Sobre régimen carcelario y penitenciario
- c) Se le hará examinar escrupulosamente por los médicos, .quienes tienen la obligación de dar un informe escrito sobre sus condiciones físicas y mentales, enfermedades de que padezca, capacidad para el trabajo, etc.
El Director del establecimiento deberá explicar al condenado el régimen a que va a ser sometido, las obligaciones que tiene que cumplir, la conducta que debe observar, etc., y ordenará que se inicie el período de observación.
Artículo 185. Durante un período que no podrá ser mayor de sesenta días a partir de la fecha de ingreso del penado en el establecimiento, se le. mantendrá aislado de los demás penados, sometido a una detenida observación por parte del Director y empleados encargados de ello, a fin de que se adquiera el debido conocimiento de las características psicológicas, patológicas, etc., del sentenciado, y se pueda, por tanto, clasificarlo en una forma apropiada para su ingreso al grupo a que deba pertenecer.
Artículo 186. Si en el lugar donde funciona el establecimiento existiere servicio oficial de identificación y con anterioridad no, se hubieren tomado al reo los datos correspondientes, se le enviará a dicho servicio para que se le tome La ficha respectiva. De ésta se sacarán tres ejemplares, uno para el establecimiento donde se cumpla la pena, Otro para la Oficina Central de Identificación, y el último, si fuere el caso, para la oficina local de identificación.
Si no hubiere oficina de identificación, y con anterioridad no se hubiere tomado al reo la ficha, correspondiente, se sacarán por duplicado la fotografía y las impresiones digitales para remitir un ejemplar a la Oficina Central de la Policía Nacional.
Artículo 187. En toda Penitenciaria y en las Cárceles, cuando fuere el caso, el Director debe formar la correspondiente cartilla biográfica de cada condenado, en la cual se resuman las anotaciones concernientes al mismo, que se encuentren en los libros o registros del establecimiento y las que se hayan tomado durante la prisión preventiva.
Las cartillas biográficas se conservarán debidamente clasificadas. En caso de traslado de un condenado a otro establecimiento, se remitirá su cartilla con aquél.
Artículo 188. La formación de la cartilla debe continuase o iniciarse con el ingreso del condenado al establecimiento y proseguirse de manera que esté al día en la primera quincena de cada mes, o antes, si fuere trasladado a otra parte.
Artículo 189. De los documentos, dinero y objetos de valor depositado por el condenado o encontrado en su poder, se debe tomar nota en un registro especial y dar parle a la autoridad judicial, si a juicio del Director las mencionadas cosas son de procedencia sospechosa, o pueden interesar a la justicia.
Los documentos y demás objetos de valor mencionados, cuando la autoridad judicial no disponga otra cosa, se deben consignar al Síndico del establecimiento, quien los empacará convenientemente, agregando una tarjeta en que se indique el contenido, y el número de matrícula del condenado. El dinero se depositará en la caja del establecimiento, para lo cual se abrirá una cuenta especial al condenado.
Dichos efectos le serán devueltos el día de su salida, con excepción de aquellos de que pueda hacer uso indebido, corno las armas, dados, etc. los que les serán retenidos.
Al ser trasladado a otro lugar, esos mismos objetos y valores se enviarán con las debidas seguridades al Director del establecimiento a que se le destine.
Con todo, el condenado podrá disponer de los objetos de valor y del dinero depositados en la Sindicatura, siempre que, a juicio de la Dirección, se destinen a la, familia, o a cualquier otro gasto lícito.
Artículo 190. Los objetos de vestuario, ropa interior o de otra, clase pertenecientes al condenado, y de los cuales no sea conveniente dejarle el uso, se hacen limpiar o lavar, según el caso, y .sé depositan en el almacén. Los objetos que no, puedan conservarse, se venden con el consentimiento del condenado y en su provecho, o se remiten a la familia del mismo, si éste lo prefiere y hace los gastos de remisión.
Dicha venta o remisión a la familia debe hacerse siempre que se trate de condenados que deben cumplir una pena mayor de tres años.
Los objetos depositados en el almacén deben anotarse, en un libro especial, y empacarse convenientemente, agregándoles una tarjeta en que se indique el contenido del paquete y el número de matrícula del condenado.
Artículo 191. Ningún preso podrá conserva en su celda objetos de uso privado distintos de los expresamente autorizados por el Director del establecimiento, a cuyo fin en cada celda, se fijará un inventario, firmado por el Director, en el cual conste la lista de los objetos y prendas, tanto particulares como del Estado, que el penado tiene en uso.
Artículo 192. Los condenados a penas de presidio, reclusión o prisión mayores de seis meses, llevarán el vestidlo de uniforme del establecimiento, que se les suministrará por cuenta del Estado.
El uniforme se compone de las siguientes prendas: alpargatas, o zapatos si el condenado los paga de. su peculio, camisa y pantaloncillos, chaqueta, pantalón y gorro, estos últimos según el modelo adoptado por la Dirección y que- se confeccionarán, en Lelas de color unido, de preferencia oscuro en los climas fríos y claro en los climas cálidos.
Artículo 193. Dentro del establecimiento los penados deben estar debidamente numerados; en forma tal que a cada penado corresponda un número distinto. Con este número se marcarán todas las prendas de uso personal del penado, que pertenezcan a la Nación.
Artículo 194. A los penados debe llamárseles por sus nombres y apellidos, siendo absolutamente prohibido el uso .de apodos, sobrenombres o calificativos que puedan lesionarlos o causarles disgusto. Los Guardianes tendrán cuidado especial en el cumplimiento de las reglas que consagra este artículo.
Artículo 195. En los días no feriados de la semana, media hora después de levantados, los condenados que hacen, vida en común se deben dirigir en fila a los lugares o locales que se los .hayan destinado; los que deben permanecer en las celdas se dedicarán inmediatamente: a las ocupaciones que se les -hayan impuesto.
Artículo 196. Sin autorización del Director, los condenados no pueden hacer entre sí contratos orales, o escritos de ninguna clase, ni aun con respecto a objetos o alimentos de que se encuentren en posesión en la Cárcel.
La estipulación, de actos públicos permitidos a los condenados debe hacerse en las oficinas de la Dirección, o en la enfermería, si fuere el caso, pero siempre en presencia del Director o de quien haga sus veces.
Artículo 197. Los condenados pueden dirigirse personalmente, por medio de los Guardianes u otros empleados, al Director, siempre que juzguen tener motivos, justificativos para ello; pero no pueden exponer sus reclamos en presencia de, sus compañeros, y deben .aguardar a que sean llamados para manifestarlos.
Los condenados pueden pedir también, por medio de los Guardianes u otros .empleados, la visita del Capellán, del Médico, de los Inspectores. Delegados y, del Comandante o Jefe de la Guardia.
Artículo 198. Los deberes religiosos, con excepción de los actos hechos en comunidad, son de voluntaria observancia.
Los condenados que no pertenezcan a la religión católica permanecerán en sus celdas, o en sus dormitorios, mediante el tiempo de las funciones religiosas, y pueden solicitar, cuando sea posible, la asistencia de los ministros de la religión a que pertenecen.
Artículo 199. En todo establecimiento donde, se cumplan penas, se deben agrupar los condenados teniendo en cuenta la índole del delito cometido, la reincidencia, la edad y los antecedentes y demás circunstancias personajes.
A cada grupo de condenados debe destinarse una Sección especial del establecimiento.
Las mujeres de vida libre deben separarse de las demás.
Para las mujeres autorizadas por la Dirección a tener consigo sus hijos no mayores de dos años, se destinarán locales especiales debidamente acondicionados.
Artículo 200. La separación entre cada grupo de condenados debe mantenerse, en cuanto sea posible, en los talleres, en las escuelas y salas de estudio, en los patios y en todos los demás lugares en que los condenados hagan vida común.
A falta de patios suficientes, las horas de paseo deben establecerse por turnos para los diversos grupos de condenados.
Artículo 201. En la parte exterior de la puerta de cada celda debe adherirse una tarjeta en la cual consten los números y los nombres de los penados que la ocupan.
Dicha tarjeta debe hallarse colocada en forma tal que no pueda ser quitada por los mismos penados; y la labor principal de las rondas de vigilancia, durante las horas de encierro, será comprobar que los presos recluidos en cada celda son los que a ella corresponden.
CAPITULO II
Instrucción y educación.
Artículo 202. En toda Penitenciaría o establecimiento donde se cumplan penas, deben organizarse escuelas elementales para condenados analfabetos, salas de estudio y biblioteca formada de acuerdo con las normas del artículo 159.
Artículo 203. Los condenados analfabetos deben frecuentar diariamente la escuela por lo menos durante dos horas.
Artículo 204. En las salas de estudio se procurará mejorar la cultura de los condenados que hayan recibido instrucción elemental, para lo cual se les darán oportunas explicaciones sobre preceptos morales, principios de vida y disciplina social, acontecimientos más importantes de la. Historia Patria, etc. De la misma manera se les impartirán nociones elementales de Geografía, Castellano, Dibujo, Aritmética y Agricultura.
A las mujeres se les enseñarán especialmente nociones de higiene y de economía doméstica.
Las conferencias sobre estos temas deben darse por el Director, el Médico, el Capellán, los Profesores, los Maestros, los Jefes de talleres y otros funcionarios del establecimiento, o por ciudadanos particulares debidamente autorizados por la Dirección General de Prisiones.
Artículo 205. Las reuniones en las salas de estudio se verificarán en los días de fiesta, o en lo demás días de la semana, durante las horas no destinadas al trabajo Para tales reuniones deben clasificarse los condenados en grupos homogéneos por su moralidad y cultura.
Artículo 206. Los libros de la biblioteca deben estar a disposición de los condenados.
El Director establecerá qué libros pueden leer los condenados y si la lectura debe hacerse en el local de la biblioteca o en los lugares de reunión, fuera de las horas de trabajo.
El Director puede permitir también que los condenados lean libros o periódicos distintos de los que formen la biblioteca, siempre que su lectura no sea peligrosa para la disciplina.
CAPITULO III
Visitas y correspondencia.
Artículo 207. Nadie puede visitar a los condenados sin permiso escrito del Director o de la Dirección General de Prisiones.
Artículo 208. Los visitantes no pueden entrar al establecimiento con armas.
Los Guardianes y empleados del establecimiento deben cerciorarse de la identidad de las personas que pretendan visitar a los condenados, y poder proceder a requisarlas cuando tengan fundados motivos de sospecha.
Artículo 209. Las visitas deben efectuarse en lugares especiales, en presencia de los empleados o Guardianes del establecimiento.
Artículo 210. En las Penitenciarías, en el lugar destinado a las visitas, se hará un arreglo especial, mediante el cual el condenado quede separado del visitante por una reja de alambre que no permita el paso de objetos entre visitantes y visitados.
Con todo, la autoridad que concede el permiso para la visita puede disponer que ésta se verifique en un lugar diferente, dentro del mismo establecimiento, siempre que se observen los demás .requisitos sobre el particular.
Los condenados enfermos pueden recibir las visitas en la enfermería.
Artículo 211. El dinero que lleven los visitantes a los condenados debe ser entregado al Síndico del establecimiento para que lo abone a la cuenta correspondiente.
Los objetos de otro orden deben entregarse a la Dirección.
Artículo 212. Las visitas de los abogados a los reos, cuando hubiere lugar a ellas, deben verificarse en salas especiales vigiladas por los empleados o Guardianes del establecimiento. La vigilancia debe ejercerse de tal manera que los empleados encargados de ella puedan ver los movimientos del condenado, sin escuchar las conversaciones.
Artículo 213. Es prohibido a los visitantes hablar en secreto con los condenados, darles noticias que puedan perturbar el curso regular de la justicia o la disciplina interna del establecimiento y usar en las conversaciones un lenguaje inconveniente, convencional o ininteligible.
Artículo 214. Mientras se cumple la primera mitad de la pena, los condenados no pueden ser visitados sino por su cónyuge o por sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Excepcionalmente el Director del establecimiento o la Dirección General de Prisiones, pueden conceder permiso a otras personas.
Para el resto de la condena se observarán sobre el particular las reglas establecidas para los detenidos.
Artículo 215. No pueden recibir visitas los condenados que se encuentren en período de observación o de aislamiento continuo.
Artículo 216. Los condenados a presidio sólo podrán recibir visitas cada tres meses; los condenados a reclusión, cada dos meses; los condenados a prisión, cada mes; y cada quince días los condenados a arresto.
A los condenados que se hallen gravemente enfermos puede concederse permiso de recibir visitas fuera de los términos indicados en el inciso anterior.
Artículo 217. En el reglamento interno del establecimiento se fijará la semana, día y hora en que los condenados de las clases indicadas en el artículo anterior pueden recibir visitas. La disposición correspondiente se fijara en lugar visible de la portería o del cuerpo de guardia.
Artículo 218. Los permisos de visita deben anotarse en un registro especial y una vez cumplidos deben conservarse en las oficinas de la Dirección, firmados al respaldo por el Guardián que presenció la visita.
Artículo 219. Los condenados a las penas de presidio o reclusión sólo pueden enviar correspondencia una vez al mes; los condenados a prisión, cada quince días; y cada semana los condenados a la pena de arresto. En caso de grave enfermedad, debidamente comprobada, el Director puede permitir a los condenados telegrafiar a sus parientes o escribirles antes del tiempo señalado.
CAPITULO IV
Trabajo.
Artículo 220. En todas las Penitenciarias y en las Cárceles, cuando fuere el caso, las penas se cumplen con la obligación del trabajo durante el día y el aislamiento durante la noche, en cuanto las condiciones actuales de los edificios lo permitan. En caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 161.
Artículo 221. Los condenados pueden trabajar en el interior del establecimiento o al aire libre fuera de él.
Artículo 222. En el interior del establecimiento deben organizarse trabajos que permitan dar también ocupación a los condenados sometidos a aislamiento diurno.
Artículo 223. El trabajo al aire libre puede organizarse en labores agrícolas especiales o con cuadrillas ambulantes de condenados que, saliendo del establecimiento para los trabajos, regresen en la tarde al mismo.
Puede admitirse que los condenados permanezcan durante la noche fuera del establecimiento, siempre que en el lugar de los trabajos o en sus vecindades se organicen, aunque sea provisionalmente, alojamientos que ofrezcan absolutas garantías de seguridad y disciplina.
Artículo 224. El Director, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264, determinará la clase de trabajo a que debe dedicarse cada condenado.
Al hacer esta determinación tendrá en cuenta, dentro de los límites permitidos por la organización de los talleres, no sólo la precedente ocupación del condenado, sino la especie y duración de la pena que debe cumplir. Los servicios domésticos del establecimiento sólo pueden confiarse a los condenados de conducta ejemplar.
Al condenado que no sepa ningún oficio, se le enseñará el que mejor consulte sus condiciones y capacidades personales.
Artículo 225. Al terminar el trabajo cada día, los condenados deben devolver al maestro o jefe del taller todos los objetos y herramientas que se les hayan entregado para el cumplimiento de sus labores y en ningún caso pueden permanecer en la celda durante la noche con dichos objetos o herramientas.
Artículo 226. Los daños causados en el edificio y en los muebles u objetos del establecimiento, serán resarcidos por quienes los causen, sin perjuicio de la acción penal o disciplinaria correspondiente.
El valor de los daños se tomará del dinero que tenga el condenado o que en lo futuro adquiera.
Si en el lugar en que se causó el daño hubiere varios condenados y no pudiere saberse cuál de ellos fue el autor, quedan obligados solidariamente al resarcimiento todos los que allí se encontraban cuando se ocasionó el daño.
Artículo 227. Si entre los condenados hubiere expertos en las industrias o trabajos que se organicen en las Cárceles o Penitenciarías, serán escogidos como ayudantes de los maestros o profesores correspondientes, y podrán ser ascendidos a maestros o profesores si observan conducta ejemplar.
Artículo 228. El Director del establecimiento, teniendo en cuenta los datos de la cartilla biográfica, el concepto del médico y sus observaciones personales, seleccionará cada tres meses los condenados que sean aptos para, los trabajos al aire libre, y determinará la clase de trabajo a que pueda dedicarse cada uno.
La Dirección General de Prisiones, con aprobación del Ministro de Gobierno y teniendo, en cuenta datos enviados por los Directores, procederá a organizar las diversas secciones de trabajo al aire libre.
Artículo 229. El Director del establecimiento dará cuenta a la Dirección General de Prisiones del número y nombre de los condenados que posean una cultura, sobresaliente, para que señale la manera más apropiada de utilizar sus conocimientos.
Los condenados que revelen excepcionales capacidades artísticas o científicas, pueden dedicarse a los estudios o trabajos de su arte o ciencia, siempre que, a solicitud del Director, lo permita la Dirección General de Prisiones y que no se perturbe la disciplina interna.
Artículo 230. Exceptuando el periodo de aprendizaje, el trabajo de los condenados debe ser remunerado.
Artículo 231. Los condenados que trabajen gozarán de los beneficios establecidos por las leyes relativas al descanso dominical, seguro contra accidentes del trabajo, invalidez, etc. En estos casos se procederá conforme a lo establecido en el artículo 179.
Artículo 232. Cada condenado tendrá derecho a la remuneración que le corresponda según la categoría a que pertenezca como trabajador.
La Dirección General de Prisiones establecerá las diversas categorías de trabajadores, y las remuneraciones correspondientes, teniendo en cuenta la naturaleza y calidad de los trabajos y las capacidades técnicas y productivas de los condenados.
El Director señalará la categoría que corresponda a cada condenado.
La Dirección General de Prisiones puede autorizar a los Directores para que fijen la remuneración por trabajos a destajo.
Artículo 233. El cincuenta por ciento (50 por 100) de la remuneración de que hablan los artículos anteriores corresponde al Estado para resarcirse de los gastos generales de administración de los establecimientos carcelarios, manutención y sostenimiento de los condenados.
El cincuenta por ciento restante se distribuirá así: Para los condenados a prisión o arresto, el diez y nueve por ciento (19 por 100) para el peculio del condenado; el quince por ciento (15 por 100) para atender al resarcimiento de los perjuicios civiles causados por el delito, cuando tal indemnización haya sido decretada; quince por ciento (15 por 100) para ayudar a la familia del condenado, y el uno por ciento (l por 100) para formar un fondo especial destinado al pago del seguro por accidentes de trabajo.
Si no hubiere lugar a indemnización para la parte ofendida, el quince por ciento correspondiente se destinará así: seis por ciento (6 por 100), para aumentar el peculio del preso, y nueve por ciento (9 por 100), para aumentar el porcentaje de auxilio a la familia.
A los condenados a prisión o arresto que se alimenten y vistan por su cuenta, les corresponde el sesenta por ciento (60 por 100) del producto de su trabajo.
Para los condenados a reclusión: el catorce por ciento (14 por 100) para el peculio del condenado; el veinte por ciento (20 por 100) para atender al resarcimiento de los perjuicios civiles causados por el delito, cuando tal indemnización haya sido decretada; el quince por ciento (15 por 100) para ayudar a la familia del condenado, y el uno por ciento (1 por 100) para el fondo de seguro. Si no hubiere lugar a indemnización para la parte ofendida, el veinte por ciento (20 por 100) correspondiente se destinará así: ocho por ciento (8 por 100) para aumentar el peculio del condenado, y el doce por ciento (12 por 100) para aumentar el porcentaje de auxilio a la familia.
Para los condenados a presidio: diez por ciento (10 por 100) para el peculio del condenado; veinticuatro por ciento (24 por 100) para el resarcimiento de los perjuicios civiles causados por el delito; quince por ciento (15 por 100) para ayudar a la familia del condenado., y el uno por ciento (1 por 100) para el fondo de seguro. Si no hubiere lugar a indemnización para la parte ofendida, el veinticuatro por ciento (24 por 100) correspondiente. se destinará así: diez por ciento (10 por 100) para aumentar el peculio del preso, y catorce por ciento (14 por 100) para aumentar el porcentaje de auxilio a la familia.
Artículo 234. El cuarenta y nueve por ciento (49 por 100) de la remuneración de que trata el artículo 232 se abonará semanalmente a la cuenta corriente de cada condenado, y de allí se lomarán los porcentajes correspondientes para atender al resarcimiento de los daños causados por el delito y el apoyo de la familia, cuando fuere el caso.
Artículo 235. Las sumas debidas a título de resarcimiento de, daños sólo se principian a pagar desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia que ordene el pago.
Artículo 236. La cuota que corresponde al condenado no está sujeta a embargo.
Artículo 237. Cuando las condiciones de la localidad lo permitan, el Síndico abrirá una libreta en una Caja de Ahorros a cada uno de los condenados que tengan en su cuenta un saldo mayor de veinte pesos, e irá consignando mensualmente en dicha caja las sumas que vayan quedando a favor del condenado.
Artículo 238. Todos los trabajos que ejecuten los detenidos y penados estarán ceñidos a la organización establecida por el presente Decreto. Quedan, por tanto, prohibidos los trabajos por cuenta personal de los presos y, por consiguiente, los talleres de carácter particular dentro de las Penitenciarías y Cárceles.
CAPITULO V
Enfermedades y defunciones.
Artículo 239. Si un condenado presenta síntomas de enajenación mental, el médico ordenará que se ponga en observación y prescribirá el régimen y precauciones que sea oportuno tomar para cerciorarse de si electivamente existe la enajenación, y para garantizar la seguridad así como el orden en el establecimiento.
De las observaciones que haga, y de las providencias que tome, el médico informará por escrito a la Dirección, la cual transmitirá el informe al Ministerio.
Artículo 240. Si pasado el periodo de observación el médico dictamina que efectivamente, el condenado padece una enfermedad psíquica incompatible con el régimen penitenciario, la Dirección General de Prisiones, previo concepto de los Médicos Legistas, ordenará que sea recluido en un manicomio oficial en que haya una sección con tal fin, donde permanecerá a órdenes de la Dirección General de Prisiones.
Artículo 241. En el caso del artículo anterior, el Director del manicomio debe informar mensualmente a la Dirección General de Prisiones acerca de las condiciones en que se encuentra el condenado. Si en concepto de los Médicos Legislas el condenado ha recobrado la salud, la Dirección General de Prisiones dispondrá que sea trasladado de nuevo a un establecimiento penitenciario.
Artículo 242. Los condenados que enfermen permanecerán en sus celdas o dormitorios, mientras el Director, a petición del Médico, no ordene, su traslado a la enfermería.
En caso de grave enfermedad que no pueda ser convenientemente tratada en la enfermería del establecimiento, el médico solicitará que el enfermo sea trasladado a la enfermería de otra Cárcel o Penitenciaría, o a un hospital o casa de salud que ofrezca las necesarias garantías de seguridad.
Corresponde a la Dirección General de Prisiones, exceptuando los casos de urgencia, dar la orden de traslado del condenado a la enfermería de otro establecimiento, a un hospital público o a una casa de salud.
Inmediatamente que desaparezca la necesidad anotada por el Médico, la Dirección General de Prisiones ordenará que el condenado vuelva al régimen ordinario del establecimiento correspondiente.
Artículo 243. El sepelio de los condenados debe hacerse en todo caso sin pompa ni aparato alguno. Los gastos que ocasione son por cuenta de la Administración Carcelaria, si el difunto no ha dejado fondos suficientes o la familia no se encarga de sufragarlos.
Artículo 244. El Médico podrá hacer la autopsia de los cadáveres de los condenados; pero ésta será obligatoria siempre que se trate de delincuentes instintivos, alienados profesionales o habituales. Para la práctica de estas autopsias, el Médico puede solicitar el concurso de los profesores de las Facultades de Medicina o de especialistas en estudios antropológicos o psicológicos.
CAPITULO VI
Sanciones y recompensas.
Artículo 245. Las sanciones que pueden infligirse a los condenados, son:
- a) Amonestación en privado.
- b) Posición de plantón hasta por tres horas.
- c) Amonestación hecha por el Director en presencia de los empleados o Guardianes, o de los demás condenados.
- d) Privación del paseo en común, hasta por diez días.
- e) Privación de enviar o recibir correspondencia hasta por tres meses.
- f) Suspensión de las visitas hasta por dos meces.
- g) Aislamiento celular simple hasta por dos meses.
- h) Aislamiento celular, con privación de la mitad de la ración alimenticia, hasta por un mes.
- i) Aislamiento celular, con privación de las dos terceras partes de la ración alimenticia, los días lunes, miércoles y viernes, hasta por un mes.
- j) Aislamiento celular, con privación de las dos terceras partes de la ración alimenticia, hasta por quince días.
Pasados los cinco primeros días de aislamiento celular, el condenado disfrutará de una hora de paseo diario.
Artículo 246. La sanción de aislamiento celular trae consigo la privación de las visitas y del envío de correspondencia.
Artículo 247. Se imponen las sanciones indicadas en los apartes a) y b) del artículo 245 por toda primera infracción no grave, y especialmente por las siguientes:
1a Retardo en obedecer la orden recibida.
2a Descuido en el aseo personal, de la casa, de la celda o del puesto señalado en el dormitorio o en el taller.
3a Negligencia en el trabajo o en la escuela.
4a Violación del silencio.
Artículo 248. Se imponen las sanciones indicadas en los apartes c), d) y e) por reincidencia en las infracciones previstas en el Artículo anterior y por las siguientes:
1a Abandono del puesto durante el día.
2a Mofarse de los compañeros o ridiculizarlos.
3a Descansar en la cama durante el día sin motivo justificado.
4a Causar daños por negligencia o descuido en el material del establecimiento.
5a Dañar el vestuario y los objetos de uso personal que no sean, de su propiedad.
6a Ejecutar trabajos distintos de los ordinarios.
Artículo 249. Se impone la sanción indicada en el aparte f) por reincidencia en las infracciones previstas en el anterior artículo y por las siguientes:
1a Posesión clandestina de objetos prohibidos.
2a Violación de las disposiciones relativas a la correspondencia y a las visitas.
3a Celebración de contratos sin la autorización del Director.
4a Ejecución de trabajos clandestinos.
5a Dañar los alimentos destinados al consumo en el establecimiento.
6a Negligencia habitual en el trabajo o en la escuela.
7a Actitud irrespetuosa con los empleados inferiores del establecimiento.
8a Uso de palabras obscenas y de blasfemias.
9a Dañar o manchar las puertas y muros del establecimiento o poner en ellos inscripciones o dibujos.
-
- Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento por orden de la autoridad.
11 Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo
Artículo 250. Se impone la sanción indicada en el aparte g) por reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior y por las siguientes:
1a Dar gritos o lanzar imprecaciones subversivas.
2a Ocuparse en juegos prohibidos.
3a Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado.
4a Hacer uso de bebidas embriagantes.
5a falta de asistencia sin excusa al trabajo y a la escuela.
6a Actitud insolente con los agentes de custodia.
7a Actitud irrespetuosa en las funciones del culto.
Artículo 251. Se impone la sanción indicada en el aparte h) por reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior y por las siguientes:
1a Hurto o sustracción de objetos.
2a Tentativa de evasión.
3a Actitud irrespetuosa con los empleados superiores del establecimiento y funcionarios judiciales o administrativos o con los visitantes.
4a Reclamos colectivos,
5a Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con, extraños.
6a Injurias, amenazas, tentativas dé violencia contra los Guardianes o Maestros de Talleres.
7a Actos obscenos o contrarios a las buenas costumbres.
8a Incitación a los compañeros para que cometan desórdenes u oirás faltas graves.
9a Apagar el alumbrado durante la noche.
Artículo 252. Se impone, la sanción indicada en el aparte i) por reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior y por las siguientes:
1ª Evasión.
2ª Tumultos, motines, rebeliones, gritos sediciosos para incitar a los compañeros a la rebelión, resistencia para someterse a las sanciones impuestas.
3ª Injurias, amenazas, tentativa de violencia contra los funcionarios o visitantes.
4ª Golpes, lesiones, violencias o intimidaciones graves a los compañeros.
5ª Desobediencia a las órdenes del personal superior del establecimiento.
6ª Violencia contra el personal de custodia, golpes o lesiones a los agentes.
Artículo 253. Las infracciones cometidas por los condenados, no previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas en forma análoga a la allí establecida, según su índole y gravedad.
Artículo 254. Se considera como reincidente disciplinario al condenado que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas en este Decreto, incurre, dentro de los tres meses siguientes, en una de las infracciones previstas en los artículos 247 y 248, o dentro del término de un año en cualquiera de las infracciones de que tratan los artículos 249, 250, 251 y 252.
Artículo 255. En la calificación de la infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que le gravan o atenúan, relativas a la modalidad del hecho, al daño producido, al grado de peligrosidad del condenado, a su buena conducta anterior en el establecimiento, a su respeto por el orden y disciplina del mismo, etc.
Artículo 256. El condenado que enferme mientras se encuentra en aislamiento, debe ser conducido a la enfermería: pero una vez curado debe seguir cumpliendo la sanción, oído el concepto del Médico.
Artículo 257. Tanto el Director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicionalmente, por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones qué hayan impuesto, siempre que se trate de condenados que no sean reincidentes disciplinarios. Si dentro del término de tres meses el condenado cómete una nueva infracción, se le aplicará la sanción suspendida, junto con la que merezca por la nueva falla.
Artículo 258. La imposición de las sanciones indicadas en los apartes f),g), h), i) del artículo 245 se hará saber a los demás condenados en la forma prevista en el reglamento interno, siempre que no haya razón en contrario.
Artículo 259. De todas las sanciones impuestas a los condenados se toma nota en un registró especial, en la matrícula, y en la cartilla biográfica.
Artículo 260. Los condenados a quienes se apliquen las sanciones disciplinarias contenidas en los apartes g), h) y siguientes del artículo 245, serán visitados diariamente por el Director y por los Inspectores Delegados, y cada cuarenta y ocho horas por el Médico.
Artículo 261. Las recompensas que pueden concederse a los condenados en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, son las siguientes:
- a) La alabanza hecha por el Director en presencia de los empleados o Guardianes, o: de los demás condenados.
- b) La concesión gratuita, hasta por dos veces al mes, del papel, sobres y portes para la correspondencia.
- c) El permiso de escribir con mayor frecuencia, siempre que no exceda del doble de los , límites señalados por este Decreto.
- d) EL permiso de recibir una vez por mes una visita extraordinaria de la familia.
- e) Especial recomendación al Consejo de Patronato.
- f) Recomendación especial para que se conceda la rebaja de pena.
- g) Suspensión del trabajo hasta por un día en la semana,
Artículo 262. Con excepción de las recompensas de que tratan los apartes, e), f) y g ) . que corresponde otorgar, al Consejo de Disciplina, las demás del artículo, anterior serán concedidas por el Director.
A la misma autoridad que concede las recompensas corresponde revocarlas, si fuere el caso, cuando considere que el agraciado no es acreedor a ellas por más tiempo.
CAPITULO VII
Clasificación de conducta y rebaja de pena.
Artículo 263. De acuerdo con su conducta, los condenados se dividirán en las siguientes clases:
A, o de mérito;
Primera o buena.
Segunda, o. regular;
Tercera, o mala.
Las varias clases deben distinguirse por medio de una presilla colocada sobre el hombro derecho y que será de color blanco para la clase A. amarillo para la primera, verde para la segunda y negro para la tercera.
Artículo 264. En el período de observación, el condenado estará aislado durante el día y la noche; no podrá hablar con persona diferente del Director, el Capellán, el Médico, el Maestro de Escuela y los Inspectores Delegados, los que deberán visitarlo con la mayor frecuencia posible, para decidir luego, de común acuerdo, la clase de trabajo a que deba dedicarse el condenado, y el régimen especial a que deba ser sometido.
Durante este aislamiento el condenado deberá disfrutar en los patios del establecimiento de un paseo de dos horas diarias.
Si se trata de penas menores de dos años, el período de observación no podrá pasar de diez días.
Artículo 265. Terminado el período de observación, el condenado ingresa a la clase segunda, salvo que durante dicho período el penado haya observado mala conducta, en cuyo caso deberá clasificársele en la tercera.
Artículo 266. Cada tres meses el Consejo de Disciplina hará la clasificación de los condenados, teniendo en cuenta la conducta y comportamiento de aquéllos en la escuela, en los talleres, en sus relaciones con los superiores y con los demás condenados, su carácter, sus tendencias, moralidad y demás circunstancias particulares que puedan servir para juzgarlos.
El Consejo de Disciplina podrá solicitar del personal de la Cárcel o Penitenciaría los informes que le sean indispensables para el mejor desempeño de su cometido. Podrá llamar a los condenados, interrogarlos y practicar las investigaciones que juzgue necesarias.
Artículo 267. El Director de la Escuela, los Maestros de los talleres y los Vigilantes llevarán planillas en las que consignarán semanalmente:
- a) El Director de la Escuela: el aprovechamiento de cada alumno, su conducta, asistencia, aplicación, aptitudes y concepto que le merece el condenado.
- b) Los Maestros de talleres: si el condenado es apto para el trabajo a que se le destina, si es consagrado al mismo, si asiste con regularidad al taller y si es obediente.
- c) Los Vigilantes: si el condenado mantiene en debida forma el aseo de su persona y de su celda, y si es disciplinado lista disposición es también aplicable a los detenidos.
Artículo 268. Reunido el Consejo de Disciplina con el objeto indicado, procederá al examen de las planillas y clasificaciones de acuerdo con la escala establecida. Del resultado de sus deliberaciones dejará constancia en el libro de actas.
Artículo 269. Al condenado que durante el trimestre ha observado siempre conducta ejemplar muy buena y ha dado pruebas constantes de aplicación en el trabajo y en la escuela, se le promoverá a la categoría inmediatamente superior a la que ocupa.
El no haber incurrido en una sanción más grave que la amonestación es condición necesaria, pero no suficiente para el ascenso de clase.
Artículo 270. Sólo a los condenados pertenecientes a las clases A y primera, pueden otorgarse las recompensas de que trata el artículo 261.
Artículo 271. Al condenado a quien se imponga una sanción disciplinaria más grave que la amonestación, se le rebajará a la clase inmediatamente inferior.
Artículo 272. Los condenados que sean trasladados de un establecimiento a otro, conservarán su clasificación anterior, mientras el Consejo de Disciplina, de acuerdo con este Decreto, no resuelva otra cosa.
Artículo 273. Cuando un penado que haya sido sentenciado a más de seis años de presidio, reclusión o prisión, pertenezca a la clase A y esté para terminar la condena, puede ser enviado a trabajar particularmente durante el día fuera de la prisión, con vigilancia o sin ella, a discreción del Director, y hasta puede dejársele en libertad provisional, con aprobación de la Dirección General de Prisiones, quedando obligado el agraciado a presentarse periódicamente al Director del establecimiento.
La salida sin vigilancia y la libertad provisional no podrá concederse sino cuando el condenado haya cumplido por lo menos las nueve décimas partes de la pena que efectivamente debe descontar.
Antes de conceder tal gracia, el Director debe estudiar detenidamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior, de su consagración al trabajo, y en cuanto fuere posible, de su mejoramiento y readaptación social y sólo concederá permiso para trabajar en fábricas o empresas, o con personas de insospechable corrección y honorabilidad.
El Director se hace responsable de las consecuencias nocivas que resulten cuando haya concedido la gracia sin haber tenido en cuenta las normas anteriores.
Artículo 274. El condenado que se encuentre en las condiciones previstas por el artículo 114 del Código penal o en las leyes que autorizan rebaja de pena o Iteración condicional, debe presentar la petición para obtener dicha rebaja o liberación al Director del establecimiento, quien la transmitirá al respectivo Gobernador con las informaciones consiguientes acerca de la conducía del condenado, y con el concepto del Consejo de Disciplina.
El condenado debe indicar en la petición el Municipio en donde piensa, establecerse en caso de obtener la liberación.
Artículo 275. Para conceder rebaja de pena, ya sea ordinaria o extraordinaria o liberación condicional, es condición indispensable que de los registros del establecimiento, y especialmente de la cartilla biográfica y del concepto que debe dar el Consejo de Disciplina, aparezca que el reo presenta síntomas inequívocos de regeneración moral y puede presumirse que no volverá a delinquir.
Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Gobernador del respectivo Departamento determinará la rebaja o rebajas a que hubiere lugar conforme a las leyes sobre la materia.
Artículo 276. Por lo demás, se llenarán los requisitos y condiciones establecidos en las leyes especiales sobre la materia, y en el Decreto ejecutivo número 51 de 1926, en cuanto no sean contrarios a este Decreto.
CAPITULO VIII
Colonias Agrícolas Penales.
Artículo 277. Funcionarán en la República tres colonias agrícolas penales en los sitios que el Gobierno estime más adecuados.
Artículo 278. De .las tres colonias agrícolas que se establecen por el artículo anterior, una se destinará para recibir a los condenados, que como los señalados en la Ley 105 de 1922, deben estar sometidos a un régimen especial. Las otras dos se destinarán para los que merezcan un régimen de menor severidad, de acuerdo con lo que se dispone en este capítulo. Las colonias agrícolas penales se establecerán de preferencia en terrenos baldíos y en ellos se organizarán especialmente trabajos agrícolas.
Artículo 279. En las colonias agrícolas penales rigen todas las disposiciones de este Decreto en cuanto no sean incompatibles con su especial organización, de acuerdo con las reglas contenidas en este capítulo.
Las colonias agrícolas penales están destinadas exclusivamente para condenados del sexo masculino.
Artículo 280. A la colonia de la primera clase se aplicarán las reglas siguientes:
- a) Existirá en ella un edificio que ofrezca completas seguridades, destinado para alojar a los condenados, dentro de la más estricta disciplina;
- b) No podrá funcionar sino en lugar apartado de todo centro poblado, y los condenados no tendrán comunicación con persona de fuera sino en los casos previstos por este Decreto;
- c) Durante las horas de trabajo los condenados deben estar rigurosamente vigilados, no sólo para eliminar todo peligro de fuga, sino con el fin de que lleven a cabo, con la mayor diligencia, la tarca que se les haya señalado, y no se distraigan en ningún momento de sus ocupaciones; cumplida la labor del día, deben regresar siempre al edificio de la colonia para pasar allí la noche;
- d) Debe existir una precisa línea divisoria (pie cierre completamente el perímetro de la colonia, separándola de las demás propiedades, con el fin de evitar el acceso de los particulares.
Artículo 281. Los condenados a la colonia de primera clase que hayan observado conducta ejemplar o muy buena, que presenten síntomas inequívocos de readaptación social y afición al trabajo, y hayan descontado allí por lo menos la mitad de la pena a que han sido sentenciados, pueden trasladarse por la Dirección General de Prisiones, a petición del correspondiente Consejo de Disciplina, a las de segunda clase, con todas las facultades que en estas últimas se conceden a los condenados.
Artículo 282. A las colonias de la segunda clase serán enviados los condenados que hayan cumplido en la Penitenciaria no menos de la mitad de la pena, siempre que hubieren observado conducta ejemplar, o muy buena, y que, la pena restante no exceda de cinco años.
La destinación será hecha a petición del respectivo Consejo de Disciplina, por la Dirección General de Prisiones.
Artículo 283. A las colonias de la segunda clase se Aplicarán las reglas siguientes:
- a) Podrán funcionar a corta distancia de centros poblados y de terrenos o haciendas cultivados;
- b) El territorio de la colonia podrá dividirse en destacamentos o sectores, destinando a cada uno de éstos el número de trabajadores que resulte proporcionado a los trabajos que deben emprenderse.
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