ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Las condiciones de aplicación del presente Título constarán en un reglamento establecido por decreto supremo, expedido por el ministerio que lleve el respectivo registro, o del cual dependa o con el que se relacione el respectivo órgano sectorial. Este instrumento, en todo caso, deberá cumplir con los principios de contradictoriedad y objetividad.
TÍTULO V INSTITUCIONALIDAD ENCARGADA DEL SISTEMA PARA LA REGULACIÓN Y EVALUACIÓN SECTORIAL
Párrafo 1° De la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión
Artículo 40
Créase la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en adelante e indistintamente "la Oficina", que tendrá por objeto velar por el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, promover la incorporación en la regulación sectorial de técnicas administrativas eficaces que materialicen los principios señalados en el artículo 6 y los criterios señalados en el artículo 61 y, en general, adoptar las demás medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y de las normas que rijan los procedimientos sectoriales para la habilitación de proyectos o actividades. En el cumplimiento de su mandato, la Oficina mantendrá una visión general y sistémica de la regulación sectorial que propicie el desarrollo económico sostenible y facilite la inversión, velará por la razonabilidad de los regímenes de autorización, la estandarización, previsibilidad y eficiencia de sus trámites, la eliminación de barreras innecesarias y la reducción de cargas administrativas y respetará los objetos de protección de cada sector y la protección del interés general. Además, deberá siempre considerar los efectos que el ejercicio de sus funciones tendrá en el desarrollo de la productividad, el crecimiento del país, el aumento del empleo y la inversión, actuando como un facilitador y colaborador entre los órganos sectoriales y los titulares. Esta Oficina será un órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y a las normas de la presente ley.
Artículo 41
La Oficina contará con las siguientes funciones y atribuciones para el cumplimiento de su objeto:
Coordinar y cooperar con los órganos sectoriales, e impulsar la coordinación y cooperación entre éstos y las personas solicitantes, en los ámbitos de sus competencias, para el adecuado cumplimiento de esta ley. En el ejercicio de esta función podrá, de oficio o a requerimiento de parte, actuar como facilitador entre solicitantes y órganos sectoriales, o de los últimos entre sí, y posibilitará el diálogo en las distintas instancias de formulación y autorización de un proyecto o actividad, en especial, en lo relativo a los diversos trámites requeridos para su materialización. Del mismo modo, la Oficina podrá sugerir a los órganos sectoriales la adopción de acciones concretas para la adecuada aplicación de los procedimientos sectoriales, sin perjuicio de lo establecido en el Título VII. 2. Monitorear los procedimientos seguidos por los órganos sectoriales para la resolución de solicitudes de autorizaciones, con el objeto de verificar si se han observado las exigencias procedimentales establecidas por las normas mínimas contenidas en el Título III y en las otras leyes generales o sectoriales que les sean aplicables, y que los requisitos exigidos para el otorgamiento de autorizaciones sectoriales correspondan únicamente a aquellos previamente establecidos en la normativa que las regula. En el ejercicio de esta atribución, la Oficina podrá brindar orientación y apoyo para mejorar progresivamente el desempeño de los órganos sectoriales. 3. Asistir, en materias de su competencia, a los órganos sectoriales que lo soliciten y suscribir con ellos convenios para ejecutar acciones de interés común. Entre otros objetivos, los convenios referidos podrán suscribirse con el fin de fortalecer y promover la profesionalización del personal de los órganos sectoriales, especialmente, a nivel regional. 4. Disponer de mecanismos para asesorar técnicamente a los funcionarios y las funcionarias y equipos encargados de tramitar autorizaciones o de realizar el diagnóstico de modernización de autorizaciones sectoriales a que se refiere el Título VII, según corresponda. 5. Conducir los procesos de clasificación de autorizaciones sectoriales por tipología de conformidad con el artículo 8. 6. Administrar y gestionar el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el Título VI. En el ejercicio de esta atribución deberá asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema, así como su disponibilidad, seguridad y consistencia. Para ello, fijará los términos y condiciones de uso que deberán observar los órganos sectoriales y personas usuarias y podrá elaborar y publicar guías técnicas para facilitar el uso de sus módulos y aplicativos, la iniciación del procedimiento sectorial a través de formularios, así como instructivos sobre la información que le deberán remitir los órganos sectoriales para dar cumplimiento al artículo 54, según sea el caso. 7. Elaborar y presentar a los ministros o ministras de Economía, Fomento y Turismo; de Hacienda; del Interior; de Desarrollo Social y Familia, y del Medio Ambiente la nómina de iniciativas de inversión susceptibles de ser calificadas como estratégicas conforme a lo dispuesto en el Párrafo 1° del Título VIII. 8. Implementar medidas para impulsar iniciativas de inversión, ya sea a nivel nacional, regional o interregional. Ello incluye la posibilidad de articular mesas de trabajo regionales entre los distintos órganos de la Administración del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones para el desarrollo de iniciativas de inversión catastradas, y sus titulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 42. 9. Mantener un catastro de iniciativas de inversión, y hacer seguimiento al desarrollo y ejecución de las iniciativas catastradas, especialmente en lo referido a la tramitación de las autorizaciones sectoriales que le sean aplicables. Una resolución de la Oficina determinará los montos de inversión pública o privada y/o las características que deberá cumplir una iniciativa para ser incorporada al catastro. 10. Requerir fundadamente a otros órganos de la Administración del Estado la información y antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. En el ejercicio de esta función podrá requerir antecedentes o informes a los órganos sectoriales, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento de posibles vulneraciones a las normas que rigen los procedimientos sectoriales, provocadas por actos u omisiones ocurridos durante la tramitación. Asimismo, podrá formular preguntas específicas a los órganos sectoriales sobre el estado de tramitación de una autorización asociada a un proyecto o actividad en particular. Los órganos sectoriales deberán entregar la información requerida por la Oficina en el plazo que se estipule en la respectiva solicitud. En caso de no estipular un plazo, el órgano sectorial deberá responder en el plazo de quince días. 11. Dictar resoluciones que contengan orientaciones, prácticas ejemplares y estándares generales para la tramitación de autorizaciones sectoriales, a fin de alcanzar la máxima adherencia de los órganos sectoriales a las normas procedimentales y requisitos preestablecidos en la normativa aplicable. Para la elaboración de dichas resoluciones, la Oficina podrá abrir procesos consultivos que involucren a órganos sectoriales, personas y entidades expertas y al público en general, con el objeto de asegurar que los estándares que se determinen sean relevantes y realistas. Las observaciones que se realicen durante el proceso consultivo no tendrán carácter vinculante. Las orientaciones, estándares y prácticas ejemplares que se fijen deberán estar basados en evidencia y en análisis comparativos entre órganos sectoriales. 12. Elaborar y difundir reportes referidos a la observancia de las normas y principios aplicables a la tramitación de autorizaciones sectoriales por parte de los órganos sectoriales, a los tiempos de respuesta empleados en responder las solicitudes medido en porcentaje respecto del plazo máximo definido para el procedimiento sectorial que corresponda, al nivel de cumplimiento de la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales aprobada por el Comité, así como a la implementación de las resoluciones dictadas de conformidad con el numeral anterior, sugerencias específicas y requerimientos emanados de la Oficina. 13. Colaborar con otros órganos de la Administración del Estado en la formulación de políticas, planes, programas y medidas de control interno de la gestión gubernamental, en los ámbitos de su competencia. 14. Recomendar a cada jefe o jefa superior de servicio de los órganos sectoriales la incorporación de objetivos y metas de gestión con sus correspondientes indicadores, en el incremento por desempeño colectivo de la ley N° 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica, así como otras recomendaciones, orientadas al mejoramiento de su gestión, al cumplimiento de los plazos de tramitación de autorizaciones y, en general, al óptimo cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. Con el mismo propósito, la Oficina sugerirá a la autoridad respectiva la proposición de metas específicas para los respectivos convenios de desempeño de los altos directivos públicos con competencias en el otorgamiento de autorizaciones sectoriales. Para efectos de lo señalado en este numeral, se tendrá en consideración la información y los reportes de rendimiento que emita la plataforma a que se refiere el Título VI, así como toda otra información que recabe la Oficina en virtud del ejercicio de sus atribuciones. 15. Implementar las herramientas para la modernización de autorizaciones sectoriales establecidas en el Título VII, siguiendo los lineamientos generales que se dicten en materia de buenas prácticas regulatorias, en lo que sean pertinentes al objeto y fines de la presente ley. 16. Proponer a los órganos sectoriales la contratación temporal de profesionales y entidades técnicas colaboradoras, con el objeto de apoyar la pronta conclusión de los procedimientos de autorización que se encuentren pendientes de resolución. 17. Prestar colaboración a los ministerios sectoriales correspondientes para la elaboración de los reglamentos señalados en el artículo 32. 18. Proponer al Presidente o a la Presidenta de la República las modificaciones legales y reglamentarias necesarias para la implementación de los compromisos asumidos en la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales aprobada por el Comité y, en general, para incrementar la eficiencia de la tramitación de autorizaciones sectoriales y cumplir con el objeto de la presente ley, sin perjuicio de las facultades propias de los ministerios respectivos. 19. Velar por la observancia del principio de estandarización por parte de los órganos sectoriales. Para esto, la Oficina podrá recomendar a los órganos sectoriales las medidas concretas que estime pertinentes con el fin de evitar que exista disparidad en los procedimientos, criterios o requisitos para el otorgamiento de una autorización en procedimientos de similar naturaleza, o que éstos varíen injustificadamente entre oficinas regionales o municipales. 20. Ejercer las demás atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le confieran. La Oficina ejercerá sus funciones y atribuciones en coordinación, cuando corresponda, con las autoridades ministeriales de las secretarías de Estado, jefaturas de servicio, gobiernos regionales y municipales, sin perjuicio de las facultades que constitucional y legalmente corresponden a dichas autoridades. En el ejercicio de sus funciones, la Oficina no podrá interferir en modo alguno en las atribuciones que corresponden exclusivamente a los órganos sectoriales referidas a la evaluación técnica en el otorgamiento o denegación de una autorización.
Artículo 42
La Oficina articulará mesas regionales de trabajo, en adelante e indistintamente "Mesas Regionales", en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo, quien citará a dicha instancia y la presidirá. Participarán en las Mesas Regionales las autoridades de las secretarías regionales ministeriales y direcciones u oficinas regionales de órganos sectoriales con competencias vinculadas a las iniciativas de inversión y sectores productivos a abordar en la respectiva instancia. De ser pertinente, se podrá invitar a participar en las Mesas Regionales a la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera, a la División de Fomento e Industria del correspondiente Gobierno Regional y a las demás autoridades y/o funcionarios y funcionarias de órganos de la Administración del Estado con presencia nacional, regional o local que ejerzan funciones relevantes respecto de las materias objeto de la Mesa respectiva. Adicionalmente, la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo podrá invitar a participar en las Mesas Regionales a titulares de iniciativas de inversión en la región y/o a asociaciones gremiales con presencia regional. El objetivo de las Mesas Regionales será realizar un monitoreo constante del avance de las iniciativas de inversión incorporadas en el catastro a que se refiere el numeral 9 del artículo 41 y otros que identifique la Oficina en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo respectiva, y favorecer la coordinación y cooperación de los órganos sectoriales dentro de la región, así como el intercambio de propuestas de mejora en su gestión. Las iniciativas de inversión de carácter interregional podrán ser observadas en las Mesas Regionales de cada región en la que se desarrollen o ejecuten. Con todo, las Mesas Regionales no podrán referirse al procedimiento seguido en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento, así como a los pronunciamientos que emitan los órganos sectoriales y a las autorizaciones tramitadas íntegramente en el marco de dicho sistema. Además, la evaluación y posterior otorgamiento o denegación de cualesquiera autorizaciones o permisos que las referidas iniciativas de inversión requieran corresponderá exclusivamente al o los órganos sectoriales competentes.
Párrafo 2° Jefatura
Artículo 43
La Jefatura de la Oficina estará a cargo de un jefe o una jefa quien tendrá las atribuciones a que se refiere el inciso quinto del presente artículo. El jefe o jefa será un alto directivo público del primer nivel jerárquico nombrado por el Presidente o la Presidenta de la República y durará tres años en su cargo; podrá renovarse su nombramiento por hasta dos veces por igual plazo. Su selección se regirá por lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Los mecanismos y procedimientos de coordinación y relación entre quien ejerza la jefatura de la Oficina y el Subsecretario o la Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño se regirán por lo establecido en la ley. Para ejercer el cargo de jefatura de la Oficina será requisito poseer un título profesional otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, y contar con una experiencia profesional de, a lo menos, cinco años. En el jefe o la jefa de la Oficina estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración de ella y, en consecuencia, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
Representar a la Oficina en todos los asuntos. 2. Interpretar administrativamente esta y otras leyes, reglamentos y demás normas que rigen los procedimientos destinados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales. Esta potestad no podrá extenderse en ningún caso a las facultades normativas e interpretativas que les corresponden a los respectivos órganos sectoriales en los aspectos sustantivos que rigen las materias de su competencia. 3. Actuar ante órganos de la Administración del Estado y ante personas u organizaciones privadas o de derecho público, con el objeto de propiciar el cumplimiento de la presente ley y el desarrollo eficiente y eficaz de los procedimientos sectoriales. 4. Determinar en definitiva la clasificación de autorizaciones sectoriales en las tipologías contenidas en el artículo 7, la que se formalizará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 5. Citar las sesiones del Comité de las Autorizaciones Sectoriales e Inversión, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión. 6. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Comité, dentro del ámbito de sus competencias. En el ejercicio de esta atribución, podrá impartir instrucciones adoptadas por el Comité conforme a lo dispuesto en el Párrafo 4°. 7. Solicitar asesoría o consejo a personas expertas, técnicas y/o profesionales de las materias de esta u otras leyes, así como cualquier otra que estime conveniente consultar. 8. Dictar las resoluciones y demás actos administrativos necesarios para el buen funcionamiento de la Oficina. 9. Ejecutar los actos y suscribir los contratos, con sujeción a sus disponibilidades presupuestarias, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, conducentes a alcanzar el pleno cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y posibilitar la asesoría técnica y asistencia recíproca necesarias para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funciones. 10. Comunicar a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño las necesidades presupuestarias de la Oficina, dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para los órganos de la Administración del Estado. 11. Remitir a las jefaturas de los órganos sectoriales y a la Contraloría General de la República los antecedentes que estime necesarios para efectos de determinar las eventuales responsabilidades derivadas del incumplimiento injustificado de las normas de tramitación de autorizaciones sectoriales en los procedimientos disciplinarios que correspondan. 12. Dar cuenta pública en el mes de marzo de cada año de la gestión efectuada el año anterior. Esta cuenta se dará ante la Comisión de Economía del Senado y ante la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados. 13. Remitir a la Comisión de Economía del Senado y a la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, los reportes a que se hace referencia en el numeral 12 del artículo 41, así como los informes de diagnóstico publicados en el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales de conformidad con el artículo 71. 14. Remitir al Consejo para la Transparencia los antecedentes recabados con motivo de las obligaciones de transparencia activa establecidas en el artículo 28, en base a la información proporcionada por los órganos sectoriales a la Oficina. 15. Enviar semestralmente un reporte al Presidente o a la Presidenta de la República, a la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Economía del Senado y a la Contraloría General de la República con una evaluación detallada de los tiempos de respuesta de cada órgano sectorial involucrado en la evaluación de las autorizaciones. 16. Elaborar un reporte trimestral con una síntesis de las denuncias que se realicen a través del canal reservado a que se refiere el artículo 58. La confección del reporte trimestral se regirá por lo establecido en el inciso primero del artículo referido, así como por lo establecido en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o la normativa que la reemplace. 17. Suscribir convenios con los órganos sectoriales para la transferencia de recursos, con el fin de mejorar los procesos, las herramientas y la gestión asociados a la tramitación de solicitudes de autorización, procurar la mejora continua de la plataforma digital a que se refiere el Título VI y, en general, fortalecer la capacidad de los órganos sectoriales de tramitar solicitudes de autorización. 18. Ejercer las demás atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le encomienden a la Oficina.
Párrafo 3° Del Personal de la Oficina
Artículo 44
El jefe o la jefa mediante resolución establecerá la organización interna de la Oficina y determinará las denominaciones y funciones específicas que correspondan a las áreas que establezca, con sujeción a la planta de personal y la dotación máxima que se fije de la Oficina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Los cargos de segundo nivel jerárquico de la Oficina se proveerán mediante concurso público, el que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en los sitios web de la Oficina y de la Dirección Nacional del Servicio Civil, y serán nombrados por el Jefe o la Jefa de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Oficina estará integrada por el Área de Acompañamiento a Iniciativas de Inversión, el Área de Plataforma SUPER y Monitoreo Sectorial y el Área de Modernización de la Regulación Sectorial.
Artículo 45
El personal de la Oficina deberá guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos referidos a actividades o proyectos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, así como de aquellos que elaboren, preparen o mantengan en su poder, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter reservado cualquier información derivada de los documentos, antecedentes e informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar los derechos a la intimidad, comerciales y económicos de las personas que soliciten autorizaciones sectoriales para el desarrollo de actividades o la realización de proyectos. El deber de reserva no aplicará respecto de la comunicación que el personal de la Oficina sostenga con funcionarios o funcionarias de órganos sectoriales para el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones. La infracción a la obligación de reserva se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con la destitución del cargo, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de acuerdo con la ley.
Párrafo 4° Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión
Artículo 46
Créase el Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en adelante e indistintamente "el Comité", el que tendrá por objeto servir de instancia de coordinación y colaboración entre los órganos de la Administración del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales aplicables a proyectos y actividades. Para dar cumplimiento a su objeto, el Comité tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Determinar la coordinación y acciones específicas de colaboración entre los distintos sectores que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley y la observancia de las reglas de tramitación de autorizaciones sectoriales. 2. Hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados por él, tendientes a velar por la observancia de las reglas de tramitación de autorizaciones sectoriales, el mejoramiento en la sustanciación de los procedimientos sectoriales y la aclaración de los antecedentes y requisitos exigidos para el otorgamiento de autorizaciones. 3. Definir medidas para el fortalecimiento de la gestión institucional de los órganos sectoriales en materia de autorizaciones sectoriales, tanto desde una perspectiva sistémica e intersectorial, como individualmente respecto de cada uno de los sectores representados en el Comité. 4. Adoptar las demás medidas necesarias para cautelar el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial. 5. Ejercer las demás atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le confieran.
El Comité ejercerá sus funciones y atribuciones en sesiones ordinarias, ampliadas o de Subcomités Especializados, según corresponda, conforme a las reglas establecidas en el presente Párrafo.
Artículo 47
El Comité estará integrado por las siguientes autoridades:
El Subsecretario o Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño, quien lo presidirá. 2. El Subsecretario o Subsecretaria de Hacienda. 3. El Subsecretario o Subsecretaria del Interior.
La Jefatura de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión convocará a las sesiones del Comité a las subsecretarias y los subsecretarios que corresponda y a los demás participantes, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. Las subsecretarias y subsecretarios enumerados en el inciso primero participarán de las sesiones ordinarias, ampliadas y de Subcomités Especializados con derecho a voz y voto, con la asistencia mínima de dos de sus integrantes. Por su parte, la Jefatura de la Oficina participará de dichas sesiones con derecho a voz. La asistencia y participación en el Comité corresponderá exclusivamente a las subsecretarias y los subsecretarios que lo integran y a las autoridades que sean convocadas por la Oficina, y no podrán ser delegadas a otros funcionarios o funcionarias de las respectivas subsecretarías u órganos sectoriales.
Artículo 48
En las sesiones ordinarias, el Comité definirá acciones específicas de coordinación y colaboración intersectorial en materia de autorizaciones sectoriales, hará seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados en otras sesiones, especialmente, en lo referido a la Estrategia de Modernización de Autorizaciones Sectoriales, y determinará la organización de Subcomités Especializados; la Oficina podrá formular propuestas sobre estas materias. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo, al menos, una vez al semestre. Asimismo, corresponderá al Comité, en sesión ordinaria, determinar las reglas básicas para su funcionamiento y para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la presente ley, tanto en las sesiones establecidas en este artículo como en aquellas reguladas en los artículos 49 y 50, incluidas la forma y condiciones para citar a las sesiones y su programación, y las normas para la adopción de acuerdos, con respeto de la integración y observancia de las reglas de asistencia y frecuencia mínimas establecidas en esta ley.
Artículo 49
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al menos una vez al año, la Oficina deberá convocar a una sesión ampliada del Comité, en la que participarán, con derecho a voz y voto, las subsecretarias y los subsecretarios que tengan competencia en materias de autorizaciones o técnicas habilitantes alternativas, así como aquellos que se encuentren vinculados a órganos sectoriales que ejerzan dichas competencias. El Comité, en sesión ordinaria, definirá las subsecretarías que integrarán las sesiones ampliadas, a propuesta de la Jefatura de la Oficina. Corresponderá al Comité, en sesión ampliada, funcionar como instancia de coordinación intersectorial en materia de autorizaciones. En el ejercicio de esta función, el Comité ampliado podrá acordar medidas de carácter transversal para el mejoramiento de los procesos de autorización, el fortalecimiento de la gestión institucional y, en general, el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial. Estas medidas serán incorporadas a la Estrategia de Modernización de Autorizaciones. El Comité ampliado sesionará con la participación de, al menos, la mitad de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los presentes.
Artículo 50
Cuando sea necesario tratar una materia en particular, de competencia de una o más subsecretarías, la Jefatura de la Oficina, según lo determinado por el Comité en sesión ordinaria, convocará a Subcomités Especializados en los que participarán los subsecretarios o las subsecretarias con competencias sobre las materias objeto del respectivo subcomité. Asimismo, podrán participar las jefaturas de servicio, autoridades y/o funcionarios y funcionarias de la Administración del Estado con competencia en las materias a tratar, cuya participación sea necesaria para su mejor funcionamiento. Los Subcomités Especializados podrán acordar medidas y acciones de carácter sectorial para alcanzar los objetivos definidos por el Comité. Asimismo, les corresponderá evaluar las recomendaciones contenidas en los Reportes para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales elaborados por la Oficina, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, que se relacionen con materias de su competencia y definir, en su caso, medidas concretas para su implementación, las que serán incorporadas a la Estrategia de Modernización de Autorizaciones Sectoriales.
Artículo 51
La Oficina prestará al Comité el apoyo técnico y administrativo necesario para su funcionamiento, para el cumplimiento de los compromisos adoptados y en el seguimiento e implementación de la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales. La Jefatura de la Oficina actuará como Secretaría Técnica del Comité. La Secretaría Técnica será responsable de asistir en la preparación de sesiones ordinarias, ampliadas y de los Subcomités Especializados, incluidas la sistematización de información, la provisión de insumos técnicos y la generación de informes sobre la operatividad y resultados de las instancias de coordinación. Las subsecretarías y autoridades que participan del Comité ampliado deberán designar al menos un funcionario o una funcionaria de su dependencia como contraparte técnica de la Secretaría, quienes trabajarán de manera coordinada para la preparación de sesiones ordinarias y ampliadas del Comité y de los Subcomités Especializados.
TÍTULO VI SISTEMA DE INFORMACIÓN UNIFICADO DE PERMISOS SECTORIALES
Artículo 52
La gestión de todas las autorizaciones sectoriales a las que resulte aplicable la presente ley, presentación de avisos, suscripción y presentación de declaraciones juradas y, en general, la publicación de toda aquella información que deba estar disponible al público en virtud de la presente ley, se realizará a través de un Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales, el que estará sustentado en una plataforma digital. La Oficina se coordinará con los respectivos órganos sectoriales y con la Agencia Nacional de Ciberseguridad, la Secretaría de Gobierno Digital y demás autoridades competentes, según corresponda, para asegurar la coherencia técnica y regulatoria dentro de la Administración en materia de interoperabilidad. La Oficina deberá adoptar todas las medidas y acciones necesarias para el funcionamiento unificado de la plataforma y la transmisión estandarizada de información por parte de los órganos sectoriales hacia ésta. Para esto último, deberá velar por el cumplimiento de reglas semánticas, de compatibilidad criptográfica, ciberseguridad, seguridad de la información y de gobernanza de datos, entre otras exigencias. El Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales será gestionado y administrado por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, de manera que la plataforma digital que lo sustente cumpla con los requerimientos de la presente ley y con los estándares de servicios digitales establecidos por ley o reglamento. Dicha plataforma digital podrá ser operada directamente por la Oficina o a través de terceros, por medio de la suscripción de los respectivos convenios o contratos, según corresponda. Los órganos sectoriales podrán dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.880 mediante el uso de la plataforma digital a que se refiere este artículo. Para ello deberán respetar los términos y condiciones de uso aprobados por la entidad que administre y/u opere la plataforma.
Artículo 53
El Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales será la única fuente de información y vía de presentación de una solicitud de autorización sectorial válida respecto de la persona titular o solicitante ante el órgano sectorial respectivo. El sistema gestionará y compartirá los datos e información que mandata el presente Título y reflejará en todo momento el registro de las actuaciones y transacciones que formen parte del expediente electrónico, con expresión de la fecha, hora, minuto y segundo de la actuación, según lo establece el artículo 18 de la ley N° 19.880, así como la unidad del órgano sectorial responsable de ésta. La interoperabilidad de datos, documentos y expedientes electrónicos entre los órganos sectoriales y la plataforma constituirá la base del funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales. Los órganos sectoriales tendrán la obligación de poner a disposición de la referida plataforma los datos y documentos correspondientes a las actuaciones y transacciones que formen parte del expediente electrónico de toda solicitud de autorización sectorial. Queda prohibido a dichos órganos generar obstáculos que dificulten de cualquier manera el cumplimiento del deber de interoperar en los términos del presente artículo y el inciso final del artículo 6. El cumplimiento de las normas mínimas de procedimiento establecidas en el Título III y de aquellas contenidas en la regulación sectorial que corresponda, se determinará conforme a la información contenida en la plataforma según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54.
Artículo 54
El Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales será de acceso gratuito y público. Cualquier persona podrá visitar la plataforma, registrarse y utilizar los servicios que ésta proporcione. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas por la presente ley, la plataforma digital deberá incluir, como mínimo, los siguientes contenidos:
Identificación de los procedimientos aplicables a las autorizaciones sectoriales y mención clara de los trámites que los componen, los plazos aplicables y la información y antecedentes requeridos para la presentación de una solicitud. b) Los formularios necesarios para iniciar una solicitud de autorización sectorial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 14, y para la suscripción y/o presentación de técnicas habilitantes alternativas. c) Los aplicativos para la emisión, a requerimiento de parte, de forma automática y sin más trámite, del certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 24. d) Un registro integrado de las autorizaciones sectoriales otorgadas y de los avisos y declaraciones juradas presentadas por titulares de proyectos y actividades. e) Información sobre los procedimientos de consulta pública en curso a que se refiere el artículo 66. f) Los registros de profesionales y entidades técnicas colaboradoras llevados por los órganos sectoriales. g) Los reportes elaborados por la Oficina referidos a la observancia por parte de los órganos sectoriales de las normas aplicables a la tramitación de autorizaciones sectoriales y otros reportes mencionados en el numeral 12 del artículo 41.
Asimismo, la plataforma deberá asegurar a las personas que participen como interesadas en el procedimiento sectorial respectivo, transparencia sobre los estados y tiempos de tramitación de las solicitudes de autorización sectorial, con inclusión del registro de la fecha, hora, minuto y segundo de las actuaciones realizadas en el expediente, la indicación del trámite en curso, el cómputo del plazo para resolver y la circunstancia de encontrarse este último suspendido, en su caso. La plataforma digital que sustenta al Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales deberá contar con los niveles de acceso necesarios para garantizar el cumplimiento de los deberes de reserva o secreto establecidos en las leyes sectoriales para el personal de los órganos sectoriales y/o de la Oficina. Sin perjuicio de lo establecido en la regulación sectorial respectiva y los casos de reserva o secreto establecidos en leyes de quórum calificado, el acceso a la información que se consigne en la plataforma sobre los procedimientos administrativos, así como a los actos, resoluciones, actas o expedientes se regirá por lo establecido en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, o la normativa que la reemplace. Para estos efectos, se entenderá que el derecho consagrado en el Título IV del artículo primero de la ley N° 20.285 se deberá ejercer ante el órgano sectorial correspondiente, que será la única autoridad competente para pronunciarse sobre tales solicitudes en lo pertinente a sus procesos. Por lo anterior, en caso de ejercerse este derecho ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión respecto de antecedentes disponibles en el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales, ella deberá enviar de inmediato tal solicitud al órgano sectorial correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del artículo primero de aquella ley. Los formularios que la plataforma disponga para la presentación de solicitudes de autorización sectorial o de técnicas habilitantes alternativas podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, siempre que se trate de datos que obren en poder de la Administración del Estado y en observancia a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, o la normativa que la reemplace. La persona solicitante o titular podrá verificar la información que conste en el formulario y, en su caso, actualizarla o completarla, previo a su presentación. La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión establecerá, mediante los términos y condiciones de uso a los que se refiere el artículo 57, las especificaciones para el uso de la plataforma digital. Dichos términos y condiciones de uso se deberán pronunciar, al menos, sobre las siguientes materias:
Los mecanismos mediante los cuales se asegurará la integridad de los datos que la plataforma pone a disposición de cada solicitante. b) Los mecanismos mediante los cuales se asegurará la trazabilidad de las actuaciones que formen parte del expediente electrónico de cada solicitud de autorización sectorial. Dichos mecanismos deberán permitir la identificación, por parte de la Oficina, de los funcionarios o las funcionarias responsables de cada actuación y, al mismo tiempo, deberán resguardar la privacidad de su identidad y datos personales. c) Los mecanismos mediante los cuales se notificará al solicitante sobre los cambios de estado que experimenten sus solicitudes y los criterios que determinarán cuáles de éstos serán objeto de notificación.
Artículo 55
Las notificaciones de los actos administrativos dictados durante la tramitación de las solicitudes de autorizaciones sectoriales y de aquellas que pongan término al procedimiento se realizarán desde la plataforma según lo establecido en los artí
Artículo 56
La entidad que administre y/u opere la plataforma que sustenta el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales regulada en este Título no será responsable de las decisiones que adopten los órganos sectoriales en los procesos administrativos relativos a solicitudes de autorizaciones, ni del mal uso que éstos hagan de la plataforma digital.
Artículo 57
El acceso, uso y funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales se sujetará a la presente ley y al reglamento que deberá dictar el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, suscrito también por el Ministro o la Ministra de Hacienda, quien además establecerá las normas necesarias para la implementación gradual del presente Título. Del mismo modo, los órganos sectoriales y personas usuarias deberán observar los términos y condiciones de uso que establezca la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, conforme al artículo 41, numeral 6.
Artículo 58
El Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales dispondrá de un canal reservado para recibir reclamos, denuncias u observaciones del público respecto de los órganos de la Administración, en el marco de procedimientos sectoriales. La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión elaborará trimestralmente, con fines informativos y en base a datos innominados, un reporte de síntesis sobre los ingresos realizados en el canal reservado, el que remitirá al Comité como antecedente para la adopción de las medidas necesarias para cautelar el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial. El Comité deberá considerar el reporte de síntesis a que se refiere el inciso primero, y los demás que la Oficina elabore de conformidad con el numeral 12 del artículo 41, en la adopción de medidas para el fortalecimiento de capacidades institucionales, la modernización de los procedimientos sectoriales y la aclaración por parte de los órganos sectoriales de los requisitos y antecedentes exigidos para el otorgamiento de autorizaciones, las que deberán tender a mejorar su gestión para el cumplimiento de los plazos, la estandarización y la simplificación de procedimientos sectoriales. Con todo, el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales remitirá directamente a los jefes y a las jefas de servicio de los órganos de la Administración objeto de los respectivos reclamos, denuncias u observaciones, la información recibida por medio del canal reservado para que las referidas jefaturas determinen las medidas necesarias para la corrección de los procedimientos, cuando corresponda, y la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o funcionaria de su dependencia ha incurrido en alguna falta administrativa o infracción disciplinaria con motivo de la inobservancia a las normas de ésta u otras leyes en el marco de la habilitación de proyectos o actividades.
TÍTULO VII DE LA MODERNIZACIÓN CONTINUA DE LAS AUTORIZACIONES SECTORIALES Y LA APLICACIÓN DE TÉCNICAS HABILITANTES ALTERNATIVAS
Párrafo 1° Diagnóstico para la modernización continua de las autorizaciones sectoriales y la aplicación de técnicas habilitantes alternativas
Artículo 59
Los órganos sectoriales realizarán, al menos cada tres años, un diagnóstico de modernización de las autorizaciones y técnicas habilitantes de su competencia que determine la Oficina, con la finalidad de propender a su simplificación, de conformidad con los principios, objetivos y criterios establecidos en la presente ley.
Artículo 60
El objeto del diagnóstico se extenderá, entre otras materias, a la revisión de:
El régimen establecido en la normativa sectorial para la habilitación de proyectos o actividades y la posibilidad de eliminar autorizaciones o reemplazarlas por otras técnicas habilitantes alternativas menos restrictivas que resguarden de manera suficiente los respectivos objetos de protección, conforme al literal d) del artículo 6. b) Los requisitos y exigencias establecidos para la habilitación de proyectos o actividades mediante autorizaciones sectoriales o técnicas habilitantes alternativas de su competencia, de modo que sean estrictamente necesarios para el resguardo del objeto de protección correspondiente, identificando espacios de estandarización, sistematización y actualización de normas redundantes, obsoletas, innecesarias o tácitamente derogadas. c) El diseño de los procedimientos sectoriales y sus flujos de tramitación, que identifique oportunidades para su simplificación y permita la tramitación paralela de todas las autorizaciones necesarias para el desarrollo de un proyecto o actividad.
En su revisión, el órgano sectorial considerará especialmente que la regulación esté debidamente justificada conforme a una evaluación del riesgo involucrado, un análisis de costo-efectividad de las medidas impuestas, las necesidades del sector y los cambios en los objetos de protección regulados.
Artículo 61
Para efectos de la revisión referida en el artículo 60, los órganos sectoriales deberán examinar que las autorizaciones de su competencia cumplan con los criterios de no discriminación, necesidad, proporcionalidad, evaluación de riesgo, de costo-efectividad y simplicidad, aplicando preferentemente técnicas habilitantes alternativas, en función del riesgo inherente a la actividad o proyecto y el objeto de protección perseguido, conforme a lo establecido en el párrafo final del literal d) del artículo 6. Los criterios de no discriminación, necesidad, proporcionalidad, evaluación de riesgo, de costo-efectividad y simplicidad se entenderán de la siguiente manera:
Criterio de no discriminación: la exigencia de una autorización no puede resultar directa o indirectamente en una diferenciación arbitraria para quien desee realizar un proyecto o actividad. 2. Criterio de necesidad: la exigencia de una autorización será considerada necesaria si está debidamente justificada para el resguardo del objeto de protección que la ley ha entregado al órgano sectorial competente y no existan otras autorizaciones vigentes que cumplan la misma finalidad, evitando la duplicidad de funciones y revisiones. 3. Criterio de proporcionalidad: la exigencia de una autorización se considerará proporcional si los requisitos para su otorgamiento son adecuados para alcanzar el objetivo que se persigue, fundado en un análisis que considere el criterio de costo-efectividad de dicha medida y el criterio de riesgo que los proyectos o actividades puedan representar sobre el respectivo objeto de protección. La autorización no será considerada como proporcional cuando sea posible alcanzar los mismos fines de protección por medio de técnicas habilitantes alternativas u otros regímenes de autorización existentes en la legislación vigente. 4. Criterio de riesgo: la exigencia de una autorización se considerará conforme al criterio de riesgo si está debidamente justificada por la necesidad de mitigar o prevenir posibles afectaciones, en consideración a su probabilidad de ocurrencia y a la magnitud de su impacto sobre el objeto de protección. 5. Criterio de costo-efectividad: un régimen de autorización será considerado conforme con el criterio de costo-efectividad si los costos asociados al proceso de autorización están debidamente justificados por los beneficios esperados, en búsqueda siempre de la solución que permita alcanzar el objetivo de forma eficiente y con el menor costo posible, sin comprometer el resguardo del objeto de protección. 6. Criterio de simplicidad: un régimen de autorización será considerado conforme con el criterio de simplicidad si los procedimientos administrativos son claros, directos y sencillos, sin cargas burocráticas innecesarias, y facilita su cumplimiento tanto para solicitantes como para las autoridades competentes.
El examen descrito en los incisos anteriores podrá concluir que el régimen de autorización analizado:
Cumple con los criterios de no discriminación, necesidad, riesgo y proporcionalidad, por tanto, su exigencia será justificada. b) No cumple con los criterios de no discriminación o necesidad, por tanto, su exigencia será injustificada. c) No cumple con el criterio de proporcionalidad, con evidencia de supuestos que podrían ser objeto de alguna de las técnicas habilitantes alternativas contenidas en el Párrafo 2° del Título II, en cuyo caso, el órgano sectorial deberá, respecto de cada autorización, proponer la aplicación de técnicas habilitantes alternativas, o bien descartar justificadamente su aplicación conforme a las normas contenidas en el referido párrafo. d) No cumple con los criterios de simplicidad y/o costo-efectividad, por tanto, el órgano sectorial deberá buscar soluciones que puedan optimizar el diseño del procedimiento sectorial y sus flujos de tramitación, y para ello identificar oportunidades para su simplificación.
Artículo 62
La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión establecerá los lineamientos sobre el contenido específico y la periodicidad con la que los órganos sectoriales realizarán el proceso de diagnóstico sobre las autorizaciones de su competencia, de conformidad con el artículo 59. Para estos efectos, la Oficina deberá observar los lineamientos que se dicten para asegurar las buenas prácticas regulatorias por parte del Estado. La Oficina identificará anualmente los órganos sectoriales que deberán someterse al proceso de diagnóstico, el objeto de cada proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 60, así como los ámbitos de su competencia que serán revisados, estableciendo la programación de dicho proceso para el próximo año calendario. Un reglamento establecido por decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y suscrito por el Ministerio de Hacienda, establecerá todos los elementos necesarios para la adecuada implementación del proceso de Modernización de Autorizaciones Sectoriales y la Aplicación de Técnicas Habilitantes Alternativas.
Artículo 63
El resultado del diagnóstico se materializará en un informe elaborado por el órgano sectorial, que dará cuenta, de manera fundada, de los hallazgos y conclusiones respecto de las autorizaciones de su competencia, y determinará justificadamente y con precisión los casos en que corresponda la eliminación o sustitución de autorizaciones por técnicas habilitantes alternativas, o su restitución; la actualización de requisitos para asegurar que sean estrictamente necesarios, y/o la optimización de los procedimientos. El órgano sectorial podrá establecer, cuando corresponda, el contar con una resolución de calificación ambiental favorable como circunstancia suficiente para permitir la suscripción de una declaración jurada o un aviso en lugar de exigir una autorización sectorial, siempre que los riesgos que busca prevenir dicha autorización hayan sido considerados en la evaluación ambiental. Asimismo, el órgano sectorial podrá considerar la calidad de micro, pequeña o mediana empresa de la persona solicitante para determinar la pertinencia de implementar técnicas habilitantes alternativas, cuando exista una clara correlación entre dicha calidad y el riesgo que representa el proyecto o actividad a habilitar. El órgano sectorial deberá, respecto de cada autorización, descartar justificadamente la aplicación de técnicas habilitantes alternativas conforme a las normas contenidas en el Título II.
Artículo 64
Recibido el informe, la Oficina podrá realizar observaciones y comentarios, requerir al órgano sectorial información adicional o su complementación, así como los fundamentos en virtud de los cuales se descarte el uso de técnicas habilitantes alternativas. Asimismo, la Oficina podrá requerir un informe a otros órganos de la Administración, con la finalidad de dar cumplimiento a los deberes de coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos sectoriales implicados, consagrados en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880. Los órganos deberán evacuar el informe que sea requerido por la Oficina dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hayan recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. Transcurrido el plazo sin que la Oficina reciba el correspondiente informe, se procederá conforme al artículo 65. La Oficina valorará la opinión de los órganos requeridos en virtud del presente artículo, y así lo expresará en la motivación de su recomendación.
Párrafo 2° Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales
Artículo 65
La Oficina elaborará un Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales, para lo cual deberá considerar el informe del órgano sectorial, los antecedentes recibidos de otros órganos de la Administración y los demás antecedentes que obren en su poder y estime relevantes para su elaboración. El reporte contendrá una propuesta de medidas o acciones de modernización, las que podrán incluir modificaciones normativas y/o medidas de gestión institucional necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley. La Oficina procurará que las propuestas sean el resultado de un análisis objetivo, basado en la evidencia proporcionada por los órganos sectoriales y por la plataforma digital, que pondere los costos y beneficios de las medidas plasmadas en las conclusiones, en consideración al riesgo que el respectivo proyecto o actividad representa para el objeto de protección.
Artículo 66
Si el Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales concluye en una recomendación de suprimir o reemplazar autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, la Oficina, previo a la emisión del reporte, someterá dicha medida a consulta ciudadana, por un plazo de hasta treinta días corridos. Corresponderá a la Oficina establecer los mecanismos que aseguren la participación informada en el proceso de consulta a que se refiere el presente artículo considerando la diversidad de los actores involucrados y garantizando que la consulta no exceda el plazo establecido. Las observaciones que se realicen durante el período de consulta no tendrán carácter vinculante. Con todo, la Oficina deberá pronunciarse fundadamente sobre ellas en el reporte final. El reglamento a que se refiere el artículo 62 regulará la oportunidad, forma y plazos en que se realizará la consulta ciudadana a que se refieren los incisos anteriores.
Párrafo 3° Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales
Artículo 67
El Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales será presentado al Comité para las Autorizaciones Sectoriales e Inversión en sesión especialmente convocada para dichos efectos. En dicha sesión, el Comité definirá o actualizará, en su caso, la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales, consistente en el conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo destinadas a materializar las modificaciones normativas y/o las medidas de gestión institucional necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, acordadas en la forma dispuesta en los artículos 48 y siguientes. El Comité deberá justificar aquellas recomendaciones contenidas en los Reportes para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales que no se incorporen en la estrategia a que se refiere el inciso anterior. La referida justificación deberá efectuarse mediante un informe que contendrá, a lo menos, los elementos mínimos establecidos por la Oficina en la programación a que se refiere el artículo 62, y serán publicados en la plataforma a que se refiere el Título VI.
Artículo 68
Los ministerios u órganos sectoriales, según corresponda, deberán impulsar las modificaciones normativas e implementar las medidas de gestión contenidas en la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales y rendir cuenta a la Oficina y al Comité de lo anterior. Excepcionalmente, en aquellos casos en que no sea posible la implementación de una o más medidas contenidas en la referida estrategia, el ministerio u órgano sectorial correspondiente deberá justificarlo ante el Comité, en sesión especial convocada para tal fin. El jefe o jefa de Oficina dará cuenta del cumplimiento de la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales al Congreso Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 43.
Párrafo 4° Otras disposiciones
Artículo 69
El informe de diagnóstico a que se refiere el inciso primero del artículo 63 será remitido directamente por el ministerio respectivo a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, cuando su objeto se refiera al ejercicio de funciones descentralizadas que puedan derivar en una multiplicidad de informes respecto de un mismo sector regulado. Tal será el caso del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en relación con las autorizaciones de competencia de los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, del Ministerio de Salud en relación con las autorizaciones de contenido sanitario de competencias de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y los demás que determine fundadamente la Oficina. En estos casos, la Oficina y el ministerio respectivo definirán en conjunto los lineamientos para la realización de un informe de diagnóstico de cada uno de los órganos sectoriales que ejercen funciones descentralizadas. El ministerio sintetizará lo reportado por los órganos sectoriales en un informe consolidado, que deberá remitir directamente a la Oficina junto con los informes de diagnóstico que le sirvan de antecedente.
Artículo 70
Tratándose de la modernización de autorizaciones de competencia de municipalidades, las asociaciones de municipalidades remitirán a la Oficina, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, el informe de diagnóstico referido en el inciso primero del artículo 63, para lo cual podrán sujetarse a los lineamientos que emita la Oficina de conformidad con lo establecido en el artículo 62.
Artículo 71
Los informes de diagnóstico emanados de los órganos sectoriales, los Reportes para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales elaborados por la Oficina y las Estrategias para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales, serán publicados en el Sistema de Información Unificado de Permisos establecido en el Título VI y se mantendrán permanentemente a disposición del público en la plataforma digital respectiva.
Artículo 72
El ministerio de origen deberá comunicar a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión los proyectos de ley que se formulen, así como todo acto administrativo de alcance general que se proponga al Presidente o a la Presidenta de la República, que contenga normas relativas a autorizaciones sectoriales y/o se refieran a materias comprendidas en la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales.
Párrafo 5° Evaluación de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales
Artículo 73
La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión evaluará cada cinco años los resultados de la implementación de la presente ley y elaborará un informe de ello, el que además contendrá propuestas de mejora normativa y de implementación, en caso de que ello sea pertinente como resultado de la evaluación. La Oficina deberá presentarlo ante el Presidente o la Presidenta de la República, ante la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados y ante la Comisión de Economía del Senado. El informe al que se refiere el inciso precedente estará disponible al público en la plataforma digital del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el Título VI y en el sitio web del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
TÍTULO VIII DE LOS MECANISMOS DE FOMENTO A LA INVERSIÓN
Párrafo 1° De la tramitación ágil de iniciativas de inversión estratégicas
Artículo 74
La tramitación ágil de iniciativas de inversión estratégicas implica la reducción a la mitad de los plazos máximos de tramitación de autorizaciones sectoriales señalados en el artículo 20 o en la legislación sectorial respectiva, según sea el caso. Todos los trámites se ordenarán proporcionalmente al nuevo plazo. Para que una iniciativa de inversión se sujete a la tramitación ágil de sus autorizaciones sectoriales, deberá ser calificada como estratégica. Para tales efectos, la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión deberá convocar, al menos una vez al año, la postulación de iniciativas de inversión, públicas o privadas, por parte de sus titulares. Cerrado el periodo de postulación, y luego de verificada la correspondiente admisibilidad, la Oficina calculará y asignará puntaje a las postulaciones recibidas en base a los factores objetivos de evaluación que determine el reglamento de conformidad con el artículo 75. En virtud de los puntajes obtenidos, la Oficina elaborará una nómina, en orden decreciente, de las iniciativas de inversión postuladas susceptibles de ser calificadas como estratégicas. La Oficina deberá informar a cada postulante, según lo disponga el reglamento, la admisibilidad de postulación y, en los casos que corresponda, el puntaje obtenido junto con un detalle del cálculo, su fundamentación y su posición dentro de la nómina. La Oficina presentará la nómina a los ministros o las ministras de Economía, Fomento y Turismo; de Hacienda; del Interior; de Desarrollo Social y Familia; y del Medio Ambiente, para la selección fundada de las iniciativas de la referida nómina que se sujetarán a la tramitación ágil de las autorizaciones sectoriales que les sean aplicables. La selección deberá considerar criterios de equilibrio regional. La decisión final se formalizará mediante resolución expedida por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la nómina por parte de las ministras y/o los ministros antes referidos. Corresponderá a la Oficina informar a sus titulares las iniciativas de inversión calificadas como estratégicas, así como aquellas que no obtengan dicha calificación. Además de los efectos anunciados en el inciso primero, las iniciativas de inversión estratégica pasarán a formar parte del catastro de la Oficina, a la que le corresponderá hacer seguimiento a la tramitación de las autorizaciones sectoriales que le sean aplicables, verificando el cumplimiento de la reducción de plazos en virtud de su calificación. Con todo, lo señalado en el inciso primero no será aplicable respecto de las autorizaciones de competencia de municipalidades o de direcciones de obra municipales. Sin embargo, en estos casos, se entenderá que la iniciativa de inversión calificada como estratégica satisface las razones de interés público para efectos de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.880. Así, la persona titular podrá requerir a la municipalidad o dirección de obras respectiva la aplicación de la tramitación de urgencia a que se refiere dicha disposición, la que solo podrá ser denegada fundadamente cuando afecte sus capacidades institucionales o interfiera en el cumplimiento de sus funciones habituales, de manera grave.
Artículo 75
Un reglamento establecido por decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos para la postulación de iniciativas de inversión ante la Oficina, la oportunidad en que ella deberá presentarse, el procedimiento a seguir para su evaluación, el plazo y los factores objetivos de evaluación para la confección de la nómina a que se refiere el artículo 74. Para la determinación de los factores objetivos de evaluación, el reglamento considerará: el monto de la inversión, su impacto en el empleo, el aporte al desarrollo económico nacional, el beneficio para el desarrollo social y económico de las regiones y territorios del país y su población, la transferencia tecnológica asociada y la contribución a los objetivos ambientales definidos como prioritarios por el país. Las iniciativas de inversión podrán calificarse como estratégicas para la tramitación ágil de sus autorizaciones sectoriales cuando contribuyan de manera significativa a uno o más de los factores objetivos de evaluación determinados en el reglamento de conformidad con el inciso anterior. La calificación de una iniciativa de inversión como estratégica no exige el cumplimiento simultáneo de todos los factores objetivos de evaluación, y no será esta circunstancia un requisito para su postulación. La evaluación que establezca el reglamento deberá permitir reconocer y valorar positivamente aquellas iniciativas que aporten de manera significativa a uno o más de los factores objetivos de evaluación que determine el reglamento, lo que deberá reflejarse en la puntuación que asigne la Oficina. La resolución que emita la Oficina para convocar la postulación de iniciativas de inversión determinará la forma en que se ponderarán los factores objetivos de evaluación establecidos en el reglamento.
Párrafo 2° Del régimen de estabilidad regulatoria aplicable a autorizaciones sectoriales vinculadas a iniciativas de inversión con Resolución de Calificación Ambiental favorable
Artículo 76
Créase un régimen de estabilidad regulatoria conforme al cual no regirán las modificaciones a la normativa que establece los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes y exigencias técnicas para el otorgamiento de las autorizaciones sectoriales y/o suscripción o presentación de técnicas habilitantes alternativas exigibles a las iniciativas de inversión, públicas o privadas, que cumplan con los supuestos establecidos en los incisos siguientes. Las autorizaciones sectoriales que deban emitir los órganos de la Administración del Estado, vinculadas a iniciativas de inversión que, de acuerdo con el artículo 10 de la ley N° 19.300, deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, podrán someterse al régimen de estabilidad regulatoria definido en el inciso anterior, siempre y cuando obtengan una Resolución de Calificación Ambiental favorable y su titular exprese dicha intención en la solicitud de la autorización sectorial correspondiente. En virtud de lo anterior, la autorización sujeta al régimen de estabilidad regulatoria deberá otorgarse conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la respectiva Declaración o Estudio en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Con todo, el régimen de estabilidad regulatoria no podrá extenderse más allá de ocho años contados desde esa fecha. Excepcionalmente, por razones de interés público impostergables, las modificaciones a la normativa sectorial podrán excluir explícitamente los casos, las autorizaciones sectoriales y las técnicas habilitantes alternativas en que el régimen de estabilidad regulatoria no sea procedente. De todas formas, la normativa procurará establecer regímenes transitorios que promuevan la implementación gradual de tales modificaciones. Para que una autorización sectorial se someta al régimen de estabilidad regulatoria, las personas titulares de las iniciativas de inversión señaladas en el inciso segundo deberán acompañar a la solicitud correspondiente una declaración simple en que exprese su intención de adherir a dicho régimen. Esta declaración deberá contener:
La Resolución de Calificación Ambiental favorable. b) La identificación de la normativa vigente a la fecha de presentación de la respectiva Declaración o Estudio en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y las modificaciones posteriores que no corresponda aplicar en la resolución de la autorización que solicita. c) La forma en que la autorización sectorial que solicita se relaciona directamente con la iniciativa de inversión.
Si la aplicación del régimen de estabilidad regulatoria no es procedente, el órgano sectorial competente lo comunicará al solicitante previo a resolver la admisibilidad de la solicitud de autorización sectorial. Transcurridos cinco años desde la notificación de la Resolución de Calificación Ambiental sin que el titular haya ingresado la correspondiente solicitud al Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales, dicha autorización no podrá acogerse al régimen de estabilidad regulatoria. No obstante, el transcurso de este plazo no afectará a las solicitudes de autorización sectorial que hayan sido ingresadas dentro de dicho período y respecto de las cuales ya se haya declarado la intención de adherir al régimen de estabilidad regulatoria.
Artículo 77
La persona titular de la iniciativa de inversión podrá adherir al régimen de estabilidad regulatoria una vez transcurrido el plazo para declarar el término anticipado del procedimiento de evaluación del respectivo proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en los artículos 15 bis y 18 bis de la ley N° 19.300, según corresponda, y antes de la emisión de la Resolución de Calificación Ambiental. En dichos casos, el órgano sectorial deberá resolver conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, y condicionará sus efectos jurídicos habilitantes a la calificación ambientalmente favorable del proyecto o actividad.
TÍTULO IX MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES
Artículo 78
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469:
En el artículo 4°:
Reemplázase en el párrafo primero del numeral 12 la palabra "autorizados" por la frase "que necesiten de autorización sanitaria o declaración jurada". b) Intercálanse, a continuación del numeral 16, los siguientes numerales 17, 18 y 19, pasando el actual numeral 17 a ser numeral 20:
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