APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIO DE GAS DE RED Y DE DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO A GRANEL Y DEROGA DECRETO SUPREMO N° 67, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Núm. 79.- Santiago, 7 de septiembre de 2020.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35, del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, en adelante la "Ley de Servicios de Gas"; en la ley N° 20.999, que modificó la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; en el decreto supremo N° 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de servicio de gas de red; en el decreto supremo N° 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas; en el decreto supremo N° 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para el transporte y distribución de gas de red; en el decreto supremo N° 263, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento sobre concesiones provisionales y definitivas para la distribución y el transporte de gas; en el decreto supremo N° 108, de 2013, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas; en el decreto supremo N° 67, de 2011, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad de plantas de gas natural licuado; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978 del Ministerio de Minería, que deroga decreto N° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
Que, la ley N° 20.999 introdujo diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, y a otros cuerpos normativos. 2. Que, para regular las disposiciones incorporadas a la Ley de Servicios de Gas por la ley N° 20.999 se requiere dictar un reglamento en las materias vinculadas al servicio de gas de red y a la distribución de gas licuado a granel, entre otras materias. 3. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que, en este caso, se ejerce complementando las materias señaladas en el considerando anterior, con el fin de que todas las normas sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
Artículo PRIMERO
Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel.
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las empresas distribuidoras de gas de red, sean o no concesionarias de servicio público, a las empresas distribuidoras de gas licuado a granel, a las instalaciones de dichas empresas, a las instalaciones de los clientes o consumidores cuando éstas sean necesarias para realizar el suministro y a las relaciones de estas empresas con el Estado, con los particulares o entre ellas. Las materias objeto del presente reglamento se refieren a la prestación del servicio de gas, incluyendo los procedimientos de inicio y término del servicio; de cambio de empresa distribuidora o de distribuidora de gas licuado a granel; a la prestación de los servicios afines; y a la calidad del servicio de gas.
Artículo 2
Los servicios que presten las empresas distribuidoras y las distribuidoras de gas licuado a granel, tanto el servicio de gas como los servicios afines, deberán cumplir las condiciones establecidas en este reglamento. Estarán fuera del ámbito de aplicación de este reglamento todos los servicios que preste la empresa distribuidora o distribuidora de gas licuado a granel ajenos al giro de distribución de gas de red o de distribución de gas licuado a granel, respectivamente, tales como: servicios asociados a la instalación interior o artefactos del cliente o consumidor; y, en general, la venta de cualquier artefacto, servicio o producto distinto al gas de red o al gas licuado a granel, salvo mención expresa del presente reglamento. En las materias que corresponda, el presente reglamento se complementará con las disposiciones de los siguientes cuerpos normativos: decreto supremo N° 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas; decreto supremo N° 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para el transporte y distribución de gas de red; decreto supremo N° 263, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento sobre concesiones provisionales y definitivas para la distribución y el transporte de gas; decreto supremo N° 108, de 2013, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas; decreto supremo N° 67, de 2011, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad de plantas de gas natural licuado; con las normas técnicas vigentes; instrucciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; y con los demás reglamentos, normas técnicas e instrucciones que se dicten en el futuro respecto a estas materias.
Artículo 3
Sin perjuicio de las normas y condiciones que establezcan los decretos de concesión, reglamentos o normas técnicas, según corresponda, la prestación del servicio de gas incluye, entre otras, las siguientes materias:
Las condiciones y procedimientos para el ofrecimiento e inicio del servicio, suspensión, reposición y término de éste, y cambio de proveedor; b) Las condiciones de construcción, instalación, operación y mantenimiento de empalmes, medidores, tanques de almacenamiento y sus accesorios definidos en el artículo 6 N° 54 del presente reglamento; c) La oportuna atención, control y solución de emergencias, accidentes, incidentes, interrupciones de suministro y otros imprevistos; d) La adecuada transparencia e información a los clientes y consumidores, antes y durante la prestación del servicio; y e) Las condiciones de calidad del servicio de gas.
Artículo 4
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el correcto y oportuno cumplimiento del presente reglamento y de sus instrucciones relativas a la aplicación del presente reglamento que dicte conforme a la normativa vigente.
Artículo 5
Para efectos del cómputo de los plazos, los términos de días empleados en el presente reglamento son de días hábiles, entendiéndose por inhábiles los sábados, domingos y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o ejecute la actuación o comunicación de que se trate.
Artículo 6
A efectos del presente reglamento se entenderá por:
Acometida: Conjunto de tuberías y accesorios que conducen el gas desde la matriz de distribución o red de transporte, hasta la línea de propiedad o deslinde. 2. Acrónimo de gigajoule: GJ. 3. Artefacto: Aparato fijo o portátil que suministra energía calórica mediante la combustión. 4. Calidad del Servicio de Gas: Corresponde al grado en que se mantienen las condiciones del servicio de gas en cuanto a:
La seguridad y continuidad del suministro de gas, así como el cumplimiento de las especificaciones del gas. A efectos de este reglamento, se entenderá que incluye el cumplimiento de las especificaciones del gas licuado a granel, en aquellos casos que correspondan. b) La correcta y oportuna medición y facturación de los consumos y servicios afines; y c) Adecuados sistemas de atención e información para los consumidores.
Cambio de Proveedor: Procedimiento que tiene por objeto el cambio de empresa distribuidora, o distribuidora de gas licuado a granel, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 bis a 29 quáter del decreto con fuerza de ley N° 323 de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, y sus modificaciones, en adelante la "Ley" o la "Ley de Servicios de Gas", y en el presente reglamento. 6. Capacidad Normal de la Red de Distribución: Capacidad de suministro de todas las matrices de distribución de la zona de servicio y de las tuberías que conecten las instalaciones de transporte, producción y/o almacenamiento con dicha zona. Esta capacidad se medirá de acuerdo al caudal máximo de cada una de las estaciones reguladoras de presión de la red, considerando las presiones operativas de las matrices de distribución. La capacidad normal original de la red será la declarada, al momento de solicitar la concesión, en los planos y memoria explicativa de las obras. 7. Cliente: Persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben el servicio de gas. 8. Comisión: Comisión Nacional de Energía. 9. Consumidor: Persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo. 10. Continuidad de Suministro: Ausencia de interrupciones en la entrega de gas que realiza una empresa, de acuerdo a los límites y condiciones establecidas en este reglamento. 11. Distribución de Gas Licuado a Granel: Suministro de gas licuado en uno o más tanques de almacenamiento sin un medidor del flujo gaseoso para contabilizar el consumo. 12. Emergencia: Evento que requiere una acción inmediata, asociado a una condición de riesgo en instalaciones de gas, tales como: fuga, inflamación, explosión, intoxicación, asfixia, entre otras situaciones de urgencia. 13. Empalme: Conjunto de tuberías y accesorios que conducen el gas desde el término de la Acometida, o desde la salida de un tanque de almacenamiento cuando no exista Acometida, hasta la entrada del regulador de servicio. 14. Empresa Concesionaria o Concesionario: Entidad que goza de una o más concesiones para prestar el servicio público de distribución de gas de red o de transporte de gas de red, según corresponda. 15. Empresa de Gas: Entidad destinada a transportar, distribuir o comercializar gas por redes concesionadas y no concesionadas. 16. Empresa Distribuidora de Gas Licuado a Granel o Distribuidora de Gas Licuado a Granel: Entidad que presta el servicio de distribución de gas licuado a granel. 17. Empresa Distribuidora: Entidad que presta el servicio de gas mediante redes de distribución de gas, con o sin concesión. 18. Empresa Entrante: Nueva Empresa Distribuidora, o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, a la cual el Cliente o Consumidor solicita la provisión del servicio de gas, de conformidad a las normas que regulan el procedimiento de Cambio de Proveedor. 19. Empresa Saliente: Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel preexistente, que presta el servicio de gas al momento en que el Cliente o Consumidor solicita servicio de gas a la Empresa Entrante, de conformidad a las normas que regulan el procedimiento de Cambio de Proveedor. 20. Esquema Tarifario: Listado de servicios, condiciones, vigencia y precios aplicables por la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, al Cliente final o Consumidor en cada sector de distribución. 21. Firme o No Interrumpible: Característica del servicio brindado a los Clientes o Consumidores consistente en la condición que ese servicio no está sujeto a interrupción por parte de la Empresa de Gas, salvo en los casos señalados en el Capítulo V del presente reglamento, sobre causas de interrupción o restricción del Suministro de Gas. 22. Gas o Gas de Red: Todo fluido gaseoso combustible que se transporte o distribuya a través de redes de tuberías, ya sea gas natural, gas licuado de petróleo en fase gaseosa y cualquier otro tipo de fluido gaseoso combustible. 23. Gas Licuado: Todo fluido gaseoso combustible que ha sido convertido a fase líquida por procesos de enfriamiento o compresión, como el gas natural licuado y el gas licuado de petróleo. 24. Informe de Valorización de Instalaciones de Gas o Informe de Valorización: Informe de valorización cuatrienal de instalaciones de gas emitido por la Comisión, al que se refiere el artículo 29 quáter de la ley y el Capítulo VIII del presente reglamento. 25. Interrumpible: Característica del servicio brindado a los Clientes o Consumidores consistente en la condición en que ese servicio puede estar sujeto a interrupción a sola opción de la Empresa de Gas, mediante el correspondiente aviso previo al Cliente o Consumidor, de acuerdo a las condiciones estipuladas en los contratos suscritos entre ambos o establecidas en el respectivo decreto tarifario a que se refiere el artículo 40-R de la ley. 26. Instalación Interior: Instalación construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior como en el exterior de los edificios, desde la salida del medidor cuando es abastecida por una Empresa Distribuidora; o desde el regulador de servicio, cuando es abastecida por una Empresa Distribuidora de Gas Licuado a Granel. 27. Instalación de Gas: Instrumentos, maquinarias, equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias destinadas al transporte y distribución de Gas, incluyendo las Instalaciones Interiores de Gas. 28. Ley o Ley de Servicios de Gas: Decreto con fuerza de ley N° 323 de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, y sus modificaciones. 29. Mantenimiento: Acciones para conservar la integridad física y la aptitud de uso de una Instalación de Gas. 30. Matriz o Red de Baja Presión: Matriz de distribución que opera normalmente a una presión de operación inferior a 600 kPa. 31. Matriz de Distribución: Conjunto de tuberías que conduce el Gas a las Acometidas. 32. Medidor: Instrumento de propiedad de la Empresa de Gas destinado al registro del consumo de Gas, en metros cúbicos (m3), o en otras magnitudes que configuren el suministro; que incluye el regulador de servicio. 33. Metro Cúbico Estándar (m3S): Metro cúbico de gas en estado seco expresado a la temperatura de 15 °C (288,15 K) y a una presión de 101,325 kPa. 34. Ministerio: Ministerio de Energía. 35. Panel: Panel de Expertos establecido en el Título VI del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, el cual se someterá a dicho cuerpo legal en todo lo que le sea aplicable, en especial respecto a su integración, carácter vinculante de su dictamen, financiamiento y plazos. 36. Presión de Servicio: Presión manométrica de suministro a la Instalación Interior de Gas, para su normal operación, cuya magnitud está dada por las características de ésta. La presión de servicio (P) se clasifica según su magnitud en:
Baja Presión de Servicio: P ≤ 5 kPa. b) Media Presión de Servicio: 5 kPa < P ≤ 600 kPa. c) Alta Presión de Servicio: P > 600 kPa.
Planos "As Built": Planos de redes de gas en que se muestra lo efectivamente construido y sus modificaciones posteriores, si corresponden, incluyendo las exigencias indicadas en el decreto supremo N° 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para el transporte y distribución de gas de red, o la normativa que lo reemplace. 38. Reclamo: Manifestación de disconformidad realizada por una persona o su representante en contra de una Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, relacionado con la prestación de servicios de la empresa y/o su calidad, en la que se especifican los motivos de aquella y el requerimiento de una solución, mediando el procedimiento establecido en el presente reglamento. 39. Redes de Distribución: Conjunto de tuberías, equipos y accesorios, destinados a distribuir Gas haciendo uso de una concesión de servicio público o de una red no concesionada hasta la salida del Medidor. 40. Red de Distribución No Concesionada: Aquella red que comprende el o los tanques de almacenamiento de gas licuado, más el conjunto de tuberías, equipos y accesorios hasta la salida del Medidor, destinados a distribuir Gas, sin hacer uso de una concesión de servicio público de distribución. 41. Redes de Transporte: Conjunto de tuberías, equipos y accesorios destinados a transportar Gas, también denominados gasoductos, que unen centros de producción o almacenamiento con Redes de Distribución de Gas u otros centros de producción, almacenamiento o consumo. 42. Regulador de Servicio: Regulador de presión que tiene por objeto reducir y mantener automáticamente la presión de Gas del Empalme a la Presión de Servicio de la Instalación Interior. 43. Regulador de Presión: Dispositivo incorporado en una tubería de Gas, destinado a reducir, controlar y mantener, automáticamente, la presión de salida en un valor nominal predeterminado, dentro de límites especificados técnicamente, aguas abajo de dicho dispositivo. 44. Seguridad de Suministro: Certeza o confiabilidad de la entrega o suministro de gas que realiza una empresa, de modo que éste sea estable, constante y exento de peligro de fallar, incluso en sus propiedades físicas y químicas o en sus condiciones físicas de entrega. 45. Servicios Afines: Aquellos servicios asociados al servicio de gas que, por razones de seguridad o por su propia naturaleza, sólo pueden ser prestados por la respectiva Empresa de Gas o por un tercero por cuenta de ésta, tales como, corte y reposición de servicio, envío de boleta o factura a una dirección especial, y los demás que determine la Comisión en el informe de rentabilidad anual dispuesto en el artículo 33 quáter de la Ley de Servicios de Gas, o en las bases técnicas y administrativas señaladas en el artículo 40-M de la referida ley, según corresponda. 46. Servicio de Gas: Suministro de Gas efectuado por una Empresa de Gas a los Clientes o Consumidores bajo condiciones establecidas respecto a calidad de servicio y precio. A efectos de este reglamento, se entenderá que incluye el servicio de Distribución de Gas Licuado a Granel, salvo que se indique expresamente lo contrario. 47. Servicio de Gas Residencial: Servicio de Gas destinado a Consumidores que utilizan el Gas para el funcionamiento de Artefactos de uso doméstico en residencias particulares o de uso comunitario. 48. Servicio de Gas Comercial: Servicio de Gas destinado a Consumidores que utilizan el Gas para el funcionamiento de Artefactos ubicados principalmente en oficinas, locales, establecimientos o negocios en que se realizan operaciones comerciales, de servicios públicos o privados, profesionales o de atención al público. Se incluyen aquellos Consumidores que elaboren productos propios para su venta directa a público, aquellos que vendan productos por cuenta de terceros y las estaciones de gas natural comprimido para uso vehicular. 49. Servicio de Gas Industrial: Servicio de Gas destinado a Consumidores que utilizan el Gas principalmente para el funcionamiento de Artefactos destinados a procesos productivos o como materia prima de éstos, en empresas o establecimientos donde la distribución de sus productos se realiza primordialmente mediante terceros. 50. Servicio de Prepago de Suministro de Gas o Servicio de Prepago: Modalidad de pago que le permite al Cliente o Consumidor acordar el pago anticipado por un volumen de Gas, para el consumo futuro de éste en un plazo determinado. 51. Servicio Público de Distribución de Gas: Suministro de Gas que una Empresa Concesionaria de distribución efectúe a Clientes o Consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien, a Clientes o Consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la Concesionaria mediante redes propias o de terceros. 52. Suministro de Gas: Entrega de Gas que hace una Empresa de Gas a los Clientes o Consumidores, y la que se efectúa conforme a especificaciones relativas a las propiedades físicas y químicas del Gas y a las condiciones físicas en que éste es entregado. A efectos de este reglamento, se entenderá que incluye la entrega del Gas Licuado a granel al tanque de almacenamiento, salvo que se indique expresamente lo contrario. 53. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 54. Tanque de Almacenamiento: Recipiente destinado al almacenamiento de Gas Licuado. A efectos del presente reglamento se entenderá que son accesorios al tanque sus sistemas de control y protección, incluyendo reja de seguridad y múltiple de interconexión de tanques, entre otros, siempre que estén destinados al funcionamiento del respectivo tanque de conformidad a la normativa vigente. 55. Válvula de Acometida: Válvula de Corte instalada en la Acometida con acceso fácil y expedito. 56. Válvula de Corte: Válvula que se intercala en una tubería para establecer o interrumpir, en forma rápida y segura, el paso de Gas. 57. Válvula de Servicio o Válvula de Medidor: Válvula de Corte ubicada sobre un Empalme e instalada inmediatamente antes del Medidor o del Regulador de Servicio, según corresponda, utilizada para establecer o interrumpir el Suministro de Gas a toda la Instalación Interior. 58. Zona de Concesión: Conjunto de zonas geográficas ubicadas en una misma región, especificadas en uno o más decretos de concesión de Servicio Público de Distribución de Gas de una Empresa Concesionaria. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que la zona geográfica identificada en uno o más decretos de concesión abarque de manera continua dos regiones adyacentes, la Comisión podrá considerar dicha zona geográfica como parte de una misma zona de concesión. Para ello, además de la continuidad física de las Redes de Distribución, deberá verificarse que dichas redes permiten una gestión operativa y comercial conjunta por parte de la Empresa Concesionaria. 59. Zona de Servicio: Zona geográfica dentro de la zona de concesión, donde una Empresa Concesionaria está obligada a prestar el servicio de gas para luz, fuerza, calefacción o cualesquiera otros fines, a quien lo solicite, de acuerdo a las disposiciones de la ley y el presente reglamento. Son Zonas de Servicio:
Las calles, plazas y caminos donde ya cuenten con Red de Distribución las Empresas Concesionarias existentes, zona que se identificará en el plano de la ciudad respectiva y que se protocolizará al ratificarse la concesión. b) La zona que se identificará en el plano de la ciudad respectiva y que se protocolizará al otorgar la concesión a una nueva empresa y que abarque la zona que ésta planifique cubrir con su Red de Distribución.
Asimismo, se entenderá que es parte de la Zona de Servicio de la Empresa Concesionaria aquella a la que ésta extiende sus Redes de Distribución dentro de su concesión.
CAPÍTULO II DE LA OFERTA DEL SERVICIO DE GAS
Artículo 7
Toda Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel podrá determinar libremente el precio del Servicio de transporte o servicio de gas que realice a clientes o consumidores, o entre sí, y los precios de los Servicios Afines que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del Servicio Público de Distribución de Gas, el régimen tarifario que determine la respectiva Empresa Concesionaria estará sujeto al límite máximo de rentabilidad señalado en el artículo 30 bis de la Ley. El Esquema Tarifario que establezca libremente cada Empresa Distribuidora deberá determinar sectores de distribución en los cuales los precios de venta a Consumidores, con consumos y otras condiciones de servicio de similares características, sean los mismos, de tal forma que no se produzca discriminación entre ellos. Dichos sectores de distribución no deberán comprender un espacio territorial de tamaño inferior al de una comuna, salvo casos debidamente justificados ante la Superintendencia. En caso de que la Empresa Distribuidora entregue a sus Consumidores Artefactos, otros regalos, incentivos monetarios, promociones, beneficios, y en general, cualquier descuento y/o condición distinta a las previstas en el Esquema Tarifario y que no correspondan a gastos de comercialización, deberán cumplir con la condición de ser de carácter general y no discriminatorio para los Consumidores, con consumo y otras condiciones de servicio de similares características. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero precedentes será igualmente aplicable a las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel.
Artículo 8
No será aplicable lo señalado en el artículo precedente al Servicio de Gas y Servicios Afines que las Empresas de Gas de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena efectúen a sus Consumidores o Clientes, sea que operen con o sin concesión, así como tampoco cuando estos servicios sean prestados en dicha región por una entidad distinta que una Empresa de Gas. Las fórmulas tarifarias para el Servicio de Gas y Servicios Afines indicados en el inciso anterior se determinarán de acuerdo a las mismas metodologías y procedimientos que se establecen para las Empresas Concesionarias cuyas Zonas de Concesión queden sujetas a fijación de tarifas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, para las empresas señaladas en el inciso primero y cuyo número total de clientes con Servicio de Gas sea inferior al dos por ciento de los clientes de la mayor Empresa Concesionaria de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, las fórmulas tarifarias aplicables al Servicio de Gas y Servicios Afines serán las que se establezcan en el decreto supremo al que se refiere el artículo 40-R de la Ley para el mayor Concesionario de dicha región, como consecuencia del procedimiento contemplado en los artículos 38 y siguientes de la Ley. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerará la Distribución de Gas Licuado a Granel como parte del Servicio de Gas.
Artículo 9
Las tarifas, sus estructuras y mecanismos de indexación para el Servicio de Gas y los Servicios Afines para una determinada Zona de Concesión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley, y para la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley, respectivamente, serán establecidos por la Comisión, de acuerdo al procedimiento que se establece en el párrafo 3 del Título V de la Ley y demás normativa vigente, y fijados mediante decreto supremo del Ministerio, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". Las tarifas señaladas en el inciso precedente serán denominadas como tarifas garantizadas, las que no podrán discriminar entre Consumidores de una misma categoría o sector tarifario de distribución en su aplicación. La condición de tarifa garantizada implica que todos los Consumidores que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, queden sujetos a esta tarifa, tendrán siempre derecho a recibir los tipos de Servicios de Gas y Servicios Afines por parte de la Empresa Concesionaria, según las condiciones de calidad y precio establecidas para cada uno de ellos en el decreto respectivo, quedando vedado a la Empresa Concesionaria negar esta tarifa al Consumidor que lo solicite. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Concesionaria podrá ofrecer a los Consumidores servicios distintos de los contenidos en el decreto tarifario respectivo. En todo caso, estos servicios y sus precios deberán cumplir con las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 30 de la Ley, en el inciso segundo del Artículo 7.- del presente reglamento, y con las condiciones de aplicación señaladas en el presente capítulo. Por su parte, tratándose de Clientes o Consumidores sujetos a un régimen de precio libre, éstos podrán negociar directamente con la respectiva Empresa Distribuidora el precio de los servicios y las condiciones de éstos, de conformidad a las normas del presente reglamento.
Artículo 10
Están sujetos a tarifa garantizada dentro de una determinada Zona de Concesión todos los Servicios de Gas Residenciales y Servicios de Gas Comerciales, así como los Servicios de Gas Industriales cuyo consumo mensual de Gas sea igual o inferior a 5.000 GJ, y los Servicios Afines asociados a éstos. Adicionalmente, los Consumidores con consumos mensuales de Gas entre 2.000 y 5.000 GJ tendrán derecho a optar por un régimen de precio libre, por un período de cuatro años de permanencia. El cambio a un régimen de libertad de precios deberá ser comunicado a la Empresa Concesionaria, con una antelación de seis meses. Sin perjuicio de lo anterior, en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, los Servicios de Gas, excluyendo la Distribución de Gas Licuado a Granel, para Consumidores que utilicen el Gas para generación eléctrica, excluyendo la autogeneración, o como gas natural comprimido para uso vehicular, estarán sujetos a tarifa garantizada independiente de su nivel de consumo mensual. Durante el mes de enero, la Empresa Concesionaria sujeta a tarificación determinará, para sus Consumidores, y que no hayan optado por un régimen de precio libre de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, el consumo promedio mensual del año calendario inmediatamente anterior para los meses en que hubo consumo efectivo, y en caso que dicho consumo se encuentre entre los 2.000 y 5.000 GJ, le informará al Consumidor, durante el mes de enero, su derecho a optar por un régimen de precio libre, y las condiciones en las que podría ejercer el referido derecho de conformidad a la normativa vigente. En el caso que dicho consumo haya superado los 5.000 GJ, la Empresa Concesionaria le informará al Consumidor durante el mes de enero el cambio a un régimen de precio libre, en cuyo caso el respectivo Consumidor y la empresa deberán celebrar el contrato de suministro antes del mes de abril, cuyo precio convenido será aplicable desde los consumos registrados el mes de enero. Adicionalmente, con siete meses de antelación al término del período de cuatro años de permanencia en régimen de precio libre, la Empresa Concesionaria deberá informar a sus Consumidores que hayan optado por un régimen de precio libre de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, su consumo promedio mensual del año calendario inmediatamente anterior para los que hubo consumo efectivo y sus alternativas de régimen de precio o tarifa de conformidad a su nivel de consumo. Tratándose de Consumidores sujetos a un régimen de precio libre por haber excedido su consumo los 5.000 GJ, la Empresa Concesionaria deberá determinar anualmente en el mes de enero el consumo en los términos señalados en el inciso precedente, con el objeto de determinar el régimen de precios aplicable al respectivo Consumidor. En el caso de Clientes o Consumidores que estén solicitando este Servicio de Gas por primera vez, el consumo promedio mensual se determinará utilizando la información de consumo que el propio Cliente o Consumidor entregue, de acuerdo a lo señalado en el literal f) del Artículo 19.- del presente reglamento. Tratándose de Clientes o Consumidores que aumenten de potencia instalada total en sus Instalaciones Interiores que conlleve un aumento de consumo, el consumo promedio mensual se determinará de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo, adicionando la información de consumo que el propio Cliente o Consumidor entregue respecto del referido aumento de potencia instalada total. En los casos definidos en los dos incisos precedentes, la Empresa Concesionaria deberá señalar el régimen de precios aplicable en función del nivel de consumo informado, y aplicándosele las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo para cada caso.
Artículo 11
Para garantizar la adecuada atención e información a los Clientes y Consumidores, las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán mantener disponible para cualquier interesado, en forma gratuita y de fácil acceso, en todos sus canales de atención, incluidas sus oficinas comerciales y sus sitios electrónicos, la información actualizada sobre todos los tipos de Servicios de Gas y Servicios Afines que preste, la estructura de las tarifas que corresponda aplicar en cada caso, las condiciones específicas de cada servicio, las condiciones a las que se refiere el inciso tercero del Artículo 7.- del presente reglamento, el contrato tipo asociado a la provisión de cada Servicio de Gas y, respecto de los Servicios de Gas su orden de prioridad en la asignación del Suministro de Gas en caso de interrupción. Las tarifas serán netas del impuesto al valor agregado, aunque deberán publicarse con dicho impuesto incluido. La información actualizada de la estructura de las tarifas que las Empresas Distribuidoras sujetas a tarificación deben publicar deberá especificar, para cada tipo de Servicio de Gas y en forma separada, el cargo por el valor del gas al ingreso del sistema de distribución, en adelante e indistintamente "VGISD", y el cargo por el valor agregado de distribución, en adelante e indistintamente "VAD", referidos en el artículo 40-A de la ley y establecidos en el respectivo decreto tarifario. Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán publicar la información antes señalada de acuerdo al formato, estructura y glosario que establezca la Superintendencia. Las referidas empresas deberán difundir el vínculo de su sitio electrónico a través de los diferentes canales de atención y comunicación de que dispongan. Las Empresas Distribuidoras que no están sujetas a tarificación, las Empresas Distribuidoras sujetas a tarificación tratándose de los servicios a que se refiere el inciso tercero del Artículo 9.- del presente reglamento, y las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán enviar a la Superintendencia el listado de todos los Servicios de Gas y Servicios Afines que presten, en un plazo de 5 días desde que ofrezcan esos servicios, desde que se produzca alguna modificación en uno o más de los servicios prestados, o dejen de prestar uno o más de éstos, señalando la fecha desde la que se ofrecen, modifiquen o dejen de ofrecerse los servicios referidos, según sea el caso. En todo caso, cada vez que una Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, modifique el precio del Servicio de Gas o Servicios Afines, deberá informarlo a la Superintendencia con al menos un día de anticipación a la entrada en vigencia de los nuevos precios y especificando, tratándose de Empresas Distribuidoras sujetas a tarificación, para cada tipo de Servicio de Gas y de forma separada, el cargo por VGISD y el cargo por VAD. Tratándose de Empresas Distribuidoras sujetas a tarificación, éstas comunicarán cada mes a la Superintendencia el valor resultante de aplicar a las tarifas garantizadas la variación de la fórmula de indexación respectiva, y este valor constituirá el precio que los Clientes o Consumidores pagarán por cada servicio con tarifa garantizada, debiendo especificar, para cada tipo de Servicio de Gas y en forma separada, los cargos por VGISD y el cargo por VAD. Cada vez que estas empresas realicen un reajuste de sus tarifas garantizadas y de las tarifas de los demás servicios que presten, deberán previamente hacerlas públicas en los términos de los incisos primero y segundo del presente artículo y comunicarlas a la Superintendencia con al menos un día de anticipación a la entrada en vigencia de las nuevas tarifas. Asimismo, todas las empresas antes indicadas deberán publicar la modificación de sus precios o reajuste de sus tarifas, según corresponda, previamente, en sus sitios electrónicos y por una vez al menos en un diario de amplia circulación en las zonas que presta servicio o en otros medios similares disponibles, y deberán además notificar a los Consumidores en la boleta o factura de cobro. En la misma oportunidad, la referida información deberá ser entregada a la Comisión, mediante el sistema de información pública a que se refiere el Capítulo IX del presente reglamento.
Artículo 12
Sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 7.- del presente reglamento, los Servicios de Gas que presten las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán regirse, de acuerdo con el giro y uso del Gas, por las categorías que a continuación se indican:
Servicio de Gas Residencial; b) Servicio de Gas Comercial; y c) Servicio de Gas Industrial.
Las Empresas Distribuidoras que no están sujetas a tarificación, así como las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, podrán establecer distintos tipos de Servicios de Gas y Servicios Afines dentro de cada categoría antes indicada; pero para cada uno de éstos, las condiciones de precio y prestación del servicio deberán ser homogéneas y no discriminatorias de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7.- del presente reglamento. La misma obligación aplicará a las Empresas Concesionarias sujetas a tarificación tratándose de los servicios a que se refiere el inciso tercero del Artículo 9.- del presente reglamento. Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán informar a los Clientes o Consumidores sobre las opciones de Servicios de Gas, incluyendo los Servicios de Prepago disponibles, y sus condiciones, de modo de facilitarles la selección del servicio más favorable, de acuerdo a sus requerimientos de consumo.
Artículo 13
Las Empresas Concesionarias estarán obligadas a prestar el Servicio de Gas para luz, fuerza, calefacción, o cualesquiera otros fines, a quien lo solicite dentro de las Zonas de Servicio de su concesión, siempre que se trate de consumos compatibles con la capacidad y seguridad de sus instalaciones. A estos efectos, los Concesionarios deberán conectar sus Redes de Distribución y prestar el Servicio de Gas a las instalaciones del solicitante, cuando éste lo requiera, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
La solicitud cumpla con los requisitos de este reglamento; b) Los consumos previstos del solicitante sean compatibles con la Capacidad Normal de la Red de Distribución de la Empresa Concesionaria, incluida la presión de la referida red, y no afecten negativamente las condiciones de seguridad de las instalaciones necesarias para prestar el suministro, estipuladas en la normativa correspondiente; c) Las instalaciones del solicitante se encuentren dentro de las Zonas de Servicio de la concesión; o bien se encuentren fuera de las Zonas de Servicio, pero dentro de la zona geográfica especificada en el respectivo decreto de concesión, y corresponda una extensión de red según lo estipulado en la ley; y en lo señalado desde el Artículo 27.- al Artículo 29.- del presente reglamento; d) Las instalaciones del solicitante se encuentren fuera de la zona geográfica especificada en el respectivo decreto de concesión, pero se conecten a las instalaciones de distribución del Concesionario mediante redes propias o de terceros; y e) Las instalaciones del solicitante y de los terceros propietarios de las redes de conexión, cuando corresponda, cumplan con las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia y con las instrucciones impartidas por la Superintendencia al respecto.
Las Empresas Concesionarias no podrán exigir al interesado en la prestación del servicio ningún pago o garantía para realizar la conexión desde la Matriz de Distribución hasta la línea de la propiedad o deslinde del Consumidor, siempre que exista matriz de gas frente al predio del interesado, salvo en los casos a que se refiere el artículo 26 de la ley y el Artículo 26.- del presente reglamento. Si no existiere una matriz frente al predio, la solicitud de matriz se sujetará a lo prescrito en el artículo 25 de la ley y a lo dispuesto en los artículos 27 a 29 del presente reglamento. A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de una solicitud individual de una o más unidades emplazadas en un condominio tipo B, de acuerdo a la terminología del artículo 1° de la ley N° 21.442, o aquella que la reemplace, o de otro inmueble análogo de múltiples unidades enajenables, acogido o no al régimen de copropiedad inmobiliaria, se entenderá como deslinde del Consumidor aquel correspondiente a la línea divisoria entre los sitios de dominio exclusivo de cada unidad y las áreas de dominio común. Los requisitos señalados en este artículo serán también exigibles para la modificación del Servicio de Gas vigente y para el Cambio de Proveedor cuando la Empresa entrante sea una Empresa Concesionaria y el respectivo solicitante no tenga impedimentos por cláusulas de exclusividad o permanencia mínima, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 bis de la ley.
Artículo 14
Las Empresas Concesionarias deberán publicar e informar la cobertura geográfica de sus Zonas de Servicio en sus sitios electrónicos y a través de sus canales de atención. Esta información será referencial y deberá permitir consultas por comuna y dirección específica. A efectos de registro, los Concesionarios enviarán mensualmente a la Superintendencia, por vía electrónica o por el medio que ésta determine, y en el formato que ella establezca para tales efectos, los planos que contengan las modificaciones de la Red de Distribución dentro de la Zona de Servicio y las extensiones fuera de dicha zona que se hayan realizado el mes anterior. Junto a lo anterior, en estos planos deberá indicarse la capacidad de cada una de las estaciones reguladoras de presión, la presión de operación y cualquier otra información que establezca la Superintendencia. La Superintendencia podrá publicar en su sitio electrónico las Zonas de Servicio de las Empresas Concesionarias. Cuando el Concesionario realice ampliaciones o cambios en la capacidad de su Red de Distribución, ésta se considerará modificada en su capacidad normal a partir de su puesta en servicio.
Artículo 15
Las Empresas Distribuidoras, que no sean Concesionarios, podrán conectar sus Redes de Distribución No Concesionadas y prestar Servicio de Gas a las instalaciones de quien lo solicite, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
La solicitud cumpla con los términos de este reglamento; b) Los consumos previstos del solicitante sean compatibles con la Capacidad Normal de la Red de Distribución No Concesionada de la empresa y no afecten negativamente las condiciones de seguridad de las instalaciones necesarias para prestar el suministro dispuestas en la normativa correspondiente; y c) Las instalaciones del solicitante cumplan con las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia y con las instrucciones impartidas por la Superintendencia al respecto.
Los requisitos señalados en este artículo serán también exigibles para la modificación del Servicio de Gas vigente y para el Cambio de Proveedor cuando la Empresa Entrante sea una Empresa Distribuidora no concesionada y el respectivo solicitante no tenga impedimentos por cláusulas de exclusividad o permanencia mínima, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 bis de la ley. Las Empresas Distribuidoras, que no sean Concesionarias, deberán informar mensualmente a la Superintendencia, por vía electrónica o por el medio que ésta determine, y en el formato que ella establezca al efecto, los planos de ubicación de sus nuevas Redes de Distribución No Concesionadas, tanto aquellas que se encuentren ubicadas en propiedades privadas como aquellas que utilicen bienes nacionales de uso público. Asimismo, deberá informar mensualmente el retiro de las referidas instalaciones, si corresponde.
Artículo 16
Las Empresas Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, podrán conectar sus instalaciones y prestar el servicio de Distribución de Gas Licuado a Granel a las instalaciones de quien lo solicite, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
La solicitud cumpla con los términos de este reglamento; b) Los consumos previstos del solicitante sean compatibles con la capacidad de abastecimiento normal de las instalaciones de la Empresa Distribuidora de Gas Licuado a Granel y no afecten negativamente las condiciones de seguridad de las instalaciones necesarias para prestar el suministro, dispuestas en la normativa correspondiente; c) Las instalaciones del solicitante cumplan con las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia y con las instrucciones impartidas por la Superintendencia al respecto.
Los requisitos señalados en este artículo serán también exigibles para la modificación del servicio de Distribución de Gas Licuado a Granel vigente y para Cambio de Proveedor, cuando la Empresa Entrante sea una Empresa Distribuidora de Gas Licuado a Granel y el respectivo solicitante no tenga impedimentos por cláusulas de exclusividad o permanencia mínima, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 bis de la ley. Las Empresas Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán informar mensualmente a la Superintendencia, por vía electrónica o por el medio que determine ésta, y en el formato que ella establezca al efecto, la ubicación de sus nuevos Tanques de Almacenamiento. Asimismo, deberán informar mensualmente a la Superintendencia el retiro de las referidas instalaciones.
Artículo 17
La solicitud de Servicio de Gas, o de modificación de un Servicio de Gas vigente, podrá efectuarse por el Cliente, o por el Consumidor con el consentimiento del Cliente, en cuyo caso todas las obligaciones derivadas del Servicio de Gas quedarán radicadas en el inmueble o instalación de propiedad del Cliente que reciba el Servicio de Gas. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel podrá aceptar una solicitud de Servicio de Gas del Consumidor sin el consentimiento del Cliente, en cuyo caso las obligaciones derivadas de dicho servicio serán de responsabilidad de quien suscriba la solicitud. En todo caso entre las obligaciones derivadas del Servicio de Gas se entenderán también aquellas relacionadas con los Servicios Afines. Tratándose de solicitudes de inicio, o modificación de Servicios de Gas, efectuadas para todo un condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, acogido o no al régimen de copropiedad inmobiliaria, la solicitud deberá efectuarse de acuerdo con la ley N° 21.442, o aquella que la reemplace, o según el sistema de administración, representación o de manifestación de voluntad común que los regule, según corresponda. Si la solicitud de un Cliente o Consumidor de un condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables no se realiza según lo señalado anteriormente, ésta será tratada como una solicitud individual realizada por un Cliente o Consumidor, siempre que la normativa aplicable al condominio u otros inmuebles de múltiples unidades enajenables lo permita. Lo dispuesto en los incisos precedentes será aplicable igualmente para la solicitud de Cambio de Proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de condominios u otros inmuebles de carácter residencial acogidos o no al régimen de copropiedad inmobiliaria, en los que también se ubiquen Clientes o Consumidores de Servicio de Gas Comercial, las solicitudes de Cambio de Proveedor realizadas por los Clientes o Consumidores con Servicio de Gas Residencial deberán incluir a los Clientes o Consumidores de Servicio de Gas Comercial solo en el caso que estos últimos compartan el mismo Empalme con las demás unidades enajenables que reciban el Servicio de Gas Residencial.
Artículo 18
Las solicitudes de inicio o modificación de Servicio de Gas y de Cambio de Proveedor podrán realizarse en cualquier oficina comercial de la empresa; o ante un representante acreditado de la empresa en otro lugar; o por cualquier otro medio que ésta disponga; pudiéndose realizar personalmente, por medio electrónico o telefónico, en que conste fehacientemente la voluntad del solicitante. Al momento de realizarse una solicitud, la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel deberá entregarle al solicitante una copia o registro de la solicitud, en formato papel o electrónico, en que aparezca una constancia de recepción por parte de la empresa. En el caso que sea la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel quien realice la oferta del servicio, el solicitante deberá siempre suscribir la solicitud correspondiente.
Artículo 19
Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán mantener a disposición de los Clientes o Consumidores en sus sucursales de atención de público y en sus sitios electrónicos un formulario de solicitud de Servicio de Gas y un formulario de solicitud de modificación del Servicio de Gas, los que deberán, al menos, requerir la siguiente información o documentos a proporcionar por el solicitante:
Identificación del solicitante (nombre o razón social, copia de la cédula de identidad o rol único tributario), con la indicación de si se trata de un Cliente o Consumidor; b) Tratándose de un Consumidor, y sólo para los efectos de la radicación de las obligaciones en el respectivo inmueble o instalación, acreditar el consentimiento del Cliente; c) Tratándose del Cliente, o del Consumidor que cuenta con el consentimiento del Cliente, copia de la inscripción de dominio del inmueble con vigencia o, tratándose de los casos en que el dueño del inmueble es distinto al dueño de la Instalación de Gas, la correspondiente declaración de instalaciones interiores de gas ante la Superintendencia que acredite el dominio sobre la instalación y autorización del respectivo dueño para el uso del respectivo inmueble; d) En caso de condominios regidos por la ley N° 21.442, o aquella que la reemplace, o de otros inmuebles de múltiples unidades enajenables, acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 17.- del presente reglamento y la indicación del número de unidades para las que se solicita el servicio; e) Dirección del inmueble o Instalación de Gas respectiva; y f) Indicación de giro y uso que se le dará al Gas a efectos de la categorización de servicio a que se refiere el Artículo 12.- del presente reglamento. Adicionalmente, tratándose de Clientes o Consumidores de Servicio de Gas Industrial o de Servicio de Gas Comercial, la información de consumo de gas previsto para el primer año de consumo, a efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del Artículo 10.- e inciso cuarto del Artículo 23.-, respectivamente, del presente reglamento.
Las solicitudes a que se refiere el presente artículo, efectuadas por Clientes o por Consumidores con el consentimiento del Cliente, deberán incluir los antecedentes señalados en los literales a), b), c), e) y f) anteriores. Por su parte, las solicitudes efectuadas para todo un condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, deberán incluir los antecedentes indicados en los literales a), b), d), e) y f) anteriores. Las referidas empresas deberán mantener a disposición de sus Consumidores y Clientes un formulario de solicitud de Cambio de Proveedor de Servicio de Gas Residencial, el que deberá requerir aquellos antecedentes identificados en los literales a) a e) antes señalados y, al menos, adicionalmente la siguiente información:
i. Individualización de la Empresa Saliente; y ii. El tipo de gas consumido con la Empresa Saliente.
Las solicitudes de Servicio de Gas, de modificación del Servicio de Gas y de Cambio de Proveedor de Servicio de Gas Residencial, se entenderán realizadas cuando éstas cumplan con la totalidad de los antecedentes y documentos requeridos en el presente artículo, según corresponda, los que en todo caso forman parte integrante de la solicitud. A efectos del presente reglamento, se entenderá que la solicitud de Cambio de Proveedor implica una solicitud simultánea de Servicio de Gas y de término de Servicio de Gas a las Empresas Entrante y Saliente, respectivamente, aplicándoseles lo prescrito desde el Artículo 111.- al Artículo 135.- del presente reglamento para el procedimiento de Cambio de Proveedor.
Artículo 20
Dentro de un plazo máximo de tres días, contados desde la fecha de presentación de una solicitud de Servicio de Gas, de modificación de Servicio de Gas o de Cambio de Proveedor de Servicio de Gas Residencial, se declarará su admisibilidad si ésta cumple con todos los requisitos indicados en el artículo anterior o, en caso contrario, su inadmisibilidad, indicándose los defectos u omisiones que deben subsanarse. En este último caso, el Cliente o Consumidor podrá ingresar una nueva solicitud. Para el caso de la solicitud de Cambio de Proveedor de Servicio de Gas Residencial, la Empresa Entrante remitirá copia de la solicitud a la Empresa Saliente, en el plazo de cinco días, contados desde la recepción conforme de ella. En el caso que la Empresa Saliente reciba una solicitud incompleta o errónea deberá comunicar, en un plazo de cinco días contados desde su recepción, los defectos u omisiones observados a la Empresa Entrante, debiendo esta última comunicar al Cliente o Consumidor dicha situación dentro de un plazo de tres días. En este último caso, la solicitud se tendrá por no presentada, pudiendo el Cliente o Consumidor ingresar una nueva solicitud.
Artículo 21
Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán atender y entregar, en forma oportuna y transparente, al solicitante o al instalador de la Instalación Interior, debidamente registrado en la Superintendencia, o a los arquitectos o constructores civiles autorizados por la normativa vigente, según corresponda, toda la información sobre los servicios ofrecidos por ella y sobre las características técnicas del suministro, de acuerdo a las condiciones específicas del solicitante. Para ello, la empresa utilizará la información que entregue el solicitante y podrá utilizar la información que sea obtenida mediante inspección u otros medios, todo ello a elección de la empresa.
Artículo 22
La Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel deberá comunicar al solicitante la aceptación o rechazo de la solicitud de servicio o de modificación de Servicio de Gas, informando las condiciones en que prestará o modificará el servicio, si corresponde, en un plazo máximo de diez días, contados desde la fecha de recepción conforme de la respectiva solicitud. Alternativamente, dentro del plazo antes señalado, podrá comunicar al solicitante la necesidad de realizar una evaluación más detallada de la solicitud, y el plazo para la respuesta, el que en ningún caso podrá superar los treinta días corridos, contados desde la fecha de recepción conforme de la respectiva solicitud. En caso de negarse la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel a prestar o modificar un Servicio de Gas a un solicitante, junto con la comunicación de rechazo, deberá informar la posibilidad de recurrir ante la Superintendencia, la que, previa audiencia con la respectiva empresa, resolverá si ésta debe o no prestar o modificar el servicio en cuestión, en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán informar fundadamente al solicitante las causas del rechazo de la respectiva solicitud.
Artículo 23
La Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, deberá cumplir los plazos que se indican para el inicio del suministro o modificación de Servicio de Gas, según se indica a continuación:
En el plazo de 30 días corridos:
a.1) Servicio de Gas Residencial. a.2) Servicio de Gas Comercial con consumos promedio mensuales menores a 100 GJ.
En el plazo de 90 días corridos:
b.1.) Servicio de Gas Comercial con consumos promedio mensuales iguales o mayores a 100 GJ. b.2) Servicio de Gas Industrial.
Sin perjuicio de lo anterior, el plazo indicado en el literal b) del inciso anterior no será aplicable cuando las partes acuerden condiciones distintas y éstas se especifiquen de común acuerdo por escrito en el contrato de Servicios de Gas que suscriban las partes. Los plazos antes indicados se contarán desde la fecha de la aceptación de la solicitud y siempre que el solicitante haya cumplido con todas sus obligaciones legales y reglamentarias; y que la respectiva empresa haya obtenido los permisos y certificados a que se refiere el inciso subsiguiente y que, tratándose de un Concesionario, tenga la Matriz de Distribución disponible frente al predio. Para el caso en el que la Matriz de Distribución no se encuentre disponible frente al predio se aplicará lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo. A efectos de determinar el consumo de un Cliente o Consumidor con Servicio de Gas Comercial a que se refiere el inciso primero en los literales a.2) y b.1) del presente artículo, se utilizará la información de consumo que el propio Cliente o Consumidor con Servicio de Gas Comercial entregue, de acuerdo a lo señalado en el literal f) del inciso primero del Artículo 19.- del presente reglamento. La Empresa Distribuidora deberá solicitar diligentemente cualquier permiso o autorización necesaria para extender o ampliar sus Redes de Distribución o instalar Acometidas o Tanques de Almacenamiento, según corresponda, y no estará obligada a iniciar las obras de conexión y/o instalación para prestar el servicio hasta tanto se le concedan dichos permisos o autorizaciones. Tratándose de una extensión o ampliación de capacidad de la Red de Distribución o Red de Distribución No Concesionada a que se refiere el Artículo 27.- del presente reglamento, regirán los plazos acordados por las partes, excepto cuando la extensión haya sido ordenada por la Superintendencia, en cuyo caso los plazos máximos establecidos en el inciso primero del presente artículo se contarán desde el término de las obras asociadas a la extensión. Si un solicitante de Servicio de Gas requiere suministro provisorio para realizar los ensayos e inspecciones a su Instalación Interior, al tenor de lo dispuesto en la normativa correspondiente, deberá indicarlo al momento de suscribir la solicitud de dicho servicio. El referido suministro provisorio deberá ser otorgado por un período máximo de 20 días, tratándose de un Concesionario, o de un máximo de carga del 50% de la capacidad de los Tanques de Almacenamiento, tratándose de una Empresa Distribuidora no concesionada o una Empresa Distribuidora de Gas Licuado a Granel. Una vez que se hayan efectuado los ensayos e inspecciones, concluido dicho plazo, o agotada la carga, según corresponda, la empresa deberá suspender el suministro provisorio. Para plazos o cargas adicionales de suministro provisorio, la empresa deberá informar a la Superintendencia.
Artículo 24
Previo al inicio de la prestación del Servicio de Gas, incluido el Servicio de Prepago de Suministro de Gas, la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, deberá suscribir con el Cliente o Consumidor un contrato de Servicio de Gas, convención que, entre otras, deberá contener las siguientes materias, según corresponda:
Fecha de suscripción del contrato y de inicio del Servicio de Gas; b) Nombre o razón social de la empresa que presta el Servicio de Gas; c) Nombre o razón social y número o código identificatorio del Cliente o de quien haya suscrito la solicitud de servicio; d) Dirección del inmueble o instalación a que está destinado el Servicio de Gas; e) Clasificación del Servicio de Gas en los términos a que se refieren los numerales 47 a 49 del Artículo 6.- del presente reglamento; f) Identificación del tipo de servicio contratado y sus características generales; g) Capacidad contratada, si corresponde, plazo de vigencia y condiciones particulares de servicio; h) Precio o tipo de tarifa, según corresponda, y sus condiciones de aplicación; i) Servicios Afines expresamente solicitados, sus tipos de tarifas y condiciones de aplicación; j) Indicación de la propiedad del Empalme. En caso de que la propiedad sea del Cliente, deberá indicarse si éste será cobrado como Servicio Afín o si corresponde a un gasto de comercialización de la Empresa Distribuidora asociado a la conexión; k) Tratándose del Servicio de Prepago, la indicación del plazo para la utilización del volumen de Gas contratado. Adicionalmente, en caso de que dicho servicio sea complementario a otro Servicio de Gas, la indicación del volumen de Gas contratado; l) El pacto al que se refiere el inciso tercero del Artículo 32.- del presente reglamento, relativo a las condiciones de restauración del inmueble que recibirá el Servicio de Gas, si corresponde; m) Los pactos a que se refiere el Artículo 50.-, relativos a la modalidad de lectura del Medidor; n) El pacto a que se refiere el inciso primero del Artículo 53.-, relativo al período de facturación; o) El pacto a que se refiere el inciso segundo del Artículo 104.-, relativo al término de servicio tratándose de Clientes o Consumidores con Servicio de Gas Comercial con consumos mensuales iguales o mayores a 100 GJ o con Servicio de Gas Industrial; p) La caución señalada en el Artículo 26.-, relativo a las condiciones y plazo de la garantía; q) El pacto a que se refiere el Artículo 27.-, relativo a las condiciones y plazos en que se realizarán las obras de ampliación o extensión, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28.- y 29.- del presente reglamento; y r) Todos los demás pactos que acuerdan las partes y que son pactos que contempla expresamente el presente reglamento.
La Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, sin importar el mecanismo de contratación que se utilice, deberá entregar o poner a disposición del Cliente o Consumidor, por medios físicos o electrónicos, una copia íntegra y fiel del contrato de Servicio de Gas, dentro de los cinco días siguientes a su suscripción o modificación, según corresponda. Para estos efectos, se entenderá por mecanismo de contratación todo medio físico, telefónico o electrónico en que conste fehacientemente la voluntad del solicitante de suscribir el contrato o modificarlo. Las referidas empresas deberán guardar y mantener a disposición del Cliente y Consumidor una copia íntegra y fiel del contrato suscrito, por medios físicos o electrónicos, incluyendo las posteriores modificaciones del mismo, independiente del mecanismo de contratación, y por un plazo mínimo de cinco años contados desde el término del Servicio de Gas. Sin perjuicio de lo anterior, las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel estarán obligadas a proporcionar a los Clientes o Consumidores la información relativa a las condiciones de prestación de sus servicios y la información generada por la prestación de éstos. A estos efectos, los Clientes o Consumidores podrán pedir a la respectiva empresa, en cualquier momento desde que se haya iniciado el servicio, la información sobre las condiciones en que es prestado el Servicio de Gas y los Servicios Afines, debiendo la empresa entregar por escrito u otro medio que deje registro de ello, en un plazo de tres días, el contrato o la información requerida.
Artículo 25
Las Empresas Distribuidoras y las Empresas Distribuidoras de Gas Licuado a Granel no podrán pactar con los Clientes o Consumidores con Servicio de Gas Residencial cláusulas que dificulten o entorpezcan el término del contrato de Servicio de Gas, ni cláusulas de exclusividad o permanencia mínima que excedan el plazo de dos años, contado desde el inicio del suministro. A estos efectos, se entenderá que éste coincide con la primera lectura del Medidor, tratándose de Empresas Distribuidoras o, desde el inicio del suministro físico de Gas Licuado, tratándose de Empresas Distribuidoras de Gas Licuado a Granel. Sin perjuicio de lo anterior, este plazo será de cinco años cuando el Cambio de Proveedor implique la sustitución y adaptación de instalaciones existentes del Cliente o Consumidor debido a modificaciones en las especificaciones del suministro, para efectos de permitir la conexión a la Red de Distribución. Tratándose de nuevos proyectos inmobiliarios, el señalado plazo será de cinco años contados desde la recepción definitiva de las obras por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva. No se considerará como un nuevo contrato, a efectos de la permanencia indicada en el inciso primero del presente artículo, cuando las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel cambiaren las especificaciones del suministro por su propia iniciativa.
Artículo 26
Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel podrán exigir a los consumidores de dudosa solvencia, o a los propietarios de instalaciones de funcionamiento temporal, o a establecimientos que por su naturaleza están expuestos a ser clausurados por la autoridad, una garantía que no exceda el valor del consumo de tres meses, cuyas condiciones y plazo, serán determinados en el contrato de Servicio de Gas señalado en el Artículo 24.- anterior. Si el Consumidor creyere que la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel no tiene derecho a exigirle garantía, o considere excesiva la exigida, podrá reclamar a la Superintendencia. La garantía deberá permanecer en poder de la respectiva empresa hasta que proceda a hacerla efectiva o restituirla en un plazo no mayor de un año contado desde iniciado el Suministro de Gas. En caso de mora en el pago de los servicios, la empresa podrá aplicar en este pago todo o parte de la garantía y exigir que ésta se reintegre, sin perjuicio de los demás derechos que le competan.
Artículo 27
Cuando la solicitud de servicio implique una extensión o ampliación de la capacidad de la Red de Distribución o Red de Distribución No Concesionada, las partes acordarán, en el contrato de Servicio de Gas, las condiciones y plazos en que se realizarán dichas obras, así como su financiamiento y eventuales reembolsos; sin embargo, en los casos de extensión de Redes de Baja Presión de Empresas Concesionarias, dicho acuerdo deberá respetar las condiciones mínimas establecidas en el Artículo 28.- y el Artículo 29.- del presente reglamento.
Artículo 28
Ante falta de acuerdo entre una Empresa Concesionaria y el o los solicitantes, para la extensión de Redes de Baja Presión, éstos últimos podrán recurrir a la Superintendencia. La Superintendencia podrá ordenar a las Empresas Concesionarias la prolongación a sus expensas, de sus Redes de Baja Presión, aun fuera de las Zonas de Servicio, para consumos de carácter permanente, si se garantiza efectivamente para cada una de dichas prolongaciones como mínimo anual de consumo durante los tres primeros años del valor del presupuesto de la instalación. A estos efectos, la suma de los mínimos anuales de consumo proyectados para los primeros tres años, valorizados al precio vigente al momento de la solicitud, deberá ser igual o mayor al valor del respectivo presupuesto de la instalación. La Empresa Concesionaria deberá presentar a la Superintendencia un presupuesto basado en un diseño adaptado al consumo previsto por el o los interesados y en costos unitarios de mercado. Las Empresas Concesionarias podrán cobrar también la parte del costo de prolongación de red cuya colocación no quede justificada por el consumo garantizado en este artículo. A efectos de lo señalado en los incisos anteriores, la Empresa Concesionaria deberá detallar al solicitante las obras asociadas a su requerimiento, los costos de las obras y si estos costos quedan total o parcialmente cubiertos por la garantía de consumo a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. En caso de que el consumo proyectado de la solicitud cubra solo parcialmente el presupuesto de las obras y de que el solicitante persevere en su solicitud de extensión o ampliación de la capacidad de las Redes de Baja Presión, las obras no cubiertas serán de costo del solicitante. Si el Concesionario prefiere realizar la extensión o ampliación con una capacidad mayor al consumo mínimo anual garantizado, deberá presentar adicionalmente el presupuesto correspondiente y la inversión será de todas formas íntegramente de cargo de la empresa si el consumo mínimo anual garantizado financiaba el presupuesto original.
Artículo 29
El monto, la forma y el plazo de la garantía indicada en el Artículo 28.- del presente reglamento, a favor de la Empresa de Gas respectiva, serán determinados por acuerdo escrito entre las partes, y a falta de este acuerdo, o en caso de reclamo, resolverá la Superintendencia. A efectos de lo señalado en el inciso anterior, las Empresas Concesionarias deberán cumplir con los siguientes requisitos:
La garantía para caucionar un consumo mínimo anual se establecerá conforme a los requerimientos del solicitante, a las capacidades disponibles en la Red de Distribución y a las extensiones necesarias de dicha red, conforme a los requerimientos del solicitante. b) La caución se extenderá fraccionada en tres montos independientes, cada una por un tercio del presupuesto. El plazo para hacerla efectiva será de tres años desde el inicio del suministro, el que se entenderá que coincide con la primera lectura del Medidor y el plazo para restituirla será de uno, dos o tres años, respectivamente, si el Cliente o Consumidor cumple con el consumo mínimo anual.
Las garantías deberán permanecer en poder del Concesionario, hasta que proceda hacerlas efectivas o restituirlas.
Artículo 30
Si la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, por su cuenta o a través de terceros autorizados por ella, ofrece al momento de la solicitud del Servicio de Gas o la modificación de éste, en conjunto con el Servicio de Gas, ejecutar o modificar una Instalación Interior, adaptar los Artefactos para dejarlos en condiciones de recibir el Servicio de Gas u otros servicios relacionados que correspondan a gastos de captación, ésta deberá garantizar la seguridad de las instalaciones de gas intervenidas e informar al Cliente o Consumidor los trabajos a realizar, así como el plazo máximo para su ejecución, incluyendo las reparaciones a las instalaciones que sean necesarias para dejarlas en condiciones de cumplir con la normativa vigente. El diseño y la ejecución de dichos trabajos deberán cumplir con las normas legales, reglamentarias y técnicas vigentes sobre la materia, principalmente las establecidas en el decreto supremo N° 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas, o el que lo reemplace, al momento de efectuar tales trabajos y con las instrucciones impartidas por la Superintendencia. Los trabajos antes referidos no podrán significar la suspensión por más de 24 horas del Suministro de Gas o del combustible que el Cliente o Consumidor utiliza, salvo que las partes acuerden por escrito una condición o un plazo distinto.
CAPÍTULO III DE LOS EMPALMES, TANQUES DE ALMACENAMIENTO Y MEDIDORES
Artículo 31
Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán revisar las Instalaciones de Gas previo a otorgar el suministro, así como en cualquier momento a requerimiento de la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, por su propia iniciativa o a petición de un Consumidor o Cliente, las empresas podrán revisar las Instalaciones de Gas para comprobar su estado, lo que en este último caso será de cargo del solicitante. En caso de encontrarse alguna falta o defecto en éstas, la empresa deberá adoptar las medidas urgentes, tales como la desconexión de los servicios cuando haya peligro para las personas o cosas, sin perjuicio de las demás medidas provisionales que ordene la Superintendencia.
Artículo 32
Los Empalmes y Tanques de Almacenamiento deberán ser siempre instalados por las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, según corresponda, bajo su responsabilidad, o por terceros de la clase o categoría correspondiente, con licencia vigente de la Superintendencia, contratados o autorizados por la misma empresa. La instalación de los Empalmes y Tanques de Almacenamiento deberá cumplir con la normativa vigente al momento de efectuar tales trabajos y con las instrucciones impartidas por la Superintendencia. La instalación de los Empalmes o de Tanques de Almacenamiento y todas las actividades que signifiquen intervenir los inmuebles que reciban el Servicio de Gas deberán ser coordinados con el Consumidor. Los trabajos de instalación incluirán, cuando corresponda, la restauración de la propiedad a condiciones similares a las previas a la ejecución de los trabajos, todo lo cual deberá ser ejecutado dentro del plazo para el inicio del suministro o modificación de Servicio de Gas, indicado en el Artículo 23.- del presente reglamento, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la respectiva empresa podrá pactar con el Consumidor, por escrito, condiciones distintas para la restauración de la propiedad que recibe el Servicio de Gas, con ocasión de los trabajos antes referidos. Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel podrán cobrar al solicitante como Servicio Afín la instalación del Empalme; en cuyo caso, esta instalación será de propiedad del Cliente; o renunciar a dicho cobro, en cuyo caso corresponderá a un gasto de comercialización de la Empresa Distribuidora asociado a la conexión. Cualquiera sea la modalidad elegida, ésta deberá constar en el contrato a que se refiere el Artículo 24.- del presente reglamento, junto con la indicación de la titularidad del dominio del Empalme. Tratándose de Distribuidoras de Gas Licuado a Granel y cuando los Tanques de Almacenamiento sean de su propiedad, éstas no podrán cobrar por su instalación al solicitante. Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán contar con un registro de los Empalmes y Tanques de Almacenamiento y de sus propietarios, el cual deberá estar a disposición de la Superintendencia, con el contenido y formato que ésta última establezca.
Artículo 33
El Servicio de Gas será suministrado a las instalaciones de un Cliente a través de un Empalme individual, cuando se conduzca el Gas a una sola Instalación Interior, o a través de un Empalme múltiple, si se efectúa a dos o más Instalaciones Interiores. Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel determinarán la ubicación del Empalme, Tanque de Almacenamiento y del Medidor, ajustándose a la normativa vigente al momento de efectuar tales trabajos, debiendo coordinarse con el Cliente o el Consumidor, según corresponda, y considerarán las restricciones físicas de la calle, propiedad del Cliente y otras consideraciones prácticas. La empresa deberá también entregar al Cliente o al Consumidor los Planos "As Built" de la respectiva Instalación de Gas una vez finalizados los trabajos. Si la empresa requiere ejecutar Empalmes múltiples que sirvan a dos o más inmuebles, los cuales no estén sujetos al régimen de copropiedad inmobiliaria, deberá contar con la autorización por escrito de cada propietario en cuestión, en la cual se deje constancia de la aceptación de tal tipo de Empalmes en su propiedad. Dicha autorización subsistirá mientras mantengan la calidad de Clientes de la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel. Una vez que alguno de ellos revoque dicha autorización, o deje de ser Cliente de la empresa, deberá ser desconectado, a costo de ésta, la que, además, deberá asegurar la continuidad del suministro de Gas a los otros inmuebles. Si uno de los propietarios afectados requiere realizar trabajos en sus Instalaciones de Gas, que afecten esta configuración, deberá realizarlos a su costo, sin perjuicio que la empresa deba asumir los costos asociados a las modificaciones que por esta razón deba realizar a los otros Clientes o Consumidores afectados en sus instalaciones. Asimismo, la empresa deberá garantizar el suministro de Gas a cada propiedad en forma independiente y realizará a su costo los cambios necesarios para resolver cualquier problema que pudiera generar a un Cliente o Consumidor esta configuración de Empalme.
Artículo 34
Los Empalmes y los Medidores forman parte de la Red de Distribución y, por lo tanto, será obligación de las Empresas Distribuidoras mantenerlos en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas o interrupciones del suministro. Para ello, deberá revisarlos periódicamente y repararlos cuando sea necesario. A efectos de lo anterior, las Empresas Distribuidoras deberán tener, al menos, un programa de mantenimiento y verificación de integridad y de correcta operación de las instalaciones, que asegure el cumplimiento de la normativa vigente. La misma obligación aplicará a los Tanques de Almacenamiento y sus accesorios destinados a almacenar Gas Licuado para abastecer a una Red de Distribución No Concesionada. Asimismo, igual obligación aplicará a la Distribuidora de Gas Licuado a Granel respecto de las instalaciones que ella opere. Toda acción ejecutada en cumplimiento de la obligación de mantenimiento de los Empalmes, Medidores y los Tanques de Almacenamiento y sus accesorios, ya sea de revisión o reparación, será de cargo exclusivo de la Empresa Distribuidora o de la Distribuidora de Gas Licuado a Granel, salvo cuando demuestre ante la Superintendencia que la destrucción o daño fue originada por acción o acto del Consumidor, Cliente o de terceros. Asimismo, será de su cargo cuando el deterioro en las instalaciones sea consecuencia del desgaste natural que provoca el uso regular del Empalme, los Medidores, los Tanques de Almacenamiento o sus accesorios. En consecuencia, cuando las acciones de revisión o reparación señaladas en este inciso sean de cargo de la empresa, o tratándose de acciones de reemplazo por desgaste natural de las instalaciones, la empresa no podrá cobrar por concepto de Servicio Afín ningún cargo asociado a dichas acciones. En caso de que la destrucción o daño de los Empalmes, Medidores y los Tanques de Almacenamiento y sus accesorios sea originada por acción o acto del Consumidor, del Cliente o de terceros, las Empresas Distribuidoras o las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán reparar o reemplazar tales instalaciones. El costo asociado a la reparación o reemplazo podrá ser cobrado al respectivo Cliente o Consumidor en la siguiente boleta o factura posterior a que la Superintendencia determine si la destrucción o daño proviene de la acción o acto del Cliente o Consumidor; o repetir contra el tercero responsable, sin perjuicio de las acciones penales pertinentes. Toda modificación, reemplazo o reparación de los Empalmes, Medidores, Tanques de Almacenamiento o sus accesorios, efectuada por motivos distintos a los señalados en los incisos anteriores, será de cargo del Cliente o Consumidor, correspondiendo este costo a un Servicio Afín.
Artículo 35
La Empresa Distribuidora, Distribuidora de Gas Licuado a Granel o la Superintendencia, podrán acceder al Tanque de Almacenamiento o al Empalme que se encuentre dentro de la propiedad del Cliente, con el objeto de inspeccionar, mantener, reparar o retirar dichas instalaciones, según corresponda. Será responsabilidad de la empresa coordinarse con el Consumidor o Cliente de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 46.- del presente reglamento, debiendo informar anticipadamente al Cliente o Consumidor que se ejecutará dicho mantenimiento, indicando si habrá corte de suministro y su duración. El Cliente o Consumidor solo podrá negarse a dichas acciones por causa justificada, pudiendo la empresa recurrir a la Superintendencia, la que resolverá, en definitiva. En el caso que exista reclamo pendiente ante la Superintendencia respecto de tales instalaciones, la empresa procederá a la intervención del Empalme y/o Tanque de Almacenamiento, según instruya dicha institución.
Artículo 36
Los Medidores deberán ser proporcionados por las Empresas Distribuidoras y serán de su propiedad. Tratándose de las Empresas Concesionarias, no podrán exigir ninguna contraprestación por el Medidor por concepto de Servicio Afín, su instalación o uso. En todo caso, los Medidores deberán ser instalados por las Empresas Distribuidoras o por terceros instaladores de Gas de la clase correspondiente, con licencia vigente de la Superintendencia, contratados o autorizados por dichas empresas. Las Empresas Distribuidoras deberán contar con un registro de los Medidores instalados en sus redes, el que deberá estar a disposición de la Superintendencia, con el contenido y formato que ésta establezca.
Artículo 37
Los Medidores nuevos sólo podrán ser instalados si han sido previamente certificados por un organismo de certificación autorizado por la Superintendencia, en conformidad a la normativa vigente. Los Medidores usados sólo podrán ser instalados si han sido previamente verificados por un organismo de control, al que se refiere el inciso primero del Artículo 42.- del presente reglamento. Posterior a su instalación, las Empresas Distribuidoras deberán controlar los medidores a través de un organismo de control al que se refiere el inciso primero del Artículo 42.- antes referido.
Artículo 38
Los Medidores deberán ser instalados por las Empresas Distribuidoras en un lugar accesible para su inspección y lectura, cumpliendo las normas técnicas aplicables respecto de su ubicación. Siempre que sea factible, ellos serán instalados en el límite de la propiedad o deslinde del inmueble del Cliente, de modo que su registro sea legible desde el exterior del inmueble. Las Empresas Distribuidoras deberán sellar todos los Medidores al momento de su instalación, o en cada oportunidad que efectúe intervenciones en él, pudiendo impedir, por medio de una traba, el acceso a los recintos que contengan Medidores, manteniendo siempre el acceso a la Válvula de Servicio y resguardando la expedita lectura del Medidor. Ninguna persona está autorizada para romper o remover dicho sello o traba, salvo las Empresas Distribuidoras, los organismos y laboratorios de control, acreditados para tal efecto, y los fiscalizadores de la Superintendencia, en este último caso, debiendo comunicar previamente la inspección a la Empresa Distribuidora. Las intervenciones de la Empresa Distribuidora sólo podrán ser efectuadas por motivos de emergencia, verificación, mantenimiento, reemplazo o desconexión para comprobación de los equipos. El Consumidor o Cliente no permitirá el acceso a los Medidores, salvo a la empresa, a la Superintendencia y a los organismos y laboratorios de control autorizados por la Superintendencia para tales efectos. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos contemplados en el Artículo 110.- y en el inciso cuarto del Artículo 132.-, ambos del presente reglamento. Los Clientes o Consumidores no podrán adulterar, modificar ni retirar, en ningún caso, los Medidores por su propia iniciativa.
Artículo 39
La responsabilidad por el mantenimiento de los Medidores será de la Empresa Distribuidora, lo cual incluye tanto la conservación de su integridad física, así como la correcta medición. Para efectuar lo anterior, las empresas deberán tener, al menos, un programa de verificación de integridad y de correcta medición que incluya la reparación y reemplazo de Medidores, si corresponde, y que asegure el cumplimiento de las normas vigentes y de los procedimientos definidos por la Superintendencia. En todo caso, la reparación de los Medidores incluirá siempre la calibración de los mismos. El costo del programa a que se refiere el inciso precedente será de cargo exclusivo de las Empresas Distribuidoras. Sus resultados deberán ser informados a la Superintendencia, la que previamente definirá la periodicidad, tamaño y otros requisitos de la muestra; los parámetros estadísticos exigibles a los resultados; los procedimientos de información a la Superintendencia; y las demás condiciones que correspondan. Dicho organismo podrá adicionalmente ordenar ajustes en el programa de reemplazo de Medidores, en virtud de los resultados del programa de verificación. Los costos de reparación y reemplazo serán de cargo de las Empresas Distribuidoras.
Artículo 40
Los Clientes o Consumidores no podrán oponerse al retiro de los Medidores, salvo en caso de que hayan presentado un reclamo por error de facturación y éste se encuentre pendiente de respuesta, según lo referido en el Artículo 163.- del presente reglamento. Sin embargo, las Empresas Distribuidoras estarán obligadas a continuar otorgando el suministro mientras dure la reparación o reemplazo del Medidor, ya sea producto de una comprobación o verificación de él. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de destrucción, deterioro o daño de los Medidores, cualquiera sea la causa que afecte su integridad o correcta operación, las Empresas Distribuidoras deberán, en un plazo de 48 horas, contadas desde que tomen conocimiento de la afectación del Medidor, repararlo o reemplazarlo, según corresponda. En todo caso, la Empresa Distribuidora podrá siempre retirar un Medidor que esté en servicio en un inmueble o instalación, cumpliendo lo requerido en el Artículo 41.- y de acuerdo al procedimiento de coordinación e información contemplado en el Artículo 46.- del presente reglamento, instalando otro equipo en su reemplazo.
Artículo 41
El retiro y reemplazo de los Medidores deberán realizarse siempre en presencia del Consumidor o de una persona adulta autorizada por éste. En caso de que alguna de las personas antes señaladas no se encuentre presente al momento del retiro del Medidor, la Empresa Distribuidora deberá dejar una comunicación en un lugar visible o enviarla al Consumidor, por medios electrónicos, informando una nueva fecha de retiro e incluir un teléfono o correo electrónico de contacto para consultas sobre el proceso de retiro y remplazo. En caso de volver a acordarse una fecha y hora para efectuar el retiro y reemplazo del Medidor; y no se encuentre presente el Consumidor o un tercero autorizado por éste; la Empresa Distribuidora podrá realizar el retiro cuando lo estime conveniente, incluso en ese momento. En todo caso, cada vez que la Empresa Distribuidora retire y reemplace un Medidor, deberá informar de ello por escrito al Consumidor, por medios físicos o electrónicos, indicando el número, lectura y estado del Medidor que se retira y de aquel que se instala, el motivo y la fecha del cambio. El Consumidor podrá verificar la exactitud de los datos indicados e informados por la empresa, y en caso de no conformidad, presentar un reclamo a la respectiva empresa en los términos señalados en el Capítulo X del presente reglamento dentro de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de recepción de la carta o correo eléctrico en que se informa por escrito al Consumidor.
Artículo 42
La verificación de la correcta medición de los Medidores a que se refiere el Artículo 39.- anterior, deberá ser realizada por los organismos de control o laboratorios de ensayos propios o ajenos de una Empresa Distribuidora, acreditados bajo la norma NCh - ISO 17025 de 2017, o aquella que la reemplace, u organismos de certificación, autorizados por la Superintendencia, la que deberá efectuarse en conformidad a la normativa vigente. Cuando los organismos de control o laboratorios de ensayos efectúen la verificación de un Medidor a petición de la Superintendencia o de la Empresa Distribuidora, quien pida la verificación deberá comunicar el hecho a la otra entidad, de modo que ésta pueda estar presente si lo estima necesario. El resultado de la verificación se expresará en forma de porcentaje (%) de error, con signo positivo (+) si el Medidor indica un volumen mayor del Gas que efectivamente ha pasado por el Medidor; y con signo negativo (-) en caso contrario. El organismo de control o laboratorios de ensayos informarán a quien haya solicitado la verificación, por escrito, los errores de cada Medidor, de acuerdo a las disposiciones que sobre la materia establezca la Superintendencia. El porcentaje máximo de error aceptable será aquel indicado en las normas chilenas oficiales correspondientes, entre otras, NCh2230/1.Of1995 Combustibles gaseosos - Medidor de volumen de gas para baja presión - Parte 1: Medidores de designación "G"; NCh2230/2.Of1995 Combustibles gaseosos - Medidor de volumen de gas para baja presión - Parte 2: Medidores de paredes deformables, de concepción ANSI, o las disposiciones de aquellas que las reemplacen.
Artículo 43
Los Consumidores o Clientes podrán solicitar, en cualquier momento, a las Empresas Distribuidoras la comprobación de la correcta medición de su Medidor, cuyo resultado se expresará de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo precedente. Esta comprobación deberá ser realizada en un plazo no mayor de quince días, contado desde que la Empresa Distribuidora reciba la solicitud y deberá ser efectuada por un organismo de control o laboratorios de ensayos ajeno a la Empresa Distribuidora, acreditados bajo la norma NCh - ISO 17025 de 2017 o según aquella que la reemplace. A los efectos referidos en los incisos precedentes, la Empresa Distribuidora deberá retirar el Medidor en presencia del Consumidor o Cliente, depositándolo en un envase sellado. Asimismo, deberá levantar un acta de retiro, en la cual se consignarán los datos del Consumidor o Cliente, fecha del retiro, el domicilio, el número del Medidor que lo identifique, la lectura del Medidor al momento del retiro y el número del sello colocado en el envase que contiene el Medidor, entregando una copia al Consumidor o Cliente que solicitó la comprobación. La apertura del envase sellado sólo podrá ser efectuada por el organismo o laboratorio de control ajeno a la Empresa Distribuidora, el que deberá consignar a su vez la integridad del envase y su sello en la respectiva acta de recepción del Medidor a comprobar. En caso de que el organismo reciba el Medidor con el envase con falta de integridad o sello roto, el costo al que se refiere el Artículo 44.- del presente reglamento será de cargo de la Empresa Distribuidora, y el eventual reclamo del Consumidor o Cliente será resuelto con los antecedentes que éste presente.
Artículo 44
Si del resultado de la comprobación solicitada por un Consumidor o Cliente se comprueba que los Medidores funcionan correctamente y dentro de las tolerancias establecidas de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Artículo 42.- anterior, el costo de dicha comprobación será de cargo del solicitante. En caso contrario, dicho costo será de cargo de la Empresa Distribuidora. En ambos casos, la empresa pagará directamente al organismo de control el costo de la comprobación, pero cuando proceda su cobro al Consumidor o Cliente, dicho cobro será incluido en la factura o boleta más próxima y será considerado como Servicio Afín.
Artículo 45
Si del resultado de la comprobación solicitada por un Consumidor o Cliente de conformidad a lo señalado en el Artículo 43.-; o de la verificación realizada según lo dispuesto en el Artículo 42.-, ambos del presente reglamento; resultare que el Medidor registra errores superiores a la tolerancia establecida en las normas chilenas oficiales vigentes, la Empresa Distribuidora deberá proceder a la reparación o reemplazo del Medidor en los términos y plazos a que se refiere el Artículo 40.- del presente reglamento. Una vez reparado el Medidor deberá ser verificado por el mismo organismo de control o laboratorio de ensayos que hayan realizado la verificación o comprobación que motivó la reparación. Además, las Empresas Distribuidoras deberán estimar el consumo del correspondiente período de facturación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 58.- del presente reglamento y reliquidar los consumos de Gas anteriores, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 59.- del presente reglamento.
Artículo 46
Las intervenciones que las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel realicen en el Medidor, Empalme o Tanque de Almacenamiento, según corresponda, deberán ser previamente puestas en conocimiento de los Consumidores o Clientes, a efectos de coordinar la fecha y hora para ejecutar dichas intervenciones. La comunicación para la referida coordinación se hará por escrito o por otros medios, de modo que conste la aceptación de la propuesta de día y hora contenida en la comunicación por parte Consumidor o Cliente. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los casos de Emergencia o aquellos en que las referidas empresas tengan fundadas razones de la existencia de un acto de aquellos mencionados en el Artículo 98.- del presente reglamento, caso en el cual se procederá a informar al Consumidor al momento de la intervención y, en caso de que esto no fuese posible, se dejará constancia escrita de ello, procediendo a la intervención. En el caso a que se refiere el inciso precedente, se requerirá que la empresa recopile y conserve los antecedentes para intervenir sin comunicación previa.
Artículo 47
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