Sobre régimen carcelario y penitenciario

Rango Decreto
Publicación 1934-07-13
Última actualización 1939-03-08
Estado Derogada
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 289
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  • c) Los condenados a presidio podrán recibir visitas mensualmente, y los condenados a cualquiera otra de las penas privativas de la libertad, cada quince días, durante los tres primeros años. A partir de este término tales visitas podrán permitirse con más frecuencia, según la conducta, y a juicio del Consejo de Disciplina;
  • d) Los condenados a presidio o reclusión podrán enviar correspondencia una vez cada quince días, y los demás una vez por semana;
  • e) Junto a los terrenos destinados a los trabajos agrícolas en común se formarán parcelas, no mayores de cinco fanegadas, para que puedan ser cultivadas y hasta adjudicadas a los condenados de que trata el artículo 286.

Artículo 284. La permanencia de los condenados en esta segunda clase de colonias tiene por objeto principal prepararlos convenientemente para el trabajo libre, fomentando su readaptación a la vida social.

En tal virtud, el Consejo de Disciplina podrá atemperar la aplicación de las normas contenidas en este Decreto, con el fin de que los condenados residentes en dichas colonias sientan el influjo de un tratamiento que les facilite su mejora y regeneración, y les despierte entusiasmo para emprender una vida de moralidad y corrección.

Artículo 285. Los condenados a la pena de prisión o de arresto por un tiempo menor de dos años, podrán ser llevados a las colonias de segunda clase.

Artículo 286. A los condenados que se destinen a las colonias de segunda clase que observaren irreprochable conducía y a quienes sólo faltaren dos años para el cumplimiento de la pena, podrá concedérseles permiso de trabajar con vigilancia o sin ella, bajo la responsabilidad del Director, fuera del territorio de la colonia, o en una de las parcelas de que trata este artículo, con la obligación de regresar en la noche a la colonia.

En estos casos el cultivo de la parcela quedará bajo la responsabilidad del condenado, quien tendrá derecho a la totalidad de las cosechas. Para este efecto se permitirá a los condenados invertir en dicho cultivo, no sólo los ahorros que tengan en la caja de la colonia, sino los dineros propios que procedan de otra fuente.

Los mismos condenados, en el último año de pena, podrán establecer su familia en la mencionada parcela o cerca de la colonia, y mantener con ella relaciones más frecuentes.

Terminada la condena, si se tratare de reos que hubieren dado pruebas de mejoramiento y reforma, podrá adjudicárseles en propiedad la parcela que hubieren principiado a cultivar durante su permanencia en la colonia.

Artículo 287. Los condenados de que trata el inciso, primero del artículo anterior no estarán obligados, en los dos últimos años, a vestir el uniforme que señale el reglamento interno.

Artículo 288. El condenado que a juicio del Consejo de Disciplina hubiere observado mala conducta durante los seis primeros meses de su ingreso a la colonia, o que posteriormente hubiere reincidido en la comisión, de graves fallas contra el reglamento interno, podrá ser de nuevo trasladado al establecimiento de su procedencia, cancelándose en este caso el derecho de volver a la colonia.

Artículo 289. A medida que el terreno destinado a la adjudicación de parcelas a los condenados que lo merezcan, se vaya, restringiendo, la colonia deberá ir desplazándose y aun podrá ser trasladada a otro lugar.

Artículo 290. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Dado en Bogotá a 7 de julio de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Absalón FERNÁNDEZ DE SOTO

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