APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIO DE GAS DE RED Y DE DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO A GRANEL Y DEROGA DECRETO SUPREMO N° 67, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Rango Decreto
Publicación 2026-01-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ENERGÍA
artículos 198
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Los Clientes o Consumidores tendrán derecho a estar presente al momento de efectuarse cualquier tipo de intervención al Medidor involucrado en la facturación de sus consumos de Gas, o a los Empalmes y Tanques de Almacenamiento. Las lecturas de consumo del Medidor, y los registros de intervenciones relativas a él, a Empalmes o a Tanques de Almacenamiento de cada Cliente o Consumidor permanecerán en poder de las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, según corresponda, en formato digital; y deberá estar a disposición de la Superintendencia, con el contenido y formato que ésta establezca, y para los Clientes y Consumidores, hasta cinco años después de terminado el Servicio de Gas.

CAPÍTULO IV DE LA LECTURA, FACTURACIÓN Y PAGO DE LOS SERVICIOS DE GAS

Artículo 48

El Suministro de Gas se materializará a la salida del Medidor, antes de la Instalación Interior del Consumidor o Cliente. Dicho suministro será registrado por un Medidor, cuyas especificaciones técnicas deberán ser adecuadas para el Servicio de Gas contratado por cada Cliente o Consumidor y que, además, deberá cumplir con la normativa vigente. La unidad de medida del volumen del Gas consumido será el metro cúbico (m3). Para el caso de las Distribuidoras de Gas Licuado Granel, el Suministro de Gas se materializará a la entrada del Tanque de Almacenamiento y la unidad de medida del Gas Licuado suministrado será el litro. La Superintendencia podrá autorizar, a solicitud de las Empresas de Gas, Medidores que no estén contemplados en la normativa vigente; o a unidades de medida distintas al m3 o litro, por medio de resolución fundada.

Artículo 49

Las Empresas Distribuidoras deberán instalar un Medidor individual por cada Cliente o Consumidor, salvo que un mismo Cliente o Consumidor contrate más de un Servicio de Gas, en cuyo caso se instalará un Medidor asociado a cada Servicio de Gas y a la Instalación Interior respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no se requerirá un Medidor adicional tratándose del caso del Servicio de Prepago complementario a otro Servicio de Gas. En conjuntos habitacionales o comerciales sometidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, de acuerdo a lo indicado en la ley N° 21.442, o la que la reemplace, u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, las Empresas Distribuidoras deberán instalar Medidores individuales, donde los consumos comunes serán medidos por Medidores independientes. Cada Cliente o Consumidor tendrá asociado a su Instalación Interior un Medidor individual que estará sujeto a las disposiciones de este reglamento y a la normativa vigente.

Artículo 50

Las Empresas Distribuidoras deberán tomar lectura del Medidor en ciclos regulares de 30 días para el caso de facturaciones mensuales y de 60 días para las facturaciones bimestrales, con una variación máxima de 3 días. No obstante, los Clientes o Consumidores podrán acordar con la Empresa Distribuidora periodos mayores de lectura y de variación, los cuales, en todo caso, deberán ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 56.- de este Reglamento. Asimismo, la modificación de los períodos de lectura de mensual a bimestral o viceversa, deberá establecerse por acuerdo previo entre las partes. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Distribuidora podrá acordar con los Clientes o Consumidores un procedimiento de auto-lectura para que éstos tomen la lectura de sus Medidores y envíen dicha información a la empresa. En todo caso, dicho acuerdo deberá respetar los plazos de lectura indicados en el inciso anterior e incluir, al menos, una lectura cuatrimestral del Medidor por parte de la Empresa Distribuidora. En caso de que esta lectura tenga discrepancias con la tomada por el Cliente o Consumidor, la Empresa Distribuidora deberá abonar las diferencias correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 59.- del presente reglamento. Los incisos precedentes no serán aplicables a las Empresas Distribuidoras que cuenten con los medios tecnológicos, tales como los indicados en el Artículo 52.- siguiente, que les permitan realizar una lectura remota del Medidor. En dicho evento, las Empresas Distribuidoras podrán acordar con los Consumidores o Clientes ciclos de lectura en función del tipo de Servicio de Gas contratado. Las Empresas Distribuidoras deberán llevar un registro respecto de la toma de lecturas de sus Medidores, debiendo dejar constancia de los Medidores con lectura y auto-lectura del Cliente o Consumidor y los no leídos y las causas de su falta de lectura. Este registro deberá estar a disposición de la Superintendencia, con el contenido y formato que ésta establezca hasta cinco años después de terminado el Servicio de Gas. Para los efectos del presente artículo, los plazos se considerarán de días corridos.

Artículo 51

Los Consumidores deberán dar facilidades y acceso para que la Empresa Distribuidora efectúe la lectura de los Medidores, de lunes a sábado, excepto festivos, entre las 8:00 y 20:00 horas, salvo casos calificados en que la lectura de los Medidores se realizará conforme al día y horario acordado con el Consumidor. Los Consumidores y Clientes no podrán encerrar ni ocultar los Medidores en cualquier forma que impida o dificulte su acceso, lectura o alguna de las acciones a que se refiere el inciso primero del Artículo 52.- del presente reglamento.

Artículo 52

Las Empresas Distribuidoras podrán instalar, a su costo, un Medidor que pueda realizar acciones tales como lectura remota, corte y reposición a distancia, sistemas anti-hurto, corrección de los parámetros a que se refiere el Artículo 55.- del presente reglamento, monitoreo de consumo, entre otras funciones. En caso de que los referidos Medidores contemplen la posibilidad de reposición del Suministro de Gas a distancia, las Empresas Distribuidoras deberán asegurarse de contar con mecanismos de habilitación del flujo de Gas a la Instalación Interior por una persona adulta, debiendo la respectiva empresa proponer para aprobación de la Superintendencia los procedimientos para la reposición en las condiciones señaladas, según la tecnología de Medidor de que se trate, tales como la disposición de claves de habilitación, tarjetas electrónicas u otros medios equivalentes de uso personal. En todo caso, dichos Medidores deberán cumplir con la normativa vigente.

Artículo 53

La facturación de los consumos, y de los demás Servicios de Gas y Servicios Afines, podrá ser efectuada por las Empresas Distribuidoras mensualmente o cada dos meses, situación que deberá constar en el contrato de Servicio de Gas a que se refiere el Artículo 24.- del presente reglamento. La Empresa Distribuidora no podrá modificar el período de facturación de mensual a bimestral o viceversa en un plazo de doce meses. Con todo, la referida empresa deberá dar aviso previo al Cliente o Consumidor, en la última boleta o factura, sobre algún cambio en el período de facturación. Se entenderá por período mensual de facturación al lapso que no sea inferior a 27 ni superior a 33 días. A efectos del presente artículo, los plazos se considerarán de días corridos. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, excepcionalmente la primera factura o boleta emitida a un nuevo Cliente o Consumidor podrá corresponder a un período de tiempo menor o mayor, con la finalidad de permitir la adecuación de la fecha de facturación del Cliente o Consumidor respecto a la ruta de lectura de Medidores de la respectiva empresa. Igualmente, se podrá exceptuar del plazo dispuesto en este artículo, el caso en que la empresa modifique sus rutas o calendarios de lectura; sin embargo, en ese supuesto deberá dar previo aviso al Consumidor o Cliente en la última boleta o factura sobre el nuevo día estimado de lectura del Medidor. Cuando exista acuerdo entre el Cliente o Consumidor y la empresa respecto de períodos de lectura superiores al período de facturación indicado en los incisos anteriores, los consumos para efectos de facturación se estimarán según lo convenido entre ellos o, en su defecto, usando el procedimiento establecido en el Artículo 56.- siguiente. En los casos de cambio de precios o tarifas durante un período de facturación, el precio o la tarifa a utilizar para la facturación en dicho período, se calculará promediando en forma ponderada cada precio o tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada uno de ellos, salvo que el registro de los consumos se realice a través de medidores con monitoreo de consumo a los que se refiere el Artículo 52.- del presente reglamento, que permitan el registro de consumo para cada período de vigencia de cada precio o tarifa. En este último caso, se deberá facturar cada consumo con el precio o la tarifa vigente en el momento del consumo.

Artículo 54

Las Empresas Distribuidoras deberán facturar el consumo de Gas sobre la base del volumen entregado por ella, que conste en el Medidor, corregido según se indica en el inciso segundo de este artículo, salvo los casos en que proceda la estimación del consumo según los artículos 56.- y 58.- del presente reglamento. La unidad de facturación del Gas entregado será el Metro Cúbico Estándar (m3S). La Empresa Distribuidora deberá corregir los volúmenes registrados en el Medidor a condiciones estándar de temperatura y presión absoluta de entrega; compresibilidad del Gas; y corregir por el poder calorífico superior promedio ponderado del Gas efectivamente entregado para expresar el resultado, de acuerdo a los siguientes valores de referencia:

a)

9.300 kcal/m3S, para el caso de gas natural; b) 13.800 kcal/m3S, para el caso de aire propanado (mezcla de aire-propano); c) 5.250 kcal/m3S, para el caso de aire metanado (mezcla aire-gas natural); y d) 22.400 kcal/m3S, para el caso de gas licuado de petróleo en fase gaseosa.

En caso de que la facturación comprenda un tipo de Gas no indicado en el presente artículo, la Empresa Distribuidora deberá presentar a la Superintendencia una propuesta de poder calorífico superior de referencia para su aprobación.

Artículo 55

A efectos de la corrección señalada en el artículo precedente, las Empresas Distribuidoras deberán aplicar, ya sea mediante cálculos, mediante un instrumento electrónico o a través de un Medidor a los que se refiere el Artículo 52.- del presente reglamento, la corrección que considere las diferentes tecnologías del Medidor de la empresa y las condiciones locales en que éstos estén ubicados según la metodología descrita a continuación:

a)

El valor del volumen del Gas corregido (Vcorregido) se obtendrá multiplicando el volumen entregado de Gas que conste en el Medidor (Vconsumo) por un factor de corrección (FC) que corresponderá al producto de los factores de corrección de presión (Fp), de temperatura (Fr), de compresibilidad (Fz) y de poder calorífico superior (FpC), de acuerdo a la fórmula siguiente:

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Donde,

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Los factores de corrección se determinarán para cada comuna en que la Empresa Distribuidora presta el servicio, y para cada Presión de Servicio entregada, de acuerdo a las periodicidades de aplicación de los respectivos factores.

b)

El factor de corrección por presión (Fp) se obtendrá de acuerdo a la siguiente fórmula:

[imagen omitida]

Donde:

Pbarom(kPa): Presión barométrica o atmosférica determinada a partir de la presión de referencia y la altitud promedio de la comuna respecto al nivel del mar en (kPa). Pman(kPa): Presión de Servicio manométrica en (kPa). El factor Pbarom(kPa) corresponderá a la presión barométrica o atmosférica presente en la Red de Distribución de la comuna respectiva. Para ello se utilizará la ecuación teórica incluida en el documento AGA Report N° 7 "Measurement of Natural Gas by Turbine Meters", del año 2006, según la expresión siguiente:

[imagen omitida]

Donde:

h (m): Es la altitud promedio de la respectiva comuna, en metros.

Alternativamente, el parámetro Pbarom(kPa) podrá determinarse como el promedio de las mediciones reales diarias de presión barométrica para los últimos 60 meses, previos al año de aplicación, en la respectiva comuna, informadas por la Dirección Meteorológica de Chile. c) El factor de corrección por temperatura (FT) se obtendrá de acuerdo a la siguiente fórmula:

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Donde:

La temperatura promedio del Gas en Kelvin (K) corresponderá a la temperatura ambiente anual y de aplicación durante todo el año para cada comuna donde se efectúe la distribución de gas, que se obtiene como:

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Donde:

Vi (consumo) (m3): Consumo mensual total registrado en la comuna respectiva en el mes i. Ti(mes) (K): La temperatura ambiente absoluta del mes i respectivo al consumo registrado, según la información publicada por la Dirección Meteorológica de Chile. i: Mes respectivo. Se considerarán los 60 meses de consumos de la comuna en que se determinará esta temperatura promedio del Gas en Kelvin T(K), previos al año de aplicación.

Si en la comuna no hay mediciones de temperatura registradas por la Dirección Meteorológica de Chile, se utilizará el dato de temperatura ambiente de la comuna más cercana donde existan datos representativos. Si lo anterior no es posible, se podrán utilizar datos de temperatura provistos por otro organismo distinto de la Dirección Meteorológica de Chile, debiendo informar a la Superintendencia.

d)

El factor de corrección por compresibilidad (Fz) se obtendrá de acuerdo a la metodología que se indica a continuación:

1) En caso de suministro con Presiones de Servicio mayores a 500 kPa, el factor de compresibilidad se determinará utilizando la metodología indicada en la Norma Extranjera AGA N° 8 del año 1992 "Compressibility factors of natural gas and other related hydrocarbon gases" para cada comuna en donde la empresa preste el Servicio de Gas. El cálculo del factor de compresibilidad se efectuará una vez al año, y se aplicará a todos los procesos de facturación comprendidos en el año. 2) En caso de suministro con Presiones de Servicio menores o iguales a 500 kPa, el valor del factor de compresibilidad será igual a 1.

e)

El factor de corrección por poder calorífico (FPC) se obtendrá considerando el poder calorífico superior del Gas distribuido representativo del período de facturación, dividido por el poder calorífico de referencia del respectivo Gas distribuido, de acuerdo a la siguiente fórmula:

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Donde:

PCreferencia: Corresponderá a los valores de referencia del Poder Calorífico Superior señalados en el inciso segundo del Artículo 54.- del presente reglamento. PCpromedio periodo: Corresponderá al poder calorífico promedio del Gas entregado representativo del periodo de facturación, que se determinará mediante: (i) los cromatógrafos o calorímetros que la Empresa Distribuidora tenga instalados en posiciones representativas, y se corregirá para convertirlos en base seca. El promedio aritmético de los registros del día será considerado como el poder calorífico total del Gas para ese día, (ii) el cálculo por análisis fraccionario de muestras registradas en puntos representativos, tomadas mediante muestreadores continuos, o (iii) muestras representativas tomadas en las plantas de almacenamiento a granel de las Empresas Distribuidoras de Gas licuado.

Si las Empresas Distribuidoras cuentan con instrumentos electrónicos o con un Medidor a los que se refiere el Artículo 52.- del presente reglamento que permitan obtener valores precisos de las variables utilizadas en la metodología descrita en el presente artículo, éstos podrán ser utilizados en la corrección que realice el instrumento electrónico o el referido Medidor. Los registros asociados a la metodología descrita en el presente artículo deberán estar a disposición de la Superintendencia mediante el procedimiento que ésta determine.

Artículo 56

Si por cualquier causa no imputable a la Empresa Distribuidora no pudiere efectuarse la lectura del Medidor, la empresa dejará constancia de esta situación en el registro al que se refiere el Artículo 50.- del presente reglamento, en un lugar visible del inmueble y, además, en la dirección de correo electrónico del Cliente o Consumidor, cuando se disponga de ésta, y podrá facturar estimando dicho consumo e indicando el hecho claramente en la boleta o factura mediante una inscripción destacada con la leyenda "Consumo Estimado", especificando la causa que imposibilitó la lectura del Medidor. Tratándose de facturaciones mensuales, las Empresas Distribuidoras no podrán realizar más de cuatro facturaciones sobre la base de consumos estimados consecutivos, ni más de cuatro facturaciones en base a consumos estimados en un año calendario, correspondientes al mismo Medidor. Para el caso de facturaciones bimestrales no se admitirán más de dos facturaciones sobre la base de consumos estimados consecutivos, ni más de dos de ellas durante el período de un año calendario, correspondientes al mismo Medidor. En todo caso, las estimaciones de consumo que se realicen durante estados de excepción constitucional, en que no sea posible efectuar la lectura del Medidor, no se contabilizarán para efectos de los límites referidos precedentemente. Si, de todos modos, por cualquier causa no imputable a la Empresa Distribuidora, la cuarta o segunda lectura del Medidor, según corresponda de acuerdo al inciso anterior, no se hubiera podido realizar, la Empresa Distribuidora deberá suspender el Suministro de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 97.- del presente reglamento. En consecuencia, con ocasión de la emisión de la tercera factura mensual, o de la primera factura bimestral, sobre la base de consumos estimados, la Empresa Distribuidora deberá comunicar al Consumidor que procederá a la suspensión del Suministro, indicando además los costos asociados a dicha suspensión y respecto a la eventual reposición del servicio, como los medios a su disposición para contactarse con ella. También podrá solicitar al Consumidor, por los canales que la empresa hubiera habilitado, que tome la lectura del Medidor y le envíe dicha información a la empresa. Tratándose del acuerdo al que se refiere el inciso segundo del Artículo 50.- del presente reglamento, relativo a la lectura del Medidor por parte del Consumidor, y en caso de que la Empresa Distribuidora no pudiere efectuar la lectura cuatrimestral del Medidor, el referido acuerdo de autolectura quedará suspendido hasta la lectura efectiva del Medidor por parte de la Empresa Distribuidora, aplicándose en dicho período las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Artículo 57

En el caso a que se refiere el artículo precedente, el ajuste del consumo estimado con relación al consumo real se efectuará cuando se obtenga una lectura efectiva del Medidor correspondiente, debiendo la respectiva Empresa Distribuidora abonar o cargar las diferencias que correspondan de acuerdo al procedimiento de reliquidación indicado en los artículos 59.- y 60.- del presente reglamento. En este caso, la estimación del consumo se efectuará de acuerdo al siguiente orden de prelación:

a)

Utilizando el último consumo no estimado facturado del período inmediatamente anterior; o, a elección de la Empresa Distribuidora, el consumo registrado para el mismo período del año anterior; y b) Utilizando los consumos tipos para Consumidores que se encuentren en la misma categoría y tipo de Servicio de Gas, en el mismo sector de distribución, para el respectivo período de facturación.

Los consumos tipo a los que se refiere el literal b) anterior, deberán ser calculados por la Empresa Distribuidora con la información de categorías, tipos de Servicios de Gas y sectores de distribución correspondientes al año calendario anterior, o aquella que esté disponible en el año calendario en curso, en caso de no contarse con información del año calendario anterior. En caso de que la Empresa Distribuidora no cuente con ninguna información histórica, podrá utilizar información de categoría y tipo de Servicio de Gas similares al consumo a estimar. En todo caso, la metodología de cálculo y el valor obtenido deberán estar a disposición permanente de la Superintendencia. En caso de estados de excepción constitucional, en que no sea posible efectuar la lectura del Medidor, la Superintendencia podrá instruir a las empresas una metodología de estimación del consumo distinta a la establecida en el presente artículo, así como normas especiales para el procedimiento de autolectura. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 53.- anterior, la fecha asignada a la estimación del consumo será la misma que correspondía a la de lectura del Medidor, según la ruta o calendario de lecturas de la Empresa Distribuidora.

Artículo 58

Durante el tiempo en que se vea afectada la correcta medición de un Medidor, la Empresa Distribuidora dejará una constancia de esta situación en el registro al que se refiere el Artículo 50.- anterior y en un lugar visible del inmueble; asimismo, enviará una comunicación a la dirección de correo electrónico del Cliente o Consumidor, cuando se cuente con ella; y podrá facturar en el período en que se verifique la incorrecta medición, estimando el consumo de Gas durante dicho período. Dicha circunstancia se indicará claramente en la boleta o factura mediante una inscripción destacada, con la leyenda "Consumo Estimado", y con indicación de que éste se realiza por estar afectada la correcta medición del Medidor. La estimación del consumo se efectuará mediante alguno de los siguientes métodos, siguiendo el orden de prelación indicado:

a)

Utilizando el registro de cualquier Medidor o medidores de verificación, si estuvieran instalados y registraran el consumo en forma precisa; b) Corrigiendo el error, o el porcentaje de error, si pudiera ser confirmado mediante ensayo de calibración del Medidor, o cálculo matemático; c) Utilizando el último consumo no estimado facturado del período inmediatamente anterior; o, a elección de la Empresa Distribuidora, el consumo registrado para el mismo período del año anterior; d) Utilizando los consumos tipos para Consumidores en la misma categoría y tipo de Servicio de Gas, en el mismo sector de distribución, para el respectivo período de facturación, utilizando la metodología referida en el inciso segundo del artículo precedente.

Si los períodos previos a la identificación de la incorrecta medición del Medidor hubiesen sido facturados sobre la base de consumo estimado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 56.- anterior; o bien, se presume que el desperfecto del Medidor también afectó las lecturas de dichos períodos, la Empresa Distribuidora deberá calcular los consumos de dichos períodos basada en este mismo procedimiento a efectos de reliquidar los consumos según lo dispuesto en los artículos 59.- y 60.- del presente reglamento. Todas las estimaciones se considerarán realizadas en la fecha que correspondía la lectura del Medidor según la ruta o calendario de lecturas de la Empresa Distribuidora.

Artículo 59

La Empresa Distribuidora procederá a abonar o cargar, según sea el caso y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60.- del presente reglamento, al Cliente o Consumidor las diferencias correspondientes en la facturación, cuando se hayan considerado importes distintos a los que efectivamente correspondan, en los siguientes casos a que se refiere el presente reglamento:

a)

Esté afectada la correcta medición de un Medidor según lo indicado en el Artículo 58.- del presente reglamento, en que se conozca el origen del desperfecto del Medidor y la fecha de su acaecimiento; b) Discrepancias en el procedimiento de autolectura a que se refiere el Artículo 50.- del presente reglamento; c) Ajuste por estimación de consumo señalado en el Artículo 57.- del presente reglamento; d) Consumos no facturados en el caso de aquellos actos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento; e) Cualquier otro error en el proceso de facturación; o f) Inconsistencias en el proceso de facturación producto de caso fortuito o fuerza mayor.

Tratándose de la incorrecta medición señalada en el artículo anterior, sólo procederá el abono al Cliente o Consumidor de las diferencias a favor de éste, salvo que la incorrecta medición sea consecuencia de la acción o acto del Cliente o Consumidor en los términos a que se refiere el Artículo 34.- del presente reglamento. El abono o cargo se hará mediante una reliquidación que se incluirá en las facturas o boletas de los próximos períodos, según lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando la reliquidación sea consecuencia de incorrecta medición y se tenga una medida del error del Medidor mediante ensayo de calibración, se corregirán las lecturas anteriores a error cero para calcular los consumos efectivos. En los casos en que no sea posible corregir las lecturas o éstas sean inexistentes se utilizará el procedimiento de cálculo de los consumos indicado en el Artículo 57.- del presente reglamento.

Artículo 60

La reliquidación a que se refiere el literal a) del inciso primero del artículo precedente se efectuará para cualquier período previo en que se conozca el origen del desperfecto del Medidor y la fecha de su acaecimiento. En aquellos casos en que no existan indicios suficientes para determinar el origen del desperfecto del Medidor y la fecha de su acaecimiento y, por lo tanto, el período total en que el Medidor ha estado descompuesto, la reliquidación se hará por el período menor entre:

a)

Un período que se extienda a la mitad del tiempo transcurrido desde la fecha de la última verificación o comprobación del Medidor; o b) Doce meses.

Por su parte, la reliquidación a que se refiere el literal d) del inciso primero del artículo precedente, se realizará por el menor plazo entre el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de alguno de los actos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento o 24 meses. Tratándose de la reliquidación asociada a la causal contenida en el literal e) del inciso primero del artículo precedente, un plazo máximo de seis meses en caso de un cargo al Cliente o Consumidor. El monto reliquidado se calculará aplicando la tarifa o precio vigente, según corresponda en cada período previo a la diferencia entre el consumo corregido según lo dispuesto en el último inciso del Artículo 59.- anterior y el consumo ya facturado en dichos períodos. El abono al Cliente o Consumidor de los montos reliquidados se imputará a la deuda morosa actualmente exigible y/o a los consumos futuros, de una vez y hasta agotarlos, incluido el interés corriente establecido en el artículo 6 de la ley N° 18.010, salvo que el Cliente o Consumidor pida su devolución en efectivo, en reemplazo de su imputación a consumos futuros, a través de los medios físicos o electrónicos que disponga la empresa para la atención comercial de sus Clientes o Consumidores y será incluido en la siguiente boleta o factura indicando expresamente su carácter de consumo reliquidado. El cargo por parte de la empresa de los montos reliquidados se hará en un plazo mínimo de 6 períodos de facturación para facturaciones mensuales y 3 períodos para las bimestrales, salvo acuerdo entre las partes, y será incluido en las siguientes boletas o facturas, indicando expresamente su carácter de consumo reliquidado.

Artículo 61

Las Empresas Distribuidoras podrán convenir con sus Clientes o Consumidores Servicios de Prepago, en las siguientes dos modalidades: (i) servicio independiente que podrá contemplar la suspensión del Suministro de Gas luego de consumida la totalidad del volumen de Gas acordado o vencido el plazo predeterminado; o (ii) servicio complementario a otro Servicio de Gas contratado por el Cliente o Consumidor. En todo caso, dichos servicios deberán ser prestados en las condiciones que establece el Artículo 75.- del presente reglamento y las demás condiciones de Calidad del Servicio de Gas establecidas en la ley y en el presente reglamento durante toda la vigencia del respectivo contrato de Servicio de Gas. La Empresa Distribuidora deberá disponer de los equipos y sistemas necesarios para la adecuada prestación del Servicio de Prepago de Suministro de Gas, tales como los indicados en el Artículo 52.- anterior. La facturación del Servicio de Prepago de Suministro de Gas será independiente de los demás consumos de Gas, si los hubiere, y se realizará considerando el precio vigente al momento en que el Consumidor o Cliente realiza el prepago, sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso final del Artículo 53.- del presente reglamento. En todo caso, tratándose del Servicio de Prepago de Suministro de Gas sujeto a suspensión luego de consumida la totalidad del volumen de gas acordado o vencido el plazo predeterminado, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Artículo 53.- antes indicado.

Artículo 62

El Cliente o Consumidor del Servicio de Prepago que no hubiese utilizado la totalidad del volumen de Gas prepagado dentro del plazo de vigencia del servicio, acumulará el volumen de Gas no consumido por el solo hecho de prepagar un nuevo volumen de Gas, de manera que el nuevo saldo quedará conformado por el volumen de Gas no consumido más el nuevo volumen prepagado. El plazo para prepagar y acumular el volumen de Gas no consumido deberá ser establecido en el respectivo contrato de Servicio de Gas, el que en todo caso no podrá ser inferior a 365 días corridos contados desde la fecha del último prepago. Tratándose del Servicio de Prepago de Suministro de Gas sujeto a suspensión luego de consumida la totalidad del volumen de gas acordado o vencido el plazo predeterminado, si la Empresa Distribuidora no suspende el Suministro de Gas luego de cumplirse dicha condición o plazo, no podrá cobrar al Cliente o Consumidor el consumo adicional, salvo que se acuerde en el contrato de Servicio de Gas, expresamente, la procedencia de dicho cobro.

Artículo 63

Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 65.- del presente reglamento, y de los requisitos establecidos por la legislación tributaria, la boleta o factura de cobro deberá indicar:

a)

Dirección del inmueble o instalación; b) Nombre completo del Cliente o Consumidor, según figure en los registros de la respectiva empresa; c) Número o código identificatorio del Cliente o Consumidor; d) Número o código del Medidor; e) Fechas entre las cuales se midió el consumo de Gas; f) Lectura del Medidor, o la estimación de consumo, con indicación de la causa en caso de estimación; g) Tipo de Servicio de Gas contratado; h) Indicación de la dirección específica en el sitio electrónico de la respectiva empresa, en el que se permita localizar, en cualquier momento, la información relativa al precio o tarifa del Servicio de Gas o Servicios Afines, y el registro de sus modificaciones; i) Consumo en metros cúbicos, u otra unidad de medida, autorizada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 48.- del presente reglamento; j) Factor de corrección (FC) indicado en el literal a) del Artículo 55.- del presente reglamento; k) Unidades de consumo corregidas y facturadas según el precio o tarifa aplicable al respectivo Servicio de Gas; l) Monto facturado por consumo de Gas. Tratándose de Empresas Distribuidoras sujetas a tarificación, deberán especificar en forma separada el cargo por VGISD y por VAD; m) Otros cargos asociados al Servicio de Gas, tales como cargo fijo, cargo por facturación, mínimo de consumo u otros similares; n) Los Servicios Afines contratados y prestados y sus cargos correspondientes; o) Saldo anterior, cuando lo hubiere, y los intereses correspondientes; p) Reliquidación, como saldo a favor o en contra, cuando la hubiere; q) Fecha de emisión de la factura o boleta; r) Fecha de vencimiento del pago; s) El aviso a que se refiere el inciso cuarto del Artículo 53.- del presente reglamento, relativo a nuevo día estimado de lectura, en caso de modificación de ruta o calendario de lectura, en caso de proceder; t) Valor total a pagar, en pesos chilenos, con los impuestos que procedan; u) Aviso a que se refiere el inciso cuarto del Artículo 10.- del presente reglamento, cuando corresponda; v) Monto de la devolución a que se refiere el artículo 31 bis de la ley; w) Monto de las compensaciones a que se refieren los artículos 76.- y 77.- del presente reglamento; x) Tratándose de la modalidad de prepago prevista en el literal (ii) del Artículo 61.- precedente, la boleta o factura deberá, además, indicar volumen contratado de prepago, volumen de prepago utilizado a la fecha de la última lectura, volumen de prepago remanente, fecha de término del plazo del referido servicio y facturación asociada indicando el precio aplicado de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 61.- del presente reglamento.

Las Empresas Distribuidoras deberán emitir las boletas para Clientes o Consumidores del Servicio de Gas Residencial y del Servicio de Gas Comercial, de acuerdo con el formato, estructura y glosario que establezca la Superintendencia, sin perjuicio de contener las menciones indicadas en los literales anteriores. En el evento que el esquema tarifario de la Empresa Distribuidora establezca Servicios de Gas con diferenciación de precios o tarifas por período estacional, se indicará el cambio de período estacional en la boleta o factura asociada a la última lectura del período estacional correspondiente. Tratándose del Servicio de Prepago conforme a la modalidad prevista en el literal (i) del Artículo 61.- precedente, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, a excepción de la inclusión en la boleta o factura de los requisitos que imponga la legislación tributaria vigente. Tratándose de Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, a excepción de lo indicado en los literales d), e), f), j), k), o), p), s) y u) del inciso primero del presente artículo.

Artículo 64

El valor de la factura o boleta de la Empresa Distribuidora y la Distribuidora de Gas Licuado a Granel se expresará en pesos enteros, redondeándolo al número entero superior cuando la fracción de peso exceda de 50 centavos y al número entero inferior cuando la fracción sea igual o inferior a 50 centavos.

Artículo 65

Las Empresas Distribuidoras deberán especificar en la boleta o factura, en forma separada los distintos cargos que tenga el precio o la tarifa, indicando claramente los cargos que corresponden al Servicio de Gas, a Servicios Afines y cualquier otro servicio que preste la Empresa Distribuidora, incluido el Servicio de Prepago de Suministro de Gas complementario a otro Servicio de Gas contratado por el Cliente o Consumidor.

Artículo 66

Las boletas o facturas deberán ser emitidas por las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, a través de medios físicos o electrónicos, según sea el caso, a elección del Cliente o del Consumidor. Las boletas o facturas deberán ser entregadas por las empresas en la dirección del inmueble o instalación que recibe el Servicio de Gas, en la dirección de correo electrónico registrada por el Cliente o Consumidor en la empresa respectiva o en la dirección especial convenida como Servicio Afín en el contrato señalado en el Artículo 24.- anterior con el Cliente o Consumidor con un poder simple otorgado por el Cliente. Tratándose de Empresas Distribuidoras, las boletas o facturas deberán ser entregadas con, a lo menos, 15 días corridos de anticipación a la fecha de su vencimiento. En todo caso, las empresas podrán utilizar otros medios para la entrega de la boleta o factura, conforme a las normas tributarias vigentes y siempre que ello haya sido convenido con el Cliente o Consumidor. Las boletas o facturas serán extendidas a nombre de la persona que figure como Cliente o Consumidor en los registros de la empresa respectiva. Las empresas deberán, en su caso, corregir sus registros cuando alguna persona objete ser el Cliente o Consumidor del Servicio de Gas recibido en el inmueble o instalación.

Artículo 67

Todas las boletas o facturas serán exigibles y pagaderas a la fecha del vencimiento establecida en ellas. Las empresas deberán implementar en sus oficinas comerciales y, al menos, en sus sitios electrónicos, sistemas de pago. Adicionalmente, deberán implementar medios que faciliten dicha gestión, tales como débito automático, transferencias electrónicas de fondos u otros. Las Empresas Distribuidoras podrán contratar servicios de terceros para la recaudación del pago de boletas y facturas. Se considerará como fecha de pago de la boleta o factura, a la fecha en que efectivamente el Cliente, Consumidor o un tercero, pagó la cantidad de dinero señalada en la boleta o factura en la empresa contratada para el servicio de recaudación.

Artículo 68

Las Empresas Distribuidoras podrán aplicar, en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de los Servicios de Gas y Servicios Afines por ella efectuados, el interés corriente establecido en el artículo 6° de la ley N° 18.010, o el que a futuro lo reemplace, vigente el día del vencimiento de la obligación respectiva. Dicho interés se aplicará desde el día siguiente al vencimiento de la referida obligación. Lo anterior no obsta a lo indicado en el inciso final del Artículo 26.- del presente reglamento.

Artículo 69

En caso de que un Consumidor, que no es el Cliente, abandone el inmueble o instalación que recibe Servicio de Gas, dejando consumos y otras obligaciones derivadas del Servicio de Gas y Servicios Afines insolutos, la obligación morosa frente a la Empresa Distribuidora quedará radicada en el inmueble o instalación de propiedad del Cliente, salvo lo indicado en los artículos 17.- y 91.- de este reglamento.

CAPÍTULO V DE LAS ESPECIFICACIONES, SEGURIDAD Y CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO DE GAS

Artículo 70

Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán suministrar Gas o Gas Licuado, según corresponda, con las especificaciones físicas y químicas referidas a poder calorífico, índice de Wobbe, composición fisicoquímica, contenido de impurezas, odorizantes, entre otras, que cumplan con las normas técnicas y de calidad vigentes. Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán informar a la Superintendencia el poder calorífico del Gas que suministran, de acuerdo al procedimiento que ésta determine; asimismo, deberán ejercer un control permanente del cumplimiento de las especificaciones señaladas en la normativa vigente. Las Empresas Distribuidoras deberán suministrar el Gas a las Instalaciones Interiores que requieran una Baja Presión de Servicio, con las Presiones de Servicio y tolerancias que se señalan en la tabla siguiente para cada tipo de Gas, presiones que se entenderán medidas a la salida del Medidor, según la reglamentación vigente sobre la materia. Las Empresas Distribuidoras serán responsables de que se cumplan estas condiciones de presión en forma permanente desde el momento de inicio del Servicio.

[imagen omitida]

Al realizar el control de la Presión de Servicio a una Instalación Interior, se deberá cumplir lo siguiente:

a)

Al regular el consumo en la mínima carga de la potencia instalada, la presión medida no podrá ser superior a la presión máxima de servicio. b) Al regular el consumo de la potencia instalada total, la presión medida no podrá ser inferior a la presión mínima de servicio.

En casos especiales, tales como la adaptación de Instalaciones Interiores y Artefactos por cambio en las especificaciones de Suministro de Gas, las empresas deberán adoptar las medidas y cumplir con los requisitos de Presión de Servicio y demás condiciones físicas de entrega del Gas establecidas por la Superintendencia. Las Empresas Distribuidoras deberán suministrar Gas a las Instalaciones Interiores que requieran una Media o Alta Presión de Servicio, con las Presiones de Servicio, tolerancias y demás condiciones físicas de entrega que expresamente se acuerden entre la empresa y el Cliente o Consumidor, la que, en ningún caso, podrá exceder la presión de diseño de la instalación correspondiente. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel respecto del Gas a la salida del Regulador de Servicio, cuando éstas sean operadoras de un Tanque de Almacenamiento y sus accesorios, según la reglamentación vigente sobre la materia.

Artículo 71

Si las Empresas Distribuidoras cambiaren las especificaciones del Suministro de Gas por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones las Instalaciones Interiores y Artefactos a Gas que estuvieren utilizando sus Clientes o Consumidores para hacer uso del suministro; o acordarán con sus Clientes o Consumidores una compensación, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren las Instalaciones Interiores y Artefactos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Superintendencia. Las Empresas Distribuidoras junto con cumplir las instrucciones que imparta la Superintendencia sobre esta materia, deberán, en todo caso, publicar en su sitio electrónico la circunstancia del cambio de las especificaciones de Suministro de Gas y dar aviso expreso y por escrito al Cliente o Consumidor, con al menos 30 días de anticipación al cambio de las especificaciones del Suministro de Gas, debiendo indicar la referida empresa sobre las eventuales implicancias en las Instalaciones Interiores del Cliente o Consumidor y en sus Artefactos, además de los derechos dispuestos en este artículo. En todo caso, las compensaciones que procedan deberán permitir al Cliente o Consumidor mantener sus Instalaciones Interiores y sus Artefactos en similares condiciones operacionales a las originales. En caso de que los Artefactos no sean adaptables, la Empresa Distribuidora deberá sustituir el Artefacto por otro apto para funcionar con las nuevas especificaciones de suministro, de similares características técnicas al que tenía el Cliente o Consumidor o, en su defecto, entregar una compensación que permita al Cliente o Consumidor adquirir un Artefacto que opere en similares condiciones a las existentes antes del cambio de las especificaciones de Suministro de Gas. En caso de desacuerdo entre las partes, se recurrirá a la Superintendencia, quien resolverá previo informe de un organismo o laboratorio de certificación, el cual será de costo de la Empresa Distribuidora.

Artículo 72

Las Empresas Distribuidoras deberán prestar el Servicio de Gas Firme o No Interrumpible a cada uno de sus Clientes o Consumidores y tener el suministro asegurado para cumplir con dicha obligación. No obstante, las Empresas Distribuidoras sujetas a chequeo de rentabilidad podrán ofrecer y pactar con sus Clientes o Consumidores con Servicio de Gas Comercial cuyo consumo promedio mensual del año calendario anterior iguale o supere los 100 GJ, y con sus Clientes o Consumidores con Servicio de Gas Industrial, condiciones especiales de seguridad y continuidad en que se realizará el Suministro de Gas, tales como un Servicio de Gas Interrumpible. Asimismo, tratándose de Empresas Distribuidoras sujetas a fijación de tarifas, podrán ofrecer Servicios de Gas con las referidas condiciones especiales de seguridad y continuidad del suministro de Gas a los anteriormente señalados Clientes o Consumidores, de acuerdo a lo que disponga el respectivo decreto tarifario, o bien, cuando correspondan a los servicios distintos a los servicios contenidos en el decreto tarifario respectivo de acuerdo a lo señalado en el inciso final del Artículo 9.- del presente reglamento. Sin embargo, en ningún caso estas últimas condiciones especiales de suministro de Gas podrán ir en detrimento de la calidad de servicio a los Clientes o Consumidores cuyo servicio tenga el carácter de Firme o No Interrumpible. Lo dispuesto en el inciso precedente será igualmente aplicable a las Empresas Distribuidoras sujetas a tarificación, respecto de sus Clientes o Consumidores, con un régimen de precio libre. A efectos de determinar el consumo promedio mensual del año calendario anterior a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y otras disposiciones del presente reglamento, se utilizará la misma metodología dispuesta en los incisos cuarto, sexto y séptimo del Artículo 10.- del presente reglamento.

Artículo 73

La seguridad de suministro deberá ser garantizada, en todo momento, por las Empresas Distribuidoras para satisfacer la demanda proyectada de sus Clientes o Consumidores con servicio Firme o No Interrumpible, al menos, para los siguientes veinticuatro meses, tratándose de Empresa Concesionarias, y de doce meses, para Empresas no concesionarias, en los siguientes términos:

a)

La Empresa Distribuidora deberá contar con contratos de suministro y transporte Firmes de Gas o Gas Licuado, según corresponda, y/o contratos de almacenamiento y/o instalaciones operativas propias de producción y/o almacenamiento, según corresponda, necesarios para abastecer, al menos, el consumo diario máximo proyectado de sus Consumidores con servicio Firme o No Interrumpible para cada uno de los meses del plazo proyectado; y b) La Empresa Distribuidora deberá contar con contratos de suministro y transporte Firmes de Gas o Gas Licuado, según corresponda, y/o contratos de almacenamiento y/o instalaciones operativas propias de producción o almacenamiento, según corresponda, necesarios para abastecer al menos el total del consumo proyectado de sus Clientes o Consumidores con servicio Firme o No Interrumpible para cada uno de los meses del plazo proyectado.

La Empresa Distribuidora deberá mantener a disposición de la Superintendencia los antecedentes que respalden el cumplimiento de las obligaciones anteriores. Cada vez que se produzca una modificación en los contratos de suministro y transporte Firmes de Gas o Gas Licuado, según corresponda, y/o contratos de almacenamiento y/o modificación de instalaciones propias de producción y/o almacenamiento, que afecte la seguridad de suministro, la Empresa Distribuidora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia, por escrito, a más tardar, en un plazo de 15 días, contado desde la suscripción de la modificación del contrato respectivo o desde el inicio de las obras de modificación de la instalación propia, según corresponda, acompañando un certificado extendido por sus proveedores, o una declaración propia, según corresponda, documento en el cual se indiquen los: (i) plazos; (ii) volúmenes; (iii) y las demás condiciones que garanticen el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso primero del presente artículo. Cuando la modificación que afecte la seguridad de suministro corresponda a un hecho esencial, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.410, regirán los plazos y requisitos que dicha ley dispone.

Artículo 74

Es deber de toda Empresa Distribuidora o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas o interrupciones del servicio de conformidad a las normas contenidas en la ley y en el presente Capítulo. La Superintendencia podrá instruir a las referidas empresas el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso anterior, así como las medidas necesarias para su cumplimiento.

Artículo 75

El estándar de seguridad y calidad de servicio que las Empresas Distribuidoras deben cumplir al suministrar Gas a los Consumidores debe asegurar un suministro continuo y No Interrumpible permanentemente, de manera tal que el suministro sea estable, constante y exento de fallas. Dichas empresas podrán exceptuarse del cumplimiento de tal estándar sólo en aquellos casos autorizados previstos en los artículos 79.- a 86.- del presente reglamento; o cuando se hayan pactado condiciones especiales de suministro de Gas con los Clientes o Consumidores en las condiciones a que se refieren los artículos 71.- y 72.- del presente reglamento; y en las situaciones de suspensión de suministro, señaladas en el Capítulo VI siguiente. En todo caso, la Empresa Concesionaria sólo podrá levantar sus instalaciones si con ello no se interrumpe el suministro de ninguna Red de Distribución situada dentro de una Zona de Servicio. Sin perjuicio de ello, para abandonar el suministro dentro de una Zona de Servicio se necesitará la autorización del Ministerio, previo informe de la Superintendencia.

Artículo 76

Todo evento o falla originada en las instalaciones de la Red de Distribución que provoque la interrupción o suspensión del Servicio de Gas a Consumidores, no autorizada en conformidad a la Ley o al presente reglamento, que se encuentre fuera de los estándares de Seguridad de Suministro y Calidad de Servicio de Gas vigentes, y que no sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, dará lugar a una compensación a los Clientes o Consumidores afectados, de cargo de la respectiva Empresa Distribuidora. El monto de la compensación corresponderá al equivalente a quince veces el volumen del Gas no suministrado durante la interrupción o suspensión del Servicio de Gas, valorizado a la tarifa o precio vigente, sujeta a valores máximos a compensar, de acuerdo a lo establecido en el siguiente inciso. Las compensaciones pagadas por una Empresa Distribuidora no podrán superar, por evento, el cinco por ciento de sus ingresos en el año calendario anterior y el monto máximo de la compensación será de veinte mil unidades tributarias anuales. En caso de que una Empresa Distribuidora no registre ingresos durante todo el año calendario anterior en atención a su reciente entrada en operación, el monto máximo de las compensaciones será de dos mil unidades tributarias anuales. En caso de que el monto de las compensaciones a pagar por una Empresa Distribuidora supere los montos máximos a compensar por evento, establecidos en el inciso precedente, la cantidad de la compensación a enterar a cada Cliente o Consumidor será reducida proporcionalmente hasta que el monto de las compensaciones que dicha empresa deba pagar alcance el monto máximo de compensación establecido por la ley y por el presente reglamento. No procederá el pago de la compensación que regula este artículo en caso de que el Cliente o Consumidor contemple en sus contratos de Servicio de Gas cláusulas especiales relativas a compensaciones por interrupción o suspensión de suministro. No se aplicará esta disposición a los contratos de Servicio de Gas que suscriban Clientes o Consumidores para Servicios de Gas Comercial, cuyo consumo promedio mensual del año calendario anterior no supere los 100 GJ y para el Servicio de Gas Residencial. La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima o en aquellas que determine la Superintendencia. En caso de que el monto a compensar sea superior a la facturación del Servicio de Gas y Servicios Afines más próxima, el saldo restante será descontado en la facturación posterior y así, sucesivamente, hasta completar el monto de la compensación determinada. Las compensaciones a que se refiere el presente artículo se abonarán al Consumidor de inmediato, sin perjuicio del derecho de la Empresa Distribuidora de reclamar ante la Superintendencia la improcedencia de su obligación de pago y su monto; y de lo que se resuelva en las impugnaciones judiciales que se pueden interponer, ni de las acciones de repetición contra quienes finalmente resulten responsables; en cuyo caso y de existir diferencias, éstas deberán ser calculadas por la Superintendencia, la que instruirá el reintegro o devoluciones que correspondan. Lo señalado en el presente artículo no obsta la facultad de la Superintendencia de compeler a la Empresa Distribuidora a reponer el Servicio de Gas, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley o en el presente reglamento, y de aplicar las sanciones que correspondan, en caso de interrupción o suspensión del Servicio de Gas a que se refiere el inciso primero.

Artículo 77

Para la determinación de la compensación a que se refiere el artículo anterior, la Empresa Distribuidora deberá considerar la metodología que a continuación se establece. La tarifa o precio a utilizar para la valorización de la compensación, corresponderá a la vigente al momento del inicio de la interrupción o suspensión del Servicio de Gas. Tratándose del Servicio de Prepago, corresponderá al precio vigente al momento en que el Consumidor realizó el último prepago. Se considerará como volumen de Gas no suministrado, para cada Consumidor afectado durante la interrupción o suspensión del Servicio de Gas, al consumo de Gas facturado en el período inmediatamente anterior al momento en que ocurre la interrupción o suspensión del Suministro de Gas, multiplicado por el cociente resultante entre el tiempo de duración de la interrupción o suspensión y el período de tiempo que abarca la facturación anterior, medido en horas, redondeado a dos decimales. En caso de que la Empresa Distribuidora no contare con historial de registros de consumos facturados, el cálculo antes señalado se basará en los datos de consumos tipo para Consumidores referido en el Artículo 57.- del presente reglamento. El tiempo de duración de la interrupción o suspensión se determinará como la diferencia entre el término e inicio de la interrupción o suspensión del Suministro de Gas, medido en horas y redondeado a dos decimales. Para estos efectos, se considerará como el inicio de la interrupción o suspensión del suministro: (i) cuando la entrega del Gas al Consumidor no cumpla con las especificaciones de calidad del Gas y/o condiciones de Presión de Servicio establecidas en el Artículo 70 del presente reglamento; (ii) cuando la Empresa Distribuidora interrumpe el Suministro de Gas; o (iii) en la primera fecha y hora en que la empresa toma conocimiento de la interrupción, donde dicho conocimiento podrá corresponder a la comunicación que realice el Consumidor de la interrupción, presencialmente, vía teléfono, correo electrónico o mediante los demás canales de comunicación de que disponga la empresa, que se encuentra sin Suministro de Gas. Como término de la interrupción se considerará la fecha y hora en que la Empresa Distribuidora reponga el Suministro de Gas al Consumidor; o, si éste no está presente al momento de la reposición, la fecha y hora mencionada en el aviso señalado en el inciso primero del Artículo 82.- del presente reglamento. En caso de que la interrupción o suspensión sea computada desde que un Consumidor comunique a la Empresa Distribuidora que se encuentra sin Suministro de Gas, dicho cómputo se iniciará desde la primera comunicación que realice cualquiera de los Consumidores afectados por la misma interrupción o suspensión. Toda la información indicada en el inciso anterior deberá ser registrada por las Empresas Distribuidoras, según corresponda, y estar a disposición de la Superintendencia.

Artículo 78

Sin perjuicio de los plazos establecidos en el Artículo 23.- del presente Reglamento, las Empresas Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán mantener adecuados sistemas de atención comercial a sus Consumidores, incluyendo, al menos, el establecimiento de plazos máximos en los que se obligará a recargar el Suministro de Gas al Consumidor, contados desde que éste lo solicita por cualquiera de los medios habilitados por la respectiva empresa. Los referidos plazos máximos que establezca libremente cada Distribuidora de Gas Licuado a Granel deberán determinar sectores de distribución en los cuales los plazos de Suministro de Gas a Consumidores con Servicio de Gas Residencial y Servicio de Gas Comercial con consumos promedio mensuales menores a 100 GJ, con ubicación y otras condiciones de servicio de similares características, sean los mismos, de tal forma que no se produzca discriminación entre ellos. Dichos sectores de distribución no deberán comprender un espacio territorial de tamaño inferior al de una comuna, salvo casos debidamente justificados en razón de su dispersión geográfica. Cada vez que una Distribuidora de Gas Licuado a Granel modifique el plazo máximo de Suministro de Gas a los Consumidores a que se refiere el presente artículo, deberá informarlo a la Superintendencia con al menos un día de anticipación a la entrada en vigencia del nuevo plazo junto con publicar dicho cambio en su sitio electrónico. Con todo, las empresas deberán establecer en el contrato a que se refiere el Artículo 24.- del presente reglamento el plazo máximo de Suministro de Gas aplicable a cada Consumidor, junto con las multas y garantías que las partes pacten en el contrato de Servicio de Gas, en torno al plazo de entrega del Gas Licuado a granel. La Distribuidora de Gas Licuado a Granel deberá disponer de medios de comunicación adecuados para que sus Consumidores realicen sus solicitudes de Suministro de Gas, pudiéndose realizar personalmente, por medio electrónico o telefónico, en que conste fehacientemente la voluntad del solicitante. Recibida la referida solicitud la empresa deberá entregar al Consumidor un comprobante de recepción, con indicación expresa del plazo en que se realizará la entrega del Gas Licuado a granel en el domicilio indicado por el Consumidor, y que permita el registro fehaciente del plazo de entrega comprometido, plazo que en ningún caso podrá exceder los plazos máximos referidos en los incisos precedentes. A efectos del registro a que se refiere el Artículo 88.- del presente reglamento, se entenderá que existe retraso en la entrega del gas a contar del vencimiento del plazo indicado por la empresa al momento de la solicitud de Gas Licuado a granel. En caso de que la Distribuidora de Gas Licuado a Granel contare con dispositivos de telemetría que le permitan monitorear el volumen de Gas Licuado en los Tanques de Almacenamiento de sus Consumidores, ésta deberá comunicarse con el respectivo Consumidor en cuanto dichos dispositivos alerten de un nivel mínimo de volumen previamente establecido, indicándole el volumen de Gas Licuado remanente y la oferta para que realice una nueva solicitud de Suministro de Gas. En todo caso, dicha solicitud y sus plazos de entrega deberán cumplir con las disposiciones del presente artículo.

Artículo 79

Las Empresas Distribuidoras podrán interrumpir el Suministro de Gas para efectuar, en forma programada, mantenimientos, modificaciones o expansiones en cualquier parte de sus Redes de Distribución o Instalaciones de Gas, así como para conectar el Servicio de Gas a otros Clientes o Consumidores. Sin embargo, las referidas empresas deberán limitar dichas interrupciones a las estrictamente necesarias, debiendo, a su vez, minimizar el número de Consumidores afectados; y realizar dichas interrupciones en horarios en que se vean afectados la menor cantidad de Consumidores. Las interrupciones programadas deberán ser publicadas por la Empresa Distribuidora en su sitio electrónico junto con la correspondiente comunicación, la que se materializará mediante un aviso colocado en un lugar visible del inmueble o Instalación de Gas afectado por la interrupción, por el envío de un correo electrónico a la dirección de los Consumidores afectados y mediante los demás canales de comunicación que disponga la referida empresa, con una anticipación no inferior a 2 días ni superior a 5 días a la interrupción del suministro. Asimismo, la referida interrupción deberá ser informada a la Superintendencia de acuerdo al procedimiento que ésta determine. La comunicación antes indicada deberá, a lo menos, contener la siguiente información:

a)

El día y hora de la interrupción del Suministro de Gas; b) El día y hora estimados de la reposición del Suministro de Gas; c) Las instrucciones de seguridad que debe seguir el Consumidor durante la interrupción; d) La necesidad que el Consumidor u otra persona adulta se encuentre presente al momento de la reposición del Suministro de Gas para verificar el cierre de todas las válvulas de Gas de su Instalación Interior, incluyendo los Artefactos; e) El hecho que el Suministro de Gas permanecerá suspendido si no se encuentra presente alguna de las personas indicadas en el literal anterior al momento de la reposición; y f) El teléfono de contacto y los demás canales de comunicación que disponga la empresa para la atención a Clientes y Consumidores, en caso de emergencias durante la ejecución de los trabajos y/o reposición del Suministro de Gas.

En todo caso, concluida la interrupción programada se aplicarán las disposiciones contenidas en el Artículo 82.- del presente reglamento. Lo señalado anteriormente será igualmente aplicable a las Distribuidoras de Gas Licuado Granel en los casos de indisponibilidad programada de los Tanques de Almacenamiento.

Artículo 80

Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel podrán interrumpir el Suministro de Gas en casos de eventos no programados, tales como Emergencias u otros eventos que afecten las Instalaciones de Gas necesarias para prestar el Suministro de Gas. En todo caso, la interrupción del Suministro de Gas se efectuará aislando el foco de riesgo de la Emergencia o evento respectivo, minimizando el número de Consumidores afectados, extendiéndose únicamente por el lapso necesario para remediar la Emergencia o el evento respectivo que generó la interrupción no programada. Toda interrupción de suministro originada por un evento no programado, deberá ser notificada de inmediato por la respectiva empresa a la Superintendencia. Adicionalmente, la empresa deberá informar las medidas a adoptar para solucionar la interrupción del suministro y el estado de avance de las mismas, de acuerdo al procedimiento que la Superintendencia determine al efecto. La Superintendencia podrá realizar la investigación correspondiente para determinar si la falta de continuidad o interrupción del suministro se debe a un evento de caso fortuito o fuerza mayor; o es de responsabilidad de la empresa, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa y compensaciones que correspondan de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 81

Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán disponer de un sistema de control de Emergencias, el cual deberá contener un plan y procedimientos para el tratamiento de ellas, en que se detallen las acciones a seguir para su control, mitigación y superación. Asimismo, las referidas empresas deberán contar con personal suficiente y competente, así como canales de comunicación, por vía telefónica y electrónica, que estén operativos las 24 horas del día y que permitan interacción con quien se comunica. En caso de Emergencia, las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, deberán concurrir al lugar del evento y realizar las acciones de mitigación del riesgo para el control de la Emergencia, en un lapso máximo de 90 minutos desde que toma conocimiento de la situación. El personal del equipo de reparaciones deberá constituirse en el lugar en un plazo máximo de 180 minutos contados desde que está controlada la emergencia, en caso de ser necesario. Las acciones de mitigación del riesgo para el control de la Emergencia deberán considerar, al menos, las siguientes acciones, según corresponda: (i) aislar el foco de peligro; (ii) evacuar personas; (iii) acordonar sector; (iv) detener la fuga de Gas; (v) verificar los riesgos de inflamación y/o explosión; (vi) verificar las fuentes de ignición; y (vii) ventilación del lugar afectado. En caso de que corresponda, la respectiva empresa deberá solicitar diligentemente a las autoridades competentes y/o titular de la respectiva Instalación de Gas, el auxilio en las referidas acciones de mitigación, entre ellas y a modo ejemplar: evacuar personas, acordonar el sector y ventilación del lugar afectado. La Empresa Distribuidora o la Distribuidora de Gas Licuado a Granel frente a una Emergencia que involucre un accidente no deberá retirar ninguna especie del lugar afectado por la Emergencia, a menos que a juicio de sus técnicos o del Cuerpo de Bomberos o Carabineros de Chile, la permanencia de las especies revista peligro para las personas o cosas o haya posibilidad de que éstas sean sustraídas por terceros. En caso de retiro de especies por alguno de los motivos señalados, las Empresas Distribuidoras y las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, deberán identificar dichas especies, levantando un acta firmada por un funcionario de ella y el responsable del retiro, enviando dicha acta a la Superintendencia y a quien ésta determine, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia de la Emergencia. Toda acción ejecutada en cumplimiento de la obligación de control y atención de las Emergencias será de cargo exclusivo de la respectiva empresa, salvo cuando demuestre que el origen sea por culpa o dolo del Consumidor, Cliente o de terceros.

Artículo 82

Concluido el evento no programado que originó la interrupción, las Empresas Distribuidoras deberán reponer de inmediato el Suministro de Gas sólo una vez que tengan la plena seguridad que cada Consumidor afectado por la interrupción esté en conocimiento que el Suministro de Gas será restablecido, debiendo advertir a dichos Consumidores que todas las válvulas de su Instalación Interior, incluyendo los Artefactos, deberán estar cerradas antes de reponer el Suministro de Gas. Si algún Consumidor no se encontraré en el inmueble o presente en la instalación que recibe suministro, se le mantendrá suspendido el Suministro de Gas, procediendo la empresa a dejarle un aviso por escrito, en lugar visible, con mención de la fecha y hora en que se estampa el referido aviso, e indicando el medio de comunicación con la empresa, a efectos de que ésta efectúe la reposición del Suministro de Gas; debiendo, adicionalmente, comunicarse con el respectivo Consumidor a su dirección de correo electrónico u otros medios de comunicación de que disponga con el Consumidor. La empresa tendrá un plazo máximo de 3 horas para reponer el suministro, contadas desde que el Consumidor afectado lo solicite. La Empresa Distribuidora que cuente con medios tecnológicos para reponer el suministro de forma remota en las mismas condiciones de seguridad indicadas en el inciso precedente, tales como los indicados en el Artículo 52.- del presente reglamento, deberá reponer el suministro, en forma inmediata, una vez concluida la Emergencia. No obstante, para la reposición del Suministro de Gas, las Empresas Distribuidoras deberán contar con los medios tecnológicos necesarios para asegurarse que una persona adulta se encuentra en las Instalaciones de Gas o inmueble que recibe el Servicio de Gas para que habilite el flujo de gas a la Instalación Interior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 52.- del presente reglamento. Tratándose empresas Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, concluida la indisponibilidad no programada de los Tanques de Almacenamiento, éstas deberán reponer el Suministro de Gas en las mismas condiciones referidas en el presente artículo respecto del Consumidor de que se trate. Todos los costos de interrupción y reposición de suministro serán de cargo de la empresa, sin que pueda cobrarlos como un Servicio Afín.

Artículo 83

Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán elaborar un informe que fundadamente determine las causas que originaron la interrupción del Suministro de Gas o indisponibilidad del Tanque de Almacenamiento no programada, según corresponda, considerando la normativa vigente. Dicho informe deberá ser enviado a la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días siguientes al evento. La Superintendencia establecerá indicadores que permitan medir el desempeño de las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel frente a Emergencias. Las referidas empresas deberán informar anualmente a la Superintendencia el desempeño a través de los referidos indicadores, mediante el procedimiento que ésta determine, junto con publicarlos en sus respectivos sitios electrónicos.

Artículo 84

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo decimosexto y decimoséptimo del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto N° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica, en casos sobrevinientes de amenazas al abastecimiento de Gas para las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, éstas deberán comunicar dicha situación al Ministerio, a través de los canales establecidos al efecto. En la referida comunicación, las empresas deberán informar si resulta necesaria una restricción o interrupción del suministro, por tipo de Servicio de Gas, como resultado de la aplicación del artículo siguiente. Esta comunicación deberá realizarse con una anterioridad tal que permita al Ministerio, la evaluación de posibles escenarios de suministro a los Consumidores de la respectiva empresa. En todo caso, las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, deberán adoptar las medidas conducentes y necesarias para manejar, controlar, disminuir o superar la situación que amenaza su abastecimiento de Gas y, principalmente, para asegurar el suministro a hospitales, cárceles y Consumidores de Servicio de Gas Residencial y Servicio de Gas Comercial, cuyo consumo promedio mensual del año calendario anterior no supere los 100 GJ.

Artículo 85

Las Empresas Distribuidoras podrá restringir o interrumpir el Suministro de Gas a cualquier Consumidor, independientemente de las condiciones especiales del respectivo Servicio de Gas; en caso de un evento de indisponibilidad grave de Gas, originado en sus instalaciones propias de Gas; o por una contingencia en los sistemas de producción, almacenamiento y/o transporte que la abastecen; o por cualquier causa que signifique una disponibilidad de Gas menor a los requerimientos de sus Consumidores con Servicios de Gas Firmes. En caso de que el evento de indisponibilidad grave de Gas ocurra en sus instalaciones propias, la empresa deberá seguir las normas sobre retiro de especies señaladas en el Artículo 81.- del presente reglamento. La restricción o interrupción antes señalada se aplicará sólo si a juicio de la empresa tal acción evitase o disminuyese los perjuicios provocados por el evento de indisponibilidad grave de Gas y deberá ser notificada de inmediato, y por escrito, a la Superintendencia, mediante los canales de que ésta disponga al efecto, debiendo además entregar un informe detallando los hechos y las causas de la indisponibilidad grave de Gas, dentro de los tres días desde ocurrido el evento. La Superintendencia podrá realizar la investigación correspondiente para determinar si la falla en la Continuidad de Suministro se debe a un evento de caso fortuito o fuerza mayor o es de responsabilidad de la empresa.

Artículo 86

Si en un evento de indisponibilidad grave de Gas, a que se refiere el artículo precedente, la Empresa Distribuidora determina que resulta necesaria una restricción o interrupción del Suministro de Gas, deberá dar aviso a los Consumidores afectados, en forma directa, mediante los medios de comunicación que disponga con ellos, así como a través de medios de comunicación masiva. La implementación de las restricciones o interrupciones en el Suministro de Gas se efectuará en el siguiente orden de prelación:

a)

El Servicio de Gas a Clientes o Consumidores que tengan la condición de Interrumpible, de acuerdo a la prioridad de la subcategoría de servicio que se haya establecido en el contrato respectivo. b) El Servicio de Gas Comercial, cuyo consumo promedio mensual que iguale o supere los 100 GJ y el Servicio de Gas Industrial que tengan la condición de Firme en el momento que ocurre el evento. c) El Servicio de Gas Residencial y Comercial, cuyo consumo no supere los 100 GJ, hospitales y cárceles, independiente de su nivel de consumo, debiendo causar el menor perjuicio posible, considerando que la interrupción y reposición masiva de estos Servicios de Gas implica riesgo para las personas o cosas como consecuencia de la finalidad del uso de Gas, el número de Consumidores potencialmente afectados y su dispersión geográfica.

La Empresa Distribuidora deberá mantener permanentemente actualizadas; y a disposición de la Superintendencia, y de cualquier Cliente o Consumidor que lo solicite; las tablas de interrupción del Suministro de Gas de los Clientes o Consumidores Interrumpibles de acuerdo al orden de prioridad de su servicio. La información antes referida deberá indicar, además, la metodología para interrumpir o restringir el Suministro de Gas a los Clientes o Consumidores en iguales condiciones de Servicio en estos casos excepcionales, sin especificar orden de prioridad de Clientes o Consumidores específicos. En todo caso, concluida la interrupción se aplicarán las mismas disposiciones para la reposición del suministro, contenidas en el Artículo 82.- del presente reglamento. Sin perjuicio del orden de prioridad general para la interrupción del suministro establecido en el inciso primero del presente artículo, la Superintendencia podrá limitar, prohibir y en general regular las demandas máximas y los consumos de Gas en los períodos en que por cualquier causa se presenten déficits que impidan cubrir las demandas y los consumos de cualquier empresa de gas de servicio público y podrá, además, fijar horarios de Suministro de Gas a las diferentes categorías de Consumidores durante dichos períodos. Para ello, la Superintendencia dictará las resoluciones pertinentes y ordenará la suspensión de servicios por incumplimiento de dichas resoluciones.

Artículo 87

La Superintendencia podrá instruir a las Empresas Distribuidoras y a las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel para que den cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, según corresponda, así como las medidas necesarias para su cumplimiento.

Artículo 88

Las Empresas Distribuidoras de Gas y las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, deberán llevar un registro con todas las interrupciones de suministro a sus Clientes o Consumidores, indisponibilidad de sus Tanques de Almacenamiento o retraso en el Suministro de Gas Licuado a Granel, según corresponda, independientemente de la causa que las origine. Para cada interrupción, indisponibilidad o retraso producido, el registro deberá consignar: (i) fecha de la interrupción, indisponibilidad o retraso; (ii) duración de la interrupción, indisponibilidad o retraso para cada Consumidor afectado; (iii) número e identificación de los Clientes o Consumidores afectados; (iv) área afectada; y (v) la causa de la interrupción, indisponibilidad o retraso. Este registro estará permanentemente a disposición de la Superintendencia, la que podrá solicitar en cualquier momento la información e instruir la investigación que estime conveniente, de acuerdo a la normativa vigente. La Superintendencia elaborará con una periodicidad al menos anual un informe público con información estadística comparativa de interrupciones e indisponibilidades de cada empresa, por sector de distribución o comuna.

CAPÍTULO VI DE LA SUSPENSIÓN DE SUMINISTRO DE GAS

Artículo 89

Las Empresas Distribuidoras podrán suspender el Suministro de Gas en caso de falta de pago de dos boletas o facturas consecutivas de consumo de Gas, bajo la sola condición de haber transcurrido quince días desde la fecha de vencimiento de la segunda boleta o factura. El pago de los Servicios Afines, o de cualquier otro servicio que preste la Empresa Distribuidora que hayan sido incluidos en la boleta o factura, será independiente al pago del Servicio de Gas; y su falta de pago no autorizará a la Empresa Distribuidora para suspender el Suministro de Gas, sin perjuicio que ésta y el Cliente o Consumidor acuerden previamente, por escrito, la procedencia de la suspensión del Suministro de Gas en caso de falta de pago de prestaciones vinculadas con el consumo de Gas antes indicadas. En todo caso, la Empresa Distribuidora en todo momento deberá permitir el pago del Servicio de Gas. Las Empresas Distribuidoras podrán ofrecer a sus Clientes o Consumidores el cobro de los Servicios Afines o de cualquier otro servicio en cuotas mensuales, determinando el valor de cada cuota al aplicar una tasa que no podrá ser superior a la tasa de interés corriente definido en el artículo 6° de la ley N° 18.010, o aquel que lo reemplace, vigente al día del cálculo de las cuotas respectivas. La Empresa Distribuidora deberá notificar de forma expresa la inminente suspensión del Suministro de Gas en la correspondiente boleta o factura, donde además se indicará los valores vigentes de las distintas modalidades de corte y reposición de servicio, los medios disponibles para el pago a que se refiere el Artículo 67.- del presente reglamento y el deber de la respectiva empresa de reponer el suministro suspendido, en un plazo de 24 horas o de quince minutos, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 95.- del presente reglamento.

Artículo 90

Los Clientes y Consumidores podrán reclamar a la Superintendencia de la notificación de suspensión en casos indebidos o no justificados, o evitar la misma realizando el pago de la suma cobrada en los lugares o mediante los mecanismos que se establecen en el inciso primero del Artículo 67.- del presente reglamento. Tanto los Clientes y Consumidores, así como las Empresas Distribuidoras, están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia, sin perjuicio del derecho de reclamar ante la justicia ordinaria. Las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos serán las establecidas en el Capítulo X del presente reglamento.

Artículo 91

Si las Empresas Distribuidoras no suspendieran el Suministro de Gas en el plazo al que se refiere el inciso primero del Artículo 89.- anterior, las obligaciones derivadas del Servicio de Gas y de los Servicios Afines para con la empresa, que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura, serán de responsabilidad del Consumidor y no quedarán radicadas en el inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del Cliente, la que debe ser otorgada una vez ocurrida la condición que habilita la suspensión de suministro de gas.

Artículo 92

En el caso del Servicio de Prepago, que no sea complementario a otro Servicio de Gas, la Empresa Distribuidora podrá suspender el Suministro de Gas una vez que se haya consumido la totalidad del volumen de Gas acordado en el Servicio de Prepago o vencido el plazo predeterminado.

Artículo 93

Las Empresas Distribuidoras podrán ejecutar las acciones tendientes a suspender el Suministro de Gas por la causal referida en el Artículo 89.- anterior, de lunes a sábado, exceptuando los feriados, entre las 8 y 21 horas, debiendo cortar el flujo de Gas directamente en la Válvula de Servicio y tomando las providencias para que éste no pueda ser restablecido por terceros ajenos a ella. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que las Empresas Distribuidoras contaren con medios tecnológicos, tales como los indicados en el Artículo 52.- del presente reglamento, que les permitan suspender el Suministro de Gas de forma remota, podrán suspender el Suministro de Gas, o el Servicio de Prepago, según corresponda, sin limitación de días u horario. En caso que las Empresas Distribuidoras no contaren con medios tecnológicos para realizar el corte del Suministro de Gas en forma remota y el Cliente o Consumidor no se encontrare presente al momento del corte y no se tuviere acceso a la Válvula de Servicio, la empresa dejará una comunicación escrita de la visita en un lugar visible y comunicará a la dirección de correo electrónico del Cliente o Consumidor, cuando se disponga de ésta, informando la fecha en que ella concurrirá nuevamente para proceder a cortar el Suministro de Gas, señalando además que en caso de repetirse la ausencia del Consumidor o Cliente, se procederá al corte mediante el procedimiento indicado en el inciso siguiente. Finalmente, si las Empresas Distribuidoras no contaren con medios tecnológicos para realizar el corte del Suministro de Gas en forma remota y el Cliente o Consumidor negare el acceso a la Válvula de Servicio, el corte podrá realizarse desconectando la instalación desde la Acometida, incluyendo la desconexión desde cualquier Válvula de Acometida y sin la limitación de días y horario mencionada en el inciso primero. Lo anterior solo podrá realizarse cuando la Empresa Distribuidora haya efectuado las acciones concretas y necesarias con el fin de contactar al Cliente o Consumidor para realizar el corte del Suministro de Gas desde la Válvula de Servicio de acuerdo con lo indicado en el inciso anterior.

Artículo 94

Durante el período en que el Suministro de Gas esté suspendido, serán de cargo del Cliente o Consumidor, según corresponda, todas las obligaciones derivadas del Servicio de Gas y de los Servicios Afines, de acuerdo con el tipo de tarifa o precio que tenga vigente la empresa de acuerdo a la ley. Los demás cobros autorizados expresamente por el Cliente o Consumidor serán de cargo de quien corresponda. Los cargos por el Servicio Afín de corte y reposición de servicio sólo procederán cuando éstos hayan sido efectivamente ejecutados por la empresa.

Artículo 95

Las Empresas Distribuidoras deberán restablecer la prestación del Suministro de Gas dentro de las 24 horas de haberse efectuado el pago de los Servicios de Gas adeudados, o de haber suscrito un convenio de pago con el Cliente o Consumidor, según corresponda. En todo caso, la reposición del Suministro de Gas solo podrá ser efectuada en presencia de una persona adulta; y en caso de ausencia de ella la empresa deberá coordinar con el Cliente o Consumidor una nueva fecha y hora para la reposición del Suministro de Gas. En caso de las Empresas Distribuidoras que cuenten con medios tecnológicos para reponer el Suministro de Gas de forma remota, tales como los indicados en el Artículo 52.- del presente reglamento, deberán reponer el Suministro de Gas en el plazo de quince minutos, contados desde el pago de los servicios adeudados, desde la suscripción de un convenio de pago con el Cliente o Consumidor o desde realizado un nuevo prepago, en caso de los Servicios de Prepago. No obstante lo anterior, para la reposición del Suministro de Gas, las Empresas Distribuidoras deberán contar con los medios tecnológicos necesarios para asegurarse que una persona adulta se encuentre en las Instalaciones de Gas o en el inmueble que recibe el Servicio de Gas a efectos de habilitar el flujo de Gas a la Instalación Interior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 52.- del presente reglamento. En caso de que la Empresa Distribuidora haya efectuado el corte del Suministro de Gas, a pesar que el Cliente o Consumidor haya realizado el pago antes de haberse verificado las condiciones aludidas en el inciso primero del Artículo 89.- del presente reglamento, la empresa deberá reponer el Suministro de Gas en un plazo de tres horas, o quince minutos en el caso de los medidores señalados en el Artículo 52 del presente reglamento, desde que el Cliente o Consumidor acredite ante la referida empresa, de forma presencial o electrónica, que ha procedido al pago, no pudiendo en este caso la empresa cobrar el Servicio Afín de corte y reposición. Lo anterior, es sin perjuicio del derecho del Cliente o Consumidor de reclamar ante la Superintendencia por la suspensión injustificada.

Artículo 96

La suspensión del servicio de gas no se aplicará al consumo de hospitales y cárceles, sin perjuicio de la acción ejecutiva que la Empresa Distribuidora podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario, en la cual se indique que existen dos o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción.

Artículo 97

Las Empresas Distribuidoras podrán suspender el Suministro de Gas en caso de que detecten algún acto de aquellos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento, que tienda a alterar, sin su consentimiento, el uso a que se destine el Gas suministrado de acuerdo a la categoría del Servicio de Gas a que se refiere el Artículo 12.- del presente reglamento o las condiciones del Servicio de Gas o el funcionamiento de los Medidores o la medida exacta de los consumos de Gas. En caso de que una Empresa Distribuidora detectare la existencia de un acto de aquellos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento, y decidiera suspender el Suministro de Gas, la Empresa Distribuidora procederá a cortar del flujo de Gas directamente desde la Válvula de Servicio o remotamente en caso que la empresa cuente con medios tecnológicos para ello, tales como los indicados en el Artículo 52.- del presente reglamento, debiendo tomar las providencias necesarias para que el Suministro de Gas no pueda ser restablecido por terceros ajenos a la empresa, y debiendo informar de la suspensión del Suministro de Gas a la Superintendencia, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca. Si la Empresa Distribuidora no cuenta con medios tecnológicos para realizar el corte de forma remota y el Cliente o Consumidor negare el acceso a la Válvula de Servicio, o no se encuentra presente para permitir el acceso, el corte podrá realizarse mediante el procedimiento establecido en el inciso final del Artículo 93.- del presente reglamento. El Cliente o Consumidor podrá reclamar de la suspensión del Suministro de Gas a la Superintendencia, la que podrá disponer la reposición del Suministro de Gas, sin perjuicio de lo que resuelva, en definitiva, una vez efectuada la investigación de los actos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento informados por la empresa a la Superintendencia. En los casos que haya reclamo ante la Superintendencia, la empresa sólo podrá cobrar los consumos no facturados una vez que la Superintendencia haya resuelto.

Artículo 98

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Empresas Distribuidoras podrán suspender el Suministro de Gas en caso que detecten alguno de los actos que se señalan a continuación:

a)

Instalación de tuberías que permitan consumir Gas directamente sin que éste pase por el Medidor; b) Alimentación a una Instalación Interior que tenga el Suministro de Gas suspendido, o que aún no haya sido puesta en servicio por la Empresa Distribuidora, desde otra instalación que cuente con Medidor, aunque los consumos sean totalmente registrados por este último; c) Alimentación de una Instalación Interior a otra, ambas con Medidor; d) Reposición, sin intervención de la Empresa Distribuidora, de un Suministro de Gas que ha sido suspendido por no pago o suspendido o interrumpido por cualquier otra causa autorizada por la ley o el presente reglamento; e) Cualquier intervención en el Medidor que altere la correcta medición, comunicación remota o que impida el correcto funcionamiento de él; f) Uso o giro del Servicio de Gas en condiciones distintas a las contratadas; g) Encerrar los Medidores u ocultarlos en cualquier forma que impida o dificulte su acceso o lectura o comunicación remota; y h) Cualquiera otra acción que tienda a alterar el uso a que se destine el Gas suministrado de acuerdo a la categoría del Servicio de Gas a que se refiere el Artículo 12.- del presente reglamento, o las condiciones del servicio, o el funcionamiento de los Medidores o la medida exacta de los consumos.

Artículo 99

Durante el período en que el Suministro de Gas esté suspendido por alguno de los actos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento, serán de cargo del Cliente o Consumidor, según corresponda, todas las obligaciones derivadas del Servicio de Gas y de los Servicios Afines, de acuerdo con el tipo de tarifa o precio que tenga vigente la empresa para el Servicio de Gas contratado. Los demás cobros autorizados expresamente por el Cliente o Consumidor serán de cargo de quien los haya autorizado. Las Empresas Distribuidoras tendrán derecho a cobrar consumos no facturados si los hubiere, los costos de corte y de reposición y los costos por reparaciones, modificaciones u otros trabajos que deban hacer para dejar el servicio en las condiciones exigidas por la normativa vigente, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan. Si se han realizado reparaciones, modificaciones u otros trabajos necesarios para dejar el servicio en las condiciones exigidas por la normativa vigente, las Empresas Distribuidoras deberán restablecer el Suministro de Gas dentro de un plazo de 24 horas desde que ello sea acreditado. En todo caso, la reposición del Suministro de Gas solo podrá ser efectuada en presencia de una persona adulta y en caso de ausencia de ésta, la empresa deberá coordinar con el Cliente o Consumidor una nueva fecha y hora para la reposición del Suministro de Gas. Con todo, si las Empresas Distribuidoras contaren con medios tecnológicos para la reposición del Suministro de Gas se aplicará la disposición contenida en el inciso segundo del Artículo 95.- anterior, considerando el plazo de quince minutos desde la acreditación antes referida. La empresa podrá cobrar los cargos por el Servicio Afín de corte y de reposición que proceda, sólo una vez que éstos hayan sido efectivamente ejecutados por ella. Los consumos no facturados se cobrarán de acuerdo al procedimiento de estimación y reliquidación establecido entre los artículos 58.- a 60.- del presente reglamento.

Artículo 100

Los Clientes o Consumidores, cuyos Suministros de Gas hayan sido suspendidos a causa de un acto de aquellos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento, podrán reclamar a la Superintendencia por el monto de los consumos no facturados que les sean cobrados por las Empresas Distribuidoras. En estos casos, la Superintendencia deberá requerir a las Empresas Distribuidoras los antecedentes del Servicio de Gas en que se detectó un acto de aquellos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento, incluyendo: la lista de consumos anteriores de Gas; Artefactos existentes al momento de detectarse el referido acto, con su respectiva capacidad de consumo; la naturaleza del referido acto detectado; y todo otro dato que sirva para calcular los consumos indicados en el inciso anterior. La Empresa Distribuidora tendrá un plazo de veinte días para informar al tenor de lo solicitado por la Superintendencia, contados desde la fecha en que ella solicite los antecedentes. Vencido el plazo indicado en el inciso anterior sin que la Empresa Distribuidora hubiere contestado u otorgado los antecedentes respectivos, la Superintendencia podrá dictar una resolución con los antecedentes que le haya presentado el Cliente o Consumidor y los que ésta hubiere reunido.

Artículo 101

Las Empresas Distribuidoras deberán suspender el Suministro de Gas en caso de que detecte que los Consumidores estén haciendo uso del Gas en condiciones que constituyan peligro para las personas o cosas; y cuando esas empresas, por su propia iniciativa o a pedido de los Clientes o Consumidores, revise las Instalaciones Interiores y encontrare alguna falta o defecto en éstas que constituya peligro para las personas o cosas. Asimismo, las Empresas Distribuidoras podrán suspender el Suministro de Gas cuando comprueben que las Instalaciones Interiores no cumplen con la normativa de seguridad vigente; o cuando esas instalaciones hayan sido modificadas sin cumplir con los requisitos de dicha normativa. En estos casos, el corte del flujo de Gas será inmediato, sin limitación horaria, mediante alguno de los procedimientos contemplados en los incisos primero, segundo o cuarto del Artículo 93.- del presente reglamento, debiendo la Empresa Distribuidora respectiva informar del corte a la Superintendencia, en un plazo de 24 horas de efectuado dicho corte. En todo caso, la Empresa Distribuidora deberá, por sí misma, adoptar las medidas urgentes para evitar o mitigar el peligro para las personas o cosas. En cualquier caso, los Consumidores o Clientes podrán reclamar ante la Empresa Distribuidora respectiva; o ante la Superintendencia, por la suspensión del Suministro de Gas, de acuerdo a las normas generales. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, en cuyo caso, la suspensión del suministro se realizará cortando el flujo del Gas en la Válvula de Servicio a la salida del Tanque de Almacenamiento, debiendo tomar las providencias que sean necesarias para que éste no pueda ser restablecido por terceros ajenos a la Distribuidora de Gas Licuado a Granel, suspendiendo las futuras cargas del Tanque de Almacenamiento.

Artículo 102

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