CREA UN NUEVO SISTEMA MIXTO DE PENSIONES Y UN SEGURO SOCIAL EN EL PILAR CONTRIBUTIVO, MEJORA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y ESTABLECE BENEFICIOS Y MODIFICACIONES REGULATORIAS QUE INDICA

Rango Ley
Publicación 2025-03-26
Última actualización 2025-03-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL
artículos 140
Historial de reformas JSON API

"Artículo 17 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, cada cuatro años, y a más tardar el 31 de marzo del año correspondiente, el Consejo Consultivo Previsional a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 20.255 deberá efectuar un análisis de suficiencia del monto de la Pensión Garantizada Universal vigente al mes de febrero de dicho año. En el referido análisis considerará la capacidad de la pensión para cubrir gastos básicos, conforme a la metodología vigente para determinar la línea de la pobreza y otras variables, tales como, el índice de remuneraciones y el crecimiento de la economía, conforme a la metodología establecida en un reglamento expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual será también suscrito por el Ministerio de Hacienda. El resultado del informe deberá concluir en una propuesta de monto para la Pensión Garantizada Universal el que, en ningún caso, podrá ser inferior al monto vigente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17. En el caso de que el Consejo Consultivo Previsional proponga un monto superior al vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente, su informe será remitido al Consejo Fiscal Autónomo establecido en la ley N° 21.148, para que se pronuncie acerca de los efectos fiscales del aumento propuesto. Dicho informe deberá contener, al menos, una estimación del gasto asociado al incremento y una opinión sobre las fuentes de financiamiento. El Consejo Fiscal Autónomo tendrá el plazo máximo de un mes para pronunciarse. El Consejo Fiscal Autónomo remitirá su informe al Consejo Consultivo Previsional, el que enviará inmediatamente ambos informes a los ministerios del Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda, para efectos de que se pronuncien al respecto. Los referidos ministerios deberán formalizar su propuesta para el Presidente de la República a través del correspondiente informe que deberán elaborar en el plazo máximo de un mes. El informe de los ministerios a que se refiere el inciso precedente y los informes de los consejos establecidos en el presente artículo, serán remitidos, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, a las comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda, del Senado y de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda de la Cámara de Diputados. En el caso de proponerse por parte del Consejo Consultivo Previsional la mantención del monto de la pensión, su informe será remitido a los señalados ministerios para su conocimiento, los que deberán cumplir con la obligación de remitir el informe a las comisiones del Congreso Nacional a que se refiere el inciso precedente. Los consejos y los ministerios a que se refiere el presente artículo deberán coordinarse durante el proceso para efectos de asegurar el cumplimiento de los plazos establecidos precedentemente.".

Artículo 69

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece reforma previsional:

1.

En el artículo 2:

a)

Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

"c) Pensión base: aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante, más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980; las pensiones de la ley N° 18.056 de las que fuera titular; las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social; el beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida otorgadas por el Seguro Social Previsional, y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N° 16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal. Las pensiones de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 no serán consideradas para efectos de la pensión base a que se refiere este literal.". b) Agrégase en el párrafo primero de la letra g) la siguiente oración final: "Al saldo antes señalado se sumará el valor actualizado de la cotización con rentabilidad protegida.".

2.

Agréganse en el artículo 20 los siguientes incisos tercero y cuarto:

"De igual modo, serán beneficiarias del referido aporte previsional las personas inválidas que tengan derecho a las pensiones de la ley N° 18.056 y que cumplan los requisitos a que se refiere la letra a) del inciso primero, siempre que el monto de esas pensiones sea inferior a la pensión básica solidaria de invalidez. Además, serán beneficiarias del referido aporte previsional las personas inválidas que tengan derecho a las pensiones de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992, siempre que cumplan los requisitos a que se refiere la letra a) del inciso primero.".

3.

Suprímese el artículo 36. 4. Agréganse en el artículo 42 los siguientes incisos segundo a quinto:

"Para cumplir con sus funciones, la Subsecretaría podrá acceder al Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56. Asimismo, estará facultada para exigir tanto de los organismos públicos, incluidos el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Servicio de Impuestos Internos, como de los organismos privados del ámbito previsional o que paguen pensiones de cualquier tipo o que administren ahorros previsionales individuales y colectivos, cuentas de ahorro voluntario y cuentas de ahorro de indemnización, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de las referidas funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos. Dichos organismos estarán obligados a remitir los antecedentes que se les requieran. Para estos efectos, no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. El personal de la Subsecretaría deberá guardar absoluta reserva y secreto de la información de la que tome conocimiento de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros, y se considerará que los hechos que contravengan esta obligación constituyen una vulneración grave del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Con todo, la Subsecretaría deberá arbitrar medidas de resguardo que impidan que personas no autorizadas accedan a la información y a la transmisión de datos, y, en general, los mecanismos necesarios para garantizar el control y resguardo de los datos. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará los mecanismos mediante los cuales se requerirá a los organismos públicos y privados la información necesaria para los fines establecidos en el inciso segundo; los plazos máximos para la remisión de la información y toda otra materia necesaria para su implementación. El que haga uso de los datos obtenidos de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo para un fin distinto al establecido en esta ley será sancionado con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.".

5.

En el artículo 43:

a)

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 43.- Créase la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones, la que, en conformidad a lo dispuesto en su Reglamento, estará integrada por:

a)

Un representante de los trabajadores. b) Un representante de los pensionados. c) Un representante de los empleadores. d) Un académico de una universidad del Estado, o reconocida por éste, designado por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación Pública, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Orgánico del Consejo de Rectores. e) Un académico de una universidad del Estado, o reconocida por éste, quien presidirá la Comisión, designado mediante resolución conjunta de los ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.".

b)

Reemplázase en su inciso final la segunda oración por las siguientes: "Los integrantes de la Comisión percibirán una dieta equivalente a un monto de 9 unidades de fomento por sesión con un tope mensual de 36 unidades de fomento. La dieta será pagada mensualmente por la Subsecretaría de Previsión Social, con cargo a su presupuesto.".

6.

En el artículo 47:

a)

Agrégase el siguiente número 3, nuevo, pasando los actuales números 3 a 14, a ser números 4 a 15, respectivamente:

"3. Fiscalizar a las Compañías de Seguros de Vida respecto a la liquidación y pago de pensiones y prestaciones otorgadas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, a la ley que establece el Seguro Social Previsional, a la ley N° 21.419, sobre Pensión Garantizada Universal y a esta ley. Para efectos de lo anterior, podrá requerir el envío de información y documentación necesaria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos de la Compañía de Seguros de Vida. Además, la Superintendencia podrá exigir a las Compañías de Seguros el envío de información de las prestaciones que pagan conforme al citado decreto ley y a aquellas que se adjudicaron la licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, información sobre este seguro. La Superintendencia podrá sancionar las infracciones a lo establecido en este número, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las entidades pagadoras de pensión deberán proporcionar una liquidación detallada que individualice cada una de las prestaciones que componen el pago.".

b)

Reemplázase en el numeral 13, que pasa a ser numeral 14, la expresión "hubiere subcontratado" por "y el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional hayan subcontratado". c) Agréganse los siguientes numerales 16, 17 y 18:

"16. Ejercer la supervigilancia y fiscalización de la administración del Seguro Social Previsional. Para tal efecto, la Superintendencia dictará las normas necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que intervienen en el mencionado Seguro Social. 17. Ejercer la fiscalización, supervisión y regulación del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional, para lo cual contará con todas las facultades que le entrega la presente ley, el decreto ley N° 3.500, de 1980, y el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 18. Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 del decreto ley 3.500, de 1980, relativo a la publicidad o promoción que efectúen las Administradoras de Fondos de Pensiones, directa o indirectamente, o a través de personas que reciban financiamiento de aquellas, de conformidad con las normas generales a que se refiere dicho artículo, para lo cual contará con todas las facultades que le entrega la presente ley, el decreto ley N° 3.500, de 1980, y el decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".

7.

Introdúcese en el inciso primero del artículo 53, a continuación de la expresión "pensiones solidarias", la siguiente frase: ", del Seguro Social Previsional". 8. Agréganse en el artículo 55 los siguientes números 12 y 13:

"12. Administrar el Seguro Social Previsional.

13.

Proporcionar información del Seguro Social Previsional.".

9.

Incorpórase el siguiente artículo 55 bis:

"Artículo 55 bis.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente, el Instituto de Previsión Social deberá registrar la incorporación al Seguro Social; recaudar y cobrar las cotizaciones de los empleadores establecidas en esa ley para el Seguro Social Previsional, excluidas aquellas que deben ser recaudadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones para ser abonadas en las cuentas de capitalización individual de los afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo que dicho servicio sea subcontratado al referido Instituto en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del citado decreto ley; registrarlas; efectuar las transferencias que corresponda al administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional; calcular y otorgar beneficios, según el caso; pagar las prestaciones correspondientes y, en general, efectuar todas las labores tendientes a cumplir con la citada función, sin perjuicio de las funciones del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional. La cobranza de las cotizaciones de los empleadores a que se refiere el presente artículo se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Los gastos en que incurra el Instituto de Previsión Social por este concepto serán de cargo del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional. En el ejercicio de las atribuciones referidas en este artículo, el Instituto de Previsión Social deberá ceñirse a lo dispuesto por la Superintendencia de Pensiones, mediante la correspondiente norma de carácter general. Sobre los costos de los servicios prestados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el Instituto de Previsión Social deberá remitir un informe anual a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, dentro del primer cuatrimestre de cada año.".

10.

En el inciso segundo del artículo 56:

a)

Sustitúyese por una coma la conjunción "y", que se encuentra a continuación de la expresión "pensiones solidarias". b) Agrégase, a continuación de la expresión "Pensiones Garantizadas Universales", la siguiente frase: "y a las prestaciones del Seguro Social Previsional".

Artículo 70

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo:

1.

En el artículo 10:

a)

Intercálase en el inciso séptimo, entre las expresiones "la Superintendencia." y "Transcurrido", lo siguiente: "Para estos efectos, si la Sociedad Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo y a las entidades que recaudan cotizaciones de seguridad social, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Por su parte, los referidos servicios y entidades estarán obligados a proporcionar a la Sociedad Administradora la información requerida en un plazo no superior a veinte días hábiles. La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberá cumplir la Sociedad Administradora para entender agotadas las gestiones de aclaración de término o suspensión de la relación laboral, para efectos de iniciar las acciones de cobranzas por mora presunta o desestimar fundadamente la presentación de demanda, sin perjuicio de los derechos que el trabajador puede ejercer dentro del término de prescripción que se establece en el inciso undécimo del artículo 11.". b) Reemplázase en el inciso final la expresión "los artículos 474 y 481" por "el Título II del Libro V".

2.

En el artículo 11:

a)

En el inciso primero:

i. Intercálase, entre la expresión "se realice" y el punto y seguido, la siguiente expresión: "de acuerdo con la variación que experimente la unidad de fomento en el mismo periodo". ii. Elimínase la oración "Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.".

b)

Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"La deuda reajustada conforme al inciso anterior devengará un interés mensual equivalente al mayor valor de las siguientes dos alternativas:

1.° La rentabilidad real mensual del Fondo de Cesantía integrado por las cuentas individuales, calculada por la Superintendencia de Pensiones, en el respectivo mes. 2.° La tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional de menos de un año, que fije la Comisión para el Mercado Financiero, mensualizada.".

c)

Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"La tasa de interés a que se refiere el inciso anterior se calculará desde la fecha en que las cotizaciones no fueron pagadas oportunamente hasta el día del pago efectivo de la deuda.".

d)

En el inciso cuarto:

i. Reemplázase la expresión "penal" por "a que se refiere el inciso anteprecedente". ii. Agrégase la siguiente oración final: "La Superintendencia publicará mensualmente los reajustes e intereses que corresponda aplicar de acuerdo a este artículo.". e) Reemplázase en el inciso séptimo la expresión "3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 14 y 18" por "1°, 3°, 4°, 4° bis, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 bis, 11, 12, 13, 13 bis 14, 18, 19, 20 y 25 bis". f) Intercálase, a continuación del inciso noveno, el siguiente inciso décimo, pasando el actual inciso décimo a ser undécimo, y así sucesivamente:

"Los gastos de cobranza extrajudicial serán siempre de cargo de la Sociedad Administradora y en ningún caso corresponderán al empleador.".

g)

Agrégase en el actual inciso décimo, que pasa a ser inciso undécimo, la siguiente oración final: "En el caso de que la Sociedad Administradora haya desestimado fundadamente la presentación de una demanda en los términos del inciso séptimo del artículo 10, el trabajador dispondrá de cinco años para presentar una demanda de cobro en caso de considerar que existen antecedentes para ello, contados desde que la Sociedad Administradora le notifique su decisión. Pasado ese plazo, su derecho prescribirá.".

3.

Reemplázase el artículo 25 ter por el siguiente:

"Artículo 25 ter.- El Fondo de Cesantía Solidario aportará a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones de los beneficiarios del Seguro, la cotización para pensión destinada a dicha cuenta, conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y a la ley del Seguro Social Previsional, calculada como porcentaje de la prestación por cesantía que les corresponda recibir de acuerdo a los artículos 15 y 25. El aporte a que se refiere este artículo deberá ser enterado por la Sociedad Administradora del Fondo y no estará afecto al cobro de comisiones por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente.".

Artículo 71

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.322, sobre cobranza de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social:

1.

Incorpórase, a continuación del artículo 2, los siguientes artículos 2 bis, 2 ter y 2 quáter:

"Artículo 2 bis.- Para hacer efectiva la obligación de seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener y financiar un sistema único de gestión de las acciones de cobranza de cotizaciones adeudadas de aquellas señaladas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, denominado Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, en la forma establecida por el inciso décimo cuarto del artículo 19 del citado decreto ley. El Instituto de Previsión Social, respecto de la cotización establecida para el Seguro Social Previsional, participará en el Sistema Único y contribuirá a su financiamiento en las mismas condiciones y con las mismas facultades y obligaciones que las Administradoras.

Artículo 2 ter.- En los casos en que un empleador adeude cotizaciones previsionales a trabajadores que se encuentran incorporados a distintas Administradoras de Fondos de Pensiones, éstas deberán demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas conjuntamente, en un mismo juicio, y utilizarán para ese efecto el Sistema Único de Cobranzas de Cotizaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, para lo cual actuarán representadas por un mandatario común. Regirán en tal caso las normas contenidas en el Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. El Instituto de Previsión Social deberá demandar el cobro de las cotizaciones adeudadas del Seguro Social Previsional, por intermedio del Sistema a que se refiere el inciso anterior, conjuntamente con las Administradoras, en la forma a que se refiere dicho inciso.

Artículo 2 quáter.- Para efectos de emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 2 e incoar la demanda unificada de cobro de cotizaciones, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social, a través del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones, deberán facultar al mandatario común para que emita en los mismos términos una Resolución Única, la que deberá:

1.

Individualizar a los trabajadores cuyas cotizaciones son objeto de cobro unificado. 2. Indicar la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que las cotizaciones se refieren. 3. Singularizar los períodos que comprenden las cotizaciones adeudadas, los montos de las remuneraciones por las cuales se estuviere adeudando cotizaciones y el lugar o domicilio en que se prestaron los servicios. 4. Individualizar a cada una de las entidades que concurren a la cobranza unificada en la misma resolución. Para estos efectos, se entenderá legitimado activo al mandatario emisor de la Resolución Única. Los períodos incluidos en la Resolución Única deberán corresponder al mismo año calendario para todas las entidades, trabajadores y un mismo demandado. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social no podrán emitir una Resolución Única de cobro de cotizaciones cuando previamente se ha presentado demanda por el mismo período y trabajador. La presentación de la demanda unificada no podrá comprender más de una Resolución Única.".

2.

Reemplázase en el inciso primero del artículo 3 la expresión "artículo anterior" por "artículo 2". 3. Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 4 bis por los incisos tercero a séptimo siguientes:

"Sin embargo, cuando el juez constate y califique en forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, sin perjuicio de la facultad de la institución de previsión o seguridad social de repetir en contra del empleador deudor. Se entenderá que existe negligencia de la institución de previsión o seguridad social cuando:

a)

No presenta demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, si se trata de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no inicia las acciones ejecutivas promovidas por el trabajador conforme al artículo 4. b) No solicita la medida cautelar especial establecida en el artículo 25 bis. c) No interpone recurso de apelación conforme al artículo 8. d) No verifica créditos previsionales o de seguridad social, en el período ordinario en el procedimiento concursal del deudor, conforme a la ley N° 20.720, cuando corresponda. e) No notifica injustificadamente la demanda dentro del término de seis meses desde la resolución que le da curso. f) Paraliza la tramitación del juicio por un período superior a seis meses, ocasionado por la omisión o falta de oportunidad de gestiones procesales útiles tendientes a obtener el pago del crédito.

La declaración de negligencia requerirá perjuicio previsional directo; se tramitará en la causa previsional o en el reclamo respectivo conforme a las reglas de los incidentes, por cuerda separada, y dará traslado a la institución de previsión o seguridad social. Esta declaración podrá ser iniciada por el juez, de oficio, o a petición del trabajador o su representante legal, para lo cual no será necesario patrocinio de abogado. Ejecutoriada la resolución que declara la negligencia, la institución de previsión o seguridad social deberá cumplirla dentro del plazo de cinco días, de conformidad con lo señalado en el inciso primero de este artículo.".

4.

Intercálase en el inciso primero del artículo 5 bis, entre la coma que sigue al vocablo "procedimiento" y la palabra "requerido", la frase "salvo en los casos de demanda unificada de cotizaciones prevista en los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quáter,". 5. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:

"Artículo 6.- La forma de las notificaciones se regirá por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la notificación de la demanda y el requerimiento de pago se efectuarán por el modo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, y será para estos efectos lugar habilitado cualquier domicilio que el empleador tenga registrado en la institución de previsión o de seguridad social. Con todo, a solicitud del ejecutante, la notificación de la demanda y requerimiento de pago podrá ser realizada por el tribunal mediante envío de correo electrónico a una casilla digital designada para tal efecto, siempre que el empleador lo haya autorizado previa y expresamente mediante declaración contenida en la planilla de pago de cotizaciones, la cual deberá acompañarse a la demanda. En todo caso, si alguna de las partes así lo solicita y el tribunal accede a ello, las notificaciones a su respecto podrán realizarse por medios electrónicos, o por algún otro medio que la parte designe. La ejecutante pagará al ministro de fe por cada actuación en que intervenga, los derechos que fije el arancel establecido por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la carga de las costas. La notificación de la demanda, del requerimiento de pago y de la sentencia de primera instancia podrá realizarse, excepcionalmente, por Carabineros de Chile, sólo en localidades rurales donde exista difícil acceso para un receptor o empleado del tribunal. Ningún empleado del mismo tribunal podrá practicar notificaciones, requerimientos de pago y demás actuaciones a petición de las instituciones de previsión o seguridad social, a menos que el juez se las asigne mediante resolución fundada o que la parte ejecutante sea el propio trabajador. Se entenderá notificado tácitamente de la demanda el empleador que, sin haber sido notificado judicialmente de ésta, consigne pagos de cotizaciones en el tribunal e identifique la causa en tramitación. En estos casos, el tribunal autorizará a la institución de previsión o de seguridad social el retiro de los fondos consignados. Si la consignación se efectúa por un tercero, aun sin estar emplazado el deudor, el Tribunal podrá autorizar a la institución de seguridad social para retirar los fondos, pero bajo apercibimiento de restitución dentro de tercero día, acreditada que sea la extinción de la obligación u otra causa que justifique simple error en la consignación.".

6.

Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:

"Artículo 11.- En caso de que el empleador sea sometido a un procedimiento concursal de liquidación, no tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 19. Las instituciones de seguridad social verificarán sus créditos de acuerdo con la norma establecida en el artículo 170 de la ley N° 20.720, efecto para el cual servirán de título suficiente los mencionados en el artículo 4.".

7.

Incorpórase en el artículo 22 c) el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final:

"Corresponderá aplicar la forma de imputación establecida en el presente artículo a las sumas recuperadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social cuando hayan actuado mediante mandatario común.".

8.

Agregáse en el artículo 22 d) el siguiente inciso segundo:

"Si se trata de cotizaciones previsionales del sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y de la ley N° 19.728, sobre seguro de desempleo, las Administradoras de Fondos de Pensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquellas. Para estos efectos, si la Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía no tiene constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección del Trabajo, a la Tesorería General de la República y a las entidades que recaudan cotizaciones previsionales, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Pensiones en una norma de carácter general. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán efectuar las consultas a través del Sistema Único de Cobranza de cotizaciones a que se refiere el inciso décimo cuarto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las Administradoras de Fondos de Pensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía para entender agotadas las gestiones de aclaración de término o suspensión de la relación laboral, para efectos de iniciar las acciones de cobranzas por mora presunta o desestimar fundadamente la presentación de demanda, sin perjuicio de los derechos que el trabajador puede ejercer dentro del término de prescripción que se establece en el artículo 31 bis. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, establecido en el inciso anterior, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, si se han agotado las gestiones aclaratorias en la forma establecida por la Superintendencia de Pensiones, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas.". 9. Incorpóranse en el artículo 31 BIS, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "No obstante, en el caso en que una Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía haya desestimado fundadamente la presentación de una demanda, en conformidad con lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y por el inciso séptimo del artículo 10 de la ley N° 19.728, el trabajador tendrá el plazo de cinco años, contado desde que la Administradora de Fondos de Pensiones o la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía le comunique tal decisión, para presentar su demanda de cobro en caso de considerar que existen antecedentes para ello. Transcurrido ese plazo, la acción para el cobro de las cotizaciones, multas, reajuste e intereses, prescribirá.".

Artículo 72

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas:

1.

En el inciso primero:

a)

Reemplázase en el segundo párrafo de la letra g) la expresión "letra q)" por "letra r)". b) Incorpórase la siguiente letra q), nueva, pasando las actuales letras q) y r) a ser letras r) y s), respectivamente:

"q) Si se trata de las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el inciso primero del artículo 87, podrán constituir filiales que sean Administradoras de Fondos de Pensiones en conformidad a la letra p) anterior. Estas filiales se sujetarán en todo a las normas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones. Las filiales de las cooperativas de ahorro y crédito constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y no podrán ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo. La cooperativa de ahorro y crédito que mantenga como filial una sociedad Administradora de Fondos de Pensiones no podrá subordinar el otorgamiento de los servicios o productos propios de su giro a la afiliación, incorporación o permanencia de una persona en dicha sociedad Administradora de Fondos de Pensiones. Tampoco podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias.".

2.

Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La existencia de las filiales a que se refiere la letra q) del inciso primero deberá ser autorizada en forma previa a su constitución por la Superintendencia de Pensiones, y seguirá el procedimiento contenido en los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.046, en la medida en que cuenten con la autorización previa para su constitución de la Comisión para el Mercado Financiero.".

Artículo 73

Introdúcense las siguientes modificaciones en el encabezamiento del literal e) del inciso primero del artículo 4° bis de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores:

1.

Elimínase la expresión "sociedades financieras,". 2. Incorpórase, a continuación de las palabras "de reaseguro", la siguiente frase: ", Administradoras de Fondos de Pensiones".

Artículo 74

Reemplázase el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 28, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el estatuto del personal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y determina su planta y régimen de remuneraciones, por el siguiente:

"Artículo 7°.- El Superintendente tendrá la más amplia libertad para el nombramiento y destinación del personal. Los funcionarios de la Superintendencia cesarán en el cargo según lo dispuesto en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, los cargos afectos al sistema de alta dirección pública se regirán de acuerdo a las normas que regulan dicho sistema. El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal que se asigne a tales funciones no podrá exceder del 10% del personal a contrata de la institución.".

Artículo 75

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses:

1.

Intercálase en el número 2 del artículo 4°, a continuación de la expresión "Instituto Nacional de Derechos Humanos", la siguiente frase: ", del Consejo Directivo del Fondo Autónomo de Protección Previsional, del Consejo asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual". 2. Intercálase en el inciso primero del artículo 26, a continuación de las palabras "los alcaldes", la siguiente frase: ", los integrantes del Consejo Directivo del Fondo Autónomo de Protección Previsional y sus altos ejecutivos, entendiéndose como aquellos los definidos en el inciso segundo del artículo 68 de la ley N° 18.045,".

Artículo 76

Agrégase en el número 7) del artículo 4° de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, a continuación de la expresión "Instituto Nacional de Derechos Humanos,", la siguiente frase: "del Consejo Directivo del Fondo Autónomo de Protección Previsional, del Consejo Asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual,".

Artículo 77

Agréganse en el artículo 3 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: "Asimismo, las administradoras podrán constituir filiales como Administradoras de Fondos de Pensiones. Las filiales de las administradoras constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente su giro exclusivo, y les quedará prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo.".

Artículo 78

Elimínanse los incisos séptimo, octavo y noveno del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.

Artículo 79

Agrégase, a continuación del artículo 25 de la ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), sustitutivo del actual contenido en el decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 25 bis siguiente:

"Artículo 25 bis.- Las Cajas de Compensación podrán constituir filiales como Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas filiales se sujetarán en todo a las normas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones. Las filiales de las Cajas de Compensación constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente su giro exclusivo, y les quedará prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo. La Caja de Compensación matriz de una filial de aquellas a que se refiere el inciso primero no podrá subordinar el ejercicio de cualquier derecho del afiliado, a la incorporación o permanencia de éste en la sociedad filial. Tampoco podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias. Para la constitución de las filiales a que se refiere el inciso primero, la Caja de Compensación deberá solicitar la autorización de existencia respectiva a la Superintendencia de Pensiones, siguiendo el procedimiento contenido en los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.046. Para ello, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de Pensiones sólo podrá otorgar la referida autorización de existencia en la medida que la Superintendencia de Seguridad Social otorgue la autorización antes indicada.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Párrafo 1° Disposiciones transitorias generales

Artículo primero

Las normas de la presente ley entrarán en vigencia el primer día del vigésimo quinto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo segundo

A partir de la publicación de esta ley, la Superintendencia de Pensiones tendrá amplias facultades para interpretarla, emitir instrucciones de carácter obligatorio y aplicar sanciones, tendientes a su correcta y oportuna implementación.

Artículo tercero

Los reglamentos y decretos que establece esta ley deberán dictarse a más tardar dentro de los primeros doce meses contados desde la fecha de su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Párrafo 2° Disposiciones transitorias sobre el Seguro Social Previsional y el Fondo Autónomo de Protección Previsional

Artículo cuarto

La tasa de la cotización establecida en el artículo 1, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente cronograma:

a)

A partir del primer día del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 1,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará 0,1% y 0,9% a aquellas establecidas en el literal a) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente. b) A partir del primer día del mes décimo séptimo siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 3,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 0,1%, 0,9% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente. c) A partir del primer día del vigésimo noveno mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 4,25% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 0,25%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente. d) A partir del primer día del cuadragésimo primero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 5,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 1,0%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2) del artículo 1, respectivamente. e) A partir del primer día del quincuagésimo tercero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 5,7% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 1,7%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente. f) A partir del primer día del sexagésimo quinto mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 6,4% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 2,4%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente. g) A partir del primer día del septuagésimo séptimo mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 7,1% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 3,1%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley, respectivamente. h) A partir del primer día del octagésimo noveno mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 7,8% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 3,8%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente. i) A partir del primer día del centésimo primero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 8,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 4,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente. Sin embargo, en caso de que la evaluación externa a que refiere el artículo final transitorio de la ley N° 21.713 dé cuenta de un menor efecto recaudatorio al esperado por dicha ley, que no sea compensado a través de otra fuente de ingresos tributarios, las tasas de cotización contempladas en las letras e), f), g), h) e i) se reemplazarán por las siguientes:

"e) A partir del primer día del quincuagésimo tercero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 5,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 1,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.

f)

A partir del primer día del sexagésimo quinto mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 6,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 2,0%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente. g) A partir del primer día del septuagésimo séptimo mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 6,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 2,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente. h) A partir del primer día del octogésimo noveno mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 7,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 3,0%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente. i) A partir del primer día del centésimo primero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 7,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 3,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1 de esta ley, respectivamente.". j) A partir del primer día del centésimo décimo tercero mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 8,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 4,0%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente. k) A partir del primer día del centésimo vigésimo quinto mes siguiente al de la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 8,5% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará de la siguiente forma: 4,5%, 1,5% y 2,5% a aquellas establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente. En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", así lo señalará. La tasa de la cotización establecida en los artículos 15 y 19, se aplicará gradualmente de acuerdo al cronograma establecido para los trabajadores dependientes en este artículo.

Artículo quinto

Los pensionados por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, como también los afiliados al sistema de dicho decreto ley, en ambos casos, con anterioridad al primer día del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley, se entenderán además incorporados al Seguro Social Previsional, a partir de dicha fecha. A las personas incorporadas al Seguro Social Previsional de conformidad al inciso precedente no se les aplicará las limitaciones señaladas en los artículos 13, 18 y 23. Los mencionados pensionados por vejez o invalidez tendrán derecho al beneficio por años cotizados y a la compensación por diferencias de expectativas de vida a partir de la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, si a dicha fecha tuvieran 65 o más años de edad, o a partir de los 65 años de edad si los cumpliesen con posterioridad.

Artículo sexto

Las mujeres pensionadas por invalidez no cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida. Para estos efectos, la pensionada tendrá derecho al cien por ciento del monto definido en el inciso primero del artículo 10. Para efecto de determinar las diferencias de capital necesario para el caso de pensiones de invalidez no cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia, siempre se considerará la pensión autofinanciada de referencia, calculada según lo establecido en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 20.255, y se considerará el grupo familiar vigente a la fecha establecida en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio. Con todo, el valor mensual mínimo de la compensación de que trata este inciso ascenderá a 0,25 unidades de fomento. Las mujeres que se encuentren pensionadas por vejez en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida. En este caso, para efectos del numeral 1 del inciso séptimo del artículo 10, se considerará la edad que tuviese a la fecha antes señalada. Para efecto de determinar las diferencias de capital necesario para el caso de pensiones de vejez, siempre se considerará la pensión autofinanciada de referencia, calculada según lo establecido en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 20.255 o en el literal a) del numeral 5 del artículo 9 de la ley N° 21.419, según corresponda, y se considerará el grupo familiar vigente a la fecha establecida en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio. Con todo, el valor mensual mínimo de la compensación ascenderá a 0,25 unidades de fomento. Para efectos de los incisos anteriores, el capital necesario unitario se considerará de la siguiente manera:

a)

En el caso de las mujeres que al primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley tengan 65 años o menos, se calculará el capital necesario unitario con la edad que tenga a la fecha antes señalada. b) En el caso de las mujeres que al primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley tengan más de 65 años, se calculará el capital necesario unitario correspondiente a los 65 años de edad. En los casos señalados en los literales a) y b) del inciso precedente, se utilizarán las tablas de mortalidad vigentes al primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley.

Artículo séptimo

Las personas pensionadas por vejez que tenían derecho a la rebaja de edad regulada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha de entrada en vigencia para cada prestación señalada en el artículo siguiente y que tengan menos de 65 años a esa data, para efectos de la edad exigida para tener derecho al beneficio por años cotizados del artículo 7 de la presente ley, se considerará la edad que resulte de restar a 65 años, los años que tenía derecho a rebajar su edad legal para pensionarse por vejez. Las mujeres pensionadas por vejez en virtud del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida. En este caso, para efectos del numeral 1 del inciso séptimo del artículo 10, se considerará la edad que resulte de sumar a aquella en que se pensionó efectivamente, los años respecto de los cuales tenía derecho de rebajar su edad legal para pensionarse en virtud de trabajos pesados.

Artículo octavo

Las prestaciones del Seguro Social Previsional entrarán en vigencia de conformidad a la siguiente gradualidad:

a)

A partir del primer día hábil del mes siguiente a los nueve meses de publicada esta ley, entrarán en vigencia el beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida. b) A partir del primer día del décimo octavo mes siguiente a la publicación de esta ley, entrará en vigencia la cotización con rentabilidad protegida.

Desde la publicación de la ley, el Instituto de Previsión Social y el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional podrán contratar directamente o celebrar convenios respecto a los servicios necesarios para la ejecución de las funciones relacionadas con la implementación y funcionamiento del Seguro Social Previsional con una o más entidades públicas o privadas que garanticen la cobertura nacional, según corresponda. Dichos contratos y convenios no podrán tener una duración superior a treinta y seis meses, contados desde la publicación de la presente ley. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida, según corresponda, deberán calcular la compensación por diferencias de expectativa de vida y la anualidad para el cálculo de beneficios por años cotizados, de acuerdo a una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. La Superintendencia de Pensiones regulará la adecuada implementación, pago de las prestaciones antes señaladas y la transferencia de información entre las entidades, cálculos y procesos que cada uno deberá efectuar, por medio de normas de carácter general. A partir del primer día del décimo séptimo mes siguiente a la publicación de esta ley, el seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, pasará a ser una de las prestaciones del Seguro Social, sin perjuicio de seguir rigiéndose por el citado decreto ley, en todo lo no regulado por la presente ley. A partir de esa misma fecha dicho seguro será financiado por el Fondo Autónomo de Protección Previsional, mediante la cotización que realicen los empleadores al seguro social previsional establecido en la presente ley, y sustituirá la cotización que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, para tal efecto. Hasta que se regulen las materias establecidas en el artículo décimo sexto transitorio de la presente ley, el mencionado Fondo transferirá los recursos para el seguro de invalidez y sobrevivencia a las Administradoras de Fondos de Pensiones, quienes deberán transferir la cotización destinada al financiamiento del seguro a las Compañías de Seguros de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo noveno

Con el fin de financiar el pago de las prestaciones del Seguro Social Previsional de cargo del Fondo Autónomo de Protección Previsional a que refiere esta ley, autorízase a transferir desde el Fondo de Reserva de Pensiones establecido en la ley N° 20.128 (en adelante, FRP) recursos hasta por la cantidad de US$900 millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, para el financiamiento de los beneficios del Seguro Social Previsional de la presente ley. Mediante resolución, la Dirección de Presupuestos determinará los montos y fechas de transferencia al Fondo Autónomo de Protección Previsional de los recursos del FRP que se comprometan de acuerdo al inciso anterior, los que serán transferidos en su equivalente en moneda nacional. Los referidos recursos deberán ser reintegrados al FRP en un plazo que no podrá exceder los veinte años, contado desde la fecha en la que se efectuó cada una de las transferencias; e incorporará una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco a igual plazo, con cargo a los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se establecerán los mecanismos, procedimientos y modalidades para realizar las transferencias y reintegros definidos en este artículo, junto a las demás normas necesarias para tal fin.

Artículo décimo

Hasta que el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional no haya adjudicado a una o más entidades la administración de cartera de inversión de dicho Fondo, de conformidad al artículo 29, la gestión de inversiones de dicho Fondo corresponderá al Servicio de Tesorerías. Una vez que se adjudique la licitación de la administración de carteras de inversión a las señaladas entidades, el Servicio de Tesorerías transferirá la gestión de inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional a su administrador, a través de las entidades licitadas, en la forma y oportunidad que señale el Ministerio de Hacienda. Para efectos del inciso anterior, el Servicio de Tesorerías podrá actuar directamente cuando así lo instruya la Ministra o el Ministro de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 12 de la ley N° 20.128. Los gastos de operación y administración del Fondo Autónomo de Protección Previsional, incluida la gestión de inversiones, serán descontados de él. Para tales efectos, se considerarán como gastos de administración aquellos definidos mediante resolución dictada por la Dirección de Presupuestos. Sin perjuicio de la dictación del régimen de inversiones dentro del plazo señalado en el artículo décimo tercero transitorio, en tanto el Servicio de Tesorerías ejerza la gestión de inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional, dicho organismo se regirá por lo señalado en los incisos precedentes.

Artículo undécimo

El Consejo Directivo del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá ser nombrado, a más tardar, al primer día del quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes. Para el primer nombramiento de las y los consejeros, el Presidente de la República propondrá al Senado dentro del primer mes siguiente a la publicación de esta ley:

a)

Una candidata o candidato que tendrá una duración en su cargo de tres años a contar de la fecha de su nombramiento. b) Una candidata o candidato que tendrá una duración en su cargo de cuatro años a contar de la fecha de su nombramiento. c) Una candidata o candidato que tendrá una duración en su cargo de cinco años a contar de la fecha de su nombramiento. d) Dos candidatas o candidatos que tendrán una duración en su cargo de seis años a contar de la fecha de su nombramiento.

Las duraciones antes referidas deberán quedar consignadas en el decreto de nombramiento. El Presidente de la República realizará una proposición unipersonal al Senado, quien se pronunciará respecto de cada propuesta de manera separada. En caso de que no se pronuncie sobre la propuesta antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero, se nombrará a las o los candidatos propuestos por el Presidente de la República, sin más trámite. A partir de la fecha del decreto de nombramiento de las y los consejeros a que se refiere el inciso primero, asumirá sus funciones el Consejo Directivo e iniciará sus actividades el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional. El Consejo Directivo del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá dictar su normativa interna de funcionamiento en el plazo de sesenta días, contado desde la fecha de inicio de sus actividades. Las licitaciones de la administración de la cartera de inversión para el Fondo Autónomo de Protección Previsional a que se refiere el artículo 29 deberán estar adjudicadas a más tardar al término del décimo quinto mes posterior a la publicación de la presente ley, considerando la debida anticipación que permita dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de sus actividades, el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional deberá presentar para la visación de la Superintendencia de Pensiones, un cronograma detallado de las actividades que ejecutará para llevar a cabo las funciones que esta ley le asigna, con indicación de los plazos para ejecutarlas. Copia del cronograma deberá ser remitido por el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la visación efectuada por la Superintendencia de Pensiones.

Artículo duodécimo

Sin perjuicio de las inhabilidades establecidas en el artículo 38, no podrá ser designado como consejero del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional la persona que tenga participación en la propiedad de una administradora de fondos de pensiones, o una participación en aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de éstas, en los términos del artículo 96 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores. Esta prohibición se extenderá a las o los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad de las personas señaladas en el inciso anterior.

Artículo decimotercero

La Superintendencia de Pensiones deberá dictar, a más tardar el primer día del décimo quinto mes siguiente a la publicación de esta ley, el régimen de inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional que señala la presente ley.

Artículo decimocuarto

La determinación del descuento a realizar sobre el Fondo Autónomo de Protección Previsional en virtud de los gastos en que incurra el administrador de dicho fondo entre la fecha de publicación de la presente ley y la fecha en que su Consejo Directivo elabore su primer presupuesto anual, conforme al artículo 31, será efectuada por el Ministerio de Hacienda mediante un decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que será dictado a más tardar el primer día del cuarto mes de publicada la presente ley.

Artículo decimoquinto

Dentro del mes siguiente de publicada la presente ley, la o el Ministro de Hacienda encomendará a una o a un funcionario de dicha cartera las funciones de la preinstalación del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional. Para el cumplimiento de dicho cometido podrá contar con el soporte técnico y administrativo del Ministerio de Hacienda. La o el funcionario a que se refiere el inciso anterior deberá realizar las siguientes tareas:

1.

Comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos para solicitar la inscripción del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional en el Rol Único Tributario y realizar los trámites de iniciación de actividades de dicho administrador. 2. Abrir las cuentas corrientes, incluyendo aquélla a que se refiere el inciso segundo del artículo 32. 3. Fijar el domicilio del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional para todos los efectos de la preinstalación. 4. Elaborar borradores de los contratos pertinentes con bancos, empresas de depósitos de valores, empresas recaudadoras, proveedores de servicios computacionales, o con cualquier otro proveedor de servicios y que sean necesarios para el normal desarrollo de las actividades del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional. 5. Elaborar alternativas de esquemas organizacionales del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional que incluyan organigrama, definición de funciones y cargos, estimación del número de personal requerido por área y remuneraciones asociadas a cada uno de los cargos. 6. Elaborar perfiles de los cargos del Director Ejecutivo del administrador del Fondo y otros altos ejecutivos. 7. Identificar inmuebles disponibles para la instalación de las dependencias del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional. 8. Proponer un cronograma de instalación, e identificar los principales hitos asociados a dicho proceso. 9. Todas aquellas otras funciones que la o el Ministro de Hacienda le encomiende para el proceso de preinstalación.

A partir de la fecha a que se refiere el inciso primero y sólo para efectos de las tareas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo, se presumirá la existencia legal del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional. La o el funcionario a que se refiere el presente artículo rendirá cuenta de su gestión y pondrá a disposición de las y los consejeros, una vez que éstos asuman, los antecedentes precitados.

Artículo decimosexto

En el plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley, se ingresará por mensaje una iniciativa legal para regular los ajustes operativos y regulatorios necesarios para el pleno traspaso del seguro de invalidez y sobrevivencia del artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la forma en que las administradoras transferirán los recursos actualmente destinados al financiamiento de su operación, las mejoras a su funcionamiento, las normas que aseguren su sostenibilidad dentro del seguro y la licitación pública por medio de la cual se adjudicará, que realizará el administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional.

Párrafo 3° Disposiciones transitorias al decreto ley N° 3.500, de 1980

Artículo decimoséptimo

Las modificaciones que la presente ley introduce en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el primer día del vigesimoquinto mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo decimoctavo

Hasta el último día del vigésimo cuarto mes siguiente a la publicación de la presente ley, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener el encaje a que se refiere el artículo 40 del decreto ley N° 3.500, de 1980, calculado como el 1% del valor de cada Fondo de Pensiones. A partir del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley, la exigencia de encaje deberá calcularse considerando los ingresos por comisiones obtenidos por las Administradoras, conforme al artículo 40 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por esta ley. Durante los cuarenta y ocho meses posteriores al primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de esta ley, las Administradoras deberán retirar el superávit de encaje que mantengan cada doce meses, en forma proporcional. Lo establecido en este artículo se sujetará a lo dispuesto en una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Para el primer mes de funcionamiento de los Fondos Generacionales, el Encaje a mantenerse invertido en cada uno de ellos, se determinará ponderando el monto al que asciende la obligación global de encaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 40 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el porcentaje que representan los activos del Fondo Generacional específico respecto del total de activos de todos los Fondos administrados por la Administradora, al primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley.

Artículo decimonoveno

La prohibición establecida en el inciso séptimo del artículo 45 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducido por la presente ley, regirá para las inversiones que se efectúen a contar del primer día del décimo tercer mes siguiente a su publicación. El límite máximo que establezca el Régimen de Inversión, por aplicación de lo dispuesto en el inciso noveno del citado artículo 45 bis, introducido por la presente ley, deberá estar fijado el primer día del décimo tercer mes siguiente a su publicación. Este límite máximo entrará en vigencia el primer día del vigésimo mes siguiente a su publicación. Lo dispuesto en el inciso décimo del citado artículo 45 bis, incorporado por la presente ley, entrará en vigencia a contar de la fecha señalada en el inciso anterior.

Artículo vigésimo

Los Fondos Generacionales a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por esta ley, entrarán en vigencia a partir del primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de esta ley. Para su conformación, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán efectuar transferencias de recursos, instrumentos o contratos desde los Tipos de Fondos de Pensiones a los Fondos Generacionales, sin recurrir a los mercados secundarios formales, de acuerdo a las normas e instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35 del decreto ley N° 3.500, de 1980. La Superintendencia de Pensiones podrá, en el mejor interés de las personas afiliadas, establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso anterior y disposiciones para regular el traspaso de activos entre los Tipos de Fondos de Pensiones y los Fondos Generacionales. Mientras no entren en vigencia los Fondos Generacionales, seguirá vigente el esquema de multifondos de Fondos de Pensiones establecido en el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en su texto anterior a las modificaciones introducidas por esta ley, así como su normativa complementaria, en lo que corresponda. Para efectos de lo anterior, las referencias que el citado decreto ley efectúe a los Fondos Generacionales se entenderán hechas a los multifondos. Las modificaciones introducidas por esta ley a los límites de inversión de los Fondos de Pensiones a que se refieren los artículos 45 y 47 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a la fecha que se refiere el inciso primero. El Régimen de Inversión de los Fondos Generacionales deberá estar dictado a más tardar el primer día del décimo octavo mes siguiente a la publicación de esta ley. Dicho Régimen deberá incluir los límites de inversión señalados en el inciso anterior. Para efectos de lo dispuesto en el inciso quinto, el Banco Central de Chile deberá fijar los límites de inversión a que se refiere el artículo 45 del citado decreto ley, modificado por esta ley, a más tardar el primer día del décimo segundo mes siguiente a la publicación de esta ley. El Régimen de Inversión podrá autorizar, durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia a que se refiere el inciso primero, límites transitorios para las inversiones de los Fondos Generacionales.

Artículo vigesimoprimero

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