CREA UN NUEVO SISTEMA MIXTO DE PENSIONES Y UN SEGURO SOCIAL EN EL PILAR CONTRIBUTIVO, MEJORA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y ESTABLECE BENEFICIOS Y MODIFICACIONES REGULATORIAS QUE INDICA

Rango Ley
Publicación 2025-03-26
Última actualización 2025-03-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL
artículos 140
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1.

La persona que haya sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, delitos definidos en la ley N° 21.121, o delitos contra la fe pública, o por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066. 2. La persona que haya cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. 3. La persona que tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administrador o representante legal, o que haya sido condenada por sentencia ejecutoriada por delitos concursales establecidos en el Código Penal. 4. La persona que tenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Tampoco podrán ser designados Consejeros quienes hayan sido condenados por crímenes, simple delitos y faltas por infracción a la ley N° 20.000. 5. La persona que esté siendo objeto de un procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada dentro de los últimos cinco años por infracciones a las normas cuya fiscalización competa a la Superintendencia de Pensiones o a la Comisión para el Mercado Financiero, siempre que, a su vez, dichas infracciones se encuentren tipificadas como delitos. 6. La persona que tenga vigente o suscriba, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el organismo administrador. Tampoco podrá ser designada quien tenga litigios pendientes con éste, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto del director, administrador, representante y socio titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el administrador del Fondo. 7. La persona que tenga participación en la propiedad de una Administradora de Fondos de Pensiones, administradora general de fondos o compañía de seguros de vida, o una participación en las empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de aquellas, en los términos del artículo 96 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores. Las prohibiciones establecidas en los números 6 y 7 se extenderán a las o los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el primer grado de consanguinidad y hasta el primer grado de afinidad de las personas señaladas en dichos números.

Artículo 39

No podrán ser consejeros del administrador del Fondo:

1.

Los senadores y diputados. 2. Los Ministros de Estado, subsecretarios y demás funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. 3. Los jefes de servicio, directivos superiores inmediatos que deban subrogarlo y aquellos funcionarios que desempeñen funciones o cargos equivalentes. 4. Los presidentes, vicepresidentes, secretarios generales, miembros de los tribunales internos o tesoreros de las directivas centrales, regionales, provinciales o comunales de los partidos políticos y de las organizaciones gremiales y sindicales. 5. Los alcaldes, concejales, gobernadores regionales, consejeros regionales, delegados presidenciales regionales y provinciales. 6. Los candidatos a cargos de elección popular, desde la declaración de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección. 7. Los funcionarios públicos que ejercen directamente y, de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control en relación con el organismo administrador. 8. Los jueces o ministros de cualquier tribunal de la República. 9. Los consejeros del Banco Central de Chile. 10. El Fiscal Nacional del Ministerio Público. 11. Los miembros que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. 12. Las personas que desempeñen un cargo diplomático o consular. 13. Los corredores de bolsa y los agentes de valores, así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores. 14. Los directores y el personal de bancos e instituciones financieras, administradoras generales de fondos, compañías de seguros y de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ejecutivo a los gerentes, subgerentes o personas con la facultad de representar a la empresa o de tomar decisiones de relevancia en materias propias de su giro. Respecto de las personas a que se refieren los numerales 1, 2, 4, 5, 7, 13 y 14 la inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá hasta doce meses después de haber expirado en sus cargos.

Artículo 40

Aquellas personas que hayan sido designadas consejeras deberán presentar una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 y la circunstancia de no encontrarse afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a que se refieren los artículos 38 y 39, respectivamente. Si una vez designado en el cargo sobreviene a un consejero alguna de las inhabilidades o incompatibilidades señaladas en los artículos 38 y 39, deberá informarlo inmediatamente al Consejo Directivo, y cesará inmediatamente en el cargo. Si no lo hace así, se configurará la causal prevista en el literal e) del artículo 41. Lo dispuesto en el inciso primero es sin perjuicio de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. En caso de que los consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el presente artículo, se configurará la causal prevista en el literal e) del artículo 41, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.

Artículo 41

Serán causales de cesación de los consejeros en sus cargos, las siguientes:

a)

Expiración del plazo por el cual fue nombrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 35. b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República. c) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo. d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en los artículos 38 y 39. Si alguno de los consejeros ha sido acusado de alguno de los delitos señalados en el número 1 del artículo 38, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme. e) Incumplimiento grave de sus funciones y deberes. Se considerarán incumplimientos graves, entre otros, los siguientes:

1.

No justificar la inasistencia a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones del Consejo Directivo, ordinarias o extraordinarias, durante un trimestre calendario. 2. Infringir los deberes de abstención o de reserva consagrados en la ley. 3. Infringir el deber de informar al Consejo Directivo sobre causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad, contemplado en el inciso segundo del artículo 40. En dichos casos, la causal de cesación se entenderá verificada desde el momento en que se debió informar la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Consejo Directivo en cuya dictación haya participado el consejero afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y haya resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo. 4. Incumplir las obligaciones de presentación de las declaraciones a que se refiere el artículo 40. 5. Actuar negligentemente en el ejercicio de sus funciones, entorpeciendo el adecuado cumplimiento de los objetivos del organismo administrador. El consejero respecto del cual se verifique alguna de las causales contenidas en los literales a), b) y d) del inciso primero, cesará automáticamente en su cargo. La concurrencia de las causales contempladas en los literales c) y e) del inciso primero deberá ser declarada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual conocerá en pleno y única instancia, a requerimiento del Presidente de la República, o de la mayoría simple del Consejo Directivo o de cuatro séptimos de las o los senadores en ejercicio. La Corte dará traslado por seis días hábiles al consejero en contra del cual se sigue el procedimiento de remoción para que conteste la acusación, y podrá dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días. Al efecto, se admitirá cualquier medio de prueba, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. La acusación será fundada y tendrá preferencia para su vista y fallo. La sentencia se dictará en un plazo máximo de treinta días contado desde la vista de la causa. La Corte, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del consejero acusado. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el consejero afectado cesará de inmediato en su cargo. La persona que haya sido removida del cargo de consejero en virtud de la causal de cese establecida en el literal e) del inciso primero no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos seis años. Si queda vacante el cargo de un consejero, el Presidente de la República procederá a la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 35. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo solo por el tiempo que falte para completar el periodo del que haya cesado en el cargo. El consejero nombrado en reemplazo podrá ser reelegido en sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.

Artículo 42

El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros presentes, salvo que la ley exija un quórum diferente. El Presidente del Consejo Directivo, o quien lo subrogue, tendrá voto dirimente en caso de empate. Los consejeros deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en que puedan tener interés, y deberá además informar al Consejo Directivo el conflicto de intereses que les afecta, lo que deberá consignarse en el acta respectiva. Se entenderá que los consejeros tienen interés, entre otras circunstancias, cuando:

a)

Las decisiones o asuntos se refieran a los casos contenidos en el inciso tercero del artículo 44 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas. b) La decisión que adopte tenga relación directa con los bienes y actividades señalados en el artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y el artículo 12 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado. c) Las decisiones o asuntos a tratar recaigan sobre sociedades o entidades en las que se haya desempeñado en los últimos doce meses anteriores a su designación, como director, administrador, gerente, trabajador dependiente, consejero o mandatario, alto ejecutivo o miembro de algún comité, como también de sus matrices, filiales o coligadas. El deber de abstención no impedirá que el consejero afectado por alguna de las circunstancias anteriores pueda participar de las decisiones que tengan un alcance general. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo, el consejero afectado por una causal de abstención podrá asistir a aquella parte de la sesión en que se traten materias adicionales y distintas a aquella que lo implica, y podrá participar en el tratamiento y decisión de éstas. Con todo, su asistencia no será considerada para los efectos de determinar el quórum en la decisión de la materia o asunto en la que pueda tener interés o estar involucrado. La ausencia del consejero que se haya abstenido de participar de una determinada sesión en virtud de alguna de las causales referidas en el presente artículo se entenderá, para todos los efectos de esta ley, como justificada.

Artículo 43

Los consejeros percibirán una dieta equivalente a dieciocho unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 14 sesiones por mes calendario. La o el Presidente del Consejo Directivo, o quien le subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en dos unidades de fomento.

Artículo 44

Corresponderá especialmente al Consejo Directivo:

1.

Aprobar la normativa interna de funcionamiento y aspectos básicos de la organización, personal y funcionamiento del administrador del Fondo, para el cumplimiento eficaz y eficiente de todas las obligaciones encomendadas por ésta u otras leyes. 2. Aprobar la política de inversiones y la política de solución de conflictos de intereses para el Fondo Autónomo de Protección Previsional a que se refiere el numeral 3 del artículo 28 con sujeción a lo dispuesto en la ley y en el Régimen de Inversión a que se refiere el presente Título. La política de inversiones deberá pronunciarse expresamente respecto de las inversiones en las entidades públicas. 3. Podrá determinar, por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, en la oportunidad y condiciones que señala este artículo, la modificación a los parámetros del beneficio por años cotizados del artículo 7, para la disminución de dicho beneficio en tanto éstas se aplique a los nuevos beneficiarios que comiencen a acceder a dicho beneficio con posterioridad a la referida modificación. Ello, de conformidad a la sustentabilidad del Fondo. El ejercicio de esta atribución deberá fundarse exclusivamente en la sustentabilidad de largo plazo del Fondo, considerando un término de, a lo menos, setenta y cinco años. Lo anterior, conforme a los resultados de los correspondientes estudios actuariales establecidos en los artículos 51 y 52; los compromisos futuros de pago de obligaciones del Fondo; los ingresos esperados por cotizaciones y los retornos financieros de la gestión de inversiones de dicho Fondo. Para estos efectos, los referidos estudios deberán considerar las modificaciones a los parámetros del beneficio propuestas. En la determinación de las modificaciones de los parámetros del beneficio por años cotizados a que se refiere el artículo 7, el Consejo deberá asegurar el cumplimiento del principio de justicia intergeneracional. Para estos efectos, se entenderá que la modificación de los parámetros del beneficio da cumplimiento al referido principio si el cambio de éstos tiene una probabilidad inferior a un 5% de requerir un nuevo ajuste en el beneficio hacia el futuro durante todo el periodo evaluado en el estudio señalado en el inciso anterior. 4. Velar por la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional a lo largo de generaciones. 5. Aprobar la elaboración de los estudios técnicos y actuariales para el Fondo Autónomo de Protección Previsional. 6. Aprobar las bases de licitación relativa a la administración de carteras de inversión del Fondo Autónomo de Protección Previsional a que se refiere el artículo 29. 7. Aprobar la memoria anual del administrador del Fondo a que se refiere el artículo 50. 8. Aprobar los estados financieros auditados del Fondo Autónomo de Protección Previsional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50. 9. Aprobar antes del 30 de noviembre de cada año el presupuesto para el año siguiente y los ajustes al plan de negocios trianual del organismo administrador, así como sus modificaciones posteriores, y supervisar su cumplimiento. El plan de negocios trianual deberá fijar, a lo menos, las metas y objetivos del Fondo Autónomo de Protección Previsional y las estrategias de administración, financiamiento e inversión del referido Fondo, así como también la política de gobernanza. 10. Evaluar el desempeño del Fondo Autónomo de Protección Previsional, con base en indicadores de referencia claros, objetivos y que reflejen las políticas de inversión a que se refiere el número 2. 11. Evaluar permanentemente los riesgos de sustentabilidad del Fondo Autónomo de Protección Previsional, y emitir un informe anual fundado que será enviado al Ministerio de Hacienda, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Superintendencia de Pensiones y a las Comisiones Permanentes de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda del Senado, y de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda de la Cámara de Diputados. 12. Aprobar el nombramiento de las o los profesionales a cargo de la revisión externa del estudio actuarial que se refiere el artículo 51. Además, deberá garantizar a dichos profesionales el acceso completo y oportuno de los antecedentes que requiera para tal fin, sin perjuicio del deber de éstos de mantener reserva respecto de aquellos que no tengan el carácter de públicos. 13. Aprobar el nombramiento de la o el auditor interno y removerlo. 14. Dictar y modificar las normas necesarias para su funcionamiento interno. 15. Resolver acerca de la suscripción de convenios a los que se refiere el número 13 del artículo 28. 16. Aprobar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, la cuenta pública anual que elabore la Dirección Ejecutiva, la que detallará el trabajo efectuado por el ente administrador en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, un reporte de aquellas a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 31, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente. La cuenta pública anual también deberá informar del estudio actuarial a que se refiere el artículo 51, cuando corresponda. 17. Las demás funciones y atribuciones que le confiera la ley.

Artículo 45

El Presidente de la República designará, entre los consejeros en ejercicio, a quien ejercerá el cargo de Presidente del Consejo Directivo, por un periodo de tres años o por el tiempo que le reste como consejero, si fuere menor, y podrá renovársele por una sola vez. Al Presidente del Consejo Directivo le corresponderán las siguientes funciones:

a)

Conducir las relaciones del ente administrador con otros organismos públicos y privados. b) Monitorear la ejecución y el cumplimiento de las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo. Además, deberá enviar, trimestralmente, una relación de los acuerdos cumplidos o por cumplir. c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo, establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente. d) Todas las demás funciones establecidas en ésta u otras leyes.

Artículo 46

El Consejo Directivo deberá crear comités para el tratamiento de asuntos específicos. Éstos ejercerán las funciones y atribuciones que se establezcan en la normativa interna de funcionamiento. En cualquier caso, dicha normativa deberá contemplar, a lo menos, los siguientes comités: Comité de Inversiones y Solución de Conflictos de Intereses, y Comité Actuarial. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad establecida en el inciso precedente, la responsabilidad y resolución definitiva de los asuntos y el ejercicio de las facultades relativas a la dirección superior del administrador del Fondo recaerán siempre en el Consejo Directivo. El Comité de Inversiones y Solución de Conflictos de Intereses tendrá como función supervisar el fiel cumplimiento de las políticas de inversiones y de solución de conflictos de intereses elaboradas y aprobadas por el Consejo Directivo, y supervisar el cumplimiento de la regulación de inversiones y la adecuada administración del Fondo, de conformidad con la normativa vigente, y las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley, el Consejo Directivo o la normativa interna de funcionamiento. Las reuniones que sostengan las y los consejeros y altos ejecutivos del organismo administrador relativas a materias propias de su objeto, con agentes de mercado, ministros de Estado, subsecretarios y quienes ejerzan cargos de elección popular, deberán informarse al Comité de Inversiones y de Solución de Conflictos de Intereses, dentro de los cinco días siguientes de ocurridas, de conformidad a las exigencias que establezca la normativa interna de funcionamiento. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave. La información a la que se refiere este inciso será secreta o reservada y mantendrá dicho carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. El Comité Actuarial tendrá como función evaluar y proponer al Consejo Directivo supuestos actuariales y proyecciones de cotizaciones y beneficios futuros para el Fondo, y las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley, el Consejo Directivo o la normativa interna de funcionamiento.

Artículo 47

El administrador del Fondo tendrá el deber de informar sobre cualquier antecedente que la Superintendencia de Pensiones le requiera para efectuar los estudios técnicos que estime necesarios para la evaluación y fortalecimiento del Seguro Social Previsional. Lo anterior es sin perjuicio de la información que esa Superintendencia le solicite en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras conforme a la ley. Asimismo, el organismo administrador deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección de Presupuestos, los antecedentes que le requieran para efectuar los estudios técnicos de competencia de dichos organismos. El ente administrador deberá informar al Instituto de Previsión Social el valor del Fondo Autónomo de Protección Previsional y cualquier otra información, de acuerdo con las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 48

El organismo administrador regulado en el presente Título se regirá por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° contenidos en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. La publicidad y el acceso a la información del administrador del Fondo se regirán por la ley citada en el inciso anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 49. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al Director Ejecutivo del organismo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el administrador del Fondo deberá mantener en su sitio electrónico, a lo menos, la información que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.

Artículo 49

Las actas de las sesiones del Consejo Directivo serán públicas. En ellas deberá incluirse, a lo menos, el nombre de los consejeros y demás personas que hayan asistido a dicha sesión, un resumen de sus intervenciones y un registro de los acuerdos adoptados y del voto de cada uno de los consejeros. Con todo, las intervenciones y acuerdos que puedan contener información privilegiada en los términos del artículo 164 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, o cuya publicidad pueda afectar los resultados de inversión del Fondo Autónomo de Protección Previsional, serán secretos o reservados y mantendrán dicho carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Artículo 50

Dentro del primer cuatrimestre de cada año, el administrador del Fondo deberá publicar en su sitio electrónico una memoria que describa el trabajo efectuado en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, un reporte de aquellas a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 31 y una evaluación de la gestión y acciones realizadas en el año calendario anterior. Dentro del mismo plazo y de la misma forma, el administrador del Fondo deberá publicar los estados financieros auditados del Fondo Autónomo de Protección Previsional, y detallará los incrementos y disminuciones sufridos en su patrimonio, al cierre del año inmediatamente anterior. Asimismo, deberá publicar trimestralmente los estados financieros de ese Fondo. Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, el Consejo Directivo, a más tardar al 31 de enero del año a auditar, designará una empresa de auditoría externa, de entre las que figuren registradas ante la Comisión para el Mercado Financiero. La empresa de auditoría deberá informar al Consejo Directivo por escrito sobre el cumplimiento de su mandato de conformidad a lo establecido en el inciso primero y deberá dar cuenta de ello en la sesión que éste convoque al efecto. El informe de la empresa de auditoría será incorporado en la memoria a que se refiere el inciso primero junto con los estados financieros auditados. Los estados financieros del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberán confeccionarse de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Pensiones dicte al efecto. El Consejo Directivo deberá garantizar el acceso completo y oportuno al auditor designado de los antecedentes que requiera para tal fin, sin perjuicio del deber de éste de mantener reserva respecto de aquellos que no tengan el carácter de públicos. El Consejo Directivo deberá establecer una política de rotació

Artículo 51

Cada tres años, el administrador del Fondo deberá realizar un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad financiera del Fondo Autónomo de Protección Previsional para un horizonte de al menos setenta y cinco años y, en particular, de las prestaciones financiadas con cargo a él y el ajuste de los parámetros del Fondo Autónomo de Protección Previsional que sean necesarios en caso de no ser sustentable. El aludido estudio deberá ajustarse a las normas que establezca la Superintendencia de Pensiones al efecto. El administrador del Fondo deberá someter el estudio actuarial a que se refiere el inciso anterior a una evaluación externa, realizada por profesionales de reconocido prestigio en la materia, de acuerdo a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones. Dicha evaluación externa deberá ser enviada por el evaluador a la Superintendencia de Pensiones, a la Subsecretaría de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos, en la misma oportunidad en que se le envíe al Consejo Directivo. El organismo administrador deberá ajustar el estudio del inciso primero, en los aspectos pertinentes, en caso de que la evaluación externa así lo sugiera. Los aspectos no ajustados deberán ser fundamentados. Con todo, la Superintendencia de Pensiones tendrá las más amplias facultades para impartir instrucciones al administrador del Fondo, para que corrija o complemente el estudio actuarial, fundado en el cumplimiento de la normativa, observaciones de la evaluación externa y de la evaluación técnica de la Superintendencia. El estudio actuarial final deberá contener las correcciones y los complementos por las instrucciones de la Superintendencia, de corresponder, y la evaluación externa. El estudio actuarial final y la evaluación externa deberán informarse al Consejo Directivo, en sesión especialmente convocada al efecto. Simultáneamente, dicho estudio final deberá ser enviado a la Superintendencia de Pensiones, a la Subsecretaría de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos. Asimismo, el estudio actuarial final deberá ser enviado al Consejo Fiscal Autónomo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la sesión del Consejo Directivo señalada en el inciso anterior. El Consejo Fiscal Autónomo podrá emitir una opinión sobre los efectos fiscales derivados del estudio actuarial final y sus recomendaciones, advertir riesgos y proponer medidas de mitigación. El Instituto de Previsión Social deberá facilitar el acceso oportuno y completo de toda la información que le sea requerida en el marco de la evaluación de cada tres años, sin perjuicio del deber de reserva que rige a sus funcionarios. Adicionalmente, el administrador del Fondo podrá solicitar fundadamente información a otras instituciones públicas y privadas, cuando la información sea necesaria para realizar el aludido estudio. Las instituciones requeridas estarán obligadas a entregar la información solicitada. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá los plazos y la forma de entrega de la información solicitada por el administrador del Fondo. El Consejo Directivo deberá velar por la corrección técnica y jurídica de todo el proceso de preparación del estudio actuarial final. Para ello deberá analizar y pronunciarse respecto de cada uno de los estudios, evaluación externa, correcciones o complementos instruidos por la Superintendencia de Pensiones, señalados en este artículo y citar a una sesión especial del Consejo Directivo, en el más breve plazo posible una vez que tome conocimiento de ellos. De dicha sesión deberá levantarse un acta, la cual reflejará la opinión individual de cada uno de los consejeros.

Artículo 52

Previo a la presentación al Congreso Nacional de cualquier iniciativa de ley que proponga una modificación de los parámetros o las prestaciones del Seguro Social Previsional, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda deberán solicitar al administrador del Fondo que realice el estudio establecido en el artículo anterior, el que no requerirá la evaluación externa a que se refiere ese artículo. Dicho estudio deberá ser enviado a la Superintendencia de Pensiones para que, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, lo revise y, si corresponde, efectúe propuestas de corrección. Una vez realizado lo anterior, el organismo administrador elaborará un estudio final, dentro del plazo de cuarenta días hábiles contado desde que el administrador del Fondo reciba el requerimiento de los referidos Ministerios. Dicho administrador podrá solicitar a los Ministerios antes mencionados, por razones fundadas, un plazo mayor para la realización del estudio final. Los plazos a que se refiere este artículo se ampliarán al doble en el caso que la iniciativa de ley proponga modificaciones a las prestaciones del Seguro Social Previsional. El estudio final deberá ser remitido a los citados Ministerios, a la Superintendencia de Pensiones, a la Subsecretaría de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos. En relación al presente estudio, el Consejo Directivo tendrá las mismas responsabilidades establecidas en el artículo anterior. El estudio final a que alude el presente artículo deberá formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la Superintendencia de Pensiones, por razones fundadas, podrá requerir al administrador del Fondo que realice el referido estudio cada vez que lo estime necesario.

Artículo 53

La función actuarial del administrador del Fondo deberá ser relevada en el proceso de gestión de riesgos del referido administrador y la Superintendencia de Pensiones ejercerá sus facultades de supervisión de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980; el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la ley N° 20.255.

Artículo 54

Si el estudio actuarial final a que se refiere el artículo 51 concluye que para alguno de los años comprendidos en ese estudio el Fondo Autónomo de Protección Previsional no será sustentable, el administrador del Fondo, en un plazo de dos meses contado desde el envío del referido estudio, propondrá mediante un informe al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, los ajustes al Seguro Social Previsional que sean necesarios para la sustentabilidad del Fondo, así como el periodo de implementación de dichos ajustes. Previo a su envío al Presidente de la República, dicho informe deberá contar con la opinión favorable de la Superintendencia de Pensiones. Dentro del plazo de cuatro meses contado desde el envío de la propuesta de los ajustes a que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional para introducir las modificaciones necesarias para restablecer la sustentabilidad del Fondo Autónomo de Protección Previsional. En caso de que el Presidente de la República no envíe el proyecto de ley en el plazo señalado en el inciso anterior o que en el plazo de un año desde su envío al Congreso Nacional no se promulgue una ley que permita restablecer la sustentabilidad del Fondo Autónomo de Protección Previsional, el monto de las prestaciones financiadas con cargo a este Fondo, con excepción del seguro de invalidez y sobrevivencia establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y la Cotización con Rentabilidad Protegida, disminuirá proporcionalmente para cada persona beneficiaria y en forma gradual a partir del cumplimiento del plazo de un año señalado en este artículo, según informe del administrador del Fondo en base al estudio actuarial final a que se refiere el inciso quinto del artículo 51.

Artículo 55

Si el estudio actuarial final a que se refiere el artículo 51 concluye que, para todos los años comprendidos en ese estudio, el Fondo Autónomo de Protección Previsional acumulará recursos que excedan los requeridos para ser sustentable incluso en los escenarios de mayor exposición considerando todos los riesgos previsibles, el administrador del Fondo, en un plazo de dos meses contado desde el envío del referido estudio, propondrá mediante un informe al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, adecuaciones a los parámetros y su suficiencia con el objeto de estabilizar el tamaño del Fondo Autónomo de Protección Previsional en relación con sus obligaciones. Previo a su envío al Presidente de la República, dicho informe deberá contar con la opinión favorable de la Superintendencia de Pensiones. Con todo, las adecuaciones que se propongan solo podrán considerar como fuente de financiamiento los recursos en exceso antes señalados. Para efectos del inciso anterior, se entenderá que los recursos del Fondo exceden los requeridos para ser sustentable, cuando la probabilidad de que el Fondo no pueda servir todos sus compromisos legales sea inferior a un 1%, incluso en los escenarios de mayor exposición respecto del informe actuarial. Dentro del plazo de cuatro meses contado desde el envío de la propuesta de las adecuaciones a que se refiere el inciso primero, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional, para realizar las adecuaciones necesarias de los parámetros señalados en el inciso primero con el objeto de ajustar los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional hasta el límite señalado en el inciso anterior. En caso de que el Presidente de la República no envíe el proyecto de ley en el plazo señalado en el inciso anterior o que en el plazo de un año desde su envío al Congreso Nacional no se promulgue una ley que ajusta los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional, se reducirá el aporte fiscal anual señalado en la letra e) del inciso tercero del artículo 24, en la proporción que corresponda y que permita mantener su sustentabilidad.

Artículo 56

Una vez cumplido con lo establecido en el artículo 50 y, si corresponde, con lo previsto en el artículo 51, la o el Presidente del Consejo Directivo deberá remitir los antecedentes a que se refieren los citados artículos a las o los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, y a las Comisiones de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social del Senado, y de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados. Asimismo, la o el Presidente del Consejo Directivo deberá presentar la cuenta pública anual a que se refiere el número 16 del artículo 44 ante la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones creada por la ley N° 20.255, a más tardar en el mes de abril de cada año.

Artículo 57

Todo el personal del administrador del Fondo se regirá por el Código del Trabajo y por las disposiciones de esta ley. El personal estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. El número máximo de personas que se pueda contratar será el estrictamente necesario para procurar el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones del administrador del Fondo. Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y las disposiciones del Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y deberá dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Para efectos de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, los integrantes del Consejo Directivo del Fondo Autónomo de Protección Previsional se entenderán comprendidos en el numeral 10 del artículo 4° de dicha ley. Al personal del ente administrador se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El personal del organismo administrador deberá guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deberá proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Los hechos que configuren infracciones a esta disposición contravienen especialmente el principio de probidad administrativa. La normativa interna de funcionamiento regulará, a lo menos, los procesos para la contratación de las o los trabajadores del administrador del Fondo, los que serán transparentes y basados en la idoneidad técnica, la forma en que se determinarán sus remuneraciones, la aplicación de las indemnizaciones indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo y otros aspectos relacionados con el personal. En ningún caso se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas a las indicadas en los mencionados artículos, ni alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. Tampoco se podrá convenir, individual o colectivamente, indemnizaciones cuyo límite máximo exceda aquel establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.

Artículo 58

Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad, seguridad y sustentabilidad del Fondo. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones del administrador del Fondo.

Artículo 59

Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo Autónomo de Protección Previsional serán inembargables y estarán destinados solo a generar prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos que componen el Fondo Autónomo de Protección Previsional podrán entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto determine la Superintendencia de Pensiones mediante normas de carácter general. En este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones antes mencionadas. A su vez, cesará también la inembargabilidad para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras j) y m) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 60

El valor del Fondo Autónomo de Protección Previsional será determinado por su administrador sobre la base del valor económico o de mercado de las inversiones, con la periodicidad y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.

Artículo 61

Mediante resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones, se establecerá un Régimen de Inversión para las inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional, con informe previo del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de Inversión disposiciones que hayan sido rechazadas por el Consejo Técnico y, asimismo, en la mencionada resolución deberá señalar las razones por las cuales no consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya efectuado el referido Consejo. Dicha resolución será dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda.

Artículo 62

Los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional se invertirán en los instrumentos financieros, operaciones y contratos que el artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, autoriza para los Fondos Generacionales y en contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, a que se refiere el inciso sexto del artículo 48 del citado decreto ley.

Artículo 63

Las inversiones con recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional en los instrumentos que se indican en los números 1 y 2 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:

1.

El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el que no podrá ser inferior al 30% ni superior al 80% del valor del Fondo Autónomo de Protección Previsional. 2. El límite máximo para la inversión en el extranjero del Fondo Autónomo de Protección Previsional no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% de su valor. Las inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán exceder el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión.

Artículo 64

El Régimen de Inversión del Fondo Autónomo de Protección Previsional podrá establecer otros límites máximos en función de su valor u otras variables, según corresponda, para los instrumentos, operaciones y contratos del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, el Régimen deberá establecer límites máximos para la inversión en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrá mantener el administrador respecto del Fondo, así como la definición de cobertura cambiaria, y deberá contar con informe previo favorable del Banco Central de Chile.

Artículo 65

El administrador del Fondo quedará sujeto, en materia de gestión de inversiones, a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes al Fondo Autónomo de Protección Previsional, conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y su normativa complementaria, así como a las normas sobre conflictos de intereses previstas en el citado decreto ley en lo que sea pertinente. Con todo, al organismo administrador no le será aplicable lo dispuesto en los incisos séptimo y noveno del artículo 45 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 66

Uno o más reglamentos dictados por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscritos también por el Ministro de Hacienda, determinarán los procedimientos que se aplicarán para el cálculo, determinación y pago de las prestaciones del Seguro Social Previsional, como toda otra norma necesaria para su concesión. Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones interpretar el presente Título y dictar las normas necesarias para su aplicación, en materias de su competencia.

TÍTULO V Modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980

Artículo 67

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones:

1.

En el artículo 11:

a)

Elimínase en el inciso primero la expresión "de Administradoras de Fondos". b) Elimínase en el inciso tercero la frase "en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos". c) Elimínase en el encabezamiento del inciso quinto la expresión "de Administradoras de Fondos". d) Sustitúyese en el inciso noveno la frase "designado por dicha Superintendecia" por "designado por dicha Superintendencia".

2.

En el artículo 11 bis:

a)

Modifícase el inciso primero en los siguientes términos:

i. Elimínase en la letra a) la expresión "de Administradoras de Fondos". ii. Suprímese la letra c), pasando las letras d) y e) a ser letras c) y d), respectivamente. iii. Reemplázase la letra e), que pasa a ser letra d), por la siguiente:

"d) Dos decanos de una Facultad de Medicina, designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación Pública, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores.

Los decanos a que se refiere esta letra recibirán un honorario equivalente a veinticuatro unidades de fomento por sesión, con un tope de cuatro sesiones al año calendario. La dieta será pagada mensualmente por la Superintendencia de Pensiones, con cargo a su presupuesto.".

b)

Modifícase el inciso segundo de la siguiente manera:

i. Elimínase la expresión "de Administradoras de Fondos". ii. Elimínase la frase ", que realicen las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías de Seguros a que se refiere el artículo 59, el Presidente de una Comisión Médica de aquellas a que se refiere el artículo anterior".

c)

Modifícase el inciso tercero de la siguiente manera:

i. Reemplázase la expresión "Comión" por la palabra "Comisión". ii. Elimínase la locución "de Administradoras de Fondos".

3.

En el artículo 19:

a)

Reemplázanse en el inciso sexto las siguientes oraciones finales: "Para estos efectos, si la Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso décimo noveno de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas." por las siguientes: "Para estos efectos, si la Administradora no tuviera constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones a que se refiere el inciso decimocuarto de este artículo, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo, a la Tesorería General de la República y a las entidades que recaudan cotizaciones de seguridad social, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en una norma de carácter general. Por su parte, los referidos Servicios y entidades estarán obligados a proporcionar a las Administradoras la información requerida en el plazo máximo de veinte días hábiles. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las Administradoras para entender agotadas las gestiones de aclaración de término o suspensión de la relación laboral, para efectos de iniciar las acciones de cobranza por mora presunta o desestimar fundadamente la presentación de demanda, sin perjuicio de los derechos que el trabajador puede ejercer dentro del término de prescripción que se señala en el inciso vigésimo sexto. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral sin que se haya acreditado dicha circunstancia y si se han agotado las gestiones aclaratorias en la forma establecida por la Superintendencia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo y para el inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso vigésimo tercero de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.". b) Sustitúyese en el inciso octavo la expresión "artículo 474" por "Título II del Libro V". c) Modifícase el inciso décimo del siguiente modo:

i. Agrégase a continuación de la frase "que efectivamente se realice", la primera vez que aparece, lo siguiente: "de acuerdo con la variación que experimente la unidad de fomento en el mismo periodo". ii. Elimínase la oración "Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.".

d)

Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:

"La deuda reajustada conforme al inciso anterior devengará un interés mensual que será equivalente al mayor valor de las siguientes dos alternativas:

1.° La rentabilidad real mensual del Fondo de Pensiones al que el trabajador esté adscrito en la respectiva Administradora, calculada por la Superintendencia, en el respectivo mes, o 2.° La tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional de menos de un año, que fije la Comisión para el Mercado Financiero, mensualizada.".

e)

Reemplázase el inciso duodécimo por el siguiente:

"La tasa de interés a que se refiere el inciso anterior se calculará desde la fecha en que las cotizaciones no fueron pagadas oportunamente hasta el día del pago efectivo de la deuda.".

f)

Modifícase el inciso decimotercero de la siguiente forma:

i. Reemplázase la expresión "penal" por "a que se refiere el inciso décimo primero". ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo.".

g)

Agréganse en el inciso decimocuarto, a continuación del segundo punto y seguido, las siguientes oraciones: "Para estos efectos, deberán mantener y financiar un sistema único de gestión de las acciones de cobranza de cotizaciones adeudadas de aquellas señaladas en el Título III de esta ley, denominado Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, a través del cual efectuarán la cobranza prejudicial y judicial. La administración y funcionamiento del Sistema Único y las labores de cobranza judicial se realizará por las Administradoras en forma conjunta, y subcontratarán el servicio mediante una licitación abierta. Las labores de cobranza prejudicial del mencionado Sistema las realizará el Servicio de Tesorerías. Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán pagar las tarifas de los servicios de cobranza prejudicial, las cuales serán fijadas mediante decreto del Ministerio de Hacienda. La determinación de las tarifas deberá considerar exclusivamente los costos necesarios para la provisión de dicho servicio y deberá ser sustentado técnicamente en un informe, el que será público. Dichas tarifas se contabilizarán separadamente de los demás gastos del servicio y se individualizarán, junto con su financiamiento, en un programa presupuestario especial e ingresarán al presupuesto del Servicio de Tesorerías. La Tesorería quedará legalmente habilitada, a consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo, para acceder a la información del sistema único, cobrar cotizaciones previsionales y abonarla en las cuentas previsionales respectivas. El Instituto de Previsión Social, respecto de la cotización establecida para el Seguro Social Previsional, participará en el Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones y contribuirá a su financiamiento en las mismas condiciones y con las mismas facultades y obligaciones que las Administradoras. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación de la cobranza judicial del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, incluida su periodicidad, y regulará los requisitos a que se sujetará este Sistema y la participación en igualdad de condiciones de las Administradoras y del Instituto.". h) Agrégase en el inciso décimo sexto, a continuación del vocablo "Administradoras", la frase ", a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones". i) Intercálanse, a continuación del inciso decimoséptimo, los siguientes incisos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, nuevos, pasando el actual inciso decimoctavo a ser inciso vigésimo primero:

"En aquellos casos en que un empleador adeude cotizaciones previsionales a trabajadores que se encuentren incorporados a distintas Administradoras, éstas deberán demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas conjuntamente en un mismo juicio, utilizarán al efecto el Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, y deberán para ello actuar representadas por un mandatario común. Regirán en tal caso las normas contenidas en el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Las Administradoras también deberán designar apoderados comunes por medio del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, que las representen en los procedimientos establecidos en la ley N° 20.720 o en cualquier otro procedimiento concursal, de quiebra o de reorganización. Las Administradoras estarán facultadas para efectuar tratamiento de datos personales de sus afiliados y de los empleadores de éstos, a través del Sistema Único de Cobranza referido en el presente artículo, exclusivamente con el objeto de permitir su funcionamiento, en los términos de la ley N° 19.628. En cualquier caso, las Administradoras mantendrán la responsabilidad por el tratamiento de los datos personales que proporcionen con este propósito.".

j)

Agrégase en el inciso decimoctavo, que pasa a ser inciso vigésimo primero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Dichas facultades podrán ser delegadas en un tercero, para efectos de la operación del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones.". k) Incorpórase, a continuación del inciso decimoctavo, que pasa a ser inciso vigésimo primero, el siguiente inciso vigésimo segundo, nuevo, pasando el actual inciso decimonoveno a ser inciso vigésimo tercero:

"Cuando la cobranza se haya realizado por medio de un mandatario común, en contra del mismo empleador y en el mismo procedimiento, la suma recuperada se distribuirá entre las distintas Administradoras, para lo que se aplicará el criterio de imputación establecido en el artículo 22° c) de la ley N° 17.322, conforme al mérito del proceso.".

l)

Intercálase en el inciso decimonoveno, que pasa a ser inciso vigésimo tercero, a continuación de la expresión "1°," lo siguiente: "2° bis, 2° ter, 2° quáter,". m) Intercálase, a continuación del inciso vigésimo, que pasa a ser inciso vigésimo cuarto, un nuevo inciso vigésimo quinto, pasando el actual inciso vigésimo primero a ser inciso vigésimo sexto, y así sucesivamente:

"Los gastos de cobranza extrajudicial serán siempre de cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones y en ningún caso corresponderán al empleador.".

n)

Agrégase en el inciso vigésimo primero, que pasa a ser inciso vigésimo sexto, a continuación del punto y aparte, el siguiente texto: "Cuando una Administradora desestime fundadamente la presentación de una demanda en los términos del inciso sexto, el trabajador dispondrá de cinco años para presentar una demanda de cobro en caso de considerar que existen antecedentes para ello, contados desde que la Administradora le notifique su decisión. Transcurrido ese plazo, su derecho prescribirá.".

4.

En el artículo 23:

a)

Reemplázanse los incisos segundo a noveno por los siguientes incisos segundo a séptimo, pasando el actual inciso décimo a ser inciso octavo, y así sucesivamente:

"Con excepción de la gestión de inversiones, las Administradoras estarán facultadas para subcontratar las demás funciones de que sean responsables con uno o más proveedores. Las Administradoras deberán contabilizar separadamente los costos de la función de gestión de inversiones y los costos de las demás funciones de las que sean responsables. El Instituto de Previsión Social podrá prestar a las Administradoras las funciones a las que se refiere el inciso anterior, con excepción de la gestión de inversiones. Los precios y modalidades de pago de los servicios que se presten serán fijados por decreto supremo conjunto emanado por intermedio de los ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, considerando que financien los costos que se requieran para la provisión de dicho servicio, sustentados técnicamente en un informe, el que deberá ser público. Para lo anterior, el referido instituto podrá subcontratar las mencionadas funciones. Los ingresos y gastos generados por el ejercicio de estas funciones deberán ser consignados en un programa presupuestario específico para estos efectos. Cada Administradora mantendrá Fondos Generacionales, estructurados según cohortes de afiliados de acuerdo a rangos etarios. Los portafolios de cada Fondo se diferenciarán por nivel de riesgo y retorno, y seguirán un criterio de ciclo de vida, en consideración al objetivo de proveer pensiones sujeto a niveles aceptables de riesgo. Las cotizaciones obligatorias se depositarán en el Fondo Generacional que corresponda según la edad del afiliado. El número y estructura de los Fondos Generacionales para la etapa activa y para la etapa pasiva serán determinados en el Régimen de Inversión, en consideración a una apropiada diversificación según las características de cada cohorte y las posibilidades de conformar carteras de inversiones adecuadas para cada agrupación, que no podrá ser inferior a 10 Fondos Generacionales. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones regulará la forma específica en que se asignarán los fondos de cada afiliado a un Fondo Generacional. Asimismo, los saldos totales por cotizaciones de ahorros voluntarios que sean administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones se depositarán en el Fondo Generacional que haya elegido el afiliado. Si no ha elegido, sus ahorros se depositarán en el Fondo Generacional correspondiente al de su cotización obligatoria. Los saldos por los aportes a la cuenta de ahorro de indemnización serán asignados al Fondo Generacional de menor plazo de inversión.".

b)

Elimínase en el inciso undécimo, que pasa a ser inciso noveno, la expresión "cuyo patrimonio sea igual o superior a veinte mil Unidades de Fomento,". c) Elimínanse los incisos decimosegundo a decimonoveno, pasando el actual inciso vigésimo a ser inciso décimo, y así sucesivamente. d) Reemplázase en el actual inciso vigésimo, que pasa a ser inciso décimo, la expresión "No obstante lo anterior, las" por "Las". e) Modifícase el inciso vigésimo tercero, que pasa a ser inciso decimotercero, de la siguiente manera:

i. Agréganse, a continuación del segundo punto y seguido, las siguientes oraciones: "Las Administradoras deberán mantener un registro público que individualice a los proveedores que subcontraten para la prestación de servicios relacionados con su giro, señalado en el inciso primero de este artículo, y la materia general de los contratos. Los referidos contratos deberán estar inscritos en el registro que para tal efecto llevará la Superintendencia.". ii. Elimínase la expresión "; la administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 bis".

5.

Reemplázase el artículo 23 bis por el siguiente:

"Artículo 23 bis.- Podrán concurrir a la constitución de una Administradora de Fondos de Pensiones las administradoras generales de fondos que no sean filiales de una entidad bancaria, las Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos de acreditación especificados en esta ley y con las políticas, procedimientos y controles que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante una norma de carácter general, y siempre que cuenten con la autorización previa de la Comisión para el Mercado Financiero o de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando corresponda, y de la Superintendencia de Pensiones. Ninguna Administradora podrá pertenecer al mismo grupo empresarial que otra, conforme a la definición del artículo 96 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.".

6.

En el artículo 24:

a)

Reemplázase en el inciso primero la locución "cinco mil" por "cincuenta mil". b) Suprímese en el inciso tercero la frase ", el que aumentará en relación al número de afiliados que se encuentren incorporados a ella". c) Suprímese el inciso cuarto, pasando el actual inciso quinto a ser inciso cuarto. d) Suprímese el inciso sexto, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso quinto. e) Sustitúyese en el inciso final la frase "a los incisos duodécimo, decimosexto y vigésimo del", por la palabra "al".

7.

En el artículo 24 A:

a)

Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:

i. Incorpórase en la letra a), a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La definición de patrimonio neto consolidado, de inversión proyectada y de los activos que serán autorizados se establecerá mediante una norma de carácter general de la Superintendencia.". ii. Reemplázase el numeral (3) del ordinal iv) del literal d) por el siguiente:

"(3) los contemplados en la ley N° 21.121, la ley N° 17.322, la ley N° 18.045, la ley N° 18.046, el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, la ley N° 18.092, la ley N° 18.840, el decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, la ley N° 18.690, la ley N° 21.190, el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;".

iii. Reemplázase en el encabezamiento del ordinal vi) del literal d) la expresión "los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada" por la frase "las resoluciones, sentencias o actos administrativos se encuentren firmes o ejecutoriados". iv. Agrégase en el numeral (2) del ordinal vi) del literal d), entre el vocablo "valores" y la expresión ", según", la frase "o instrumentos financieros definidos por la ley N° 21.521". v. Agrégase, a continuación del literal d), el siguiente literal e), nuevo:

"e) Acreditar que el equipo principal de profesionales y los ejecutivos principales que desarrollarán la gestión de inversiones de los Fondos de Pensiones, así como la mayoría de los directores cuentan con experiencia en administración de activos, en una industria financiera sujeta a regulación y supervisión por la Comisión para el Mercado Financiero o en administración de fondos de pensiones o de cesantía sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, o por una agencia reguladora del mercado financiero o del sistema de pensiones del respectivo país gestionando montos mínimos por cuenta de terceros. Todo lo anterior, conforme a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.".

b)

Agrégase en el inciso quinto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Se entenderá como participación significativa una igual o superior al diez por ciento del capital de la Administradora, sea por un accionista o por un grupo de accionistas que actúen bajo un acuerdo de actuación conjunta.". c) Agréganse los siguientes incisos sexto a noveno, nuevos:

"La Administradora, cuya existencia haya sido autorizada y sus estatutos aprobados, sólo podrá iniciar sus funciones una vez que haya acreditado ante la Superintendencia de Pensiones que cuenta con las políticas, procedimientos, sistemas y controles que la Superintendencia requiera, mediante norma de carácter general, para resguardar adecuadamente los recursos de los Fondos de Pensiones. Además, la Administradora deberá acreditar que cuenta con estándares mínimos operacionales, según lo defina una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Dichos estándares se establecerán, a lo menos, sobre las siguientes materias: gestión y continuidad de las operaciones, recuperación de la operación ante desastres y contingencias, seguridad de la información, gestión de riesgo y externalización. Una vez autorizada la existencia de una Administradora, ésta deberá informar a la Superintendencia de Pensiones todo cambio en la propiedad accionaria, que haga que un accionista o un grupo de ellos que actúen bajo un acuerdo de actuación conjunta pase a poseer una participación igual o superior al diez por ciento del capital. En tal caso, la Administradora deberá acreditar ante la Superintendencia que el o los accionistas adquirentes cumplen con los requisitos señalados en este artículo. Previo a acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el o los accionistas no podrán ejercer el derecho a voto correspondiente a las acciones adquiridas. Adicionalmente, una vez autorizada la existencia de una Administradora, ésta deberá informar a la Superintendencia de Pensiones todo cambio en el control de cualquier sociedad en la que posea, directa o indirectamente, más del diez por ciento del capital de esa Administradora. En tal caso, la Administradora deberá acreditar ante la Superintendencia que toda persona natural o jurídica que adquiera, directa o indirectamente, más del diez por ciento del capital de esa Administradora, cumple con los requisitos señalados en este artículo. De igual modo, una vez autorizada la existencia de una Administradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo pacto de accionistas y sus modificaciones.".

8.

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 25 por el siguiente:

"Sólo las entidades que de conformidad a la presente ley puedan desempeñarse como Administradoras de Fondos de Pensiones podrán usar las expresiones "Administradoras de Fondos de Pensiones" y otras semejantes que impliquen las funciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones descritas en esta ley.".

9.

En el artículo 26:

a)

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Toda publicidad o promoción de sus actividades que efectúen estas entidades sólo deberá proporcionar al público la información mínima acerca de su capital, inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas, agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales que fije la Superintendencia de Pensiones, las que deberán velar porque aquéllas estén dirigidas a proporcionar información que no induzca a equívocos o a confusiones, ya sea en cuanto a la realidad institucional o patrimonial o a los fines y fundamentos del Sistema. La publicidad siempre deberá mencionar la Administradora que la está efectuando, sea que la realice directamente o a través de otra entidad.".

b)

Elimínase en el inciso tercero la frase "de Administradoras de Fondos". c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener en sus sitios electrónicos la información mínima que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.".

d)

Elimínanse los incisos quinto, sexto y séptimo.

10.

En el inciso cuarto del artículo 28:

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