ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
"17.- Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. 18.- Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de competencia de las Secretarías Regionales Ministeriales, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. 19.- Establecer, a través de un reglamento, los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en esta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.".
Intercálase en el artículo 12 el siguiente numeral 11, nuevo, pasando el actual numeral 11 a ser 12:
"11.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, por intermedio del Ministro de Salud, cuando corresponda.".
Artículo 79
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Sanitario:
En el artículo 7°:
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"La autoridad sanita ria ante quien se presente una solicitud de autorización o permiso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el ingreso de la solicitud. En caso de que existan observaciones de forma, la autoridad sanitaria podrá por una sola vez, otorgar un plazo al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hace, se tendrá por desistida su petición. En caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.".
Agrégase el siguiente inciso quinto:
"Con todo, no requerirán autorización o permiso de la autoridad sanitaria los proyectos o actividades que se determinen en los respectivos reglamentos, de conformidad con el artículo 4 numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en consideración al riesgo del proyecto o actividad a desarrollar, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7 bis:
"Artículo 7 bis.- Para los casos señalados en el inciso final del artículo 7°, el titular deberá presentar a la autoridad respectiva una declaración jurada que dé cuenta que el proyecto o actividad cumple con la normativa sanitaria que le sea aplicable. El reglamento respectivo determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta. La declaración jurada surtirá efecto desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación posterior por parte de la autoridad sanitaria, quien considerará los antecedentes presentados para las acciones de fiscalización, vigilancia o control posterior. Los proyectos o actividades a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la autoridad sanitaria. De oficio o a petición de parte, la autoridad sanitaria podrá disponer la paralización, suspensión o clausura del proyecto o actividad, según corresponda, en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada, de conformidad con lo establecido en el Libro X. La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos.".
En el artículo 15°:
Intercálese en el artículo 15° el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:
"Para el caso de los locales y actividades sujetas al procedimiento establecido en el artículo 7° bis, bastará como acreditación ante la Municipalidad el comprobante de ingreso de la declaración jurada a que se refiere dicho artículo.".
Reemplázase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la frase "del requisito establecido en el inciso precedente" por "de los requisitos establecidos en los incisos precedentes".
Incorpórase en el artículo 71° el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán autorización los proyectos u obras que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase en el artículo 75° el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán autorización los proyectos que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase en el artículo 76° el siguiente inciso segundo:
"Con todo, no requerirán autorización los proyectos o actividades que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase en el artículo 79° el siguiente inciso segundo:
"Con todo, no requerirán autorización previa del proyecto las plantas que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase en el artículo 80° el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán autorización previa los lugares que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Elimínase en el inciso tercero del artículo 83°, a continuación de la expresión "una determinada actividad industrial", los vocablos "o comercial". 10. Incorpórase en el artículo 103 el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso primero los locales que determine el respectivo reglamento, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase en el artículo 121 el siguiente inciso tercero:
"Los servicios de atención móviles que se desplacen o emplacen por un tiempo determinado en una región distinta de aquella en que fue otorgada la autorización sanitaria, se regirán por lo establecido en el artículo 7° inciso final, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis y según lo defina el reglamento respectivo.".
Agrégase en el inciso segundo del artículo 122, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, deberá especificar los establecimientos asistenciales a que se refiere el inciso primero que no requerirán autorización previa en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
En el artículo 123:
Intercálese el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
"Con todo, no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso primero los establecimientos ambulatorios o salas de procedimiento que determine el respectivo reglamento en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Intercálase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, entre las expresiones "reguladas por decreto" y "requerirán autorización sanitaria", la frase ", que utilicen instrumentos o equipos que afecten invasivamente el cuerpo humano, generen riesgo para éste, ejecuten maniobras o empleen instrumentos que penetren la piel y mucosas,". c) Intercálese, a continuación del actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Aquellos establecimientos en que se ejerzan prácticas médicas alternativas o complementarias no invasivas de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al procedimiento de declaración jurada establecido en el artículo 7° bis.".
Intercálese en el artículo 125 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Con todo, no requerirán autorización sanitaria los establecimientos de óptica, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Intercálese en el artículo 129, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, y así sucesivamente:
"Con todo, no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso anterior las farmacias itinerantes que determine el respectivo reglamento en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Incorpórase en el artículo 136° el siguiente inciso tercero:
"Con todo, no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso primero los establecimientos que determine el respectivo reglamento en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.".
Intercálase en el inciso segundo del artículo 174°, entre las frases "con la cancelación de la autorización de funcionamiento" y "o de los permisos concedidos", lo siguiente: ", de la habilitación referida en el artículo 7° bis". 18. Intercálase en el artículo 175°, entre las frases "en la cancelación de la autorización de funcionamiento" y "o de los permisos concedidos", lo siguiente: ", de la habilitación referida en el artículo 7° bis".
Artículo 80
Modifícase el numeral 2 del artículo octavo la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, de la siguiente forma:
Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:
"2) Régimen de Declaración Jurada. Las micro-empresas cuyas actividades no presenten un riesgo grave para la salud o seguridad de las personas o que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los artículos 8° y siguientes de la ley N° 19.300, se sujetarán al procedimiento de declaración jurada para la habilitación sanitaria que requieran de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Este procedimiento sólo contemplará la presentación de una declaración jurada del titular, acompañada de la acreditación del pago de los derechos respectivos.".
Intercálase a continuación del párrafo primero el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero y así sucesivamente:
"El comprobante de ingreso de la declaración jurada respectiva bastará como acreditación sanitaria ante la Municipalidad para los efectos del artículo 15° del Código Sanitario.".
Reemplázase en el actual párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión "presentar la solicitud para obtener una autorización o permiso sanitario de los señalados" por "suscribir la declaración jurada señalada".
Artículo 81
Incorpórase en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud, que determina materias que requieren autorización sanitaria expresa, el siguiente artículo 3°:
"3°.- Lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley no afectará a las materias que conforme al inciso final del artículo 7° del Código Sanitario no requieran autorización sanitaria.".
Artículo 82
Incorpórase en el artículo 3 de la ley N° 21.075, que regula la recolección, reutilización y disposición de aguas grises, el siguiente inciso final, nuevo:
"Con todo, no requerirán autorización previa de proyecto o funcionamiento los sistemas de reutilización de aguas grises que determine el reglamento a que se refiere el inciso tercero, en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis del Código Sanitario.".
Artículo 83
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960:
Agrégase en el artículo 5° el siguiente literal m):
"m) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y en otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementen técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.".
En el artículo 22°:
Sustitúyese en el literal m) la expresión ", y" por un punto y coma. b) Incorpóranse los siguientes literales n) y ñ), nuevos, pasando el actual literal n) a ser literal o):
"n) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. ñ) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en la demás normativa aplicable.".
Artículo 84
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios:
En el artículo 4°:
Reemplázase en el literal k) la expresión final ", y" por un punto y coma. b) Agréganse, a continuación del literal k), los siguientes literales l) y m), nuevos, pasando el actual literal l) a ser literal n):
"l) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. m) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en la demás normativa aplicable.".
Reemplázase el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:
"Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán de conformidad con lo establecido en los artículos 30 literal a) y 46 de la ley N° 19.880.".
Artículo 85
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Aguas:
Reemplázase en el inciso primero del artículo 41° la frase "en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas", por "en el artículo 171". 2. Intercálase en el inciso primero del artículo 129 bis 2°, entre las frases "que no cuenten con la" y "autorización competente", la expresión "habilitación o". 3. En el artículo 130°:
Suprímese en el inciso primero la frase ", o ante el Gobernador respectivo". b) Elimínase en el inciso tercero la frase "por parte del delegado presidencial provincial respectivo, o".
En el artículo 131°:
Reemplázase en el inciso primero la expresión "de treinta días" por "máximo de veinte días hábiles". b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "treinta días" por "veinte días hábiles". c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Declarada admisible dicha solicitud deberá publicarse a costa del interesado un extracto en el Diario Oficial los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados, e íntegramente en el sitio web institucional de la Dirección General de Aguas, dentro de veinticinco días contados desde la fecha de su admisibilidad y por una sola vez.".
Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"La solicitud o extracto se comunicará, a costa del interesado, además, por medio de un mensaje radial, que deberá emitirse dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior. El Director General de Aguas determinará, mediante resolución, las radioemisoras por las que podrá difundirse el mensaje aludido que deberá cubrir el sector que involucre el punto de la respectiva solicitud, tales como la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica, entre otros, además, del día y horario en que debe emitirse, como asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.".
Elimínase en el inciso quinto la expresión "o el Gobernador, según el caso,".
En el artículo 132°:
Reemplázase la expresión "treinta días" por "veinte días hábiles". b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Recibida la oposición, la autoridad dará traslado de ella al solicitante, para que éste responda dentro del plazo de diez días hábiles.".
Derógase el artículo 133°. 7. En el artículo 134°:
Reemplázase en el inciso primero la expresión "treinta días contados desde la recepción de los antecedentes que le enviaren los Gobernadores o" por "veinte días hábiles contados". b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo "30" por el vocablo "veinte".
Incorpórase, a continuación del artículo 139, el siguiente artículo 139 bis:
"Artículo 139 bis.- Los proyectos y obras a que se refieren los artículos 41, 151, 171 y 294 no requerirán autorización previa de la Dirección General de Aguas, según lo determinen los respectivos reglamentos, dictados de conformidad con el literal m) del artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, siempre que representen un bajo riesgo para la vida, la salud o bienes de la población, no representen una alteración significativa del régimen de escurrimiento de las aguas y sometan su ejecución al cumplimiento de técnicas habilitantes alternativas. Siempre que se someta la ejecución de determinadas obras al cumplimiento de técnicas habilitantes alternativas, el titular deberá presentar a la Dirección General de Aguas una declaración jurada dando cuenta que el proyecto cumple con la normativa vigente, acompañada de una declaración de cumplimiento de la normativa suscrita por un ingeniero civil. El respectivo reglamento determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse con ésta. La declaración jurada surtirá efecto desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación por parte de la Dirección General de Aguas, la que considerará los antecedentes presentados para las acciones de fiscalización, vigilancia o control posterior. Las obras a las que se refiere el presente artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la Dirección. De oficio o a petición de parte, la Dirección General de Aguas podrá disponer la aplicación de sanciones y la paralización de las obras, si corresponde, en aquellos casos en que advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada, de conformidad con los artículos 129 bis 2° y 138°. Una vez finalizada la construcción, se deberá comunicar este hecho a la Dirección General de Aguas para su recepción conforme a las normas del presente Código. Excepcionalmente, no requerirán recepción las obras que determine el respectivo reglamento. En estos casos, el solicitante deberá presentar una declaración jurada que dé cuenta que las obras cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones técnicas incluidas en la declaración jurada a que se refiere el presente artículo.".
Intercálase en el numeral 1 del artículo 140°, entre las expresiones "cédula nacional de identidad o rol único tributario" y "y demás antecedentes para individualizar al solicitante", la frase ", correo electrónico, domicilio". 10. Reemplázase en el inciso primero del artículo 141° la expresión "30 días contados desde la fecha de su presentación" por "veinte días hábiles contados desde la fecha en que se declare su admisibilidad". 11. En el artículo 142°:
Reemplázase en el inciso primero la frase "seis meses contados desde la presentación" por "un mes contado desde la declaración de admisibilidad". b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "diez días" por "cinco días hábiles".
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 146° la expresión "treinta días" por "quince días hábiles". 13. Agrégase en el artículo 152° el siguiente inciso tercero:
"La Dirección General de Aguas tendrá el plazo máximo de sesenta días hábiles contado desde la fecha de presentación del proyecto respectivo para emitir la resolución a que se refiere el inciso anterior. La Dirección General de Aguas podrá suspender el plazo máximo a que se refiere este inciso por una sola vez, de manera fundada y hasta por treinta días hábiles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del artículo 134° y cuyo cumplimiento esté pendiente, las que deberán precisarse en la misma resolución que disponga la suspensión. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorización y el interesado no ha dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Dirección podrá rechazar el proyecto, mediante la dictación de una resolución fundada.".
Reemplázase el encabezamiento del inciso primero del artículo 153° por el siguiente:
"Artículo 153.- La aprobación de los proyectos por la Dirección General de Aguas, o el comprobante de recepción de los antecedentes, en los casos en que no se requiera autorización, confiere al solicitante los siguientes derechos:".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 157° por el siguiente:
"Artículo 157.- Cumplidos todos los trámites y requisitos indicados en los artículos anteriores, la Dirección General de Aguas procederá a dictar la resolución de recepción de las obras, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la comunicación a que se refiere el artículo 156°. Si las obras merecieren reparos, el plazo para resolver se suspenderá durante el tiempo que medie entre la notificación de la resolución que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias a que se refiere el artículo 156° y la comunicación del titular que dé cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Dirección General de Aguas, según corresponda. Vencido el plazo sin que el interesado haya dado cumplimiento a lo requerido, la Dirección General de Aguas podrá denegar la recepción de obras mediante resolución fundada.".
Reemplázase el artículo 171° por el siguiente:
"Artículo 171.- Las personas naturales o jurídicas que deseen efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 41 presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa, aplicándose a la presentación el procedimiento previsto en el Párrafo 1° de este Título, con las siguientes modificaciones:
Cuando se trate de obras de regularización o defensa de cauces naturales, los proyectos respectivos deberán contar, además, con la aprobación de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas. Para estos efectos, una vez declarada admisible la solicitud, la Dirección General de Aguas la remitirá a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, para que esta se pronuncie dentro del plazo máximo de treinta días hábiles. 2. La Dirección General de Aguas deberá pronunciarse sobre los proyectos presentados en el plazo máximo de sesenta días hábiles contado desde la contestación de la oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según corresponda. Este plazo se reducirá a cuarenta días hábiles, si junto a la solicitud se presenta un informe de pre revisión realizado por un profesional o entidad técnica reconocida, de conformidad con el artículo 307 ter. La Dirección General de Aguas podrá suspender el plazo máximo a que se refiere este numeral, por una sola vez, de manera fundada y hasta por treinta días hábiles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del artículo 134 y cuyo cumplimiento esté pendiente, las que deberán precisarse en la misma resolución que disponga la suspensión. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorización y el interesado no ha dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Dirección podrá rechazar el proyecto, mediante la dictación de una resolución fundada. 3. La resolución de la Dirección que apruebe el proyecto fijará los plazos en que las obras deberán iniciarse y terminarse. 4. Terminadas las obras el interesado comunicará este hecho a la Dirección. Si las obras merecen reparos, la Dirección ordenará que el interesado haga las modificaciones o las obras complementarias que determine, dentro del plazo que fijará al efecto. 5. La Dirección General de Aguas recepcionará las obras una vez comprobado que éstas cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones técnicas aprobadas. 6. La Dirección tendrá el plazo máximo de cuarenta días hábiles para emitir la resolución que se pronuncie sobre la recepción de las obras, contado desde el ingreso de la comunicación de término por parte del titular. Si las obras merecen reparos, el plazo para resolver se suspenderá durante el tiempo que medie entre la notificación de la resolución que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias a que se refiere el numeral 4 y la comunicación del titular que dé cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Dirección General de Aguas, según corresponda. Vencido el plazo sin que el titular haya dado cumplimiento a lo requerido, la Dirección General de Aguas podrá denegar la recepción de obras mediante resolución fundada. Quedan exceptuados de los trámites y requisitos establecidos en el inciso precedente los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, así como los proyectos financiados por servicios públicos que cuenten con la aprobación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas. La excepción indicada también se aplicará a los proyectos en cauces artificiales gestionados o financiados por la Comisión Nacional de Riego, los que deberán ser aprobados y recepcionados técnicamente por dicho Servicio. Estos servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y la ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos de las obras para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.".
Intercálase en el numeral 4 del inciso primero del artículo 173°, entre las frases "Una multa de cuarto grado cuando se realicen actos u obras, sin contar con" y "el permiso de la autoridad competente", la expresión "la habilitación o".
Sustitúyese el artículo 294° por el siguiente:
"Artículo 294.- Requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo, la construcción de las siguientes Obras Hidráulicas Mayores:
Embalses. b) Acueductos. c) Sifones y canoas que crucen cauces naturales.
Un reglamento establecerá la capacidad, envergadura y características de las obras que quedarán sometidas a la autorización a que se refiere el inciso primero, considerando, cuando corresponda, si dichas obras se encuentran dentro o fuera de cauce. Con todo, respecto de la letra a) del inciso anterior, el reglamento no podrá definir parámetros inferiores a los siguientes:
Tratándose de embalses que se construyan en un cauce natural: cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de cinco metros de altura. b) Tratándose de embalses que se construyan fuera de un cauce natural: ciento cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de siete metros de altura.
Quedan exceptuados de cumplir los trámites y requisitos a que se refiere este artículo los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas. Estos Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y la ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción. Deberán remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra. Se exceptúan también de la aprobación a que se refiere el inciso primero y de los demás trámites señalados en este inciso, los depósitos de relaves, relaveductos, concentraductos y mineroductos. Lo anterior, es sin perjuicio de las competencias que correspondan al Servicio Nacional de Geología y Minería, de conformidad con el artículo 2° del decreto ley N° 3.525, de 1980, que crea al Servicio Nacional de Geología y Minería y demás normativa vigente.". El propietario o administrador de una obra que se encuentre fuera de cauce, con una capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de cinco metros de altura y que esté exceptuada de contar con la aprobación del Director General de Aguas, según lo dispuesto en este artículo, deberá informar mediante declaración jurada a esa Dirección de conformidad con el artículo 139 bis, previo a la construcción del embalse, lo siguiente: el responsable de la obra, sus dimensiones y características generales, la fecha estimada de inicio y término y la ubicación georreferenciada. Además, en el plazo de seis meses contado desde terminada la obra, deberá remitir a dicha Dirección copia de los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con número 1 del artículo 173.".
Sustitúyese el artículo 295° por el siguiente:
"Artículo 295.- La Dirección General de Aguas otorgará la autorización de construcción una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra proyectada no afectará la seguridad de terceros ni producirá la contaminación de las aguas. La Dirección General de Aguas deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización a que se refiere el inciso anterior en el plazo máximo de noventa días hábiles contado desde la contestación de la oposición o desde el vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la oposición, según corresponda. La Dirección General de Aguas podrá suspender el plazo máximo a que se refiere este inciso, por una sola vez, de manera fundada y hasta por cuarenta y cinco días hábiles, solo para efectos de llevar a cabo las medidas para mejor resolver que se hayan definido de conformidad con el inciso primero del artículo 134° y cuyo cumplimiento esté pendiente, las que deberán precisarse en la misma resolución que disponga la suspensión. Si lo requerido como medida para mejor resolver es esencial para el otorgamiento de la autorización y el interesado no ha dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna o completa a lo solicitado, la Dirección podrá rechazar el proyecto, mediante la dictación de una resolución fundada. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que la Dirección General de Aguas se pronuncie, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo. En la misma resolución que autoriza la construcción, el Servicio fijará fundadamente el plazo máximo dentro del cual el titular deberá solicitar la recepción de la obra, en base al programa de construcción que formará parte del proyecto definitivo. La Dirección General de Aguas recepcionará las obras una vez comprobado que éstas cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y han sido construidas conforme a los planos y especificaciones técnicas aprobadas por el Servicio, según lo dispuesto en el inciso primero. La Dirección tendrá el plazo máximo de sesenta días hábiles para emitir la resolución que se pronuncie sobre la recepción de las obras, contado desde el ingreso de la solicitud de recepción por parte del titular. Si las obras merecen reparos, el plazo para resolver se suspenderá durante el tiempo que medie entre la notificación de la resolución que ordene al interesado realizar las modificaciones u obras complementarias y la comunicación del titular que dé cuenta de su cumplimiento o hasta el vencimiento del plazo otorgado para ello por la Dirección General de Aguas, según corresponda. Vencido el plazo sin que el titular haya dado cumplimiento a lo requerido, la Dirección General de Aguas podrá denegar la recepción de obras mediante resolución fundada. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que la Dirección General de Aguas se pronuncie, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo. Un reglamento especial fijará las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de dichas obras.".
Intercálase en el párrafo primero de la letra c) del artículo 299°, entre las frases "modifiquen o destruyan obras sin la" y "autorización previa del servicio", la expresión "habilitación o". 21. Incorpórase en el artículo 300°, a continuación del literal h), el siguiente literal i):
"i) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.".
Agrégase en el artículo 301° el siguiente inciso segundo:
"En ejercicio de estas atribuciones, podrá contratar profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable.".
Sustitúyese el artículo 307 ter por el siguiente:
"Artículo 307 ter.- Es deber de la Dirección General de Aguas evaluar los proyectos de obras hidráulicas que se sometan a su consideración, y emitir su informe técnico en base a los antecedentes que aporte el solicitante y demás información que se requiera para mejor resolver. Los titulares de proyectos de obras que presenten las solicitudes a que se refieren los artículos 151°, 171° y 294° y siguientes, podrán presentar, voluntariamente y a su propia costa, un informe técnico de pre revisión y evaluación del proyecto suscrito por un profesional o entidad técnica reconocida. El profesional o la entidad técnica reconocida que suscriba el informe técnico a que se refiere el inciso anterior deberá contar con una inscripción vigente en el Registro de Consultores del Ministerio de Obras Públicas, en la categoría Primera Superior, del área de Ingeniería Civil, especialidades a) Obras Hidráulicas y de Riego, b) Obras Fluviales, o c) Grandes Presas. La Dirección General de Aguas mediante resolución fundada determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los profesionales o entidades técnicas reconocidas, en la que diferenciará los casos de los proyectos referidos a bocatomas, los proyectos de modificaciones que señala el artículo 171 y los proyectos de obras mayores. No podrán actuar como profesionales o entidades técnicas reconocidas en una solicitud determinada:
Los relacionados con el solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. 2. Los que hayan participado en la preparación de la solicitud sobre la cual deberá pronunciarse la Dirección General de Aguas. 3. Los que hayan mantenido una relación laboral con el solicitante durante los últimos cinco años o la mantengan al momento de la designación.
Los informes técnicos y sus conclusiones elaboradas por profesionales y entidades técnicas reconocidas no serán vinculantes para la autoridad, de modo que la Dirección General de Aguas resolverá en definitiva la cuestión sometida a su consideración conforme a la evaluación y ponderación que ella efectúe de la información y antecedentes que constituyan el caso respectivo. El titular del proyecto de obras hidráulicas será solidariamente responsable con los profesionales o entidades técnicas reconocidas que suscriban los informes de pre revisión y evaluación por los daños y perjuicios que se ocasionen o provengan de fallas, errores, defectos u omisiones de sus informes en la medida que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de Aguas y las obras construidas no tengan diferencias con el proyecto aprobado respecto de los señalado en dicho informe.".
Artículo 86
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios:
En el artículo 12° A:
Reemplázase la palabra "sesenta" por "treinta". b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Asimismo, la entidad normativa pondrá dicha solicitud en conocimiento de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales para efectos de que ésta informe, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, acerca de la existencia de este tipo de servicios en el área solicitada.".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 13° por el siguiente:
"Artículo 13.- Cumplidas formalmente las exigencias del artículo 12°, la solicitud será acogida a trámite y se autorizará al interesado la publicación de un extracto que será confeccionado por éste. En los siete días siguientes a la aprobación del extracto por parte de la Superintendencia el interesado deberá publicarlo a su cargo en el Diario Oficial y en un diario de circulación en la región en que se encuentre la concesión solicitada.".
Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:
"Artículo 14.- Si hay otros interesados en la concesión, éstos deberán expresar su interés por escrito a la entidad normativa, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se efectúe la última de las publicaciones del extracto a que se refiere el artículo anterior. Para tales efectos, se acompañará una solicitud de concesión en los términos establecidos en el artículo 12°, la que deberá ser acompañada de una garantía de seriedad, cuyas características se determinarán en un reglamento. Todos los que hayan presentado una solicitud de concesión entregarán a la entidad normativa, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la última publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, en el día, hora y lugar que ésta fije, el programa de desarrollo de la concesión, las tarifas propuestas y los demás antecedentes requeridos para cumplir con lo dispuesto en el artículo 18. En caso de que no se presenten nuevos interesados en el plazo de veinte días a que se refiere el inciso primero o en caso de que los nuevos interesados no han cumplido con las exigencias señaladas en el artículo 12°, la Superintendencia requerirá al primer solicitante de la concesión los antecedentes indicados en el inciso precedente, y le otorgará el plazo de treinta días para su entrega.".
En el artículo 16°:
En su inciso primero:
i. Reemplázase el guarismo "120" por "noventa". ii. Reemplázase la frase "el acto público a que se refiere el inciso 2° del artículo 14°" por "la entrega de los antecedentes a que se refiere el artículo 14° por parte de los postulantes".
Reemplázase en el inciso segundo la expresión "el artículo" por "los artículos 12° y". c) Elimínase el inciso cuarto, pasando el actual inciso quinto, a ser inciso cuarto y final.
Reemplázase el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Un extracto del decreto de otorgamiento de la concesión deberá ser publicado por el interesado en el Diario Oficial en los siete días siguientes a la aprobación de dicho extracto por parte de la Superintendencia.".
Derógase el literal a) del artículo 24°. 7. En el artículo 33° C:
Elimínase en el inciso primero la frase ", aun cuando en definitiva sea otro prestador el que se adjudique la concesión". b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:
"Presentada la solicitud de concesión, una vez que ha sido acogida a trámite por la Superintendencia, esta le exigirá al solicitante que presente dentro del plazo de sesenta días los antecedentes a que se refiere el artículo 14. Ocurrido lo anterior, el procedimiento seguirá su curso conforme a lo dispuesto en los artículos 15° y siguientes, y se considerará a dicho solicitante como único postulante.".
En el inciso segundo del artículo 33° D:
Reemplázase, a continuación de la frase "En estos casos,", la expresión "el acto público" por "la entrega de los antecedentes". b) Sustitúyese el guarismo "60" por el vocablo "treinta". c) Reemplázase la expresión "dicho acto público" por "el día, hora y lugar que se fije para la entrega de dichos antecedentes".
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 48° la frase "al acto público establecido en" por "a la entrega de antecedentes a que se refiere".
Artículo 87
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo:
Incorpórase, a continuación del artículo 4°, el siguiente artículo 4° bis:
"Artículo 4 bis.- Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo especificar en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en los demás reglamentos que correspondan, los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones establecidas en ésta y en otras leyes en materia urbanística, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y en las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.".
Incorpórase en el artículo 12°, a continuación del literal p), el siguiente literal q:
"q) Revisar la regulación aplicable a obras de edificación, urbanización o de otra naturaleza, en materia de urbanismo y construcciones, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones en materia de urbanismo y construcciones cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales", y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. Para los efectos indicados, deberá oír a las Secretarías Regionales Ministeriales, a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización y a aquellas asociaciones que representen a los órganos con competencias para otorgar dichas autorizaciones o permisos sectoriales, según corresponda. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, por intermedio del Ministro de Vivienda y Urbanismo, cuando corresponda.".
Incorpóranse, a continuación del artículo 28°, los siguientes artículos 28 bis y 28 ter:
"Artículo 28 bis.- Corresponderá a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización colaborar con la División de Desarrollo Urbano en el ejercicio de la atribución establecida en el artículo 12 letra q).
Artículo 28 ter.- Los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización podrán contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable.".
Artículo 88
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:
Incorpórase, a continuación del artículo 2°, el siguiente artículo 2 bis:
"Artículo 2 bis.- La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones podrá especificar los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones o permisos señalados en la presente ley, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y a las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.".
Intercálase en el artículo 7°, a continuación de la expresión "Decreto Ley de Reestructuración del Ministerio de Vivienda y Urbanismo" la frase "y la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales". 3. Incorpórase en el literal a) del inciso segundo del artículo 116 bis D), a continuación de la expresión "que no corresponden de acuerdo a la normativa vigente", la frase ", sin perjuicio de la opción del solicitante para proceder de conformidad con el artículo 118 inciso tercero, a su elección". 4. Elimínase en el inciso noveno del artículo 116 bis F) la frase ", el interesado podrá pedir en forma expresa que se pronuncie otorgando o rechazando el permiso dentro de los dos días hábiles siguientes contados desde el requerimiento. De persistir el silencio". 5. En el inciso primero del artículo 116 bis H):
Intercálase, entre las expresiones "incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes," y "requerirán de aviso de instalación", la frase "y aquellas torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que determine la Ordenanza General, de conformidad con el artículo 2° bis,". b) Elimínase, a continuación de la frase "conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General", la expresión "de esta ley".
Artículo 89
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.473, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos:
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1° la expresión "autorizaciones y permisos" por "autorizaciones, permisos y/o habilitaciones". 2. En el artículo 4°:
Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase "se requiere del permiso de instalación", la expresión "o la habilitación". b) Intercálase en el inciso tercero, a continuación de la frase "elementos publicitarios en el espacio público", lo siguiente: "y para la habilitación señalada en el artículo 14 bis".
En el artículo 5°:
Reemplázase en la letra b) la expresión "autorizarse" por "habilitarse", las dos veces que aparece. b) Reemplázase en la letra i) la expresión "autorizarse" por "habilitarse".
Intercálase en el inciso primero del artículo 6°, a continuación de la frase "a que se refiere el artículo 9°", lo siguiente: "o de la presentación de la declaración jurada de acuerdo con el artículo 14 bis, según corresponda". 5. En el artículo 9°:
Incorpórase en el inciso primero, a continuación de la frase "instalación de elemento publicitario", la palabra "mayor". b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"No quedarán sujetos al régimen de autorización de la Dirección de Obras Municipales establecido en el inciso primero los elementos publicitarios menores ni aquellos elementos publicitarios mayores que se determinen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, de conformidad con el artículo 4° bis del decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en consideración al tipo de estructura de que se trate, su ubicación, tamaño, altura y los efectos susceptibles de generar en el entorno, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 14 bis.".
En el párrafo primero del literal c) del inciso primero del artículo 11:
Intercálase, a continuación de la frase "sólo podrán autorizarse", la expresión "o habilitarse". b) Reemplázase la frase "Dicha autorización sólo podrá" por "La autorización o habilitación sólo podrá". c) Intercálase, a continuación de la frase "nuevo permiso", la expresión "o habilitación".".
Incorpórase, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- Para los casos señalados en el inciso final del artículo 9, el solicitante deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales una declaración jurada que dé cuenta que el elemento publicitario cumple con la normativa vigente y todas las normas que le sean aplicables. La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta. La declaración jurada surtirá efecto desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación por parte de la Dirección de Obras Municipales, la que considerará los antecedentes presentados para las acciones de inspección, fiscalización, vigilancia o control posterior. Respecto de elementos publicitarios mayores, el solicitante deberá acompañar, junto con la declaración jurada, la respectiva garantía para caucionar el retiro del elemento publicitario a que refiere el artículo 12. De oficio o a petición de parte, la Dirección de Obras Municipales podrá proceder con los trámites para obtener el retiro del elemento, de conformidad con los artículos 19 y siguientes, cuando advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada. Los elementos publicitarios a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la Dirección de Obras Municipales. La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que se establezca en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Si después de presentada la declaración y demás antecedentes, existe necesidad de introducir modificaciones o variaciones al elemento instalado, deberá observarse el procedimiento contemplado en el presente artículo o en el inciso primero del artículo 9°, según el tipo de modificación de que se trate.".
Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- Reclamación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse por escrito sobre la solicitud de permiso, dentro del plazo de treinta días contado desde su presentación. Si el permiso es denegado, expresamente o conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el peticionario podrá reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente en los términos establecidos en los artículos 118 bis, 118 ter y 118 quáter de la misma ley.".
En el artículo 16:
Intercálase, a continuación de la frase "Remisión de copia de los permisos", lo siguiente: "y declaraciones juradas". b) Intercálase, entre las frases "mensualmente copia de los permisos otorgados," y "tanto a los Servicios que", la siguiente: "y de las declaraciones juradas que se hubieren presentado,".
Intercálase en el inciso primero del artículo 20, a continuación de la frase "Vencido el plazo de vigencia del permiso", la expresión "o declaración jurada". 11. Incorpórase en el literal b) del numeral 1 del artículo 29, a continuación de la palabra "respectiva", la frase "o con la habilitación que señala el artículo 14 bis, según corresponda". 12. Agrégase en el numeral 3 del artículo 38, a continuación de la frase "por parte de las Direcciones de Obras Municipales", lo siguiente: "y el procedimiento de declaración jurada establecido en el artículo 14 bis".
Artículo 90
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 8.946, que fija texto definitivo de las leyes de pavimentación comunal:
En el artículo 77:
Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"La aprobación de los proyectos de pavimentación se condicionará a la previa entrega de una garantía que caucione su correcta ejecución y conservación. Con todo, no requerirán aprobación previa los proyectos que se determinen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; de conformidad con el artículo 4° bis del decreto ley N° 1.305, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; en consideración a sus características, envergadura e impacto, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 77 ter de la presente ley.".
Añádese el siguiente inciso final, nuevo:
"Los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán inspeccionar, certificar y recepcionar las obras de pavimentación conforme al proyecto aprobado o la declaración jurada presentada, y las normas aplicables.".
Incorpórase, a continuación del artículo 77 bis, el siguiente artículo 77 ter:
"Artículo 77 ter.- Para los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 77, el solicitante deberá presentar a la autoridad respectiva una declaración jurada dando cuenta que el proyecto cumple con la normativa vigente. Los proyectos a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados. La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que para cada caso se establezca en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.".
Artículo 91
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía:
Intercálanse en el artículo 4°, a continuación del literal l), los siguientes literales m) y n), nuevos, pasando el actual literal m) a ser literal ñ):
"m) Especificar, a través de un reglamento, los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación. n) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Agrégase en el artículo 7°, a continuación del literal d), los siguientes literales e) y f):
"e) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función la Comisión deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. f) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.".
Artículo 92
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:
Intercálase en el artículo 3° el siguiente numeral 39, nuevo, pasando el actual numeral 39 a ser 40:
"39.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.".
En el artículo 7°:
Agrégase en el literal e) el siguiente párrafo tercero:
"Asimismo, podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.".
Reemplázase en el literal f) la expresión final ", y" por un punto. c) Incorpórase, a continuación del literal g), el siguiente literal h):
"h) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Las notificaciones que practique la Superintendencia se harán de conformidad con lo establecido en los artículos 30 literal a) y 46 de la ley N° 19.880.".
Artículo 93
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° de la ley N° 16.319, que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear:
Reemplázase en el literal g) la expresión ", y" por un punto. 2. Incorpóranse, a continuación del literal h), los siguientes literales i), j) y k):
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