APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIO DE GAS DE RED Y DE DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO A GRANEL Y DEROGA DECRETO SUPREMO N° 67, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Núm. 79.- Santiago, 7 de septiembre de 2020.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35, del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, en adelante la "Ley de Servicios de Gas"; en la ley N° 20.999, que modificó la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; en el decreto supremo N° 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de servicio de gas de red; en el decreto supremo N° 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas; en el decreto supremo N° 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para el transporte y distribución de gas de red; en el decreto supremo N° 263, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento sobre concesiones provisionales y definitivas para la distribución y el transporte de gas; en el decreto supremo N° 108, de 2013, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas; en el decreto supremo N° 67, de 2011, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad de plantas de gas natural licuado; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978 del Ministerio de Minería, que deroga decreto N° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
Que, la ley N° 20.999 introdujo diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, y a otros cuerpos normativos. 2. Que, para regular las disposiciones incorporadas a la Ley de Servicios de Gas por la ley N° 20.999 se requiere dictar un reglamento en las materias vinculadas al servicio de gas de red y a la distribución de gas licuado a granel, entre otras materias. 3. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que, en este caso, se ejerce complementando las materias señaladas en el considerando anterior, con el fin de que todas las normas sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
Artículo PRIMERO
Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel.
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las empresas distribuidoras de gas de red, sean o no concesionarias de servicio público, a las empresas distribuidoras de gas licuado a granel, a las instalaciones de dichas empresas, a las instalaciones de los clientes o consumidores cuando éstas sean necesarias para realizar el suministro y a las relaciones de estas empresas con el Estado, con los particulares o entre ellas. Las materias objeto del presente reglamento se refieren a la prestación del servicio de gas, incluyendo los procedimientos de inicio y término del servicio; de cambio de empresa distribuidora o de distribuidora de gas licuado a granel; a la prestación de los servicios afines; y a la calidad del servicio de gas.
Artículo 2
Los servicios que presten las empresas distribuidoras y las distribuidoras de gas licuado a granel, tanto el servicio de gas como los servicios afines, deberán cumplir las condiciones establecidas en este reglamento. Estarán fuera del ámbito de aplicación de este reglamento todos los servicios que preste la empresa distribuidora o distribuidora de gas licuado a granel ajenos al giro de distribución de gas de red o de distribución de gas licuado a granel, respectivamente, tales como: servicios asociados a la instalación interior o artefactos del cliente o consumidor; y, en general, la venta de cualquier artefacto, servicio o producto distinto al gas de red o al gas licuado a granel, salvo mención expresa del presente reglamento. En las materias que corresponda, el presente reglamento se complementará con las disposiciones de los siguientes cuerpos normativos: decreto supremo N° 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas; decreto supremo N° 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de seguridad para el transporte y distribución de gas de red; decreto supremo N° 263, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento sobre concesiones provisionales y definitivas para la distribución y el transporte de gas; decreto supremo N° 108, de 2013, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas; decreto supremo N° 67, de 2011, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad de plantas de gas natural licuado; con las normas técnicas vigentes; instrucciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; y con los demás reglamentos, normas técnicas e instrucciones que se dicten en el futuro respecto a estas materias.
Artículo 3
Sin perjuicio de las normas y condiciones que establezcan los decretos de concesión, reglamentos o normas técnicas, según corresponda, la prestación del servicio de gas incluye, entre otras, las siguientes materias:
Las condiciones y procedimientos para el ofrecimiento e inicio del servicio, suspensión, reposición y término de éste, y cambio de proveedor; b) Las condiciones de construcción, instalación, operación y mantenimiento de empalmes, medidores, tanques de almacenamiento y sus accesorios definidos en el artículo 6 N° 54 del presente reglamento; c) La oportuna atención, control y solución de emergencias, accidentes, incidentes, interrupciones de suministro y otros imprevistos; d) La adecuada transparencia e información a los clientes y consumidores, antes y durante la prestación del servicio; y e) Las condiciones de calidad del servicio de gas.
Artículo 4
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el correcto y oportuno cumplimiento del presente reglamento y de sus instrucciones relativas a la aplicación del presente reglamento que dicte conforme a la normativa vigente.
Artículo 5
Para efectos del cómputo de los plazos, los términos de días empleados en el presente reglamento son de días hábiles, entendiéndose por inhábiles los sábados, domingos y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o ejecute la actuación o comunicación de que se trate.
Artículo 6
A efectos del presente reglamento se entenderá por:
Acometida: Conjunto de tuberías y accesorios que conducen el gas desde la matriz de distribución o red de transporte, hasta la línea de propiedad o deslinde. 2. Acrónimo de gigajoule: GJ. 3. Artefacto: Aparato fijo o portátil que suministra energía calórica mediante la combustión. 4. Calidad del Servicio de Gas: Corresponde al grado en que se mantienen las condiciones del servicio de gas en cuanto a:
La seguridad y continuidad del suministro de gas, así como el cumplimiento de las especificaciones del gas. A efectos de este reglamento, se entenderá que incluye el cumplimiento de las especificaciones del gas licuado a granel, en aquellos casos que correspondan. b) La correcta y oportuna medición y facturación de los consumos y servicios afines; y c) Adecuados sistemas de atención e información para los consumidores.
Cambio de Proveedor: Procedimiento que tiene por objeto el cambio de empresa distribuidora, o distribuidora de gas licuado a granel, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 bis a 29 quáter del decreto con fuerza de ley N° 323 de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, y sus modificaciones, en adelante la "Ley" o la "Ley de Servicios de Gas", y en el presente reglamento. 6. Capacidad Normal de la Red de Distribución: Capacidad de suministro de todas las matrices de distribución de la zona de servicio y de las tuberías que conecten las instalaciones de transporte, producción y/o almacenamiento con dicha zona. Esta capacidad se medirá de acuerdo al caudal máximo de cada una de las estaciones reguladoras de presión de la red, considerando las presiones operativas de las matrices de distribución. La capacidad normal original de la red será la declarada, al momento de solicitar la concesión, en los planos y memoria explicativa de las obras. 7. Cliente: Persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben el servicio de gas. 8. Comisión: Comisión Nacional de Energía. 9. Consumidor: Persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo. 10. Continuidad de Suministro: Ausencia de interrupciones en la entrega de gas que realiza una empresa, de acuerdo a los límites y condiciones establecidas en este reglamento. 11. Distribución de Gas Licuado a Granel: Suministro de gas licuado en uno o más tanques de almacenamiento sin un medidor del flujo gaseoso para contabilizar el consumo. 12. Emergencia: Evento que requiere una acción inmediata, asociado a una condición de riesgo en instalaciones de gas, tales como: fuga, inflamación, explosión, intoxicación, asfixia, entre otras situaciones de urgencia. 13. Empalme: Conjunto de tuberías y accesorios que conducen el gas desde el término de la Acometida, o desde la salida de un tanque de almacenamiento cuando no exista Acometida, hasta la entrada del regulador de servicio. 14. Empresa Concesionaria o Concesionario: Entidad que goza de una o más concesiones para prestar el servicio público de distribución de gas de red o de transporte de gas de red, según corresponda. 15. Empresa de Gas: Entidad destinada a transportar, distribuir o comercializar gas por redes concesionadas y no concesionadas. 16. Empresa Distribuidora de Gas Licuado a Granel o Distribuidora de Gas Licuado a Granel: Entidad que presta el servicio de distribución de gas licuado a granel. 17. Empresa Distribuidora: Entidad que presta el servicio de gas mediante redes de distribución de gas, con o sin concesión. 18. Empresa Entrante: Nueva Empresa Distribuidora, o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, a la cual el Cliente o Consumidor solicita la provisión del servicio de gas, de conformidad a las normas que regulan el procedimiento de Cambio de Proveedor. 19. Empresa Saliente: Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel preexistente, que presta el servicio de gas al momento en que el Cliente o Consumidor solicita servicio de gas a la Empresa Entrante, de conformidad a las normas que regulan el procedimiento de Cambio de Proveedor. 20. Esquema Tarifario: Listado de servicios, condiciones, vigencia y precios aplicables por la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, al Cliente final o Consumidor en cada sector de distribución. 21. Firme o No Interrumpible: Característica del servicio brindado a los Clientes o Consumidores consistente en la condición que ese servicio no está sujeto a interrupción por parte de la Empresa de Gas, salvo en los casos señalados en el Capítulo V del presente reglamento, sobre causas de interrupción o restricción del Suministro de Gas. 22. Gas o Gas de Red: Todo fluido gaseoso combustible que se transporte o distribuya a través de redes de tuberías, ya sea gas natural, gas licuado de petróleo en fase gaseosa y cualquier otro tipo de fluido gaseoso combustible. 23. Gas Licuado: Todo fluido gaseoso combustible que ha sido convertido a fase líquida por procesos de enfriamiento o compresión, como el gas natural licuado y el gas licuado de petróleo. 24. Informe de Valorización de Instalaciones de Gas o Informe de Valorización: Informe de valorización cuatrienal de instalaciones de gas emitido por la Comisión, al que se refiere el artículo 29 quáter de la ley y el Capítulo VIII del presente reglamento. 25. Interrumpible: Característica del servicio brindado a los Clientes o Consumidores consistente en la condición en que ese servicio puede estar sujeto a interrupción a sola opción de la Empresa de Gas, mediante el correspondiente aviso previo al Cliente o Consumidor, de acuerdo a las condiciones estipuladas en los contratos suscritos entre ambos o establecidas en el respectivo decreto tarifario a que se refiere el artículo 40-R de la ley. 26. Instalación Interior: Instalación construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior como en el exterior de los edificios, desde la salida del medidor cuando es abastecida por una Empresa Distribuidora; o desde el regulador de servicio, cuando es abastecida por una Empresa Distribuidora de Gas Licuado a Granel. 27. Instalación de Gas: Instrumentos, maquinarias, equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias destinadas al transporte y distribución de Gas, incluyendo las Instalaciones Interiores de Gas. 28. Ley o Ley de Servicios de Gas: Decreto con fuerza de ley N° 323 de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, y sus modificaciones. 29. Mantenimiento: Acciones para conservar la integridad física y la aptitud de uso de una Instalación de Gas. 30. Matriz o Red de Baja Presión: Matriz de distribución que opera normalmente a una presión de operación inferior a 600 kPa. 31. Matriz de Distribución: Conjunto de tuberías que conduce el Gas a las Acometidas. 32. Medidor: Instrumento de propiedad de la Empresa de Gas destinado al registro del consumo de Gas, en metros cúbicos (m3), o en otras magnitudes que configuren el suministro; que incluye el regulador de servicio. 33. Metro Cúbico Estándar (m3S): Metro cúbico de gas en estado seco expresado a la temperatura de 15 °C (288,15 K) y a una presión de 101,325 kPa. 34. Ministerio: Ministerio de Energía. 35. Panel: Panel de Expertos establecido en el Título VI del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, el cual se someterá a dicho cuerpo legal en todo lo que le sea aplicable, en especial respecto a su integración, carácter vinculante de su dictamen, financiamiento y plazos. 36. Presión de Servicio: Presión manométrica de suministro a la Instalación Interior de Gas, para su normal operación, cuya magnitud está dada por las características de ésta. La presión de servicio (P) se clasifica según su magnitud en:
Baja Presión de Servicio: P ≤ 5 kPa. b) Media Presión de Servicio: 5 kPa < P ≤ 600 kPa. c) Alta Presión de Servicio: P > 600 kPa.
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