Reglamentario la Ley 65 de 1939, sobre catastro
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Disposiciones preliminares.
Artículo 1°. Con el fin de unificar los sistemas y preparar la organización del catastro nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del Instituto Geográfico Militar y Catastral, procederá a organizar o reorganizar en forma sistemática las Oficinas de Catastro de que trata el artículo 4 de la Ley 65 de 1939, en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías de la República.
Artículo 2°. La acción preparatoria que en materia de catastro desarrolle el Instituto Geográfico Militar y Catastral por intermedio de la Oficinas Seccionales de que trata el artículo anterior, tendrá como objetivos principales:
- a) Implantar normas técnicas para la formación de los catastros, procedimientos de renovación o rectificación de los mismos, sistemas de avalúos, sistemas de reclamos de los contribuyentes, etc.;
- b) Establecer la debida conexión entre las Oficinas de Catastro y las del Registro de Instrumentos Públicos y Privados, y vigilar el funcionamiento de estas últimas;
- c) Perfeccionar los sistemas de conexión entre las Oficinas de Catastro y las Tesorerías, con el fin de que las Secciones se beneficien con sistemas prácticos de recaudo y control de impuesto predial;
- d) Establecer una permanente vinculación sobre el funcionamiento de los organismos catastrales, para asegurar la justicia y legalidad de los procedimientos, dando así mayor garantía a los contribuyentes;
- e) Adelantar una intensa campaña sobre nomenclatura urbana y rural, que facilite la identificación de los predios y por lo tanto el establecimiento de la matrícula de la propiedad de que trata la Ley 40 de 1932;
- f) Estudiar igualmente los problemas relativos a los límites de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios de la República. Según las disposiciones de la Ley 62 de 1939.
Artículo 3°. Simultáneamente con la labor preparatoria indicada en el artículo anterior, y a medida que las posibilidades fiscales lo permitan, el Instituto Geográfico Militar y Catastral secundado por las Oficinas Seccionales y de acuerdo con lo previsto en las Leyes 78 de 1935 y 65 de 1939, iniciará el levantamiento de un Catastro cuyas características serán las señaladas por el presente Decreto.
Artículo 4°. Igualmente, y dentro de la labor preparatoria que desarrolle el Instituto en las Secciones, tendrá como normas generales de acción las contenidas en este Decreto, con las modificaciones de sistemas y procedimientos que aconsejen las particularidades locales y las disponibilidades de los fiscos respectivos.
Los sistemas catastrales que se implanten en las secciones dentro de la labor preparatoria, se declararán en vigencia, para cada caso en particular, por medio de resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARTE PRIMERA
Del catastro en general.
Capítulo I-Del objeto y características de Catastro.
Artículo 5°. El catastro estará constituido por un conjunto de documentos de los cuales se obtenga una relación, más o menos sumaria, de los tres elementos de la propiedad inmueble del país; su descripción física, su valor económico y su situación jurídica.
El grado de perfeccionamiento de tal relación variará de acuerdo con el valor, grado de fertilidad, densidad de parcelación, etc., de las diversas regiones del país.
Artículo 6°. Serán objetivos principales del catastro:
-
- La determinación físico-jurídica de los límites de la propiedad inmueble en beneficio de los propietarios;
-
- El levantamiento de un inventario general o censo de la propiedad en la República;
-
- El establecimiento de la carta militar del país;
-
- La preparación de una reforma de los bienes raíces; y
-
- La determinación del valor económico de la propiedad territorial, que permita conocer la riqueza inmueble del país y fijar equitativamente la cuantía del impuesto predial.
Artículo 7°. La descripción física de los inmuebles en el catastro se compondrá:
-
- De un croquis aerofotográfico a escala conveniente según la región; y
-
- De la descripción del contenido de cada uno de ellos.
Para tal efecto se llevarán a cabo las siguientes operaciones:
- a) Preliminares: Red geodésica, nivelación, aerotriangulaciones, deslinde y amojonamiento de los límites de los Departamentos, intendencias, Comisarías y Municipios (unidad orgánica catastral), de acuerdo con las disposiciones de la Ley 62 de 1939 y su decreto reglamentario; y
- b) Catastrales propiamente dichas: Toma de fotografías aéreas, ampliación de las mismas, identificación de los límites de los predios (unidad catastral) y de los distintos elementos permanentes del suelo en el interior de los mismos (unidad de avalúo); transformación de las vistas y establecimientos de los croquis aerofotográficos de zonas; cálculo aproximado de superficies, totales y parciales; elaboración del boletín técnico descriptivo de cada predio, listas provisionales de propiedades y de propietarios y números catastrales que les corresponden; reconocimiento y aceptación de los documentos por parte de los propietarios; reproducción de croquis; establecimiento de cédulas, ficheros y registros catastrales, y establecimiento progresivo de la carta militar.
Artículo 8°. La descripción económica comprenderá todos los datos científicos y estadísticos necesarios para el avalúo oficial de los predios, tomando en cuenta no solamente el valor del inmueble sino también el que le comunican las cosas corporales muebles consideradas inmuebles por adherencia, destinación y radicación, y además las variaciones que en dicho valor introduzcan las servidumbres positivas y negativas existentes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y siguientes del presente Decreto.
Para obtener el avalúo oficial de los inmuebles se llevarán a cabo las operaciones siguientes: clasificación de las tierras y establecimiento de la carta agrícola, nivelación principal y secundaria del valor intrínseco de los terrenos, avalúo de las construcciones y consideración de los reclamos de los interesados.
Parágrafo. Los datos necesarios para el avalúo técnico de los predios, como por ejemplo los relacionados con la formación geológica del suelo, con la composición de la tierra vegetal, con los principales defectos del suelo desde el punto de vista de los cultivos y facilidad de la explotación, con la forma topográfica de su superficie, con la riqueza en aguas, con el clima, condiciones de salubridad, facilidad de acceso, etc., se tomarán a tiempo de llevar a cabo las operaciones de identificación.
Artículo 9°. La descripción del elemento jurídico en el catastro consistirá principalmente, en la indicación del derecho de propiedad, que permita la identificación jurídica de los inmuebles y el establecimiento de oficio de la matrícula de la propiedad de que tratan la Ley 40 de 1932 y el presente Decreto.
La designación de los propietarios en el catastro no subsana los vicios que afecten los títulos tomados en cuenta para dicha designación, ni los que pueda tener la posesión ejercida por la persona designada, ni hará fe a favor del inscrito contra aquel que se pretenda dueño excepto para los efectos puramente catastrales y mientras el tercero no exhiba los documentos justificativos de su derecho.
Igual alcance tendrá la indicación del propietario en la matrícula de oficio de que trata el presente decreto.
Para la inscripción de los propietarios o poseedores y la descripción jurídica de los predios, se llevarán a cabo las operaciones siguientes: Identificación de los límites, reconocimientos de los documentos catastrales por parte de los interesados y establecimiento de oficio de la matrícula de la propiedad.
Capítulo II-De las entidades catastrales.
Artículo 10. La dirección técnica y el control del catastro en todo el territorio de la República, serán de la exclusiva competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del Instituto Geográfico Militar y Catastral, organizado por Decreto número 153 del presente año.
Artículo 11. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 65 de 1939, en la capital de cada uno de los Departamentos, intendencias y Comisarías funcionará una Oficina de Catastro costeada por la respectiva Sección, y cuya organización se ajustará a los reglamentos que dicte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. De conformidad también con el mencionado artículo 4 de la Ley 65 los directores de las Oficinas Seccionales de catastro serán designados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario.
Artículo 13. Funcionará además en cada Municipio una Comisión de Catastro, que actuará únicamente durante la época de la ejecución de los trabajos catastrales en la región.
Dicha comisión estará constituida así:
Por un Presidente, que será en lo posible abogado titulado, de libre nombramiento del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo;
Por un ingeniero Catastral, designado por la Oficina Seccional para el levantamiento del catastro de ese Municipio; y por tantos vocales cuantos sectores de reconocimiento se fijen según la extensión del Municipio.
Estos Vocales serán nombrados por el Gobernador, Intendente o Comisario según el caso, en el número que indique el Director de la Oficina Seccional respectiva, y los nombramientos recaerán en vecinos de la región, de reconocida honorabilidad y con residencia en el Municipio por un espacio de tiempo no menor de diez años.
Parágrafo. Para mejor orden en los trabajos de la Comisión, no actuarán en ella simultáneamente todos los Vocales nombrados, sino únicamente el que corresponda al sector en cuestión.
Parágrafo. Los honorarios de estos funcionarios catastrales de carácter temporal correrán a cargo del Departamento o del Municipio según lo previsto en las respectivas ordenanzas.
Capitulo III-De los trabajos catastrales que corresponden a las distintas entidades.
Artículo 14. La ejecución de los trabajos para el establecimiento del catastro corresponderá conjuntamente a la Nación, a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarías y a los Municipios.
Artículo 15. Corresponden a la Nación las operaciones mencionadas como preliminares en el artículo 7 con excepción del deslinde y amojonamiento de los Municipios y además el establecimiento de los croquis aerofotográficos en general, cálculo de superficies, elaboración de boletines técnicos de los predios y listas provisionales de propietarios, confección de normas y gráficos para el avalúo oficial de los inmuebles, establecimientos de la carta militar y de la carta agrícola.
Artículo 16. Corresponderán a los Departamentos, Intendencias y Comisarías: el deslinde de los Municipios, la identificación predial, el establecimiento de los ficheros y cédulas catastrales, etc., el avalúo oficial de los inmuebles y el establecimiento de oficio de la matrícula de la propiedad.
Artículo 17. Corresponderá a los Municipios: la parte administrativa de la identificación predial y del reconocimiento de los documentos catastrales.
Artículo 18. Sin embargo, cuando ciertas circunstancias particulares lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los Departamentos, Intendencias y Comisarías, podrá ejecutar directamente la totalidad de los trabajos catastrales.
Artículo 19. La ejecución de los trabajos catastrales que corresponden a los Departamentos, Intendencias y Comisarías, podrá contratarse con ingenieros particulares, pero tanto las personas de los contratistas como las pólizas de los contratos, requieren la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 20. El Director Nacional de Catastro someterá a la confederación del Consejo Técnico del Instituto Geográfico Militar y Catastral, aquellos problemas relativos al establecimiento y conservación del catastro y de la carta militar que, por su importancia, y a su juicio, requiera la consulta con esa entidad.
Capítulo IV-De la iniciación de las operaciones del catastro.
Artículo 21. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto reglamentario de la Ley 62 de 1939, se fijarán por resolución y en tiempo oportuno, las regiones en donde se vayan a iniciar los trabajos del catastro.
Artículo 22. La publicación de la resolución ministerial tendrá por efecto iniciar la aplicación en dichas regiones de la Ley 65 de 1939 y el presente decreto reglamentario, y por lo tanto a partir de esa fecha, y en esas regiones, quedarán sin valor las leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos vigentes sobre formación del catastro, que sean contrarios a dicha Ley y al presente Decreto.
Artículo 23. El establecimiento del catastro se llevará a cabo siempre por regiones que correspondan a uno o más círculos de Registro, y cuando menos al territorio de un Municipio.
Artículo 24. El Instituto Geográfico Militar y Catastral, de acuerdo con los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, fijará las regiones en donde no sea necesario establecer el catastro.
Artículo 25. Los trabajos del catastro y de la carta militar no se considerarán como exactos sino después de una cuidadosa verificación que se irá efectuando a medida de su avance y especialmente al ser terminados.
Para este efecto, el instituto Geográfico Militar y Catastral fijará las normas para la verificación adecuada de las distintas clases de trabajos y operaciones catastrales y de la carta efectuados, sea por las entidades oficiales o por contratistas.
PARTE SEGUNDA
Del levantamiento del catastro.
Capítulo I-De los documentos del catastro: croquis aerofotográficos, ficheros y registros principales.
Artículo 26. Para el catastro de cada Municipio se harán los siguientes croquis aerofotográficos:
1 Un croquis de conjunto del territorio municipal a escalas de 1: 10.000 o 1:25.000 1:50.000, según su extensión;
2 Croquis de zonas para la identificación de los predios rurales en escalas de 1:2.500,1:5.000 1:10.000 o 1:25.000, según la densidad de parcelación:
3 Croquis de zonas para la identificación de los predios urbanos en escalas de 1:250, 1:500 o 1: 1.000, según la intensidad de fraccionamientos y la importancia del sector dentro del perímetro urbano; y
4 Un croquis agrícola del Municipio, a la misma escala del croquis de conjunto.
Artículo 27. Si en aquellas regiones donde no se hayan iniciado los trabajos técnicos del catastro, una Municipalidad necesitare el levantamiento de un plano topográfico de su parte urbana con cualquier finalidad, ese plano se establecerá de acuerdo con las normas y especificaciones que dicte el Instituto Geográfico Militar y Catastral con el fin de que pueda aprovecharse más tarde para el establecimiento del catastro y de la carta militar.
Artículo 28. Si en las regiones donde se hayan levantado los croquis aerofotográficos previstos en el artículo 26, una Municipalidad necesitare una representación más exacta de su territorio con cualquier finalidad, el instituto Geográfico Militar y Catastral hará la restitución de las fotografías tomadas, y los gastos suplementarios requeridos para el establecimiento de este plano serán de cargo de la entidad respectiva.
Artículo 29. El croquis de conjunto se dividirá en zonas. Cada una de las cuales se designará por un número de orden. La numeración se hará de N. a S. y del O. al E.
Artículo 30. El croquis de conjunto contendrá: el perímetro municipal, todos los accidentes topográficos importantes como cordilleras, thalwegs, ríos, vías de comunicación , zonas urbanas y nombres locales, así como su división en zonas catastrales, cuyos perímetros deberán seguir, en cuanto sea posible, las líneas naturales del terreno, o los límites de los inmuebles.
Artículo 31. La unidad inmueble se denominará "predio" y será el conjunto de inmuebles poseídos por un mismo propietario, situados en un mismo Municipio, no separados por otro predio público o privado, y que formen parte de una misma explotación o entidad económica.
Artículo 32. Los predios de un municipio se numerarán en una sola serie ordenada con relación a los números de las zonas.
Para numerar los predios dentro de cada zona se procederá en forma similar a la numeración de zonas dentro del croquis de conjunto.
Artículo 33. Los croquis de zona contendrán: el perímetro de cada predio que el Ingeniero Catastral haya identificado de acuerdo con el procedimiento establecido por el presente Decreto: las subdivisiones del mismo, según los distintos elementos permanentes del suelo; los números de los edificios; el nombre de los predios en las zonas rurales y su numeración por calles y carreras en las zonas urbanas (artículos 18 y 21 de la Ley 40 de 1932).
Artículo 34. El croquis agrícola del Municipio contendrá, además de las indicaciones topográficas del croquis de conjunto, la clasificación de las tierras y los diferentes cultivos con la indicación de las respectivas superficies aproximadas, extractadas de los boletines correspondientes.
Artículo 35. La escala de los croquis y las áreas de los predios se expresarán en unidades del sistema métrico decimal.
Artículo 36. De los croquis mencionados en el artículo 26, se obtendrán las siguientes copias:
1 Tres del croquis de conjunto destinadas a la Oficina Seccional de Catastro, al archivo del respectivo Municipio y a la Oficina de Registro del Circulo al cual corresponda;
2 Tres copias de los croquis de zona con la misma destinación;
3 Tres copias del croquis agrícola destinadas al Ministerio de la Economía Nacional, a la Contraloría General de la Republica (Dirección Nacional de Estadística) y al archivo del Municipio respectivo.
Los originales de los croquis se conservaran en el Instituto Geográfico Militar y Catastral.
Artículo 37. En cada una de las Oficinas Seccionales de Catastro se llevarán los siguientes ficheros y registros para cada uno de los Municipios de su jurisdicción:
1 Un fichero de cédulas catastrales, ordenado con relación a los números de los predios,
con la descripción física, el valor y un resumen de la situación jurídica de cada uno de los predios del Municipio, así como las referencias necesarias a la inscripciones, modificaciones o rectificaciones, y a los números de sus correspondientes matrículas en el Registro.
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