FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

Rango Decreto con Fuerza de Ley
Publicación 2007-02-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION
artículos 360
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Cargo por Servicio Público. El presupuesto del Coordinador, del Panel de Expertos y el estudio de franja que establece el artículo 93, será financiado por la totalidad de usuarios finales, libres y sujetos a fijación de precios, a través de un cargo por servicio público, el que será fijado anualmente por la Comisión, mediante resolución exenta e informado antes del 19 de noviembre de cada año, con el objeto de que el cargo señalado sea incorporado en las respectivas boletas o facturas a partir del mes de diciembre del año anterior del período presupuestario correspondiente.

Este cargo se calculará considerando la suma de los presupuestos anuales del Coordinador, el Panel de Expertos y el estudio de franja, dividido por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales para el año calendario siguiente.

El monto a pagar por los usuarios finales corresponderá al cargo por servicio público multiplicado por la energía facturada en el mes correspondiente. En el caso de los clientes sujetos a fijación de precios, este valor será incluido en las cuentas respectivas que deben pagar a la empresa distribuidora, las que a su vez deberán efectuar el pago de los montos recaudados mensualmente al Coordinador. Asimismo, en el caso de los clientes libres, este cargo deberá ser incorporado explícitamente en las boletas o facturas generadas entre dichos clientes y su suministrador, los que deberán a su vez traspasar mensualmente los montos recibidos de parte de los clientes al Coordinador.

El Coordinador deberá repartir los ingresos recaudados a prorrata de los respectivos presupuestos anuales de dicho organismo, del Panel de Expertos y el elaborado por la Subsecretaría de Energía para el estudio de franja, según corresponda.

Los saldos a favor o en contra que se registren deberán imputarse al ejercicio de cálculo del presupuesto correspondiente del año siguiente.

Dentro del cargo por servicio público, se considerará un pago adicional máximo, cuya duración no podrá extenderse más allá del año 2032, que tendrá por objeto financiar el Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el artículo 212-14, y que será diferenciado por tramos de consumo de acuerdo con los siguientes parámetros:

a)

Usuarios que registren un consumo mensual menor o igual a 350 kWh: exento del cargo. b) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a 350 y menor o igual a 500 kWh: hasta 0,8 pesos por kWh. c) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a 500 y menor o igual a 1.000 kWh: hasta 1,8 pesos por kWh. d) Usuarios que registren un consumo mensual superior a 1.000 y menor o igual a 5.000 kWh: hasta 2,5 pesos por kWh. e) Usuarios que registren un consumo mensual superior a 5.000 kWh: hasta 2,8 pesos por kWh.

Los montos máximos de cargos indicados en el inciso anterior serán ajustados por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor con ocasión de la fijación anual a la que se refiere este artículo. Para determinar su cuantía, la Comisión deberá considerar las proyecciones que realiza semestralmente para la fijación tarifaria a la que se refiere el artículo 158. Con todo, si el Fondo de Estabilización de Tarifas al que se refiere el artículo 212-14 alcanzara el monto equivalente en pesos de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, se suspenderá el cobro adicional al que se refiere el presente artículo y se reanudará una vez que el fondo disminuya del monto antedicho. Ambas situaciones serán consideradas para efectos de la determinación anual que se realiza para fijar el cargo por servicio público al que se refiere este artículo.

Las empresas distribuidoras deberán informar en las cuentas físicas y digitales la aplicación del pago adicional a que hace referencia el inciso sexto de este artículo, y señalarán expresamente y de forma legible el cargo por servicio, según los tramos de consumo que estarán afectos a dicho pago.

El procedimiento para la fijación y la recaudación del cargo por servicio público, así como su pago se efectuará en la forma que señale el reglamento.

Artículo 212- 14

Fondo de Estabilización de Tarifas. Créase un Fondo de Estabilización de Tarifas, el cual será administrado por la Tesorería General de la República, y cuyo objeto será la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados y el pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes N° 21.185 y N° 21.472. La Tesorería General de la República deberá emitir reportes mensuales respecto de los saldos y movimientos del Fondo de Estabilización de Tarifas. Adicionalmente, de manera anual, el Fondo será objeto de una auditoría externa. Tanto los informes mensuales como el resultado de la auditoría externa, serán publicados en el sitio web de la Tesorería. La inversión de los recursos financieros de este fondo se realizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128. Los aportes al fondo estarán constituidos por los señalados en el artículo 212-13, y los demás aportes que contemple la ley. Las demás normas que regulan la operación, administración y gobernanza del Fondo de Estabilización de Tarifas serán establecidas en un reglamento que para dichos efectos dicte el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministro de Energía. El Fondo de Estabilización de Tarifas, así como los cargos que lo financian, tendrán una vigencia que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2035. Si las auditorías externas a que se refiere el inciso segundo arrojan que, al 31 de diciembre del año respectivo, el fondo cuenta con excedentes, ellos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos saldos originados por la implementación de la ley N° 21.472. Si, luego de aplicar estas reglas, aún existen excedentes del fondo, éstos podrán ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151.

TITULO VII Disposiciones Penales

Artículo 213

El que maliciosamente realice un acto que interrumpa el servicio eléctrico, que no esté contemplado en los artículos 443 o 447 bis del Código Penal, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Si a consecuencia de ese acto se producen daños materiales o lesiones leves o menos graves, la pena será de reclusión menor en su grado medio y si se ocasionan lesiones graves de las establecidas en el número 2° del artículo 397 del Código Penal, la pena será reclusión menor en su grado máximo. Si se ocasionan algunas de las lesiones indicadas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o la muerte de una persona, se impondrá la pena de reclusión mayor en su grado mínimo. Lo establecido en el presente artículo no se aplicará a las suspensiones de suministro efectuadas por agentes de las empresas distribuidoras de electricidad y que excedan el máximo permitido por la ley y los reglamentos, las que serán sancionadas administrativamente, conforme a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias. Tampoco tendrá lugar lo previsto en este artículo si el hecho constituye otro delito que merezca una pena mayor.

Artículo 214

El autor de los hechos que hubiere producido el accidente, no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimentare, sino también los que experimentaren terceros. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, tanto la reposición del suministro eléctrico, como la restitución de los materiales necesarios para dicha reposición, serán siempre y a todo evento de cargo del concesionario, que podrá repetir sólo contra el autor del hecho. Durante el período de interrupción del servicio no se devengarán contra los usuarios afectados los cargos fijos ni el arriendo o mantención del medidor. El concesionario que obtenga de sus clientes sumas de dinero por concepto de lo señalado en los dos incisos anteriores, deberá restituirlas deduciéndolas del cobro inmediatamente siguiente.

Artículo 215

El que sustrajere energía eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446° del Código Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el artículo 451° del Código.

Artículo 216

Toda infracción de las disposiciones de esta ley que no tenga expresamente señalada una sanción, será castigada con multa aplicada por la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 A de la ley Nº 18.410.

TITULO VIII Disposiciones Varias

Artículo 217

Derógase la facultad contenida en el decreto ley 1.057, de 1975, para que las empresas eléctricas en las que el Estado posee más de cincuenta por ciento de las acciones, puedan aplicar en las condiciones establecidas en dicho decreto, una sobretasa de cincuenta por ciento sobre el interés corriente. Cualquier empresa eléctrica podrá aplicar el interés corriente en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de consumo de los suministros por ella efectuados.

Artículo 218

En caso de guerra externa o calamidad pública, el Gobierno podrá tomar a su cargo el uso de los servicios eléctricos, abonando al concesionario una compensación que se determinará tomando por base el término medio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres años precedentes. Si la empresa requerida no hubiere completado tres años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por tasación de peritos. La comisión pericial se constituirá en la forma establecida en el artículo 195°. Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de los derechos de los afectados para recurrir a la justicia ordinaria, la que regulará la indemnización que proceda.

Artículo 219

Las instalaciones destinadas a la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica para ferrocarriles eléctricos, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos respectivos, y su cumplimiento quedará a cargo de la Superintendencia.

Artículo 220

Suprimido.

Artículo 221

Los concesionarios podrán abrir, de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualesquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a la explotación de sus servicios.

Artículo 222

El trazado de líneas aéreas por bienes nacionales de uso público deberá efectuarse de modo que, en lo posible, no se corten o poden los árboles ubicados a lo largo del trazado de la línea. Si no existiere alternativa a la poda o corta de estos árboles, el propietario de las líneas aéreas deberá dar aviso por carta certificada, con diez días de anticipación, a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad, según proceda, y a los propietarios afectados, pactándose las indemnizaciones que correspondan, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.

Artículo 223

Para energizar nuevas instalaciones eléctricas distintas a las señaladas en el artículo 72º-17, sus propietarios deberán comunicar a la Superintendencia tal circunstancia en los plazos y acompañando además los antecedentes requeridos, según lo establezca el reglamento. Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Podrán ejecutar instalaciones eléctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador eléctrico, o bien los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos.

Artículo 224

Deróganse todas las disposiciones legales que tratan sobre las materias contenidas en la presente ley; deróganse, asimismo, todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias o incompatibles.

Artículo 225

Para los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por: a) Sistema eléctrico: conjunto de instalaciones de centrales eléctricas generadoras, sistemas de almacenamiento, líneas de transporte, subestaciones eléctricas y redes de distribución, interconectadas entre sí, que permite generar, almacenar, transportar y distribuir energía eléctrica. b) Autoproductor: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras, cuya generación de energía eléctrica ocurra como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos asociados a procesos productivos propios o de terceros, en el mismo punto de conexión a la red, y que puedan tener excedentes de energía para ser inyectados al sistema eléctrico. c) Curva de carga: gráfico que representa la potencia producida en el sistema eléctrico en función del tiempo. d) Potencia de punta: potencia máxima en la curva de carga anual. e) Margen de reserva teórico: mínimo sobreequipamiento en capacidad de generación que permite abastecer la potencia de punta en un sistema o subsistema eléctrico con una suficiencia determinada, dadas las características de las unidades generadoras y de los sistemas de transmisión del sistema eléctrico. f) Costo marginal de suministro: costo en que se incurre para suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de producción. Alternativamente, dado un nivel de producción, es el costo que se evita al dejar de producir la última unidad. g) Tasa de actualización: tasa de descuento. h) Costo total actualizado: suma de costos incurridos en distintas fechas, actualizados a un instante determinado. i) Instalación económicamente adaptada: es la instalación que permite producir una cantidad determinada al menor costo. j) Línea de distribución de servicio público: línea de distribución establecida por una empresa distribuidora haciendo uso de una concesión de servicio público. k) Usuario o consumidor final: usuario que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo. l) Potencia conectada: potencia máxima que es capaz de demandar un usuario final dada la capacidad del empalme. m) Áreas típicas de distribución: áreas en que los costos de prestar el servicio de distribución y la densidad de clientes por kilómetro de red son similares entre sí, pudiendo incluir en ellas una o más empresas concesionarias de distribución eléctrica. n) Sectores de distribución: áreas territoriales en las cuales los precios máximos de distribución a usuarios finales, son los mismos. ñ) Aportes de terceros: instalaciones que fueron aportadas por los usuarios a la empresa distribuidora sin costo para ésta, existentes a la fecha de promulgación de la presente ley. o) Subestación de distribución primaria: subestación que reduce el voltaje desde el nivel de transporte al de alta tensión en distribución. p) Momento de carga: es el producto de la potencia conectada del usuario medida en megawatts y de la distancia comprendida entre el punto de empalme con la concesionaria y la subestación de distribución primaria, medida en kilómetros a lo largo de las líneas eléctricas. q) Usuario o cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora.

No obstante, si el concesionario no suspendiere el servicio por la causal indicada en el artículo 141º, las obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la empresa suministradora que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura no quedarán radicadas en dicho inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del propietario.

r)

Confiabilidad: cualidad de un sistema eléctrico determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio. s) Suficiencia: atributo de un sistema eléctrico cuyas instalaciones son adecuadas para abastecer su demanda. t) Seguridad de servicio: capacidad de respuesta de un sistema eléctrico, o parte de él, para soportar contingencias y minimizar la pérdida de consumos, a través de respaldos y de servicios complementarios. u) Calidad de servicio: atributo de un sistema eléctrico determinado conjuntamente por la calidad del producto, la calidad de suministro y la calidad de servicio comercial, entregado a sus distintos usuarios y clientes. v) Calidad del producto: componente de la calidad de servicio que permite calificar el producto entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la magnitud, la frecuencia y la contaminación de la tensión instantánea de suministro. w) Calidad del suministro: componente de la calidad de servicio que permite calificar el suministro entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad y la duración de las interrupciones de suministro. x) Calidad de servicio comercial: componente de la calidad de servicio que permite calificar la atención comercial prestada por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por el plazo de restablecimiento de servicio, la información proporcionada al cliente, la puntualidad en el envío de boletas o facturas y la atención de nuevos suministros. y) Energía Firme: Capacidad de producción anual esperada de energía eléctrica que puede ser inyectada al sistema por una unidad de generación de manera segura, considerando aspectos como la certidumbre asociada a la disponibilidad de su fuente de energía primaria, indisponibilidades programadas y forzadas. El detalle de cálculo de la energía firme, diferenciado por tecnología, deberá estar contenido en la Norma Técnica que la Comisión dicte para estos efectos. z) Servicios complementarios: Prestaciones que permiten efectuar la coordinación de la operación del sistema en los términos dispuestos en el artículo 72°-1. Son servicios complementarios al menos, el control de frecuencia, el control de tensión y el plan de recuperación de servicio, tanto en condiciones normales de operación como ante contingencias.

Estos servicios se prestarán por medio de los recursos técnicos requeridos en la operación del sistema eléctrico, tales como la capacidad de generación de potencia activa, capacidad de inyección o absorción de potencia reactiva y potencia conectada de los usuarios, entre otros, y por la infraestructura asociada a la prestación del recurso técnico.

aa) Medios de generación renovables no convencionales: los que presentan cualquiera de las siguientes características:

1) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía de la biomasa, correspondiente a la obtenida de materia orgánica y biodegradable, la que puede ser usada directamente como combustible o convertida en otros biocombustibles líquidos, sólidos o gaseosos. Se entenderá incluida la fracción biodegradable de los residuos sólidos domiciliarios y no domiciliarios.

2) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía hidráulica y cuya potencia máxima sea inferior a 20.000 kilowatts.

3) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía geotérmica, entendiéndose por tal la que se obtiene del calor natural del interior de la tierra.

4) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía solar, obtenida de la radiación solar.

5) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía eólica, correspondiente a la energía cinética del viento.

6) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía de los mares, correspondiente a |toda forma de energía mecánica producida por el movimiento de las mareas, de las olas y de las corrientes, así como la obtenida del gradiente térmico de los mares.

7) Otros medios de generación determinados fundadamente por la Comisión, que utilicen energías renovables para la generación de electricidad, contribuyan a diversificar las fuentes de abastecimiento de energía en los sistemas eléctricos y causen un bajo impacto ambiental, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.

ab) Energía renovable no convencional: aquella energía eléctrica generada por medios de generación renovables no convencionales.

ac) Instalación de cogeneración eficiente: instalación en la que se genera energía eléctrica y calor en un solo proceso de elevado rendimiento energético cuya potencia máxima suministrada al sistema sea inferior a 20.000 kilowatts y que cumpla los requisitos establecidos en el reglamento.

ad) Factor de Intensidad: se define como la razón entre la capacidad de generación instalada en cada comuna, expresada en kilowatts, y su número de clientes sometidos a regulación de precios.

ae) Sistema de Almacenamiento de Energía: Equipamiento tecnológico capaz de retirar energía desde el sistema eléctrico, transformarla en otro tipo de energía (química, potencial, térmica, entre otras) y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla nuevamente al sistema eléctrico, contribuyendo con la seguridad, suficiencia o eficiencia económica del sistema, según lo determine el reglamento.

Para estos efectos, los retiros efectuados en el proceso de almacenamiento no estarán sujetos a los cargos asociados a clientes finales. El reglamento establecerá las disposiciones aplicables a dichos retiros.

af) Comuna Intensiva en Generación: comuna cuyo Factor de Intensidad es igual o mayor a 2,5 kW/N° Clientes Regulados.

ag) Sistema generación-consumo: Infraestructura productiva destinada a fines tales como la producción de hidrógeno o la desalinización del agua, con capacidad de generación propia, mediante medios de generación renovables, que se conecta al sistema eléctrico a través de un único punto de conexión y que puede retirar energía del sistema eléctrico a través de un suministrador o inyectarle sus excedentes. Los cargos que correspondan, asociados a clientes finales, serán sólo en base a la energía y potencia retirada del sistema y en ningún caso por la energía y potencia autoabastecida. A estos sistemas les serán aplicables todas las disposiciones correspondientes a las centrales generadoras y clientes finales no sometidos a regulación de precios, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, el que establecerá las disposiciones y requisitos necesarios para la debida aplicación del presente literal.

TITULO IX Disposiciones Transitorias

Artículo 1 TRANSITORIO

Para los efectos de la fijación de precios máximos de los suministros indicados en el número 3 del artículo 147° de la presente ley, y por el término de veinte años contados desde la fecha de puesta en servicio de los centros de generación que se instalen antes de 1990 en la I y II Regiones Administrativas, los precios máximos que podrán cobrar los propietarios de dichos centros de generación a las empresas concesionarias de distribución de esas regiones, serán los precios y las condiciones de reajustabilidad de los mismos que hayan pactado entre sí en contratos, siempre que ellos resultaren de una licitación pública. Las empresas concesionarias de distribución instaladas en las Regiones I y II deberán informar a la Comisión acerca de los contratos mencionados anteriormente. En la determinación de los precios de nudo de energía y potencia de punta según procedimiento establecido en el artículo 162° de la presente ley, la Comisión imputará los precios establecidos en dichos contratos como costos de generación de las centrales correspondientes.

Artículo 2 TRANSITORIO

La zona de concesión mínima de las empresas concesionarias de distribución al día 13 de septiembre de 1982, estará definida de acuerdo con lo que se establece en el artículo 30° de la presente ley, por todas las instalaciones de distribución de propiedad de los concesionarios o aportadas por terceros, que se encuentren en operación, en construcción, o en proyecto con concesión otorgada o en trámite. Respecto de las instalaciones en operación a dicha fecha, ellas definirán zona de concesión aun cuando la empresa distribuidora no tenga concesión por dichas instalaciones.

Artículo 3 TRANSITORIO

Se establece el plazo de un año a contar del 13 de septiembre de 1982, para que las empresas distribuidoras regularicen la situación de sus concesiones respecto de las instalaciones indicadas en el artículo 2° transitorio precedente. Dentro de ese plazo las empresas distribuidoras deberán solicitar las ampliaciones que deseen en su zona de concesión respecto del mínimo definido en el artículo 30°.

Artículo 4 TRANSITORIO

Las empresas eléctricas que posean concesiones de servicio público de distribución en sistemas eléctricos de tamaño inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, tendrán el plazo de un año, a contar del 13 de septiembre de 1982, para optar por cualesquiera de las siguientes modalidades de explotación en dichas concesiones:

1.- Mediante concesión de servicio público de distribución. En este caso deberán ceñirse a lo estipulado en el artículo 3º transitorio, y 2.- Mediante permiso para el uso de calles y otros bienes nacionales de uso público. En este caso, los Alcaldes, en lo que sea de su competencia, deberán otorgar los permisos correspondientes a los derechos de uso de tales bienes que la empresa poseía en virtud de la concesión original, por un máximo de treinta años. Cuando la empresa opte por esta modalidad no quedará sujeta a regulaciones de precio en el área correspondiente. El derecho a optar se ejercerá mediante comunicación escrita a la Superintendencia y al Alcalde de la Municipalidad en la cual se encuentre ubicada la concesión. Si las empresas no hacen uso del derecho a optar que se les otorga en este artículo, se entenderá que han optado por la modalidad de concesión.

Artículo 5 TRANSITORIO

Las empresas distribuidoras que opten por la modalidad de concesión de servicio público de distribución según lo establecido en el artículo 4° transitorio tendrán el plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha en que ejerzan su opción, para establecer con el Alcalde de la Municipalidad en la cual esté ubicada la concesión, el primer acuerdo de tarifas y condiciones de suministro, según el procedimiento establecido en los artículos 200° y siguientes de esta ley. El plazo estipulado en el artículo 205° se entenderá, para estos efectos, a contar de la fecha en que las empresas ejerzan su opción. Mientras no se fijen las tarifas que resulten del procedimiento descrito en el inciso anterior, las tarifas máximas que pueden aplicar dichas empresas serán las vigentes al día 13 de septiembre de 1982, con los reajustes que establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 6 TRANSITORIO

El VNR inicial de las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias de distribución deberá ser determinado por la Superintendencia en un plazo de un año, contado desde el 13 de septiembre de 1982. El VNR inicial incluirá el VNR de las instalaciones en trámite de aprobación a esa fecha, y el VNR de las instalaciones cuyas concesiones se regularicen según lo establecido en el artículo 4° transitorio precedente y que no se encuentre aprobado o en trámite de aprobación a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

Artículo 7 TRANSITORIO

La primera fijación de fórmulas tarifarias, según los procedimientos establecidos en el artículo 183° y siguientes para las empresas concesionarias de servicio público de distribución del país deberá efectuarse en el mes de octubre de 1984.

Artículo 8 TRANSITORIO

Dentro del plazo de ciento ochenta días a contar del 13 de septiembre de 1982, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el informe de la Comisión fijará fórmulas tarifarias provisorias, para las empresas concesionarias de servicio público de distribución que operen en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación. A partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto que fije dichas fórmulas tarifarias provisorias, regirán los reajustes automáticos a que se refiere el artículo 191° de esta ley. Mientras no se fijen las fórmulas tarifarias provisorias, las tarifas máximas que podrán aplicar dichas empresas serán las vigentes al 13 de septiembre de 1982, con los reajustes que establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 9 TRANSITORIO

Los reglamentos y normas técnicas vigentes a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, conservarán su vigencia, en tanto no sean contrarios a esta última y mientras n o se dicte la nueva reglamentación.

Artículo 10 TRANSITORIO

Los suministros que en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, pasen de régimen de precio fijado a precio libre, mantendrán por un período de un año precios no superiores a los que se fijen para suministros a usuarios de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts.

Artículo 11 TRANSITORIO

En tanto no se dicten las normas y reglamentos sobre coordinación de la operación de sistemas eléctricos, que se mencionan en el artículo 137°, o se haya establecido un CDEC en el Sistema Interconectado Central, los precios máximos aplicables a las transferencias de energía entre empresas generadoras que efectúen suministros sometidos a fijación de precios, y cuyos medios de generación se encuentren en operación a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se ceñirán a lo establecido en las resoluciones N° 15 y N° 16 de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 12 TRANSITORIO

Las solicitudes de concesión que se encuentren actualmente pendientes al 13 de septiembre de 1982, continuarán rigiéndose hasta su otorgamiento por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 4 del 24 de julio de 1959, pero los derechos y obligaciones que ella origine se regirán por la presente ley.

Artículo 13 TRANSITORIO

Para los efectos señalados en la letra o) del artículo 225°, y mientras la Superintendencia no emita una nueva norma al respecto, se entenderá como voltaje de alta tensión de distribución a cualquiera que sea superior a 400 volts e inferior o igual a 23.000 volts.

Artículo 14 TRANSITORIO

El decreto que debe definir, para cada sistema eléctrico, los sistemas de subtransmisión deberá ser dictado en los términos indicados en el artículo 75º de esta ley, dentro de los doce meses siguientes al 13 de marzo de 2004. Se considerarán instalaciones integrantes de los sistemas de transmisión troncal de cada sistema, para la primera fijación de valores por tramo y del área de influencia común, para la primera determinación de peajes, las siguientes:

a)

Sistema Interconectado del Norte Grande (SING):

Número Tramo Tensión De Barra A Barra (kV)

1 Crucero 220 Encuentro 220 220

b)

Sistema Interconectado Central (SIC):

Número Tramo Tensión De Barra A Barra (kV)

1 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500 2 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500 3 Diego de Almagro 220 Carrera Pinto 220 220 4 Carrera Pinto 220 Cardones 220 220 5 Cardones 220 Maitencillo 220 220 6 Cardones 220 Maitencillo 220 220 7 Maitencillo 220 Pan de Azúcar 220 220 8 Maitencillo 220 Pan de Azúcar 220 220 9 Pan de Azúcar 220 Los Vilos 220 220 10 Pan de Azúcar 220 Los Vilos 220 220 11 Polpaico 220 Quillota 220 220 12 Polpaico 220 Quillota 220 220 13 Los Vilos 220 Quillota 220 220 14 Los Vilos 220 Quillota 220 220 15 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220 16 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220 17 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220 18 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220 19 Chena 220 Cerro Navia 220 220 20 Chena 220 Cerro Navia 220 220 21 Alto Jahuel 220 Chena 220 220 22 Alto Jahuel 220 Chena 220 220 23 Charrúa 220 Ancoa 220 220 24 Charrúa 220 Ancoa 220 220 25 Charrúa 220 Ancoa 220 220 26 Temuco 220 Charrúa 220 220 27 Valdivia 220 Temuco 220 220 28 Barro Blanco 220 Valdivia 220 220 29 Puerto Montt 220 Barro Blanco 220 220 30 Puerto Montt 220 Temuco 220 220 31 Paine 154 Alto Jahuel 154 154 32 Rancagua 154 Paine 154 154 33 Itahue 154 Rancagua 154 154 34 Punta de Cortés 154 Alto Jahuel 154 154 35 San Fernando 154 Punta de Cortés 154 154 36 Itahue 154 Teno 154 154 37 Teno 154 San Fernando 154 154 38 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500 39 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500 40 Ancoa 500 Ancoa 220 500 41 Ancoa 500 Ancoa 220 500 42 Alto Jahuel 154 Alto Jahuel 220 220

c)

También se considerarán instalaciones integrantes del Sistema de Transmisión Troncal que forma parte del Sistema Interconectado Central, para la primera fijación de valores por tramos y desde la fecha de su puesta en servicio, las siguientes obras que se encuentran en ejecución:

Número Tramo Tensión De Barra A Barra (kV)

43 Charrúa 500 Ancoa 500 500 44 Charrúa 500 Ancoa 500 500 45 Ancoa 220 Itahue 220 220 46 Ancoa 220 Itahue 220 220 47 Charrúa 500 Charrúa 500 500 48 Charrúa 500 Charrúa 500 500 49 Itahue 220 Itahue 154 220

Se considerarán instalaciones del área de influencia común en la primera determinación de la misma, las siguientes:

a)

Sistema Interconectado del Norte Grande (SING):

Número Tramo Tensión De Barra A Barra (kV)

3 Crucero 220 Encuentro 220 220

b)

Sistema Interconectado Central (SIC):

Número Tramo Tensión De Barra A Barra (kV)

1 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500 2 Ancoa 500 Alto Jahuel 500 500 11 Polpaico 220 Quillota 220 220 12 Polpaico 220 Quillota 220 220 15 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220 16 Alto Jahuel 220 Polpaico 220 220 17 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220 18 Cerro Navia 220 Polpaico 220 220 19 Chena 220 Cerro Navia 220 220 20 Chena 220 Cerro Navia 220 220 21 Alto Jahuel 220 Chena 220 220 22 Alto Jahuel 220 Chena 220 220 23 Charrúa 220 Ancoa 220 220 24 Charrúa 220 Ancoa 220 220 25 Charrúa 220 Ancoa 220 220 31 Paine 154 Alto Jahuel 154 154 32 Rancagua 154 Paine 154 154 33 Itahue 154 Rancagua 154 154 34 Punta de Cortés 154 Alto Jahuel 154 154 35 San Fernando 154 Punta de Cortés 154 154 36 Itahue 154 Teno 154 154 37 Teno 154 San Fernando 154 154 38 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500 39 Alto Jahuel 500 Alto Jahuel 220 500 40 Ancoa 500 Ancoa 220 500 41 Ancoa 500 Ancoa 220 500 42 Alto Jahuel 154 Alto Jahuel 220 220

c)

También se considerarán instalaciones del Área de Influencia Común del Sistema Interconectado Central en la primera determinación de la misma y desde la fecha de su puesta en servicio, las siguientes obras que se encuentran en ejecución:

Número Tramo Tensión De Barra A Barra (kV)

43 Charrúa 500 Ancoa 500 500 44 Charrúa 500 Ancoa 500 500 45 Ancoa 220 Itahue 154 220 46 Ancoa 220 Itahue 220 220 47 Charrúa 500 Charrúa 220 500 48 Charrúa 500 Charrúa 220 500 49 Itahue 220 Itahue 154 220

Artículo 15 TRANSITORIO

Dentro de los sesenta días siguientes al 13 de marzo de 2004, la Comisión Nacional de Energía deberá iniciar el proceso de tarificación y expansión de la transmisión troncal, conforme a lo dispuesto por los artículos 84º y siguientes del Título III de esta ley. Los plazos y condiciones dispuestos en los artículos 84º y siguientes ya indicados, que deban ser contabilizados a partir de la vigencia de las tarifas respectivas y que requieran para su aplicación de la dictación de un reglamento, mientras el mismo no se encuentre vigente, deberán estar expresa y previamente contenidos en una resolución exenta de la Comisión, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. Para los efectos de este primer proceso de estudio de transmisión troncal y la respectiva fijación de valores, se deberán considerar todas las instalaciones de transmisión troncal identificadas en el artículo anterior, independientemente de su propiedad.

Artículo 16 TRANSITORIO

El régimen de Ley recaudación y pago por el uso de las instalaciones de transmisión troncal, previsto en los artículos 101º, 102º y 104º de esta ley,regirá desde el 13 de marzo de 2004. No obstante, en el período que medie entre la fecha indicada y la dictación del primer decreto de transmisión troncal, los propietarios de centrales, las empresas que efectúen retiros y los usuarios finales que deban pagar los peajes de transmisión, lo harán en conformidad a las normas legales que la ley 19.940 modificó y su reglamento. La determinación realizada por la respectiva Dirección de Peajes, de los pagos que deban efectuarse por el uso de las instalaciones de cada sistema de transmisión troncal y subtransmisión, será vinculante para todas las empresas eléctricas señaladas en el artículo 78º, sin perjuicio de las reliquidaciones a que hubiere lugar, conforme lo dispuesto en el inciso final de este artículo. Para efectos del cálculo de los peajes provisionales que debe efectuar la Dirección de Peajes, el ingreso tarifario corresponderá al "ingreso tarifario esperado por tramo", definido en el artículo 101º. El primer estudio de transmisión troncal determinará los valores de inversión, V.I., por tramo correspondientes tanto para el período transcurrido desde el 13 de marzo de 2004, como los V.I. por tramo para los cuatro años siguientes. Para esta primera determinación de los V.I. y las siguientes, se considerará como valor efectivamente pagado para el establecimiento de las servidumbres de las instalaciones existentes al 13 de marzo de 2004, el valor que por este concepto se encuentre incorporado en la valorización de las instalaciones empleada por la Dirección de Peajes del respectivo CDEC en sus informes vigentes al 6 de mayo de 2002. Sobre la base de tales valores, los CDEC deberán reliquidar los pagos que deban efectuar las empresas y los usuarios finales, en su caso. Las diferencias que resulten respecto de las sumas pagadas deberán abonarse dentro de los treinta días siguientes a la reliquidación, por los propietarios de centrales y las empresas que efectúen retiros, y dentro del primer período tarifario por los usuarios finales. Respecto del cargo único al que se refiere el artículo 102º, letra a), párrafo segundo, durante los primeros cuatro años desde el 13 de marzo de 2004 dicho cargo único se aplicará en proporción a sus consumos de energía efectuados hasta una potencia de cuarenta y cinco megawatts. Durante los siguientes cuatro años, el cargo único se aplicará en proporción a sus consumos de energía efectuados hasta una potencia de treinta megawatts. Una vez finalizado dicho período regirá lo establecido en el artículo 102º.

Artículo 17 TRANSITORIO

En un plazo no superior a quince meses, contado desde el 13 de marzo de 2004, la Comisión dará inicio al proceso de fijación de tarifas de subtransmisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 108º y siguientes de la presente ley. Durante el período que medie entre el 13 de marzo de 2004 y la fecha de la primera fijación de los peajes de subtransmisión a los que se refiere el artículo 109º de esta ley, los pagos por uso de los sistemas de transmisión no calificados como troncales conforme a las disposiciones de la presente ley se efectuarán en conformidad a las disposiciones que la ley 19.940 modifica. Asimismo, y durante el mismo período, los precios de nudo de energía y potencia se determinarán conforme a la estructura de factores de penalización y recargos determinada en conformidad a las disposiciones que la ley 19.940 modifica y sus respectivos decretos.

Artículo 18 TRANSITORIO

En los sistemas de capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts e inferior a 200 megawatts, la primera fijación tarifaria conforme a lo señalado en los artículos 173º y siguientes de esta ley se efectuará antes de doce meses contados desde el 13 de marzo de 2004. En el período que medie entre el 13 de marzo de 2004 y la fecha de la fijación señalada en el inciso anterior, los precios de generación y de transmisión se determinarán conforme a las normas que se han aplicado hasta antes de la publicación de la ley 19.940.

Artículo 19 TRANSITORIO

La Comisión Nacional de Energía deberá proceder a la primera determinación de los peajes establecidos en el artículo 115º de la presente ley, conjuntamente con la fijación de valores agregados de distribución correspondiente al año 2004, en caso de publicarse la ley 19.940 antes del mes de septiembre de 2004. En caso de que la ley 19.940 no se publicara antes de la fecha indicada, la primera determinación de los peajes señalados se efectuará antes de transcurridos tres meses contados desde su publicación.

Artículo 20 TRANSITORIO

La norma técnica a que se refiere el artículo 150º introducido por la ley 19.940, será dictada dentro de los doce meses siguientes al 13 de marzo de 2004. Una vez dictada dicha norma técnica, el CDEC correspondiente contará con un plazo máximo de treinta días para proponer a la Comisión la definición, administración y operación de los servicios complementarios que se requieran, de tal modo que ésta se pronuncie favorablemente. Una vez que la Comisión se pronuncie favorablemente respecto a la propuesta del CDEC respectivo, éste deberá implementar las prestaciones y transferencias de los servicios complementarios que corresponda en un plazo no superior a sesenta días. Las transferencias de potencia a que se refiere el artículo 149º comenzarán a aplicarse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, una vez que se encuentren implementados los servicios complementarios y en el plazo de sesenta días señalado en el inciso anterior. En el plazo que medie, desde el 13 de marzo de 2004 y hasta la vigencia dispuesta en el inciso anterior, las transferencias de potencia deberán pagarse conforme a la metodología aplicada desde el año 2000, en cada sistema eléctrico o subsistemas, conforme éstos se determinen de acuerdo a lo establecido en el artículo 162º, numeral 3.

Artículo 21 TRANSITORIO

La circunstancia establecida en la letra d) del inciso final del artículo 147º de la presente ley que permite contratar a precios libres los suministros referidos en los números 1 y 2 del mismo artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos dos años desde el 13 de marzo de 2004.

Artículo 22 TRANSITORIO

El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, previa recomendación de la Dirección de Peajes del CDEC y de un informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante un decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", determinará las ampliaciones de los sistemas troncales que, en su caso, requieren construcción inmediata para preservar la seguridad del suministro. En el mismo decreto establecerá sus características técnicas, los plazos para el inicio de las obras y entrada en operaciones de las mismas. Para estos efectos, cada Dirección de Peajes, en el plazo de sesenta días a contar del 13 de marzo de 2004, deberán efectuar una recomendación, acordada por la mayoría de sus miembros, sobre las ampliaciones que reúnan las condiciones indicadas en el inciso anterior. El decreto aludido en el inciso primero de este artículo considerará y calificará las siguientes dos situaciones posibles:

a)En el caso de extensiones del sistema troncal que requieren construcción inmediata y que correspondan a líneas o subestaciones troncales calificadas como nuevas, la construcción y la remuneración de dichas instalaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 95º de la presente ley. Los plazos y términos bajo los cuales se llamará a la licitación contemplada en el artículo 95º se establecerán en el aludido decreto. b)En el caso de ampliaciones de instalaciones existentes del sistema troncal que requieren construcción inmediata, éstas serán de construcción obligatoria para las empresas propietarias de dichas instalaciones, debiendo sujetarse a las condiciones fijadas en el respectivo decreto para su ejecución.

El V.I. de cada ampliación de instalaciones existentes será determinado con carácter referencial por el referido decreto. Para la determinación del V.I. que deberá reflejarse definitivamente en el pago del servicio de transmisión, las empresas propietarias de las instalaciones deberán licitar la construcción de las obras a empresas calificadas, a través de procesos de licitación públicos, abiertos y transparentes, auditables por la Superintendencia. Estas instalaciones serán remuneradas conforme a las disposiciones generales sobre peajes previstas en la ley. Para estos efectos, el centro de despacho económico de carga que corresponda considerará el V.I. referencial a partir de su puesta en servicio y el V.I. definitivo una vez que el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, lo establezca mediante un decreto, lo que dará origen además a las reliquidaciones que correspondan, las que serán realizadas por la Dirección de Peajes del respectivo centro de despacho económico de carga.

Artículo 23 TRANSITORIO

No serán aplicables los peajes unitarios que, de conformidad a la ley 19.940, correspondiere determinar a causa de retiros de electricidad para abastecer los consumos de usuarios o clientes, si concurren las siguientes condiciones copulativas:

a)

Que se trate de usuarios no sometidos a fijación de precios, y b) Que el monto de los retiros corresponda a lo contratado con una o más empresas generadoras hasta el 6 de mayo de 2002.

A aquellos usuarios que cumplan las condiciones anteriores, les serán aplicables las normas de determinación de peajes vigentes al momento de la suscripción de los respectivos contratos de suministro, y por los plazos de vigencia de los mismos. Para tal efecto, los plazos de vigencia serán aquellos convenidos con anterioridad al 6 de mayo de 2002. Los montos de peajes de transmisión exceptuados en virtud del inciso anterior serán financiados por los generadores del sistema, a prorrata de sus inyecciones, según despacho proyectado, de las instalaciones del sistema troncal conforme lo determine la Dirección de Peajes del respectivo CDEC. Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2010.

Artículo 24 TRANSITORIO

Dentro del plazo de ciento veinte días contado desde el 13 de marzo de 2004, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán el panel de expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley. Para los efectos de la renovación parcial del panel de expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento será de tres años para tres de sus integrantes, uno de los cuales será abogado y de seis años para los restantes, según designación que efectúe el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el cual oficiará al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

Artículo 25 TRANSITORIO

Las disposiciones introducidas por la ley 20.018 entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial, con la excepción del nuevo artículo 157º, salvo su inciso final, comenzará a regir en la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley mencionado en el artículo 7° transitorio de la ley 20.018 No obstante, en tanto rijan los contratos de suministro o compraventa de energía entre empresas de generación y concesionarias de servicio público de distribución, suscritos antes del día 19 de mayo de 2005, el precio promedio por traspasar a los clientes regulados de cada distribuidora se establecerá considerando tanto los precios de dichos contratos como los precios de los contratos suscritos en conformidad a lo establecido en los artículos 131º y siguientes.

Artículo 26 TRANSITORIO

Las licitaciones para abastecer suministros regulados que las distribuidoras efectúen durante el primer año contado desde el día 19 de mayo de 2005 se sujetarán, en cuanto a sus plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 27 TRANSITORIO

En el período que medie entre el 19 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, las empresas generadoras recibirán, por los suministros sometidos a regulación de precios no cubiertos por contratos, el precio de nudo vigente dispuesto en el artículo 171° de la presente Ley, abonándole o cargándole las diferencias positivas o negativas, respectivamente, que se produzcan entre el costo marginal y el precio de nudo vigente. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan serán determinadas con ocasión del decreto señalado en el referido artículo 171° y absorbidas por el total de los consumidores regulados del sistema eléctrico, en proporción a sus consumos de energía. Los procedimientos para la determinación de los cargos o abonos a que da lugar este ajuste los aplicará la Dirección de Peajes del CDEC respectivo y serán determinados mediante resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía. En todo caso, el traspaso que resulte de las diferencias señaladas no podrá ser ni superior ni inferior en el 20% del precio de nudo. En caso de que el aumento o rebaja de 20% no fuera suficiente para cubrir las diferencias positivas o negativas señaladas en el inciso anterior, se incorporarán estos cargos o abonos remanentes, debidamente actualizados, en el siguiente cálculo de estas diferencias. Los suministros cuyos respectivos contratos se hubiesen suscrito antes del 31 de diciembre de 2004 y que terminen dentro del lapso señalado en el inciso primero se someterán al mecanismo señalado en este artículo, siempre que el término del contrato se produzca por la expiración del plazo pactado expresamente en él. Para el primer cálculo de las diferencias a que alude el inciso segundo de este artículo, se considerará el lapso que medie entre el 19 de mayo de 2005 y los siguientes tres meses. El primer o segundo cálculo de las diferencias se hará coincidir con la fijación de precios de nudo más próxima. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe fundado de la Comisión Nacional de Energía que considere las condiciones de oferta del mercado eléctrico, podrá prorrogar por una única vez y hasta por un año, el plazo señalado en el inciso primero.

Artículo 28 TRANSITORIO

En el plazo de 15 días a contar de la entrada en vigencia de la ley 20.18, el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", ajustará los precios de nudo vigentes, de manera de aplicar en su determinación la Banda de Precios de Mercado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168º de la presente ley, y fijará como precios de nudo los valores resultantes. Este ajuste se efectuará considerando exclusivamente los antecedentes que se tuvieron en cuenta en la fijación de los precios de nudo vigentes.

Artículo 29 TRANSITORIO

La elección de los directores de las direcciones a que se refiere el inciso segundo de la letra b) del artículo 225° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se efectuará una vez que éstos hayan cesado en sus funciones de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y contractuales vigentes, conforme al mecanismo, forma y plazo que establezca el reglamento.

Artículo TRIGÉSIMO

Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 193 se aplicará al proceso de fijación de fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución correspondientes al cuadrienio noviembre 2024 - noviembre 2028.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- ANDRES ZALDIVAR LARRAIN, Vicepresidente de la República.- Ana María Correa López, Ministra de Economía, Fomento y Reconstrucción (S). Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Luis Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).

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