Reglamentario la Ley 65 de 1939, sobre catastro

Rango Decreto
Publicación 1940-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 242
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Artículo 176. Se entenderá por "Mutación catastral" una modificación cualquiera que sobrevenga bien en las personas de los propietarios identificados en las operaciones del establecimiento del catastro, o bien, relativas a la descripción física, al valor económico o la situación jurídica de sus predios.

Se clasificarán estas mutaciones en el orden siguiente:

    1. Mutaciones en la propiedad y en los derechos reales accesorios concernientes a la totalidad del predio;
    1. Mutaciones en los límites de los predios, sea por división o por reunión con otras, con o sin cambio de propietario;
    1. Mutaciones en el interior de los predios;
  • a) En las construcciones o edificios;
  • b) En las diferentes partes del predio gravadas con hipoteca, y
  • c) En los distintos elementos permanentes del suelo, cuando estas mutaciones tengan un carácter importante y definitivo, y ;
    1. Mutaciones en los avalúos, como consecuencia de las precedentes o por renovación total o parcial de los mismos.

Artículo 177. La conservación del catastro obedece a los objetivos siguientes:

    1. A asegurar una conexión permanente entre el registro y el catastro;
    1. A conservar al día sus documentos;
    1. A establecer las bases del impuesto predial y facilitar el control de su recaudo, y
    1. A suministrar las bases técnicas para la conservación al día de la carta militar.

Artículo 178. Todas las mutaciones en el catastro se harán de oficio y sin costo alguno para los interesados.

Capítulo II- De las entidades encargadas de la conservación del catastro.

Artículo 179. La conservación del catastro corresponderá:

A la Nación por intermedio del Instituto Geográfico Militar y Catastral;

A los departamentos por intermedio de las Oficinas Seccionales de Catastro:

A las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

Artículo 180. Corresponderá a la Nación: la dirección y control general de la conservación, el sostenimiento de los puntos fijos catastrales y la conservación al día de la carta militar.

Corresponderá a los Departamentos, Municipios y Oficinas de Registro, la ejecución directa de la conservación según las reglas establecidas por el presente Decreto.

Capítulo III Del libro de numeración y anotación de las mutaciones y del archivo de los documentos que las justifican.

Artículo 181. Una vez establecidos los documentos justificativos, todas las mutaciones catastrales se anotarán por orden cronológico en el libro de numeración y anotación abierto en la fecha en que se declaró vigente el catastro.

La numeración se hará en serie continua por cada Municipio y se recomenzará cada año.

Artículo 182. El libro de que se trata contendrá todas las indicaciones necesarias para el control de los diferentes datos que se deben anotar en el catastro según el modelo que al efecto suministre el Instituto Geográfico Militar y Catastral.

Artículo 183. Todos los documentos justificativos de las mutaciones se clasificarán por Municipios y se archivarán por orden numérico correspondiente al del libro.

Capitulo IV- De las mutaciones en la propiedad y en los derechos reales accesorios.

Artículo 184. Declarado el nuevo catastro en vigencia y antes de instrumentar un acto referente a enajenación de bienes inmuebles, por venta, donación, permuta, dación en pago, aporte, remate, adjudicación en juicios de expropiación, adjudicación de baldíos, adjudicación del bien hipotecado (artículo 1195, Código Judicial), adjudicación de derechos de juicio divisorio (artículo 1114 ibidem), etc., de partición de comunidades, partición de sucesiones , adjudicación en liquidación de sociedades, hipoteca, constitución o extinción de servidumbres o de otro derecho real, sentencias judiciales, diligencias de deslinde, etc., el funcionario que lo autoriza deberá exigir de las partes la presentación de un extracto de la matrícula de los predios que se tengan en cuenta en las citadas operaciones.

Tal extracto, que será expedido por la Oficina de Registro correspondiente, se transcribirá fielmente en el instrumento, en lo que concierne a la descripción de los inmuebles.

Artículo 185. Igualmente se transcribirá en el instrumento el certificado de paz y salvo por impuesto predial, expedido por el Tesorero Municipal correspondiente.

El certificado de paz y salvo por impuesto predial indicará claramente tanto el número catastral de los predios como el de las correspondientes matrículas, con el objeto de facilitar lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 186. Los Registradores no podrán registrar ningún instrumento referente a inmuebles, cuando se hayan llenado las formalidades previstas en los dos artículos anteriores.

Artículo 187. Registrado que sea el instrumento y verificada la concordancia entre las designaciones del inmueble en los títulos y la matrícula, el registrador dará aviso inmediato a la Oficina Seccional de Catastro de las modificaciones que hayan sobrevenido, en formularios especiales que le serán suministrados.

Anotará el Registrador simultáneamente sobre el título y en los libros de Registro, la fecha, número de formulario, etc., en que haya comunicado al Catastro las modificaciones, y hará los cambios del caso en los ficheros catastrales que estén en su poder.

Artículo 188. No podrá hacerse por las Oficinas Seccionales ninguna modificación en los documentos catastrales, sino con base en los formularios remitidos por el Registrador, una vez que el instrumento que la motiva haya sido registrado.

Se exceptúan modificaciones por cambios en el interior de los predios o en los avalúos y que por tanto no son objeto de otorgamiento de instrumento especial.

Por su parte, las Oficinas Seccionales de Catastro comunicarán a los Registradores las modificaciones de que trata el inciso anterior, con el objeto de que se tome nota de ellas en la matrícula del predio.

Artículo 189. Si el adquirente de un inmueble estuviere inscrito en el libro de matrículas como propietario actual beneficiario de un derecho accesorio, se tendrá especial cuidado de que tanto en este instrumento como en la nueva inscripción, se conserven las mismas designaciones de tal propietario con el objeto de evitar confusiones.

Cualquier divergencia que se presente, deberá aclararse y justificarse por quien instrumente el acto.

Artículo 190. Sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Registradores en los artículos anteriores, sobre conservación al día de los documentos, vigilará el Departamento Jurídico y de Vigencia del Registro de Inmuebles del Instituto Geográfico Militar y Catastral, y en los casos de renuencia se aplicarán las sanciones previstas en el presente Decreto.

Capítulo V-De las mutaciones en los límites de los predios (agregación y segregación).

Artículo 191. Cuando un Notario o juez instrumentare un acto que tuviere por resultado dividir un predio en dos o más partes, atribuidas o no a diferentes propietarios, dejará expresa constancia de que con posterioridad a la trascripción del acto en el Registro, se establecerá por la oficina Seccional de Catastro un boletín de mutación de acuerdo con las partes, con el objeto de identificar los nuevos predios de acuerdo con el procedimiento establecido por el presente Decreto y confeccionar los nuevos boletines técnicos.

Artículo 192. Hasta tanto no se haya establecido por la Oficina Seccional el boletín de mutación, los nuevos inmuebles se designarán en forma sumaria y provisional tanto en el acto como en la matrícula y los documentos catastrales, de acuerdo con la reglamentación especial que al efecto dicte el Instituto Geográfico Militar y Catastral.

Artículo 193. Cuando en una región determinada se hayan verificado un número suficiente de mutaciones, a juicio del Director Seccional, éste dará las órdenes del caso para establecer el conjunto de boletines de mutación correspondientes.

Copia de estos boletines será remitida tanto a quién instrumentó el acto, como al Registrador, para que estos funcionarios procedan a agregarlo a la respectiva escritura y a hacer la inscripción definitiva en la matrícula respectivamente.

Artículo 194. La identificación de los nuevos límites se verificará por el Ingeniero Catastral en presencia de las partes que hayan firmado el acto o del juez según el caso, quienes certificarán su conformidad.

Artículo 195. Cuando un predio sea dividido en dos o más su número catastral desaparecerá y los nuevos predios tendrán números nuevos a partir del último de la serie municipal.

Artículo 196. Cuando se construyan vías de comunicación, no se procederá en general al establecimiento de los boletines de mutaciones, sino cuando los trabajos estén terminados.

Artículo 197. Si el nuevo adquirente de un predio posee ya en el catastro otro u otros que se encuentren en las condiciones de continuidad previstas en la definición del predio, deberá declarar si el nuevo que adquiere formará o no una sola entidad económica con los otros.

En caso afirmativo, la Oficina Seccional procederá a la reunión de los predios de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 198. En el caso de reunión previsto en el artículo precedente o cuando, como consecuencia de la división de un predio una parte de éste se agrega a otro, el nuevo o nuevos predios se enumeran a partir del último número de la serie municipal, y los números antiguos desaparecerán.

Artículo 199. En el caso de diligencias de deslinde, los peritos previstos por el artículo 869 del Código Judicial serán en lo posible Ingenieros de la oficina Seccional de Catastro. Tales Ingenieros establecerán el croquis de identificación del nuevo límite que debe acompañarse a la diligencia.

Artículo 200. En el caso en que el deslinde se haya ejecutado sin intervención de un Ingeniero de la Oficina Seccional y si además no se utilizó en la diligencia un plano topográfico firmado por un Ingeniero Matriculado, el juez dará constancia en la diligencia respectiva que la identificación del nuevo límite se establecerá posteriormente por un Ingeniero Catastral en presencia de las partes o del mismo Juez, con ocasión del establecimiento del boletín de mutación previsto en los artículos anteriores.

Capítulo V- De las mutaciones en el interior de los predios.

Artículo 201. Los propietarios están en la obligación de informar al Tesorero Municipal sobre las construcciones nuevas (edificios, muros, cercas, etc.), las demoliciones, las modificaciones en la superficie o en el perímetro de las construcciones que se verifiquen en el interior de sus predios. Esta disposición es igualmente aplicable a las construcciones sobre terrenos del dominio público o de terceros.

Artículo 202. Tales modificaciones serán comunicadas por el Tesorero a la Oficina Seccional en el más breve término. Igualmente comunicará las que se presenten en los edificios públicos de su territorio.

Artículo 203. En aquellas Municipalidades en donde se tienen establecidas determinadas formalidades relativas a permisos para construcciones o reparaciones, se establecerá un sistema que permita a la Oficina Seccional de Catastro conocer oportunamente tales hechos.

Artículo 204. Simultáneamente con el establecimiento de los boletines de mutación concernientes a los límites de los predios, se harán los relativos a las modificaciones de que tratan los artículos anteriores, para lo cual el Ingeniero Catastral dispondrá de los croquis de zona depositados en la Tesorería del respectivo Municipio.

Artículo 205. Para la numeración de los nuevos edificios, se seguirá el mismo principio del caso de agregación y segregación de predios.

Artículo 206. Cuando se constituya una limitación de dominio sobre una parte de un predio, las partes podrán solicitar de la Oficina Seccional de Catastro una copia del croquis de su finca, en el que los funcionarios el catastro marquen la zona gravada de acuerdo con sus indicaciones, con el fin de agregarlo al instrumento respectivo.

Artículo 207. Las Oficinas Seccionales de Catastro están obligadas a controlar periódicamente y por lo menos una vez cada cinco años en aquellos predios que no hayan sufrido mutaciones las modificaciones que se hayan presentado en los otros elementos permanentes del suelo enumerados en el artículo 68 del presente Decreto.

Artículo 208. En el curso de las operaciones de control de que trata el artículo anterior, el Ingeniero Catastral verificará si las "vacantes catastrales" están ocupadas, y dará los avisos del caso cuando así ocurriere, a fin de que se lleve a cabo la identificación jurídica del inmueble y se cumplan además los correspondientes efectos fiscales.

Artículo 209. Las operaciones de revisión serán anunciadas previamente, con el objeto de que los propietarios y los aspirantes a una prescripción adquisitiva de dominio, colaboren con el ingeniero y le suministren todas las indicaciones necesarias para su trabajo.

Artículo 210. Durante las operaciones de revisión los Ingenieros Catastrales deberán cerciorarse del estado y conservación de los puntos fijos catastrales de que trata el Decreto 803 de 1940, reglamentario de la ley 62 de 1939, y comunicarán a la Oficina Seccional cualquier daño, cambio o desaparición de las señales de referencia, para que ésta lo comunique inmediatamente al Instituto Geográfico Militar Catastral.

Artículo 211. Del conjunto de las operaciones de revisión, el Ingeniero Catastral rendirá un detallado informe de la Oficina Seccional y ésta a su vez al Director Nacional de Catastro.

Artículo 212. En toda ocasión en que los Ingenieros Catastrales actúen en el terreno para el establecimiento de los boletines de mutación, tendrán el cuidado de tomar adicionalmente todos los demás datos necesarios para el nuevo avalúo, con el objeto de evitar el que la Comisión encargada de verificarlos deba trasladarse al mismo punto.

Capitulo VI- De las rectificaciones del catastro.

Artículo 213. En los casos de errores cometidos en los documentos catastrales, éstos se corregirán por la Oficina Seccional de oficio, pero se anotarán en el libro de registro de rectificaciones de que trata el numeral 7°.. Del artículo 37 del presente Decreto.

Capitulo VII- De la Conservación al día de los avalúos oficiales.

Artículo 214. Las mutaciones en los avalúos se harán por Comisiones Seccionales con jurisdicción en varios Municipios a la vez, integradas así:

Un presidente y su suplente nombrados por el Gobernador, Intendente o Comisario, a solicitud del Director Seccional.

Un empleado de la Oficina Seccional que actuará como secretario.

Y el Tesorero del Municipio donde esté actuando la Comisión.

El Director Seccional convocará a las Comisiones y ordenará sus trabajos.

Artículo 215. Los propietarios podrán pedir reconsideración de las mutaciones de los avalúos ante la misma Comisión, y apelar de ellas ante una Comisión formada por el director Seccional, del Presidente de la Comisión y un Vocal nombrado por el Gobernador, Intendente o Comisario.

Esta apelación, como las demás autorizadas por el presente Decreto, sólo podrá intentarse dentro de los quince días siguientes a la comunicación del respectivo acto o providencia del interesado.

Artículo 216. Los artículos 113, 114, 115, 118 y 119 del presente Decreto se aplicarán por analogía a la conservación del Catastro.

Artículo 217. Los avalúos oficiales de los predios que han sufrido mutaciones catastrales, se revisarán en tal forma que las operaciones queden terminadas en el mes de julio de cada año, y de estos avalúos se hará lista especial que se fijará en lugar público durante 15 días, con el objeto de que los interesados puedan apelar de acuerdo con lo previsto en el artículo 215 del presente Decreto.

Artículo 218. Las Comisiones deberán fallar dentro del término que prescribe el Director Seccional, y el resultado se comunicará a los interesados en la forma más adecuada, según el criterio del mismo Director Seccional, o del Presidente de la Comisión.

Artículo 219. El Director Nacional de Catastro a solicitud de un Director Seccional, podrá ordenar en cualquier tiempo la revisión general de los avalúos de una o más Municipalidades, para la totalidad o para determinada categoría de inmuebles, cuando especiales circunstancias aconsejen tomar esta medida.

La solicitud podrán también elevarla los Concejos Municipales.

Artículo 220. Los propietarios también tendrán el derecho de solicitar en cualquier tiempo la revisión de los avalúos de sus predios, si pueden demostrar que están notoriamente errados. Estos avalúos se harán en la época en que se verifiquen los correspondientes a predios que han sufrido mutaciones.

Artículo 221. De los avalúos, se podrá apelar en la forma anteriormente prevista.

Capitulo IX- De las listas contribuyentes.

Artículo 222. Con base en los ficheros de propietarios previstos en el numeral 3°.. Del artículo 37 del presente Decreto, las Oficinas Seccionales establecerán en la primera quincena de octubre de cada año, la lista de contribuyentes por impuesto predial, que habrá de servir para el cobro en el año próximo venidero.

Tales listas indicarán los nombres de los propietarios, los números catastrales de sus predios, los avalúos correspondientes y el monto del impuesto.

Artículo 223. Esta lista se hará en seis ejemplares, firmados por el Director Seccional y se distribuirán así:

2 para la Administración de Hacienda Nacional

1 Para la Contraloría Seccional.

1 para la Tesorería Municipal.

1 para el Instituto Geográfico Militar y Catastral.

1 para su archivo.

Artículo 224. Los Directores Seccionales de Catastro están obligados a establecer, de acuerdo con las Contralorías Seccionales, un sistema de control en el recaudo del impuesto.

Capítulo VIII- De la conservación al día de la carta militar.

Artículo 225. Con los informes que rindan al Director Nacional de Catastro los Directores Seccionales, se acompañarán los documentos técnicos que permitan conservar al día la carta militar, en la forma y modelos que a este efecto ordene el Instituto Geográfico Militar y Catastral.

Capitulo IX- Disposiciones generales sobre conservación del catastro.

Artículo 226. Los Directores Seccionales estarán obligados a rendir anualmente al Director Nacional de Catastro, en el mes de junio, un informe detallado sobre la conservación de los catastros de sus respectivas Secciones, para que éste a su turno pueda rendir uno general al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

El Director Nacional de Catastro tendrá la obligación de visitar en el año por lo menos seis de las Oficinas Seccionales.

Artículo 227. En principio, la jurisdicción de cada una las Oficinas Seccionales de Catastro se extenderá a todo el territorio del Departamento, Intendencia o Comisaría respectivos. Sin embargo, cuando las circunstancias especiales lo aconsejen el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a solicitud del Director Nacional de Catastro, podrá disponer, que una vez establecido el nuevo catastro y para efectos de su conservación dichos territorios se dividan en varias subsecciones, dependientes de la principal y que correspondan por lo menos a un Círculo de Registro.

Artículo 228. En las capitales del Departamento donde funcione una Oficina del Plano de la ciudad, ésta se reunirá con la Oficina Seccional de Catastro tan pronto como se declare en vigencia el nuevo catastro, para esta ciudad.

Artículo 229. Las copias de documentos catastrales destinados a los archivos de la Municipalidad, se colocarán bajo la responsabilidad de los Tesoros, una vez que el Director Seccional se cerciore que tanto los muebles como el lugar destinados a guardarlos son adecuados para su perfecta conservación y fácil consulta.

Artículo 230. Los Tesoros enviarán los documentos puestos bajo su cuidado a la Oficina Seccional para que se indiquen sobre ellas las mutaciones catastrales, en las épocas en que lo determine cada uno de sus directores.

Artículo 231. Las copias destinadas a las Oficinas de Registro quedaran bajo la responsabilidad de los Registradores.

Su modo de conservación y sistema de consulta será reglamentado por el Instituto Geográfico Militar y Catastral.

Artículo 232. Las copias de los documentos catastrales, se entregarán por inventario a los Tesoreros y Registradores, quienes serán responsables de su pérdida o de cualquier alteración que sufran.

Capitulo X- De utilización y propiedad de los documentos del catastro.

Artículo 233. Los derechos de autor de los documentos necesarios para el establecimiento del catastro, avalúo oficial de los inmuebles, carta militar y otros destinados a conservar el catastro del día, pertenecerán a la Nación cuando hayan sido terminados.

Artículo 234. El uso de los documentos del catastro y de la carta militar estará reservado al Estado Mayor General y a las autoridades del catastro; Instituto Geográfico Militar y Catastral, Oficinas Seccionales de Catastro, Ingenieros y Oficiales Catastrales.

Artículo 235. La autorización para utilizar los documentos catastrales para trabajos o asuntos entre particulares, deberá ser solicitada a la autoridad catastral competente, la cual concederá el permiso, previas las formalidades establecidas o que se establezcan.

Artículo 236. El Instituto Geográfico Militar y Catastral de acuerdo con el Estado Mayor y General, podrá limitar el uso de algunos documentos por los particulares, entidades o autoridades oficiales, así como la entrega de extractos de estos documentos por las autoridades catastrales, de interés de la defensa nacional o de la organización militar.

Artículo 237. En tiempo de guerra o amenaza de guerra, los documentos del catastro que interesen a la defensa nacional, serán puestos bajo responsabilidad del Estado Mayor General.

Artículo 238. Queda absolutamente prohibido completar, falsificar, o corregir un documento catastral debidamente autenticado por la autoridad del ramo que sea competente para hacerlo; lo mismo que en los documentos que no siendo del catastro se utilicen para su establecimiento y conservación.

El infractor a esas disposiciones incurrirá en una multa de $10.00 a $500.00, convertibles en arresto de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, además del pago de daños y perjuicios a que podrá ser condenado por el Estado.

Estas multas serán recaudadas por el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional respectivo.

PARTE CUARTA

Disposiciones finales y otras de carácter transitorio.

Artículo 239. El Instituto Geográfico Militar y Catastral reglamentará todos los detalles de procedimiento relativos al establecimiento y conservación del catastro y al suministro de documentos a los particulares o entidades oficiales, no contenidos en el presente Decreto.

Igualmente elaborarán todos los modelos de planos, croquis, ficheros, formularios, libros, boletines etc., necesarios para todas las operaciones.

Artículo 240. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará por medio de resolución las medidas necesarias a efecto de complementar las disposiciones del presente Decreto, si como resultado de su aplicación práctica se justificare tal providencia.

Artículo 241. La matrícula especial de minas y yacimientos, la relación de ella con el registro de inmuebles y el avalúo de tales minas y yacimientos estarán sujetos a reglas especiales.

Artículo 242. Quién en cualquier forma se oponga u obstaculice, directa o indirectamente, las labores de los funcionarios catastrales incurrirá en las penas previstas por el artículo 26 del Decreto 803 de 1940 reglamentario de la Ley 62 de 1939.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de julio de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO.

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