Reglamentario la Ley 65 de 1939, sobre catastro
Artículo 86. Se entenderá por partes integrantes del inmueble, aquellas cosas corporales muebles como consecuencia de la utilización económica del inmueble, no presentan calidad independiente y hacen parte de él.
Las máquinas deberán considerarse como partes integrantes de una construcción:
- a) Cuando formen parte de la misma y hagan posible su utilización económica, por ejemplo; el sistema de calefacción en una casa de habitación, las turbinas en una planta generadora de fuerza eléctrica;
- b) Cuando su remoción no sea posible sin la destrucción o el deterioro de la construcción o de la máquina.
Artículo 87. Se entenderá por partes accesorias aquellas cosas corporales muebles que no pueden separarse del inmueble sin producir modificaciones en su utilización económica, o bien, que deban adicionársele para hacer posible dicha utilización.
Artículo 88. Con el objeto de distinguir lo que deberá comprenderse como partes integrantes y accesorias de los inmuebles, éstas se clasificarán en cinco categorías principales, según su destino o utilización económica, a saber;
1 Inmuebles urbanos.
2 Inmuebles agrícolas.
3 Inmuebles de recreo.
4 Inmuebles Industriales.
5 Inmuebles cuyo subsuelo sea explotado. (Minas).
Parágrafo. El Instituto Geográfico Militar y Catastral hará, a título de ejemplo, una lista de algunas de las partes integrantes y accesorias de cada una de las categorías de inmuebles enunciadas.
Artículo 89. Si el inmueble que se va a avaluar es susceptible de tener un destino o utilización económica posterior más productiva que la que tiene al presente, no se tendrá en cuenta dicha posibilidad sino cuando ésta implique un aumento en el precio de la transacción de que pueda ser objeto.
Artículo 90. Los inmuebles que pertenezcan a personas naturales o jurídicas que estén o puedan ser exoneradas del impuesto por las leyes u ordenanzas, tales como; los inmuebles que no pasen de un cierto valor o que pertenezcan a la Nación, a los Departamentos o a los Municipios, los templos destinados al culto público, los bienes de comunidades religiosas destinados exclusivamente o en su totalidad a la asistencia social o a la edificación pública gratuita, los bienes administrados por las juntas de beneficencia, las empresas de ferrocarriles. Etc., serán el objeto de un avalúo oficial, con fines estadísticos.
Los bienes públicos de la Nación: vías de comunicación, ríos, etc., no serán objeto de ningún avalúo. Tampoco serán objeto de avalúo los cementerios.
Artículo 91. Los edificios o construcciones con sus accesorios, edificados por un individuo sobre terrenos públicos o privados, exonerados o no del pago del impuesto predial por las leyes, ordenanzas o acuerdos, serán objeto de un avalúo especial a nombre de tal individuo y de acuerdo con las disposiciones del artículo 72 del presente Decreto.
Artículo 92. Los manantiales que broten en el inmueble se considerarán como plusvalías de este último.
Si otros predios o inmuebles tienen derecho de servirse de las aguas de un manantial, la plusvalía se cargará a ellos proporcionalmente al volumen de agua que cada uno reciba.
Si el manantial está canalizado y es objeto de una explotación industrial por un propietario deferente de aquel del inmueble donde brota, se considerará como predio distinto y se avaluará por separado, aplicando el mismo procedimiento usado para el caso de construcciones levantadas por un individuo sobre terreno que no le pertenece.
Artículo 93. Las instalaciones técnicas e industriales que comprendan redes de distribución para uso de terceros, tales como acueductos, plantas eléctricas, teléfonos, etc., no se considerarán como partes integrantes de los inmuebles que atraviesan, sino como accesorias del inmueble de donde provienen y se avaluarán con este último.
Artículo 94. No se tendrán en cuenta el valor histórico o estratégico que pueda presentar una construcción o un inmueble para su avalúo.
Artículo 95. Para obtener el valor real de un inmueble determinará primero el valor de su calidad o "valor intrínseco" y luego su "valor de cambio" o coeficiente que permita expresar el valor intrínseco en relación al mercado de inmuebles.
Parágrafo. En general, se determinará primeramente el valor intrínseco de los edificios o construcciones y en segundo lugar el de los terrenos.
Artículo 96. El valor intrínseco de los edificios y construcciones en general se obtendrá por la determinación sucesiva;
1 Del "valor de construcción" propiamente dicho, representado por el precio de costo de la construcción en el momento de su acabado, tomando como base los precios corrientes de los materiales utilizados, cuando se proceda a hacer el avalúo.
2 Del "valor de la forma de ejecución de los trabajos", representado por un cierto porcentaje del "valor de construcción" propiamente dicho, y que depende de la calidad del trabajo, de la bondad de la fábrica, del confort de la construcción resultante de la arquitectura exterior e interior.
3 Del "valor de las partes integrante y accesoria" representado por el valor comercial de estas en el momento del avalúo, teniendo en cuenta su depreciación y la posibilidad de que queden fuera de servicio fácilmente.
Artículo 97. El valor de cambio de las construcciones será proporcional a la "vetustez" de la construcción y a su "estado de conservación". Se tendrán en cuenta las condiciones geológicas que le puedan acarrear un perjuicio grave, tales como: asentamientos producidos desde la construcción, deslizamientos, etc.
Artículo 98. El Instituto Geográfico Militar y Catastral, de acuerdo con las Oficinas Seccionales de Catastro, confeccionará con el objeto de facilitar la determinación del avalúo de las construcciones, cuadros o gráficos que indiquen:
I-para el cálculo del valor intrínseco:
- a) Precios de la construcción, por metro cuadrado de superficie construida, según la naturaleza de los materiales de las paredes principales y los tipos de construcción establecidos según la utilización económica de los inmuebles;
- b) Porcentajes admisibles para el cálculo del "valor de la forma de ejecución de los trabajos" según las categorías: "pobre", "sencilla", "regular", "cuidadosa" y "lujosa".
II- Para el cálculo del valor de cambio:
- a) Porcentajes admisible para el cálculo de la vetustez, de cinco en cinco años para los primeros 25 años de existencia de la construcción y después de diez en diez años; y
- b) Porcentajes admisibles para el cálculo del "estado de conservación", según las clases de "excelente", "muy bueno", "bueno", "regular", "malo" y "muy malo".
Artículo 99. Elaborados los cuadros o gráficos de los precios y de los diferentes porcentajes, se procederá al avalúo de los edificios o construcciones, como sigue:
- a) fijación del precio unitario por medio de los cuadros y gráficos de las distintas superficies dadas por el boletín técnico descriptivo;
- b) Determinación del "valor de construcción" propiamente dicho;
- c) Escogencia del porcentaje y cálculo del "valor de la forma de ejecución de los trabajos";
- d) Avalúo del valor comercial de las partes integrantes y de las accesorias;
- e) Escogencia del porcentaje y cálculo de la "vetustez" y del "estado de conservación" correspondientes, y
- f) Cálculo definitivo del valor de la construcción en el momento del avalúo.
Parágrafo. Los porcentajes de vetustez y estado de conservación se aplicarán únicamente el valor intrínseco de la construcción. En el cálculo del valor de las partes integrantes y de las accesorias, se tendrá igualmente en cuenta el valor de los motivos arquitectónicos que den un mayor valor a la construcción, tales como: galerías, balcones, marquesinas, pórticos, graderías exteriores, etc.
Artículo 100. El propietario estará en la obligación de entregar todos los documentos que tenga y suministrar todas las indicaciones necesarias para facilitar el trabajo de los expertos, por ejemplo: los presupuestos de los arquitectos, facturas, etc.
Artículo 101. Cuando un edificio se venda para ser demolido o cuando se prevea su demolición por cualquier motivo, o en fin cuando el edificio esté arruinado en tal forma que no sea posible utilizarlo, el avalúo oficial se reducirá al avalúo neto de los materiales que resulten de la demolición.
Artículo 102. El valor venal de los terrenos se obtendrá:
1 Por el cálculo de su valor intrínseco, y
2 Por el cálculo de su valor de cambio, que es inversamente proporcional a la distancia de los terrenos a los centros habitados y a las vías de comunicación.
Ambos valores se determinarán en puntos, y para transformarlos en dinero será necesario ejecutar una operación llamada "nivelación" en la forma indicada más adelante.
Artículo 103. La determinación del valor intrínseco de los terrenos se llamará "clasificación de las tierras" y se obtendrá teniendo en cuenta los siguientes valores:
- a) Las "condiciones agronómicas": formación geológica del subsuelo, particularidades mecánicas, químicas y físicas de la tierra vegetal, principales defectos del suelo;
- b) Las "condiciones topográficas": forma geométrica de la superficie, su orientación y su posición con respecto a la dirección de los rayos solares, a la dirección de los vientos, a la de ciertas vegetaciones que influyan sobre su productividad;
- c) Las "condiciones climatológicas": hidrológicas (lluvias, aguas), caloríficas, sanitarias;
- d) Las "condiciones de explotación": facilidad de acceso a las diferentes partes del predio, y facilidad de obtener la mano de obra necesaria para las cosechas y de almacenamiento de las mismas.
Artículo 104. El Instituto Geográfico Militar y Catastral, de acuerdo con los organismos técnicos gubernamentales respectivos, establecerá una tabla de clasificación que exprese en puntos el valor intrínseco según la repercusión que tengan sobre la productividad del suelo las varias condiciones señaladas en el artículo anterior.
A un determinado número de puntos, corresponderá una determinada clase de tierra. El número de clases de tierras para todo el territorio de la República se determinará de acuerdo con los organismos técnicos mencionados.
Artículo 105. Al valor intrínseco de los terrenos se sumará el de sus partes integrantes y accesorias, representado por el valor comercial de éstas en el momento del avalúo, teniendo en cuenta su deterioro y estado de conservación.
Tales partes serán:
1 Las mejoras permanentes o construcciones establecidas con el objeto:
- a) De preservar el suelo contra el efecto de factores naturales por medio de diques, presas, etc.;
- b) De modificar su estructura física, tales como avenamientos, irrigaciones, etc.;
- c) De proteger los cultivos y retener los ganados, o sean las cercas en general.
2 Los cultivos permanentes enumerados en el artículo 68 del presente Decreto bajo los números 2 a 10; y
3 Las construcciones de poca importancia como ramadas, ranchos, etc.
Artículo 106. La nivelación se descompondrá en dos, así:
"nivelación principal" y "nivelación secundaria".
Consistirá la primera en fijar los índices para el avalúo de los terrenos en cada Municipio, y la segunda en el avalúo propiamente dicho.
Artículo 107. La nivelación principal consistirá:
1 En escoger la mejor y la más mala clase de tierra de un Municipio, en los puntos más alejados de los centros habitados y de las vías de comunicación, para que no influyan estos factores sobre el valor intrínseco. Tales terrenos por su situación tendrán un valor de cambio mínimo. Mediante una investigación sobre las transacciones inmuebles que se hayan efectuado con los terrenos escogidos, se determinará el precio por hectárea de estas dos clases de tierras en el momento del avalúo.
2 En escoger un terreno situado en el centro urbano principal, que por su situación tendrá un valor de cambio máximo y un valor intrínseco poco importante con relación al primero.
Mediante una investigación sobre las transacciones inmuebles que se hayan efectuado en el terreno escogido, se determinará el precio por hectárea de este último.
La diferencia entre el precio por hectárea del terreno urbano y el promedio de los precios por hectárea de las dos clases de tierra de que trata el punto 1, dará el máximo de la variación del valor de cambio de los terrenos en el interior de un Municipio, cantidad que relacionada con las diferentes distancias del centro principal en el interior del territorio hacia la periferia. Con las diferentes distancias a otros centros urbanos del territorio o próximos a éste, y con las distancias a las vías de comunicación, servirá para fijar el valor venal de los terrenos intermedios, atendiendo a su valor intrínseco y a su clasificación de acuerdo con el artículo 88.
Parágrafo I. En general la operación se repetirá un cierto número de veces, tomando suelos que se encuentren en las mismas condiciones, para obtener un buen promedio.
Parágrafo II. El Instituto Geográfico Militar y Catastral hará cuadros o gráficos que den las variaciones de los precios:
1 De los terrenos rurales con relación a su distancia al centro urbano principal y a otros centros urbanos y de las vías de comunicación y
2 De los terrenos urbanos (edificados o no) con relación a los diferentes sectores urbanos tales como: comercial, industrial, residencial, obrero y con respecto a las vías urbanas de comunicación y de unión entre los distintos centros urbanos del Departamento, de la Intendencia, de la comisaría o del municipio.
Artículo 108. En las investigaciones sobre transacciones de inmuebles no se tomarán en cuenta las ventas que hayan tenido lugar en circunstancias extraordinarias y en las que se hayan fijado los precios bajo la influencia de condiciones particulares (ventas entre parientes, expropiaciones, compras extraordinarias con fines especulativos, etc.).
Artículo 109. Conocidos los resultados de la clasificación de tierras y de la nivelación principal, se procederá a la nivelación secundaria, o sea, al avalúo oficial de los terrenos en todo el territorio de un Municipio.
Artículo 110. Los avalúos oficiales de los inmuebles se harán en cada municipio por las Comisiones de Catastro de que trata el artículo 13 del presente Decreto.
Artículo 111. Cuando los avalúos, particularmente los referentes a las partes integrantes y accesorias, requieran conocimientos técnicos especiales, la comisión podrá asesorarse de un experto que tendrá voz pero no voto.
Parágrafo. El Jefe del Departamento de Avalúos del Instituto Geográfico Militar y Catastral o el de la Oficina Seccional de catastro, podrá ser designado como experto, a petición del Presidente de la Comisión, y si se trata de un particular, sus honorarios serán cubiertos por la Oficina Seccional.
Artículo 112. Los inmuebles industriales y aquellos cuyo subsuelo se explote y cuyo valor sea superior a $250.000, serán avaluados por una comisión especial que se integrará así:
1 Por un presidente nombrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público a solicitud del Director Nacional de catastro;
2 Por el Jefe del Departamento de Avalúos del Instituto Geográfico Militar y Catastral que actuará como Secretario, o su delegado; y
3 Por el Jefe de la Sección de Avalúo de la Oficina Seccional.
Artículo 113. El presidente de la Comisión de Avalúos podrá exigir de todos los funcionarios y empleados públicos y en especial de los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, de los Notarios, de los tesoreros Municipales, de los Recaudadores de Hacienda, cuantos datos posean y puedan facilitar las labores de la Comisión.
Artículo 114. Los miembros de la Comisión no podrán ejercer sus funciones y serán recusados:
- a) Cuando sean parientes o allegados de los propietarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive;
- b) Cuando tengan un interés directo o indirecto en el resultado del avalúo.
Artículo 115. El Presidente de la Comisión dependerá en lo administrativo de la Oficina Seccional de Catastro, pero actuará con plena independencia en los avalúos.
Los directores Nacionales o Seccional de Catastro o sus representantes podrán en cualquier tiempo asistir a las operaciones de avalúo.
Parágrafo. Los sueldos, honorarios y viáticos de la comisión de Avalúo serán de cargo del Departamento, Intendencia, o Comisaría respectiva.
Artículo 116. El Director Seccional pondrá especial cuidado en la coordinación de los avalúos en su sector respectivo, y el Director Nacional en la coordinación de los avalúos en todo el territorio nacional.
Artículo 117. De los avalúos hasta de $100.000 se podrá reclamar ante una junta integrada por el Director Seccional de Catastro, el Jefe Seccional de Avalúos y el Presidente de la Comisión respectiva, y de los que pasan de esa suma, ante una junta formada por el Director Nacional de Catastro o su representante, el Director Seccional de Catastro y el Presidente de la Comisión respectiva.
Artículo 118. Todas las decisiones de estas juntas de tomarán por mayoría de votos.
Artículo 119. El Director Nacional de Catastro dará a los Presidentes de las Comisiones de Avalúo, por intermedio del Director Seccional de Catastro, todas las instrucciones de detalle relativas al avalúo de los inmuebles, conforme la presente Decreto.
Artículo 120. Una vez en posesión de los croquis y boletines técnicos correspondientes, el Presidente reunirá a la Comisión de Catastro y fijará el programa para el avalúo de cada sector del territorio municipal. Establecerá igualmente la lista de los predios que deban ser avaluados por la Comisión Nacional de Avalúos y la remitirá lo más pronto posible al Director Nacional de Catastro por intermedio de la Oficina Seccional.
Artículo 121. Aprobado el programa por el Director Seccional de Catastro, se informará a los propietarios por avisos y carteles para que asistan y presente su ayuda en el avalúo de los predios, en el día y hora fijados por la Comisión.
Artículo 122. Mientras se lleva a cabo la convocatoria, el Presidente de la Comisión, el Ingeniero Catastral y el Director Seccional de catastro procederán a la nivelación principal de que trata el artículo 107 del presente Decreto.
Los resultados de esta operación serán comunicados inmediatamente por el Director Seccional al Instituto Geográfico Militar y Catastral, para la aprobación del Director Nacional.
Artículo 123. El Ingeniero Catastral llevará las actas de las sesiones y consignará cuidadosamente el resultado de las deliberaciones de la Comisión en un formulario especial para cada predio.
Llevará igualmente consigo al terreno los croquis aerofotográficos y los boletines descriptivos.
Artículo 124. Los propietarios y las autoridades municipales podrán elevar sus quejas o reclamos relativos a los trabajos de la Comisión ante el Director Seccional de Catastro.
Artículo 125. Si se constata por medio de inspecciones oculares que en realidad se presentan determinadas irregularidades en el trabajo de la Comisión, el Director Nacional o Seccional podrá sancionar al Presidente o a sus miembros con multas hasta de $250, sin perjuicio de obtener su destitución en los casos en que la gravedad de la falta justificare tal medida.
Artículo 126. Cuando las comisiones hayan terminado sus trabajos, remitirán las actas de avalúo al Director Seccional, quien les dará su aprobación si las encuentra correctas y no presentan discontinuidad injustificable en los datos que arrojen.
Artículo 127. El Director Seccional podrá rechazar el conjunto de las operaciones de avalúo en un Municipio cuando las juzgue defectuosas y ordenará rehacerlas aplicando a la comisión las penas previstas en el artículo 125 del presente Decreto.
Capítulo IV-De los reclamos; reconocimiento de los documentos catastrales y forma de resolver los reclamos.
Artículo 128. Los croquis de identificación predial, los boletines descriptivos, los avalúos, y el fichero provisional de presuntos propietarios, se mostrarán en el Municipio a los interesados que los soliciten, para que los aprueben o presenten sus reclamos según el caso.
El tiempo durante el cual se exhiban los documentos, será fijado en cada caso por el Director Seccional y no será nunca inferior a dos semanas.
Artículo 129. La exhibición de los documentos catastrales al público, se pondrá en conocimiento de los propietarios o de los que se pretendan tales, con quince días de anticipación, por medio:
1 De carteles que se colocarán:
- a) En las esquinas de la plaza principal y en las Alcaldías del Municipio de que se trate y de los limítrofes, y
- b) A la entrada de las escuelas urbanas y rurales.
2 Por medio de avisos dados:
- a) Por la Radiodifusora Nacional y las particulares; y
- b) Por medio de bandos.
Las autoridades solicitarán igualmente de los señores párrocos su concurso para dar estos avisos.
Parágrafo. La Oficina Seccional de Catastro dispondrá todo lo relativo a las publicaciones y avisos, a la forma como se debe organizar la exhibición de los documentos catastrales y a la convocatoria de los propietarios.
Artículo 130. Todos los avisos de que trata el artículo anterior, recordarán los fines que
se propone alcanzar el catastro e invitarán expresamente a los propietarios o a quienes se pretendan tales:
1 A concurrir a la consulta del croquis de zona y de los boletines descriptivos, provistos de los títulos justificativos de su derecho y de su cédula de ciudadanía;
2 A verificar los números de sus predios en el fichero provisional;
3 A enterarse del avalúo oficial de sus inmuebles;
4 A presentar todos los reclamos u observaciones que crea necesarios en guarda de sus derechos.
Parágrafo. Estos avisos recordarán igualmente los artículos 135, 136.y 138 del presente Decreto.
Artículo 131. Durante el tiempo de la exhibición de los documentos, la Comisión llevará un libro llamado "de Asentimientos y Reclamos", que contendrá: el nombre y apellido de los propietarios por orden alfabético, los números catástrales de sus predios, los reclamos y observaciones o bien los asentimientos que se refieran a los croquis de identificación y boletines técnicos descriptivos, al avalúo y a la indicación del nombre del propietario real o presunto.
En tal libro se anotará igualmente con respecto a cada predio:
- a) El número y fecha del instrumento que se ha presentado como título de propiedad, con la fecha de su inscripción en el registro de instrumentos públicos, lo mismo que la indicación del funcionario ante el cual dicho instrumento fue pasado;
- b) Si no se ha presentado título por el propietario real o presunto, se tomará por lo menos nota de las indicaciones que dé el interesado acerca del modo como ha adquirido su propiedad y de la fecha de la adquisición.
También se indicará en forma sumaria la tramitación dada a cada uno de los reclamos y observaciones que se presente.
Artículo 132. El propietario que no pueda comparecer personalmente, podrá designar un representante legal o un apoderado, y si está bajo la potestad de otro, el reconocimiento de los documentos respectivos se hará por este último o por su mandatario.
Artículo 133. Para los documentos catastrales referidos a una propiedad que se posea en comunidad, el reconocimiento podrá hacerse por uno de los comuneros o por el usufructuario, o por un administrador o representante debidamente autorizado.
Las corporaciones se harán representar por las personas autorizadas por las leyes u ordenanzas respectivas, y a falta de unas y otras, por un acuerdo especial de la corporación que confiera este carácter. (Artículo 639 del Código Civil).
Artículo 134. El reconocimiento de los documentos referentes a bienes nacionales, departamentales y municipales, y de los bienes públicos del territorio, lo hará el Personero Municipal, en defecto de otra persona a quien las autoridades nacionales, departamentales, intendenciales o comisariales, en tratándose de bienes pertenecientes a estas entidades, hayan conferido expresamente tal encargo.
Artículo 135. Corresponde a los propietarios verificar la concordancia entre las indicaciones del catastro y las que aparecen en los documentos justificativos de su derecho, para lo cual contarán con la ayuda de los miembros de la Comisión.
Si de los títulos que presente quien figura en los registros provisionales como propietario real o presunto, aparece con claridad que es otro el propietario inscrito o que otras personas son copropietarias con el anotado provisionalmente la Comisión hará la correspondiente reforma en la designación de los propietarios en el registro catastral, pero contra dicha reforma podrá reclamar el interesado en los términos y forma previstos en el presente Decreto.
Si una persona presentaré títulos para reclamar contra la designación hecha de otra como propietaria de un predio, o alegare ser el verdadero poseedor de él, se procederá en la forma prevista en el artículo 150.
En todo caso, la Comisión tomará las precauciones necesarias para asegurarse de que cada predio se ha atribuido en todas sus partes al que aparece como propietario.
Artículo 136. Cuando el presunto propietario inscrito en los documentos provisionales del catastro (boletín descriptivo, fichero provisional, y libro de reconocimiento de la identificación predial), esté en incapacidad de exhibir la titulación de su predio, deberá presentar un certificado del Alcalde Municipal y del Vocal que corresponde al respectivo sector del Municipio, en el cual conste que desde la época en que se verificó la identificación predial hasta ese momento, ha continuado gozando de la posesión material sin violencia ni clandestinidad.
También deberá exhibir los recibos de la Tesorería Municipal en que consten los pagos del impuesto predial en los años inmediatamente anteriores, si la finca hubiere estado sujeta al pago del impuesto.
Si un tercero presentaré títulos inscritos para impugnar la atribución que se ha hecho de un predio a quien se hallare en el caso previsto en el inciso anterior, o alegare ser el verdadero poseedor material, se procederá en la forma prevista en el artículo 150.
Artículo 137. El propietario o poseedor, o su representante o apoderado, deberán declarar expresamente después del examen y verificación de los documentos:
1 Que los inmuebles que posee han sido designados exactamente;
2 Que no posee otros predios en el Municipio;
3 Que reconoce la exactitud de las operaciones catastrales y
4 Que la descripción técnica de sus predios en el catastro concuerda con la descripción de los mismos contenida en sus títulos de propiedad, si se trata de un propietario inscrito o con lo que posee realmente, si careciere de títulos inscritos.
Todos los propietarios o sus representantes firmarán el libro de asentimientos y reclamos conjuntamente con el Presidente de la Comisión y otro de los miembros de la misma.
Artículo 138. Se considerará que todo propietario que no comparezca durante el tiempo fijado para los reclamos o después de una convocatoria especial, aprueba las indicaciones contenidas en los documentos catastrales.
Artículo 139. Las observaciones y reclamos que se refieran al croquis de zona y al boletín técnico del predio y que no acarreen modificaciones a los predios vecinos, serán rectificadas de oficio por el Ingeniero Catastral, si este último las reconoce fundadas.
Artículo 140. Si las observaciones o reclamos de un propietario acarrean modificaciones a los predios vecinos, y si los propietarios interesados no están todos presentes, el Vocal del sector correspondiente los convocará a una sesión especial, a fin de oírlos sobre el particular en disputa.
Artículo 141. En el caso de que los propietarios interesados consientan en las modificaciones pedidas, se dejará una constancia especial firmada por todos los propietarios en el libro de Asentimientos y reclamos.
Artículo 142. Si las partes no se ponen de acuerdo, el Presidente, previo estudio de la alinderación que aparezca en los títulos, documentos y demás pruebas que las partes hayan presentado, procederá a decidir asesorado por el ingeniero Catastral, cuál de los límites en litigio debe tenerse en cuenta para la identificación del predio. Tal límite tendrá el carácter de provisional y se llamará igualmente límite fiscal, tal como se ha definido para el caso del artículo 53 del presente Decreto.
La decisión del Presidente se comunicará a las partes interesadas; si éstas la aceptaren, el límite pasará a tener el carácter de definitivo; si por el contrario, dichas partes no manifestaren su asentimiento se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 143. Los límites fiscales de que tratan los artículos 53 y 142 del presente Decreto, se considerarán definitivos para los efectos de la identificación de los predios y la ulterior apertura de las matrículas, mientras los interesados no hagan valer una providencia o actuación judicial que señale un límite distinto.
Artículo 144. Si los límites fiscales quedaren como definitivos, se anotará esta circunstancia con todos sus detalles en el libro de Asentimientos y Reclamos, en los folios correspondientes a los predios en cuestión.
Artículo 145. En todos los casos en que no haya habido asentimiento de las partes interesadas en un reclamo, se dejará constancia expresa en el libro de Asentimientos y Reclamos de las causas de desacuerdo y de lo que cada una de las partes juzga correcto, con las firmas de todos los interesados, la del Presidente de la Comisión y la de uno de los Vocales de la misma.
Igualmente se indicarán en los boletines descriptivos correspondientes, los límites en disputa.
Artículo 146. Las observaciones y reclamos relativos al avalúo oficial de los inmuebles deberán ser motivados y para esto el propietario deberá suministrar todos los documentos que los justifiquen, de los cuales se tomará nota en libro de Asentimientos y Reclamos. Una prueba fundada sobre simple comparación con el avalúo de un predio vecino no será suficiente.
Parágrafo. El Ingeniero Catastral informará al propietario sobre las partes integrantes y accesorias del inmueble que hayan quedado comprendidas en el avalúo oficial.
Artículo 147. Todo avalúo que no haya sido objeto de un reclamo por parte del propietario se considerará como aceptado.
Artículo 148. Los reclamos sobre avalúos se fallarán por la Comisión de Catastro en primera instancia, pero el propietario tendrá derecho a apelar de este fallo, dentro de los diez días siguientes en que le sea comunicado, ante las Comisiones Nacional o Seccional, prevista en el artículo 117 del presente Decreto, según el caso.
Artículo 149. Si desde la publicación prevista en el artículo 61 del presente Decreto, ninguna persona se hubiere presentado ante el Alcalde para informar sobre los posibles propietarios de una "vacante catastral," el Presidente de la Comisión de Catastro lo indicará así sobre el libro de Asentimientos y Reclamos al finalizar el tiempo de los reclamos. La Comisión tendrá siempre el cuidado, durante este lapso, de interrogar a los propietarios de los terrenos vecinos a una "vacante catastral" sobre las personas que posiblemente puedan pretender derechos sobre ella, a fin de hacerles llegar el aviso del caso, invitándolas a presentarse para reconocer el predio.
Si nadie se presentare, el Presidente de la Comisión dará aviso al Ministerio de la Economía Nacional con el objeto de que se establezca si se trata de bienes baldíos, y al Personero Municipal para si es el caso de intentar la correspondiente acción sobre declaratoria de bienes vacantes. Mientras tanto, y con fines meramente fiscales se tomará nota de quien haya venido pagando el impuesto predial, si ello hubiere ocurrido.
En el caso de vacantes catastrales previsto en el artículo 64, si éstas conservaren tal carácter una vez vencido el término de los reclamos se dará también aviso al Ministerio de la Economía Nacional y al Personero Municipal para los fines previstos en el inciso anterior, y mientras tanto, y para todos los fines relacionados con el pago del impuesto predial, se tomará nota de las personas que alegan derecho sobre ellos.
Artículo 150. Si se presenta el reclamo sobre la atribución de un predio a determinado propietario o sobre la indicación del régimen jurídico de su propiedad, la Comisión provocará una reunión de las partes interesadas.
Si se llega a un acuerdo, se suscribirá un acta que se agregará al Libro de Asentimientos y Reclamos.
Si no se llega, se invitará a las partes para que dentro del término de diez días presenten al Presidente sus títulos de propiedad o soliciten la práctica de pruebas referente a la posesión, con el objeto de que se proceda en la forma prescrita en el artículo siguiente:
Artículo 151. El Presidente de la Comisión, previo el estudio de los títulos presentados de las pruebas invocadas por la partes y de todas la circunstancias de hecho que aparezcan en el registro de reconocimiento de que se habló en la parte correspondiente a la identificación predial o inspección ocular de los predios, decidirá a nombre de quién deberá figurar el predio en el catastro, dejando constancia en el libro de asentimientos y Reclamos de todos los antecedentes del caso. Es entendido que cuando medie título inscrito, el Presidente designará el poseedor inscrito.
Artículo 152. La persona designada por el Presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, continuará figurando en el catastro hasta tanto que no se presente providencia judicial que designe un propietario distinto, o mientras el Director Seccional a de Catastro no ordene la variación a virtud de la presentación de un título inscrito hecha por el interesado.
Es entendido que la inscripción en el catastro hecha de conformidad con las prescripciones de este artículo y de los anteriores, no sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.
Artículo 153. Una vez terminado el reconocimiento definitivo por parte de los propietarios y fallados los reclamos sobre avalúos en segunda instancia, el Ingeniero Catastral marcará sobre los documentos catástrales las modificaciones a que los fallos hayan dado lugar.
Artículo 154. Cuando ciertas modificaciones den como resultado el reunir en todo o en parte dos predios vecinos o dividir un mismo predio en dos o más, estas modificaciones deberán transcribirse en el croquis de zona, a los boletines correspondientes y al fichero provisional de propietarios, siguiendo las reglas del presente Decreto sobre reunión y división de predios.
Artículo 155. Los números de los predios que hayan desaparecido de los croquis de zona como consecuencia de los reclamos se mencionarán especialmente en el cuadro de recapitulación del Municipio, y no serán reproducidos ni utilizados para la conservación del catastro.
Artículo 156. El Departamento Jurídico del Instituto Geográfico Militar y Catastral laborará toda la reglamentación necesaria para la inscripción y la designación del beneficiario del derecho de propiedad de los registros y ficheros del catastro, armonizándolas con las formas seguidas en el Registro de instrumentos Públicos.
Artículo 157. El Ingeniero Catastral hará figurar sobre el croquis de zona y en los boletines y ficheros de propietarios, los cambios y modificaciones en el derecho de propiedad, o en los límites de los predios o de sus distintos elementos permanentes que hayan ocurrido desde la clausura de la identificación predial. Tales modificaciones las anotará a medida que le sean comunicadas de conformidad con lo dispuesto para la conservación al día del catastro por el presente Decreto.
Capítulo V-De las operaciones finales: copia de documentos, establecimientos de oficio de la matrícula de la propiedad (Ley 40 de 1932) y vigencia del nuevo catastro.
Artículo 158. Cuando el Ingeniero Catastral haya terminado la trascripción de las modificaciones en los croquis de zonas, los remitirá por intermedio de la Oficina Seccional de Catastro al Instituto Geográfico Militar y Catastral, para que se elaboren las copias de que trata el artículo 36 del presente Decreto. Remitirá igualmente a la Oficina Seccional los boletines, avalúos y ficheros provisionales de propietarios y el libro de Asentimientos y Reclamos para que ésta proceda:
1 A la confección de la cédula catastral de cada predio en sus aspectos físico y económico;
2 Al establecimiento de los ficheros y cuadro de recapitulación de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 37, y
3 A la copia de documentos prevista en el artículo 39 del presente Decreto y a su envío a las entidades interesadas.
Artículo 159. El Instituto Geográfico Militar y Catastral tomará de los croquis de zona, todos los datos necesarios para la restitución progresiva de la carta militar, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.
Artículo 160. Las copias de los croquis de zona deberán certificarse como auténticas por el Director Nacional de Catastro y además llevan las firmas del Directo Seccional y del Ingeniero Catastral que haya actuado en el terreno.
Artículo 161. Tan pronto como el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados reciba del Catastro los documentos correspondientes a todos las propiedades de un Municipio, procederá de oficio al establecimiento de la matrícula de la propiedad, ordenada por la Ley 40 de 1932, para todas y cada una de las fincas que integran el respectivo territorio.
Las matrículas ya establecidas para esa época se renovarán o se complementarán con la descripción técnica de los inmuebles dada por los documentos catastrales.
Para el establecimiento de las matrículas que no figuraban en el libro respectivo se seguirá el procedimiento que se indica adelante.
Parágrafo. Los empleados catastrales que designe el Director Seccional, colaborarán con el Registrador en este trabajo.
Artículo 162. Simultáneamente con el complemento o establecimiento de las matrículas, se indicarán en las cédulas catastrales respectivas los derechos reales accesorios, como servidumbres, hipotecas, etc.
Se tendrá especial cuidado en anotar en cada cédula el número de la matrícula correspondiente.
Artículo 163. El Registrador tendrá a su disposición el libro de Asentimientos y Reclamos, para mayor facilidad del trabajo previsto en los artículos anteriores.
Artículo 164. El Instituto Geográfico Militar y Catastral suministrará a las Oficinas de Registro los libros de matrícula necesarios en forma gratuita.
Artículo 165. El Departamento Jurídico del Instituto Geográfico Militar y Catastral supervigilará la apertura de la matrícula de oficio y atenderá los reclamos que puedan presentarse.
Es entendido, en todo caso, que lo consignado en la matrícula no perjudica a quienes pretendan tener derechos sobre el predio, mientras la ley no disponga otra cosa.
Artículo 166. La matrícula se abrirá con base en las indicaciones del catastro en lo que concierne a la descripción de los inmuebles y a la indicación del presunto propietario.
Sin embargo, y con el objeto de establecer la concordancia entre las antiguas y nuevas designaciones de los predios, se tomará nota exacta en la matrícula nueva, del libro, tomo, página y número de la respetiva inscripción donde se encuentra todo el detalle de sus antiguos límites, o bien se transcribirán éstos textualmente.
Al margen de la anotación en los libros de registro de la última transmisión de la propiedad, se dejará igualmente constancia de haberse abierto la matrícula, con indicación del folio del libro de matrículas correspondiente.
Si de los libros del registro apareciere como propietario inscrito una persona distinta de aquella que indica el catastro, se dejará constancia de tal hecho al pie de la matrícula, con indicación de la inscripción del registro donde tal hecho aparece, pero esta constancia no implica cambio en la designación del propietario indicado por el catastro, designación que sólo podrá cambiarse por efecto de una sentencia judicial que designe a otro como propietario, o por haberse transmitido la propiedad por cualquiera de los medios previstos en la legislación civil.
Artículo 167. Cuando un inmueble esté situado en varios Municipios, debe matricularse en los libros de cada Municipio, con las referencias del caso entre las diferentes matrículas.
Sin embargo, la matrícula completa sólo se establecerá en el Municipio en donde se encuentre la mayor parte del inmueble, y en las otras sólo se anotarán referencias a esta principal.
Artículo 168. En principio, a cada predio catastral definido por el artículo 31 del presente Decreto, corresponderá una matrícula. Sin embargo, podrán matricularse varios predios catastrales en una sola, cuando estén situados en el mismo Municipio, pertenezcan a un mismo propietario y estén separados únicamente por una vía pública o privada y que además estén amparados por una misma titulación.
Artículo 169. Se establecerán igualmente las matrículas de la propiedades de la Nación, Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio que se encuentren en el territorio de cada Municipio.
Los baldíos situados en el Municipio serán también matriculados, con la indicación del carácter que tienen, lo mismo que las "vacantes catastrales".
Artículo 170. Al establecer la matrícula y cuando esto sea posible o necesario, se indicará sobre los croquis de zona el trazado de las servidumbres de tránsito y las zonas prediales gravadas con hipoteca.
Artículo 171. La apertura de la matrícula de oficio se hará a costa de los interesados.
Por decreto especial el órgano Ejecutivo reglamentará la forma de pago de los honorarios causados a favor de los Registradores por la apertura de oficio de estas matrículas.
Artículo 172. Una vez terminados todos los documentos catastrales y el establecimiento general de las matrículas, referente a un Municipio, el Director Nacional de catastro rendirá un informe documentado sobre el conjunto de las operaciones al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en que indicará:
1 El número de predios que tienen una titulación correcta y cuya alinderación no es materia de litigio.
2 El número de predios que la tienen defectuosa o a cuya propiedad se pretende por medio de la prescripción adquisitiva de dominio.
3 El número de predios en litigio tanto en lo referente a su alinderación como al beneficio del derecho de propiedad, y el número de vacantes catástrales, y
4 Los demás datos e indicaciones que estime de interés consignar o que el Ministerio ordene rendir por medio de una resolución.
Certificará además que los documentos han sido verificados durante su elaboración y al final de las operaciones.
Artículo 173. Como consecuencia del informe, se dictará una resolución ministerial que declarará como definitivo el catastro en el Municipio. Tal providencia tendrá por efecto hacer aplicables las disposiciones sobre conservación, contenidas en este Decreto, para el conjunto de los predios del Municipio y dar al nuevo avalúo catastral los efectos fiscales previstos en las leyes y en el presente Decreto.
La resolución ministerial será publicada en el Diario Oficial y en el periódico oficial del Departamento correspondiente.
Artículo 174. A partir de la fecha del decreto en que se declare definitivo el catastro de un Municipio, cesará en sus funciones la Comisión de Catastro, y consecuencialmente, cualquier rectificación o modificación posterior en los documentos del catastro, sólo podrá verificarse de acuerdo con las normas prescritas más adelante para su conservación.
Artículo 175. Declarado en vigencia el catastro los propietarios podrán solicitar que se les suministren extractos de la inscripción catastral de sus inmuebles, a sus expensas, según la tarifa que al efecto se establezca.
PARTE TERCERA
De la conservación del catastro.
Capítulo I-De las mutaciones catastrales en general y del objeto de la conservación.
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