Por el cual se reglamenta el artículo 115 de la Ley 33 en lo relativo a las tarifas y el procedimiento para las reclamaciones de las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud a las compañías de seguros, por concepto del seguro obligatorio por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito

Rango Decreto
Publicación 1988-06-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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La cama hospitalaria es aquella instalada para el uso exclusivo de los pacientes hospitalización durante las 24 horas: incluye las incubadoras y excluye las camas e trabajo de parto, de recuperación post-quirúrgica, de hidratación que se usen solo para este fin, las de la observación, las cunas complemento de la cama obstétrica, las localizadas en los servicio;, de Rayos X, Banco de Sangre, Laboratorio Clínico, las de acompañante y las utilizadas por empleados para su descanso en horas laborales.

ARTICULO 95. La Unidad Cuidado Intensivo es un servicio para la atención de pacientes críticamente graves, recuperables, con disponibilidad. permanente de personal médico especializado en cuidado intensivo, medicina interna y cardiología; personal de enfermería con adiestramiento en esa disciplina equipos de ayuda diagnóstica; electrocardiografia, monitoria cardioscopica y de presión arterial, respiradores de presión y de volumen, gasometria, oximetria, estimulación eléctricaintracardiaca (marcapasos temporales y definitivos y equipos de desfibrilación, nebulizadores.
ARTICULO 96. En la Unidad de Cuidado Intensivo se admitirán los siguientes tipos de pacientes:
  • a) Orden cardiovascular:
  • Pacientes con-infarto agudo del miocardio.
  • Pacientes con cor-pulmonar agudo.
  • Pacientes con re-infarto.
  • Pacientes con cuadro clínico de angina inestable.
  • Pacientes con bloqueo A.V. completo.
  • Pacientes con bloqueo A.V. II grado tipo Mobitzn II.
  • Pacientes con extrasistolia ventricular multifocal.
  • Pacientes con enfermedad del nódulo sinusal, "síndrome de taquibradi -arritmia".
  • Pacientes con taquicardia supraventriculares de cualquier etiología.
  • Pacientes para crisis hipertensiva de cualquier causa.
  • Pacientes con cardiomiopatias congestivas de difícil manejo, bajo gasto cardiaco y/o falla de bomba.
  • Pacientes con shock séptico, cardiogenico, hipovolemic y/o neurogenico, que presenten posibilidad de ser recuperables según valoración conjunta con el médico tratante y/o grupo de especialistas.
  • Pacientes con falla ventricular izquierda de cualquier etiología.
  • Pacientes post-reanimación cardiopulmonar, sometidos a dichas maniobras en áreas distintas a cuidado intensivo.
  • b) De orden neurológico.
  • Pacientes con enfermedades neurológicas de tipo polirradiculo neuromielopatias agudas de cualquier etiología.
  • Pacientes con porfiria aguda (P.l.A.)
  • Pacientes con cuadro de edema cerebral post-trauma con signos de riesgos, tales como inconsciencia, deterioro de su cuadro neurológico en forma progresiva o empeoramiento de sus

signos vitales y que no presenten signos de muerte cerebral.

  • Pacientes con status convulsivo, al cual se considere necesario asistencia ventilatoria.
  • Accidentes cerebrovasculares hemorrágicos y oclusivos con signos de hipertensión endocraneana, edema cerebral v que a juicio del medico de la U . C . I . en relación con la edad y estado cardiovascular del paciente, ofrezca posibilidades de tratamiento para su recuperación.
  • c) De orden infeccioso.
  • Pacientes con cuadro clínico de tétanos.
  • Shock séptico de cualquier etiología.
  • d) Pacientes con hipertermia maligna.
  • e) Pacientes con leucemias agudas que requieran asistencia ventilaria.
  • f) Tóxicos.
  • Pacientes intoxicados que requieran asistencia. ventilatoria. Los pacientes en cetoacidosis diabética y/o estados hiperosmolares, deberán ser manejados en principio en el servicio de medicina interna según normas convencionales.
  • g) De orden neumológico.
  • Pacientes con síndrome de dificultad respiratoria aguda del adulto, de cualquier etiología.
  • Pacientes con problemas de dificultad respiratoria aguda por procesos infecciosos que requieran asistencia ventilatoria.
ARTICULO 97. Definese como Unidad de cuidado Intensivo para Quemados el servicio destinado específicamente para la atención de casos críticamente afectados, con disponibilidad de personal médico especializado en "gran quemado", personal de enfermería y nutrición capacitado en esta disciplina, instalaciones físicas, equipos de salud diagnóstica y equipos de cuidado intensivo altamente especializados.
ARTICULO 98. Definese como urgencias, las afecciones súbita graves e imprevisibles que requieren atención médica en forma inmediata.

TITULO TERCERO. Disposiciones varias.

ARTICULO 99. De la documentación.

Para los efectos de la reclamación y de la documentación a que alude el artículo 5º del Decreto 2544 de 1987, el Ministerio de Salud adoptará los siguientes formularios de aplicación uniforme:

  • a) Informe de siniestro y reclamación de indemnización;
  • b) Notificacion de accidentes de tránsito en el centro asistencial;
  • c) Certificación de atención del centro asistencial;
  • d) Cuenta de cobro.
ARTICULO 100. De la reclamación.

La reclamación deberá ser presentada en el formato de que trata

el literal a) del artículo 99 del presente Decreto acompañada de las pruebas del accidente y de la atención prestada a la víctima, las cuales serán los formatos mencionados en los literales b) y c) del artículo 99 de este Decreto, sin perjuicio de que la entidad hospitalaria aduzca otra documentación que considere pertinente.

Las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, mensualmente remitirán a las compañías de seguros la documentación atras señalada, debidamente relacionada y discriminada en el formato de cuenta de cobro de que trata el literal d) del artículo 99 de este Decreto.

PARAGRAFO. Las reclamaciones previstas en este Decreto, quedan sujetas al limite establecido por el ordinal 1º y por el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2544 de 1987.

Artículo 101. Del pago de las cuentas.

Las compañías de seguros pagarán las cuentas a las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud dentro de las treinía (30) días hábiles siguientes a la presentación de las mismas.

En el caso de que la documentación de alguno de los rubros de la cuenta no esté completa o presente errores, dentro del mismo término, la compañía de seguros solicitará a la entidad hospitalaria la corrección del rubro correspondiente y tramitar el resto de la cuenta.

ARTICULO 102. De las entidades vinculadas.

Las entidades vinculadas al Sistema Nacional Salud podrán adoptar las tarifas consignadas en el Título Segundo de este Decreto.

ARTICULO 103. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogota, D. E., a 1º de junio de 1988.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla,

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Diego Younes Moreno,

El Ministro de Salud,

Jose Granada Rodríguez.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

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