FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2007-02-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
artículos 360
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Los suministros de energía eléctrica no indicados en el artículo 147° no estarán afectos a ninguna de las regulaciones que se establecen en este Título. Las transferencias de energía entre empresas eléctricas, que posean medios de generación, sistemas de almacenamiento u otras instalaciones que inyecten energía, operadas en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la aplicación de la coordinación de la operación a que se refiere el artículo 72°-1, serán valorizadas de acuerdo a los costos marginales instantáneos del sistema eléctrico. Estos costos serán calculados por el Coordinador. Por su parte, las transferencias de potencia entre empresas que poseen medios de generación, sistemas de almacenamiento u otras instalaciones con capacidad de inyectar energía al sistema eléctrico, según corresponda, operados en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la coordinación de la operación a que se refiere el artículo 72°-1, serán valorizadas al precio de nudo de la potencia calculado conforme a lo establecido en el artículo 162º. Estas transferencias deberán realizarse en función de la capacidad de generación compatible con la suficiencia y los compromisos de demanda de punta existentes, conforme se determine en el reglamento. Para estos efectos se establecerán balances por sistemas o por subsistemas conforme los subsistemas que se identificaren en los correspondientes informes técnicos de precio de nudo según se establece en el artículo 162º, numeral 3. Todo propietario de medios de generación o sistemas de almacenamiento, según corresponda, sincronizados al sistema eléctrico tendrá derecho a vender la energía que evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia calculado conforme a lo establecido en el artículo 162º, debiendo participar en las transferencias a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo. El reglamento establecerá los procedimientos para la determinación de estos precios cuando los medios de generación o sistemas de almacenamiento señalados se conecten directamente a instalaciones del sistema nacional, zonal o de distribución, así como los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación o sistemas de almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación de estas centrales por el CDEC respectivo. Los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, deberán permitir la conexión a sus instalaciones de distribución correspondientes de los medios de generación o sistemas de almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes. Las obras adicionales que sean necesarias para permitir la inyección de dichos excedentes de potencia deberán ser ejecutadas por los propietarios de los sistemas de distribución correspondientes y sus costos serán de cargo de los propietarios de los medios de generación o sistemas de almacenamiento indicados, conforme a las modalidades que establezca el reglamento. Para el cálculo de estos costos se considerarán tanto los costos adicionales en las zonas adyacentes a los puntos de inyección, como los ahorros de costos en el resto de la red de distribución, conforme a los procedimientos que para ello establezca el reglamento. El valor de estas instalaciones adicionales no se considerará parte del valor nuevo de reemplazo de la empresa distribuidora correspondiente. No se aplicarán las disposiciones del presente inciso a aquellas instalaciones de generación o sistemas de almacenamiento que cumplan con las condiciones y características indicadas en el artículo 149 bis, en cuyo caso deberán regirse por las disposiciones establecidas en él.

Artículo 149 BIS

Los usuarios finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales, de sistemas de almacenamiento, incluyendo aquellos sistemas de almacenamiento que forman parte de un vehículo eléctrico o de instalaciones de cogeneración eficiente de manera individual o colectiva, tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen o almacenen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes. Los usuarios finales sujetos a fijación de precios que se agrupen para ejercer el derecho señalado en el inciso anterior deberán estar conectados a las redes de distribución del mismo concesionario de servicio público de distribución y acreditar la propiedad conjunta del equipamiento de generación eléctrica o sistema de almacenamiento, según corresponda. Dichos usuarios deberán suscribir un contrato con las menciones mínimas establecidas en el reglamento, entre las que se deberán considerar, al menos, la identificación completa de todos los usuarios, sus domicilios, la participación de cada uno de ellos en la propiedad del equipamiento de generación o sistema de almacenamiento, el nombre del representante de los usuarios ante la concesionaria y las reglas de repartición de las inyecciones. Asimismo, el reglamento definirá los requisitos y condiciones mínimas que deberá cumplir el conjunto de usuarios a los que se refiere el inciso anterior, tales como los requisitos para acreditar la propiedad del equipamiento de generación o sistema de almacenamiento, en la que ninguno de los usuarios podrá ejercer una posición dominante respecto de los otros; los requisitos mínimos que deberán cumplir las reglas de repartición de las inyecciones, y el porcentaje mínimo o máximo de inyecciones que un usuario en particular puede recibir. Se entenderá por energías renovables no convencionales aquellas definidas como tales en la letra aa) del artículo 225 de la presente ley y por sistemas de almacenamiento de energía a aquellos definidos en el artículo 225 de la presente ley, incluyendo aquellos sistemas de almacenamiento que forman parte de un vehículo eléctrico. Asimismo, se entenderá por instalaciones de cogeneración eficiente a aquellas definidas como tales en la letra ac) del mismo artículo. Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplirse para conectar el medio de generación o sistema de almacenamiento a las redes de distribución e inyectar los excedentes de energía a éstas. Asimismo, el reglamento contemplará las medidas que deberán adoptarse para los efectos de proteger la seguridad de las personas y de los bienes y la seguridad y continuidad del suministro; las especificaciones técnicas y de seguridad que deberá cumplir el equipamiento o sistema requerido para efectuar las inyecciones; y el mecanismo para determinar los costos de las adecuaciones que deban realizarse a la red. La capacidad instalada y la inyección de excedentes permitidas por cada usuario final y por el conjunto de esos usuarios en una misma red de distribución, o en cierto sector de ésta, se determinarán según criterios de seguridad operacional, de configuración y uso eficiente de la red de distribución o de ciertos sectores de ésta, entre otros, según lo que determine el reglamento. El procedimiento de cálculo de la capacidad antes mencionada y los requerimientos técnicos específicos para su implementación serán determinados por la norma técnica respectiva. La capacidad instalada por cada inmueble o instalación de un cliente o usuario final no podrá superar los 300 kilowatts. La concesionaria de servicio público de distribución deberá velar por que la habilitación de las instalaciones para inyectar los excedentes a la respectiva red de distribución, así como cualquier modificación realizada a las mismas que implique un cambio relevante en las magnitudes esperadas de inyección o en otras condiciones técnicas, cumpla con las exigencias establecidas por el reglamento y la normativa vigente. En caso alguno podrá la concesionaria de servicio público de distribución sujetar la habilitación o modificación de las instalaciones a exigencias distintas de las dispuestas por el reglamento o por la normativa vigente. Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo y resolver fundadamente los reclamos y las controversias suscitadas entre la concesionaria de servicio público de distribución y los usuarios finales que hagan o quieran hacer uso del derecho de inyección de excedentes. Las inyecciones de energía que se realicen en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo serán valorizadas al precio que los concesionarios de servicio público de distribución traspasan a sus clientes regulados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158. Dicha valorización deberá incorporar, además, las menores pérdidas eléctricas de la concesionaria de servicio público de distribución asociadas a las inyecciones de energía señaladas, las cuales deberán valorizarse del mismo modo que las pérdidas medias a que se refiere el numeral 2 del artículo 182 y ser reconocidas junto a la valorización de estas inyecciones. El reglamento fijará los procedimientos para la valorización de las inyecciones realizadas por los medios de generación o sistemas de almacenamiento a que se refiere este artículo, cuando ellos se conecten en los sistemas señalados en el artículo 173. Las inyecciones de energía valorizadas conforme al inciso precedente deberán ser descontadas de los cargos por suministro eléctrico de la facturación correspondiente al mes en el cual se realizaron dichas inyecciones. De existir un remanente a favor del cliente, el mismo se imputará y descontará en la o las facturas subsiguientes. Los remanentes a que se refiere este artículo, deberán ser reajustados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor, o el instrumento que lo reemplace, según las instrucciones que imparta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En el caso de inyecciones de energía valorizadas de acuerdo a lo señalado, provenientes de equipamientos de generación de energía eléctrica o sistemas de almacenamiento de propiedad conjunta, éstas deberán ser descontadas de los cargos de suministro eléctrico de las facturaciones de los propietarios del equipamiento, de acuerdo al mecanismo señalado en el presente inciso y según las reglas de repartición de inyecciones que hayan sido informadas a la concesionaria en el correspondiente contrato. Para efectos de la aplicación de lo establecido en este artículo las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer un contrato con las menciones mínimas establecidas por el reglamento, entre las que se deberán considerar, al menos, el equipamiento de generación o sistema de almacenamiento del usuario final y sus características técnicas esenciales, la capacidad instalada de generación, inyección o almacenamiento, la opción tarifaria, la propiedad del equipo medidor o del equipamiento de generación o sistema de almacenamiento, la regla de repartición de inyecciones a la que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda, el destino de los remanentes no descontados a que se refiere el artículo siguiente y su periodicidad, el mecanismo de pago en caso que corresponda, y demás conceptos básicos que establezca el reglamento y la normativa vigente. Las obras adicionales y adecuaciones que sean necesarias para permitir la conexión y la inyección de excedentes de los medios de generación a que se refiere este artículo, deberán ser solventadas por cada propietario de tales instalaciones y no podrán significar costos adicionales a los demás clientes.

Artículo 149 TER

Los remanentes de inyecciones de energía valorizados conforme a lo indicado en el artículo precedente que, transcurrido el plazo señalado en el contrato, no hayan podido ser descontados de los cargos de las facturaciones correspondientes, podrán, a voluntad del cliente, ser descontados de los cargos por suministro eléctrico correspondientes a inmuebles o instalaciones de propiedad del mismo cliente, conectadas a las redes de distribución del mismo concesionario de servicio público de distribución. El reglamento determinará el procedimiento y los requerimientos para acreditar la propiedad de un inmueble o instalación para los fines establecidos en el presente inciso. No obstante lo anterior, los clientes podrán optar a recibir un pago por parte de la empresa distribuidora por los remanentes de inyecciones de energía valorizados conforme a lo indicado en el artículo precedente que, transcurrido el plazo señalado en el contrato, no hayan podido ser descontados de los cargos de las facturaciones correspondientes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a)

Que los remanentes no provengan de un equipamiento de generación eléctrica o sistema de almacenamiento asociado a un inmueble o instalación vinculada a las disposiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 149 bis. b) Que los remanentes no provengan de un equipamiento de generación eléctrica o sistema de almacenamiento asociado a un inmueble o instalación vinculada al mecanismo señalado en el inciso primero del presente artículo, salvo que estos inmuebles o instalaciones pertenezcan a una persona jurídica sin fines de lucro. c) Que el equipamiento de generación eléctrica o sistema de almacenamiento haya sido dimensionado para que, en condiciones normales de funcionamiento y en una base de tiempo anual, sus inyecciones de energía no produzcan remanentes que no puedan ser descontados de las facturaciones del o los inmuebles o instalaciones a los que éste se encuentre asociado, de acuerdo al procedimiento y los requisitos que establezca el reglamento. d) Que los remanentes no tengan su origen en incrementos en la capacidad de generación que no hayan cumplido con la condición anterior.

En el caso que los remanentes tengan su origen en equipamiento de generación o sistema de almacenamiento correspondientes a inmuebles o instalaciones de clientes residenciales con potencia conectada inferior o igual a 20 kW o de personas jurídicas sin fines de lucro con potencia conectada inferior o igual a 50 kW, no será necesario cumplir con las exigencias de los literales c) y d) para que el cliente pueda optar al pago mencionado en el inciso anterior. El reglamento establecerá la manera de acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores, junto con la información que deberá utilizarse para este fin y los mecanismos de actualización de la misma. En caso de que sea necesario realizar mediciones de consumos o generación del cliente, éstas deberán ser ejecutadas de acuerdo con la normativa vigente por la empresa distribuidora, con cargo al solicitante, en las condiciones que se definan en el reglamento. Para los efectos del pago, la concesionaria deberá remitir al cliente un documento nominativo representativo de las obligaciones de dinero emanadas de las inyecciones no descontadas, salvo que dicho cliente haya optado por otro mecanismo de pago en el contrato respectivo. Los remanentes, debidamente reajustados de acuerdo al índice de precios al consumidor, que tras cinco años desde el año calendario en que fueron generados por el usuario aún no hayan podido ser descontados de los cargos de suministro de la facturación correspondiente o pagados al mismo, deberán ser informados por las empresas distribuidoras a la Comisión y al usuario que los hubiere generado, de acuerdo a los procedimientos, plazos y formatos establecidos en el reglamento. Estos remanentes serán utilizados en la comuna donde se emplaza el equipamiento de generación o sistema de almacenamiento para la determinación de los cargos y descuentos a los que se refieren el inciso cuarto del artículo 157. En el caso de los sistemas medianos, los remanentes antes señalados deberán ser incorporados en las tarifas traspasables a cliente final con la periodicidad y forma que determine el reglamento.

Artículo 149 QUATER

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la energía que los clientes finales inyecten por medios de generación renovables no convencionales de acuerdo al artículo 149 bis, podrá ser considerada por las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía desde el sistema eléctrico nacional, a objeto del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis.

Con dicho fin, anualmente, y cada vez que sea solicitado, la respectiva concesionaria de servicio público de distribución remitirá al cliente un certificado que dé cuenta de las inyecciones realizadas por el cliente a través de medios de generación renovables no convencionales. Copia de dicho certificado será remitida al Coordinador para efectos de su incorporación al registro a que se refiere el inciso sexto del artículo 150 bis. Mensualmente, y conjuntamente con cada facturación, la concesionaria deberá informar al cliente el monto agregado de inyecciones realizadas desde la última emisión del certificado a que se refiere este inciso.

El certificado de inyecciones leídas constituirá título suficiente para acreditar inyecciones para el cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del artículo 150 bis, por los valores absolutos de las inyecciones indicadas en él. Para tales efectos, el cliente podrá convenir, directamente, a través de la distribuidora o por otro tercero, el traspaso de tales inyecciones a cualquier empresa eléctrica que efectúe retiros en el sistema eléctrico nacional El reglamento establecerá los procedimientos que deberán seguirse para el traspaso de los certificados y la imputación de inyecciones pertinente.

Artículo 149 QUINQUIES

Los pagos, compensaciones o ingresos percibidos por los clientes finales en ejercicio de los derechos que les confieren los artículos 149 bis y 149 ter, no constituirán renta para todos los efectos legales y, por su parte, las operaciones que tengan lugar conforme a lo señalado en tales disposiciones no se encontrarán afectas a Impuesto al Valor Agregado.

No podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso precedente, aquellos contribuyentes del impuesto de Primera Categoría obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, con excepción de aquellos acogidos a los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974.

Las concesionarias de servicio público de distribución deberán emitir las facturas que den cuenta de las inyecciones materializadas por aquellos clientes finales que gocen de la exención de Impuesto al Valor Agregado señalada en el inciso precedente, siempre que dichos clientes finales no sean contribuyentes acogidos a lo dispuesto en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, caso en el cual éstos deberán emitir la correspondiente factura.

El Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, la forma y plazo en que las concesionarias deberán emitir las facturas a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 150

Eliminado.

Artículo 150 BIS

Cada empresa eléctrica que efectúe retiros de energía desde el sistema eléctrico nacional para comercializarla con distribuidoras o con clientes finales, estén o no sujetos a regulación de precios, deberá acreditar ante el Coordinador, que una cantidad de energía equivalente al 20% de sus retiros en cada año calendario haya sido inyectada a dicho sistema, por medios de generación renovables no convencionales, propios o contratados.

La empresa eléctrica podrá también acreditar el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso primero, mediante inyecciones de energía renovable no convencional realizadas al sistema eléctrico nacional durante el año calendario inmediatamente anterior, en la medida que dichas inyecciones no hayan sido acreditadas para el cumplimiento de la obligación que correspondió a ese año.

Cualquier empresa eléctrica que exceda el porcentaje señalado en el inciso primero de inyecciones de energía renovable no convencional dentro del año en que se debe cumplir la obligación, con energía propia o contratada y aunque no hubiese efectuado retiros, podrá convenir el traspaso de sus excedentes a otra empresa eléctrica.

Una copia autorizada del respectivo convenio deberá entregarse al Coordinador para que se imputen tales excedentes en la acreditación que corresponda.

La empresa eléctrica que no acredite el cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo al 1 de marzo siguiente al año calendario correspondiente, deberá pagar un cargo, cuyo monto será de 0,4 UTM por cada megawatt/hora de déficit respecto de su obligación. Si dentro de los tres años siguientes incurriese nuevamente en incumplimiento de su obligación, el cargo será de 0,6 UTM por cada megawatt/hora de déficit.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier empresa eléctrica deficitaria podrá, con un límite de 50%, postergar hasta en un año la acreditación de la obligación que le corresponda al término de un año calendario, siempre que lo haya comunicado a la Superintendencia antes del 1 de marzo siguiente al año calendario referido.

El Coordinador debera llevar un registro público único de las obligaciones, inyecciones y traspasos de energía renovable no convencional de cada empresa eléctrica, así como de toda la información necesaria que permita acreditar el cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo. Asimismo, el Coordinador llevarán un registro público de todas las transferencias y valores de los certificados de energías renovables no convencionales emitidos.

Los cargos señalados en el inciso cuarto se destinarán a los clientes finales y a los clientes de las distribuidoras cuyos suministros hubieren cumplido la obligación prevista en el inciso primero de este artículo.

Las sumas de dinero que se recauden por estos cargos, se distribuirán a prorrata de la energía consumida por los clientes indicados en el inciso anterior durante el año calendario en que se incumplió la obligación del inciso primero.

El Coordinador calculará y dispondrá tanto el pago de los cargos que cada empresa deberá abonar para que se destinen a los clientes aludidos en base a los montos recaudados de las empresas que no hubiesen cumplido la obligación, así como las transferencias de dinero a que haya lugar entre ellas. La Superintendencia deberá requerir al Coordinador y a las empresas concernidas la información necesaria para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que se les impone en este inciso.

Toda controversia que surja en la aplicación del inciso anterior con el Coordinador promovida por las empresas eléctricas sujetas a la obligación prevista en el inciso primero o por las distribuidoras y clientes finales, será dictaminada por el panel de expertos, organismo que deberá optar por uno de los valores propuestos por quien promueve la discrepancia o por el referido Coordinador, entendiéndose que ésta se formaliza en las presentaciones que deberán realizar al panel, en sobre cerrado, dentro de los quince días siguientes al cálculo efectuado por el Coordinador. Para expedir el dictamen respectivo, el aludido Panel deberá ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 211°.

Sólo para los efectos de la acreditación de la obligación señalada en el inciso primero, se reconocerán también las inyecciones provenientes de centrales hidroeléctricas cuya potencia máxima sea igual o inferior a 40.000 kilowatts, las que se corregirán por un factor proporcional igual a uno menos el cuociente entre el exceso sobre 20.000 kilowatts de la potencia máxima de la central y 20.000 kilowatts, lo que se expresa en la siguiente fórmula:

FP = 1 - ((PM - 20.000 kw)/20.000 kw)

Donde FP es el factor proporcional antes señalado y PM es la potencia máxima de la central hidroeléctrica respectiva, expresada en kilowatts.

Artículo 150 TER

Para dar cumplimiento a parte de la obligación establecida en el inciso primero del artículo anterior, el Ministerio de Energía deberá efectuar licitaciones públicas anuales, para la provisión de bloques anuales de energía provenientes de medios de generación de energía renovable no convencional. Para estos efectos, el Ministerio de Energía efectuará hasta dos licitaciones por año en caso que el bloque licitado no sea cubierto en su totalidad.

Cada licitación se realizará para dar cobertura total a aquella parte de la obligación señalada en el inciso primero del artículo anterior, que no sea cubierta con la inyección de energía proveniente de proyectos de energías renovables no convencionales en operación, en construcción o bloques de energía adjudicados, al momento de iniciarse el proceso de licitación, respecto de la cuota exigible al tercer año posterior a ésta, el que será considerado para los efectos de este artículo como el año de inicio. Con todo, el Ministerio de Energía no estará obligado a efectuar las referidas licitaciones cuando la obligación señalada se encuentra cumplida.

Los bloques adjudicados se destinarán a dar cumplimiento, en todo o parte, a la obligación señalada en el inciso primero del artículo anterior, por lo que las empresas eléctricas que efectúen retiros del sistema podrán acreditar su cumplimiento mediante los certificados emitidos producto de la inyección de energía licitada y efectivamente inyectada, a prorrata de sus retiros.

Sin perjuicio de lo señalado, en caso que los bloques adjudicados no cubran en su totalidad lo indicado en las bases de licitación, o bien la licitación se declare desierta, el cumplimiento de la obligación respecto de dicho bloque se postergará para el año siguiente al de inicio.

El bloque de energía a licitar se indicará en las bases de licitación correspondientes, sin que pueda superar la cuota de energía proveniente de medios de generación de energías renovables no convencionales establecida en la ley. Para estos efectos, el Ministerio de Energía solicitará a la Comisión un informe técnico que establezca el bloque de energía renovable no convencional a licitar, y para ello considerará el informe técnico definitivo de precios de nudo vigente al momento de publicación de las bases de licitación correspondientes.

El período de vigencia de las inyecciones de energía licitadas, el bloque de energía anual a licitar y los precios adjudicados regirán por diez años consecutivos, contados desde la fecha de inicio de inyección de energía, conforme lo determinen las bases de licitación correspondientes.

Las bases de licitación serán elaboradas por el Ministerio de Energía. Un reglamento determinará el contenido mínimo de las bases de licitación, el que también establecerá, entre otros, los criterios de evaluación de las ofertas y de selección del o los adjudicatarios, la información que se solicitará a las empresas eléctricas que corresponda y todas las demás materias necesarias para la debida ejecución de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, las bases de la primera licitación de cada proceso serán publicadas dentro del primer semestre del período correspondiente y, a lo menos, deberán especificar las condiciones de licitación, la información técnica y comercial que deberá entregar cada participante, las garantías, los plazos y las condiciones para postular, la forma en que se deben presentar las ofertas y los mecanismos para caucionar el cumplimiento de sus obligaciones.

Podrán participar de los procesos de licitación todos aquellos proyectos que, al momento de publicarse las bases, no se encuentren interconectados al sistema eléctrico nacional.

Los proponentes que presenten ofertas en los respectivos procesos de licitación deberán señalar en su propuesta el compromiso de inyección de energía renovable no convencional que realizarán anualmente, indicando el compromiso de inyección mensual para dar cumplimiento al mencionado compromiso anual.

Adicionalmente, los proponentes deberán, a lo menos, cumplir con lo siguiente, conforme a las disposiciones de las bases correspondientes:

(i) Acreditar que los proyectos de medios de generación renovables no convencionales de que son titulares cuentan con una resolución de calificación ambiental favorable, si correspondiere, conforme a la normativa vigente. (ii) Acreditar que los proyectos de medios de generación renovables no convencionales de los que son titulares, y que participen en la licitación, tienen un capital suscrito, o bien cuentan con compromisos formales de aporte de capital, igual o superior al 20% del total requerido para construir y poner en operación el proyecto respectivo. (iii) Acreditar que son propietarios, usufructuarios, arrendatarios, concesionarios o titulares de servidumbres sobre los terrenos en los cuales se ubiquen o construyan el o los medios de generación de energías renovables no convencionales, toda o parte de cuya producción sea ofertada en la licitación; que han solicitado la respectiva concesión, o bien que cuentan con un contrato de promesa relativo a la tenencia, uso, goce o disposición del inmueble que lo habilite para desarrollar el proyecto. (iv) Entregar una caución por seriedad de la oferta. (v) Entregar una caución para garantizar la materialización efectiva del proyecto, de acuerdo a las características técnicas de la propuesta presentada.

La adjudicación se efectuará tomando en consideración los volúmenes de energía ofertada y los precios unitarios asociados a ellos, debiendo adjudicarse las ofertas con menores precios.

En el caso que haya ofertas en más de un punto de inyección, la comparación entre los precios ofertados se hará refiriendo todos los precios a un punto particular del sistema. Para ello, se considerarán los precios de energía ofertados corregidos por la razón entre el precio de nudo de energía en dicho punto particular del sistema y el precio de nudo de energía en el punto de inyección, ambos señalados en el informe técnico definitivo de precios de nudo más reciente, vigente a la fecha de publicación de las bases de licitación, o el mecanismo que establezca el reglamento.

Con todo, en las bases de licitación correspondientes se establecerá un precio máximo para la energía igual al costo medio de desarrollo de largo plazo de generación de un proyecto de expansión eficiente en el sistema correspondiente, cuyo valor actual neto es igual a cero. Para ello se considerará lo consignado en el informe técnico definitivo de precio de nudo, y que podrá incrementarse en hasta un 10% adicional.

A cualquier proponente le podrá ser adjudicada la totalidad o un monto parcial del o los bloques de energía que haya ofertado.

El precio de energía que percibirán aquellos adjudicatarios en los procesos de licitación corresponderá al que cada participante haya indicado en su propuesta, e incluirá tanto el valor de la energía como el del certificado emitido por el Coordinador de la energía proveniente de medios de generación renovables no convencionales. Junto con ofertar un precio para el mes inicial, los proponentes podrán incluir un mecanismo de indexación, el que deberá ajustarse a lo que las bases indiquen.

Para estos efectos, el Coordinador realizará una liquidación mensual del balance de energía renovable no convencional inyectada, considerando el promedio mensual de los costos marginales instantáneos en el punto de inyección y el precio licitado. En caso que el balance arroje que el ingreso producto de la energía inyectada, valorizada al costo marginal promedio, sea mayor al ingreso por la energía inyectada valorizada al precio licitado, las empresas eléctricas que efectúen retiros del sistema recibirán la diferencia, a prorrata de sus retiros, hasta un valor máximo de 0,4 UTM por MWh, percibiendo el exceso de dicha cifra el respectivo generador renovable no convencional.

Por su parte, en caso que el ingreso por la energía inyectada, valorizada al promedio mensual de los costos marginales, sea inferior al ingreso por la energía inyectada valorizada al precio licitado, las empresas eléctricas que efectúen retiros del sistema deberán pagar la diferencia, a prorrata de sus retiros, hasta un valor máximo de 0,4 UTM por MWh. En caso que la energía mensual efectivamente inyectada por un proponente que se haya adjudicado la licitación sea mayor o igual al bloque mensual comprometido, el excedente de energía se valorizará a costo marginal instantáneo de cada sistema eléctrico, en concordancia con lo señalado en el inciso segundo del artículo 149° de la presente ley. El adjudicatario recibirá un monto igual a la valorización del bloque comprometido de acuerdo a las condiciones ofertadas más un monto correspondiente al excedente de energía, valorizada en la forma indicada precedentemente. Al mismo tiempo, el adjudicatario recibirá los certificados de energías renovables no convencionales emitidos por el Coordinador, correspondientes a la inyección del mencionado excedente de energía.

La energía inyectada mensualmente correspondiente a bloques adjudicados y comprometidos en alguna de las licitaciones a las que se refiere este artículo se empleará para el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso primero del artículo anterior. Para ello, cada mes se asignará esta energía a todas las empresas que realicen retiros, a prorrata de los montos de energía retirados en el mes por cada una de ellas.

Las valorizaciones de energía mencionadas, así como la determinación de transferencias monetarias, serán realizadas por el Coordinador.

Artículo 151

Los precios máximos de que trata este Título serán calculados por la Comisión de acuerdo con los procedimientos que se establecen más adelante, y fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". Si dentro de un período igual o menor a 6 meses, las tarifas eléctricas para usuarios residenciales, urbanos y rurales, registrasen un incremento real acumulado, igual o superior a 5%, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de Energía, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, podrá establecer un subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica que favorecerá a usuarios residenciales de escasos recursos, calificados como tales a través de la ficha de familia respectiva o el instrumento que la reemplace, que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo, cuyo monto mensual, duración, beneficiarios, procedimiento de concesión y pago y demás normas necesarias, serán determinados en el referido decreto supremo. El subsidio a que se refiere el inciso anterior, será descontado por las empresas concesionarias de servicio público de distribución a sus respectivos clientes beneficiarios del subsidio. En la boleta que se extienda al usuario, deberá indicarse separadamente el precio total de las prestaciones, el monto subsidiado y la cantidad a pagar por el usuario. Una vez efectuados los descuentos referidos en el inciso anterior, las empresas concesionarias del servicio público de distribución deberán acreditar ante la Superintendencia los montos descontados, a efectos que ésta autorice el pago del monto respectivo mediante resolución exenta, que será título suficiente para que la Tesorería General de la República proceda al pago a dichas empresas.

Artículo 152

Las empresas eléctricas de generación y de transporte, sean o no concesionarias, que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, tendrán siempre derecho a que la tarifa fijada por el Ministerio de Energía sea como mínimo la que se establece siguiendo los procedimientos del artículo 155° y siguientes de esta ley. Asimismo los concesionarios de servicio público de distribución que operan en el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos tendrán siempre derecho a obtener con la tarifa fijada, una rentabilidad económica mínima, para el conjunto de todas las empresas que operan en estos sistemas, igual a la tasa de actualización a que se refiere el artículo 182° menos cinco puntos. El procedimiento para calcular la rentabilidad económica corresponde al que se establece en el artículo 193° de la presente ley. El Valor Nuevo de Reemplazo a usar en este cálculo no debe incluir los aportes de terceros.

Artículo 153

En caso de que las empresas o concesionarios, que se mencionan en el artículo anterior consideren que las tarifas fijadas por la autoridad causan perjuicio a sus legítimos derechos o intereses, podrán recurrir ante la justicia ordinaria, reclamando la indemnización correspondiente. El afectado podrá recurrir a la justicia ordinaria de acuerdo a las reglas generales para perseguir las indemnizaciones a que haya lugar.

Artículo 154

El procedimiento para la determinación de precios dependerá del tamaño de los sistemas eléctricos desde los cuales son efectuados los suministros, en conformidad a lo establecido en los Capítulos II y III de este Título.

CAPITULO II De los precios máximos en el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos

Artículo 155

En el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos se distinguirán dos niveles de precios sujetos a fijación:

1.- Precios a nivel de generación- transporte. Estos precios se denominarán "precios de nudo" y se definirán para todas las subestaciones de generación- transporte desde las cuales se efectúe el suministro. Los precios de nudo tendrán dos componentes: precio de la energía y precio de la potencia de punta;

2.- Precios a nivel de distribución. Estos precios se determinarán sobre la base de la suma del precio de nudo, establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, y de un valor agregado por concepto de costos de distribución y los cargos señalados en los artículos 115°, 116° y 212°-13. A los suministros indicados en los números 1 y 2 del artículo 147°, con las salvedades allí señaladas, les serán aplicables los precios a nivel de distribución. A los suministros indicados en el número 3 del artículo 147°, con las salvedades allí señaladas, les serán aplicables los siguientes precios:

-Precio de nudo y cargos destinados a remunerar los sistemas de transmisión conforme señalan los artículos 115° y 116°: si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de generación- transporte de la empresa que efectúa la venta. -Precios a nivel de distribución: si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de distribución de la empresa que efectúa la venta. Sin embargo, los precios a nivel de distribución que se le fijen a la empresa que efectúa la compra, para las ventas a precio fijado que ella realice, se determinarán considerando los precios de nudo que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el número 2 de este artículo. - Cargo por Servicio Público a que hace referencia el artículo 212°-13.

Artículo 156

Los precios de energía y potencia obtenidos en las licitaciones reguladas en el artículo 131º y siguientes, llamados "precios de nudo de largo plazo", y sus fórmulas de indexación, se incluirán en el decreto contemplado en el artículo 171º que se dicte con posterioridad al término de la licitación respectiva. 1982, Minería

Artículo 157

Los concesionarios de servicio público de distribución deberán traspasar a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, los precios de generación que resulten de promediar los precios vigentes para dichos suministros conforme a sus contratos o al decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos. El promedio se obtendrá al ponderar los precios por la cantidad de energía correspondiente. El reglamento establecerá el mecanismo de traspaso de dichos precios promedio a los clientes sometidos a regulación de precios, con resguardo de la debida coherencia entre la facturación de los contratos de suministro en los puntos de compra y los retiros físicos asociados a dichos contratos, y la tarificación de los segmentos de transmisión. Las diferencias que resulten de la aplicación de lo señalado precedentemente deberán incorporarse en los precios traspasables a clientes sometidos a regulación de precios, a través de los correspondientes decretos tarifarios. Si el precio promedio de energía de una concesionaria, determinado para la totalidad de su zona de concesión, sobrepasa en más del 5% el promedio ponderado del precio de energía para todas las concesionarias del sistema eléctrico nacional y de los sistemas medianos, el precio promedio de tal concesionaria deberá ajustarse de modo de suprimir dicho exceso, el que será absorbido en los precios promedio de los demás concesionarios que operan en el sistema eléctrico nacional, a prorrata de las respectivas energías suministradas para clientes regulados. Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán referirse a una misma subestación eléctrica en el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos, según corresponda. Adicionalmente, en aquellas comunas intensivas en generación eléctrica ubicadas en el sistema eléctrico nacional, se aplicará un descuento a la componente de energía del precio de nudo establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución que las concesionarias de distribución traspasan a los suministros sometidos a regulación de precios. Este descuento se efectuará luego de aplicado el mecanismo contemplado en el artículo 191 y se calculará en función del Factor de Intensidad de cada comuna, de acuerdo a la siguiente escala:

[imagen omitida]

.

El Factor de Intensidad de cada comuna será calculado por la Comisión sobre la base de los datos que ésta obtenga para tales efectos, e informado al Ministerio con ocasión de la fijación de precios semestral a que se refiere el artículo 158. Los descuentos señalados serán absorbidos por los suministros sometidos a regulación de precios de las comunas no intensivas en generación, a través de un cargo en la componente de energía del precio de nudo establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución. Junto con lo anterior, en aquellas comunas en que se emplacen centrales cuya energía eléctrica generada, en su conjunto, sea mayor al 5% de la energía eléctrica generada por las centrales interconectadas al sistema eléctrico nacional, se aplicará un descuento adicional al establecido en el inciso anterior. Los descuentos adicionales a que dé lugar la aplicación del presente inciso serán absorbidos por todos los suministros de clientes sometidos a regulación de precios de las comunas no intensivas en generación que se emplacen en el sistema eléctrico nacional. El descuento se aplicará en la misma forma señalada en los incisos anteriores y de acuerdo a la siguiente tabla:

[imagen omitida]

.

Para estos efectos, se considerará como energía eléctrica generada por una central generadora, aquella energía que ha inyectado al sistema durante los doce meses continuos anteriores al mes en que comience el proceso de fijación de precios a que se refiere el inciso cuarto. Será deber del Coordinado informar a la Comisión la cantidad de energía eléctrica generada por generadora, para que las considere en el informe técnico a que se refiere el artículo 158. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que una determinada comuna favorecida por el mencionado descuento pase a aportar menos del 5% sobre la energía generada, la comuna recibirá un descuento equivalente al 7,5% hasta la siguiente fijación semestral, en los mismos términos indicados en los incisos anteriores.

Para el caso de las centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, cuyas instalaciones principales, tales como la bocatoma, la sala de máquina, la represa y el embalse, se emplacen en el territorio de más de una comuna, la metodología señalada en los incisos tercero al sexto anteriores será aplicable a todas las comunas donde se emplace la central, de acuerdo al Factor de Intensidad de dichas comunas y a su porcentaje de aporte a la energía generada. Lo anterior también aplicará para el caso de las centrales definidas en el literal ab) del artículo 225 que se emplacen en el territorio de más de una comuna. Para efectos de determinar la ubicación de las centrales generadoras, la Comisión podrá requerir a otros servicios o autoridades antecedentes sobre la ubicación de éstas. Las reliquidaciones entre empresas concesionarias a que dé origen el mecanismo señalado en el presente artículo serán calculadas por el Coordinador. La reliquidación que pueda efectuarse entre concesionarios de servicio público de distribución no afectará la obligación del concesionario respectivo de pagar a su suministrador el precio íntegro de la energía y potencia recibida. Los procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo se contendrán en el reglamento, de acuerdo a lo que establezca el decreto a que hace referencia el artículo 158°. Para efecto de la aplicación del presente artículo, las empresas concesionarias de distribución deberán proporcionar toda la información que sea requerida por el Coordinador y la Comisión.

Artículo 158

Los precios promedio que los concesionarios de servicio público de distribución, calculados conforme al artículo anterior y que deban traspasar a sus clientes regulados, serán fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Dichos decretos tendrán una vigencia semestral y serán dictados en la oportunidad que determine el reglamento.

Una vez vencido el período de vigencia de los precios promedio, éstos continuarán vigentes mientras no sean fijados los nuevos precios de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. Los concesionarios de servicio público de distribución del sistema eléctrico nacional pagarán a sus suministradores los niveles de precios de los contratos respectivos considerados en el decreto semestral vigente a que se refiere el presente artículo. Los precios asociados a los contratos señalados comenzarán a regir a partir de la fecha en que se inicie el suministro, conforme indique el contrato respectivo, y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral correspondiente. Sólo en el caso de contratos que inicien su suministro durante el período de vigencia del respectivo decreto y mientras éste no se haya publicado, los concesionarios de servicio público de distribución pagarán a sus suministradores los precios del correspondiente contrato establecidos en el referido decreto que se encuentre dictado. Asimismo, los precios que resulten de la indexación de los precios de los contratos entrarán en vigencia a partir de la fecha que origine la indexación y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral correspondiente. No obstante, la concesionaria de distribución pagará o descontará al suministrador a más tardar hasta el siguiente período semestral, las diferencias de facturación resultantes de la aplicación de los niveles de precios fijados en el respectivo contrato, respecto de aquellos establecidos en el decreto semestral correspondiente. Asimismo, tales diferencias de facturación deberán ser traspasadas a los clientes regulados a través de las tarifas del decreto semestral siguiente, reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de dictación de dicho decreto. Lo anterior, en conformidad a lo que se establezca en el reglamento. Los concesionarios que presten servicio público de distribución en los sistemas medianos se regirán por lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes, respecto de dicho sistema.

Artículo 159

En el sistema eléctrico nacional, los precios de nudo calculados conforme a lo establecido en el artículo 162º, deberán reflejar un promedio en el tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de generación-transporte para usuarios permanentes de muy bajo riesgo. Por su naturaleza, estos precios estarán sujetos a fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como variaciones en la hidrología, en la demanda, en los precios de combustibles y otros. En los sistemas medianos, los precios de nudo se calcularán sobre la base del costo incremental de desarrollo y los costos totales de largo plazo para los segmentos de generación y transmisión, según corresponda, de sistemas eficientemente dimensionados. Asimismo, el cálculo deberá propender al desarrollo óptimo de las inversiones y considerar la incorporación de energías renovables y almacenamiento, para el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia y seguridad. Todo lo anterior, con el fin de operar las instalaciones de modo de preservar la seguridad del servicio en dichos sistemas, y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del correspondiente sistema mediano. Los precios de nudo de los sistemas eléctricos indicados en el inciso anterior serán calculados y fijados según lo dispuesto en los artículos 173º y siguientes.

Artículo 160

Los precios de nudo de corto plazo definidos en el artículo 162º deberán ser fijados semestralmente. Estos precios se reajustarán en conformidad a lo estipulado en el artículo 172°, cuando el precio de la potencia de punta o de la energía, resultantes de aplicar las fórmulas de indexación que se hayan determinado en la última fijación semestral de tarifas, experimente una variación acumulada superior a diez por ciento. Las notificaciones y comunicaciones que se efectúen en el proceso de fijación de los precios de nudo, a que hace referencia el inciso anterior, podrán efectuarse a través de medios electrónicos.

Artículo 161

Los precios de nudo de largo plazo se reajustarán de acuerdo con sus respectivas fórmulas de indexación, con ocasión de cada fijación de precios a que se refiere el artículo 171°. Estos nuevos precios serán utilizados para determinar los precios promedio indicados en el artículo 157º. Si, dentro del período que medie entre los meses señalados en el artículo 171°, al aplicar la fórmula de indexación respectiva, un precio de nudo de largo plazo experimenta una variación acumulada superior al diez por ciento, éste será reajustado, debiendo la Comisión calcular los nuevos precios promedio de cada distribuidora según lo señalado en el artículo 157º.

Artículo 162

Para cada fijación semestral, los precios de nudo de corto plazo se calcularán de la siguiente forma: 1.- Sobre la base de una previsión de demandas de potencia de punta y energía del sistema eléctrico para los siguientes diez años, y considerando las instalaciones existentes y aquellas declaradas por la Comisión en construcción, se determina el programa de obras de generación y transmisión que minimiza el costo total actualizado de abastecimiento, correspondiente a la suma de los costos esperados actualizados de inversión, operación y racionamientos durante el período de estudio; 2.- Con el programa de obras definido anteriormente y considerando básicamente la demanda de energía, los stocks de agua en los embalses, los costos de operación de las instalaciones, los costos de racionamiento y la tasa de actualización indicada en la letra d) del artículo 165º, se determina la operación del sistema eléctrico que minimiza la suma del costo actualizado de operación y de racionamiento, durante el período de estudio. Para la operación del sistema definida anteriormente se calculan los costos marginales de energía del sistema, incluida la componente de racionamiento en los primeros meses de operación, con un mínimo de veinticuatro y un máximo de cuarenta y ocho meses, promediándose los valores obtenidos con factores de ponderación correspondientes a las demandas actualizadas de energía durante ese período. Los valores así obtenidos, para cada una de las barras, se denominan precios básicos de la energía; por costo de racionamiento se entiende el costo por kilowatthora incurrido, en promedio, por los usuarios al no disponer de energía, y tener que generarla con generadores de emergencia, si así conviniera. Este costo de racionamiento se calculará como valor único y será representativo de los déficit más frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico; 3.- Se determina el tipo de unidades generadoras más económicas para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual en una o más subestaciones troncales del sistema eléctrico, conforme los balances de demanda y oferta de potencia en los subsistemas que corresponda. Como oferta de potencia se considerará tanto la aportada por las centrales generadoras como aquella aportada por los sistemas de transmisión. Se calcula el costo marginal anual de incrementar la capacidad instalada de cada subsistema eléctrico con este tipo de unidades. Los valores así obtenidos se incrementan en un porcentaje igual al margen de reserva de potencia teórico del respectivo subsistema. El valor resultante del procedimiento anterior se denominará precio básico de la potencia de punta en el subsistema respectivo; 4.- Eliminado; 5.- Para cada una de las barras del sistema de transmisión nacional del subsistema eléctrico que corresponda, y que no tenga determinado un precio básico de potencia, se calcula un factor de penalización de potencia de punta que multiplicado por el precio básico de la potencia de punta del subsistema correspondiente, determina el precio de la potencia punta en la barra respectiva; 6.- El cálculo de los factores de penalización de potencia de punta a que se refiere el número 5 anterior, se efectúa considerando las perdidas marginales de transmisión de potencia de punta, considerando el programa de obras de generación y transmisión señalado en el número 1 de este artículo, y 7.- Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el presente artículo deberán ser expresados a los precios existentes en el segundo mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el artículo 169°. 8.- Eliminado.

Artículo 163

El Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía. El decreto que se dicte, además de establecer los cálculos, valores y procedimientos a que se refiere el inciso séptimo de este artículo, dispondrá las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial. Dichas medidas se orientarán, principalmente, a reducir los impactos del déficit para los usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de generación en el respectivo sistema, a estimular o premiar el ahorro voluntario y a aminorar los costos económicos que dicho déficit pueda ocasionar al país. En el caso del sistema eléctrico nacional, el déficit registrado en el sistema deberá distribuirse proporcionalmente y sin discriminación de ninguna especie entre todas las empresas generadoras, tomando como base la globalidad de sus compromisos. Estas, por su parte, deberán pagar a sus clientes distribuidores o finales sometidos a regulación de precios, cada kilowatt-hora de déficit que los haya afectado, determinado sobre la base de sus consumos normales, a un valor igual a la diferencia entre el costo de racionamiento y el precio básico de la energía, a los que se refiere el artículo anterior. Para estos efectos se entenderá como consumo normal de un cliente en un período, aquel que resulte de considerar el consumo de energía facturado por el generador en el mismo período del último año sin racionamiento, incrementado en la tasa anual de crecimiento del consumo que se hubiere considerado en la previsión de demandas de energía para el sistema eléctrico, en la última fijación de precios de nudo a que se refiere el artículo 162º. Los clientes distribuidores, a su vez, deberán traspasar íntegramente el monto recibido a sus clientes finales sometidos a regulación de precios. Para los efectos de este artículo, las situaciones de sequía o las fallas de centrales eléctricas que originen un déficit de generación eléctrica que determine la dictación de un decreto de racionamiento, en ningún caso podrán ser calificadas como fuerza mayor o caso fortuito. En particular, los aportes de generación hidroeléctrica que correspondan a años hidrológicos más secos que aquellos utilizados en el cálculo de precios de nudo a que se refiere el artículo 162º, no constituirán límite para el cálculo de los déficit, ni serán consideradas como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. El déficit que las empresas generadoras están obligadas a pagar, de conformidad a este artículo, no estará limitado a aquel que se calcule para el primer año hidrológico de la sequía. Por año hidrológico se entiende un período de doce meses que comienza en abril. Tampoco se considerarán fuerza mayor o caso fortuito, las fallas de centrales a consecuencia de restricciones totales o parciales de gas natural provenientes de gaseoductos internacionales. En todo caso, el ejercicio de acciones jurisdiccionales no obstará al pago de las compensaciones previstas en los incisos anteriores. En los casos no previstos en el inciso cuarto, la empresa generadora respectiva podrá solicitar a la Superintendencia que efectúe la declaración prevista en el Nº 11, del artículo 3º, de la ley orgánica de dicho servicio, para que compruebe si el déficit del sistema se ha debido a caso fortuito o fuerza mayor. La Superintendencia deberá pronunciarse en el plazo máximo de diez días. La impugnación judicial se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 19 de la ley Nº 18.410. El decreto de racionamiento previsto en este artículo, además de las medidas y estipulaciones descritas en los incisos anteriores, explicitará, basándose en un informe previo de la Comisión Nacional de Energía, el monto del pago por cada kilowatt-hora de déficit, como asimismo las demás condiciones que deberán aplicar las empresas generadoras para el cálculo o registro de los déficit, y los montos y procedimientos que aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar a su vez los montos recibidos a sus clientes finales. Todos los cálculos deberán basarse en los valores utilizados en la última fijación de precios de nudo a que se refiere el artículo 162º para el sistema eléctrico en cuestión. No obstante, el valor a utilizar para el costo de racionamiento no podrá superar, expresado en unidades de fomento, el promedio de los costos de racionamiento utilizados en las últimas seis fijaciones de precios de nudo. Las transferencias de energía que se produzcan entre las empresas sujetas a coordinación, resultantes de la dictación de un decreto de racionamiento, también se valorizarán al costo marginal instantáneo aplicable a las transacciones de energía en el sistema, el que en horas de racionamiento equivale al costo de falla. En los sistemas medianos el reglamento establecerá las disposiciones necesarias para hacer frente al racionamiento, así como las condiciones de oferta de generación a partir de las cuales éste deba decretarse, tales como fallas prolongadas de centrales eléctricas o situaciones de sequía, entre otras razones, las que en ningún caso podrán ser calificadas como fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, el decreto que dicte el Ministerio señalará, en base a un informe previo de la Comisión Nacional de Energía, el monto del pago por cada kilowatt-hora de déficit, en consistencia con la metodología señalada en el inciso séptimo y en la demás normativa vigente, las otras condiciones que deberán aplicar las empresas generadoras para el cálculo o registro de los déficits, y los montos y procedimientos que aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar a su vez los montos recibidos a sus clientes finales.

Artículo 164

Todo cliente sometido a regulación de precios tiene derecho a recibir las compensaciones del artículo anterior, independientemente del origen de la obligación de abastecer a la concesionaria de servicio público de distribución por las empresas generadoras.

Artículo 165

Dentro de los primeros quince días del mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el artículo 169°, la Comisión deberá poner en conocimiento del Coordinador y de los coordinados a través de éste, el informe técnico del cálculo de los precios de nudo según el procedimiento indicado en el artículo 162º de la presente ley, y que explicite y justifique:

a)

La previsión de demanda de potencia y energía del sistema eléctrico; b) El programa de obras de generación y transmisión existentes y futuras; c) Los costos de combustibles, costos de racionamiento y otros costos variables de operación pertinentes; d) La tasa de actualización utilizada en los cálculos, la cual será igual al 10% real anual; e) Los valores resultantes para los precios de nudo, y f) La fórmula de indexación que se aplicará para las fijaciones provisorias establecidas en el artículo 160º de la presente ley.

Artículo 166

Las empresas y entidades, a que se refiere el artículo 165°, comunicarán a la Comisión, en los plazos que se establezcan en el reglamento, sus observaciones al informe técnico elaborado por la Comisión. Cada empresa deberá informar a la Comisión, antes del último día de cada mes, respecto de sus clientes no sometidos a regulación de precios, en adelante "clientes libres", y distribuidoras, al menos, lo siguiente:

a)

La potencia; b) La energía; c) El punto de suministro correspondiente; d) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precio libre, y e) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precios de nudo de largo plazo.

La información indicada en las letras anteriores corresponderá a la del segundo mes anterior al de la comunicación señalada en el inciso primero. Los precios medios señalados en las letras d) y e) deberán ser expresados en moneda real al final del período informado, de acuerdo con los mecanismos que establezca el reglamento. La Comisión podrá aceptar o rechazar, total o parcialmente, las observaciones de las empresas; sin embargo, los precios de nudo definitivos de energía y potencia que ésta determine deberán ser tales que el Precio Medio Teórico se encuentre dentro de la Banda de Precios de Mercado señalada en el artículo 168º.

Artículo 167

El procedimiento de determinación y comparación de los Precios Medios de Mercado y Teórico será el siguiente: 1) A partir de los precios medios informados conforme a las letras d) y e) del artículo anterior, se calculará el Precio Medio de Mercado. Éste será determinado como el cuociente entre la suma de las facturaciones efectuadas por todos los suministros de energía y potencia a clientes libres y distribuidoras indicados en el artículo 166°, y el total de la energía asociada a dichos suministros, ambas ocurridas en el período de cuatro meses que culmina en el tercer mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el artículo 169°; 2) A partir de la energía y potencia de los suministros efectuados a clientes libres y distribuidoras, informadas conforme al artículo 166°, se determinará el Precio Medio Teórico. Este se calculará como el cuociente entre la facturación teórica, que resulta de valorar los suministros señalados a los precios de nudo de energía y potencia determinados por la Comisión, incluidos los cargos destinados a remunerar el sistema de transmisión nacional conforme señala el artículo 115°, en sus respectivos puntos de suministro y nivel de tensión, y el total de la energía asociada a estos suministros, ambas en el período de cuatro meses señalado en el número anterior; 3) Si el Precio Medio Teórico se encuentra dentro de la Banda de Precios de Mercado a que se refiere el artículo 168º, los precios de nudo de corto plazo determinados previamente por la Comisión serán aceptados. En caso contrario, la Comisión deberá multiplicar todos los precios de nudo de corto plazo, sólo en su componente de energía, por un coeficiente único, de modo de alcanzar el límite más próximo, superior o inferior de la Banda de Precios de Mercado.

Artículo 168

Los límites de la Banda de Precios de Mercado se calcularán de acuerdo a lo siguiente: 1) A partir de los precios básicos de energía y potencia calculados por la Comisión, se calculará un precio medio, denominado Precio Medio Básico; 2) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es inferior a 30%, la Banda de Precios de Mercado será igual al 5%, respecto del Precio Medio de Mercado; 3) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 30% e inferior a 80%, la Banda de Precios de Mercado será igual a las dos quintas partes de la diferencia porcentual entre ambos precios medios, menos el 2%; 4) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 80%, la Banda de Precios de Mercado será igual a 30%.

Artículo 169

La Comisión deberá comunicar, en la oportunidad que indique el reglamento, al Ministerio de Energía y a las empresas eléctricas que corresponda, los precios de nudo y la fórmula de indexación a que se refiere el artículo 160º, conjuntamente con un informe técnico, el que deberá contener el informe de cálculo de los precios de nudo especificado en el artículo 165º de la presente ley, sus modificaciones posteriores de acuerdo con lo establecido en el artículo 166º y las observaciones de las empresas.

Artículo 170

Los precios de nudo a que se refiere el artículo 171° incorporarán un porcentaje de los mayores costos en que incurra el sistema eléctrico por planes de seguridad de abastecimiento requeridos excepcionalmente al Coordinador por el Ministerio de Energía, mediante resolución exenta fundada. El reglamento establecerá las condiciones para que se dé el carácter excepcional, el mecanismo para establecer el porcentaje señalado en el inciso anterior, el que corresponderá a la proporción del consumo regulado a precio de nudo en relación al consumo total, las reliquidaciones necesarias para asegurar la recaudación por parte de las empresas generadoras que incurrieron en costos adicionales por planes de seguridad, así como también asegurar que no existan dobles pagos por parte de los usuarios.

Artículo 171

El Ministro de Energía, dentro de los diez días de recibido el informe técnico a que hace referencia el artículo 169°, fijará los precios de nudo de corto plazo y sus fórmulas de indexación, según lo establecido en el inciso primero del artículo 151º. Una vez vencido el período de vigencia de los precios de nudo, de corto plazo éstos continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijados los nuevos precios de acuerdo a lo estipulado en los artículos anteriores. No obstante, las empresas eléctricas que suministren electricidad deberán abonar o cargar a las empresas distribuidoras y clientes regulados en su caso, las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda de acuerdo con los precios que se establezcan en el decreto de precio de nudo de corto plazo respectivo, por todo el período transcurrido entre el día de término del semestre respectivo y la fecha de publicación del nuevo decreto de precio de nudo de corto plazo. Las diferencias señaladas que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos precios de nudo de corto plazo, por los períodos a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de los precios de nudo, según lo determine el reglamento. En todo caso, se entenderá que los nuevos precios de nudo de corto plazo entrarán en vigencia a contar de las fechas que se establezcan en el reglamento.

Artículo 172

Si dentro del período de vigencia de la última fijación semestral de tarifas, deben modificarse los precios de nudo en virtud de lo expresado en el artículo 160º, la Comisión, en un plazo máximo de quince días a contar desde el día en que se registró la variación a que se refiere el artículo 160º, deberá calcular y comunicar a las empresas suministradoras los nuevos valores de los precios de nudo que resulten de aplicar la fórmula de indexación correspondiente, los cuales entrarán en vigencia a partir de la fecha de comunicación por parte de la Comisión. Las empresas suministradoras deberán publicar los nuevos precios en un diario de circulación nacional dentro de los siguientes quince días de la comunicación de la Comisión, y proceder a su reliquidación en la primera factura o boleta conforme a la vigencia señalada en el inciso anterior.

Artículo 173

Planificación de los sistemas medianos. La planificación de los sistemas medianos deberá propender al desarrollo óptimo de las inversiones, y considerar la incorporación de energías renovables y almacenamiento, para el cumplimiento de los objetivos de eficiencia económica, competencia y seguridad. Lo anterior, con el fin de operar las instalaciones de modo de preservar la seguridad del servicio en dicho sistema, y garantizar la operación más económica para el conjunto de sus instalaciones. Durante la etapa de planificación, la Comisión podrá considerar inversiones para transformar generación térmica existente en generación basada en combustibles neutros en emisiones de dióxido de carbono (CO2) equivalente, de acuerdo con lo que establezca el reglamento. En dichos sistemas se aplicarán las normas pertinentes respecto de las exigencias de seguridad y calidad de servicio, así como las normas de obligatoriedad y racionamiento establecidas en esta ley, conforme se establezca en el reglamento.

Artículo 173 bis

De la obligación de coordinarse en los sistemas medianos. Si en un sistema mediano hay más de una empresa generadora o de sistema de almacenamiento, deberán operarse todas las instalaciones interconectadas en forma coordinada, de modo de garantizar el cumplimiento de los objetivos asociados a la operación de las instalaciones establecidos en el artículo precedente, a través de un Comité Coordinador. El reglamento establecerá las normas que se requieran para cumplir con la operación y administración de dicho sistema en las condiciones señaladas en este artículo. Si surgen controversias entre las empresas que operan en los sistemas medianos respecto de la operación y administración de dicho sistema, éstas serán resueltas por el Panel de Expertos, el que deberá emitir su dictamen dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211°.

Artículo 174

Planes de expansión y precios regulados. Los planes de expansión de las instalaciones de generación, almacenamiento y de transmisión y los precios de nudo de energía y potencia a nivel de generación y de transmisión de cada sistema mediano se determinarán, conjuntamente, cada cuatro años, mediante la elaboración del estudio técnico establecido en los artículos siguientes, y cuyo proceso de elaboración será dirigido y coordinado por la Comisión. Los precios señalados se calcularán sobre la base del costo incremental de desarrollo y del costo total de largo plazo de los segmentos de generación y transmisión, según corresponda, de sistemas eficientemente dimensionados, para abastecer la totalidad de la demanda, habida consideración de los objetivos que indica el artículo 173. La estructura general de tarifas se basará en el costo incremental de desarrollo de cada segmento. El nivel general de tarifas, por su parte, deberá ser suficiente para cubrir el costo total de largo plazo del segmento correspondiente. No obstante, en los casos en que las instalaciones de generación y transmisión, o una proporción de ellas mayor al 50%, pertenezca a una misma empresa con sistemas verticalmente integrados, el nivel de tarifas de las instalaciones correspondientes se fijará de modo de cubrir el costo total de largo plazo global de la empresa. Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, los cálculos respectivos deberán considerar una tasa de actualización igual al 10% real anual. El reglamento establecerá las condiciones y requisitos para calificar las instalaciones presentes en los sistemas medianos, como instalaciones de generación o de transmisión.

Artículo 174 BIS

Los planes de expansión de las instalaciones de generación de cada sistema mediano deberán contemplar proyectos de medios de generación renovables no convencionales, los que deberán priorizarse en relación a otras fuentes de energía primaria considerando una expansión eficiente del sistema.

Artículo 175

Costos incrementales de desarrollo y costos totales de largo plazo. Los costos incrementales de desarrollo y los costos totales de largo plazo de los segmentos de generación y de transmisión se calcularán, respectivamente, para un conjunto eficiente de instalaciones de generación y transmisión que permitan abastecer la demanda total proyectada en cada sistema mediano, en función de los objetivos señalados en el artículo 173. El reglamento establecerá la metodología detallada de cálculo de costos y de proyección de demanda, y las características de las bases del estudio que deberá realizarse para la fijación de precios a nivel de generación y transmisión.

Artículo 176

Determinación del costo incremental de desarrollo y el costo total de largo plazo. El costo incremental de desarrollo a nivel de generación y a nivel de transmisión es el costo medio por unidad de demanda incremental de potencia y energía de un proyecto de expansión eficiente del sistema, cuyo valor actual neto es igual a cero. Dicho costo se obtendrá de la suma de los costos de inversión de las ampliaciones y del aumento de los costos de operación, de un sistema en que se realizan las ampliaciones de capacidad de generación y transmisión que permiten cumplir con los objetivos señalados en el artículo 173, y minimizan el costo actualizado de inversión, operación, mantenimiento y energía no suministrada, del sistema para el período de planificación no inferior a quince años. Para su cálculo, se deberá establecer el plan de expansión que minimiza el costo actualizado de inversión, operación y mantenimiento del sistema para el período de planificación. Para evaluar el plan de expansión óptimo se deberá considerar la variabilidad hidrológica, así como la incertidumbre relacionada con los costos de los insumos principales, tales como los precios de combustibles y otros costos asociados a las opciones tecnológicas de generación y transmisión. En este proceso se deberá considerar también la planificación energética de largo plazo que desarrolle el Ministerio de Energía, a que se refiere el artículo 83°, de acuerdo a los procedimientos que defina el reglamento. Adicionalmente, el plan de expansión podrá considerar requerimientos de infraestructura asociada a modificaciones, refuerzos o adecuaciones en redes de distribución, en aquellos casos en que se demuestre que esta solución es factible técnicamente y sea económicamente más conveniente que la construcción de infraestructura nueva. La remuneración de estas modificaciones, refuerzos o adecuaciones deberá evitar en todo momento el doble pago de servicios o de infraestructura. El costo total de largo plazo en el segmento de generación y de transmisión es aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación y de inversión, en que se incurra durante el período tarifario de cuatro años que sucede a la fijación, de un proyecto de reposición que minimiza el total de los costos de inversión y explotación de largo plazo del servicio, en consideración a los principios de eficiencia económica, competencia y seguridad señalados en el artículo 173. En la determinación del costo total de largo plazo se deberán incluir aquellas obras contenidas en los planes de expansión óptimos en generación, transmisión y modificaciones, refuerzos o adecuaciones en redes de distribución decretados en procesos anteriores, que cumplan con la condición de incorporar medios de generación renovables no convencionales a los sistemas, y conforme a lo indicado en el artículo 179°, junto con el valor de inversión identificado en el respectivo decreto tarifario, actualizado a la fecha del cálculo, de acuerdo a la fórmula de indexación señalada en el mismo decreto. Lo anterior, solo en el evento que dichas obras: hayan sido ejecutadas; se encuentren en ejecución conforme a los plazos e hitos definidos en el respectivo decreto; o se encuentren en la hipótesis señalada en el inciso final del artículo 180 y corresponda a alguno de los procesos tarifarios siguientes.

Artículo 176 bis

Registro de proyectos de generación y transmisión en sistemas medianos. La Comisión deberá crear y administrar un registro electrónico por cada uno de los sistemas medianos existentes, a efectos de que los promotores que tengan interés en desarrollar proyectos de generación, almacenamiento o transmisión en los respectivos sistemas realicen su inscripción, para ser considerados en el desarrollo del estudio señalado en el artículo 174. Para efectos de inscribirse en el registro antes señalado, los promotores de proyectos deberán presentar los antecedentes y respaldos técnicos, económicos y de financiamiento que justifiquen su propuesta, y deberán ajustarse a los formatos y requisitos que establezca la Comisión, conforme a lo dispuesto en el reglamento. Desde el momento de la incorporación de un proyecto en el registro electrónico, será responsabilidad de los promotores actualizar semestralmente, en los meses de enero y julio de cada año, el avance en el desarrollo de éste conforme al cronograma presentado. La actualización de la información en dichos términos permitirá al promotor del proyecto renovar su calidad de integrante del registro electrónico para el semestre siguiente al mes en que se recibió la actualización. Si ello no ocurre, el promotor del proyecto dejará de integrar el señalado registro electrónico. La Comisión considerará la lista de los proyectos inscritos en el registro electrónico que cumplan con los requisitos definidos en la ley y en el reglamento, y que cuenten con resolución de calificación ambiental si corresponde, para efectos de que sean incorporados en el desarrollo del estudio de planificación y tarificación. El reglamento establecerá los demás requisitos que deberán cumplir los proyectos para ser incorporados en la referida lista.

Artículo 176 ter

Proyecciones de demanda y deber de información en sistemas medianos. La proyección de demanda, libre y regulada, en cada uno de los sistemas medianos, para la totalidad de sus puntos de retiro y para todo el horizonte de planificación, deberá ser realizada por la Comisión, conforme a lo señalado en el reglamento, y considerará como insumo las proyecciones de demanda energética que son resultado del proceso de planificación energética de largo plazo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83°. Las empresas distribuidoras y quienes operen en los sistemas medianos deberán informar a la Comisión las proyecciones de demanda de sus clientes libres y regulados, y entregar la información de forma detallada y justificada, así como los supuestos y metodologías utilizadas, en la oportunidad y conforme a los formatos que disponga la Comisión.

Artículo 176 quáter

Participantes, usuarios e instituciones interesadas en sistemas medianos. La Comisión administrará un registro público de participación ciudadana, en el que se podrán inscribir las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras que operan en los sistemas medianos, en adelante los "participantes", y toda persona natural o jurídica con interés en participar en el proceso de planificación y tarificación de los sistemas medianos, en adelante "usuarios e instituciones interesadas". Los participantes y los usuarios e instituciones interesadas podrán participar del proceso y estudio de planificación y tarificación de los sistemas medianos conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes y en el reglamento. El reglamento deberá especificar el procedimiento o trámite a través del cual se hará el llamado a los usuarios e instituciones interesadas a inscribirse, y la información que éstos deberán presentar para su registro. Asimismo, establecerá los medios y la forma en que la Comisión hará público los distintos documentos sometidos a un proceso de participación ciudadana, la oportunidad y la forma de entregar sus observaciones, y el mecanismo de actualización del registro. En todo caso, los antecedentes que solicite la autoridad para constituir dicho registro deberán estar dirigidos a acreditar la representación, el interés y la correcta identificación de cada usuario o entidad, y no podrán representar discriminación de ninguna especie. Los promotores de proyectos de generación y transmisión que se encuentren inscritos en el registro mencionado en el artículo 176 bis, en adelante "los promotores de proyectos", se entenderán automáticamente inscritos en el registro de que trata este artículo. Las notificaciones y comunicaciones a los participantes, usuarios e instituciones interesadas y a los promotores de proyectos podrán efectuarse a través de medios electrónicos, de acuerdo con la información que contenga el registro. El Ministerio de Energía y la Comisión deberán velar por la participación ciudadana en los sistemas medianos. Para ello otorgarán las facilidades necesarias mediante la entrega de información y difusión de los procesos tarifarios.

Artículo 177

Bases técnicas y administrativas del estudio. A más tardar veinticuatro meses antes del término del período de vigencia de los decretos que fijan los precios de generación y transmisión, la Comisión deberá poner en conocimiento de los participantes, de los usuarios e instituciones interesadas y de los promotores de proyectos, las bases técnicas y administrativas preliminares del estudio para la determinación de los planes de expansión de las instalaciones de generación, almacenamiento y de transmisión y para el cálculo del costo incremental de desarrollo y el costo total de largo plazo de los segmentos de generación y de transmisión de los sistemas medianos. Dicho estudio será realizado por una empresa consultora contratada por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la ley, en el reglamento y en las bases técnicas y administrativas. El reglamento definirá el contenido de las bases técnicas y administrativas preliminares del estudio. Adicionalmente, determinará los criterios de selección de las propuestas del consultor para su realización, las garantías que éste deberá rendir para asegurar su oferta y su correcta realización, incompatibilidades y todas las demás condiciones, etapas del estudio y obligaciones del referido consultor que deban formar parte de las bases administrativas y técnicas. Asimismo, el reglamento determinará las garantías que deberán entregar los promotores de proyectos para asegurar su integridad y seriedad, así como para garantizar su correcta y oportuna ejecución. Los montos, condiciones y oportunidades en que deban ser entregados serán definidas en las bases administrativas y técnicas. Los participantes, los usuarios e instituciones interesadas y los promotores de proyectos podrán efectuar observaciones a las bases técnicas y administrativas preliminares dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recepción. La Comisión acogerá o rechazará fundadamente las observaciones y comunicará las bases finales dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para presentar observaciones. Si se mantienen controversias, los participantes, los usuarios e instituciones interesadas y los promotores de proyectos podrán presentar sus discrepancias al Panel de Expertos, en un plazo máximo de diez días, contado desde la recepción de las bases finales. El Panel de Expertos dispondrá de veinte días para realizar la audiencia pública, contado desde el vencimiento del plazo para la presentación de discrepancias. Luego, el Panel de Expertos deberá emitir su dictamen dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211°. Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel de Expertos, si quien ha formulado observaciones a las bases técnicas y administrativas preliminares persevera en ellas, con posterioridad a su rechazo por parte de la Comisión y, también, si quien no ha formulado observaciones a las bases técnicas y administrativas preliminares, considera que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en las bases técnicas y administrativas finales. Transcurrido el plazo para formular discrepancias ante el Panel de Expertos o una vez resueltas éstas, la Comisión deberá formalizar las bases técnicas y administrativas definitivas dentro de los siguientes quince días, a través de una resolución que se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional o regional, y se comunicará a los participantes, a los usuarios e instituciones interesadas y a los promotores de proyectos. Asimismo, deberá publicarse en el sitio web de la Comisión.

Artículo 177 bis

Licitación y adjudicación del estudio. El estudio de planificación y tarificación de los sistemas medianos será licitado y adjudicado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, en el reglamento y en las bases técnicas y administrativas antes referidas. El estudio será supervisado por un comité integrado por dos representantes del Ministerio de Energía, dos de la Comisión, dos representantes de las empresas que operen los sistemas medianos y dos representantes del conjunto de los promotores de proyectos. El comité será presidido por uno de los representantes de la Comisión. La Comisión realizará el llamado a licitación y procederá a la adjudicación y firma del contrato. El reglamento determinará las funciones del comité señalado en el inciso anterior y establecerá el procedimiento para su constitución y funcionamiento. El estudio deberá identificar el plan de expansión de los segmentos de generación y de transmisión correspondiente a cada sistema mediano, y los respectivos costos incrementales de desarrollo y costos totales de largo plazo de cada uno de los segmentos, en la forma que indique el reglamento y las bases respectivas. El estudio deberá ejecutarse dentro del plazo establecido en las bases administrativas, el que no podrá ser superior a siete meses, a partir de la total tramitación del acto administrativo que aprueba el contrato con el consultor.

Artículo 177 ter

Financiamiento del estudio de planificación y tarificación de los sistemas medianos. Las empresas que operen en los sistemas medianos deberán concurrir al pago del estudio de planificación y tarificación de los respectivos sistemas, conforme a lo dispuesto en el reglamento. El valor resultante del proceso de adjudicación del estudio de planificación y tarificación de los sistemas medianos será incorporado en el proceso de valorización a prorrata de la capacidad instalada de generación de las empresas que operen en cada sistema mediano, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.

Artículo 177 quáter

Resultados del estudio y audiencia pública. La empresa adjudicataria del estudio de planificación y tarificación presentará sus resultados al comité señalado en el artículo 177 bis, e indicará, a lo menos, los planes de expansión, los costos por segmento, las fórmulas de indexación propuestas y los rangos de validez de las hipótesis técnicas y económicas que sustentan los costos determinados por segmento y por sistema mediano. El reglamento y las bases del estudio de planificación y tarificación establecerán la forma y contenido de los antecedentes que deberán ser aportados por parte de la empresa adjudicataria del estudio para efectos de respaldar los resultados, los que deberán permitir la reproducción de éstos. Una vez recibido conforme el estudio de planificación y tarificación de los sistemas medianos por parte del comité señalado en el artículo 177 bis, la Comisión convocará, a lo menos, a una audiencia pública a los participantes, a los usuarios e instituciones interesadas y a los promotores de proyectos, en la que la empresa adjudicataria del estudio deberá exponer sus resultados. El reglamento establecerá el procedimiento y las demás normas a que se sujetarán las audiencias públicas que deban realizarse de conformidad al presente artículo, así como la forma y oportunidad en la que los participantes podrán formular sus observaciones.

Artículo 177 quinquies

Informe técnico preliminar. Una vez realizada la última instancia de audiencia pública señalada en el artículo anterior, la Comisión dispondrá del plazo de tres meses para revisar el estudio de planificación y tarificación, efectuar las correcciones que estime pertinentes, elaborar el informe técnico preliminar y estructurar las tarifas correspondientes, y tendrá como antecedente las observaciones presentadas en la o las audiencias. La Comisión deberá remitir, a través de medios electrónicos, el mencionado informe técnico preliminar, y las fórmulas tarifarias respectivas, a los participantes, a los usuarios e instituciones interesadas y a los promotores de proyectos. A partir de la recepción del informe técnico preliminar, los participantes, los usuarios e instituciones interesadas y los promotores de proyectos dispondrán de quince días para presentar sus observaciones a la Comisión, por los medios electrónicos que ésta determine al efecto. Dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del plazo para presentar observaciones, la Comisión emitirá y comunicará por vía electrónica el informe técnico final, con la aceptación o el rechazo de las observaciones planteadas. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación del informe final, los participantes, los usuarios e instituciones interesadas y los promotores de proyectos podrán presentar sus discrepancias al Panel de Expertos. Éste realizará la audiencia pública dentro de los treinta días desde que le sea informada la discrepancia, y emitirá su dictamen en el plazo de treinta días contado desde la celebración de la audiencia referida en el artículo 211°. Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel de Expertos, si quien ha formulado observaciones al informe técnico preliminar, persevera en ellas, con posterioridad a su rechazo por parte de la Comisión y, también, si quien no ha formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, considera que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico final.

Artículo 178

Informe técnico definitivo y decreto tarifario. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para presentar discrepancias sin que se hayan presentado o dentro de los veinte días siguientes desde que el Panel de Expertos haya emitido su dictamen en caso de haberse presentado, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Energía el informe técnico definitivo con las tarifas para el siguiente período, así como los planes de expansión en los segmentos de generación, transmisión y modificaciones, refuerzos o adecuaciones en redes de distribución de los respectivos sistemas medianos, los responsables de ejecutar las obras, el valor de inversión de los medios de generación renovables no convencionales que serán parte del plan de expansión, sus fórmulas de indexación y los rangos de validez de las hipótesis técnicas y económicas que sustentan el plan de expansión a que se refiere el artículo 174. El Ministro de Energía, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", fijará para cada sistema mediano las tarifas de generación y de transmisión, sus fórmulas de indexación para el período siguiente y las respectivas condiciones de aplicación. A su vez, el decreto establecerá los planes de expansión en los segmentos de generación, transmisión, las modificaciones, refuerzos o adecuaciones en redes de distribución de acuerdo a lo indicado en el artículo 176°, los responsables de ejecutar las obras, el valor de inversión de medios de generación renovables no convencionales, y sus respectivas fórmulas de indexación. Dicho decreto deberá ser dictado dentro de los siguientes treinta días de recibido el informe técnico definitivo de la Comisión. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 190°. Una vez vencido el período de vigencia del decreto señalado en el inciso anterior, los valores en él establecidos y sus respectivas fórmulas de indexación seguirán rigiendo, mientras no se dicte el siguiente decreto. No obstante lo señalado en el inciso anterior, se deberán abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el período transcurrido hasta la fecha de publicación del nuevo decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo con el interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, se entenderá que los nuevos valores entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior.

Artículo 179

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