por el cual se aprueba el "Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas", para la contratación de servicios de salud en el Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1992-06-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 153
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Artículo 43º. La estancia en la Unidad de Cuidad Intensivo, comprende además de los servicios básicos, la atención médica de especialista en cuidado intensivo, de personal paramédico, la utilización de los equipos de: monitoría cardioscópica y de presión, ventilación mecánica, de presión y volumen, desfibrilación, cardioversión y la práctica de los electrocardiogramas, electroencefalogramas y gasimetrías que se requieran.

Artículo 44º. La estancia en la Unidad de Quemados, comprende además de los servicios básicos, la atención médica especializada en el manejo de este tipo de pacientes, personal de enfermería y nutrición capacitado en esta disciplina y la utilización de los equipos terapéuticos especializados.

Parágrafo.Los materiales de curación, medicamentos y la alimentación especial, los pagará el Instituto hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.

Artículo 45º. Para el reconocimiento y pago de las estancias hospitalarias que se contraten, se tendrá en cuenta la siguiente clasificación de las instituciones a que hace referencia el Decreto 1760 de 1990:

    1. Instituciones de Primer Nivel
    1. Instituciones de Segundo Nivel
    1. Instituciones de Tercer Nivel

Artículo 46º. De acuerdo con la anterior clasificación, se aplicará a la estancia, las siguientes tarifas:

38. ESTANCIAS 38. ESTANCIAS 38. ESTANCIAS
1. MEDICINA INTERNA, CIRUGIA, GINECO-OBSTETRICIA Y PEDIATRIA INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL 1. MEDICINA INTERNA, CIRUGIA, GINECO-OBSTETRICIA Y PEDIATRIA INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL 1. MEDICINA INTERNA, CIRUGIA, GINECO-OBSTETRICIA Y PEDIATRIA INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL
38111 Habitación unipersonal 9.760
38112 Habitación bipersonal 9.170
38113 Habitación de tres camas 7.455
38114 Habitación de cuatro o más camas 6.865
INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL
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38121 Habitación unipersonal 13.755
38122 Habitación bipersonal 12.510
38123 Habitación de tres camas 10.640
38124 Habitación de cuatro o más camas 8.755
INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL
--- --- ---
38131 Habitación unipersonal 18.285
38132 Habitación bipersonal 15.675
38133 Habitación de tres camas 13.055
38134 Habitación de cuatro o más camas 11.745
2. PSIQUIATRIA 2. PSIQUIATRIA 2. PSIQUIATRIA
--- --- ---
INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA ATENCION PSIQUIATRICA INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA ATENCION PSIQUIATRICA INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA ATENCION PSIQUIATRICA
38221 Habitación unipersonal 12.515
38222 Habitación bipersonal 11.270
38223 Habitación de tres camas 9.400
38224 Habitación de cuatro o más camas 7.520
INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS EXLUSIVAMENTE A LA ATENCION PSIQUIATRICA INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS EXLUSIVAMENTE A LA ATENCION PSIQUIATRICA INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS EXLUSIVAMENTE A LA ATENCION PSIQUIATRICA
--- --- ---
38231 Habitación unipersonal 17.045
38232 Habitación bipersonal 14.435
38233 Habitación de tres camas 11.815
38234 Habitación de cuatro o más camas 10.505
INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS A LA ATENCION DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUIDA LA PSIQUIATRIA INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS A LA ATENCION DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUIDA LA PSIQUIATRIA INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS A LA ATENCION DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUIDA LA PSIQUIATRIA
--- --- ---
38261 Habitación unipersonal 11.130
38262 Habitación bipersonal 8.780
38263 Habitación de tres camas 6.995
38264 Habitación de cuatro o más camas 6.410
INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS A LA ATENCION DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUIDA LA PSIQUIATRIA INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS A LA ATENCION DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUIDA LA PSIQUIATRIA INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS A LA ATENCION DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUIDA LA PSIQUIATRIA
--- --- ---
38271 Habitación unipersonal 12.515
38272 Habitación bipersonal 11.270
38273 Habitación de tres camas 9.400
38274 Habitación de cuatro o más camas 7.520

Las tarifas anteriores se aplicarán para la hospitalización del paciente en los servicios de Cuidado Especial e Institucional Corriente.

3. CRONICO SOMATICO 3. CRONICO SOMATICO 3. CRONICO SOMATICO
INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL
38325 Habitación unipersonal, bipersonal o de más camas 10.600

La hospitalización se hará en Instituciones, que tengan el recurso humano, físico y técnico, para la atención específica del paciente por las siguientes causas:

  • Gran invalidez
  • Osteomelitis
  • Gangrenas
  • Absceso urinario
  • Enfermedades terminales
  • Otras enfermedades somáticas de larga permanencia
4. UNIDAD DE TRASPLANTE 4. UNIDAD DE TRASPLANTE 4. UNIDAD DE TRASPLANTE
INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL
38435 Sala especial 27.845

Para la hospitalización en esta Unidad, se requiere que la Institución disponga de las instalaciones, el recurso humano y técnico, adecuados, para el manejo pre y post operatorio del paciente trasplantado.

5. UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO 5. UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO 5. UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO
INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL
38525 Sala especial 66.515
6. UNIDAD DE QUEMADOS 6. UNIDAD DE QUEMADOS 6. UNIDAD DE QUEMADOS
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INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL
38635 Cuidado intensivo 39.340
38625 Cuidado intermedio 15.955
7. INCUBADORA 7. INCUBADORA 7. INCUBADORA
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INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL
38715 Sala especial 9.760
INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL
38725 Sala especial 13.755
INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL
38735 Sala especial 18.285

Artículo 47º. Las tarifas establecidas para la estancia hospitalaria, son los valores máximos que el Instituto de Seguros Sociales podrá reconocer, cuando se garantice en forma integral los servicios determinados en los artículos treinta y nueve a cuarenta y cuatro de este Acuerdo. Cuando por cualquier circunstancia faltare alguno de ellos, su valor será descontado de la tarifa de la estancia, liquidado con base en el costo que se genere en la Institución contratista.

39. SERVICIOS PROFESIONALES, DERECHOS DE SALA, MATERIALES, SUMINISTROS, EQUIPOS Y REHABILITACION INTEGRAL

Artículo 48º. El Instituto pagará los servicios profesionales, por concepto de la atención científica médico-quirúrgica, distintos a los que comprende la estancia hospitalaria, así:

a. De acuerdo con la clasificación de la intervención o procedimiento médico-quirúrgico que se practique:

    1. Servicios profesionales del cirujano o gineco-obstetra:
Grupo 01 4.085
Grupo 02 4.900
Grupo 03 8.170
Grupo 04 11.155
Grupo 05 15.120
Grupo 06 19.830
Grupo 07 23.220
Grupo 08 26.950
Grupo 09 32.945
Grupo 10 40.550
Grupo 11 45.625
Grupo 12 50.685
Grupo especial 20 65.630
Grupo especial 21 85.445
Grupo especial 22 99.800
Grupo especial 23 156.760
    1. Servicios profesionales del anestesiólogo:
39101 Grupo 01 2.045
39102 Grupo 02 2.455
39103 Grupo 03 4.085
39104 Grupo 04 5.585
39105 Grupo 05 7.555
39106 Grupo 06 9.915
39107 Grupo 07 11.610
39108 Grupo 08 13.475
39109 Grupo 09 16.475
39110 Grupo 10 20.285
39111 Grupo 11 22.815
39112 Grupo 12 25.345
39113 Grupo especial 20 32.820
39114 Grupo especial 21 42.720
39115 Grupo especial 22 49.905
39116 Grupo especial 23 78.380
39117 Parto normal o intervenido (forceps o espátulas) y revisión de cavidad uterina 7.930

En los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, distintos a los relacionados en el artículo 50 de este Acuerdo, que según criterio médico necesiten para su práctica de anestesia general, se pagará el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida para el respectivo procedimiento.

    1. Servicios profesionales de ayudantía quirúrgica:
39118 Grupo 06 5.185
39119 Grupo 07 6.080
39120 Grupo 08 7.050
39121 Grupo 09 8.990
39122 Grupo 10 11.060
39123 Grupo 11 12.440
39124 Grupo 12 13.830
39125 Grupo especial 20 17.910
39126 Grupo especial 21 23.305
39127 Grupo especial 22 27.215
39128 Grupo especial 23 42.755

El servicio de ayudantía se pagará únicamente en intervenciones

quirúrgicas, cuando para su realización se requiera de este

recurso; las tarifas corresponden al servicio total, cualquiera

que sea el número de profesionales que participen.

b Perfusión:

39129 Servicio de Perfusionista, por intervención 20.065

Este servicio se pagará únicamente en las cirugías clasificadas en los Grupos Especiales 20 a 23, en que se utilice el recurso.

c - Cuidado médico intrahospitalario del paciente no quirúrgico u obstétrico, reconocimiento médico del recién nacido sano durante toda su permanencia en el servicio de hospitalización, e interconsulta especializada intrahospitalaria:

39130 Cuidado diario intrahospitalario de paciente controlado por médico especialista 4.190
39131 Cuidado diario intrahospitalario, de paciente controlado por médico general 2.910
39132 Reconocimiento del recién nacido por pediatra 4.130
39133 Reconocimiento del recién nacido por médico general 2.910
39134 Interconsulta médica especializada intrahospitalaria 4.130
39135 Atención intrahospitalaria especializada de psiquiatría. (Semanal) 8.400

Parágrafo 1º. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. del Decreto 2529 de 1991, cuando el Instituto celebre contratos de prestación de servicios personales clínicos y quirúrgicos especializados, para la práctica en las instalaciones del Instituto de intervenciones y procedimientos médico-quirúrgicos, o el control médico intrahospitalario del paciente no quirúrgico u obstétrico, los servicios profesionales a que hace referencia los literales a, b y c, se pagarán en la suma correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada concepto en este artículo.

Parágrafo 2º. Para efecto del reconocimiento de los servicios médicos especializados, en la atención intrahospitalaria de siquiatría y del paciente psiquiátrico en el programa de "Hospital de Día", se establece un valor de un mil doscientos pesos ($1.200.) diarios, por paciente.

Artículo 49º. Señálase para la atención en el servicio de Urgencias, las siguientes tarifas:

39136 Consulta médica 1.875
39137 Consulta médica que requiera sutura 5.175
39138 Consulta médica con cuidado en observación, hasta por 24 horas 4.140
39139 Consulta médica con cuidado en hidratación 4.140
39201 Derechos de sala para suturas 1.835
39202 Derechos de sala para curaciones 460
39601 Atención de urgencias de tipo prehospitalario y apoyo terapéutico en unidades móviles 26.500

Parágrafo 1º. Las tarifas correspondientes a la consulta médica con cuidado de observación e hidratación, comprenden: Permanencia, cuidado médico y de enfermería, servicios públicos y de aseo. Cuando la permanencia del paciente sobrepase las 24 horas, se pagará el valor de la estancia que corresponda a la Institución según su nivel, sobre la base de la tarifa en habitación de 3 camas.

Parágrafo 2º. Los derechos de sala para suturas y curaciones, incluyen: Uso del consultorio o sala, instrumental, material de sutura y curación, anestesia local y servicio de enfermería.

Parágrafo 3º. La atención de urgencias de tipo prehospitalario y apoyo terapéutico en unidades móviles, incluye: servicios de médicos, enfermeros y personal auxiliar, capacitados en emergencias; uso de las unidades de cuidado intensivo, instrumental y equipos de dotación en los vehículos; consumo de drogas, medicamentos, soluciones y materiales de sutura y curación, utilizados para la solución de la emergencia y estabilización del paciente durante su traslado, en el área urbana, desde el sitio de la emergencia al centro hospitalario que se requiera de acuerdo con la gravedad del caso.

Artículo 50º. Señálase para los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, que a criterio del especialista tratante requieran de anestesia, las siguientes tarifas:

39140 Sesión terapia electroconvulsiva 6.090
39141 Procedimientos de salud oral y de quimioterapia en niños (sesión) 6.090
39142 Estudios radiológicos 6.090
39143 Examen de resonancia magnética 22.530
39144 Examen médico bajo anestesia general 6.090
39145 Cardioversión de pacientes en tratamiento no quirúrgico 12.700

Parágrafo. Esta tarifa incluye los servicios profesionales, agentes, gases y elementos anestésicos.

Artículo 51º. En las intervenciones y procedimientos quirúrgicos cruentos, definidos en el Capítulo I de este Acuerdo, los derechos de sala de cirugía que comprenden: La dotación básica del quirófano, los equipos sus accesorios e implementos, instrumental, ropas reutilizables o desechables, los servicios de enfermería, esterilización, instrumentación,circulantes y recuperación hasta por seis horas, se reconocerán según el grupo de clasificación de la intervención o procedimiento quirúrgico realizado, así:

39203 GRUPO 01 4.140
39204 GRUPO 02 4.960
39205 GRUPO 03 8.275
39206 GRUPO 04 11.310
39207 GRUPO 05 15.330
39208 GRUPO 06 20.085
39209 GRUPO 07 23.530
39210 GRUPO 08 27.320
39211 GRUPO 09 32.875
39212 GRUPO 10 40.465
39213 GRUPO 11 45.515
39214 GRUPO 12 50.570
39215 GRUPO Especial 20 59.755
39216 GRUPO Especial 21 66.610
39217 GRUPO Especial 22 77.790
39218 GRUPO Especial 23 122.175

Parágrafo 1º. En las intervenciones bilaterales se reconocerá un cincuenta por ciento (50%) adicional sobre la tarifa establecida para este servicio, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención realizada. En las intervenciones múltiples que practique en un acto el mismo cirujano, por distinta vía de acceso, o las que realicen cirujanos de diferente especialidad, en la misma u otra vía de acceso, por este servicio se reconocerá el ciento por ciento (100%) de la tarifa señalada para la cirugía mayor ejecutada, de acuerdo con el grupo quirúrgico que le corresponda, incrementada en el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada una de las adicionales.

Parágrafo 2º. El Instituto no reconocerá valores adicionales por el empleo de accesorios e implementos de los equipos que se utilicen en la práctica de las intervenciones y procedimientos, así éstos no sean reutilizables.

Artículo 52º. Los derechos de sala, en la atención del parto que comprenden: la dotación básica de la sala, los equipos sus accesorios e implementos, instrumental, ropas reutilizables o desechables, los servicios de drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, salas de trabajo de parto, post-parto y de observación del recién nacido, serán pagados por el Instituto, así:

39219 Derechos de sala de parto 21.770

Parágrafo. Cuando el parto sea por operación cesárea, los derechos de sala de cirugía, se reconocerán de acuerdo con el grupo quirúrgico en que está clasificada.

Artículo 53º. Por los derechos de sala de recuperación, que comprenden: la dotación básica, los equipos sus accesorios e implementos, ropas reutilizables o desechables y los servicios de enfermería, cuando se superen las primeras seis horas post-quirúrgicas, en las intervenciones clasificadas en los grupos 01 a 12 y en los grupos especiales aquellas distintas a las que para su recuperación se requiere de la unidad de cuidado intensivo, se reconocerá adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) del valor de la estancia hospitalaria, según el tipo de cama que esté ocupando el paciente.

En los casos de cirugía ambulatoria, superadas las primeras seis horas post-quirúrgicas, la permanencia en este servicio se reconocerá por la tarifa establecida para la estancia en habitación de tres camas, de acuerdo con el nivel de clasificación de la de Institución en donde se realice el procedimiento; igualmente en el caso de que al paciente no le haya sido asignada pieza para su hospitalización

En las intervenciones de los grupos especiales, que según concepto del cirujano la recuperación debe hacerse en unidad de cuidado intensivo, cuando la permanencia en este servicio sea por un período inferior a veinticuatro horas, adicional al valor de la estancia hospitalaria según el tipo de cama que esté ocupando el paciente, por este concepto se reconocerá una suma igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida para la estancia en la unidad de cuidado intensivo.

Artículo 54º. Los procedimientos incruentos definidos en el Capítulo I de este Acuerdo y cualquiera del Capítulo II, que demanden para su realización el uso de salas quirúrgicas o salas especiales dotadas para tal fin (cateterismo, reducción cerrada de fracturas y luxaciones, fotocoagulación de retina, biopsias, procedimientos endoscópicos, etc.), se reconocerá por el derecho a su uso, que comprende: La dotación básica, los equipos sus accesorios e implementos, ropas reutilizables o desechables, los servicios de recuperación, esterilización y de enfermería, una suma equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor correspondiente a servicios profesionales de cirujano, de acuerdo con el grupo de clasificación del procedimiento realizado, o de su tarifa cuando se trate de un procedimiento del Capítulo II.

Artículo 55º. Por derechos de sala de yesos en los procedimientos ortopédicos, que se practiquen en sala dotada para tal fin, se pagará la siguiente tarifa:

39220 Derecho de sala de yesos 1.820

Artículo 56º. Los materiales de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, que se consuman en el acto quirúrgico y en la sala de recuperación, durante la realización de un procedimiento cruento definido en el Capítulo I, se reconocerán de acuerdo con el grupo de clasificación de la intervención o procedimiento quirúrgico realizado, así:

39301 GRUPOS 01 02 03 6.100
39302 GRUPOS 04 05 06 11.435
39303 GRUPOS 07 08 09 26.560
39304 GRUPOS 10 11 12 42.115

Parágrafo 1º. Los materiales de sutura y curación, definidos en el parágrafo 5o. de este artículo y los elementos de anestesia tales como: tubos endotraqueales y de conexión, máscaras y catéteres intravasculares, que se utilicen en las intervenciones clasificadas en los Grupos Especiales 20 a 23, se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. Las drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, quedan incluidos en los derechos de sala; se exceptúan las drogas, medicamentos y soluciones que se consuman durante el acto quirúrgico en las intervenciones cardiovasculares, clasificadas en los Grupos Especiales 22 y 23, las cuales se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.

Parágrafo 2º. En los procedimientos a que se refiere el artículo 54 de este Acuerdo, por concepto de material de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, cualquiera sea el grupo en el que esté clasificado, o su tarifa, cuando se trate de un procedimiento del Capítulo II, el Instituto reconocerá:

39305 Materiales de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos. 6.185

Parágrafo 3º. En los procedimientos obstétricos de parto, legrado uterino obstétrico y ginecológico, el valor del material de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno y agentes anestésicos, está incluído en los derechos de sala.

Parágrafo 4º. En las intervenciones bilaterales, se reconocerá un setenta y cinco por ciento (75%) adicional sobre la tarifa establecida por concepto de materiales de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención o procedimiento quirúrgico realizado.

En las intervenciones múltiples practicadas en un mismo acto y diferente vía de acceso, por este concepto se reconocerá el ciento por ciento (100%) de la tarifa señalada para la cirugía mayor ejecutada, de acuerdo con el grupo de clasificación de la misma, incrementada en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de cada una de las adicionales.

Parágrafo 5º. Los materiales de sutura y curación a que se refiere este artículo, incluye los siguientes elementos: algodón, aplicadores, apósitos, compresas, mechas, gasas, torundas, cotonoides, cierres umbilicales, esponjas de silicona, gelatinas absorvibles, bandas de silicón, cera para huesos, esparadrapo, soluciones desinfectantes, vendajes, guantes, hojas de bisturí, catéteres pericraneales, equipos devenoclisis, buretras, agujas de cualquier clase, jeringas, llaves de dos o más vías, grafes, suturas de cualquier tipo (catguts, absorvibles sintéticas, no absorvibles, tales como: sedas, nylon, poliester, polipropileno, acero inoxidable, etc.)

Artículo 57º. Las drogas, medicamentos y soluciones que se prescriban para el tratamiento del paciente, incluidos los elementos que se requieran en su aplicación (jeringas, agujas, equipos), diferentes a las que se consuman en los quirófanos, salas especiales para procedimientos y de recuperación, se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. El mismo precio se aplicará a las drogas y medicamentos que se utilicen en la realización de cualquier procedimiento definido en el Capítulo II, salvo las excepciones establecidas en este Acuerdo.

Parágrafo. La prescripción de drogas y medicamentos debe hacerse en forma individual y por períodos que no superen las cuarenta y ocho horas, con sujeción estricta al Catálogo General de Suministros Clase I Productos Farmacéuticos del ISS.

Artículo 58º. Los suministros de prótesis y ortesis, injertos, válvulas, catéteres, sondas, tubos y electrodos no reutilizables, algodón laminado, vendas (elásticas, de yeso o gasa), mallas, medias ortopédicas, equipos de presión venosa central, marcapasos, elementos ortopédicos (placas, tornillos, férulas, clavos, grapas), sustitutos del plasma, bolsas colectoras de fluídos y otros elementos de uso médico, necesarios en el tratamiento ambulatorio u hospitalario del paciente, los pagará el Instituto hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.

Artículo 59º. Los servicios en la Unidad de Nefrología, los pagará el Instituto a las siguientes tarifas:

DERECHOS DE SALA EN HEMODIALISIS POR INSUFICIENCIA RENAL AGUDA O CRONICA DERECHOS DE SALA EN HEMODIALISIS POR INSUFICIENCIA RENAL AGUDA O CRONICA DERECHOS DE SALA EN HEMODIALISIS POR INSUFICIENCIA RENAL AGUDA O CRONICA
39221 Por sesión, que incluye: La dotación y servicio de enfermería, la utilización de los equipos y elementos propios de la Unidad, servicios públicos y de aseo 5.370
DERECHOS DE SALA EN DIALISIS PERITONEAL DERECHOS DE SALA EN DIALISIS PERITONEAL DERECHOS DE SALA EN DIALISIS PERITONEAL
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39222 Atención diaria en la Unidad de Nefrología 5.370
SERVICIOS PROFESIONALES
39146 Atención de hemodiálisis por insuficiencia renal aguda, incluido el procedimiento y los controles intra-hospitalarios requeridos 8.275
39147 Sesión de hemodiálisis por insuficiencia renal crónica 4.730
39148 Atención diaria de diálisis peritoneal por insuficiencia renal aguda, incluído el procedimiento y los controles intrahospitalarios requeridos 10.645
39149 Entrenamiento previo necesario de cada paciente que ingrese al programa de diálisis peritoneal ambulatoria, por insuficiencia renal crónica (actividades del equipo médico y paramédico de la Unidad) 9.455
39150 Atención mensual integral por paciente en diálisis peritoneal ambulatoria por insuficiencia renal crónica (incluye: controles médicos, cambios de equipo de infusión y readiestramiento 30.225

Los exámenes de laboratorio, se reconocerán de conformidad con las tarifas determinadas en el artículo 19 de este Acuerdo.

Los procedimientos quirúrgicos para la confección de fístula arteriovenosa de acceso a la hemodiálisis, implantación y retiro de catéteres, se encuentran clasificados en el artículo 9o. de este Acuerdo.

Los materiales (filtro de diálisis, línea arterial, línea venosa, concentrado, agujas de fístula, jeringas, solución salina y heparina), se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.

Parágrafo 1º. La tarifa por sesión de hemodiálisis por insuficiencia renal crónica, incluye los controles médicos que el paciente requiera.

Parágrafo 2º. Si los procedimientos de hemodiálisis o diálisis peritoneal, se realizan en la Unidad de Cuidado Intensivo o en la pieza de hospitalización, no se reconocerán derechos de sala. El procedimientode diálisis ambulatoria no causa derechos de estancia.

Artículo 60º. Cuando el Instituto no cuente con el recurso físico para la atención de las urgencias y sí con el recurso científico, podrá contratar el derecho a utilizar el área de urgencias de las entidades hospitalarias, incluido el servicio de enfermería, los equipos propios del área, el instrumental, la anestesia local y el material de sutura y curación, a las siguientes tarifas, determinadas por el número de beneficiarios:

39401 Menos de 2.000 30.850 mensuales
39402 De 2.001 a 5.000 66.090 mensuales
39403 De 5.001 a 10.000 88.120 mensuales
39404 De 10.001 a 20.000 132.170 mensuales
39405 De 20.001 a 30.000 176.240 mensuales
39406 Más de 30.000 220.295 mensuales

Artículo 61º. Cuando el Instituto carezca del recurso físico de consultorio, para que los Funcionarios de Seguridad Social puedan cumplir con las funciones propias de su profesión, podrá contratar el alquiler de consultorios, con instituciones o personas no vinculadas al ISS, incluidos el equipo e instrumental, a las siguientes tarifas mensuales por ocupación diaria de ocho horas:

39407 Oftalmología y Odontología 45.900 mensuales
39408 Otorrinolaringología 27.540 mensuales
39409 Medicina general y otras especialidades 23.120 mensuales
39410 Optometría 23.120 mensuales

Cuando el tiempo a contratarse sea menor a ocho horas diarias, se pagará proporcionalmente a estos valores.

Artículo 62. El oxígeno que se utilice en la atención de los pacientes en los servicios de hospitalización y de urgencias, lo pagará el Instituto de acuerdo con su consumo, hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.

Artículo 63º. Señálase para la atención Médica Ambulatoria, las siguientes tarifas:

39151 Consulta médica general 1.685
39152 Consulta médica especializada, atendida en las instalaciones del Instituto 1.235
39153 Consulta médica especializada, atendida en las instalaciones del contratista 2.755
39154 Interconsulta médica especializada 2.755
39155 Junta médico quirúrgica (cada especialista por reunión) 4.970

Artículo 64º. Las actividades de control y seguimiento de beneficiarios, en los programas de atención a grupos específicos, tales como: hipertensos, diabéticos, crecimiento y desarrollo, atención prenatal, higiene mental, higiene industrial, salud ocupacional, realizadas por profesionales de la salud en las áreas de Enfermería, Trabajo Social, Salud Mental, Optometría, Nutrición y Terapias, serán pagados por el Instituto, así:

39156 Actividad de control y seguimiento de beneficiarios en a grupos específicos 500

Artículo 65º. Las actividades de educación general y específica en los Contratos Institucionales de Atención Médico-Odontológica a Grupos de Población, serán pagados por el Instituto, así:

39157 Actividades de educación general y específica, beneficiario año 755

Artículo 66º. Señálase para el servicio de Rehabilitación Integral Asistencial del beneficiario limitado sensorial (visual o auditivo) y el psiquíatrico crónico, las siguientes tarifas:

ATENCION INTRAINSTITUCIONAL DEL LIMITADO SENSORIAL ATENCION INTRAINSTITUCIONAL DEL LIMITADO SENSORIAL ATENCION INTRAINSTITUCIONAL DEL LIMITADO SENSORIAL
39501 Atención mensual, que incluye: Alojamiento, alimentación, entrenamiento en actividades básicas y rehabilitación profesional 150.025
ATENCION AMBULATORIA DEL LIMITADO SENSORIAL ATENCION AMBULATORIA DEL LIMITADO SENSORIAL ATENCION AMBULATORIA DEL LIMITADO SENSORIAL
--- --- ---
39502 Atención mensual, que incluye Alimentación, entrenamiento en actividades básicas y rehabilitación profesional 76.375
ATENCION INTRAINSTITUCIONAL DEL PSIQUIATRICO CRONICO
39503 Atención mensual, que incluye: Alojamiento, alimentación, valoraciones médicas necesarias, actividades recreativas y ocupacionales 150.025

Artículo 67º. Señálase para el servicio de Rehabilitación Integral del paciente con limitaciones físicas y/o mentales, en programas ambulatorios, las siguientes tarifas:

39504 Estimulación temprana en pacientes de alto riesgo biológico establecido (atención mensual) 34.955
39505 Programas educativos en pacientes en niveles entrenables y educables (atención mensual) 50.910
39506 Entrenamiento prevocacional (atención mensual) 19.305
39507 Evaluación diagnóstica del niño con parálisis cerebral, incluye: consulta especializada, valoración por terapias (física, ocupacional y del lenguaje), psicología y trabajo social 21.715
39508 Tratamiento integral del niño con parálisis cerebral, incluye: acciones de terapia física, ocupacional y del lenguaje, atención psicológica, trabajo social, escuela especial y actividades de promoción y educativas para el niño y la familia (atención mensual) 98.550
Proceso educativo en niños entre 2 y 14 años, que permita buscar el máximo desarrollo de potencialidades para su desempeño funcional, a través de medios terapéuticos, pedagógicos y nutricionales, que se realizarán en forma individual y grupal, de acuerdo con las condiciones que requiera cada derechohabiente, con la intervención de grupos profesionales y técnicos del Centro de Rehabilitación.
39509 Atención mensual para el derechohabiente que debe asistir dos veces por semana; incluye el suministro de alimentación 17.500
39510 Atención mensual para el derechohabiente que debe asistir cuatro veces por semana; incluye el servicio de alimentación 33.900
39511 Proceso de integración del niño en edad escolar a la escuela regular, mediante la intervención profesional, una vez por semana, del instructor educativo para brindar en el sitio de enseñanza asesoría técnica al maestro, al niño y padres de familia. Mensual 23.500
Rehabilitación profesional para beneficiarios con limitaciones físicas o mentales, comprende: Rehabilitación profesional para beneficiarios con limitaciones físicas o mentales, comprende: Rehabilitación profesional para beneficiarios con limitaciones físicas o mentales, comprende:
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39512 Orientación, preselección y evaluación inicial, para determinar el perfil biosicosocial del beneficiario, con el objeto de establecer su aptitud para incorporarlo al programa integral de rehabilitación. Actividades que realizará un equipo de profesionales y técnicos multidisciplinario (médicos, terapistas, psicólogos, trabajadores sociales, instructores educativos, etc.) 11.400
39513 Entrenamiento en talleres, con asistencia 5 días a la semana, para lograr su desempeño con fines de ubicación laboral. La atención incluye además, el suministro de los materiales que utilice en el ta taller y la alimentación. Mensual. 45.000
39514 Atención desinstitucionalizada, evaluativa, de seguimiento y asesoría del limitado, realizada por personal especializado (terapista ocupacional, psicólogo y/o trabajador social) para brindarle entrenamiento en actividades que le permitan su independencia personal o la ubicación ocupacional, incluida la capacitación a la familia. Visita 6.000
39515 Adaptación laboral en talleres multifuncionales, mediante la aplicación de pruebas teórico prácticas tendientes a establecer las capacidades mentales y las habilidades motoras, para el aprendizaje y desempeño del oficio de interés del beneficiario, la reorientación hacia el oficio que se acomode a sus habilidades y adaptación al ambiente laboral. Se desarrolla con asistencia al taller del beneficiario durante cinco días a la semana y la intervención de psicólogos, terapistas y otros profesionales. Mensual 90.200
39516 Ubicación laboral y seguimiento del beneficiario en el puesto de trabajo. Mensual 6.985
39517 Asesoría y orientación durante un año al beneficiario en el montaje de una actividad productora independiente, a quienes tienen dificultad para su integración laboral dentro de una empresa, de acuerdo con su capacitación, posibilidades familiares y de su entorno 103.000
39518 Capacitación profesional del beneficiario con el fin de que desarrolle las habilidades, destrezas y conocimientos, en el desempeño a nivel competitivo del oficio seleccionado, mediante su integración a centros de educación formal o en empresas, mediante su seguimiento dos veces al mes, por parte del equipo profesional, tanto al beneficiario, como al instructor y empresario. Mensual 14.785

Artículo 68º. Señálase para la atención del paciente psiquiátrico en programa de "hospital de día", las siguientes tarifas:

INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL
38225 Permanencia diurna, para tratamiento ambulatorio del paciente, comprendidos los mismos servicios de la estancia psiquiátrica, excepto la pernoctada 4.415
INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL
--- --- ---
38235 Permanencia diurna, para tratamiento ambulatorio del paciente, comprendidos los mismos servicios de la estancia psiquiátrica, excepto la pernoctada 5.855

Parágrafo. Las tarifas determinadas en este artículo se aplicarán de igual forma para las instituciones dedicadas exclusivamente a la atención psiquiátrica como a las destinadas a la atención de variasespecialidades incluida la psiquiatría.

Artículo 69º. Cuando el Instituto requiera la movilización de pacientes en ambulancia, para traslados interinstitucionales, se reconocerán las tarifas oficiales de la institución contratista.

CAPITULO IV. DEFINICIONES Y CONTENIDOS DE LAS ACTIVIDADES,PROCEDIMIENTOS Y ATENCIONES QUE SE CONTRATAN

Artículo 70º. Para determinar la calidad en la prestación de los servicios contratados por el Instituto, se establecen las siguientes definiciones:

  • a) Calidad de la atención es el conjunto de características técnico-científicas y humanas que debe tener la atención de salud que se provea a los beneficiarios para alcanzar los efectos deseados tanto por el Instituto, como por los usuarios del servicio. Las características son: oportunidad, continuidad, suficiencia e integridad, racionalidad logico-científica y grado de satisfacción de los usuarios.
  • b) Evaluación de calidad de la atención es la medición del nivel de calidad de un proceso, programa o servicio de salud. No incluye los aspectos remediales para modificar lo evaluado como inadecuado.
  • c) Garantía de calidad es el conjunto de mediciones sistematizadas, la comparación de normas contra situaciones dadas y los esfuerzos que se hacen para mejorar la calidad de la atención en salud.

Artículo 71º. Para la aplicación del presente Acuerdo, se define:

  • a) Intervención o acto quirúrgico, es la operación instrumental, total o parcial, de lesiones causadas por enfermedad o accidente, con fines diagnósticos o terapéuticos.
  • b) Procedimiento, es el conjunto de actividades no quirúrgicas que se practican para el diagnóstico, tratamiento o alivio de enfermedades o accidentes.
  • c) Región operatoria, es la parte del cuerpo humano sobre la cual se practica una intervención quirúrgica.
  • d) Vía de acceso, es la entrada quirúrgica a un órgano o región.
  • e) Intervenciones bilaterales, son las operaciones iguales que se practican en un mismo acto quirúrgico, en órganos pares o en elementos anatómicos de los dos miembros superiores e inferiores.
  • f) Intervenciones múltiples, son las practicadas al mismo paciente, en uno o más actos quirúrgicos, por uno o más cirujanos.
  • g) Exploración quirúrgica, es la intervención que se practica con fines diagnósticos o para valorar la efectividad del tratamiento.
  • h) Revisión post-quirúrgica, es la intervención que tiende a corregir fallas funcionales de técnica quirúrgica o por complicación post-operatoria.
  • i) Grupos quirúrgicos especiales, son aquellas intervenciones que por su nivel de complejidad requieren para su ejecución de recursos altamente técnicos y especializados.
  • j) Estancia es el conjunto de recursos, físico, humano y de equipamento, disponible como cama hospitalaria, para la atención de un paciente durante 24 horas.
  • k) Cama hospitalaria es aquella instalada para el uso exclusivo de los pacientes hospitalizados durante las 24 horas incluidas las incubadoras; se excluyen las de trabajo de parto, de recuperación post-quirúrgica, de hidratación que se usen sólo para este fin, las de observación, las cunas complemento de la cama obstétrica, las localizadas en los servicios de Rayos X, Banco de Sangre, Laboratorio Clínico, las de acompañante y las utilizadas por empleados para su descanso en horas laborables.

Artículo 72º. Defínese como Junta Médico-Quirúrgica, la reunión de profesionales médicos especialistas con el fin de emitir el dictamen sobre la conducta a seguir en un beneficiario, para establecer un diagnóstico o acción terapéutica.

Artículo 73º. Deberán someterse al dictamen de la Junta Médico-Quirúrgica, las intervenciones quirúrgicas y los procedimientos médicos electivos que requieran los beneficiarios del Instituto y que se practiquen en instalaciones propias o contratadas.

Artículo 74º. Las Juntas Médico-Quirúrgicas operarán en los Centros de Atención Básica, en donde se disponga del recurso de especialistas, Centros de Atención Intermedia y de Alta Especialidad del Instituto y en las instituciones proveedoras de servicios de salud. Toda Junta estará constituida por un mínimo de tres profesionales, dos de los cuales deben ser especialistas sobre el caso a estudiar y un tercero, especialista en medicina interna.

Parágrafo. Habrá tantas Juntas Médico-Quirúrgicas, cuantas sean necesarias según el nivel de complejidad o el flujo de decisiones a tomar.

Artículo 75º. En los Centros de Atención del Instituto, las Juntas Médico-Quirúrgicas serán nombradas por el Director del Centro, con el visto bueno del Subgerente de Servicios de Salud en las Seccionales A o del Jefe de la División de Servicios de Salud en las Seccionales B.

En las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial, en donde sean necesarias las Juntas Médico-Quirúrgicas, serán nombradas por el Jefe del Departamento de Salud.

Artículo 76º. Las Juntas Médico-Quirúrgicas tendrán las siguientes funciones:

    1. Determinar dentro de su nivel de complejidad, cuales procedimientos deben ser sometidos a estudio de la Junta.
    1. Estudiar detenidamente el caso presentado, investigando los antecedentes del paciente, los datos de la historia clínica y el informe de remisión.
    1. Ordenar los estudios paraclínicos que sean necesarios, para definir el diagnóstico.
    1. Dictaminar la conducta a seguir.
    1. Analizar los casos médico-quirúrgicos que por solicitud de autoridad competente sean requeridos con fines de evaluación de calidad y de orden legal.

Parágrafo. Los métodos de trabajo, los parámetros a seguir y el funcionamiento en general de las Juntas Médico-Quirúrgicas, serán objeto de reglamentación por la Subdirección de Servicios de Salud.

Artículo 77º. Cuando un beneficiario del Instituto, es hospitalizado para estudio y tratamiento en los servicios de alta especialidad contratados y deba ser sometido a un procedimiento médico o quirúrgico, las Juntas Médico-Quirúrgicas de la Institución a contrato, podrán decidir sobre la conducta a seguir con el paciente, siempre y cuando en la decisión participe un médico del Instituto con delegación específica para esta actividad.

Artículo 78º. Se exceptúan del estudio por parte de las Juntas Médico-Quirúrgicas, únicamente los siguientes pacientes:

  • a) Los casos de urgencia definidos en el artículo 126 del presente Acuerdo.
  • b) Los casos definidos por las Juntas Médico-Quirúrgicas con base en el numeral 1 del artículo 76 de este Acuerdo.

Artículo 79º. Los pacientes remitidos con dictamen de las Juntas Médico-Quirúrgicas del Instituto, a una Institución a contrato podrán ser estudiados nuevamente por la Junta de la Institución que recibe el paciente. Cuando se presentare disparidad de criterios en cuanto a la conducta a seguir entre las decisiones de las Juntas Médico-Quirúrgicas del Instituto y de las instituciones a contrato, el caso deberá ser revisado y decidido por dos especialistas calificados nombrados cada uno por las respectivas Instituciones.

Artículo 80º. Las actuaciones de las Juntas Médico-Quirúrgicas del Instituto deberán ser diligenciadas por escrito y firmadas por todos los integrantes de la misma. Los conceptos iniciales serán objeto de reserva y sólo se comunicará al paciente o a sus familiares la decisión definitiva.

Artículo 81º. De las reuniones periódicas de las Juntas deberá quedar constancia por escrito, en actas que serán enviadas al Director del Centro de Atención. Copia de las mismas deberá reposar en el archivo de la respectiva Junta.

Artículo 82º. Los médicos del Instituto que formen parte de las Juntas Médico-Quirúrgicas, desarrollarán sus labores dentro de su horario de trabajo normal. Para tal fin el Director del Centro de Atención programará el tiempo en la agenda de trabajo.

Artículo 83º. Los médicos del Instituto no recibirán honorarios adicionales por sus labores dentro de las Juntas Médico-Quirúrgicas.

Artículo 84º. El Instituto sólo reconocerá a los profesionales o instituciones a contrato los servicios de las Juntas Medico-Quirúrgicas, cuando sean convocados por el Subgerente de Servicios de Salud de las Seccionales A o el Jefe de la División de Servicios de Salud de las Seccionales B.

Artículo 85º. Toda solicitud de referencia que se expida a un beneficiario, debe diligenciarse siempre en el formulario que el Instituto ha previsto para tal fin en el Sistema de Referencia de Pacientes y acompañarse de los resultados de los exámenes y procedimientos de diagnóstico y de las interconsultas realizadas, para el estudio del paciente. Una vez hospitalizado, sólo se le practicarán aquellos exámenes adicionales que considere absolutamente necesarios y pertinentes la Junta Médico-Quirúrgica o el anestesiólogo al efectuar la consulta preanestésica.

Los contratistas, al recibo de la orden de referencia, se abstendrán de repetir exámenes recientes ya practicados al paciente.

Artículo 86º. En las intervenciones en que se extirpen o extraigan órganos y tejidos, la pieza quirúrgica se someterá a examen anatomopatológico y el estudio de éste se incluirá en la historia clínica del paciente.

Artículo 87º. La extracción de cuerpos extraños se pagará como tal, cuando su resultado sea positivo y se especifique en la descripción quirúrgica, indicando la naturaleza, localización y procedimientos empleados en su extracción. Cuando sea negativo se pagará como una exploración acorde con el tipo de intervención practicada.

Artículo 88º. Las suturas simples en partes blandas concomitantes con lesiones mayores, se consideran parte integrante del tratamiento quirúrgico de la lesión.

Artículo 89º. Las suturas por heridas múltiples simples, se reconocerán como un acto quirúrgico dentro de las siguientes regiones anatómicas: cabeza y cuello; miembros superiores y tórax; abdomen; miembros inferiores.

Artículo 90º. La vía de acceso para la práctica de un acto quirúrgico no da derecho al reconocimiento de valores adicionales sobre la tarifa de la operación realizada, excepto cuando con fines diagnósticos se efectúe y no haga parte de otra intervención.

Artículo 91º. En las exploraciones quirúrgicas, sólo se pagará la intervención mayor practicada.

Artículo 92º. Los servicios profesionales de cirujano, anestesiólogo y ayudantía quirúrgica, en las intervenciones bilaterales, se reconocerán en un setenta y cinco por ciento (75%) adicional sobre la tarifa establecida para cada profesional, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención realizada.

Parágrafo. Este reconocimiento lo hará el Instituto, únicamente en los siguientes casos:

  • a) Cuando las intervenciones se practiquen en los órganos o elementos anatómicos que a continuación se listan: ojo, oído, glándula salival, maxilar superior, malar, seno paranasal, plejo nervioso (cervical, braquial y lumbar), mama, glándula suprarrenal, riñón, ureter, testículo, epididimo, ovario y trompa de Falopio (excepto ligadura).
  • b) Intervenciones en los dos miembros superiores o inferiores.
  • c) Herniorrafia inguinal, femoral o crural.

Artículo 93º. En las intervenciones múltiples por igual patología, que practique un mismo cirujano en un acto e igual vía de acceso, los servicios profesionales de éste, anestesiólogo y ayudantía quirúrgica, únicamente se reconocerán con el ciento por ciento (100%) de la tarifa establecida para cada profesional, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención mayor realizada.

Artículo 94º. En las intervenciones múltiples por diferente patología, que practique un mismo cirujano en un acto e igual vía de acceso, los servicios profesionales de éste, anestesiólogo y ayudantía quirúrgica, se reconocerán con el ciento por ciento (100%) de la tarifa establecida para cada profesional, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención mayor realizada, incrementada en el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada una de las adicionales.

Artículo 95º. En las intervenciones múltiples que practique un mismo cirujano en un acto y diferente vía de acceso, los servicios profesionales de éste, anestesiólogo y ayudantía quirúrgica, se reconocerán con el ciento por ciento (100%) de la tarifa establecida para cada profesional, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención mayor realizada, incrementada en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de cada una de las intervenciones adicionales.

Artículo 96º. En las intervenciones múltiples que practiquen dos o más cirujanos de distinta especialidad, en un mismo acto, en igual o diferente vía de acceso, los servicios de los profesionales que intervengan se reconocerán en el ciento por ciento (100%) de la tarifa, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda, por la intervención mayor que cada uno practicó, incrementada en el cincuenta por ciento (50%) del valor de las adicionales.

Parágrafo 1º. Los servicios profesionales de anestesiólogo, se reconocerán con el ciento por ciento (100%) de la tarifa establecida para este profesional, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención mayor realizada, incrementada en el setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa correspondiente al grupo de cada una de las adicionales.

Parágrafo 2º. Los servicios profesionales de ayudantía quirúrgica, se reconocerán con el ciento por ciento (100%) de la tarifa establecida para este profesional, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención mayor practicada. Cuando la intervención múltiple se realice en igual o diferente vía de acceso, este valor se incrementará únicamente en el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa correspondiente al grupo quirúrgico e la adicional que esté mejor clasificada.

Artículo 97º. Las reintervenciones quirúrgicas o las revisiones post-quirúrgicas, por complicaciones resultantes del acto quirúrgico inicial, en las intervenciones clasificadas en los Grupos 01 a 12, no dan lugar a pago adicional de servicios profesionales de cirujano cuando la intervención inicial haya sido practicada en la misma Institución contratista por el mismo o diferente cirujano. Sólo se reconocerá el valor correspondiente a servicios profesionales de anestesiólogo, ayudantía quirúrgica, derechos de sala y material de sutura y curación.

Artículo 98º. El Instituto reconocerá a los Centros Hospitalarios el valor de los gastos que se causen por el manejo médico-quirúrgico del donante vivo, o cadáver, para la ablación de órganos o componentes anatómicos con el fin de su implantación inmediata, así:

  • En donante vivo. Estrictamente los servicios de salud que se causen por valoración general del dador y específicos del órgano o componente anatómico a donar y el manejo pre, intra y postoperatorio del procedimiento quirúrgico de la ablación, a las tarifas establecidas en este Acuerdo.
  • En donante cadáver. Exclusivamente los que se originen a partir del momento en que se diagnostique la muerte cerebral, sin que en ningún caso se contabilicen gastos correspondientes a servicios causados con anterioridad a veinticuatro horas de la práctica de la ablación, a tarifas del Manual si es una entidad a contrato, caso contrario a las tarifas de la entidad.

Parágrafo 1º. Los gastos por concepto de preservación, procesamiento, almacenamiento y transporte de un órgano o componente anatómico, con fines de su implantación inmediata o diferida en un beneficiario del Instituto, se reconocerán a las tarifas oficiales de la Entidad proveedora del servicio.

Parágrafo 2º .Los trasplantes de órganos, relacionados con corazón, hígado, médula ósea y páncreas, para su realización requieren de la autorización previa por parte de la Subdirección de Servicios de Salud.

Artículo 99º. La consulta prequirúrgica y los controles post-operatorios intra-hospitalarios y ambulatorios, no causan derecho a servicios profesionales distintos de los que se reconocen por la respectiva intervención quirúrgica, tanto a los cirujanos como a los anestesiólogos, hasta la recuperación del paciente y la finalización de su incapacidad, considerándose como límite máximo de éstas el de treinta días. Así mismo, en los procedimientos obstétricos, la tarifa de servicios profesionales, incluye: dos controles médicos pre-parto, la valoración en la sala de parto del recién nacido y los controles materno post-parto intra-hospitalarios y ambulatorios necesarios hasta la recuperación de la paciente, considerándose como límite máximo de ésta el de treinta días.

Parágrafo. Si hubiese necesidad de controles rutinarios por la misma causa en un lapso mayor, el Instituto pagará los servicios profesionales que por tal motivo se causen, para lo cual se requerirá de una nueva orden de referencia.

Artículo 100º. No habrá derecho al pago de interconsulta cuando ésta origine la práctica de una intervención o procedimiento que deba realizar el especialista consultado. Tampoco se reconocerá el pago de interconsulta durante el post-operatorio, a médicos de la misma especialidad de quien practicó el acto quirúrgico o el procedimiento.

Artículo 101º. Cuando un paciente hospitalizado para intervención quirúrgica, presente complicación médica, causará derecho a pago de interconsulta; así mismo, se reconocerá interconsulta, cuando cualquier hospitalizado en los servicios de pediatría, medicina interna o psiquiatría, presente cuadro quirúrgico.

Artículo 102º. El tratamiento de as quemaduras, se reconocerá como sigue:

  • a) Fase inicial, que comprende: lavado, desbridamiento y aplicación de apósitos, más las curaciones siguientes que no requieran anestesia general, de acuerdo con el grupo en el cual esté clasificada.
  • b) Las intervenciones posteriores que se realicen bajo anestesia general, se reconocerán independientemente según la clasificación de las mismas. Tales intervenciones son: cirugías plásticas reparadoras, injertos, abrasiones y trasplantes.

Artículo 103º. Cuando haya lugar a repetir una intervención sobre el mismo órgano, por la misma patología y no se trate de corrección de complicación derivada de la operación inicial, como en los casos de: Reconstrucción de vías biliares, vías urinarias y fracturas, entre otras, el reconocimiento y pago de la misma queda supeditado a orden previa expedida por la autoridad médica competente del Instituto.

Artículo 104º. Defínese como cirugía plástica o reparadora la que se practica sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar o restaurar la función de los mismos, o para evitar alteraciones orgánicas o funcionales en otros órganos relacionados entre sí. Se excluye la cirugía estética o cosmética destinada a alterar o mejorar la apariencia física, por lo tanto el Instituto no podrá autorizar o reconocer valor alguno, por este tipo de intervenciones o procedimientos.

Artículo 105º. La respuesta a la referencia debe formularse al Instituto una vez se cumpla la atención solicitada, para lo cual la entidad o el profesional responsable de la misma, la diligenciará con destino a la dependencia que se determine en el respectivo contrato, detallando la siguiente información: anamnesis, hallazgos en el examen de ingreso, decisiones de la Junta Médico-Quirúrgica, exámenes y resultados, tratamientos efectuados, diagnósticos y recomendaciones para el manejo posterior del paciente. Además debe acompañar las placas radiológicas, trazados electrodiagnósticos, perfiles de laboratorio clínico y otros resultados de exámenes o procedimientos practicados.

Artículo 106º. Para el reconocimiento y pago de los procedimientos de salud oral, e establecen las siguientes definiciones:

  • a) Examen de primera vez. Es la actividad clínica que incluye un diagnóstico sobre el sistema estomatognático, la identificación de la placa bacteriana y el plan integral del tratamiento.
  • b) Control de placa bacteriana. Es la identificación y eliminación de la placa, así como la medición y comprobación del índice de higiene oral.
  • c) Instrucción de higiene oral. Es la metodología didáctica integral sobre el control de riesgos y el mantenimiento de la salud oral con la finalidad de estimular el autocuidado.
  • d) Terapia de mantenimiento. Actividades clínicas que se desarrollan, tanto en adultos como en niños, para mantener las estructuras orales, en el nivel adecuado de fisiología.
  • e) Control de crecimiento y desarrollo. Actividades clínicas que se deben ejecutar para evaluar la relación óseo-dentaria y la ubicación de sus estructuras.

Artículo 107º. La evaluación y tratamientos de ortóptica y pleóptica, se contratarán únicamente con los profesionales que acrediten el título académico de "Ortoptistas" y con Optómetras cuya preparación universitaria demuestre que están capacitados para realizarlos.

Artículo 108º. La fototerapia del recién nacido se encuentra incluida en el valor de la estancia, sea en el servicio de Pediatría o en el de Obstetricia. Por consiguiente el Instituto no reconocerá valor adicional por este tratamiento. Tampoco reconocerá suma alguna por la fototerapia del recién nacido que se practique en forma ambulatoria.

Artículo 109º. La utilización del equipo de Rayos L.A.S.E.R. en los procedimientos quirúrgicos, está comprendida dentro de los derechos de sala determinados en los artículos 51 y 54 de este Acuerdo. Por consiguiente, el Instituto no reconocerá valor adicional alguno por la utilización de este instrumento.

Artículo 110º. En los procedimientos de toma debiopsias y en las endoscopias, descritos en los artículos 17 y 18 del capítulo I, de este Acuerdo, las tarifas correspondientes a los grupos allí determinados, son los únicos valores que el Instituto reconoce como servicios profesionales, incluida la utilización del equipo propio para la práctica del procedimiento.

Parágrafo. En la realización de estos procedimientos, cuando se requiera el uso de sala quirúrgica o sala especial dotada para tal fin, el Instituto reconoce los respectivos derechos, según se dispone en los artículos 51 y 54 de este Acuerdo.

Artículo 111º. Para la práctica de los procedimientos de Resonancia Magnética y de Litotricia Extracorpórea, previo al envío del paciente, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • Orden expedida por médico especialista, acompañada del resumen de la historia clínica, de los estudios e informes sobre sus resultados, de la justificación científica sobre la necesidad de su práctica y de los beneficios que se esperan obtener para la salud del paciente.
  • Concepto favorable de la Junta Médico-Quirúrgica de la especialidad respectiva, en la Seccional de origen del paciente.
  • Trámite de la documentación antes señalada, por parte de la Subgerencia o la División de Servicios de Salud, según se trate de una Seccional Tipo A ó Tipo B, a la Dirección de la Unidad Programática Institucional, en cuya área de influencia se disponga del recurso, para su autorización después de oír el concepto del Jefe del Departamento o Servicio de la especialidad correspondiente y del Jefe del Departamento de Radiodiagnóstico, cuando la solicitud corresponda al procedimiento de Resonancia Magnética.
  • Notificación de la Unidad Programática Institucional a la Seccional solicitante, sobre los resultados de la gestión. En caso afirmativo, informar el contratista que practicará el procedimiento y la fecha de su realización.

Artículo 112º. Las tarifas establecidas en este Acuerdo para los procedimientos de diagnóstico y tratamiento definidos en el Capítulo II, son los valores máximos que el Instituto reconoce por la práctica integral del examen o procedimiento y el informe escrito sobre los resultados del mismo, incluidos los gastos del personal profesional y auxiliar, uso de equipos, consumo de materiales, reactivos, medios de contraste, película o papel fotográfico, radiofármacos y cualquier elemento que se requiera para su realización (catéteres, electrodos, jeringas, agujas, etc.).

En el capítulo precitado, para casos particulares, se determinan las excepciones a lo estipulado en este artículo.

Artículo 113º. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. del Decreto 2529 de 1991, cuando el Instituto celebre contratos de prestación de servicios personales clínicos y quirúrgicos especializados, para la realización en las instalaciones del Instituto de exámenes y/o procedimientos, definidos en el Capítulo II de este Acuerdo, los servicios profesionales se pagarán en la suma correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para el respectivo examen o procedimiento.

Artículo 114º. Bajo ninguna circunstancia podrá el Instituto realizar o autorizar la práctica de procedimientos médicos o quirúrgicos o de apoyo diagnóstico y terapéutico, de tipo experimental, en los cuales exista evidencia o presunción científica de que a causa de ellos, se creen, aumenten o prolonguen los riesgos para la salud del paciente o exista duda razonable sobre su bondad o eficiencia.

Parágrafo. La evaluación de las características de los procedimientos descritos en este artículo, será responsabilidad de las autoridades médicas competentes del Instituto y de las Juntas Médico-Quirúrgicas ad-hoc. Si es necesario se consultarán los Comités Etico-Científicos Seccional y Nacional.

Artículo 115º. En los casos en que el Instituto contrate un número de estancias mensuales fijas, se podrá reconocer el pago de estancias adicionales, únicamente cuando el índice de ocupación de las estancias fijas sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85%).

Artículo 116º. La Unidad de Cuidado Intensivoes un servicio para la atención de pacientes, adultos o niños, críticamente enfermos, recuperables, con disponibilidad permanente de personal médico especializado en cuidado intensivo, medicina interna y cardiología; personal paramédico con adiestramiento en esa disciplina; equipos de ayuda diagnóstica y de complementación terapéutica: electrocardiografía, monitoría cardioscópica y de presión arterial, respiradores de presión y de volumen, gasometría, oximetría, estimulación eléctrica intracardíaca (marcapasos temporales y definitivos y equipos de desfibrilación), nebulizadores.

Artículo 117º. En la Unidad de Cuidado Intensivo se admitirán los siguientes tipos de pacientes:

  • a) ORDEN CARDIOVASCULAR:
  • Pacientes con infarto agudo del miocardio.
  • Pacientes con cor-pulmonar agudo.
  • Pacientes con re-infarto.
  • Pacientes con cuadro clínico de angina inestable.
  • Pacientes con bloqueo A.V. completo.
  • Pacientes con bloqueo A.V. II grado, tipo Mobitz II.
  • Pacientes con extrasistolia ventricular multifocal.
  • Pacientes con enfermedad del nódulo sinusal, "síndrome

de taquibradi-arritmia".

  • Pacientes con taquicardias supraventriculares de cualquier etiología.
  • Pacientes para cardioversión y/o desfibrilación.
  • Pacientes en crisis hipertensiva de cualquier causa.
  • Pacientes con cardiomiopatías congestivas de difícil manejo, bajo gasto cardíaco y/o falla de bomba.
  • Pacientes con shock séptico, cardiogénico, hipovolémico y/o neurogénico, que presenten posibilidad de ser recuperables según valoración conjunta con el médico tratante y/o grupo de especialistas.
  • Pacientes con falla ventricular izquierda de cualquier etiología.
  • Pacientes post-cirugía cardiovascular.
  • Pacientes post-reanimación cardiopulmonar, sometidos a dichas maniobras en áreas distintas a cuidado intensivo.
  • b) DE ORDEN NEUROLOGICO:
  • Pacientes con enfermedades neurológicas del tipo polirradiculo neuromielopatías agudas de cualquier etiología.
  • Pacientes con porfiria aguda (P.I.A.).
  • Pacientes con cuadro de edema cerebral post-trauma con signos de riesgos, tales como inconsciencia, deterioro de su cuadro neurológico en forma progresiva o empeoramiento de sus signos vitales y que no presenten signos de muerte cerebral.
  • Pacientes con status convulsivo, al cual se considere necesario asistencia ventilatoria.
  • Accidentes cerebrovasculares hemorrágicos y oclusivos con signos de hipertensión endocraneana, edema cerebral y que a juicio del médico de la U.C.I. en relación con la edad y estado cardiovascular del paciente, ofrezca posibilidades de tratamiento para su recuperación.
  • c) DE ORDEN INFECCIOSO:
  • Pacientes con cuadro clínico de tétanos.
  • Shock séptico de cualquier etiología.
  • d) Pacientes con hipertermia maligna.
  • e) Pacientes con leucemias agudas que requieran asistencia ventilatoria.
  • f) TOXICOS:
  • Pacientes intoxicados que requieran asistencia ventilatoria.

Los pacientes en cetoacidosis diabética y/o estados hiperosmolares, deberán ser manejados en principio en el servicio de medicina interna según normas convencionales.

  • g) DE ORDEN NEUMOLOGICO:
  • Pacientes con síndrome de dificultad respiratoria aguda, de cualquier etiología.

Artículo 118º. No se admitirán en la Unidad de Cuidado Intensivo los siguientes casos clínicos:

  • a) Pacientes en estado terminal de cualquier etiología.
  • b) Pacientes politraumatizados mientras no se haya definido la conducta quirúrgica, neuroquirúrgica u ortopédica.
  • c) Pacientes con signos de muerte cerebral o descerebrados.

Parágrafo 1º. La estancia en la Unidad de Cuidado Intensivo de que trata este artículo, sólo se reconocerá por el valor indicado cuando corresponda íntegramente a los términos allí definidos y se contratará únicamente con Instituciones de Segundo y Tercer Nivel.

Parágrafo 2º. Los servicios profesionales de los especialistas, diferentes a los comprendidos en la estancia y que deban intervenir para la atención del paciente de cuidado intensivo, se pagarán según la tarifa de interconsulta intrahospitalaria establecida en el artículo 48 de este Acuerdo.

Artículo 119º. Defínese como Unidad de Quemados, para Cuidado Intensivo, el servicio destinado específicamente para la atención de casos críticamente afectados, con disponibilidad de personal médico especializado en "gran quemado", personal de enfermería y nutrición capacitado en esta disciplina, instalaciones físicas, equipos de ayuda diagnóstica y equipos de cuidado intensivo altamente especializados.

Parágrafo. La estancia en la Unidad de quemados, para Cuidado Intensivo, de que trata este artículo, sólo se reconocerá por el valor indicado, cuando corresponda íntegramente a los términos allí definidos y se contratará únicamente con Instituciones de Tercer Nivel. En Instituciones de Segundo Nivel se podrá contratar este servicio por el valor correspondiente a la estancia de Cuidado Intermedio.

Artículo 120º. Defínese como Unidad de Quemados, para Cuidado Intermedio, el servicio destinado específicamente a la atención del paciente que para su tratamiento y rehabilitación no requiere de un cuidado intensivo, con disponibilidad de recurso médico y paramédico capacitado en el manejo de este tipo de casos.

Artículo 121º. Los servicios profesionales de los especialistas, diferentes a los comprendidos en la estancia y que deban intervenir para la atención del paciente quemado, se pagarán según la tarifa de interconsulta intrahospitalaria, establecida en el artículo 48 de este Acuerdo.

Artículo 122º. Los materiales de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, a que se refiere el artículo 56 de este Acuerdo, corresponden en su totalidad a los que pudiere demandar cualquierintervención quirúrgica, comprendida ésta desde la premedicación y la inducción, hasta la recuperación de la conciencia y la normalización de los signos vitales del paciente. Por estos conceptos el Instituto, solamente reconocerá los valores allí establecidos, cualquiera que sea su clase, contenido y volumen.

Artículo 123º. Defínese como paciente crónico somático aquel que sufre un proceso patológico incurable que para mejorar su calidad de vida conviene tratarlo en forma integral fundamentalmente a nivel de su domicilio, con la participación activa del núcleo familiar. La atención de este tipo de pacientes podrá realizarla el Instituto directamente a través de grupos multidisciplinarios de salud o mediante la contratación del servicio con Instituciones o personas que demuestren su experiencia en el manejo domiciliario de estos pacientes.

Artículo 124º. Defínese como paciente crónico psiquíatrico, el que en concepto de la Junta Médico-Quirúrgica no tiene pronóstico de mejoría y por consiguiente es innecesario que continúe su tratamiento en instituciones psiquiátricas o unidades de salud mental; sin embargo como por sus condiciones no puede ser reintegrado al núcleo familiar, su manejo se hará en entidades que dispongan de los recursos específicos para su cuidado.

Artículo 125º. Por atención de urgencias de tipo prehospitalario y apoyo terapéutico en unidades móviles, se entiende el conjunto de recursos técnicos como equipamento de cuidado intensivo, instrumental, materiales, equipo de radio etc. y humanos capacitados en el manejo de emergencias, disponibles para desplazarse en forma oportuna al lugar de ocurrencia de una emergencia, prestar la atención inicial por cualquier afección, mantener estabilizado el paciente durante su traslado a un centro hospitalario y orientar respecto de las conductas provisionales que se deben asumir mientras se produce el contacto de la unidad con el paciente.

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