ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
El personal de la Oficina deberá guardar absoluta reserva y secreto de la información y documentos referidos a actividades o proyectos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, así como de aquellos que elaboren, preparen o mantengan en su poder, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos. Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter reservado cualquier información derivada de los documentos, antecedentes e informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar los derechos a la intimidad, comerciales y económicos de las personas que soliciten autorizaciones sectoriales para el desarrollo de actividades o la realización de proyectos. El deber de reserva no aplicará respecto de la comunicación que el personal de la Oficina sostenga con funcionarios o funcionarias de órganos sectoriales para el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de sus atribuciones. La infracción a la obligación de reserva se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con la destitución del cargo, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de acuerdo con la ley.
Párrafo 4° Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión
Artículo 46
Créase el Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, en adelante e indistintamente "el Comité", el que tendrá por objeto servir de instancia de coordinación y colaboración entre los órganos de la Administración del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales aplicables a proyectos y actividades. Para dar cumplimiento a su objeto, el Comité tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Determinar la coordinación y acciones específicas de colaboración entre los distintos sectores que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley y la observancia de las reglas de tramitación de autorizaciones sectoriales. 2. Hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados por él, tendientes a velar por la observancia de las reglas de tramitación de autorizaciones sectoriales, el mejoramiento en la sustanciación de los procedimientos sectoriales y la aclaración de los antecedentes y requisitos exigidos para el otorgamiento de autorizaciones. 3. Definir medidas para el fortalecimiento de la gestión institucional de los órganos sectoriales en materia de autorizaciones sectoriales, tanto desde una perspectiva sistémica e intersectorial, como individualmente respecto de cada uno de los sectores representados en el Comité. 4. Adoptar las demás medidas necesarias para cautelar el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial. 5. Ejercer las demás atribuciones y cumplir las funciones que esta u otras leyes expresamente le confieran.
El Comité ejercerá sus funciones y atribuciones en sesiones ordinarias, ampliadas o de Subcomités Especializados, según corresponda, conforme a las reglas establecidas en el presente Párrafo.
Artículo 47
El Comité estará integrado por las siguientes autoridades:
El Subsecretario o Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño, quien lo presidirá. 2. El Subsecretario o Subsecretaria de Hacienda. 3. El Subsecretario o Subsecretaria del Interior.
La Jefatura de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión convocará a las sesiones del Comité a las subsecretarias y los subsecretarios que corresponda y a los demás participantes, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. Las subsecretarias y subsecretarios enumerados en el inciso primero participarán de las sesiones ordinarias, ampliadas y de Subcomités Especializados con derecho a voz y voto, con la asistencia mínima de dos de sus integrantes. Por su parte, la Jefatura de la Oficina participará de dichas sesiones con derecho a voz. La asistencia y participación en el Comité corresponderá exclusivamente a las subsecretarias y los subsecretarios que lo integran y a las autoridades que sean convocadas por la Oficina, y no podrán ser delegadas a otros funcionarios o funcionarias de las respectivas subsecretarías u órganos sectoriales.
Artículo 48
En las sesiones ordinarias, el Comité definirá acciones específicas de coordinación y colaboración intersectorial en materia de autorizaciones sectoriales, hará seguimiento al cumplimiento de los compromisos adoptados en otras sesiones, especialmente, en lo referido a la Estrategia de Modernización de Autorizaciones Sectoriales, y determinará la organización de Subcomités Especializados; la Oficina podrá formular propuestas sobre estas materias. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo, al menos, una vez al semestre. Asimismo, corresponderá al Comité, en sesión ordinaria, determinar las reglas básicas para su funcionamiento y para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la presente ley, tanto en las sesiones establecidas en este artículo como en aquellas reguladas en los artículos 49 y 50, incluidas la forma y condiciones para citar a las sesiones y su programación, y las normas para la adopción de acuerdos, con respeto de la integración y observancia de las reglas de asistencia y frecuencia mínimas establecidas en esta ley.
Artículo 49
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al menos una vez al año, la Oficina deberá convocar a una sesión ampliada del Comité, en la que participarán, con derecho a voz y voto, las subsecretarias y los subsecretarios que tengan competencia en materias de autorizaciones o técnicas habilitantes alternativas, así como aquellos que se encuentren vinculados a órganos sectoriales que ejerzan dichas competencias. El Comité, en sesión ordinaria, definirá las subsecretarías que integrarán las sesiones ampliadas, a propuesta de la Jefatura de la Oficina. Corresponderá al Comité, en sesión ampliada, funcionar como instancia de coordinación intersectorial en materia de autorizaciones. En el ejercicio de esta función, el Comité ampliado podrá acordar medidas de carácter transversal para el mejoramiento de los procesos de autorización, el fortalecimiento de la gestión institucional y, en general, el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial. Estas medidas serán incorporadas a la Estrategia de Modernización de Autorizaciones. El Comité ampliado sesionará con la participación de, al menos, la mitad de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los presentes.
Artículo 50
Cuando sea necesario tratar una materia en particular, de competencia de una o más subsecretarías, la Jefatura de la Oficina, según lo determinado por el Comité en sesión ordinaria, convocará a Subcomités Especializados en los que participarán los subsecretarios o las subsecretarias con competencias sobre las materias objeto del respectivo subcomité. Asimismo, podrán participar las jefaturas de servicio, autoridades y/o funcionarios y funcionarias de la Administración del Estado con competencia en las materias a tratar, cuya participación sea necesaria para su mejor funcionamiento. Los Subcomités Especializados podrán acordar medidas y acciones de carácter sectorial para alcanzar los objetivos definidos por el Comité. Asimismo, les corresponderá evaluar las recomendaciones contenidas en los Reportes para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales elaborados por la Oficina, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, que se relacionen con materias de su competencia y definir, en su caso, medidas concretas para su implementación, las que serán incorporadas a la Estrategia de Modernización de Autorizaciones Sectoriales.
Artículo 51
La Oficina prestará al Comité el apoyo técnico y administrativo necesario para su funcionamiento, para el cumplimiento de los compromisos adoptados y en el seguimiento e implementación de la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales. La Jefatura de la Oficina actuará como Secretaría Técnica del Comité. La Secretaría Técnica será responsable de asistir en la preparación de sesiones ordinarias, ampliadas y de los Subcomités Especializados, incluidas la sistematización de información, la provisión de insumos técnicos y la generación de informes sobre la operatividad y resultados de las instancias de coordinación. Las subsecretarías y autoridades que participan del Comité ampliado deberán designar al menos un funcionario o una funcionaria de su dependencia como contraparte técnica de la Secretaría, quienes trabajarán de manera coordinada para la preparación de sesiones ordinarias y ampliadas del Comité y de los Subcomités Especializados.
TÍTULO VI SISTEMA DE INFORMACIÓN UNIFICADO DE PERMISOS SECTORIALES
Artículo 52
La gestión de todas las autorizaciones sectoriales a las que resulte aplicable la presente ley, presentación de avisos, suscripción y presentación de declaraciones juradas y, en general, la publicación de toda aquella información que deba estar disponible al público en virtud de la presente ley, se realizará a través de un Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales, el que estará sustentado en una plataforma digital. La Oficina se coordinará con los respectivos órganos sectoriales y con la Agencia Nacional de Ciberseguridad, la Secretaría de Gobierno Digital y demás autoridades competentes, según corresponda, para asegurar la coherencia técnica y regulatoria dentro de la Administración en materia de interoperabilidad. La Oficina deberá adoptar todas las medidas y acciones necesarias para el funcionamiento unificado de la plataforma y la transmisión estandarizada de información por parte de los órganos sectoriales hacia ésta. Para esto último, deberá velar por el cumplimiento de reglas semánticas, de compatibilidad criptográfica, ciberseguridad, seguridad de la información y de gobernanza de datos, entre otras exigencias. El Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales será gestionado y administrado por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, de manera que la plataforma digital que lo sustente cumpla con los requerimientos de la presente ley y con los estándares de servicios digitales establecidos por ley o reglamento. Dicha plataforma digital podrá ser operada directamente por la Oficina o a través de terceros, por medio de la suscripción de los respectivos convenios o contratos, según corresponda. Los órganos sectoriales podrán dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 19 de la ley N° 19.880 mediante el uso de la plataforma digital a que se refiere este artículo. Para ello deberán respetar los términos y condiciones de uso aprobados por la entidad que administre y/u opere la plataforma.
Artículo 53
El Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales será la única fuente de información y vía de presentación de una solicitud de autorización sectorial válida respecto de la persona titular o solicitante ante el órgano sectorial respectivo. El sistema gestionará y compartirá los datos e información que mandata el presente Título y reflejará en todo momento el registro de las actuaciones y transacciones que formen parte del expediente electrónico, con expresión de la fecha, hora, minuto y segundo de la actuación, según lo establece el artículo 18 de la ley N° 19.880, así como la unidad del órgano sectorial responsable de ésta. La interoperabilidad de datos, documentos y expedientes electrónicos entre los órganos sectoriales y la plataforma constituirá la base del funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales. Los órganos sectoriales tendrán la obligación de poner a disposición de la referida plataforma los datos y documentos correspondientes a las actuaciones y transacciones que formen parte del expediente electrónico de toda solicitud de autorización sectorial. Queda prohibido a dichos órganos generar obstáculos que dificulten de cualquier manera el cumplimiento del deber de interoperar en los términos del presente artículo y el inciso final del artículo 6. El cumplimiento de las normas mínimas de procedimiento establecidas en el Título III y de aquellas contenidas en la regulación sectorial que corresponda, se determinará conforme a la información contenida en la plataforma según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54.
Artículo 54
El Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales será de acceso gratuito y público. Cualquier persona podrá visitar la plataforma, registrarse y utilizar los servicios que ésta proporcione. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas por la presente ley, la plataforma digital deberá incluir, como mínimo, los siguientes contenidos:
Identificación de los procedimientos aplicables a las autorizaciones sectoriales y mención clara de los trámites que los componen, los plazos aplicables y la información y antecedentes requeridos para la presentación de una solicitud. b) Los formularios necesarios para iniciar una solicitud de autorización sectorial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 14, y para la suscripción y/o presentación de técnicas habilitantes alternativas. c) Los aplicativos para la emisión, a requerimiento de parte, de forma automática y sin más trámite, del certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 24. d) Un registro integrado de las autorizaciones sectoriales otorgadas y de los avisos y declaraciones juradas presentadas por titulares de proyectos y actividades. e) Información sobre los procedimientos de consulta pública en curso a que se refiere el artículo 66. f) Los registros de profesionales y entidades técnicas colaboradoras llevados por los órganos sectoriales. g) Los reportes elaborados por la Oficina referidos a la observancia por parte de los órganos sectoriales de las normas aplicables a la tramitación de autorizaciones sectoriales y otros reportes mencionados en el numeral 12 del artículo 41.
Asimismo, la plataforma deberá asegurar a las personas que participen como interesadas en el procedimiento sectorial respectivo, transparencia sobre los estados y tiempos de tramitación de las solicitudes de autorización sectorial, con inclusión del registro de la fecha, hora, minuto y segundo de las actuaciones realizadas en el expediente, la indicación del trámite en curso, el cómputo del plazo para resolver y la circunstancia de encontrarse este último suspendido, en su caso. La plataforma digital que sustenta al Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales deberá contar con los niveles de acceso necesarios para garantizar el cumplimiento de los deberes de reserva o secreto establecidos en las leyes sectoriales para el personal de los órganos sectoriales y/o de la Oficina. Sin perjuicio de lo establecido en la regulación sectorial respectiva y los casos de reserva o secreto establecidos en leyes de quórum calificado, el acceso a la información que se consigne en la plataforma sobre los procedimientos administrativos, así como a los actos, resoluciones, actas o expedientes se regirá por lo establecido en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, o la normativa que la reemplace. Para estos efectos, se entenderá que el derecho consagrado en el Título IV del artículo primero de la ley N° 20.285 se deberá ejercer ante el órgano sectorial correspondiente, que será la única autoridad competente para pronunciarse sobre tales solicitudes en lo pertinente a sus procesos. Por lo anterior, en caso de ejercerse este derecho ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión respecto de antecedentes disponibles en el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales, ella deberá enviar de inmediato tal solicitud al órgano sectorial correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del artículo primero de aquella ley. Los formularios que la plataforma disponga para la presentación de solicitudes de autorización sectorial o de técnicas habilitantes alternativas podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, siempre que se trate de datos que obren en poder de la Administración del Estado y en observancia a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, o la normativa que la reemplace. La persona solicitante o titular podrá verificar la información que conste en el formulario y, en su caso, actualizarla o completarla, previo a su presentación. La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión establecerá, mediante los términos y condiciones de uso a los que se refiere el artículo 57, las especificaciones para el uso de la plataforma digital. Dichos términos y condiciones de uso se deberán pronunciar, al menos, sobre las siguientes materias:
Los mecanismos mediante los cuales se asegurará la integridad de los datos que la plataforma pone a disposición de cada solicitante. b) Los mecanismos mediante los cuales se asegurará la trazabilidad de las actuaciones que formen parte del expediente electrónico de cada solicitud de autorización sectorial. Dichos mecanismos deberán permitir la identificación, por parte de la Oficina, de los funcionarios o las funcionarias responsables de cada actuación y, al mismo tiempo, deberán resguardar la privacidad de su identidad y datos personales. c) Los mecanismos mediante los cuales se notificará al solicitante sobre los cambios de estado que experimenten sus solicitudes y los criterios que determinarán cuáles de éstos serán objeto de notificación.
Artículo 55
Las notificaciones de los actos administrativos dictados durante la tramitación de las solicitudes de autorizaciones sectoriales y de aquellas que pongan término al procedimiento se realizarán desde la plataforma según lo establecido en los artí
Artículo 56
La entidad que administre y/u opere la plataforma que sustenta el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales regulada en este Título no será responsable de las decisiones que adopten los órganos sectoriales en los procesos administrativos relativos a solicitudes de autorizaciones, ni del mal uso que éstos hagan de la plataforma digital.
Artículo 57
El acceso, uso y funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales se sujetará a la presente ley y al reglamento que deberá dictar el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, suscrito también por el Ministro o la Ministra de Hacienda, quien además establecerá las normas necesarias para la implementación gradual del presente Título. Del mismo modo, los órganos sectoriales y personas usuarias deberán observar los términos y condiciones de uso que establezca la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, conforme al artículo 41, numeral 6.
Artículo 58
El Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales dispondrá de un canal reservado para recibir reclamos, denuncias u observaciones del público respecto de los órganos de la Administración, en el marco de procedimientos sectoriales. La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión elaborará trimestralmente, con fines informativos y en base a datos innominados, un reporte de síntesis sobre los ingresos realizados en el canal reservado, el que remitirá al Comité como antecedente para la adopción de las medidas necesarias para cautelar el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial. El Comité deberá considerar el reporte de síntesis a que se refiere el inciso primero, y los demás que la Oficina elabore de conformidad con el numeral 12 del artículo 41, en la adopción de medidas para el fortalecimiento de capacidades institucionales, la modernización de los procedimientos sectoriales y la aclaración por parte de los órganos sectoriales de los requisitos y antecedentes exigidos para el otorgamiento de autorizaciones, las que deberán tender a mejorar su gestión para el cumplimiento de los plazos, la estandarización y la simplificación de procedimientos sectoriales. Con todo, el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales remitirá directamente a los jefes y a las jefas de servicio de los órganos de la Administración objeto de los respectivos reclamos, denuncias u observaciones, la información recibida por medio del canal reservado para que las referidas jefaturas determinen las medidas necesarias para la corrección de los procedimientos, cuando corresponda, y la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o funcionaria de su dependencia ha incurrido en alguna falta administrativa o infracción disciplinaria con motivo de la inobservancia a las normas de ésta u otras leyes en el marco de la habilitación de proyectos o actividades.
TÍTULO VII DE LA MODERNIZACIÓN CONTINUA DE LAS AUTORIZACIONES SECTORIALES Y LA APLICACIÓN DE TÉCNICAS HABILITANTES ALTERNATIVAS
Párrafo 1° Diagnóstico para la modernización continua de las autorizaciones sectoriales y la aplicación de técnicas habilitantes alternativas
Artículo 59
Los órganos sectoriales realizarán, al menos cada tres años, un diagnóstico de modernización de las autorizaciones y técnicas habilitantes de su competencia que determine la Oficina, con la finalidad de propender a su simplificación, de conformidad con los principios, objetivos y criterios establecidos en la presente ley.
Artículo 60
El objeto del diagnóstico se extenderá, entre otras materias, a la revisión de:
El régimen establecido en la normativa sectorial para la habilitación de proyectos o actividades y la posibilidad de eliminar autorizaciones o reemplazarlas por otras técnicas habilitantes alternativas menos restrictivas que resguarden de manera suficiente los respectivos objetos de protección, conforme al literal d) del artículo 6. b) Los requisitos y exigencias establecidos para la habilitación de proyectos o actividades mediante autorizaciones sectoriales o técnicas habilitantes alternativas de su competencia, de modo que sean estrictamente necesarios para el resguardo del objeto de protección correspondiente, identificando espacios de estandarización, sistematización y actualización de normas redundantes, obsoletas, innecesarias o tácitamente derogadas. c) El diseño de los procedimientos sectoriales y sus flujos de tramitación, que identifique oportunidades para su simplificación y permita la tramitación paralela de todas las autorizaciones necesarias para el desarrollo de un proyecto o actividad.
En su revisión, el órgano sectorial considerará especialmente que la regulación esté debidamente justificada conforme a una evaluación del riesgo involucrado, un análisis de costo-efectividad de las medidas impuestas, las necesidades del sector y los cambios en los objetos de protección regulados.
Artículo 61
Para efectos de la revisión referida en el artículo 60, los órganos sectoriales deberán examinar que las autorizaciones de su competencia cumplan con los criterios de no discriminación, necesidad, proporcionalidad, evaluación de riesgo, de costo-efectividad y simplicidad, aplicando preferentemente técnicas habilitantes alternativas, en función del riesgo inherente a la actividad o proyecto y el objeto de protección perseguido, conforme a lo establecido en el párrafo final del literal d) del artículo 6. Los criterios de no discriminación, necesidad, proporcionalidad, evaluación de riesgo, de costo-efectividad y simplicidad se entenderán de la siguiente manera:
Criterio de no discriminación: la exigencia de una autorización no puede resultar directa o indirectamente en una diferenciación arbitraria para quien desee realizar un proyecto o actividad. 2. Criterio de necesidad: la exigencia de una autorización será considerada necesaria si está debidamente justificada para el resguardo del objeto de protección que la ley ha entregado al órgano sectorial competente y no existan otras autorizaciones vigentes que cumplan la misma finalidad, evitando la duplicidad de funciones y revisiones. 3. Criterio de proporcionalidad: la exigencia de una autorización se considerará proporcional si los requisitos para su otorgamiento son adecuados para alcanzar el objetivo que se persigue, fundado en un análisis que considere el criterio de costo-efectividad de dicha medida y el criterio de riesgo que los proyectos o actividades puedan representar sobre el respectivo objeto de protección. La autorización no será considerada como proporcional cuando sea posible alcanzar los mismos fines de protección por medio de técnicas habilitantes alternativas u otros regímenes de autorización existentes en la legislación vigente. 4. Criterio de riesgo: la exigencia de una autorización se considerará conforme al criterio de riesgo si está debidamente justificada por la necesidad de mitigar o prevenir posibles afectaciones, en consideración a su probabilidad de ocurrencia y a la magnitud de su impacto sobre el objeto de protección. 5. Criterio de costo-efectividad: un régimen de autorización será considerado conforme con el criterio de costo-efectividad si los costos asociados al proceso de autorización están debidamente justificados por los beneficios esperados, en búsqueda siempre de la solución que permita alcanzar el objetivo de forma eficiente y con el menor costo posible, sin comprometer el resguardo del objeto de protección. 6. Criterio de simplicidad: un régimen de autorización será considerado conforme con el criterio de simplicidad si los procedimientos administrativos son claros, directos y sencillos, sin cargas burocráticas innecesarias, y facilita su cumplimiento tanto para solicitantes como para las autoridades competentes.
El examen descrito en los incisos anteriores podrá concluir que el régimen de autorización analizado:
Cumple con los criterios de no discriminación, necesidad, riesgo y proporcionalidad, por tanto, su exigencia será justificada. b) No cumple con los criterios de no discriminación o necesidad, por tanto, su exigencia será injustificada. c) No cumple con el criterio de proporcionalidad, con evidencia de supuestos que podrían ser objeto de alguna de las técnicas habilitantes alternativas contenidas en el Párrafo 2° del Título II, en cuyo caso, el órgano sectorial deberá, respecto de cada autorización, proponer la aplicación de técnicas habilitantes alternativas, o bien descartar justificadamente su aplicación conforme a las normas contenidas en el referido párrafo. d) No cumple con los criterios de simplicidad y/o costo-efectividad, por tanto, el órgano sectorial deberá buscar soluciones que puedan optimizar el diseño del procedimiento sectorial y sus flujos de tramitación, y para ello identificar oportunidades para su simplificación.
Artículo 62
La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión establecerá los lineamientos sobre el contenido específico y la periodicidad con la que los órganos sectoriales realizarán el proceso de diagnóstico sobre las autorizaciones de su competencia, de conformidad con el artículo 59. Para estos efectos, la Oficina deberá observar los lineamientos que se dicten para asegurar las buenas prácticas regulatorias por parte del Estado. La Oficina identificará anualmente los órganos sectoriales que deberán someterse al proceso de diagnóstico, el objeto de cada proceso, conforme con lo dispuesto en el artículo 60, así como los ámbitos de su competencia que serán revisados, estableciendo la programación de dicho proceso para el próximo año calendario. Un reglamento establecido por decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y suscrito por el Ministerio de Hacienda, establecerá todos los elementos necesarios para la adecuada implementación del proceso de Modernización de Autorizaciones Sectoriales y la Aplicación de Técnicas Habilitantes Alternativas.
Artículo 63
El resultado del diagnóstico se materializará en un informe elaborado por el órgano sectorial, que dará cuenta, de manera fundada, de los hallazgos y conclusiones respecto de las autorizaciones de su competencia, y determinará justificadamente y con precisión los casos en que corresponda la eliminación o sustitución de autorizaciones por técnicas habilitantes alternativas, o su restitución; la actualización de requisitos para asegurar que sean estrictamente necesarios, y/o la optimización de los procedimientos. El órgano sectorial podrá establecer, cuando corresponda, el contar con una resolución de calificación ambiental favorable como circunstancia suficiente para permitir la suscripción de una declaración jurada o un aviso en lugar de exigir una autorización sectorial, siempre que los riesgos que busca prevenir dicha autorización hayan sido considerados en la evaluación ambiental. Asimismo, el órgano sectorial podrá considerar la calidad de micro, pequeña o mediana empresa de la persona solicitante para determinar la pertinencia de implementar técnicas habilitantes alternativas, cuando exista una clara correlación entre dicha calidad y el riesgo que representa el proyecto o actividad a habilitar. El órgano sectorial deberá, respecto de cada autorización, descartar justificadamente la aplicación de técnicas habilitantes alternativas conforme a las normas contenidas en el Título II.
Artículo 64
Recibido el informe, la Oficina podrá realizar observaciones y comentarios, requerir al órgano sectorial información adicional o su complementación, así como los fundamentos en virtud de los cuales se descarte el uso de técnicas habilitantes alternativas. Asimismo, la Oficina podrá requerir un informe a otros órganos de la Administración, con la finalidad de dar cumplimiento a los deberes de coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos sectoriales implicados, consagrados en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880. Los órganos deberán evacuar el informe que sea requerido por la Oficina dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hayan recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. Transcurrido el plazo sin que la Oficina reciba el correspondiente informe, se procederá conforme al artículo 65. La Oficina valorará la opinión de los órganos requeridos en virtud del presente artículo, y así lo expresará en la motivación de su recomendación.
Párrafo 2° Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales
Artículo 65
La Oficina elaborará un Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales, para lo cual deberá considerar el informe del órgano sectorial, los antecedentes recibidos de otros órganos de la Administración y los demás antecedentes que obren en su poder y estime relevantes para su elaboración. El reporte contendrá una propuesta de medidas o acciones de modernización, las que podrán incluir modificaciones normativas y/o medidas de gestión institucional necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley. La Oficina procurará que las propuestas sean el resultado de un análisis objetivo, basado en la evidencia proporcionada por los órganos sectoriales y por la plataforma digital, que pondere los costos y beneficios de las medidas plasmadas en las conclusiones, en consideración al riesgo que el respectivo proyecto o actividad representa para el objeto de protección.
Artículo 66
Si el Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales concluye en una recomendación de suprimir o reemplazar autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, la Oficina, previo a la emisión del reporte, someterá dicha medida a consulta ciudadana, por un plazo de hasta treinta días corridos. Corresponderá a la Oficina establecer los mecanismos que aseguren la participación informada en el proceso de consulta a que se refiere el presente artículo considerando la diversidad de los actores involucrados y garantizando que la consulta no exceda el plazo establecido. Las observaciones que se realicen durante el período de consulta no tendrán carácter vinculante. Con todo, la Oficina deberá pronunciarse fundadamente sobre ellas en el reporte final. El reglamento a que se refiere el artículo 62 regulará la oportunidad, forma y plazos en que se realizará la consulta ciudadana a que se refieren los incisos anteriores.
Párrafo 3° Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales
Artículo 67
El Reporte para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales será presentado al Comité para las Autorizaciones Sectoriales e Inversión en sesión especialmente convocada para dichos efectos. En dicha sesión, el Comité definirá o actualizará, en su caso, la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales, consistente en el conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo destinadas a materializar las modificaciones normativas y/o las medidas de gestión institucional necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, acordadas en la forma dispuesta en los artículos 48 y siguientes. El Comité deberá justificar aquellas recomendaciones contenidas en los Reportes para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales que no se incorporen en la estrategia a que se refiere el inciso anterior. La referida justificación deberá efectuarse mediante un informe que contendrá, a lo menos, los elementos mínimos establecidos por la Oficina en la programación a que se refiere el artículo 62, y serán publicados en la plataforma a que se refiere el Título VI.
Artículo 68
Los ministerios u órganos sectoriales, según corresponda, deberán impulsar las modificaciones normativas e implementar las medidas de gestión contenidas en la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales y rendir cuenta a la Oficina y al Comité de lo anterior. Excepcionalmente, en aquellos casos en que no sea posible la implementación de una o más medidas contenidas en la referida estrategia, el ministerio u órgano sectorial correspondiente deberá justificarlo ante el Comité, en sesión especial convocada para tal fin. El jefe o jefa de Oficina dará cuenta del cumplimiento de la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales al Congreso Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 43.
Párrafo 4° Otras disposiciones
Artículo 69
El informe de diagnóstico a que se refiere el inciso primero del artículo 63 será remitido directamente por el ministerio respectivo a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, cuando su objeto se refiera al ejercicio de funciones descentralizadas que puedan derivar en una multiplicidad de informes respecto de un mismo sector regulado. Tal será el caso del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en relación con las autorizaciones de competencia de los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización, del Ministerio de Salud en relación con las autorizaciones de contenido sanitario de competencias de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y los demás que determine fundadamente la Oficina. En estos casos, la Oficina y el ministerio respectivo definirán en conjunto los lineamientos para la realización de un informe de diagnóstico de cada uno de los órganos sectoriales que ejercen funciones descentralizadas. El ministerio sintetizará lo reportado por los órganos sectoriales en un informe consolidado, que deberá remitir directamente a la Oficina junto con los informes de diagnóstico que le sirvan de antecedente.
Artículo 70
Tratándose de la modernización de autorizaciones de competencia de municipalidades, las asociaciones de municipalidades remitirán a la Oficina, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, el informe de diagnóstico referido en el inciso primero del artículo 63, para lo cual podrán sujetarse a los lineamientos que emita la Oficina de conformidad con lo establecido en el artículo 62.
Artículo 71
Los informes de diagnóstico emanados de los órganos sectoriales, los Reportes para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales elaborados por la Oficina y las Estrategias para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales, serán publicados en el Sistema de Información Unificado de Permisos establecido en el Título VI y se mantendrán permanentemente a disposición del público en la plataforma digital respectiva.
Artículo 72
El ministerio de origen deberá comunicar a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión los proyectos de ley que se formulen, así como todo acto administrativo de alcance general que se proponga al Presidente o a la Presidenta de la República, que contenga normas relativas a autorizaciones sectoriales y/o se refieran a materias comprendidas en la Estrategia para la Modernización de Autorizaciones Sectoriales.
Párrafo 5° Evaluación de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales
Artículo 73
La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión evaluará cada cinco años los resultados de la implementación de la presente ley y elaborará un informe de ello, el que además contendrá propuestas de mejora normativa y de implementación, en caso de que ello sea pertinente como resultado de la evaluación. La Oficina deberá presentarlo ante el Presidente o la Presidenta de la República, ante la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados y ante la Comisión de Economía del Senado. El informe al que se refiere el inciso precedente estará disponible al público en la plataforma digital del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el Título VI y en el sitio web del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
TÍTULO VIII DE LOS MECANISMOS DE FOMENTO A LA INVERSIÓN
Párrafo 1° De la tramitación ágil de iniciativas de inversión estratégicas
Artículo 74
La tramitación ágil de iniciativas de inversión estratégicas implica la reducción a la mitad de los plazos máximos de tramitación de autorizaciones sectoriales señalados en el artículo 20 o en la legislación sectorial respectiva, según sea el caso. Todos los trámites se ordenarán proporcionalmente al nuevo plazo. Para que una iniciativa de inversión se sujete a la tramitación ágil de sus autorizaciones sectoriales, deberá ser calificada como estratégica. Para tales efectos, la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión deberá convocar, al menos una vez al año, la postulación de iniciativas de inversión, públicas o privadas, por parte de sus titulares. Cerrado el periodo de postulación, y luego de verificada la correspondiente admisibilidad, la Oficina calculará y asignará puntaje a las postulaciones recibidas en base a los factores objetivos de evaluación que determine el reglamento de conformidad con el artículo 75. En virtud de los puntajes obtenidos, la Oficina elaborará una nómina, en orden decreciente, de las iniciativas de inversión postuladas susceptibles de ser calificadas como estratégicas. La Oficina deberá informar a cada postulante, según lo disponga el reglamento, la admisibilidad de postulación y, en los casos que corresponda, el puntaje obtenido junto con un detalle del cálculo, su fundamentación y su posición dentro de la nómina. La Oficina presentará la nómina a los ministros o las ministras de Economía, Fomento y Turismo; de Hacienda; del Interior; de Desarrollo Social y Familia; y del Medio Ambiente, para la selección fundada de las iniciativas de la referida nómina que se sujetarán a la tramitación ágil de las autorizaciones sectoriales que les sean aplicables. La selección deberá considerar criterios de equilibrio regional. La decisión final se formalizará mediante resolución expedida por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la nómina por parte de las ministras y/o los ministros antes referidos. Corresponderá a la Oficina informar a sus titulares las iniciativas de inversión calificadas como estratégicas, así como aquellas que no obtengan dicha calificación. Además de los efectos anunciados en el inciso primero, las iniciativas de inversión estratégica pasarán a formar parte del catastro de la Oficina, a la que le corresponderá hacer seguimiento a la tramitación de las autorizaciones sectoriales que le sean aplicables, verificando el cumplimiento de la reducción de plazos en virtud de su calificación. Con todo, lo señalado en el inciso primero no será aplicable respecto de las autorizaciones de competencia de municipalidades o de direcciones de obra municipales. Sin embargo, en estos casos, se entenderá que la iniciativa de inversión calificada como estratégica satisface las razones de interés público para efectos de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.880. Así, la persona titular podrá requerir a la municipalidad o dirección de obras respectiva la aplicación de la tramitación de urgencia a que se refiere dicha disposición, la que solo podrá ser denegada fundadamente cuando afecte sus capacidades institucionales o interfiera en el cumplimiento de sus funciones habituales, de manera grave.
Artículo 75
Un reglamento establecido por decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos para la postulación de iniciativas de inversión ante la Oficina, la oportunidad en que ella deberá presentarse, el procedimiento a seguir para su evaluación, el plazo y los factores objetivos de evaluación para la confección de la nómina a que se refiere el artículo 74. Para la determinación de los factores objetivos de evaluación, el reglamento considerará: el monto de la inversión, su impacto en el empleo, el aporte al desarrollo económico nacional, el beneficio para el desarrollo social y económico de las regiones y territorios del país y su población, la transferencia tecnológica asociada y la contribución a los objetivos ambientales definidos como prioritarios por el país. Las iniciativas de inversión podrán calificarse como estratégicas para la tramitación ágil de sus autorizaciones sectoriales cuando contribuyan de manera significativa a uno o más de los factores objetivos de evaluación determinados en el reglamento de conformidad con el inciso anterior. La calificación de una iniciativa de inversión como estratégica no exige el cumplimiento simultáneo de todos los factores objetivos de evaluación, y no será esta circunstancia un requisito para su postulación. La evaluación que establezca el reglamento deberá permitir reconocer y valorar positivamente aquellas iniciativas que aporten de manera significativa a uno o más de los factores objetivos de evaluación que determine el reglamento, lo que deberá reflejarse en la puntuación que asigne la Oficina. La resolución que emita la Oficina para convocar la postulación de iniciativas de inversión determinará la forma en que se ponderarán los factores objetivos de evaluación establecidos en el reglamento.
Párrafo 2° Del régimen de estabilidad regulatoria aplicable a autorizaciones sectoriales vinculadas a iniciativas de inversión con Resolución de Calificación Ambiental favorable
Artículo 76
Créase un régimen de estabilidad regulatoria conforme al cual no regirán las modificaciones a la normativa que establece los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes y exigencias técnicas para el otorgamiento de las autorizaciones sectoriales y/o suscripción o presentación de técnicas habilitantes alternativas exigibles a las iniciativas de inversión, públicas o privadas, que cumplan con los supuestos establecidos en los incisos siguientes. Las autorizaciones sectoriales que deban emitir los órganos de la Administración del Estado, vinculadas a iniciativas de inversión que, de acuerdo con el artículo 10 de la ley N° 19.300, deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, podrán someterse al régimen de estabilidad regulatoria definido en el inciso anterior, siempre y cuando obtengan una Resolución de Calificación Ambiental favorable y su titular exprese dicha intención en la solicitud de la autorización sectorial correspondiente. En virtud de lo anterior, la autorización sujeta al régimen de estabilidad regulatoria deberá otorgarse conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la respectiva Declaración o Estudio en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Con todo, el régimen de estabilidad regulatoria no podrá extenderse más allá de ocho años contados desde esa fecha. Excepcionalmente, por razones de interés público impostergables, las modificaciones a la normativa sectorial podrán excluir explícitamente los casos, las autorizaciones sectoriales y las técnicas habilitantes alternativas en que el régimen de estabilidad regulatoria no sea procedente. De todas formas, la normativa procurará establecer regímenes transitorios que promuevan la implementación gradual de tales modificaciones. Para que una autorización sectorial se someta al régimen de estabilidad regulatoria, las personas titulares de las iniciativas de inversión señaladas en el inciso segundo deberán acompañar a la solicitud correspondiente una declaración simple en que exprese su intención de adherir a dicho régimen. Esta declaración deberá contener:
La Resolución de Calificación Ambiental favorable. b) La identificación de la normativa vigente a la fecha de presentación de la respectiva Declaración o Estudio en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y las modificaciones posteriores que no corresponda aplicar en la resolución de la autorización que solicita. c) La forma en que la autorización sectorial que solicita se relaciona directamente con la iniciativa de inversión.
Si la aplicación del régimen de estabilidad regulatoria no es procedente, el órgano sectorial competente lo comunicará al solicitante previo a resolver la admisibilidad de la solicitud de autorización sectorial. Transcurridos cinco años desde la notificación de la Resolución de Calificación Ambiental sin que el titular haya ingresado la correspondiente solicitud al Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales, dicha autorización no podrá acogerse al régimen de estabilidad regulatoria. No obstante, el transcurso de este plazo no afectará a las solicitudes de autorización sectorial que hayan sido ingresadas dentro de dicho período y respecto de las cuales ya se haya declarado la intención de adherir al régimen de estabilidad regulatoria.
Artículo 77
La persona titular de la iniciativa de inversión podrá adherir al régimen de estabilidad regulatoria una vez transcurrido el plazo para declarar el término anticipado del procedimiento de evaluación del respectivo proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en los artículos 15 bis y 18 bis de la ley N° 19.300, según corresponda, y antes de la emisión de la Resolución de Calificación Ambiental. En dichos casos, el órgano sectorial deberá resolver conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, y condicionará sus efectos jurídicos habilitantes a la calificación ambientalmente favorable del proyecto o actividad.
TÍTULO IX MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES
Artículo 78
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469:
En el artículo 4°:
Reemplázase en el párrafo primero del numeral 12 la palabra "autorizados" por la frase "que necesiten de autorización sanitaria o declaración jurada". b) Intercálanse, a continuación del numeral 16, los siguientes numerales 17, 18 y 19, pasando el actual numeral 17 a ser numeral 20:
"17.- Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. 18.- Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de competencia de las Secretarías Regionales Ministeriales, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. 19.- Establecer, a través de un reglamento, los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en esta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.".
Intercálase en el artículo 12 el siguiente numeral 11, nuevo, pasando el actual numeral 11 a ser 12:
"11.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, por intermedio del Ministro de Salud, cuando corresponda.".
Artículo 79
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:
En el artículo 7°:
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"La autoridad sanita ria ante quien se presente una solicitud de autorización o permiso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el ingreso de la solicitud. En caso de que existan observaciones de forma, la autoridad sanitaria podrá por una sola vez, otorgar un plazo al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hace, se tendrá por desistida su petición. En caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.".
Agrégase el siguiente inciso quinto:
"Con todo, no requerirán autorización o permiso de la autoridad sanitaria los proyectos o actividades que se determinen en los respectivos reglamentos, de conformidad con el artículo 4 numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en consideración al riesgo del proyecto o actividad a desarrollar, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7 bis:
"Artículo 7 bis.- Para los casos señalados en el inciso final del artículo 7°, el titular deberá presentar a la autoridad respectiva una declaración jurada que dé cuenta que el proyecto o actividad cumple con la normativa sanitaria que le sea aplicable. El reglamento respectivo determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta. La declaración jurada surtirá efecto desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación posterior por parte de la autoridad sanitaria, quien considerará los antecedentes presentados para las acciones de fiscalización, vigilancia o control posterior. Los proyectos o actividades a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la autoridad sanitaria. De oficio o a petición de parte, la autoridad sanitaria podrá disponer la paralización, suspensión o clausura del proyecto o actividad, según corresponda, en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada, de conformidad con lo establecido en el Libro X. La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos.".
En el artículo 15°:
Intercálese en el artículo 15° el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:
"Para el caso de los locales y actividades sujetas al procedimiento establecido en el artículo 7° bis, bastará como acreditación ante la Municipalidad el comprobante de ingreso de la declaración jurada a que se refiere dicho artículo.".
Reemplázase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase "del requisito establecido en el inciso precedente" por "de los requisitos establecidos en los incisos precedentes".
Incorpórase en el artículo 71° el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán autorización los proyectos u obras que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase en el artículo 75° el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán autorización los proyectos que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase en el artículo 76° el siguiente inciso segundo:
"Con todo, no requerirán autorización los proyectos o actividades que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase en el artículo 79° el siguiente inciso segundo:
"Con todo, no requerirán autorización previa del proyecto las plantas que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase en el artículo 80° el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán autorización previa los lugares que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Elimínase en el inciso tercero del artículo 83°, a continuación de la expresión "una determinada actividad industrial", los vocablos "o comercial". 10. Incorpórase en el artículo 103 el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso primero los locales que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase en el artículo 121 el siguiente inciso tercero:
"Los servicios de atención móviles que se desplacen o emplacen por un tiempo determinado en una región distinta de aquella en que fue otorgada la autorización sanitaria, se regirán por lo establecido en el artículo 7° inciso final, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis y según lo defina el reglamento respectivo.".
Agrégase en el inciso segundo del artículo 122, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, deberá especificar los establecimientos asistenciales a que se refiere el inciso primero que no requerirán autorización previa en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
En el artículo 123:
Intercálese el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
"Con todo, no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso primero los establecimientos ambulatorios o salas de procedimiento que determine el respectivo reglamento en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Intercálase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, entre las expresiones "reguladas por decreto" y "requerirán autorización sanitaria", la frase ", que utilicen instrumentos o equipos que afecten invasivamente el cuerpo humano, generen riesgo para éste, ejecuten maniobras o empleen instrumentos que penetren la piel y mucosas,". c) Intercálese, a continuación del actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Aquellos establecimientos en que se ejerzan prácticas médicas alternativas o complementarias no invasivas de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al procedimiento de declaración jurada establecido en el artículo 7° bis.".
Intercálese en el artículo 125 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Con todo, no requerirán autorización sanitaria los establecimientos de óptica, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Intercálese en el artículo 129, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
"Con todo, no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso anterior las farmacias itinerantes que determine el respectivo reglamento en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase en el artículo 136° el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso primero los establecimientos que determine el respectivo reglamento en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Intercálase en el inciso segundo del artículo 174°, entre las frases "con la cancelación de la autorización de funcionamiento" y "o de los permisos concedidos", lo siguiente: ", de la habilitación referida en el artículo 7° bis". 18. Intercálase en el artículo 175°, entre las frases "en la cancelación de la autorización de funcionamiento" y "o de los permisos concedidos", lo siguiente: ", de la habilitación referida en el artículo 7° bis".
Artículo 80
Modifícase el numeral 2 del artículo octavo la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, de la siguiente forma:
Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:
"2) Régimen de Declaración Jurada. Las micro-empresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8° y siguientes de la ley N° 19.300, se sujetarán al procedimiento de declaración jurada para la habilitación sanitaria que requieran de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Este procedimiento sólo contemplará la presentación de una declaración jurada del titular, acompañada de la acreditación del pago de los derechos respectivos.".
Intercálase a continuación del párrafo primero el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero y así sucesivamente:
"El comprobante de ingreso de la declaración jurada respectiva bastará como acreditación sanitaria ante la Municipalidad para los efectos del artículo 15° del Código Sanitario.".
Reemplázase en el actual párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados" por "suscribir la declaración jurada señalada".
Artículo 81
Incorpórase en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud, que determina materias que requieren autorización sanitaria expresa, el siguiente artículo 3°:
"3°.- Lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley no afectará a las materias que conforme al inciso final del artículo 7° del Código Sanitario no requieran autorización sanitaria.".
Artículo 82
Incorpórase en el artículo 3 de la ley N° 21.075, que regula la recolección, reutilización y disposición de aguas grises, el siguiente inciso final, nuevo:
"Con todo, no requerirán autorización previa de proyecto o funcionamiento los sistemas de reutilización de aguas grises que determine el reglamento a que se refiere el inciso tercero, en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis del Código Sanitario.".
Artículo 83
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960:
Agrégase en el artículo 5° el siguiente literal m):
"m) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y en otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementen técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.".
En el artículo 22°:
Sustitúyese en el literal m) la expresión ", y" por un punto y coma. b) Incorpóranse los siguientes literales n) y ñ), nuevos, pasando el actual literal n) a ser literal o):
"n) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. ñ) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en la demás normativa aplicable.".
Artículo 84
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios:
En el artículo 4°:
Reemplázase en el literal k) la expresión final ", y" por un punto y coma. b) Agréganse, a continuación del literal k), los siguientes literales l) y m), nuevos, pasando el actual literal l) a ser literal n):
"l) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. m) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en la demás normativa aplicable.".
Reemplázase el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:
"Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán de conformidad con lo establecido en los artículos 30 literal a) y 46 de la ley N° 19.880.".
Artículo 85
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:
Reemplázase en el inciso primero del artículo 41° la frase "en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas", por "en el artículo 171". 2. Intercálase en el inciso primero del artículo 129 bis 2°, entre las frases "que no cuenten con la" y "autorización competente", la expresión "habilitación o". 3. En el artículo 130°:
Suprímese en el inciso primero la frase ", o ante el Gobernador respectivo". b) Elimínase en el inciso tercero la frase "por parte del delegado presidencial provincial respectivo, o".
En el artículo 131°:
Reemplázase en el inciso primero la expresión "de treinta días" por "máximo de veinte días hábiles". b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "treinta días" por "veinte días hábiles". c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Declarada admisible dicha solicitud deberá publicarse a costa del interesado un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas, dentro de veinticinco días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez.".
Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"La solicitud o extracto se comunicará, a costa del interesado, además, por medio de un mensaje radial, que deberá emitirse dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior. El Director General de Aguas determinará, mediante resolución, las radioemisoras por las que podrá difundirse el mensaje aludido que deberá cubrir el sector que involucre el punto de la respectiva solicitud, tales como la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica, entre otros, además, del día y horario en que debe emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.".
Elimínase en el inciso quinto la expresión "o el Gobernador, según el caso,".
En el artículo 132°:
Reemplázase la expresión "treinta días" por "veinte días hábiles". b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Recibida la oposición, la autoridad dará traslado de ella al solicitante, para que éste responda dentro del plazo de diez días hábiles.".
Derógase el artículo 133°. 7. En el artículo 134°:
Reemplázase en el inciso primero la expresión "treinta días contados desde la recepción de los antecedentes que le enviaren los Gobernadores o" por "veinte días hábiles contados". b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo "30" por el vocablo "veinte".
Incorpórase, a continuación del artículo 139, el siguiente artículo 139 bis:
"Artículo 139 bis.- Los proyectos y obras a que se refieren los artículos 41, 151, 171 y 294 no requerirán autorización previa de la Dirección General de Aguas, según lo determinen los respectivos reglamentos, dictados de conformidad con el literal m) del artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, siempre que representen un bajo riesgo para la vida, la salud o bienes de la población, no representen una alteración significativa del régimen de escurrimiento de las aguas y sometan su ejecución al cumplimiento de técnicas habilitantes alternativas. Siempre que se someta la ejecución de determinadas obras al cumplimiento de técnicas habilitantes alternativas, el titular deberá presentar a la Dirección General de Aguas una declaración jurada dando cuenta que el proyecto cumple con la normativa vigente, acompañada de una declaración de cumplimiento de la normativa suscrita por un ingeniero civil. El respectivo reglamento determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse con ésta. La declaración jurada surtirá efecto desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación por parte de la Dirección General de Aguas, la que considerará los antecedentes presentados para las acciones de fiscalización, vigilancia o control posterior. Las obras a las que se refiere el presente artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la Dirección. De oficio o a petición de parte, la Dirección General de Aguas podrá disponer la aplicación de sanciones y la paralización de las obras, si corresponde, en aquellos casos en que advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada, de conformidad con los artículos 129 bis 2° y 138°. Una vez finalizada la construcción, se deberá comunicar este hecho a la Dirección General de Aguas para su recepción conforme a las normas del presente Código. Excepcionalmente, no requerirán recepción las obras que determine el respectivo reglamento. En estos casos, el solicitante deberá presentar una declaración jurada que dé cuenta que las obras cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones técnicas incluidas en la declaración jurada a que se refiere el presente artículo.".
Intercálase en el numeral 1 del artículo 140°, entre las expresiones "cédula nacional de identidad o rol único tributario" y "y demás antecedentes para individualizar al solicitante", la frase ", correo electrónico, domicilio". 10. Reemplázase en el inciso primero del artículo 141° la expresión "30 días contados desde la fecha de su presentación" por "veinte días hábiles contados desde la fecha en que se declare su admisibilidad". 11. En el artículo 142°:
Reemplázase en el inciso primero la frase "seis meses contados desde la presentación" por "un mes contado desde la declaración de admisibilidad". b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "diez días" por "cinco días hábiles".
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 146° la expresión "treinta días" por "quince días hábiles". 13. Agrégase en el artículo 152° el siguiente inciso tercero:
"La Dirección General de Aguas tendrá el plazo máximo de sesenta días hábiles contado desde la fecha de presentación del proyecto respectivo para emitir la resolución a que se refiere el inciso anterior. La Dirección General de Aguas podrá suspender el plazo máximo a que se refiere este inciso por una sola vez, de manera fundada y hasta por treinta días hábiles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del artículo 134° y cuyo cumplimiento esté pendiente, las que deberán precisarse en la misma resolución que disponga la suspensión. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorización y el interesado no ha dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Dirección podrá rechazar el proyecto, mediante la dictación de una resolución fundada.".
Reemplázase el encabezamiento del inciso primero del artículo 153° por el siguiente:
"Artículo 153.- La aprobación de los proyectos por la Dirección General de Aguas, o el comprobante de recepción de los antecedentes, en los casos en que no se requiera autorización, confiere al solicitante los siguientes derechos:".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 157° por el siguiente:
"Artículo 157.- Cumplidos todos los trámites y requisitos indicados en los artículos anteriores, la Dirección General de Aguas procederá a dictar la resolución de recepción de las obras, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la comunicación a que se refiere el artículo 156°. Si las obras merecieren reparos, el plazo para resolver se suspenderá durante el tiempo que medie entre la notificación de la resolución que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias a que se refiere el artículo 156° y la comunicación del titular que dé cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Dirección General de Aguas, según corresponda. Vencido el plazo sin que el interesado haya dado cumplimiento a lo requerido, la Dirección General de Aguas podrá denegar la recepción de obras mediante resolución fundada.".
Reemplázase el artículo 171° por el siguiente:
"Artículo 171.- Las personas naturales o jurídicas que deseen efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 41 presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa, aplicándose a la presentación el procedimiento previsto en el Párrafo 1° de este Título, con las siguientes modificaciones:
Cuando se trate de obras de regularización o defensa de cauces naturales, los proyectos respectivos deberán contar, además, con la aprobación de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas. Para estos efectos, una vez declarada admisible la solicitud, la Dirección General de Aguas la remitirá a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, para que esta se pronuncie dentro del plazo máximo de treinta días hábiles. 2. La Dirección General de Aguas deberá pronunciarse sobre los proyectos presentados en el plazo máximo de sesenta días hábiles contado desde la contestación de la oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según corresponda. Este plazo se reducirá a cuarenta días hábiles, si junto a la solicitud se presenta un informe de pre revisión realizado por un profesional o entidad técnica reconocida, de conformidad con el artículo 307 ter. La Dirección General de Aguas podrá suspender el plazo máximo a que se refiere este numeral, por una sola vez, de manera fundada y hasta por treinta días hábiles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del artículo 134 y cuyo cumplimiento esté pendiente, las que deberán precisarse en la misma resolución que disponga la suspensión. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorización y el interesado no ha dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Dirección podrá rechazar el proyecto, mediante la dictación de una resolución fundada. 3. La resolución de la Dirección que apruebe el proyecto fijará los plazos en que las obras deberán iniciarse y terminarse. 4. Terminadas las obras el interesado comunicará este hecho a la Dirección. Si las obras merecen reparos, la Dirección ordenará que el interesado haga las modificaciones o las obras complementarias que determine, dentro del plazo que fijará al efecto. 5. La Dirección General de Aguas recepcionará las obras una vez comprobado que éstas cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones técnicas aprobadas. 6. La Dirección tendrá el plazo máximo de cuarenta días hábiles para emitir la resolución que se pronuncie sobre la recepción de las obras, contado desde el ingreso de la comunicación de término por parte del titular. Si las obras merecen reparos, el plazo para resolver se suspenderá durante el tiempo que medie entre la notificación de la resolución que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias a que se refiere el numeral 4 y la comunicación del titular que dé cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Dirección General de Aguas, según corresponda. Vencido el plazo sin que el titular haya dado cumplimiento a lo requerido, la Dirección General de Aguas podrá denegar la recepción de obras mediante resolución fundada. Quedan exceptuados de los trámites y requisitos establecidos en el inciso precedente los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, así como los proyectos financiados por servicios públicos que cuenten con la aprobación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas. La excepción indicada también se aplicará a los proyectos en cauces artificiales gestionados o financiados por la Comisión Nacional de Riego, los que deberán ser aprobados y recepcionados técnicamente por dicho Servicio. Estos servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y la ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos de las obras para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.".
Intercálase en el numeral 4 del inciso primero del artículo 173°, entre las frases "Una multa de cuarto grado cuando se realicen actos u obras, sin contar con" y "el permiso de la autoridad competente", la expresión "la habilitación o".
Sustitúyese el artículo 294° por el siguiente:
"Artículo 294.- Requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo, la construcción de las siguientes Obras Hidráulicas Mayores:
Embalses. b) Acueductos. c) Sifones y canoas que crucen cauces naturales.
Un reglamento establecerá la capacidad, envergadura y características de las obras que quedarán sometidas a la autorización a que se refiere el inciso primero, considerando, cuando corresponda, si dichas obras se encuentran dentro o fuera de cauce. Con todo, respecto de la letra a) del inciso anterior, el reglamento no podrá definir parámetros inferiores a los siguientes:
Tratándose de embalses que se construyan en un cauce natural: cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de cinco metros de altura. b) Tratándose de embalses que se construyan fuera de un cauce natural: ciento cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de siete metros de altura.
Quedan exceptuados de cumplir los trámites y requisitos a que se refiere este artículo los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y la ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción. Deberán remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra. Se exceptúan también de la aprobación a que se refiere el inciso primero y de los demás trámites señalados en este inciso, los depósitos de relaves, relaveductos, concentraductos y mineroductos. Lo anterior, es sin perjuicio de las competencias que correspondan al Servicio Nacional de Geología y Minería, de conformidad con el artículo 2° del decreto ley N° 3.525, de 1980, que crea al Servicio Nacional de Geología y Minería y demás normativa vigente.". El propietario o administrador de una obra que se encuentre fuera de cauce, con una capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de cinco metros de altura y que esté exceptuada de contar con la aprobación del Director General de Aguas, según lo dispuesto en este artículo, deberá informar mediante declaración jurada a esa Dirección de conformidad con el artículo 139 bis, previo a la construcción del embalse, lo siguiente: el responsable de la obra, sus dimensiones y características generales, la fecha estimada de inicio y término y la ubicación georreferenciada. Además, en el plazo de seis meses contado desde terminada la obra, deberá remitir a dicha Dirección copia de los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con número 1 del artículo 173.".
Sustitúyese el artículo 295° por el siguiente:
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