Reglamentario la Ley 65 de 1939, sobre catastro

Rango Decreto
Publicación 1940-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 242
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Disposiciones preliminares.

Artículo 1°. Con el fin de unificar los sistemas y preparar la organización del catastro nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del Instituto Geográfico Militar y Catastral, procederá a organizar o reorganizar en forma sistemática las Oficinas de Catastro de que trata el artículo 4 de la Ley 65 de 1939, en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías de la República.

Artículo 2°. La acción preparatoria que en materia de catastro desarrolle el Instituto Geográfico Militar y Catastral por intermedio de la Oficinas Seccionales de que trata el artículo anterior, tendrá como objetivos principales:

  • a) Implantar normas técnicas para la formación de los catastros, procedimientos de renovación o rectificación de los mismos, sistemas de avalúos, sistemas de reclamos de los contribuyentes, etc.;
  • b) Establecer la debida conexión entre las Oficinas de Catastro y las del Registro de Instrumentos Públicos y Privados, y vigilar el funcionamiento de estas últimas;
  • c) Perfeccionar los sistemas de conexión entre las Oficinas de Catastro y las Tesorerías, con el fin de que las Secciones se beneficien con sistemas prácticos de recaudo y control de impuesto predial;
  • d) Establecer una permanente vinculación sobre el funcionamiento de los organismos catastrales, para asegurar la justicia y legalidad de los procedimientos, dando así mayor garantía a los contribuyentes;
  • e) Adelantar una intensa campaña sobre nomenclatura urbana y rural, que facilite la identificación de los predios y por lo tanto el establecimiento de la matrícula de la propiedad de que trata la Ley 40 de 1932;
  • f) Estudiar igualmente los problemas relativos a los límites de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios de la República. Según las disposiciones de la Ley 62 de 1939.

Artículo 3°. Simultáneamente con la labor preparatoria indicada en el artículo anterior, y a medida que las posibilidades fiscales lo permitan, el Instituto Geográfico Militar y Catastral secundado por las Oficinas Seccionales y de acuerdo con lo previsto en las Leyes 78 de 1935 y 65 de 1939, iniciará el levantamiento de un Catastro cuyas características serán las señaladas por el presente Decreto.

Artículo 4°. Igualmente, y dentro de la labor preparatoria que desarrolle el Instituto en las Secciones, tendrá como normas generales de acción las contenidas en este Decreto, con las modificaciones de sistemas y procedimientos que aconsejen las particularidades locales y las disponibilidades de los fiscos respectivos.

Los sistemas catastrales que se implanten en las secciones dentro de la labor preparatoria, se declararán en vigencia, para cada caso en particular, por medio de resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARTE PRIMERA

Del catastro en general.

Capítulo I-Del objeto y características de Catastro.

Artículo 5°. El catastro estará constituido por un conjunto de documentos de los cuales se obtenga una relación, más o menos sumaria, de los tres elementos de la propiedad inmueble del país; su descripción física, su valor económico y su situación jurídica.

El grado de perfeccionamiento de tal relación variará de acuerdo con el valor, grado de fertilidad, densidad de parcelación, etc., de las diversas regiones del país.

Artículo 6°. Serán objetivos principales del catastro:

    1. La determinación físico-jurídica de los límites de la propiedad inmueble en beneficio de los propietarios;
    1. El levantamiento de un inventario general o censo de la propiedad en la República;
    1. El establecimiento de la carta militar del país;
    1. La preparación de una reforma de los bienes raíces; y
    1. La determinación del valor económico de la propiedad territorial, que permita conocer la riqueza inmueble del país y fijar equitativamente la cuantía del impuesto predial.

Artículo 7°. La descripción física de los inmuebles en el catastro se compondrá:

    1. De un croquis aerofotográfico a escala conveniente según la región; y
    1. De la descripción del contenido de cada uno de ellos.

Para tal efecto se llevarán a cabo las siguientes operaciones:

  • a) Preliminares: Red geodésica, nivelación, aerotriangulaciones, deslinde y amojonamiento de los límites de los Departamentos, intendencias, Comisarías y Municipios (unidad orgánica catastral), de acuerdo con las disposiciones de la Ley 62 de 1939 y su decreto reglamentario; y
  • b) Catastrales propiamente dichas: Toma de fotografías aéreas, ampliación de las mismas, identificación de los límites de los predios (unidad catastral) y de los distintos elementos permanentes del suelo en el interior de los mismos (unidad de avalúo); transformación de las vistas y establecimientos de los croquis aerofotográficos de zonas; cálculo aproximado de superficies, totales y parciales; elaboración del boletín técnico descriptivo de cada predio, listas provisionales de propiedades y de propietarios y números catastrales que les corresponden; reconocimiento y aceptación de los documentos por parte de los propietarios; reproducción de croquis; establecimiento de cédulas, ficheros y registros catastrales, y establecimiento progresivo de la carta militar.

Artículo 8°. La descripción económica comprenderá todos los datos científicos y estadísticos necesarios para el avalúo oficial de los predios, tomando en cuenta no solamente el valor del inmueble sino también el que le comunican las cosas corporales muebles consideradas inmuebles por adherencia, destinación y radicación, y además las variaciones que en dicho valor introduzcan las servidumbres positivas y negativas existentes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y siguientes del presente Decreto.

Para obtener el avalúo oficial de los inmuebles se llevarán a cabo las operaciones siguientes: clasificación de las tierras y establecimiento de la carta agrícola, nivelación principal y secundaria del valor intrínseco de los terrenos, avalúo de las construcciones y consideración de los reclamos de los interesados.

Parágrafo. Los datos necesarios para el avalúo técnico de los predios, como por ejemplo los relacionados con la formación geológica del suelo, con la composición de la tierra vegetal, con los principales defectos del suelo desde el punto de vista de los cultivos y facilidad de la explotación, con la forma topográfica de su superficie, con la riqueza en aguas, con el clima, condiciones de salubridad, facilidad de acceso, etc., se tomarán a tiempo de llevar a cabo las operaciones de identificación.

Artículo 9°. La descripción del elemento jurídico en el catastro consistirá principalmente, en la indicación del derecho de propiedad, que permita la identificación jurídica de los inmuebles y el establecimiento de oficio de la matrícula de la propiedad de que tratan la Ley 40 de 1932 y el presente Decreto.

La designación de los propietarios en el catastro no subsana los vicios que afecten los títulos tomados en cuenta para dicha designación, ni los que pueda tener la posesión ejercida por la persona designada, ni hará fe a favor del inscrito contra aquel que se pretenda dueño excepto para los efectos puramente catastrales y mientras el tercero no exhiba los documentos justificativos de su derecho.

Igual alcance tendrá la indicación del propietario en la matrícula de oficio de que trata el presente decreto.

Para la inscripción de los propietarios o poseedores y la descripción jurídica de los predios, se llevarán a cabo las operaciones siguientes: Identificación de los límites, reconocimientos de los documentos catastrales por parte de los interesados y establecimiento de oficio de la matrícula de la propiedad.

Capítulo II-De las entidades catastrales.

Artículo 10. La dirección técnica y el control del catastro en todo el territorio de la República, serán de la exclusiva competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del Instituto Geográfico Militar y Catastral, organizado por Decreto número 153 del presente año.

Artículo 11. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 65 de 1939, en la capital de cada uno de los Departamentos, intendencias y Comisarías funcionará una Oficina de Catastro costeada por la respectiva Sección, y cuya organización se ajustará a los reglamentos que dicte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 12. De conformidad también con el mencionado artículo 4 de la Ley 65 los directores de las Oficinas Seccionales de catastro serán designados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario.

Artículo 13. Funcionará además en cada Municipio una Comisión de Catastro, que actuará únicamente durante la época de la ejecución de los trabajos catastrales en la región.

Dicha comisión estará constituida así:

Por un Presidente, que será en lo posible abogado titulado, de libre nombramiento del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo;

Por un ingeniero Catastral, designado por la Oficina Seccional para el levantamiento del catastro de ese Municipio; y por tantos vocales cuantos sectores de reconocimiento se fijen según la extensión del Municipio.

Estos Vocales serán nombrados por el Gobernador, Intendente o Comisario según el caso, en el número que indique el Director de la Oficina Seccional respectiva, y los nombramientos recaerán en vecinos de la región, de reconocida honorabilidad y con residencia en el Municipio por un espacio de tiempo no menor de diez años.

Parágrafo. Para mejor orden en los trabajos de la Comisión, no actuarán en ella simultáneamente todos los Vocales nombrados, sino únicamente el que corresponda al sector en cuestión.

Parágrafo. Los honorarios de estos funcionarios catastrales de carácter temporal correrán a cargo del Departamento o del Municipio según lo previsto en las respectivas ordenanzas.

Capitulo III-De los trabajos catastrales que corresponden a las distintas entidades.

Artículo 14. La ejecución de los trabajos para el establecimiento del catastro corresponderá conjuntamente a la Nación, a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarías y a los Municipios.

Artículo 15. Corresponden a la Nación las operaciones mencionadas como preliminares en el artículo 7 con excepción del deslinde y amojonamiento de los Municipios y además el establecimiento de los croquis aerofotográficos en general, cálculo de superficies, elaboración de boletines técnicos de los predios y listas provisionales de propietarios, confección de normas y gráficos para el avalúo oficial de los inmuebles, establecimientos de la carta militar y de la carta agrícola.

Artículo 16. Corresponderán a los Departamentos, Intendencias y Comisarías: el deslinde de los Municipios, la identificación predial, el establecimiento de los ficheros y cédulas catastrales, etc., el avalúo oficial de los inmuebles y el establecimiento de oficio de la matrícula de la propiedad.

Artículo 17. Corresponderá a los Municipios: la parte administrativa de la identificación predial y del reconocimiento de los documentos catastrales.

Artículo 18. Sin embargo, cuando ciertas circunstancias particulares lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los Departamentos, Intendencias y Comisarías, podrá ejecutar directamente la totalidad de los trabajos catastrales.

Artículo 19. La ejecución de los trabajos catastrales que corresponden a los Departamentos, Intendencias y Comisarías, podrá contratarse con ingenieros particulares, pero tanto las personas de los contratistas como las pólizas de los contratos, requieren la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 20. El Director Nacional de Catastro someterá a la confederación del Consejo Técnico del Instituto Geográfico Militar y Catastral, aquellos problemas relativos al establecimiento y conservación del catastro y de la carta militar que, por su importancia, y a su juicio, requiera la consulta con esa entidad.

Capítulo IV-De la iniciación de las operaciones del catastro.

Artículo 21. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto reglamentario de la Ley 62 de 1939, se fijarán por resolución y en tiempo oportuno, las regiones en donde se vayan a iniciar los trabajos del catastro.

Artículo 22. La publicación de la resolución ministerial tendrá por efecto iniciar la aplicación en dichas regiones de la Ley 65 de 1939 y el presente decreto reglamentario, y por lo tanto a partir de esa fecha, y en esas regiones, quedarán sin valor las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos vigentes sobre formación del catastro, que sean contrarios a dicha Ley y al presente Decreto.

Artículo 23. El establecimiento del catastro se llevará a cabo siempre por regiones que correspondan a uno o más círculos de Registro, y cuando menos al territorio de un Municipio.

Artículo 24. El Instituto Geográfico Militar y Catastral, de acuerdo con los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, fijará las regiones en donde no sea necesario establecer el catastro.

Artículo 25. Los trabajos del catastro y de la carta militar no se considerarán como exactos sino después de una cuidadosa verificación que se irá efectuando a medida de su avance y especialmente al ser terminados.

Para este efecto, el instituto Geográfico Militar y Catastral fijará las normas para la verificación adecuada de las distintas clases de trabajos y operaciones catastrales y de la carta efectuados, sea por las entidades oficiales o por contratistas.

PARTE SEGUNDA

Del levantamiento del catastro.

Capítulo I-De los documentos del catastro: croquis aerofotográficos, ficheros y registros principales.

Artículo 26. Para el catastro de cada Municipio se harán los siguientes croquis aerofotográficos:

1 Un croquis de conjunto del territorio municipal a escalas de 1: 10.000 o 1:25.000 1:50.000, según su extensión;

2 Croquis de zonas para la identificación de los predios rurales en escalas de 1:2.500,1:5.000 1:10.000 o 1:25.000, según la densidad de parcelación:

3 Croquis de zonas para la identificación de los predios urbanos en escalas de 1:250, 1:500 o 1: 1.000, según la intensidad de fraccionamientos y la importancia del sector dentro del perímetro urbano; y

4 Un croquis agrícola del Municipio, a la misma escala del croquis de conjunto.

Artículo 27. Si en aquellas regiones donde no se hayan iniciado los trabajos técnicos del catastro, una Municipalidad necesitare el levantamiento de un plano topográfico de su parte urbana con cualquier finalidad, ese plano se establecerá de acuerdo con las normas y especificaciones que dicte el Instituto Geográfico Militar y Catastral con el fin de que pueda aprovecharse más tarde para el establecimiento del catastro y de la carta militar.

Artículo 28. Si en las regiones donde se hayan levantado los croquis aerofotográficos previstos en el artículo 26, una Municipalidad necesitare una representación más exacta de su territorio con cualquier finalidad, el instituto Geográfico Militar y Catastral hará la restitución de las fotografías tomadas, y los gastos suplementarios requeridos para el establecimiento de este plano serán de cargo de la entidad respectiva.

Artículo 29. El croquis de conjunto se dividirá en zonas. Cada una de las cuales se designará por un número de orden. La numeración se hará de N. a S. y del O. al E.

Artículo 30. El croquis de conjunto contendrá: el perímetro municipal, todos los accidentes topográficos importantes como cordilleras, thalwegs, ríos, vías de comunicación , zonas urbanas y nombres locales, así como su división en zonas catastrales, cuyos perímetros deberán seguir, en cuanto sea posible, las líneas naturales del terreno, o los límites de los inmuebles.

Artículo 31. La unidad inmueble se denominará "predio" y será el conjunto de inmuebles poseídos por un mismo propietario, situados en un mismo Municipio, no separados por otro predio público o privado, y que formen parte de una misma explotación o entidad económica.

Artículo 32. Los predios de un municipio se numerarán en una sola serie ordenada con relación a los números de las zonas.

Para numerar los predios dentro de cada zona se procederá en forma similar a la numeración de zonas dentro del croquis de conjunto.

Artículo 33. Los croquis de zona contendrán: el perímetro de cada predio que el Ingeniero Catastral haya identificado de acuerdo con el procedimiento establecido por el presente Decreto: las subdivisiones del mismo, según los distintos elementos permanentes del suelo; los números de los edificios; el nombre de los predios en las zonas rurales y su numeración por calles y carreras en las zonas urbanas (artículos 18 y 21 de la Ley 40 de 1932).

Artículo 34. El croquis agrícola del Municipio contendrá, además de las indicaciones topográficas del croquis de conjunto, la clasificación de las tierras y los diferentes cultivos con la indicación de las respectivas superficies aproximadas, extractadas de los boletines correspondientes.

Artículo 35. La escala de los croquis y las áreas de los predios se expresarán en unidades del sistema métrico decimal.

Artículo 36. De los croquis mencionados en el artículo 26, se obtendrán las siguientes copias:

1 Tres del croquis de conjunto destinadas a la Oficina Seccional de Catastro, al archivo del respectivo Municipio y a la Oficina de Registro del Circulo al cual corresponda;

2 Tres copias de los croquis de zona con la misma destinación;

3 Tres copias del croquis agrícola destinadas al Ministerio de la Economía Nacional, a la Contraloría General de la Republica (Dirección Nacional de Estadística) y al archivo del Municipio respectivo.

Los originales de los croquis se conservaran en el Instituto Geográfico Militar y Catastral.

Artículo 37. En cada una de las Oficinas Seccionales de Catastro se llevarán los siguientes ficheros y registros para cada uno de los Municipios de su jurisdicción:

1 Un fichero de cédulas catastrales, ordenado con relación a los números de los predios,

con la descripción física, el valor y un resumen de la situación jurídica de cada uno de los predios del Municipio, así como las referencias necesarias a la inscripciones, modificaciones o rectificaciones, y a los números de sus correspondientes matrículas en el Registro.

2 Un fichero de propietarios (reales o presuntos), con la indicación de los números de sus predios y de la entidad o explotación económica a que pertenecen, avalúo oficial y cuantía del impuesto predial que deban pagar de conformidad con las leyes, ordenanzas y resoluciones vigentes.

3 Un fichero de propiedades que se llevará por orden alfabético de los nombres de los predios rurales y por el orden de las calles y carreras en los predios urbanos, con indicación de sus números catastrales y de matrículas, y además de las referencias necesarias a las inscripciones y conservación del catastro.

4 Un cuadro de recapitulación total del número de predios, su extensión y valor; número de predios gravados con impuesto predial y la cuantía de este, número de predios que pertenecen a entidades oficiales, personas jurídicas o naturales exoneradas del pago del impuesto, y los demás datos suplementarios que el Instituto Geográfico Militar y Catastral indique y que interesen a la estadística nacional.

5 Un libro de numeración y anotación de las mutaciones y control de la conservación al día del catastro.

6 Un archivador donde se conserven debidamente clasificados los documentos que han motivado las modificaciones o inscripciones de que trata el numeral anterior; y

7 Un libro de registro de las rectificaciones que se hagan de oficio en los documentos catastrales, con indicación exacta del motivo por el cual se hicieron (errores. Etc.)

Artículo 38. En los ficheros y registros anteriores, cada presunto propietario se designará claramente por:

1 Su nombre y apellido;

2 Su estado civil, profesión y domicilio; y

3 El nombre, apellido y domicilio del apoderado o representante legal, si el presunto propietario es menor, inhábil o está en el caso de interdicción judicial.

Las personas jurídicas serán designadas en el Catastro por su denominación legal o popular y por el lugar de su establecimiento, y se extenderá a sus personeros lo que anteriormente se dice de los apoderados y representantes legales de las personas naturales (artículo 2659 del código civil).

Artículo 39. De los ficheros y registros mencionados en el artículo 37, se obtendrán las siguientes copias:

1 Una copia simplificada de los indicados en los numerales 1 a 4, con destino a los archivos del Municipio;

2 Dos copias del cuadro de recapitulación total de que trata el numeral 4, con destino a la contraloría General de la República y al Instituto Geográfico Militar y Catastral; y

3 Una copia del fichero de propietarios y de propiedades con destino a la Oficina de Registro correspondiente.

Capitulo II-De la identificación predial: iniciación, procedimiento y término de las operaciones.

Artículo 40. Dos meses después de terminados los trabajos de deslinde de un Municipio de acuerdo con las disposiciones de la ley 62 de 1939 y su decreto reglamentario, se procederá a la identificación predial de su territorio.

Artículo 41. Durante ese tiempo, el Instituto Geográfico Militar y Catastral confeccionará con base en las fotografías aéreas y datos sobre nomenclatura obtenidos en las operaciones del deslinde:

1 Un croquis provisional del Municipio; y

2 Las ampliaciones de la fotografías en escalas de acuerdo con los diferentes grados de parcelación que indique el citado croquis.

Tales documentos se remitirán a la Oficina Seccional de Catastro correspondiente, la que designará entonces el ingeniero que haya de actuar en la Comisión de Catastro de Municipio.

Artículo 42. Igualmente el día en que se finalicen las operaciones del deslinde, el Gobernador, Intendente o Comisario, previo aviso que le dará el Director Nacional de Catastro, informará al Alcalde respectivo, que las operaciones de identificación predial en ese Municipio se iniciarán 60 días después.

Artículo 43. La comunicación del Gobernador al Alcalde indicará el nombre del Ingeniero encargado de los trabajos catastrales en ese Municipio, recordará los fines que se propone alcanzar el catastro y también las disposiciones penales establecidas por el decreto reglamentario de la Ley 62 de 1939, y por el presente.

El alcalde hará publicar tal comunicación por las radiodifusoras oficiales y particulares, por carteles. Por la prensa o por bando, en tres ocasiones diferentes por lo menos, y solicitará igualmente de los señores Párrocos su concurso para esta información.

Artículo 44. Quince días antes de la fecha fijada para la iniciación de las operaciones de identificación, el Gobernador del Departamento nombrará el Presidente y los Vocales de la comisión de que trata el artículo 13 del presente Decreto.

El presidente y los Vocales no podrán ser parientes o allegados entre sí, ni con el Ingeniero Catastral designado para el Municipio, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive.

Parágrafo. Corresponderá al Director Seccional de Catastro indicar cuántos sectores de reconocimiento será necesario prever para cada Municipio, y por lo tanto el número de Vocales necesario.

Artículo 45. Serán funciones de cada uno de los miembros de la comisión de Catastro, durante el periodo de la identificación predial:

1) Del Presidente:

  • a) Prescindir los trabajos en todo el territorio del Municipio;
  • b) Procurar la solución amigable de las divergencias que puedan surgir entre los propietarios con motivo de la identificación;
  • c) Realizar una investigación sumaria sobre el derecho de propiedad de cada predio:
  • d) Representar a la Nación, a los Departamentos, a las Intendencias o a las Comisarías según el caso, en la identificación de los predios y bienes que les pertenezcan; y
  • e) Servir de agente de unión entre las autoridades departamentales y municipales.

2 Del Ingeniero Catastral:

  • a) Interpretación técnica de los límites de los predios sobre las fotografías:
  • b) Investigación sobre la nomenclatura en general; y
  • c) Servir de consejero técnico de la Comisión.

3 De los Vocales:

  • a) Convocar, en los sectores que les corresponden, a los presuntos propietarios para la identificación predial;
  • b) Asistir al Ingeniero con su conocimiento del territorio en la labor de identificación;
  • c) Representar al Municipio en la identificación de los predios y bienes que le pertenecen; y
  • d) Servir de agentes de unión entre las autoridades municipales y los propietarios.

Artículo 46. Inmediatamente que el Presidente y los Vocales se hayan posesionado de sus cargos, se reunirán en junta con el Ingeniero Catastral, con el fin de deslindar con toda exactitud sobre el croquis provisional del territorio, el sector que corresponda a cada uno de los Vocales, y que en lo posible debe limitar con caminos, cauces de aguas corrientes o cordilleras.

Estos sectores no tendrán más objeto, desde el punto de vista catastral, que el de facilitar la identificación.

Artículo 47. Cada uno de los Vocales, de acuerdo con el Ingeniero Catastral, elaborará el plan y horario para la identificación predial de su sector, partiendo de la base de que dicha identificación deberá ejecutarse en un plazo máximo de treinta días.

Artículo 48. Terminado el programa para la identificación, los presuntos propietarios serán convocados en el día y hora fijados por el Vocal Catastral respectivo, con el fin de que asistan a la identificación de los linderos de sus predios.

Artículo 49. Provista de las fotografías ampliadas del sector, la Comisión procederá a la identificación de los predios en presencia de los propietarios y, simultáneamente, el Ingeniero identificará los distintos elementos permanentes del suelo, de que tratan los artículos 68 y siguientes del presente Decreto.

Artículo 50. Durante las operaciones de identificación predial, el Ingeniero Catastral tomará además muestras de tierras que permitan verificar los análisis necesarios para su clasificación. Tomará también los demás datos científicos que sirvan para el avalúo posterior del predio.

Artículo 51. El Vocal Catastral llevará un registro especial llamado de "reconocimiento de los límites de los predios", en el cual se mencionarán: la fecha, el nombre y apellido de la persona citada, el nombre y apellido de la persona que compareció y demás observaciones del caso.

Al final de cada día, el Presidente de la Comisión firmará el registro de reconocimiento.

Artículo 52. Cuando haya diferencia respecto a una parte del trazado del perímetro que se identifica, entre el propietario y sus vecinos, el Presidente buscará la manera de llegar a un acuerdo amistoso en presencia de las personas debidamente citadas al efecto, y si lo hubiere, se levantará una acta de conciliación que será firmada por las partes interesadas y que transcribirá en el Registro de reconocimiento. Los gastos que pueda demandar tal conciliación (mojones, etc.), se repartirán entre los interesados (artículo 900 del Código Civil).

Artículo 53. Si no se llegare a ningún acuerdo, el Presidente, previo estudio de la alinderación que aparezca en los títulos, documentos y demás pruebas que las partes hayan presentado, procederá a decidir, asesorado por el Ingeniero Catastral, cuál de los límites en litigio debe tenerse en cuenta para la identificación del predio. Tal límite tendrá el carácter de provisional y se llamará para los efectos del catastro "límite fiscal" Se comunicará tal decisión del Presidente a las partes interesadas, y estas podrán apelar de ella en el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en que les sea notificada y la iniciación del reconocimiento y exhibición de los documentos catastrales de que trata el artículo 128 del presente Decreto.

Artículo 54. Para todos los actos del Catastro, si una de las partes no sabe o no puede firmar, las diligencias respectivas podrán ser firmadas por dos testigos.

Artículo 55. Si durante la identificación predial se constata que un mojón ha sido quitado de su lugar, el Ingeniero Catastral deberá colocarlo en el sitio primitivo, de acuerdo con los propietarios vecinos (artículo 901 del Código Civil).

Parágrafo. Si el autor del daño puede ser identificado, los gastos correrán por su cuenta.

Artículo 56. El Ingeniero Catastral deberá prestar particular cuidado a la definición del régimen de propiedad de las cercas limítrofes: si son medianeras o no. Deberá indicar claramente sobre las ampliaciones fotográficas a quienes pertenecen las paredes, zanjas, cercas, etc., que limitan los predios. (Artículo 903 y 904 del Código Civil).

Artículo 57. Cuando se trate de un predio constituído por un edificio proindiviso, el Ingeniero Catastral hará un croquis de identificación de todo el predio y además croquis parciales para cada piso, en los cuales indicará los derechos particulares de cada uno sobre el predio.

Artículo 58. Los propietarios podrán hacerse representar en las operaciones de identificación predial por medio de un apoderado.

Se considerarán como apoderados legales quienes sean portadores de la convocación dirigida al propietario por el Vocal Catastral y que sean, o bien copropietarios, o bien el padre, el marido, el hijo mayor de edad, el tío, el sobrino, el arrendatario o administrador y los mayordomos o dependientes.

Los menores y los inhábiles serán representados por sus tutores o curadores (artículo 428 del Código Civil).

Artículo 59. En el caso de que no se presenten ni el propietario ni su representante, la Comisión procederá por si misma a la identificación predial; pero el resultado de la operación se comunicará al propietario se fuere hallado, y éste aprobará o rechazará dicha operación en un término no mayor de quince días a partir del recibo del informe. La falta de respuesta se considerará como aprobación tácita de la operación.

Si hay rechazo de parte del propietario, se aplicará el procedimiento establecido por los artículos 52 y 53.

Artículo 60. El Instituto Geográfico Militar y Catastral dará las instrucciones concernientes a las comunicaciones, notificaciones, citaciones, etc., prevista en el presente Decreto.

Artículo 61. De aquellos predios cuyo propietario no se hubiere podido determinar o localizar, se hará una lista especial que será publicada en los periódicos oficiales, inmediatamente después determinar la identificación, con invitación expresa de que se envié cualquier indicación sobre la materia al Director de la Oficina Seccional de Catastro respectiva, o al Alcalde Municipal correspondiente. Mientras tanto, dichos predios figurarán en los ficheros y registros como "vacantes catastrales", y así se indicarán sobre los croquis.

Artículo 62. El Presidente de la Comisión tendrá poderes suficientes para indicar los límites de los inmuebles que pertenecen a la Nación, al Departamento, a la Intendencia o a la Comisaría, y el Vocal los del Municipio en su sector respectivo. Pero si el Gobierno Nacional, el Gobernador del Departamento o el Personero Municipal designaren especialmente a una persona distinta para que comparezca en la identificación de los límites de las propiedades nacionales, intendencias, comisarías o municipales, y dicha persona asistiere a la identificación, corresponderán a esta última de preferencia tales poderes.

Si se presentaren las diferencias previstas en el artículo 52, el acta de conciliación será firmada por un representante autorizado del Gobierno Nacional, o por el Gobernador. Intendente, Comisario o Personero Municipal respectivo, según el caso.

Artículo 63. Al iniciar la identificación de un predio, el presunto propietario o su representante indicará al Presidente de la Comisión en forma sumaria, las bases en que reposa la justificación jurídica de su posesión, y si es propietario de cuerpo cierto o tan sólo de un derecho proindiviso en el predio.

La Comisión examinará los títulos de propiedad que se le presenten, podrá exigir a los interesados la presentación de los que posean y verificarán en todo caso quién ha pagado hasta esa fecha el impuesto predial correspondiente.

Artículo 64. En el caso de dos o más personas que aleguen derecho de propiedad sobre la totalidad o parte de un predio, y en tal carácter se presenten en el acto de la identificación, el reconocimiento de hará con todas ellas, y en el registro de reconocimiento se anotará esta circunstancia y se inscribirá como presunto propietario al que exhiba títulos que permitan calificarlo como poseedor inscrito, y en defecto de tal exhibición al que esté en posesión material del inmueble.

No habiendo presentación de títulos y no pudiéndose comprobar por la comisión los actos constitutivos de la posesión material, se hará figurar como propietario al que haya venido pagando el impuesto predial, y en defecto de esta última circunstancia, se considerará el predio como "vacante catastral".

Artículo 65. Al terminarse la identificación predial en todo el territorio de un Municipio, se celebrará en la cabecera municipal una junta presidida por el Director Seccional de Catastro y a la cual concurrirán el Alcalde, el Presidente de la Comisión de Catastro, el Ingeniero y todos los Vocales que hayan actuado en el Municipio.

El Director Seccional examinará si los trabajos de identificación predial se han llevado a cabo con todas las formalidades establecidas y si así fuere aprobará el trabajo y se firmará una acta en que se declaren clausuradas las operaciones de identificación predial. En el caso contrario se aplicarán las sanciones previstas en el presente Decreto.

Artículo 66. Una vez terminada la identificación se recorrerá el territorio municipal para deslindar las diferentes clases de tierras, de acuerdo con las muestras analizadas.

Artículo 67. El croquis provisional del Municipio, las fotografías ampliadas y el "registro de reconocimiento" se enviarán por conducto de la Oficina Seccional al Instituto Geográfico Militar y Catastral, para que éste pueda proceder a la confección del croquis definitivo del Municipio, a su división en zonas catastrales, a la elaboración de los boletines técnicos de los predios y del croquis agrícola del Municipio.

Artículo 68. Para los fines propios del avalúo oficial de los inmuebles y de la estadística de superficies, cada predio se subdividirá según los distintos elementos permanentes del suelo que se expresan a continuación, y cuyas definiciones se indican en el artículo siguiente:

1 Edificios

2 Parques, jardines y huertos

3 Plantaciones de árboles frutales o industriales de carácter permanente, (Incluyendo las bananeras y plataneras).

4 Tierras de labor, irrigadas.

5 Tierras de labor, no irrigadas.

6 Cafetales.

7 Cacaotales.

8 Pastos artificiales.

9 Pastos naturales.

10 Bosques.

11 Malezas o rastrojos. (Tierras incultas productivas).

12 Selvas vírgenes.

13 Vías de comunicación

14 Aguas.

15 Tierras improductivas.

Artículo 69. Se denominará:

"Edificios" a toda obra o fábrica en materiales durables, fijados sólidamente al suelo y destinados a la habitación o a otros usos.

"Parques Jardines y huertos", al conjunto de tierras laborables con cultivos herbáceos, asociados a arbustos o a árboles decorativos o frutales.

"Plantaciones de árboles frutales o industriales de carácter permanente", al conjunto de terrenos dedicados al cultivo de plantas o árboles frutales o industriales de una misma especie.

"Tierras de labor irrigadas", al conjunto de tierras que se aran y se dejan reposar periódicamente, dedicadas a cultivos no permanentes y provistas de un sistema especial que permita su irrigación adecuada.

"Tierras de labor no irrigadas", las similares no provistas de irrigación.

"Cafetales" y "Cacaotales", al conjunto de terrenos dedicados exclusivamente a estos cultivos.

"Pastos artificiales", al conjunto de terrenos dedicados exclusiva y permanentemente a cultivos herbáceos forrajeros.

"Pastos naturales", al conjunto de terrenos cubiertos naturalmente por plantas forrajeras de una manera permanente.

"Bosques", al conjunto de terrenos cubiertos en forma natural o por cultivo de árboles de igual o de distinta naturaleza, que estén en explotación o puedan ser explotados.

"Malezas o rastrojos", al conjunto de terrenos productivos no cultivados, cubiertos de arbusto o plantas herbáceas.

"Selvas vírgenes", al conjunto de terrenos enteramente recubiertos de árboles en forma natural y que no hacen parte de una explotación económica.

"Vías de Comunicación", al conjunto de las superficies de las vías por donde se verifica la circulación de vehículos o animales, tales como: ferrocarriles, carretera, caminos de herradura, etc., así como también los caminos, avenidas y plazas privadas. Se comprenderán igualmente en esta clasificación los aeródromos civiles y militares aun cuando el suelo produzca una vegetación herbácea utilizable. La superficie de los caminos por donde solo transiten personas a pie, no se computará en esta categoría.

"Aguas", al conjunto de las superficies territoriales ocupadas por lagos, ríos, quebradas, estanques, etc., sin embargo los canales de irrigación y zanjas y las corrientes de aguas que no hagan parte de los bienes de la nación (artículo 677 del Código Civil) y cuyo eje pueda servir de límite entre dos predios, los conductos de agua en los parques y en las plantaciones, no se comprenderán en esta clasificación, pero si en la del predio sobre el cual el agua circula.

"Tierras improductivas", al conjunto de los terrenos que no producen una vegetación herbácea o arborescente, tales como: rocas barrancos, arenales. Etc. También se harán figurar en esta categoría los terrenos productivos que se hayan vuelto improductivos como consecuencia de una explotación industrial del subsuelo que aparezca en la superficie.

Artículo 70. Cada edificio aislado tendrá un número especial en una serie continua para cada croquis de zona. Además de la nomenclatura urbana. Los edificios continuos que pertenezcan a dos o más predios, serán dos o más edificios. Los continuos sobre un mismo predio serán edificios diferentes en los siguientes casos: cuando su destinación sea diferente; cuando estén separados por un muro medianero o divisorio; cuando estén construidos en materiales completamente diferentes, y cuando la destinación de una parte edificada sea completamente distinta de la de la principal.

Los anexos y anticuerpos tales como los balcones cerrados a abiertos, galerías, etc., lo mismo que aquellas partes de la construcción que tengan altura diferente de la principal, sin presentar por esto discontinuidad, tendrán el mismo número que la parte principal; pero su superficie se calculará y anotará por separado en la descripción del contenido del edificio, con sus designaciones particulares. Cuando dos de ellas tengan una misma designación, una orientación sumaria con relación a la parte principal, ayudará a distinguirlas.

Artículo 71. Todo edificio que pertenezca a dos o más propietarios será considerado como un solo predio. Cuando dentro de un edificio perteneciente a varios propietarios, hubiere una parte perteneciente a un propietario especial desde la superficie hasta el tejado y separada por muros verticales del resto, dicha parte se considerará como predio distinto.

Artículo 72. En el caso de edificios construidos por un individuo sobre terrenos que no le pertenezcan, sean públicos o privados, se establecerán para el predio dos boletines que llevarán el mismo número: uno para el terreno y otro para el edificio, a nombre de sus respectivos propietarios y con las referencias que sean del caso.

Artículo 73. Las construcciones subterráneas cuyas cubiertas formen terraza al nivel de la calzada. Se considerarán como edificios.

Artículo 74. Los patios asfaltados o recubiertos de materiales que hagan estéril el suelo, se considerarán como partes accesorias del edificio principal del cual dependen. Si no están recubiertos de materiales y por consiguiente producen una vegetación natural, se considerarán como jardines.

Artículo 75. La clasificación de los diferentes cultivos de las tierras laborables tales como cereales, tubérculos, legumbres, hortalizas, flores, semilleros, etc., no corresponde al catastro.

Artículo 76. En el caso de cultivos especiales arborescentes de pequeña altura, asociados a otros cultivos también arborescentes pero de altura mayor, primará para su clasificación la del cultivo especializado.

Artículo 77. Con base en las ampliaciones fotográficas, el Instituto Geográfico Militar y Catastral procederá a la confección del croquis de conjunto y lo dividirá en croquis por zonas catastrales.

Esta división del croquis del Municipio, de pequeña escala, en croquis por zonas a escalas mayores, tendrá por objeto no solamente facilitar la mediada de las áreas, sino también procurar un mejor sistema de archivo y consulta de los documentos catastrales.

Artículo 78. Terminados estos croquis y numerados todos los predios del Municipio, se procederá al cálculo de las superficies según las normas que al respecto haya adoptado el Instituto Geográfico Militar y Catastral.

Dicho cálculo de superficie comprenderá:

  • a) La determinación de la superficie del territorio municipal, obtenida del croquis de conjunto;
  • b) La determinación de la superficie de cada uno de los croquis de zonas;
  • c) La determinación de la superficie total y de las parciales de cada uno de los predios, según los distintos elementos permanentes de que se componga.

Artículo 79. La suma de las superficies aproximadas de los predios de una zona se compensará con la superficie total de la zona; y el área aproximada de estas últimas, con la total del Municipio.

El cálculo de área se hará por dos veces y los resultados se consignarán en carteras distintas.

Artículo 80. Terminado el cálculo de las superficies, se establecerá, según el orden numérico de los predios, los boletines técnicos de cada uno de ellos.

Tales boletines indicarán:

  • a) El número catastral del predio;
  • b) El nombre del predio si es rural (artículo 18 de la Ley 40 de 1932)
  • c) Su nomenclatura por calles y carreras si es urbano (artículo 21 de la misma Ley);
  • d) La descripción completa de los distintos elementos permanentes de que se compone, con la indicación de las áreas parciales;
  • e) El área total del predio;
  • f) Los datos sobre clasificación de tierras, riqueza en aguas, etc. necesarias para el avalúo;
  • g) El nombre y apellido del propietario tomado del "Registro de Reconocimiento"; y
  • h) Las observaciones del caso.

Artículo 81. Con base en los datos obtenidos sobre clasificación de tierras, el Instituto confeccionará igualmente el croquis agrícola del Municipio.

Artículo 82. Una vez terminados los documentos de que tratan los artículos anteriores, el Instituto Geográfico Militar y Catastral los remitirá a la Oficina Seccional de Catastro correspondiente, para que ésta proceda a la confección del fichero provisional de propietarios presuntos o reales, e inicie las operaciones pendientes a obtener los avalúos oficiales, de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Capítulo III-De los avalúos oficiales de los predios: cálculo, procedimiento y entidades que deben ejecutarlos.

Artículo 83. La determinación del valor venal de los inmuebles, esto es, el valor que considera en primer lugar su calidad y en segundo la oferta y la demanda del mercado de fincas raíces, se llamará "Avalúo oficial"

Este avalúo del cual se deducirá un porcentaje que se señalará por resoluciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada región, con el objeto de tener en cuenta las futuras fluctuaciones del mercado, será la base para la determinación del impuesto predial. (Artículo 30 de la Ley 78 de 1935).

Artículo 84. En el avalúo oficial de los inmuebles quedarán comprendidos:

  • a) El valor de los inmuebles propiamente dichos;
  • b) El valor de las cosas corporales consideradas inmuebles por adherencia, destinación y radicación, de conformidad con los artículos 656,657, 658,660 y 661 del Código Civil; en cuanto dichas cosas quedan cobijadas por los artículos 85 y siguientes del presente Decreto;
  • c) El valor de ciertas servidumbres positivas y negativas que tengan una repercusión económica sobre el inmueble.

Parágrafo. La existencia de derechos de uso y habitación no tendrá ninguna influencia sobre el avalúo oficial de los inmuebles.

Artículo 85. Para todos los efectos del presente Decreto sólo se consideran como "cosas corporales inmuebles" las partes integrantes y las accesorias que pertenezcan al propietario del inmueble y que éste haya fijado o destinado de una manera permanente al uso, al cultivo o beneficio del inmueble, tales como: edificios y construcciones con sus accesorios, plantas, instalaciones industriales, máquinas, etc.

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