perseverar la investigación verificadas una vez vencido el plazo de 24 meses a que se refiere el inciso primero de este artículo.".

Artículo trigésimo cuarto

La Defensoría del Contribuyente, entrará en vigencia a más tardar en el plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Para esos efectos se establece lo siguiente:

I.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda establezca las normas necesarias para:

1) Fijar las plantas de personal; determinar los grados y niveles de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento en las plantas que fije. 2) Fijar la estructura orgánica de la Defensoría, establecer las unidades funcionales internas, determinar las funciones y responsabilidades de los funcionarios y otras normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Defensoría; 3) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a contrata, desde el Servicio de Impuestos Internos y los Tribunales Tributarios y Aduaneros a la Defensoría que voluntariamente decidan postular y sean seleccionados a través del llamado a concurso que se abra al efecto. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda. 4) Determinar la dotación máxima del personal de la Defensoría del Contribuyente, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. 5) Determinar la fecha para la entrada en vigencia de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique y de la iniciación de actividades de la Defensoría. 6) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en el numeral 1) de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. 7) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

a)

No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. c) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

8) Crear una asignación especial para el personal de planta y a contrata que se desempeñe en la Defensoría del Contribuyente, para lo cual podrá fijar las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y cualquier otra norma necesaria para la adecuada aplicación de la misma.

II.- La Defensoría deberá presentar al Ministerio de Hacienda, en un plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, un informe que analice la factibilidad técnica de crear Defensorías Regionales, indicando sus potestades, funciones y el ámbito geográfico de cada una de ellas. III.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Defensoría del Contribuyente y transferirá a ella los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes. IV.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de presupuestos del sector público. Para los años posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el sector público. V.- No obstante lo señalado en el inciso primero del artículo 6 del artículo vigésimo tercero de la presente ley que crea la Defensoría del Contribuyente, el Presidente de la República podrá nombrar mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda al primer Defensor, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales para formar parte de la administración del Estado establecidos en la ley N° 18.575. VI.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 23 incorporado por el artículo vigésimo tercero de la presente ley, mientras no sean designados los Delegados Presidenciales Regionales o Provinciales, los contribuyentes que no tengan domicilio en la Región Metropolitana podrán presentar las solicitudes de servicio y documentación a los funcionarios designados por el Intendente o Gobernador.

Artículo trigésimo quinto

Las modificaciones realizadas en la letra b) del número 1 del inciso cuarto del artículo 59 la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicarán respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés.

Artículo trigésimo sexto

Desde la fecha de publicación de esta ley, se dará inicio a un proceso de fortalecimiento tecnológico y transformación digital del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de dotarlo de herramientas que le permitan ejercer correctamente las atribuciones y facultades establecidas en la ley, y mejorar la asistencia remota a los contribuyentes, fortalecer los mecanismos de fiscalización por medios digitales, potenciar y aumentar la capacidad de análisis y procesamiento de información, agilizar los procedimientos llevados de manera digital y promover la integración tecnológica del Servicio de Impuestos Internos con otros organismos.

Artículo trigésimo séptimo

No obstante que el beneficio contemplado en la ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, aplica respecto de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial, excepcionalmente la rebaja a dicho impuesto en conformidad a la modificación realizada en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, regirá a partir de la primera cuota de impuesto territorial del año 2020. Lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente ley tendrá efecto a contar del 1 de enero de 2020 en forma independiente de la fecha que se otorgaron las exenciones a que se refiere el artículo 31.

Artículo trigésimo octavo

La contribución establecida en el artículo 32 de la presente ley se aplicará a los nuevos proyectos de inversión, definidos en el artículo 1°, introducido por el referido artículo 32 de esta ley, cuyo proceso de evaluación de impacto ambiental se inicie a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En caso que el proceso de evaluación de impacto ambiental, iniciado con posteridad a la entrada en vigencia de la presente ley, recaiga sobre la ampliación de un proyecto de inversión, la suma a que se refiere la letra a) del artículo 1°, introducido por el artículo 32 de la presente ley, sólo deberá considerar los bienes del activo fijo inmovilizado que comprenda la respectiva ampliación del proyecto de inversión o sus ampliaciones y modificaciones futuras. En los años 2021 y 2022, se destinarán, según se establece en el artículo 9°, incorporado por el artículo 32 de esta ley, los recursos que sean necesarios para que totalice un monto no inferior a la cantidad equivalente a treinta y cinco millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y setenta y tres millones ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América, respectivamente. Para estos efectos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, en caso que no se alcance los montos indicados, realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para enterar las cantidades señaladas. El Reglamento establecido en el artículo 9°, incorporado por el artículo 32 de esta ley, será expedido por el Ministerio de Hacienda dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo TRIGÉSIMO OCTAVO TRANSITORIO BIS

Destínanse recursos fiscales para enterar las cantidades devengadas por concepto de la contribución que establece el artículo trigésimo segundo de la presente ley, respecto de los proyectos de inversión definidos en el artículo 1°, introducido por el referido artículo trigésimo segundo, o respecto de las ampliaciones, para los casos que contempla el inciso segundo del artículo trigésimo octavo transitorio precedente, quedando liberados del pago de la contribución los respectivos contribuyentes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que el proyecto de inversión sea sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental hasta el 31 de diciembre de 2021; y b) Que se dé inicio a la ejecución del proyecto o actividad dentro del plazo de tres años, contado desde la notificación de la resolución que lo califica ambientalmente de manera favorable. El inicio de ejecución del proyecto o actividad debe acreditarse conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 ter de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, y en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

La liberación que contempla este artículo no altera la obligación de presentar la declaración o la información correspondiente, según contempla el artículo trigésimo segundo de la presente ley. Para efectos de enterar los recursos conforme a este artículo, se autoriza al Ministro de Hacienda para que realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para incorporar las cantidades señaladas.

Artículo trigésimo noveno

A contar del 3° de julio del año 2019, tratándose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con este artículo, las razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas para que la distribución anual de utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participación en el capital de la empresa cuando resulten imputadas al REX proveniente de la declaración y pago del tributo sustitutivo de los impuestos finales contenido en el número 11.- del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780 y en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.899. Si de la revisión efectuada, el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el inciso anterior, y sujeto a que la distribución se realice a un contribuyente de impuesto global complementario, se aplicará a la empresa que realiza la distribución, un impuesto único de tasa 25% sobre la parte de la distribución que corresponde al exceso sobre la participación del propietario en el capital, previa citación del artículo 63 del Código Tributario. Si, determinado que carecen de las razones referidas, en la forma y previo a los trámites señalados, y la distribución que corresponde a propietarios relacionados se realiza en forma desproporcionada en la participación en el capital a un contribuyente de impuesto de primera categoría, se deberá registrar la utilidad distribuida en exceso a la referida participación en el registro REX señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) del artículo 14 del propietario respectivo, y dicha utilidad quedará, al momento del retiro, distribución o remesa efectiva, sujeta las reglas generales de imputación establecidas en el número 4 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974. Para estos efectos, se entenderán relacionados los cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Artículo cuadragésimo

Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, acogidas al artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, aplicarán las siguientes reglas en los casos que se señalan:

1) Aquellas que queden acogidas al régimen dispuesto en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a)

Deberán considerar los saldos de los registros señalados en el número 2 de del artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, como saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra D) del artículo 14 de dicha ley vigente a partir del 1 de enero de 2020, y aplicarán respecto de ellos las normas establecidas en el número 3) de la referida letra D) del referido artículo 14. b) Las pérdidas tributarias determinadas al término del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario. c) Los activos fijos físicos depreciables conforme a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a su valor neto tributario, deberán considerarse como un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario. d) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario. e) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago, según corresponda.

2) Aquellas que opten por el régimen establecido en el número 8) de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020:

a)

Aplicará lo señalado en las letras del número 1) anterior, salvo la letra a). b) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entenderá que constituye un ingreso diferido el que se deberá agregar a la base imponible determinada conforme al referido número 8 de la letra D) del artículo 14 hasta en diez ejercicios comerciales, incluyendo el derecho al crédito respectivo por aquellas cantidades registradas en el SAC, todo lo anterior según establece la letra (d) del ya referido número 8 de la letra D) del artículo 14. c) Se entenderá retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.

Artículo cuadragésimo primero

Para calcular el promedio a que se refiere la letra b) del número 1.- de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los ingresos brutos del año comercial 2017, se considerará la información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, la que será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda.

Artículo cuadragésimo segundo

Los contribuyentes sujetos a la letra A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019, que hubieren pagado voluntariamente a título de impuesto de primera categoría un determinado monto, conforme a los incisos séptimo y octavo del número 5.-, de la mencionada letra A); y los incisos noveno y décimo del número 3.-, de la mencionada letra B), podrán continuar deduciendo en la determinación de su renta líquida imponible, el equivalente a la cantidades sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente el señalado tributo y que se encuentre como el excedente pendiente de deducción a la fecha referida, en los mismos términos establecidos en dichas normas, hasta su total extinción.

Artículo cuadragésimo tercero

La sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, incorporado en el artículo vigésimo noveno de la presente ley, se devengará el 1° de enero del año 2020 o, si fuere posterior, a la fecha de publicación la presente ley en el Diario Oficial. En ambos casos la sobretasa se aplicará por el año 2020 completo, considerando los bienes raíces inscritos a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año 2019. Para tal efecto, el pago de la sobretasa se realizará en las cuotas que resulten aplicables.

Artículo cuadragésimo cuarto

Modifícase el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, según su texto modificado por la ley N° 21.047 que incorpora diversas medidas de índole tributaria, de la siguiente forma:

a)

Reemplázase el número "2019" por "2020". b) Reemplázase el número "2021" por "2026".

Artículo cuadragésimo quinto

Los contribuyentes que obtengan en el año 2020, rentas del número 1°.- del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con anterioridad a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, a las cuales, en virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 43 de la misma ley mediante el artículo segundo de la presente ley, les hubiere correspondido una mayor retención del impuesto de segunda categoría, deberán reliquidar dicho impuesto, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre de 2020 y asimismo, para los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes que se encuentren en la situación establecida en este artículo, podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación indicada, que deberán declararse en abril del año 2021, conforme a lo establecido en el número 5° del artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo cuadragésimo sexto

Si transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, un fondo de inversión privado no cumple con lo establecido en el artículo 92 de la ley N° 20.712, según su texto modificado mediante el artículo decimoctavo de la presente ley, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que se hubiera producido dicho incumplimiento. Para estos efectos, el plazo de un año señalado anteriormente se aplicará en reemplazo del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la ley N° 20.712. Sin perjuicio de lo anterior, el nuevo límite establecido en el referido artículo 92 no se aplicará respecto de aquellos fondos de inversión privados que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de la Producción, en la medida que esa inversión se haya realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por dicha Corporación.

Artículo cuadragésimo séptimo

La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. En consecuencia, no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos periodos.".

Proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, correspondiente al boletín Nº 12.043-05

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, correspondiente al boletín Nº 12.043-05

El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los números 37, 45, 46 y 48, del artículo primero, y del inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto, permanentes, del proyecto, y por sentencia de 31 de enero de 2020, en los autos Rol 8297-2020-CPR.

Se declara:

1.- Que las disposiciones contenidas en los números 37; en el número 45, sólo en cuanto a su letra c); en el número 46, en cuanto reemplaza el inciso primero del artículo 140 del Código Tributario; y en el número 48, todos del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de ley orgánica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República. 2.- Que la disposición contenida en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, que modifica el artículo 8º de la Ley Nº 20.780, en la parte que prescribe "La referida resolución podrá impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la misma", y en la parte que señala "Del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros", es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República. 3.- Que la disposición contenida en el número 1, letra b) del artículo primero del proyecto, en la parte que dispone "7º. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis", es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República. 4.- Que la disposición contenida en el número 3 del artículo primero del proyecto, en cuanto a los incisos tercero y cuarto del Nº 19 del artículo 8 bis del Código Tributario que viene reemplazando, es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República. 5.- Que la disposición contenida en el número 41, letra e) del artículo primero del proyecto, es propia de ley orgánica constitucional y se encuentra ajustada a la Constitución Política de la República. 6.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 9, inciso primero, y 13, inciso primero, propuestos por el artículo vigésimo tercero del proyecto son propias de ley orgánica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República. 7.- Que la disposición contenida en el número 1, letra b) del artículo primero del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad por el Congreso Nacional, en la parte final que dispone "El Director regulará el procedimiento para conocer y resolver de este recurso mediante resolución.", es propio de ley orgánica constitucional e inconstitucional, por lo que debe eliminarse del texto del proyecto. 8.- Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del proyecto de ley remitido contenidas en el número 45, en cuanto a sus letras a) y b), y en el número 46, en cuanto reemplaza el inciso segundo del artículo 140 del Código Tributario, ambos del artículo primero, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional. 9.- Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el inciso vigésimo incorporado por la letra q) del artículo décimo sexto del proyecto, que modifica el artículo 8º de la Ley Nº 20.780, en la partes que prescribe: "La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo. Asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos conforme a este artículo"; en que señala "En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental, mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de las modificaciones por la Superintendencia del Medio Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda", y en que preceptúa "de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, determinará la forma y plazo en que la Superintendencia deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de reclamaciones y su resolución.", por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, 3 de febrero de 2020.- Sebastián López Magnasco, Secretario (S).

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 13 de febrero de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Francisco Matte Risopatrón, Subsecretario de Hacienda (S).

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