por el cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Salud y se determinan las funciones de sus dependencias

Rango Decreto
Publicación 1990-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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  • f) Elaborar y proponer las normas científicas, administrativas y éticas que regulen el proceso investigativo en los niveles del Sistema de Salud;
  • g) Promover mecanismos de coordinación para el desarrollo de investigaciones en los diferentes niveles del Sistema de Salud;
  • h) Prestar a los diferentes niveles del Sistema la asistencia técnica en el desarrollo de investigaciones;
  • i) Identificar las necesidades de capacitación que en materia de investigación requieran los diferentes niveles del Sistema de Salud;
  • j) Proponer mecanismos de difusión y aplicación de los resultados de investigación en los diferentes niveles del Sistema de Salud;
  • k) Proponer metodologías de evaluación del proceso investigativo en Salud;

División de Desarrollo Tecnológico.

ARTICULO 93. La División de Desarrollo Tecnológico tiene las siguientes funciones:

  • a) Diseñar o colaborar en la formulación de las políticas de producción, apropiación y transferencia de tecnologías de acuerdo con las políticas, estrategias, programas y proyectos del Sector y con los planes y programas de desarrollo económico y social del país;
  • b) Asesorar a los diferentes niveles del Sistema, en la elaboración, ejecución, control y evaluación de planes, programas y proyectos de producción, apropiación y transferencia de tecnologías;
  • c) Proponer la distribución de los recursos para la producción, apropiación y transferencia de tecnologías en los diferentes niveles del Sistema de Salud;
  • d) Determinar las necesidades de cooperación técnica nacional e internacional necesarios para la producción;
  • e) Proponer un sistema de información para la producción, apropiación y transferencia de tecnologías en los diferentes niveles del Sistema de Salud y asesorar la implantación del mismo;
  • f) Proponer las normas administrativas y éticas que regulen el proceso de producción, apropiación y transferencia de tecnologías en los diferentes niveles del Sistema de Salud;
  • g) Proponer mecanismos de coordinación para la producción, apropiación y transferencia de tecnologías en los diferentes niveles del Sistema de Salud;
  • h) Prestar asistencia técnica a los diferentes niveles del Sistema en el desarrollo de la producción, apropiación y transferencia de tecnologías;
  • i) Identificar las necesidades de capacitación en materia de producción, apropiación y transferencia de tecnologías requeridas en los diferentes niveles del Sistema de Salud;
  • j) Diseñar, proponer y aplicar mecanismos de difusión y aplicación de los resultados relacionados con la producción, apropiación y transferencia de tecnologías en los diferentes niveles del Sistema de Salud, en coordinación con las demás dependencias del Ministerio;
  • k) Diseñar, proponer y aplicar metodologías de evaluación para las actividades de producción, apropiación y transferencia de tecnologías de los diferentes niveles del Sistema de Salud.

Subdirección de Regionalización y Ordenamiento Territorial.

ARTICULO 94. La Subdirección de Regionalización y Ordenamiento Territorial tiene las siguientes funciones:

  • a) Proponer las estrategias de desarrollo regional y sectorial en salud, y analizar propuestas específicas y las recomendaciones de carácter regional que presenten los Comités Sectoriales o quienes hagan sus veces;
  • b) Orientar e impulsar la elaboración de planes de desarrollo regional y sectorial en las Direcciones Seccionales en colaboración con las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio;
  • c) Definir metodologías para la planificación en salud y realizar su difusión a las entidades territoriales;
  • d) Procurar la coordinación en la ejecución de programas y proyectos entre las entidades del orden nacional, seccional y local;
  • e) Asesorar a través de sus dependencias a las entidades territoriales en la organización y funcionamiento de las unidades de planeación del sector de la salud e impulsar su desarrollo para que asistan a las direcciones de salud;
  • f) Dirigir, orientar y evaluar las actividades que desarrollen las coordinaciones regionales del sector en cumplimiento de sus funciones;
  • g) Proponer las normas técnicas y organización del Sistema de Referencia y Contrarreferencia a ser adoptada por el Gobierno Nacional, organizándolo territorialmente y coordinando su desarrollo con las unidades que hagan sus veces;
  • h) Recopilar, procesar y analizar la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

División de Planeación y Evaluación Regional.

ARTICULO 95. La División de Planeación y Evaluación Regional tiene las siguientes funciones:

  • a) Evaluar la información, diagnósticos y análisis regionales y las propuestas, aspiraciones, iniciativas y recomendaciones de carácter regional, formuladas por los Comités Sectoriales del nivel seccional, o quien haga sus veces, necesarios para el desarrollo sectorial-regional y para la elaboración del Plan de Desarrollo Sectorial;
  • b) Coordinar la elaboración de las estrategias de desarrollo regional que harán parte del Plan de Desarrollo Sectorial, teniendo en cuenta los niveles de atención y complejidad y organización del Régimen de Referencia y Contrarreferencia;
  • c) Promover y orientar la elaboración de planes seccionales de desarrollo sectorial y la aplicación de las demás metodologías de planificación regional necesarias en el sector, e impulsar, con base en el Plan de Desarrollo Sectorial, la aplicación de las políticas del sector en cada una de las entidades territoriales;
  • d) Desarrollar procedimientos metodológicos que sirvan de instrumento para la planificación sectorial-regional, difundirlos y asesorar en su aplicación a las unidades de planeación seccionales o a las que hagan sus veces, y a las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio;
  • e) Efectuar el seguimiento de las acciones de las coordinaciones regionales y de las unidades de planeación seccionales del Sector Salud y presentar los informes pertinentes;
  • f) Coordinar con la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, o quien haga sus veces, los trabajos que se requieren en aspectos de planificación sectorial-regional;
  • g) Tramitar ante la División del Plan Sectorial y la División de Programación, las iniciativas y recomendaciones de política de desarrollo del Sector Salud que presentan los Comités Sectoriales a través de las Coordinaciones Regionales con la debida justificación y análisis que las sustente.

División de Referencia y Contrarreferencia.

ARTICULO 96. La División de Referencia y Contrarreferencia tiene las siguientes funciones:

  • a) Evaluar la información, los diagnósticos y análisis relacionados con el nivel de atención y tipo de servicios que prestan las instituciones de salud, su área de influencia y el desarrollo del proceso de referencia y contrarreferencia y adecuación tecnológica en los distintos niveles de atención para responder a las necesidades de la población;
  • b) Proponer o participar en coordinación con la Subdirección de Servicios Asistenciales la formulación de planes, programas y proyectos de desarrollo del proceso de referencia y contrarreferencia y adecuación tecnológica, que deban integrar el Plan de Desarrollo Sectorial;
  • c) Promover y orientar la elaboración de proyectos seccionales para la implantación y desarrollo del proceso de referencia, contrareferencia y adecuación tecnológica;
  • d) Elaborar, proponer y aplicar normas que regulen el proceso de referencia y contrarreferencia y que orienten el desarrollo tecnológico por niveles de atención;
  • e) Elaborar, proponer y aplicar el plan de desarrollo de la Red Hospitalaria Nacional, para responder a las necesidades de referencia y contrarreferencia dentro de los parámetros de ordenamiento territorial y planeación físico-espacial;
  • f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas a que hace mención la letra d);
  • g) Prestar asistencia técnica a los distintos niveles del Sistema sobre el desarrollo del proceso de referencia y contrarreferencia;
  • h) Supervisar, controlar y evaluar los planes, programas y proyectos mencionados en la letra b);
  • i) Proponer mecanismos de coordinación con instituciones del sector, o de otros sectores, para asegurar el desarrollo del proceso de referencia y contrarreferencia con base en la integración funcional de servicios.

División de Coordinación y Relaciones Interinstitucionales.

ARTICULO 97. La División de Coordinación y Relaciones Interinstitucionales tiene las siguientes funciones:

  • a) Coordinar y asesorar a las unidades de planeación de las entidades seccionales, o quien haga sus veces, y a las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio, cuando sea del caso, en la elaboración de diagnósticos sobre la estructura regional del Sector Salud, los perfiles epidemiológicos y los programas indispensables de prevención, fomento, tratamiento y rehabilitación y presentar los informes correspondientes;
  • b) Coordinar y asesorar a las unidades de planeación de las entidades seccionales, o quien haga sus veces, y a las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio, en la definición de la estrategia de desarrollo sectorial regional de salud, y en la elaboración y formulación de los planes regionales de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud;
  • c) Promover la difusión a nivel regional de la política, planes, programas y proyectos de desarrollo de la salud;
  • d) Promover la coordinación en la ejecución del Plan de Desarrollo Sectorial, por parte de las autoridades territoriales o las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio, colaborar en el correspondiente seguimiento y recomendar los ajustes a que hubiere lugar;
  • e) Promover la coordinación en la ejecución de los programas y proyectos sectoriales del orden nacional con los organismos de otros sectores que interactúen sobre el estado de salud de la población en la respectiva región;
  • f) Estudiar y recomendar al Ministerio los proyectos que propongan para la región, las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio para ser financiados con recursos del sector;
  • g) Asesorar a los gobiernos departamentales en la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la salud, en los campos del fomento, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación;
  • h) Velar por la operancia y funcionalidad de las instancias y procesos de planeación sectorial-regional, y por la coordinación de las entidades de los distintos niveles del Gobierno, en la programación de la inversión pública, relacionada con el sector salud.

PARAGRAFO. Para el ejercicio de las funciones de la División de Coordinación y Relaciones Interinstitucionales, en cada región de planificación de que trata la Ley 76 de 1985 y las disposiciones que la complementen, existirán dependencias de la División Unidades de Coordinación Regional cuya sede será el sitio donde operan los Consejos Regionales de Planificación.

Subdirección de Programación y Evaluación.

ARTICULO 98. La Subdirección de Programación y Evaluación tiene las siguientes funciones:

  • a) Proponer a la Dirección General de Planeación la política de financiación del plan sectorial;
  • b) Gestionar los fondos necesarios para la puesta en marcha de las diferentes alternativas consideradas en la definición del plan;
  • c) Diseñar, en concordancia con la Subdirección de Análisis y Política Sectorial, la metodología de evaluación económica y financiera para la selección de alternativas;
  • d) Identificar, proponer y adelantar los trámites para la consecución de las diferentes fuentes de financiación;
  • e) Participar en la definición de la política y del plan sectorial;
  • f) Orientar el diseño de la metodología requerida para la formulación del presupuesto del Ministerio y sus entidades adscritas y vinculadas, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia;
  • g) Aprobar los indicadores para el adecuado seguimiento y control presupuestal, de conformidad con las disposiciones vigentes;
  • h) Dirigir la programación del gasto público sectorial, en colaboración con las entidades adscritas y vinculadas, bajo la orientación y coordinación de la Dirección General de Planeación;
  • i) Orientar los estudios tendientes a determinar la incidencia del Programa Nacional de Ingresos y de Gastos Públicos y en el Plan de Inversión Pública Sectorial;
  • j) Coordinar, de acuerdo con las demás dependencias y bajo las orientaciones del Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, a las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio en la preparación anual de los requerimientos presupuestales y en la elaboración del presupuesto de inversión pública sectorial y proponer los ajustes que considere necesarios;
  • k) Determinar para cada año fiscal los recursos para financiar los gastos de inversión y de funcionamiento del sector, su distribución por entidad y por programa, y elaborar el concepto correspondiente;
  • l) Coordinar a las entidades del sector en la elaboración de los ajustes periódicos al programa de inversión pública sectorial, y proponer las modificaciones que considere necesarias;
  • m) Presentar al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la programación presupuestal del Ministerio y de sus entidades adscritas y vinculadas;
  • n) Conceptuar desde el punto de vista financiero sobre las solicitudes de contratación de crédito externo, interno y operaciones de cooperación financiera internacional que presenten las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio, y rendir los informes correspondientes;

ñ) Dirigir la evaluación y controlar la ejecución del presupuesto sectorial y formular las recomendaciones a que haya lugar;

  • o) Asesorar en aspectos presupuestales y financieros a los representantes del Ministerio en las Juntas Directivas de las entidades adscritas y vinculadas al mismo.

División de Programación.

ARTICULO 99. La División de Programación tiene las siguientes funciones:

  • a) Diseñar metodologías para la programación presupuestal del Ministerio y de las entidades del sector;
  • b) Orientar y coordinar la elaboración de los anteproyectos de presupuesto de las entidades del Sector, de conformidad con las políticas, planes y programas adoptados para el mismo;
  • c) Elaborar en coordinación con las demás dependencias del Ministerio, el anteproyecto de presupuesto de inversión y las solicitudes de adiciones y traslados;
  • d) Consolidar los informes financieros del sector;
  • e) Coordinar la distribución de las cuotas de gastos asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio;
  • f) Coordinar con la División de Presupuesto del Ministerio, los cambios que se deriven de la programación y la ejecución presupuestal;
  • g) Analizar e integrar el anteproyecto de presupuesto de funcionamiento del Ministerio en coordinación con la División de Presupuesto de la Dirección Administrativa;
  • h) Adelantar los estudios necesarios para establecer las políticas de financiación para el sector;
  • i) Proponer las metas financieras a ser adoptadas por las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio, con el objeto de servir de soporte para la elaboración de los planes de inversión.

División de Evaluación.

ARTICULO 100. La División de Evaluación tiene las siguientes funciones:

  • a) Evaluar, en coordinación con las demás dependencias, los planes institucionales de mediano plazo de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio, y sugerir los ajustes que sean del caso;
  • b) Orientar, evaluar y controlar el desarrollo del sistema presupuestal del sector, de acuerdo con los instrumentos de desarrollo, los cuales serán definidos en términos de objetivos y metas a alcanzar en un período determinado;
  • c) Promover y efectuar el seguimiento y evaluación de la acción financiera, del sector y conceptuar o proponer los ajustes a que hubiere lugar;
  • d) Analizar y conceptuar sobre los informes que respecto a la ejecución de los proyectos de inversión presenten las entidades, y proponer los ajustes pertinentes;
  • e) Elaborar los indicadores de desempeño del sector que trata la Ley 38 de 1989 y evaluar, la ejecución presupuestal del Ministerio y de las entidades adscritas y vinculadas y proponer los ajustes necesarios;
  • f) Evaluar el cumplimiento de las metas financieras de las entidades del sector y recomendar los correctivos pertinentes;
  • g) Suministrar las evaluaciones de las entidades del sector, a la División de Programación con el fin de servir de soporte a las políticas sectoriales y a la programación de la inversión y el funcionamiento de tales entidades;
  • h) Colaborar con la Subdirección de Análisis y Política Sectorial en la formulación de los planes y proyectos financieros;
  • i) Estudiar el Programa de Ingresos y de Gasto Público Nacional para determinar su incidencia en los planes de inversión y al programa financiero de mediano plazo del sector;
  • j) Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos para efectuar el adecuado seguimiento, control y evaluación a la ejecución presupuestal del sector.

ARTICULO 101. Las Direcciones Generales contempladas en el presente Decreto, tienen el mismo nivel jerárquico de la Secretaría General y dependen directamente de los Despachos del Ministro y Viceministro.

ARTICULO 102. Por razones administrativas y requerimientos del servicio, sin que sea alterada la estructura básica del Ministerio de Salud, ni su Planta de Personal, mediante Resolución Ministerial podrán crearse grupos internos de trabajo o unidades programáticas con sus respectivas funciones.

ARTICULO 103. Las funciones de las secciones, establecidas en el presente Decreto, serán fijadas mediante Resolución Ministerial.

ARTICULO 104. Además de las funciones asignadas en el presente Decreto a las distintas dependencias orgánicas del Ministerio de Salud, ejercerán las que establezca el nivel jerárquico inmediato de acuerdo con su naturaleza y a través del Manual de Organización y Funciones del Organismo.

Organismos colegiados.

Comité de Gabinete del Ministerio.

ARTICULO 105. El Comité de Gabinete del Ministerio está constituido por:

  • a) El Ministro de Salud, quien lo presidirá;
  • b) El Viceministro de Salud, quien lo presidirá en ausencia del Ministro;
  • c) El Secretario General;
  • d) El Director General Administrativo;
  • e) El Director General Técnico;
  • f) El Director General de Planeación;
  • g) El Superintendente Nacional de Salud.

PARAGRAFO 1° Actuará como Secretario del Comité de Gabinete el funcionario que determine el Ministro.

PARAGRAFO 2° Al Comité de Gabinete del Ministerio podrán ser invitados los Subdirectores del Ministerio y los Gerentes, Directores o Presidentes de las entidades adscritas y vinculadas al sector, según el tema a tratar.

ARTICULO 106. Además de las funciones asignadas en los artículos anteriores del presente Decreto, el Comité de Gabinete del Ministerio, tendrá las siguientes:

  • a) Proponer la definición de objetivos, políticas y normas del Sector Salud;
  • b) Recomendar la adopción del Plan Sectorial de Salud y la programación del gasto publico sectorial;
  • c) Asesorar al Ministro en los plazos para que las entidades adscritas y vinculadas entreguen sus programas operativos y presupuestales;
  • d) Recomendar los requerimientos presupuestales y el programa de inversión pública sectorial para cada año;
  • e) Asesorar al Ministro, sobre la posición a adoptar ante las Juntas Directivas, acerca de los programas operativos de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio;
  • f) Proponer al Ministro las pautas de presentación de presupuestos anuales de las entidades descentralizadas directas nacionales del sector;
  • g) Dar recomendaciones al Ministro sobre la posición a adoptar en materia de política macroeconómica, los planes intersectoriales y demás decisiones no sectoriales que afectan al Sector Salud;
  • h) Evaluar el desarrollo de los programas y presupuestos del sector, con fundamento en los informes que presenten el Secretario General y Directores Generales del Ministerio;
  • i) Recomendar correctivos respecto al Plan Operativo Anual y la ejecución presupuestal de las entidades nacionales del sector;
  • j) Aconsejar al Ministro sobre estrategias de manejo de instrumentos de la política del sector;
  • k) Recomendar al Ministro los indicadores de medición de logro de los objetivos del sector y los programas operativos anuales de las entidades descentralizadas;
  • l) Evaluar las solicitudes de crédito externo, crédito interno y cooperación financiera internacional que pretendan realizar las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio, y presentar las recomendaciones del caso;
  • m) Recomendar al Ministro y demás estamentos competentes, la política tarifaria sectorial y procedimientos de cobro y facturación;
  • n) Recomendar al Ministro la política con relación a los gremios y organizaciones de carácter privado del sector.

ARTICULO 107. El Comité de Gabinete del Ministerio se reunirá una (1) vez al mes o extraordinariamente por citación de su Presidente.

Comité Ejecutivo del Ministerio.

ARTICULO 108. El Comité Ejecutivo del Ministerio se integrará así:

  • a) El Ministro de Salud, quien lo presidirá;
  • b) El Viceministro;
  • c) El Secretario General;
  • d) El Director General Administrativo;
  • e) El Director General Técnico;
  • f) El Director General de Planeación;
  • g) El Superintendente Nacional de Salud;
  • h) El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Fondo Nacional Hospitalario, el Instituto Nacional de Salud y el Instituto Nacional de Cancerología.

PARAGRAFO 1° Actuará como Secretario del Comité Ejecutivo del Ministerio el funcionario que determine el Ministro.

PARAGRAFO 2° El Comité Ejecutivo sesionará cada tres (3) meses o extraordinariamente por citación de su Presidente.

ARTICULO 109. El Comité Ejecutivo tiene como funciones:

  • a) Analizar las recomendaciones del Consejo Nacional de Planeación en Salud y validarlas para su aplicación;
  • b) Coordinar la ejecución de las políticas, planes y programas del sector;
  • c) Analizar los informes sobre evaluación de planes y programas sectoriales;
  • d) Establecer pautas sobre el desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos del sector;
  • e) Las demás que le señale el Ministro mediante resolución.

Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente.

ARTICULO 110. El Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente se integrará y funcionará de conformidad con lo regulado en el Decreto-ley 2737 de 1989.

Consejo Nacional de Direcciones Seccionales de Salud.

ARTICULO 111. Para asegurar la debida coordinación y desarrollo armónico de la política de salud del país, créase el Consejo Nacional de Direcciones Seccionales de Salud, integrado así:

  • a) El Ministro de Salud o el Viceministro, quien lo preside;
  • b) Los Directores Generales del Ministerio de Salud;
  • c) Los Jefes de las Direcciones Seccionales del Sistema de Salud de los Departamentos, de las Intendencias, de las Comisarías, y de la Dirección Local del Distrito Especial de Bogotá.

ARTICULO 112. El Consejo Nacional de Direcciones Seccionales de Salud funcionará de acuerdo al reglamento que expida el Ministro de Salud.

Consejo Nacional de Planeación en Salud.

ARTICULO 113. El Consejo Nacional de Planeación en Salud estará integrado por:

  • a) El Director General de Planeación del Ministerio de Salud, quien lo presidirá;
  • b) El Director General de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
  • c) El Subdirector de Programación y Evaluación del Ministerio de Salud;
  • d) El Subdirector de Programación Presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
  • e) El Jefe de la División de Salud del Departamento Nacional de Planeación:
  • f) Los Jefes de las Oficinas de Planeación, o de las dependencias que hagan sus veces, de:

-El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

-El Instituto Nacional de Salud.

-El Instituto Nacional de Cancerología.

-El Fondo Nacional Hospitalario.

-La Superintendencia Nacional de Salud;

  • g) Los Coordinadores de Planeación en Salud en cada una de las regiones de planificación, Corpes.

PARAGRAFO 1° Actuará como Secretario del Consejo Nacional de Planeación en Salud, el funcionario que determine el Ministro.

PARAGRAFO 2° A las reuniones del Consejo podrán asistir por invitación, funcionarios de otras dependencias del Ministerio de Salud, de otros Ministerios o representantes de otras instituciones del sector o de otros sectores, cuando así se considere necesario.

ARTICULO 114. Son funciones del Consejo Nacional de Planeación en Salud:

  • a) Asesorar a la Dirección Nacional del Sistema, en la formulación del Plan Nacional de Salud;
  • b) Coordinar las acciones de planeación en salud que deben adelantar las instituciones del sector, dentro del marco del Plan Nacional de Salud;
  • c) Recomendar los estudios que sirvan de base para los planes de inversión del sector;
  • d) Asesorar a la Dirección Nacional del Sistema sobre la formulación de planes y proyectos de las entidades o institutos descentralizados del Sector Salud del orden nacional, así como sobre planes y proyectos de salud de carácter nacional;
  • e) Asesorar a la Dirección Nacional del Sistema sobre proyectos de crédito externo y cooperación técnica internacional para el sector;
  • f) Asesorar a la Dirección Nacional del Sistema sobre proyectos de interés para el sector que deban ser presentados a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;
  • g) Asesorar a la Dirección Nacional del Sistema en el proceso de desarrollo de los regímenes de información, referencia y contrarreferencia e integración funcional, y los demás que el Ministerio expida en su área;
  • h) Asesorar a la Dirección Nacional del Sistema sobre los programas y proyectos que presenten las Coordinaciones Regionales de Planeación en Salud;
  • i) Establecer su propio reglamento.

Comisión de Personal.

ARTICULO 115. La Comisión de Personal del Ministerio de Salud, se integrará y cumplirá sus funciones de conformidad con la ley y disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.

Comisión Consultiva.

ARTICULO 116. La Comisión Consultiva del Ministerio de que trata el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, se integrará y cumplirá sus funciones de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Ministro de Salud.

Junta de Licitaciones y Adquisiciones.

ARTICULO 117. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones del Ministerio de Salud estará integrada por:

  • a) El Director General Administrativo, quien la presidirá;
  • b) El Jefe de la Oficina Jurídica;
  • c) El Subdirector Administrativo.

PARAGRAFO. Actuará como Secretario de la Junta el funcionario que determine el Ministro.

ARTICULO 118. Son funciones de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones:

  • a) Estudiar y evaluar las propuestas presentadas en las licitaciones y adquisiciones que realice el Ministerio;
  • b) Emitir concepto al Ministro de Salud en relación con las propuestas formuladas y proponer las recomendaciones que estime procedentes conforme al Estatuto de Contratación vigente;
  • c) Las demás que le asignen las leyes.

Comités Asesores.

ARTICULO 119. El Ministro de Salud mediante resolución podrá conformar comités encargados de asesorar a las direcciones generales, subdirecciones y oficinas en los asuntos que sean sometidos a su consideración.

Organismos Consultivos.

ARTICULO 120. El Ministro de Salud podrá organizar con carácter permanente o temporal, organismos consultivos o coordinadores, con representantes del sector público y del sector privado, si fuere el caso, con el fin de asesorar al Ministerio. En el acto de constitución se precisarán las materias de las cuales pueden ocuparse los citados organismos y se determinará su funcionamiento.

CAPITULO IV

Establecimientos Públicos.

Fondo Nacional Hospitalario.

ARTICULO 121. Para efecto de la representación del Ministerio en la Junta Directiva del Fondo Nacional Hospitalario, el Jefe de la Oficina de Planeación y el Director de Atención Médica del Ministerio de Salud, serán sustituidos por el Director General de Planeación y por el Director General Técnico, respectivamente.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTICULO 122. Para los fines del Sistema de Bienestar Familiar deberán concurrir armónica y racionalmente las entidades públicas y privadas de acuerdo con su competencia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coordinará la integración funcional de dichas entidades.

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de esta norma el Departamento Nacional de Planeación asignará los recursos a las entidades comprometidas de acuerdo con las responsabilidades asignadas en los programas.

ARTICULO 123. Además de las entidades señaladas por el artículo 14 de la Ley 7ª de 1979 y el Decreto 2737 de 1989, formarán parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, como entidades vinculadas de carácter privado, las Cajas de Compensación Familiar sin detrimento del ejercicio de las funciones que le corresponden al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 124. El artículo 20 de la Ley 7° de 1979, quedará así:

“El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos”.

ARTICULO 125. Los programas que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento del servicio público de Bienestar Familiar, se fundamentarán en:

  • a) Responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos. Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la responsabilidad de la familia. Sólo cuando los padres o demás personas legalmente obligadas al cuidado del menor, no estén en capacidad probada de hacerlo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad;
  • b) Participación de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas;
  • c) Determinación de la población prioritaria. Los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán dirigidos prioritariamente a la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones irregulares previstas en el Código del Menor.

ARTICULO 126. El numeral 12 del artículo 21 de la Ley 7ª de 1979, quedará así: “Promover la atención integral del menor de 7 años”.

ARTICULO 127. Los programas de atención preventiva para los niños menores de 7 años que realiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se ajustarán en su concepción, administración, organización y financiamiento a los principios definidos en los artículos del presente Decreto que regulan el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTICULO 128. Además de las funciones asignadas por la ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar participará en el desarrollo de políticas y programas fijados por el Consejo Nacional del Anciano en los aspectos de sus relaciones familiares, asistencia nutricional, y en la promoción de su vinculación a actividades comunitarias y sociales.

ARTICULO 129. El literal g) del artículo 26 de la Ley 7ª de 1979, quedará así: “Fijar la participación económica para los servicios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

ARTICULO 130. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá participar con otras entidades públicas, en sociedades o asociaciones que se crean y organicen, con o sin la participación de personas privadas, en los términos del Decreto 130 de 1976, para cumplir eficientemente sus funciones o para objetos análogos o complementarios.

Instituto Nacional de Cancerología.

ARTICULO 131. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá como objetivo: Servir de organismo consultivo del Gobierno Nacional y ejecutor de los programas y actividades de la lucha contra el cáncer, enfermedades precancerosas y afines en todo el territorio de la República.

ARTICULO 132. Para el cumplimiento del objetivo propuesto, el Instituto cumplirá las siguientes funciones:

  • a) Formular los planes, programas y proyectos relacionados con la investigación, la prevención, tratamiento precoz, control del cáncer y enfermedades precancerosas y afines en desarrollo de la política de lucha contra el cáncer;
  • b) Prevenir y tratar el cáncer, las enfermedades precancerosas y aquellas otras cuyo tratamiento sólo sea posible por medio de los sistemas fisioterapéuticos, médicos o quirúrgicos de que disponga el Instituto;
  • c) Realizar directamente o mediante contratos con las Direcciones Seccionales de Salud, las Direcciones Locales de Salud y otras agencias del Sector Salud programas para el conocimiento del problema del cáncer en el país y las enfermedades precancerosas y afines, su prevención, su diagnóstico y tratamiento;
  • d) Colaborar y coordinar las actividades con las entidades dedicadas al diagnóstico o tratamiento del cáncer;
  • e) Coordinar con otras entidades públicas o privadas el desarrollo de programas docentes, relacionados con la política de lucha contra el cáncer;
  • f) Proponer y llevar a cabo, directamente o por intermedio de otras entidades, las investigaciones necesarias para obtener el mejor desempeño de sus funciones e intentar la solución de problemas relacionados con su campo de actividad;
  • g) Servir como organismo de enlace entre el Sector Salud y los demás sectores en lo referente al desarrollo de los programas a su cargo;
  • h) Prestar atención médica, hospitalaria y ambulatoria en la medida de sus posibilidades;
  • i) Ejercer la orientación científica de los programas que adelante la Liga Colombiana de Lucha contra el Cáncer y entidades afines.

ARTICULO 133. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología estará integrada por:

  • a) El Ministro de Salud o su delegado, quien la presidirá;
  • b) El Director General Técnico del Ministerio de Salud, o su delegado;
  • c) El Subdirector de Control de Patologías;
  • d) El Subdirector de Desarrollo Científico y Tecnológico;
  • e) Un representante de la Asociación de Exalumnos del Instituto Nacional de Cancerología, que será designado por el Ministro de Salud, de terna que le sea presentada por la Asociación.

PARAGRAFO. El Director del Instituto formará parte de la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

CAPITULO V

Disposiciones varias.

ARTICULO 134. División transitoria. La Dirección de Campañas Directas de que tratan los artículos 19 y 20 del Decreto-ley 121 de 1976, se denomina División de Campañas Directas y funcionará con sus Oficinas Zonales vigentes dependiendo del Despacho del Secretario General, por un término no mayor de dos (2) años contados a partir de la publicación del presente Decreto, al cabo del cual se suprimirá.

Durante este período el Ministerio de Salud celebrará los Contratos Interadministrativos de Delegación de que trata el artículo 9° letra o) de la Ley 10 de 1990.

ARTICULO 135. Las funciones de las Juntas Directivas de las entidades adscritas al Ministerio que requieren el concepto previo del Comité de Gabinete del Ministerio de Salud son las siguientes:

  • a) Adopción de la estructura orgánica y planta de personal;
  • b) Aprobación de los respectivos planes, programas y proyectos institucionales;
  • c) Aprobación del correspondiente presupuesto anual;
  • d) Autorización para la celebración de contratos de empréstito interno y externo.

PARAGRAFO. Las funciones de trazar las directrices generales, controlar el cumplimiento de la programación operativa anual, y suministrar la información sobre el cumplimiento de las metas de inversión, financieras y físicas, se ejercerán de acuerdo con las reglas e instrucciones que señale el Ministerio de Salud, en armonía con el Plan Sectorial o las políticas, estrategias, programas y proyectos que para el Sector haya definido el Gobierno Nacional.

ARTICULO 136. Planta de personal semiglobal. Para cumplir las funciones establecidas para el Ministerio de Salud por el presente Decreto, el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 21 del artículo 120 de la Carta, determinará la correspondiente planta de personal.

Para el efecto se establecerá el sistema de planta semiglobal, y en tal caso el Ministro de Salud, distribuirá los cargos que establezca el Decreto que fije la planta de acuerdo con la estructura orgánica y las necesidades del servicio. Para la aprobación de la planta de personal no se exigirá la presentación inmediata de los manuales previstos en las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 137. (Transitorio). Vigencia de la actual estructura. La estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Salud, determinadas en el Decreto 121 de 1976, así como su respectiva planta de personal, continuarán rigiendo hasta la fecha en que se promulguen las providencias que adopten la nueva planta de personal para el Ministerio y se produzcan las respectivas incorporaciones a la misma.

Las dependencias y los respectivos empleos, cuyas funciones conforme a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y el presente Decreto deben ser asumidas por entidades del orden nacional o territorial, quedarán suprimidos automáticamente una vez sean superados los plazos previstos para tal fin.

ARTICULO 138. Incorporación de empleados de Carrera. Los empleados del Ministerio vinculados a la Carrera Administrativa tendrán derecho de preferencia a ser incorporados en cargos equivalentes, o afines.

ARTICULO 139. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 121 de 1976; el artículo 26 letra e) de la Ley 7ª de 1979; y los artículos 10, 12 letra i) y 14 letra f) del Decreto-ley 1598 de 1960.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de julio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

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