APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIO DE GAS DE RED Y DE DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO A GRANEL Y DEROGA DECRETO SUPREMO N° 67, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Rango Decreto
Publicación 2026-01-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ENERGÍA
artículos 198
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Durante el período en que el Suministro de Gas esté suspendido por alguno de los supuestos indicados en el artículo anterior serán de cargo del Cliente o Consumidor, según corresponda, todas las obligaciones derivadas del Servicio de Gas y los Servicios Afines que correspondan, de acuerdo con el tipo de tarifa o precio que tenga vigente la empresa para esos servicios. Los demás cobros autorizados expresamente por el Cliente o Consumidor serán de cargo de quien los haya autorizado. La reposición del Suministro de Gas deberá ser realizada por la empresa, en un plazo de 24 horas, desde que el Cliente o Consumidor acredite ante ésta, según la normativa aplicable a la Instalación Interior, que ha remediado la situación que originó el corte o que ha realizado las reparaciones, modificaciones u otros trabajos necesarios para dejar el Servicio de Gas en las condiciones exigidas por la normativa vigente o que el uso del Gas ya no constituye peligro para las personas o cosas. En todo caso, la reposición del Suministro de Gas solo podrá ser efectuada en presencia de una persona adulta y en caso de ausencia, la Empresa Distribuidora deberá coordinar con el Cliente o Consumidor una nueva fecha para la reposición del Suministro de Gas. Con todo, si la Empresa Distribuidora cuenta con medios tecnológicos para la reposición remota del Suministro de Gas, aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del Artículo 95.- del presente reglamento, contando el plazo de quince minutos desde que se acreditan los referidos hechos. La Empresa Distribuidora sólo podrá cobrar los cargos por el Servicio Afín de corte y de reposición una vez que éstos hayan sido efectivamente ejecutados por ella.

Artículo 103

Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, según corresponda, deberán llevar registro de los Clientes o Consumidores a quienes se les haya suspendido el Suministro de Gas por cualquiera de las causas mencionadas en este Capítulo. Este registro deberá contener: el número o código identificatorio de Cliente o Consumidor; el nombre del Cliente o Consumidor afectado, según figure en los registros de la respectiva empresa; dirección del inmueble o de la instalación que recibe el Servicio de Gas; la causa de cada suspensión; y, en su caso, la identificación de los actos, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 98.- del presente reglamento, y la fecha de su detección. Los registros deberán mantenerse a disposición permanente de la Superintendencia, de acuerdo a los formatos y medios que ésta defina.

CAPÍTULO VII DEL TÉRMINO DEL SERVICIO DE GAS Y DEL PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE PROVEEDOR

Artículo 104

Los Clientes o Consumidores de las Empresas Distribuidoras y de las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel podrán dar término al Servicio de Gas, o a cualquier Servicio Afín, en cualquier momento, salvo que existan cláusulas de exclusividad o de permanencia mínima en los términos señalados en el artículo 29 bis de la ley y en el Artículo 25.- del presente reglamento. En todo caso, el término del Servicio de Gas Residencial no podrá ser dificultado o entorpecido por ninguna cláusula contractual, tales como el cobro por Servicios Afines asociados al término del servicio, en consistencia con lo señalado en el inciso primero del artículo antes referido del presente reglamento. El término del Servicio de Gas, y de los Servicios Afines que correspondan a ese servicio, de Clientes o Consumidores con Servicios de Gas Comercial, con consumos mensuales iguales o mayores a 100 GJ, o con Servicio de Gas Industrial, se efectuará conforme a lo convenido por éstos con la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel en el respectivo contrato de suministro, sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables. Una Empresa Distribuidora sólo podrá negar el término de Servicio de Gas, si el Cliente o Consumidor mantiene obligaciones morosas derivadas del Servicio de Gas y Servicios Afines que dicha empresa le otorga. Tratándose de solicitudes de término de Servicio de Gas o Servicios Afines efectuadas para todo un condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, acogido o no al régimen de copropiedad inmobiliaria, la solicitud deberá efectuarse de acuerdo a lo indicado en la ley N° 21.442 o según el sistema de administración, representación o de manifestación de voluntad común que los regulen, según corresponda. Si la solicitud no se realiza según lo señalado anteriormente, para uno o más Clientes o Consumidores del referido condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, ésta será tratada como una solicitud, individual para cada caso, realizada por un Cliente o Consumidor, según corresponda, siempre que la normativa aplicable al condominio u otros inmuebles de múltiples unidades enajenables lo permita. Tratándose del término de Servicio de Gas que implique el Cambio de Proveedor, la solicitud de Cambio de Proveedor equivaldrá a la solicitud de término de Servicio de Gas y se regirá por las normas contenidas entre los artículos 111.- a 135.- del presente reglamento.

Artículo 105

Las solicitudes de término de Servicio de Gas o de cualquier Servicio Afín, de Clientes o Consumidores con Servicio de Gas Residencial o Servicio de Gas Comercial, con consumos mensuales menores a 100 GJ, podrán realizarse en cualquier oficina comercial de la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel o ante un representante de la empresa en otro lugar o por el medio que ésta disponga, pudiéndose realizar personalmente, por medio electrónico o telefónico, en que conste fehacientemente la voluntad del solicitante de dar término al Servicio de Gas, al Servicio Afín o ambos. En todo caso, las acciones necesarias por parte del Cliente o Consumidor para el término o modificación del Servicio de Gas o de cualquier Servicio Afín a que se refiere el inciso precedente no podrán ser más gravosas que las requeridas para la contratación de los mismos. A estos efectos, cada empresa deberá contar en sus sucursales de atención al público, así como en sus sitios electrónicos, con un formulario de "solicitud de término de servicio de gas", el que deberá, a lo menos, requerir la siguiente información o documentos:

a)

Identificación del solicitante (nombre o razón social, copia de la cédula de identidad o rol único tributario), con la indicación de si se trata de un Cliente o Consumidor. b) En caso de condominios regidos por la ley N° 21.442 o de otros inmuebles de múltiples unidades enajenables, acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo anterior. c) Dirección del inmueble o de la Instalación que recibe el Servicio de Gas. d) La fecha para el término de servicio solicitada, la cual no deberá ser anterior a 15 días corridos, ni después de 30 días corridos, contados desde la presentación de la solicitud.

La solicitud de término de un Servicio Afín deberá requerir, al menos, la información señalada en los literales a), b) y c) precedentes, así como la identificación del Servicio Afín cuyo término se solicita. Con todo, la respectiva empresa deberá dar término al Servicio Afín en el más breve plazo. Al momento de realizar la solicitud de término de Servicio de Gas, o de un Servicio Afín, la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, deberá entregar una copia o registro de la solicitud al Cliente o Consumidor, según corresponda, a través de un medio físico o electrónico, en el cual se deje constancia respecto a la recepción de la solicitud por parte de la respectiva empresa. En caso de que la solicitud de término de Servicio de Gas o de Servicio Afín cumpla con los requisitos contemplados en el presente artículo, la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, según corresponda, deberá comunicar al solicitante, la recepción conforme de su solicitud, dentro de los cinco días siguientes de presentada. Tratándose de una solicitud de término de Servicio de Gas, la empresa deberá coordinarse con el solicitante para efectuar la desconexión física de las instalaciones, la que se realizará el día del término del servicio solicitado, de acuerdo al procedimiento señalado en el Artículo 108.- del presente reglamento, informándole por escrito al Cliente o Consumidor el derecho que le asiste a liberarse de la responsabilidad del pago de los consumos, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del Artículo 107.- del presente reglamento. Cuando la solicitud de término de un Servicio de Gas o un Servicio Afín no cumpla con los requisitos contemplados en el presente artículo la empresa deberá pedirle al Cliente o Consumidor que subsane las omisiones o incumplimientos mediante una nueva solicitud de término de Servicio de Gas, o de un Servicio Afín, según corresponda.

Artículo 106

Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, según corresponda, podrán dar término al Servicio de Gas Residencial y al Servicio de Gas Comercial con consumos mensuales menores a 100 GJ, cuando:

a)

El Cliente o Consumidor tenga el suministro suspendido por mora en el pago y hayan transcurrido más de 4 meses sin que haya pagado la deuda; b) Un Medidor no registre consumos de Gas por, al menos, 12 meses; c) El Cliente o Consumidor tenga el suministro suspendido por causa de algunos de los actos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento, de conformidad al Artículo 97.- del presente reglamento, los cuales no hayan sido regularizados, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del Artículo 99.- del presente reglamento, dentro del plazo de un año, contado desde la suspensión del suministro; o d) El Cliente o Consumidor tenga el suministro suspendido por alguno de los supuestos señalados en el inciso primero del Artículo 101.- del presente reglamento, los cuales no hayan sido remediados, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 102.- del presente reglamento, dentro del plazo de un año, contado desde la suspensión del suministro.

En los casos anteriores, la empresa deberá comunicar por escrito al Cliente y/o al Consumidor del término del Servicio de Gas, con al menos 15 días de anticipación a la materialización del referido término. El Cliente o Consumidor podrá reclamar de la medida utilizando el procedimiento establecido en el Capítulo X de este reglamento.

Artículo 107

En el evento que el Servicio de Gas Residencial o el Servicio de Gas Comercial, con consumos mensuales menores a 100 GJ, termine por voluntad expresa del Cliente o Consumidor, la Empresa Distribuidora deberá realizar simultáneamente una lectura final del Medidor y proceder a la desconexión física de las instalaciones a que se refiere el artículo siguiente, en el día solicitado para el término del servicio, de acuerdo al Artículo 105.- anterior, de lunes a sábado, entre las 8:00 y las 20:00 horas, excepto los días feriados, y entregar en ese momento una comunicación al Cliente o Consumidor, por medios físicos o electrónicos, con los datos asociados a la lectura final. Si las Empresas Distribuidoras no pudieren realizar la lectura final del Medidor, ni realizar la desconexión física de las instalaciones, en los términos señalados en el artículo siguiente, por falta de acceso al Medidor y/o a las instalaciones, deberá comunicar este hecho a la Superintendencia, en un plazo máximo de 5 días, y se entenderá rechazada la solicitud de término del Servicio de Gas. En caso de que las Empresas Distribuidoras no realicen la lectura final, ni la desconexión física de las instalaciones, por cualquier causa distinta a la señalada en el inciso anterior, deberá proceder a una nueva coordinación con el solicitante. En estos casos, el Cliente o Consumidor no será responsable de los consumos desde la fecha de la última lectura efectiva o consumo estimado.

Artículo 108

Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel realizarán la desconexión física de las Instalaciones de Gas asociadas al Servicio de Gas Residencial y al Servicio de Gas Comercial con consumos mensuales menores a 100 GJ, debiendo adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen que el retiro de las instalaciones no revista peligro para las personas o las cosas. En los casos señalados en el Artículo 106.- del presente reglamento, la desconexión física se realizará el día que se señale en la comunicación a que se refiere el inciso segundo del referido artículo. La desconexión física de las instalaciones se realizará por las Empresas Distribuidoras, cerrando la Válvula de Acometida y tomando todas las providencias para que el flujo de Gas no pueda ser restablecido por terceros ajenos a la empresa o, alternativamente, sellando la Acometida en su intersección con el deslinde o línea de propiedad. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos especiales que se indican a continuación, la desconexión física de las instalaciones se realizará según se indica:

a)

Tratándose del término del Servicio de Gas para todo un condominio tipo B, de acuerdo a la terminología del artículo 1° de la ley N° 21.442, la desconexión física de las instalaciones se realizará por la Empresa Distribuidora cerrando la Válvula de Corte en la Matriz de Distribución inmediatamente anterior a la línea oficial del condominio, tomando las providencias para que el flujo de Gas no pueda ser restablecido por terceros ajenos a la empresa, o alternativamente sellando la matriz en su intersección con la línea oficial del condominio, o sellando la matriz a la salida del Tanque de Almacenamiento, según corresponda. b) Tratándose del término de Servicio de Gas para una unidad de un condominio tipo A, de acuerdo a la terminología del artículo 1° de la ley N° 21.442, la desconexión física de las instalaciones se realizará por la Empresa Distribuidora, debiendo sellar el Empalme en su punto de conexión al Medidor individual y debiendo adoptar las providencias necesarias para que los Servicios de Gas de otros Clientes o Consumidores no se vean afectados. c) Tratándose del término de Servicio de Gas realizado por una Distribuidora de Gas Licuado a Granel, éste se realizará sellando el Empalme a la salida del Tanque de Almacenamiento.

Artículo 109

Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán retirar sus Instalaciones de Gas una vez que se haya materializado la desconexión física de las mismas en los términos señalados en el artículo precedente, salvo acuerdo escrito con el solicitante autorizando que ellas no sean retiradas, debiendo en tal caso quedar inhabilitadas y selladas, de acuerdo a las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en la normativa vigente. Las empresas antes indicadas no podrán retirar las instalaciones que sean propiedad de los Clientes o Consumidores, salvo autorización escrita de ellos. En caso de no ser retiradas, dichas instalaciones deberán quedar inhabilitadas y selladas de acuerdo a las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en la normativa vigente. Todas las obras relativas al retiro de instalaciones en el inmueble del solicitante deberán contemplar la reposición del terreno, en forma que éste quede en condiciones similares a las anteriores a la ejecución de los trabajos de retiro, salvo autorización escrita del propietario del inmueble.

Artículo 110

Cuando una Empresa Distribuidora o Distribuidoras de Gas Licuado Granel acepte una solicitud de término de Servicio de Gas de un Cliente o Consumidor con Servicio de Gas Comercial o Industrial; y éste haya contratado el Servicio de Gas con una nueva empresa, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos en la ley y en este reglamento; y la empresa original no realice la desconexión física de las Instalaciones de Gas en los plazos convenidos; la nueva empresa deberá informar de tal situación a la Superintendencia, a fin que ésta instruya a la empresa original que efectúe dicha desconexión, en un plazo no superior a cinco días, desde la notificación de la instrucción de esa entidad. Cumplido el plazo establecido por la Superintendencia para efectuar la desconexión de las instalaciones, y sin que estas se hubiesen llevado a cabo por la empresa original, la nueva empresa podrá intervenir las Instalaciones de Gas, previa comprobación de que éstas cumplen con las condiciones de seguridad establecidas en la normativa vigente. Comprobado lo anterior, la nueva empresa procederá a desconectar el Medidor, si corresponde, e intervenir el Empalme, interrumpiendo el flujo de Gas, y realizando su propia conexión, tomando las medidas necesarias que permitan garantizar la seguridad de las personas o cosas. En dicho acto, la nueva empresa deberá tomar nota de la lectura del consumo, del número de Medidor y del estado en que éste se encontraba al momento de su retiro, si corresponde, información que deberá quedar registrada por la nueva empresa y validada por el Cliente o Consumidor con Servicio de Gas Comercial o Industrial respectivo. La nueva empresa deberá ejecutar los Empalmes, instalar y realizar la primera lectura del Medidor, si corresponde, garantizar la seguridad de las Instalaciones de Gas intervenidas y asegurar la Continuidad de Suministro de Gas a los Consumidores con Servicio de Gas Comercial o Industrial abastecidos por dichas instalaciones, de acuerdo a la ley, al presente reglamento y a la normativa vigente, al momento de efectuar los trabajos de desconexión, y a las instrucciones impartidas al respecto por la Superintendencia. La nueva empresa y el instalador de Gas serán responsables, en lo que corresponda, de las condiciones resultantes de las Instalaciones de Gas intervenidas. En todo caso, la nueva empresa mantendrá informada a la empresa original, respecto de las nuevas obras que deban realizarse a efectos de dar inicio al Servicio de Gas Comercial o Industrial objeto de la nueva contratación, debiendo la empresa original estar presente, en calidad de observadora, en el día en que se realizarán las obras de desconexión antes señaladas. Realizada la nueva conexión, la empresa original deberá retirar las instalaciones que sean de su propiedad o adoptar, con el consentimiento escrito del Cliente o Consumidor con Servicio de Gas Comercial o Industrial, las medidas de seguridad que garanticen que éstas no presenten peligro para las personas o cosas. De no contar con la presencia de la empresa antes indicada el día en que se realizará la nueva conexión, será responsabilidad de la nueva empresa el retiro y entrega de las instalaciones a su propietario, en un plazo máximo de 10 días desde que fue retirado, en los lugares de acopio a los que se refiere el Artículo 132.- del presente reglamento. La responsabilidad en relación a la Calidad del Servicio de Gas de la nueva empresa se iniciará con la desconexión física de las instalaciones de la Empresa Saliente o, según corresponda, con la materialización de la transferencia de dichas instalaciones. Excepcionalmente, las obligaciones de la nueva empresa asociadas a mantener adecuados sistemas de atención e información para el Cliente o Consumidor con Servicio de Gas Comercial o Industrial comenzarán con la entrada en vigencia del respectivo contrato de Servicio de Gas. Sin perjuicio de lo anterior, la responsabilidad asociada a la seguridad para evitar peligros para las personas o cosas de la nueva empresa se iniciará con la desconexión física de las instalaciones de la Empresa Saliente o, según corresponda, con la materialización de la transferencia de dichas instalaciones.

Artículo 111

Los Clientes o Consumidores con Servicio de Gas Residencial tienen derecho a cambiar de Empresa Distribuidora o de Distribuidora de Gas Licuado a Granel, según corresponda, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 29 bis a 29 quáter de la ley; y al procedimiento de Cambio de Proveedor, regulado por los artículos 111.- a 135.- del presente reglamento. Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán entregar oportunamente, en los plazos señalados en el presente reglamento, toda la información necesaria para permitir el Cambio de Proveedor; ya sea entre las mismas empresas, así como respecto a los Clientes y Consumidores del Servicio de Gas Residencial. Asimismo, deberán resguardar que en el procedimiento de Cambio de Proveedor no se afecte la Calidad del Servicio de Gas ni las condiciones de seguridad necesarias para evitar peligros para las personas o cosas.

Artículo 112

Las comunicaciones que se originen como resultado del procedimiento de Cambio de Proveedor, salvo que en el presente reglamento se señalen medios especiales para efectuarlas, se deberán realizar por medios físicos o electrónicos que permitan dejar constancia fiel de las actuaciones realizadas. A efectos de estas comunicaciones, las Empresas Distribuidoras y las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, deberán habilitar en la página de inicio de sus sitios electrónicos, una sección de acceso expedito y directo para efectuar las comunicaciones derivadas de la ejecución de este procedimiento, en la que, como mínimo, deberán indicar una dirección de correo electrónico para gestionar las solicitudes de Cambio de Proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá requerir a la Empresa Distribuidora o a la Distribuidora de Gas Licuado a Granel, según corresponda, que las comunicaciones indicadas en el inciso primero del presente artículo sean efectuadas por escrito y remitidas al domicilio indicado por el solicitante. La comunicación se realizará en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio indicado en la solicitud de Cambio de Proveedor. En caso de comunicaciones por carta certificada, éstas se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

Artículo 113

Las controversias que surjan entre los Clientes o Consumidores y las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, o entre esas empresas, con ocasión de un Cambio de Proveedor, serán resueltas por la Superintendencia. Asimismo, corresponderá a dicha Superintendencia sancionar el incumplimiento de las obligaciones, condiciones y demás normas vigentes relativas al Cambio de Proveedor, de acuerdo a la ley N° 18.410 y a la demás normativa vigente.

Artículo 114

La solicitud de Cambio de Proveedor para Clientes o Consumidores de Servicio de Gas Residencial, y su posterior tramitación, deberá realizarse de acuerdo a lo señalado desde el Artículo 17.- al Artículo 20.- del presente reglamento. Toda solicitud de Cambio de Proveedor podrá dejarse sin efecto por parte del solicitante, a través del mismo medio utilizado para su ingreso ante la Empresa Distribuidora o la Distribuidora de Gas Licuado a Granel, según corresponda, hasta el momento de la comunicación del cronograma indicado en el Artículo 126.- del presente reglamento.

Artículo 115

La Empresa Saliente no podrá oponerse a la solicitud de Cambio de Proveedor, salvo que ejerza el derecho que le otorgan las cláusulas aludidas en el Artículo 25.- del presente reglamento o que existan obligaciones morosas derivadas del Servicio de Gas y de los Servicios Afines que la Empresa Saliente presta al Cliente o Consumidor que solicita el cambio. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la solicitud de Cambio de Proveedor para un condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, la Empresa Saliente no podrá negarse a efectuar el Cambio de Proveedor invocando la existencia de dichas obligaciones morosas, no obstante la obligación de la Empresa Entrante dispuesta en el Artículo 130.- siguiente.

Artículo 116

La Empresa Saliente podrá oponerse al Cambio de Proveedor, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la solicitud de cambio referida en el inciso segundo del Artículo 20.- del presente reglamento. En el evento que la Empresa Saliente no ejerza su derecho de oposición en el plazo antes referido o lo ejerza sin acompañar los antecedentes que la fundamenten de acuerdo a lo indicado en el inciso siguiente, continuará el procedimiento de Cambio de Proveedor, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de cobro que se puedan ejercer de conformidad a las reglas generales, en caso de que existan obligaciones morosas. A fin de hacer valer su derecho a oposición, la Empresa Saliente deberá entregar a la Empresa Entrante, por medios físicos o electrónicos, la siguiente información, según corresponda:

a)

Copia de los antecedentes o instrumentos que permitan demostrar fehacientemente la existencia de cláusulas de exclusividad o de permanencia mínima, que estén vigentes al momento de la presentación de la solicitud, y que la Empresa Saliente invoque para los efectos de oponerse a la solicitud de Cambio de Proveedor. b) Copia de los antecedentes que acrediten la existencia de obligaciones morosas derivadas del Servicio de Gas y de Servicios Afines, en el caso que la Empresa Saliente las invoque para efectos de oponerse a la solicitud de Cambio de Proveedor.

En el caso de solicitudes de Cambio de Proveedor para un condominio u otros inmuebles de múltiples unidades enajenables, respecto de los antecedentes requeridos en el literal b) anterior, y sin perjuicio de la imposibilidad de oponerse al cambio solicitado por la existencia de obligaciones morosas por parte de determinadas unidades que lo conformen, la Empresa Saliente deberá acompañar una nómina de las unidades que estén en dicha situación de morosidad a la fecha en que reciba la comunicación de Cambio de Proveedor por parte de la Empresa Entrante. La entrega de la nómina antes señalada deberá resguardar la protección de los datos personales y sensibles, en los términos de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, debiendo limitarse a indicar los datos para identificar la unidad respectiva y el número de facturaciones morosas de ésta.

Artículo 117

En caso de que la Empresa Saliente no se oponga al Cambio de Proveedor, deberá entregar a la Empresa Entrante, en el mismo plazo de cinco días a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la siguiente información y documentación de sus instalaciones, según corresponda:

a)

Los Planos "As Built" de la Red de Distribución ubicada dentro del inmueble del solicitante, junto con las declaraciones y certificaciones de la respectiva red, según la normativa que haya estado vigente al momento de su realización. b) Las declaraciones y certificaciones de centrales de gas licuado y certificados de Tanques de Almacenamiento, según la normativa que haya estado vigente al momento de su realización.

Artículo 118

La Empresa Entrante deberá resolver sobre la solicitud de cambio, aceptándola o rechazándola, dentro del plazo de 10 días, contados desde el vencimiento del plazo para la entrega de la información y documentación señalada en los artículos 116.- y 117.- anteriores, según corresponda, aun cuando no se hubiese recibido la información y/o documentación, debiendo comunicar por algún medio físico o electrónico dicha decisión al solicitante y a la Empresa Saliente. Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la Empresa Saliente estará obligada a permitir que la Empresa Entrante efectúe inspecciones a las instalaciones referidas en el artículo anterior, debiendo dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de Calidad del Servicio de Gas, así como a la de seguridad que sea necesaria para evitar peligros para las personas o cosas; y, de ser pertinente, coordinar la inspección con el solicitante.

Artículo 119

En caso de que una Empresa Distribuidora o una Distribuidora de Gas Licuado a Granel rechace la solicitud de cambio, se aplicarán las disposiciones del inciso segundo del Artículo 22.- del presente reglamento. En todo caso, las Empresas Concesionarias no podrán negarse a la solicitud de Cambio de Proveedor, dentro de las Zonas de Servicio de su concesión, salvo en aquellos casos exceptuados por la ley y el presente reglamento, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13 del presente reglamento.

Artículo 120

La negativa de la Empresa Entrante a la solicitud de Cambio de Proveedor, efectuada en conformidad a la ley y al presente reglamento, pondrá término al procedimiento de Cambio de Proveedor. Lo anterior no obsta al derecho del solicitante de presentar una nueva solicitud de cambio. En cualquier caso, la Empresa Saliente no podrá desmejorar las condiciones de prestación del Servicio de Gas y de los Servicios Afines existentes antes de la presentación de la solicitud de cambio que haya sido rechazada por la Empresa Entrante.

Artículo 121

En todo procedimiento de Cambio de Proveedor, la Empresa Saliente deberá transferir sus instalaciones muebles que estén dentro de la propiedad del Cliente o grupo de Clientes a la Empresa Entrante, si así es requerido por ésta última, situación que deberá quedar registrada en el cronograma señalado en los artículos 126.- y 127.- del presente reglamento. En caso de que la Empresa Entrante decida no adquirir las instalaciones de la Empresa Saliente, esta última deberá desconectarlas y retirarlas, en los plazos y condiciones establecidas en el Artículo 132.- del presente reglamento. En todo caso, la Empresa Entrante podrá requerir la transferencia total o parcial de las instalaciones antes referidas.

Artículo 122

El precio de transferencia de las Instalaciones de Gas señaladas en el artículo anterior será el que acuerden las respectivas Empresas Distribuidoras y/o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel. En caso de no existir dicho acuerdo, y tratándose de instalaciones destinadas a prestar el Servicio de Gas Residencial, la Empresa Entrante podrá adquirirlas al valor que determine la Comisión en el Informe de Valorización al que se refiere el Capítulo VIII del presente reglamento, valor que deberá ser debidamente indexado. Dicha valorización se efectuará considerando el precio de mercado de las instalaciones, su vida útil, tipo de tecnología, criterios geográficos, de obsolescencia o depreciación, mecanismos de indexación y los demás a que se refiere el Artículo 142.- del presente reglamento.

Artículo 123

Cuando la adquisición de las Instalaciones de Gas transferibles señaladas en el Artículo 121.- anterior se realice al valor determinado por la Comisión, mediante el Informe de Valorización, se homologarán las instalaciones existentes in-situ, que sean de propiedad de la Empresa Saliente, con los tipos y categorías de instalaciones contenidas en el referido informe. Para individualizar las Instalaciones de Gas transferibles in-situ, sus características físicas, de emplazamiento y su vida útil remanente, se podrá considerar la información que la Empresa Saliente entregue a la Empresa Entrante, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 117.- del presente reglamento, así como toda otra información relevante que surja de la inspección que la Empresa Entrante realice a las instalaciones, según lo señalado en el Artículo 118.- del presente reglamento.

Artículo 124

La valorización de una Instalación de Gas transferible se determinará como la suma de las valorizaciones de cada componente de la obra tipo homóloga, asociada a la Instalación de Gas a la que el Informe de Valorización asigne un precio o costo unitario, las que, a su vez, se determinarán como la multiplicación de dicho precio o costo unitario por la cantidad respectiva de instalaciones del mismo tipo y categoría objeto de la transferencia.

Artículo 125

Cuando la transferencia se trate de Tanques de Almacenamiento, los cuales incluyan Gas Licuado almacenado de propiedad de la Empresa Saliente, éste se valorizará al precio promedio de las últimas tres boletas o facturas emitidas al Cliente o Consumidor que solicitó el Cambio de Proveedor. Esta disposición aplicará a la Empresas Distribuidoras que presten Servicio de Gas a condominios u otros inmuebles de múltiples unidades enajenables, acogidos o no al régimen de copropiedad inmobiliaria, de conformidad a las reglas siguientes:

a)

El volumen total del Gas Licuado almacenado será aquel que conste en el acta levantada de conformidad a lo establecido en el literal d) del Artículo 129.- del presente reglamento. b) El Gas Licuado almacenado se valorizará al precio promedio ponderado de las últimas tres boletas o facturas por el Servicio de Gas Residencial, emitidas a las unidades del respectivo condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables que solicitó el Cambio de Proveedor, incluyendo las boletas o facturas emitidas por el Servicio de Gas de bienes comunes, tales como centrales térmicas. Las facturaciones antes indicadas, serán las inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de cambio señalada en los artículos 17.- y siguientes del presente reglamento. En caso de que la Empresa Saliente haya emitido menos de tres boletas o facturas, se utilizará el número mayor que esté disponible. c) Para los efectos de la aplicación del literal precedente, el precio promedio ponderado del Gas Licuado almacenado se calculará como el cociente entre la suma del monto pagado por el Servicio de Gas, por cada unidad del respectivo condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, incluidos los montos pagados por el Servicio de Gas de bienes comunes, tales como las centrales térmicas, cuando corresponda, en las últimas tres boletas o facturas por Servicio de Gas Residencial; y la suma de los consumos volumétricos de Gas de cada unidad en esas mismas boletas o facturas, incluidos los bienes comunes. Los montos pagados por Servicios de Gas deberán ser corregidos de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas de Chile, o el que lo reemplace, a la fecha de la solicitud de Cambio de Proveedor para efectos del cálculo. d) Las reglas anteriores se aplicarán asimismo cuando se haya facturado con consumos estimados según lo establecido en los artículos 56.- a 58.- del presente reglamento.

Artículo 126

La Empresa Entrante deberá acordar con el solicitante, y comunicarle a éste y a la Empresa Saliente, un cronograma para la ejecución del Cambio de Proveedor. Dichas comunicaciones deberán efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la aceptación de la solicitud de Cambio de Proveedor, sin perjuicio que la Empresa Entrante deberá otorgar las mayores facilidades para que la Empresa Saliente participe y concurra a las obras o actividades en que se requiera su intervención, según el tipo de Cambio de Proveedor. Las obras o actividades para ejecutar materialmente el Cambio de Proveedor deberán iniciarse en el lapso comprendido entre tres y diez días después de comunicado el cronograma, conforme al inciso anterior. Este plazo podrá modificarse por acuerdo expreso entre la Empresa Entrante y el solicitante. En caso de que la Empresa Entrante corresponda a una Empresa Concesionaria, excepcionalmente, el plazo antes aludido podrá extenderse hasta que ésta haya obtenido de parte de los organismos correspondientes, los permisos o autorizaciones necesarias para extender o ampliar sus redes e instalar las Acometidas que conecten la Matriz de Distribución al inmueble del solicitante, circunstancia que deberá constar expresamente en el cronograma.

Artículo 127

El cronograma a que se refiere el artículo precedente deberá contemplar, a lo menos, los siguientes contenidos, según corresponda:

a)

El detalle de las obras o actividades que involucrará la ejecución material del Cambio de Proveedor, incluyendo la desconexión de las instalaciones de la Empresa Saliente y la conexión de las instalaciones de la Empresa Entrante, junto con las modificaciones que deberán realizarse a las Instalaciones Interiores del solicitante. b) La fecha de inicio y finalización de las obras o actividades referidas en el literal precedente, incluyendo la de desconexión de las instalaciones de la Empresa Saliente y la conexión de las instalaciones de la Empresa Entrante, o en su caso, la fecha de la materialización de la transferencia de las instalaciones, entendiéndose por tal, aquella correspondiente al inicio del Servicio de Gas consignada en el contrato de Servicio de Gas según se establece en el literal a) del Artículo 24.- del presente Reglamento. c) Una nómina con las unidades que conforman el respectivo condominio o inmueble de múltiples unidades enajenables que registren obligaciones morosas, remitida por la Empresa Saliente, según lo indicado en el Artículo 116.- del presente reglamento. d) El detalle de las instalaciones objeto de transferencia por decisión de la Empresa Entrante y de las instalaciones que deberán ser retiradas por la Empresa Saliente. e) El consentimiento expreso del solicitante, de corresponder, en orden a:

(i) Permitir un plazo o condición distinta para la interrupción del Servicio de Gas, en los términos del Artículo 128.- del presente reglamento; (ii) Permitir la inhabilitación y sellado de las instalaciones de la Empresa Saliente, en los términos del Artículo 132.- del presente reglamento; y (iii) Permitir un plazo distinto al señalado en el Artículo 126.- del presente reglamento, para el inicio de las obras. (iv) La renuncia al plazo establecido en el Artículo 128.- del presente reglamento.

f)

El plazo programado en que se iniciará la ejecución material del Cambio de Proveedor.

Artículo 128

El plazo para llevar a cabo todas las obras o actividades contempladas en el cronograma, incluyendo la desconexión de las instalaciones de la Empresa Saliente y la conexión de las instalaciones de la Empresa Entrante o, según corresponda, la materialización de la transferencia de dichas instalaciones, será de 20 días, contados desde la comunicación del cronograma a que se refieren los artículos 126.- y 127.- del presente reglamento. Este plazo se ampliará en 15 días adicionales si el cronograma contempla la situación prevista en el inciso primero del Artículo 131.- del presente reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el plazo para llevar a cabo todas las obras o actividades contempladas en el cronograma podrá ser ampliado con el consentimiento expreso y por escrito del solicitante, el que deberá constar en el cronograma al que se refiere el Artículo 127.- del presente reglamento, con mención expresa de la renuncia al plazo contemplado en el inciso precedente. Las condiciones, requisitos y plazos dispuestos en el cronograma deberán ocasionar las menores molestias al solicitante. Las obras o actividades no podrán ocasionar la interrupción del Servicio de Gas por más de 24 horas, salvo que el solicitante haya consentido en el cronograma una condición o un plazo distinto.

Artículo 129

La Empresa Entrante tendrá la obligación de levantar un acta de todas las obras o actividades realizadas en ejecución del cronograma, debiendo registrar, como mínimo:

a)

La fecha, hora del inicio y finalización de las obras y actividades involucradas la ejecución material del Cambio de Proveedor, incluyendo la de desconexión de las instalaciones de la Empresa Saliente y de conexión de las instalaciones de la Empresa Entrante, o según corresponda, de la materialización de la transferencia de instalaciones; b) La concurrencia o inasistencia del personal de la Empresa Saliente; c) El catastro de las instalaciones transferidas, retiradas y de las instalaciones inhabilitadas y selladas; d) El volumen de Gas Licuado almacenado en los Tanques de Almacenamiento de la Empresa Saliente, cuando corresponda; e) El listado de unidades de un condominio, o de otro inmueble de múltiples unidades enajenables, en las que no se inició el Servicio de Gas por mantener obligaciones morosas con la Empresa Saliente, de acuerdo en lo señalado en el Artículo 130.- del presente reglamento; f) El registro de la lectura final y de la lectura inicial del Medidor en los términos del Artículo 134.- del presente reglamento; y g) El cumplimiento o incumplimiento del cronograma, según corresponda.

El acta será firmada por las Empresas Entrante y Saliente, además del solicitante, al momento de la finalización de las obras o actividades previstas para la ejecución material del Cambio de Proveedor, debiendo la Empresa Entrante entregar a cada uno ellos una copia de la misma, por medio físico o electrónico. En caso de no ser firmada por la Empresa Saliente, o por el Solicitante, la Empresa Entrante comunicará el acta a éstos, a más tardar al día subsiguiente contado desde que el acta debió ser firmada de conformidad al inciso precedente.

Artículo 130

Tratándose de condominios u otros inmuebles de múltiples unidades enajenables en que existan Clientes o Consumidores con obligaciones morosas respecto al pago de los Servicios de Gas o de Servicios Afines, según corresponda, deberá la Empresa Saliente actualizar y entregar a la Empresa Entrante, de corresponder, la nómina indicada en el inciso tercero del Artículo 116.- del presente reglamento, hasta antes la fecha de finalización de las obras o actividades referida en el literal b) del artículo 127.- del presente reglamento En este caso, la Empresa Entrante no podrá prestar sus servicios a los Clientes o Consumidores morosos, sino hasta que se acredite el pago conforme de los montos adeudados a la Empresa Saliente; o si dichas obligaciones se han extinguido de otra forma, debiendo acreditar dicha extinción. A estos efectos, la Empresa Entrante no iniciará el servicio a los Clientes o Consumidores incluidos en la última nómina entregada por la Empresa Saliente, manteniendo el suministro suspendido. Adicionalmente, la Empresa Entrante comunicará a la Empresa Saliente la individualización de los Clientes o Consumidores que hayan acreditado ante ella el pago conforme del monto adeudado u otra modalidad de extinción de las mismas obligaciones, a más tardar el día siguiente de extinguida la deuda.

Artículo 131

Si el cronograma contempla la ejecución de nuevas instalaciones, o modificación de las existentes, por parte de la Empresa Entrante, incluyendo las Instalaciones Interiores, este deberá contemplar la puesta en servicio de éstas. Para estos efectos, se deberán cumplir las obligaciones de registro, declaraciones y/o modificaciones a éstas que procedan según la normativa vigente. Por otra parte, cuando el cronograma contemple la transferencia total de las instalaciones muebles presentes dentro de la propiedad del solicitante a la Empresa Entrante, en los términos del Artículo 121.- anterior, estas Instalaciones de Gas estarán exentas del proceso de declaración dispuesto en la normativa de seguridad vigente. En tal caso, la Empresa Entrante deberá informar a la Superintendencia en la forma que ésta defina, sobre la actualización de la titularidad de las instalaciones transferidas.

Artículo 132

La Empresa Saliente deberá retirar sus instalaciones no adquiridas por la Empresa Entrante, salvo que en el mismo cronograma conste el acuerdo del solicitante autorizando que las instalaciones no sean retiradas, debiendo, en tal caso, quedar inhabilitadas y selladas de acuerdo a las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en la normativa vigente. A efecto de lo anterior, siempre se deberá contar con la autorización de la Empresa Saliente. Todas las obras relativas al retiro de instalaciones en el inmueble del solicitante deberán contemplar la reposición del terreno en condiciones similares a las previas a la ejecución de los trabajos, salvo autorización escrita del propietario del inmueble. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, cuando la Empresa Saliente no retire sus instalaciones en el plazo previsto en el cronograma, la Empresa Entrante deberá retirarlas y entregarlas, en un plazo no superior a 15 días desde la fecha definida para el retiro en el cronograma, en dependencias habilitadas por la Empresa Saliente para estos efectos. Dicha actividad podrá ser ejecutada fuera del plazo de 20 días para la ejecución del Cambio de Proveedor, señalado en el Artículo 128.- anterior, pero no podrá significar la ampliación del plazo para el inicio del Servicio de Gas o los Servicios Afines correspondientes y previstos en el cronograma. Cuando la Empresa Saliente no retire sus Medidores, la Empresa Entrante los desconectará e intervendrá el Empalme desde el Tanque de Almacenamiento o desde la línea de la propiedad o deslinde hasta el Medidor, interrumpiendo el Servicio de Gas para realizar su propia conexión. El costo de las obras, custodia y transporte de las instalaciones retiradas en que incurra la Empresa Entrante, hasta su entrega en dependencias de la Empresa Saliente, será de cargo de esta última, sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables por incumplir la obligación de retiro de conformidad a la normativa vigente.

Artículo 133

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán disponer de un lugar de acopio por región. La información relativa a la ubicación de dichos lugares de acopio, así como sus horarios de funcionamiento, deberá ser pública y, además, comunicada a la Superintendencia. Cualquier modificación a esta información deberá ser comunicada a la Superintendencia, con una anterioridad de cinco días antes de llevarse a cabo.

Artículo 134

La última lectura del Medidor de la Empresa Saliente deberá efectuarse en forma simultánea, o anteriormente, a la lectura inicial del Medidor de la Empresa Entrante. Si la Empresa Saliente no realizare la lectura final del Medidor, la Empresa Entrante registrará dicha lectura, junto con la marca, modelo, número de serie y condición en que se encontraba el Medidor. En este caso, se considerarán como válidos los registros contenidos en el acta levantada por la Empresa Entrante, prevista en el Artículo 129.- del presente reglamento, los que, para todos efectos del Cambio de Proveedor, se considerarán como la lectura final del Medidor. Dentro del plazo de tres días de realizada la desconexión física de las instalaciones de la Empresa Saliente, o según corresponda, de materializada de la transferencia de dichas instalaciones, según corresponda, la Empresa Entrante deberá proceder a la sustitución de toda señalética de las instalaciones de la Empresa Saliente.

Artículo 135

A partir de la fecha consignada en el acta a que se refiere el Artículo 129.- del presente Reglamento, correspondiente a la desconexión física de las instalaciones de la Empresa Saliente; o, según corresponda, a la materialización de la transferencia de dichas instalaciones, cesarán las obligaciones de la Empresa Saliente y se iniciará la responsabilidad de la Empresa Entrante en relación con la Calidad del Servicio de Gas y a la seguridad para evitar peligros para las personas o cosas.

Artículo 136

En conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 4 del DFL N° 1, de 1978, que deroga decreto N° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica, la Superintendencia podrá fijar reglas especiales que simplifiquen la inscripción, declaración, modificaciones, actualizaciones o cierre de instalaciones comprendidas en el procedimiento de Cambio de Proveedor, sin que en caso alguno la Superintendencia pueda modificar el procedimiento contenido en el presente Capítulo.

CAPÍTULO VIII DEL INFORME DE VALORIZACIÓN DE INSTALACIONES DE GAS

Artículo 137

Cada cuatro años, la Comisión deberá emitir un Informe Preliminar de Valorización de Instalaciones de Gas, el cual deberá valorizar las Instalaciones de Gas que puedan estar dentro de la propiedad del Cliente, del condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, acogido o no al régimen de copropiedad inmobiliaria, destinadas a la prestación del Servicio de Gas Residencial. El Informe de Valorización, deberá considerar, al menos, las siguientes Instalaciones de Gas transferibles:

a)

Tanques de Almacenamiento y sus accesorios; b) Medidores; c) Reguladores de presión; d) Empalmes; y e) Matrices de Baja Presión y Acometidas.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo VII y en el presente capítulo, las Matrices de Baja Presión y Acometidas referidas en el literal e) precedente, se limitarán a las tuberías de propiedad de la Empresa Distribuidora, ubicadas en calles, plazas u otros terrenos de dominio común de un condominio tipo B, de acuerdo a la terminología del artículo 1° de la ley N° 21.442 o de otro inmueble análogo de múltiples unidades enajenables, acogido o no al régimen de copropiedad inmobiliaria. Las instalaciones serán valorizadas a valores promedio de mercado sin distinguir por empresa propietaria de las Instalaciones de Gas.

Artículo 138

El Informe de Valorización preliminar será notificado por la Comisión a las Empresas Distribuidoras y a las Empresas Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, mediante su envío por medios electrónicos. Dentro del plazo de 10 días desde su notificación, las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel podrán presentar sus observaciones al Informe de Valorización preliminar en el formato que, para estos efectos, fije la Comisión. A estos efectos, las empresas deberán formular sus observaciones fundadamente y vinculadas a una petición específica a incorporar en el Informe de Valorización definitivo, sin que dichas observaciones puedan ser planteadas en términos ambiguos o genéricos. Las observaciones deberán plantear claramente la alternativa que se solicita incorporar en el referido informe. Vencido el plazo para efectuar observaciones, la Comisión dispondrá del plazo de 15 días para emitir su Informe de Valorización definitivo el que deberá ser notificado por medios electrónicos a las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel.

Artículo 139

En caso de subsistir discrepancias relativas a la valorización de las instalaciones contenidas en el Informe de Valorización definitivo, las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel dispondrán de un plazo de 10 días para presentarlas ante el Panel, el que deberá emitir su dictamen dentro del plazo de 30 días, contado desde la audiencia pública correspondiente a la o las discrepancias presentadas, en los términos del artículo 211° de la ley General de Servicios Eléctricos. Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones al Informe de Valorización preliminar persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones al Informe de Valorización preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el Informe de Valorización definitivo.

Artículo 140

En caso de haberse presentado discrepancias, la Comisión deberá, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del respectivo dictamen, emitir el Informe de Valorización de Instalaciones de Gas, el que deberá incorporar e implementar lo resuelto por el Panel. En caso de no haberse presentado discrepancias, el plazo de 10 días antes aludido, se contabilizará desde vencido el plazo para la presentación de discrepancias.

Artículo 141

Las Instalaciones de Gas transferibles serán valorizadas sobre la base del costo unitario de cada una de ellas, sin incluir el impuesto al valor agregado o aquel que lo sustituya. Para los efectos de su valorización, éstas incluyen los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento. El Informe de Valorización deberá determinar la fecha de referencia para la valorización de las instalaciones.

Artículo 142

El Informe de Valorización deberá considerar, según la naturaleza de las instalaciones, los siguientes criterios para la valorización de las mismas:

a)

Categorización o agrupación de instalaciones según sus características tecnológicas, su dimensionamiento o capacidad u otros criterios diferenciadores según la naturaleza de la instalación. b) Criterios geográficos que influyen en su valorización, lo que para estos efectos se entiende como el costo de transporte asociado a la región del país en que se encuentran emplazadas las instalaciones. c) Tratándose de Tanques de Almacenamiento:

I. Condiciones de accesibilidad del emplazamiento y tipología del suelo en que se encuentran instalados, para objeto de las labores asociadas a su montaje, retiro u otras análogas. II. Certificaciones e inspecciones periódicas.

d)

La vida útil de las instalaciones. e) La metodología de obsolescencia o depreciación de las instalaciones. f) Fórmulas de indexación. g) Las memorias de cálculo que respalden el contenido del informe.

Artículo 143

La valorización del costo unitario de cada instalación se realizará por componente de costo que corresponda de acuerdo a su naturaleza. Estos componentes de costo serán materiales, montaje y obras civiles. La Comisión podrá aplicar una metodología de costeo basada en cubicación estándar, obra o equipo/instalación tipo para distintos tamaños u otra metodología de general aceptación, incorporando variables que expliquen el costo a partir de características, elementos o componentes relevantes y sus respectivos precios unitarios según precio de mercado.

Artículo 144

Para obtener los precios de mercado de las componentes de costo podrán emplearse antecedentes como cotizaciones o información de precios emitidas por parte de proveedores de insumos, materiales, obras o servicios respectivos; boletas, facturas u otros documentos oficiales que acrediten compras efectivamente realizadas; precios informados por empresas distribuidoras o contratistas; información de entes reguladores y de instituciones públicas y privadas; estudios de otros procesos tarifarios o de chequeo de rentabilidad relacionados con la Ley de Servicios de Gas o de otros sectores regulados, encuestas de remuneraciones; y, finalmente, otros antecedentes de mercado que permitan dar cuenta fehaciente de precios de general aplicación.

Artículo 145

El componente de costo de materiales comprende el costo de adquisición de las Instalaciones de Gas puestas en obra, es decir, incluyendo su costo de transporte a la región del país en que se encuentran emplazadas las instalaciones, y cualquier otro costo que resulte necesario dadas las condiciones normales de adquisición del tipo de instalaciones de que se trate.

Artículo 146

El componente de costo de montaje de las instalaciones podrá considerar una metodología de costeo basada en cubicación estándar u otra de general aceptación, considerando que una empresa contratista realiza las obras. En el referido costo, se incluirá el costo de la mano de obra, insumos y materiales para montaje, gastos generales de obra cuando corresponda, utilidad del contratista y todos los demás costos asociados a la obra. El costo de montaje de un Tanque de Almacenamiento podrá considerar ajustes derivados de sus condiciones de accesibilidad o facilidad de emplazamiento, además de la tipología de suelo en que éstos se emplazan. Sólo se considerará el costo de obras civiles para el Tanque de Almacenamiento, en aquellos casos que sea estrictamente necesario para el montaje de esta instalación, de acuerdo a la normativa vigente y las prácticas de ingeniería. El costo de obras civiles podrá considerar una metodología de costeo basada en cubicación estándar de obras civiles tipo u otra metodología de general aceptación, basada en una empresa contratista que realiza las obras.

Artículo 147

La vida útil de las instalaciones se determinará considerando las características técnicas de cada una de ellas. La vida útil será medida en años y se podrá determinar para cada grupo de instalaciones de similares características. La vida útil se contabilizará desde su fecha de fabricación para todas las instalaciones, con excepción de las Matrices de Baja Presión, Acometidas y Empalmes, en que ésta se contabilizará desde su fecha de instalación.

Artículo 148

La depreciación u obsolescencia corresponde a la pérdida de valor que enfrentan las instalaciones durante el transcurso del tiempo. Para su cálculo se utilizará un método de depreciación lineal considerando la vida útil de cada instalación y el momento de la solicitud del Cambio de Proveedor. Tratándose de un Tanque de Almacenamiento, la depreciación del costo de las certificaciones e inspecciones periódicas se realizará linealmente desde la fecha de emisión de éstas hasta el momento de la solicitud del Cambio de Proveedor.

Artículo 149

El valor de las distintas instalaciones se deberá actualizar mensualmente, a fin de mantener su valor real durante todo el cuatrienio en que rija el Informe de Valorización. Para estos efectos, el Informe de Valorización determinará fórmulas o polinomios de indexación y sus correspondientes ponderadores, en función de indicadores o índices de variación de precios representativos de los principales componentes de costos de las instalaciones. Los indicadores que se establezcan para determinar los polinomios de indexación deberán ser de público conocimiento, de fuentes oficiales, gratuitas, estables y de fácil acceso. Asimismo, los indicadores deberán considerar en su descripción los desfases pertinentes para asegurar la disponibilidad de los mismos y una correcta aplicación de las fórmulas de indexación. El desfase para un indicador deberá ser el mismo para todos los períodos de evaluación, incluido el mes base. La resolución de la Comisión que apruebe el Informe de Valorización de Instalaciones de Gas deberá establecer el valor de los indicadores de las fórmulas de indexación que se mantendrán vigentes entre el primer día de vigencia del referido informe y el último día calendario del respectivo mes. Durante la vigencia del respectivo Informe de Valorización, los días veinte de cada mes o el día hábil inmediatamente siguiente, la Comisión actualizará en su sitio electrónico, el valor de los indicadores, los que se mantendrán vigentes durante el siguiente mes calendario.

Artículo 150

Si durante la vigencia de un Informe de Valorización de Instalaciones de Gas una región contemplada en el referido informe se subdivide, los valores aplicables a la o las nuevas regiones serán los contenidos en el informe vigente para la región que fue objeto de subdivisión.

CAPÍTULO IX DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 151

La Comisión administrará un sistema o plataforma de información pública, en adelante e indistintamente el "Sistema de Información Pública", el que contendrá el número de Clientes o Consumidores en cada sector de distribución por comuna de las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, además del precio de los servicios correspondientes a dichos sectores por aplicación de sus esquemas tarifarios e información agregada relativa a las fechas de término de contratos en cada sector de distribución. Con todo, la Comisión podrá incorporar en el Sistema de Información Pública el suficiente nivel de detalle de la referida información con el objeto de que ésta sea de utilidad para Clientes o Consumidores y las respectivas empresas, resguardando en todo caso la agregación de la información y aquellos antecedentes que no tengan el carácter de públicos. El Sistema de Información Pública podrá también contener información estadística y agregada de las instalaciones de gas transferibles señaladas en el Artículo 121.- del presente reglamento por empresa y por comuna, así como información estadística y agregada sobre los Cambios de Proveedor, tales como cantidad de cambios, cantidad y tipos de Consumidores involucrados, cantidad y montos asociados a las instalaciones de gas transferibles y plazos de ejecución de las obras asociadas al Cambio de Proveedor. La información estadística y agregada que será publicada en el Sistema de Información Pública será generada y sistematizada por la Comisión sobre la base de procesar, analizar y agregar la información que remitan las Empresas Distribuidoras y las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel de conformidad a lo dispuesto en los artículos 152.- y 153.- del presente reglamento, y en el tratamiento de los datos personales que contenga dicha información, se deberá observar lo dispuesto en la ley N° 19.628.

Artículo 152

Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán enviar mensualmente a la Comisión, en los formatos y plataformas dispuestos por ella para estos efectos, la siguiente información:

a)

Información relativa a la clasificación de los Clientes o Consumidores en cada sector de distribución por comuna. b) Información relativa a precios o tarifas de los servicios en cada sector de distribución por comuna. c) Información relativa al contrato de Servicio de Gas en cada sector de distribución por comuna. d) Información relativa a las características técnicas de las instalaciones de gas transferibles a las que se refiere el Artículo 121.- del presente reglamento.

Artículo 153

Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán enviar trimestralmente a la Comisión, en los formatos y plataformas por ella dispuestos para estos efectos, la siguiente información respecto del Cambio de Proveedor:

a)

Solicitudes de Cambio de Proveedor recibidas dentro del respectivo trimestre; b) Respuestas de aceptación y rechazo a las solicitudes; c) Cronogramas para la ejecución del Cambio de Proveedor; d) Precio de las instalaciones transferidas; y e) Otros antecedentes vinculados a los procedimientos de Cambio de Proveedor que determine la Comisión.

CAPÍTULO X DE LOS RECLAMOS, SOLICITUDES Y CONSULTAS

Artículo 154

Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, deberán recibir y pronunciarse sobre los Reclamos, solicitudes y consultas que sean presentados por Clientes o Consumidores de Servicio de Gas, o terceros según corresponda, y que se refieran a cualquier materia relacionada con la prestación del Servicio de Gas y Servicios Afines y con la Calidad del Servicio de Gas. En el caso de servicios o prestaciones que no correspondan al Servicio de Gas o Servicios Afines, el plazo y las demás condiciones de los reclamos serán los que se hayan acordado previamente entre las partes o a falta de acuerdo, deberán someterse a las normas de la ley N° 19.496, cuando corresponda. Los Reclamos, solicitudes y consultas formulados ante Empresas Distribuidoras de Gas y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, por los Clientes o Consumidores con Servicio de Gas Industrial o Servicio de Gas Comercial con consumo promedio mensual igual o superior a 100 GJ se regirán por lo acordado entre las partes o a falta de acuerdo, deberán someterse a las normas establecidas en este reglamento o a las de la ley N° 19.496, cuando corresponda.

Artículo 155

Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán contar con los medios necesarios para recibir y registrar los Reclamos, solicitudes y consultas, tales como infraestructura, sistemas de información y personal, con el objeto de brindar una atención expedita y proporcionar información fundada y adecuada. Los Reclamos, solicitudes y consultas podrán ser presentados por el Cliente, Consumidor o un tercero, o por un representante de éstos debidamente acreditado mediante mandato o poder simple, ante las empresas en cualquier oficina de atención comercial de éstas en el país, o por vía telefónica, en las horas de atención al público, así como en su sitio electrónico u otro medio que permita obtener constancia cierta de su interposición. Las solicitudes que estén reguladas por normas especiales en el presente reglamento se regirá

Artículo 156

Cualquiera sea el medio adoptado por la Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel para recibir los Reclamos, deberá entregarle al Cliente, Consumidor o un tercero, inmediatamente después de recibido el Reclamo, una constancia de su recepción en la que se incluyan, a lo menos, los siguientes ítems:

a)

Número correlativo de reclamo y fecha de presentación del mismo; b) Nombre y RUN o RUT del reclamante, según corresponda; c) Domicilio o dirección de correo electrónico del reclamante; d) Número telefónico del reclamante, cuando corresponda; e) Dirección del inmueble o instalación asociado al reclamo; f) Situación reclamada; g) Número o código identificatorio de Cliente o Consumidor vinculado al reclamo, cuando corresponda; h) Monto y cargo reclamado, cuando corresponda; i) Antecedentes agregados al reclamo; j) Información relativa a los plazos en los que la empresa deberá dar respuesta al respectivo reclamo y los casos en los cuales puede solicitar la intervención de la Superintendencia; y k) Medio de contacto elegido por el reclamante para recibir la respuesta al Reclamo.

La Superintendencia podrá establecer formatos e instrucciones para la elaboración y entrega de la constancia que regula el presente artículo. Si el reclamante no proporciona la información asociada a alguno de los numerales b), c), e) y f) del inciso primero de este artículo, el reclamo se considerará improcedente y la empresa no estará obligada a tramitarlo. Esta situación deberá ser advertida explícitamente al reclamante al momento de efectuar el Reclamo. En los casos en que el medio de recepción de reclamos adoptado no permita el acceso a la constancia, ésta deberá remitirse de inmediato a la dirección de correo electrónico que el reclamante haya expresamente señalado o por escrito al domicilio indicado por el reclamante. En todo caso, la empresa deberá entregar siempre un número correlativo de reclamo con el cual el reclamante pueda acceder al detalle de la constancia y hacer seguimiento de su reclamo mediante los canales de comunicación establecidos al efecto de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 161.- del presente reglamento. Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas licuado a Granel deberán resguardar la protección de los datos personales y sensibles, en los términos de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 157

Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel que reciban un Reclamo, deberán abrir un expediente para su tramitación, el que deberá ser registrado y mantenido según el procedimiento establecido por la Superintendencia, y deberá contener la siguiente información, la que será agregada en forma sucesiva:

a)

Constancia de la recepción del Reclamo; b) Antecedentes acompañados al Reclamo por parte del reclamante; c) Cualquier antecedente de que disponga la empresa en razón a la materia reclamada y que permita su resolución; y d) Respuesta al Reclamo. El expediente deberá estar a disposición de la Superintendencia, según formatos y medios que ésta determine. Asimismo, deberá estar a disposición del reclamante o su representante. Los registros de Reclamos deberán permanecer hasta cinco años de terminada la prestación del Servicio de Gas.

Artículo 158

Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán mantener un registro de Reclamos, cuyo contenido y formato será establecido por la Superintendencia. Los registros de Reclamos deberán permanecer actualizados y deberán estar a disposición de la Superintendencia.

Artículo 159

La Superintendencia podrá solicitar a las empresas copia de los registros de Reclamos, la que deberá ser remitida en la forma y plazo que se solicite. La Superintendencia podrá publicar estadísticas comparativas sobre reclamos relacionados con el Servicio de Gas y Servicios Afines, utilizando para ello la información de los registros de Reclamos y de sus revisiones de conformidad al Artículo 164.-, y Reclamos presentados directamente a ella.

Artículo 160

Efectuados los trámites señalados en los artículos 156.- y 157.- del presente reglamento, las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán dar respuesta al reclamante en los términos señalados en el Artículo 162.- del presente reglamento, en el plazo máximo de 10 días contados desde que se recibió el Reclamo.

Artículo 161

Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán mantener a disposición del reclamante o de su representante, el estado de los Reclamos que éstos hubieren formulado, información que deberá encontrarse disponible en las oficinas comerciales, sitio electrónico de la empresa, o vía telefónica y cualquier otro medio que implementen las empresas. En todo caso, las empresas podrán establecer sistemas complementarios o alternativos de información.

Artículo 162

La respuesta al Reclamo deberá ser comunicada según el medio elegido por el reclamante, o en su defecto por el mismo medio en que se presentó el Reclamo, siempre que el referido medio permita el registro fehaciente de la respuesta para el reclamante. La respuesta al Reclamo deberá señalar expresamente el número correlativo del registro de Reclamos, y explicar en un lenguaje fácil de comprender, los antecedentes que la fundamentan, señalando, si corresponde, la solución definitiva y el plazo para ejecutarla, el que deberá ser lo más breve y razonable posible. En las respuestas a los Reclamos se deberá informar respecto del derecho que le asiste al reclamante de solicitar su revisión ante la Superintendencia de conformidad a lo señalado en el Artículo 164.- en caso de insatisfacción con lo resuelto. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de un Reclamo referido a la misma situación reclamada con anterioridad y ya resuelta por la empresa o por la Superintendencia, y sin que se aporten nuevos antecedentes, las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel podrán desestimar el referido reclamo, comunicando de dicha situación al reclamante en el plazo indicado en el Artículo 160.- del presente reglamento y por los medios indicados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 163

En el caso de Reclamos por errores de lectura o facturación, desde que la Empresa Distribuidora toma conocimiento del Reclamo y mientras no se resuelva definitivamente el mismo, dicha empresa no podrá exigir el pago de los servicios reclamados. El reclamante deberá pagar los demás servicios no sujetos a reclamo dentro del plazo estipulado en la boleta o factura. Los reclamos que impugnen total o parcialmente el monto o procedencia del cobro del Servicio de Gas o los Servicios Afines, como consecuencia de un error de lectura o facturación, en caso de ser resueltos en favor del reclamante, obligarán a la Empresa Distribuidora a restituir al favorecido las sumas en exceso que éste hubiera pagado. La cifra por restituir incluirá todos los pagos indebidamente efectuados, incluyendo los cargos de cobranza y similares, entre el último día del mes anterior a la fecha del pago efectivo y el último día del mes anterior a la restitución, incluyendo los intereses corrientes, conforme a la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica. Si la resolución es desfavorable al reclamante, éste deberá pagar a la Empresa Distribuidora las diferencias correspondientes en caso de que haya realizado algún abono y, si corresponde, la respectiva empresa podrá aplicar intereses por pago fuera de la fecha de vencimiento, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 68.- del presente reglamento. En caso de Reclamo por problemas de lectura o facturación, la Empresa Distribuidora no podrá suspender el Suministro mientras el reclamo esté en tramitación en la empresa o en la Superintendencia en los términos del Artículo 164.- del presente reglamento.

Artículo 164

En caso de disconformidad con lo resuelto por la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel o cuando ésta no haya dado respuesta al Reclamo en el plazo indicado en el Artículo 160.- del presente reglamento, el reclamante podrá solicitar la revisión de su Reclamo ante la Superintendencia. La solicitud de revisión podrá ser presentada personalmente por éste o su representante o remitirse a la Superintendencia por los medios que se habiliten para estos efectos, acompañando los antecedentes que correspondan.

Artículo 165

Cada vez que la Superintendencia reciba una solicitud de revisión de un Reclamo, notificará a la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel y dentro de los 5 días de recibida la notificación, la empresa deberá poner a disposición de la Superintendencia una copia del expediente señalado en el Artículo 157.- del presente reglamento, sin perjuicio de las instrucciones que establezca la Superintendencia sobre la disponibilidad del referido expediente. La Superintendencia resolverá dentro del plazo de 20 días, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud de revisión de Reclamo si no requiere más antecedentes.

Artículo 166

La Superintendencia resolverá de conformidad con el mérito de los antecedentes, notificando su resolución al reclamante y a la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, y conferirá un plazo para que ésta sea cumplida.

Artículo 167

Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, los Reclamos que cualquier interesado formule directamente ante la Superintendencia sobre los actos de las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel en contravención a lo dispuesto en la ley, el presente reglamento y demás normas vigentes, cuyo cumplimiento deba ser fiscalizado por la Superintendencia, serán tramitados de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.410 y en las disposiciones del presente reglamento. Los Reclamos podrán presentarse personalmente o a través de representante por los medios que se habiliten para estos efectos. El Reclamo deberá, a lo menos, contener la misma información exigida para la constancia de Reclamos del Artículo 156.- del presente reglamento, en lo que le resulte aplicable.

Artículo 168

Cada vez que la Superintendencia reciba un Reclamo, que no haya sido presentado previamente en la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, enviará copia de éste a la empresa para que tome conocimiento de él y se pronuncie de conformidad a lo dispuesto entre los artículos 160.- a 163.- del presente reglamento, debiendo en este caso la empresa entregar respuesta directamente al reclamante y simultáneamente enviar una copia a la Superintendencia. En este caso, el plazo a que se refiere el Artículo 160.- del presente reglamento será contabilizado desde que la empresa tome conocimiento del Reclamo y el reclamante tendrá a salvo el derecho que le confiere el Artículo 164.- del presente reglamento. En todo caso, si dentro del plazo no se recibe la copia de la respuesta al Reclamo, la Superintendencia podrá resolver al respecto. La Superintendencia notificará su resolución al reclamante y a la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel y conferirá un plazo para su cumplimiento.

CAPÍTULO XI DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 169

Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán velar por que en los acuerdos o convenciones celebrados con sus Clientes o Consumidores a los que se refiere el presente reglamento, conste fehacientemente el consentimiento de éstos, cualquiera sea el medio a través del cual se haya materializado. En todo caso, se entenderá que dichos acuerdos forman parte integrante del contrato de Servicios de Gas a que se refiere el Artículo 24.- del presente reglamento.

Artículo 170

Las solicitudes, notificaciones, Reclamos, acuerdos y comunicaciones en general que el presente reglamento señale que deban hacerse por escrito, podrán hacerse por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Se exceptúan de lo anterior las notificaciones que practique la Superintendencia, las cuales deberán efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente.

Artículo 171

Las Empresas Distribuidoras y las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán elaborar y mantener actualizada una base de datos con la información de contacto de cada Cliente o Consumidor, según corresponda, para efecto de comunicaciones y/o notificaciones que señale el presente reglamento, si el Cliente o Consumidor lo autoriza expresamente y permita dejar constancia escrita de la respectiva comunicación. Dicha base de datos deberá contener al menos los siguientes antecedentes:

a)

Número o código identificatorio del Cliente o Consumidor. b) Dirección del inmueble o instalación. c) Número telefónico de contacto. d) Dirección de correo electrónico.

La base de datos señalada en el inciso precedente podrá considerar, a requerimiento del Cliente o Consumidor, otros medios electrónicos para efecto de contacto con el Cliente o Consumidor. Los Clientes o Consumidores serán responsables de proporcionar al menos los datos señalados en el inciso primero del presente artículo, salvo el indicado en el literal a), y deberán mantener actualizada la información proporcionada. Lo anterior, no libera a las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel de hacer todas las gestiones necesarias para mantener actualizada la base de datos. En todo caso, las empresas deberán resguardar el correcto uso de la información que contiene la base de datos antes señalada, así como toda otra información del Cliente o Consumidor que se encuentre en su poder, conforme a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Toda información del Cliente o Consumidor en poder de la empresa no podrá ser utilizada para fines distintos a los establecidos en el presente reglamento, a menos que el Cliente o Consumidor lo autorice expresamente.

Artículo 172

A efectos de la gestión de las comunicaciones mediante un canal de contacto o vía telefónica que establece el presente reglamento, las Empresas Distribuidoras y las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán operar centros de atención de llamados con estándares de nivel de atención y nivel de servicio, y que consideren la atención, registro, clasificación y gestión de las llamadas telefónicas de los Clientes, Consumidores o terceros, sin perjuicio del procedimiento que podrá fijar la Superintendencia para estos efectos. Las llamadas telefónicas, tanto de Emergencia como comerciales, realizadas por los Clientes, Consumidores o terceros no tendrán costo para éstos. Será obligación de la respectiva empresa que dichas llamadas puedan ser realizadas mediante servicio público de telefonía fija o de telefonía móvil, y a un número único que entregue opción de Emergencia, comercial u otro. Para los centros de atención de llamados se establecen los siguientes indicadores:

. Nivel de atención (NA): NAn = 1 - (Llamadas mensuales en mes n no atendidas por abandono/Llamadas mensuales recibidas en mes n)

Se considerarán llamadas "No atendidas por abandono", cuando el Cliente, Consumidor o tercero desiste de ser atendido por un ejecutivo luego de haber permanecido más de 30 segundos en cola de espera. Las llamadas no atendidas deben ser gestionadas por la empresa, en un plazo no mayor a 30 minutos posteriores a la llamada, tratándose de llamadas de Emergencia. Se considerará que se ha realizado una gestión válida de las llamadas no atendidas por abandono, cuando se aplique una metodología de contacto que permita el ingreso del requerimiento solicitado por el Cliente, Consumidor o tercero.

. Nivel de servicio (NS): NSn = Llamadas mensuales en mes n atendidas en 30 segundos o menos/Llamadas mensuales atendidas en mes n

Los estándares o niveles mínimos que deberán cumplir de Nivel de Atención (NA) y Nivel de Servicio (NS) deberán ser cumplidos mensualmente, y corresponderán a los establecidos en la Tabla siguiente para cualquier mes n:

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Las Empresas Distribuidoras y las Distribuidora de Gas Licuado a Granel deberán llevar un registro de la operación de sus centros de atención de llamados, que deberá estar permanentemente a disposición de la Superintendencia, debiendo ser informado en los formatos y plazos que ésta establezca.

Artículo 173

Cada vez que, de acuerdo a este reglamento, una Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, por su cuenta o por medio de terceros contratados o autorizados por ella, ejecute o requiera intervenir sus propias instalaciones, así como instalaciones de sus Clientes o Consumidores e incluso las Instalaciones Interiores de éstos, deberá ejecutar y/o supervisar estas obras con instaladores de gas de la clase o categoría correspondiente con licencia vigente de la Superintendencia.

Artículo 174

Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel serán responsables de la veracidad y exactitud de la información que en virtud del presente reglamento deben entregar al Ministerio, la Superintendencia y la Comisión. El incumplimiento de la obligación de informar señalada en el presente reglamento, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado por la Superintendencia de acuerdo a las normas establecidas en la ley N° 18.410.

Artículo 175

La Superintendencia podrá publicar con una periodicidad al menos anual indicadores asociados a las materias y estándares establecidos en el presente reglamento para las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel.

Artículo 176

La Superintendencia dispondrá, para su consulta la versión en idioma español o inglés de las normas referidas en el presente reglamento.

Artículo 177

Una copia del presente reglamento, y sus actualizaciones, estará a disposición de los Clientes, Consumidores y de cualquier interesado en las oficinas comerciales de las empresas y en su sitio electrónico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo PRIMERO

del presente reglamento, será exigible a las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

Artículo SEGUNDO

del presente reglamento en un plazo de dos meses contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

Artículo TERCERO

del presente reglamento, todos los Servicios de Gas que presten a sus Consumidores, dentro de un plazo de tres meses contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

Artículo CUARTO

de este reglamento. Asimismo, en el mismo plazo deberán publicar e informar la cobertura geográfica de sus Zonas de Servicio en su sitio electrónico y canales de atención de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del mencionado Artículo 14.-.

Artículo QUINTO

del presente reglamento.

Artículo SEXTO

de este reglamento.

Artículo SÉPTIMO

del presente reglamento, podrá realizarse por la propia Empresa Distribuidora o por un organismo o laboratorio de control de terceros que opere fuera de la referida región administrativa, a elección del Cliente o Consumidor que solicita la comprobación. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Distribuidora deberá informar al Cliente o Consumidor previamente los costos asociados a cada una de las alternativas referidas en el inciso precedente, y el eventual pago por parte de aquellos de dicho costo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 44.-del presente reglamento.

Artículo OCTAVO

del presente reglamento, en el plazo de 90 días contado desde que la Superintendencia notifique el instructivo en que se establezca el formato, estructura y glosario relativo a las boletas o facturas de cobro a que se refiere el inciso tercero del referido artículo. Dicho instructivo será dictado por la Superintendencia dentro de un plazo de 6 meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

Artículo NOVENO

del presente reglamento.

Artículo DÉCIMO

Artículo décimo transitorio: El primer Informe de Valorización de Instalaciones de Gas que se efectúe en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VIII del presente reglamento, corresponderá al periodo cuatrienal comprendido entre el 14 de junio del año 2026 y el 14 de junio del año 2030. En consecuencia, el Informe de Valorización de Instalaciones de Gas vigente para lo que reste del cuatrienio correspondiente a los años 2022 a 2026, será aquel aprobado mediante la resolución exenta N° 560 de 2022, de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo DÉCIMO PRIMERO

Artículo décimo primero transitorio: El envío de información a que se refiere el Capítulo IX del presente reglamento por parte de las Empresas Distribuidoras y Empresas Distribuidoras de Gas Licuado a Granel será exigible en el plazo de 60 días contados desde la notificación de la resolución de la Comisión que establece el Sistema de Información Pública.

Artículo DÉCIMO SEGUNDO

del presente reglamento, en el plazo de 60 días contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

Artículo DÉCIMO TERCERO

del presente reglamento, en el plazo de 90 días contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

Artículo DÉCIMO CUARTO

Artículo décimo cuarto transitorio: Las Empresas Distribuidoras deberán dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 55 del presente reglamento, en el plazo de seis meses contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.

Artículo SEGUNDO

Artículo segundo: Derógase el decreto supremo N° 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de servicio de gas de red.

Cursa con alcance el decreto N° 79, de 2020, del Ministerio de Energía

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División de Infraestructura y Regulación

Cursa con alcance el decreto N° 79, de 2020, del Ministerio de Energía

N° E224722/2025.- Santiago, 30 de diciembre de 2025.

Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo N° 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el entendido que la referencia al primer informe de valorización de instalaciones de gas que se efectúe en conformidad a lo dispuesto en el capítulo VIII del citado reglamento, corresponderá al período cuatrienal comprendido entre el 26 de julio del año 2026 y el 26 de julio del año 2030, y no como se indica en su artículo décimo transitorio.

Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.

Al señor Ministro de Energía Presente.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda Atte. a Ud.- María Fernanda Riveros Inostroza, Jefe División Jurídica Subsecretaría de Energía.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

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