Por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto-ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973
Artículo 88. A la solicitud deberá anexarse el plano del sector del cauce que se proyecte explotar y una memoria indicativa de las características del mismo, con especificaciones tales, que sea posible su localización en cualquier momento.
Artículo 89. Recibida la solicitud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, dispondrá.
a. Que a costa del interesado se publique un extracto de la solicitud, por una vez, en el periódico de mayor circulación del Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que quienes se consideren perjudicados con el otorgamiento del permiso puedan hacer valer sus derechos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso, el interesado está en la obligación de entregar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, un ejemplar del periódico, a fin de anexarlo al expediente;
b. Que el interesado publique, en aquellos lugares donde hubiere facilidad de transmisión radial, el aviso a que se refiere el literal anterior en dos (2) días;
- c. Que se dé traslado de la solicitud al personero del Municipio donde se pretenda hacer la explotación para que informe si ésta puede perjudicar los intereses públicos y si el Municipio tiene establecido el impuesto a que se refieren los artículos 1, inciso c de la Ley 97 de 1913, y 1, inciso a de la Ley 84 de 1915, impuesto que en ningún caso puede ser confiscatorio, con el fin de hacer obligatorio su pago en la correspondiente resolución de permiso, y
- d. Que se suministre los demás datos e informaciones y se practiquen las diligencias que se consideren necesarias para el estudio y decisión de la solicitud.
Artículo 90. Transcurridos quince (15) días después de publicado el extracto de la solicitud y cumplidos los demás requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, ordenará que se practique una visita ocular por funcionarios de su dependencia, con el fin de estudiar los aspectos de orden técnico y demás circunstancias que permitan determinar la conveniencia o inconveniencia de otorgar el permiso, y para verificar.
a. La delimitación del sector del cauce que puede ser objeto de explotación;
b. La clase de material que se puede explotar;
- c. Las obras que se deben construir previamente a la explotación, necesarias para evitar perjuicios, bien sea al lecho o cauce, a los demás recursos naturales renovables o a terceros;
- d. La declaración de Efecto Ambiental;
e. La ubicación de las zonas de explotación;
f. La sección o secciones características del cauce en el sector a explotar y tipo de flujo de la corriente;
g. La profundidad máxima de la explotación y el cálculo aproximado del volumen que se va a extraer;
h. Los sistemas permisibles de extracción;
- i. Las zonas de tráfico y almacenamiento de materiales, y
j. Las demás circunstancias que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, considere importantes.
Artículo 91. Los permisos que se otorguen para las explotaciones a que se refiere este Capítulo, estarán sujetos a las siguientes condiciones.
a. Que la explotación se realice solamente dentro de las zonas y hasta las profundidades máximas indicadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-b. Que los sistemas de explotación sean los aprobados por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-;
- c. Que se ocupen las zonas determinadas en la resolución, solamente para los fines de la explotación, y
- d. Que se construyan las obras y se cumplan las exigencias técnicas que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, determine para evitar perjuicios a las obras existentes en las márgenes o sobre el cauce, el equilibrio hidrodinámico de la corriente, al cauce mismo, a los demás recursos naturales o a terceros.
Artículo 92. Los permisos a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por plazos máximos de diez (10) años, y pueden ser prorrogables, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, sin exceder dicho plazo.
Artículo 93. Los permisos sobre ocupación y explotaciones de cauces y lechos podrán revocarse por las mismas causales establecidas en el artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y en el Título XI, Capítulo II, de este reglamento.
Artículo 94. En los lugares en donde no hay representante del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, los Alcaldes Municipales podrán suspender provisionalmente las explotaciones que puedan causar peligro o perjuicios para las poblaciones, a las obras públicas o privadas, a las aguas y a sus cauces o lechos.
En todo caso, el Alcalde remitirá lo actuado al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, dentro de los tres (3) días siguientes para que decida en definitiva.
Artículo 95. El encabezamiento y la parte resolutiva de las resoluciones que otorgan permiso de explotación de los lechos y cauces de las ríos y lagos se publicará en el Diario Oficial o en la "Gaceta Departamental", dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, a costa del interesado, quien dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, dos ejemplares del periódico en el cual se haya efectuado.
Artículo 96. Con el fin de delimitar la zona de explotación el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, realizará el amojonamiento al entregar el sector otorgado.
Artículo 97. Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la respectiva resolución de permiso de explotación del material de arrastre, el permisionario deberá suscribir a favor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, una póliza bancaria o de una compañía de seguros en cuantía que determinará en cada caso el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. La vigencia de la póliza será por un tiempo igual al del permiso otorgado.
CAPITULO II
Permisos especiales
Artículo 98. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-podrá otorgar permisos especiales si se cumplen los siguientes requisitos.
a. Que el sector sólo permita explotaciones periódicas;
b. Que en el sector existan materiales sedimentarios cuya extracción sea necesaria, a fin de evitar desvíos del cauce o desbordamiento de aguas;
- c. Que el sector presente acumulaciones de materiales, los cuales deban ser extraídos para proteger obras civiles, taludes naturales de los cauces, predios ribereños y demás construcciones;
- d. Que el número de solicitudes sea tal que no permita otorgarle a cada uno de ellos el permiso a que se refiere el Capítulo anterior.
Artículo 99. Para comprobar la existencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, designará a un funcionario idóneo en la materia para que realice los estudios correspondientes y conceptúe sobre el número máximo de permisos especiales que pueden otorgarse en el sector, de acuerdo con la cantidad de material de que se disponga.
Los aprovechamientos serán supervisados técnicamente por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, para impedir el deterioro del recurso.
Artículo 100. Los permisos especiales individuales para la extracción del material de arrastre serán válidos únicamente en los sectores previamente establecidos, de conformidad con lo previsto por el artículo 98 de este Decreto, y tendrán una vigencia hasta de seis (6) meses, prorrogables, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
Artículo 101. El titular del permiso especial deberá realizar la extracción del material, personalmente y de acuerdo con las indicaciones técnicas que imparta el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del permiso, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en este Decreto.
Artículo 102. Para la obtención de los permisos especiales, el interesado deberá presentar solicitud por escrito, con los siguientes requisitos.
a. Nombre, domicilio e identificación;
b. Nombre de la corriente y zona que desea explotar, y
- c. Clase de materiales a extraer.
Artículo 103. El permiso se otorgará mediante la expedición de un carné con la fotografía y los datos de identificación del permisionario, el sector de la corriente donde debe operar y el término del permiso especial.
CAPITULO III
Ocupación
Artículo 104. La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.
La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido por el Decreto - Ley 2349 de 1971, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
Cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir obras que ocupen los cauces de ríos y lagos con el fin de mantener sus condiciones de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este Capítulo, pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas, cauces y playas.
Artículo 105. El establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
La concesión se regirá por las normas previstas en el Título III, Capítulo III, de este Decreto, y la asociación se regirá por la legislación sobre la materia.
Artículo 106. La ocupación transitoria de playas para pesca de subsistencia no requiere permiso. El tránsito y ocupación de playas y riberas para hacer usos domésticos del agua se rige por los artículos 32 a 35 de este Decreto.
TITULO V
Reglamentación del uso de las aguas y declaración de reservas y agotamiento
CAPITULO I
Reglamentación del uso de las aguas
Artículo 107. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículo 156 y 157 del Decreto - Ley 2811 de 1974, reglamentará cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas.
Artículo 108. Si del resultado del estudio a que se refiere el artículo anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentación, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, así lo ordenará mediante providencia motivada.
Artículo 109. Con el fin de hacer conocer a los interesados la providencia mediante la cual se ordena una reglamentación de aprovechamiento de aguas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, efectuará las siguientes publicaciones, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular, así.
a. opina de la providencia que indique la jurisdicción del lugar donde se deben realizar las visitas oculares y se ordene la reglamentación se fijará en un lugar público de la oficina del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y en la Alcaldía o Inspección de Policía del lugar, y
b. Aviso por dos veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de la región, sobre el lugar y fecha de la diligencia; si existen facilidades en la zona se publicará este aviso a través de la emisora del lugar.
Artículo 110. La visita ocular y los estudios de reglamentación de una corriente serán efectuados por funcionarios idóneos en la materia, y comprenderán cuando menos los siguientes aspectos.
a. Cartografía;
b. Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas;
- c. Hidrometeorológicos;
- d. Agronómicos;
e. Riego y drenaje;
f. Sócio - económicos;
g. Obras hidráulicas;
h. De incidencia en el desarrollo de la región;
- i. De incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua;
j. Legales;
k. Módulos de consumo, y
- l. Control y vigilancia de los aprovechamientos.
En todo caso, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá determinar las características que debe contener cada uno de los aspectos señalados en consideración a la fuente y aprovechamiento de que se trata.
Artículo 111. Con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos anteriores se elaborará un proyecto de distribución de las aguas. Este proyecto se comunicará a los interesados mediante aviso que se publicará por dos (2) veces con un intervalo de diez (10) días entre uno y otro, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso.
Artículo 112. El aviso a que se refiere el artículo anterior se puede difundir por dos veces a través de la emisora del lugar, con el mismo intervalo establecido en el artículo anterior.
Artículo 113. Una vez expirado el término de objeciones el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, procederá a estudiarlas; en caso de que sean conducentes ordenará las diligencias pertinentes.
Una vez practicadas estas diligencias y, si fuere el caso, reformado el proyecto, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, procederá a elaborar la providencia de reglamentación correspondiente, y expedida ésta, su encabezamiento y parte resolutiva serán publicados en el Diario Oficial.
Artículo 114. Toda reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios, quienes quedan obligados a cumplir las condiciones impuestas en ellas y sujetos a las causales de caducidad de que trata el Decreto - Ley 2811 de 1974 y el presente Decreto.
Artículo 115. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, para efecto de la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros.
Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las porciones ocupadas por los colonos y ocupantes, sin perjuicio de que se imponga la servidumbre conforme a las normas vigentes.
Artículo 116. Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada o variada por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que pueden resultar afectadas con la modificación.
Artículo 117. En el trámite de revisión o variación de una reglamentación de aguas de uso público se tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios y las circunstancias que determinan la revisión o variación, con el fin de que aquellas se satisfagan en forma proporcional.
Se tendrá, igualmente, en cuenta el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la reglamentación que se pretenda variar o revisar.
CAPITULO II
Declaración de reservas y agotamiento
Artículo 118. Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas por el Decreto - Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá decretar reservas de aguas, entendiéndose por tales.
a. La prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas corrientes o depósitos de aguas, lagos de dominio público, o partes o secciones de ellos, y
b. La prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinar usos de corrientes, depósitos de agua o de sus lechos o cauces.
Artículo 119. Las reservas podrán ser decretadas para cualquiera de los siguientes fines.
a. Organizar o facilitar la prestación de un servicio público;
b. Adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de que forman parte;
- c. Adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces o lechos por parte del Estado;
- d. Mantener una disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del país;
e. Para desarrollar programas de acuicultura, proteger criaderos de peces y mantener el medio ecológico de la fauna o flora acuática dignas de protección, y
f. Para el establecimiento de zonas de manejo especial en desarrollo de los artículos 137, 138, 308 y 309 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Artículo 120. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-practicará estudios cuando menos sobre los aspectos contemplados por el artículo 110 de este Decreto, y con base en ellos hará la reserva respectiva mediante acuerdo de la Junta Directiva, aprobado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 133 de 1976.
Cuando la reserva sea declarada para restaurar la calidad de las aguas o para realizar los estudios previstos en el punto c del artículo 119 de este Decreto, una vez cumplido el objetivo se podrá levantar la reserva mediante acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional.
Artículo 121. Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá declarar agotada esta fuente, declaración que se publicará en sus oficinas de la región.
Artículo 122. En casos de producirse escasez crítica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá restringir los usos o consumos, temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículo será aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos. Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo.
Artículo 123. En caso de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando existiere peligro inminente, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá declararla.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá alterar el orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos, y en general, dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, 196, 197 y 198 de este Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Artículo 124. Para proteger determinadas fuentes o depósitos de agua, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella, cuando del análisis de las aguas servidas o de los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata.
Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado.
TITULO VI
Restricciones y limitaciones al dominio
CAPITULO I
Servidumbres en interés público
Artículo 125. En concordancia con lo establecido por el artículo 919 del Código Civil, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las hay menester para el servicio doméstico de los habitantes o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas y para sus procesos industriales.
Artículo 126. De conformidad con lo establecido por el artículo 67 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social.
Se considera de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Artículo 127. Se considera igualmente de utilidad pública e interés social, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 98 de 1928 y por los artículos 1 y 2 del Decreto - Ley 407 de 1949, el establecimiento de servidumbres en la construcción de acueductos destinados al riego y toda clase de trabajos o construcciones para el aprovechamiento, explotación y uso de presas de agua, embalses, obras de regadío, acueductos, así como para el aprovechamiento hidráulico, industrial o agrícola de dichas obras.
Para que un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea factible conducir el agua económicamente por heredades que pertenezcan al solicitante.
Artículo 128. En conformidad con el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940, se presume gravado con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado por una derivación de aguas provenientes de corrientes de uso público.
Artículo 129. Las servidumbres establecidas conforme la ley, gravan también a los predios en los cuales deben ejecutarse obras para el aprovechamiento de las aguas subterráneas y para su conducción.
Artículo 130. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-deberá en cada caso concreto de imposición administrativa de servidumbres verificar que se dan los motivos de utilidad pública e interés social establecidos por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y demás leyes vigentes para imponerla y teniendo en cuenta entre otras las siguientes circunstancias.
a. Que no haya podido lograrse un arreglo amistoso entre las partes;
b. Que el aprovechamiento de aguas que se proyecta realizar, haya sido amparado por concesión;
- c. Que la servidumbre sea indispensable para poder hacer uso del agua concedida, en forma técnica y económica.
Artículo 131. Verificados los motivos de utilidad pública por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, la providencia respectiva se notificará personalmente a los dueños de los inmuebles sobre los cuales se haya de constituir la servidumbre, y se citará a una audiencia conciliatoria, a la cual deberá concurrir igualmente el peticionario de la servidumbre.
La audiencia tendrá por objeto procurar un acuerdo sobre los siguientes aspectos de la servidumbre.
a. Lugar y superficie que se afectará;
b. Obras que se deban construir;
- c. Modalidad de su ejercicio;
- d. Monto y forma de pago de la indemnización.
Si se lograre acuerdo, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, expedirá una resolución en la cual establecerá la servidumbre en las condiciones convenidas en la audiencia; providencia que deberá inscribirse en el Registro de Derechos de Usos de Aguas que debe llevar el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
Artículo 132. Si hubiere desacuerdo en cuanto al precio y las indemnizaciones que corresponden, las partes quedan en libertad de acudir al órgano jurisdiccional para que éste decida.
Artículo 133. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-ordenará practicar las visitas oculares necesarias, con el fin de establecer los puntos previstos en el artículo 131, letras d, b y c de este Decreto.
Con base en las visitas practicadas, en los planos que se hubieren levantado y en todas las informaciones obtenidas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, establecerá la servidumbre en interés público, y en la misma providencia ordenará la entrega de la zona, previo depósito de la suma que no esté cuestionada, a órdenes del juzgado que conozca del asunto.
Artículo 134. La providencia administrativa que imponga la servidumbre se deberá inscribir en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
Artículo 135. En la providencia que imponga la servidumbre se indicará la propiedad o propiedades que quedan grabadas, el sitio de captación de las aguas o de ubicación de las obras, la ruta y características de la acequia, del canal, de las obras de vertimiento y del acueducto, y las zonas que deben ocupar estas, de acuerdo con los planos aprobados.
CAPITULO II
Servidumbres en interés privado
Artículo 136. Previamente a la constitución de una servidumbre en interés privado a que se refieren los artículos 107 a 118 del Decreto - Ley 2811 de 1974, por la vía jurisdiccional, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, a solicitud de parte y con participación de los interesados, podrá determinar la zona que va a quedar afectada por la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de aquella, de acuerdo con el plano que se levante al efecto.
Artículo 137. Establecidas las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, citará a las partes para que convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades.
Si hubiere acuerdo se levantará un acta en la cual se señalarán las condiciones para el pago de la indemnización, para la entrega de la zona afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así como sus características.
Artículo 138. Si no hubiere acuerdo entre las partes, el interesado deberá recurrir a la vía jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, se imponga la servidumbre respectiva.
Artículo 139. Las servidumbres en interés privado se rigen además por las disposiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de este Decreto, y 106 a 118 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
CAPITULO III
Adquisición de bienes y expropiación
Artículo 140. En cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 69 y 70 del Decreto - Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, procederá a adelantar las negociaciones para la adquisición de bienes de propiedad privada y patrimoniales de entidades de derecho público, establecidas previamente las siguientes circunstancias.
a. La necesidad de adquisición de tales bienes;
b. La determinación de los bienes que serán afectados;
- c. La determinación de las personas con quienes se adelantará la negociación.
Artículo 141. Establecidas las circunstancias anteriores mediante los estudios, visitas oculares y demás diligencias que estime convenientes, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, solicitará al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" la práctica del avalúo de los bienes y citará al propietario con el fin de definir los términos de la negociación.
Artículo 142. Si las negociaciones directas contempladas en el artículo anterior no prosperan, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, remitirá lo actuado al Ministerio de Agricultura, junto con un proyecto de providencia, en el cual se expresen los motivos de utilidad pública e interés social de la expropiación y las condiciones técnicas y económicas que se tuvieron en cuenta.
Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional decretará la expropiación y el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, promoverá el proceso correspondiente ante el juez competente.
TITULO VII
Régimen de ciertas categorías especiales de agua
CAPITULO I
Aguas lluvias
Artículo 143. Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter, el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse sin necesidad de concesión de las aguas lluvias que caigan o se recojan en éste, mientras por éste discurren.
Artículo 144. Se requerirá concesión para el uso de las aguas lluvias cuando estas aguas forman un cauce natural que atraviese varios predios, y cuando aún sin encausarse salen del inmueble.
Artículo 145. La construcción de aguas para almacenar, conservar y conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.
CAPITULO II
aguas subterraneas
secciona i
exploración
Artículo 146. La prospección y exploración que incluye perforaciones de prueba en busca de agua subterránea con miras a su posterior aprovechamiento, tanto en terrenos de propiedad privada como en baldíos, requiere permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA.
Artículo 147. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen explorar en búsqueda de aguas subterránea, deberán presentar solicitud de permiso al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, con los requisitos exigidos para obtener concesión de aguas y suministrar además la siguiente información.
a. Ubicación y extensión del predio o predios a explorar, indicando si son propios, ajenos o baldíos;
b. Nombre y número de inscripción de la empresa perforadora, y relación y especificaciones del equipo que va a usar en las perforaciones;
- c. Sistema de perforación a emplear y plan de trabajo;
- d. Características hidrogeológicas de la zona, si fueren conocidas;
e. Relación de los otros aprovechamientos de aguas subterráneas existentes dentro del área que determine el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-;
f. Declaración de Efecto Ambiental;
g. Superficie para la cual se solicita el permiso y término del mismo;
h. Los demás datos que el peticionario o el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, consideren convenientes.
Artículo 148. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deberán acompañar a la solicitud.
a. Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre el registro del inmueble o la prueba adecuada de la posesión o tenencia;
b. Los documentos que acrediten la personería o identificación del solicitante, y
- c. Autorización escrita con la firma autenticada del propietario o propietarios de los fundos donde se van a realizar las exploraciones, si se tratare de predios ajenos.
Artículo 149. Recibida la solicitud de exploración debidamente formulada, el INDERENA procederá a estudiar cada uno de los puntos relacionados en el artículo 147 de este Decreto, por intermedio de profesionales o técnicos en la materia.
Artículo 150. Con base en los estudios a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá otorgar el permiso. Si el beneficiario fuere una persona natural o jurídica privada se deberán incluir las siguientes condiciones.
a. Que el área de exploración no exceda de 1.000 hectáreas, siempre y cuando sobre la misma zona no existan otras solicitudes que impliquen reducir esta extensión;
b. Que el período no sea mayor de un año, y
- c. Que el interesado preste caución de cumplimiento a satisfacción del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
Artículo 151. En el proceso de exploración se contemplarán los siguientes aspectos para efectos del informe a que se refiere el artículo 152 de este Decreto.
-
- Cartografía geológica superficial;
-
- Hidrología superficial;
-
- Prospección geofísica;
-
- Perforación de pozos exploratorios;
-
- Ensayo de bombeo;
-
- Análisis fisicoquímico de las aguas, y
-
- Compilación de datos sobre necesidad de agua existente y requerida.
Artículo 152. Al término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, por cada pozo perforado, un informe que debe contener, cuando menos, los siguientes puntos.
a. Ubicación del pozo perforado y de otros que existan dentro del área de exploración o próximos a esta. La ubicación se hará por coordenadas geográficas y siempre que sea posible con base en cartas del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi";
b. Descripción de la perforación y copia de los estudios geofísicos, si se hubieren hecho;
- c. Profundidad y método de perforación;
- d. Perfil estratigráfico de todos los pozos perforados, tengan o no agua, descripción y análisis de las formaciones geológicas, espesor, composición, permeabilidad, almacenaje y rendimiento real del pozo, si fuere productivo, y técnicas empleadas en las distintas fases. El titular del permiso deberá entregar, cuando la entidad lo exija, muestras de cada formación geológica atravesada, indicando la cota del nivel superior e inferior a que corresponde;
e. Nivelación de cota del pozo con relación a las bases altimétricas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", niveles estáticos del agua, niveles durante la prueba de bombeo, elementos utilizados en la medición, e información sobre los niveles del agua contemporáneos a la prueba en la red de pozos de observación, y sobre los demás parámetros hidráulicos debidamente calculados;
f. Calidad de las aguas; análisis fisicoquímico y bacteriológico, y
g. Otros datos que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, considere convenientes.
Artículo 153. La prueba de bombeo a que se refiere el punto e del artículo anterior deberá ser supervisada por un funcionario designado por el INDERENA.
Artículo 154. Los permisos de exploración de aguas subterráneas no confieren concesión para el aprovechamiento de las aguas, pero darán prioridad al titular del permiso de exploración para el otorgamiento de la concesión en la forma prevista en el Título III, Capítulo III, de este Decreto.
SECCIÓN II
Aprovechamientos
Artículo 155. Los aprovechamientos de aguas subterráneas, tanto en predios propios como ajenos, requieren concesión del INDERENA, con excepción de los que se utilicen para usos domésticos en propiedad del beneficiario o en predios que este tenga en posesión o tenencia.
Artículo 156. Los actuales aprovechamientos de aguas subterráneas no amparados por concesiones podrán continuar, pero los beneficiarios tendrán un plazo de un (1) año, a partir de la vigencia de este Decreto, para su legalización.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá prorrogar este plazo, con carácter general, por cuencas o sub cuencas hidrográficas.
Artículo 157. La solicitud de concesión de aguas subterráneas debe reunir los requisitos y trámites establecidos en el Título III, Capítulo III, Sección III, de este Decreto. A la solicitud se acompañará copia del permiso de exploración y certificación sobre la presentación del informe previsto en el artículo 152 de este mismo estatuto.
Artículo 158. Si el pozo u obra para aprovechamiento de aguas subterráneas se encuentra dentro de una cuenca subterránea ya conocida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, se podrá exonerar del permiso y del proceso de exploración.
Artículo 159. El propietario, poseedor o tenedor de un predio que, en ejercicio del permiso a que se refiere la Sección anterior, haya realizado exploración de aguas subterráneas dentro de su predio, tendrá preferencia para optar a la concesión para el aprovechamiento de las mismas aguas. Tal opción debe ejercerla dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación que para el efecto le haga el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Si en el término de un (1) año, contado a partir del ejercicio de su opción, la concesión no se hubiere otorgado al solicitante por motivos imputables a él, o si otorgada le fuera caducada por incumplimiento, la concesión podrá ser otorgada a terceros.
Artículo 160. Cuando la producción de un pozo u obra de alumbramiento exceda el caudal autorizado en la concesión, sea o no el concesionario dueño del suelo donde está la obra, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá otorgar concesiones de las aguas que sobran a terceros que las soliciten bajo la condición de que contribuyan proporcionalmente a los costos de construcción, mantenimiento y operación del pozo u obra, y fijará en tales casos el monto porcentual de las construcciones, así como el régimen de administración del pozo u obra.
Artículo 161. Las concesiones para alumbrar aguas subterráneas en terrenos ajenos al concesionario solo pueden otorgarse para uso doméstico y abrevadero, previa la constitución de servidumbres y si concurren las siguientes circunstancias.
a. Que en el terreno del solicitante no existen aguas superficiales, ni subterráneas en profundidad económicamente explotable, según su capacidad financiera;
b. Que ocurra el caso previsto por el artículo 160 de este Decreto, o que el propietario, tenedor o poseedor del predio no ejerza la opción que le reconocen el artículo 159 en el término fijado.
Artículo 162. Las aguas alumbradas en perforaciones mineras o petroleras se concederán, en primer lugar, a quienes realicen las perforaciones hasta la concurrencia de sus necesidades, y podrán concederse a terceros si no perturbaren la explotación minera o petrolera.
Artículo 163. Cuando se presenten sobrantes en cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas tendrán aplicación las disposiciones de este Decreto relacionadas con aguas superficiales, en cuanto no fueren incompatibles. El titular de la concesión está obligado a extraerlas sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto sea inevitable deberá conducir a sus expensas dichos sobrantes hasta la fuente más cercana o a facilitar su aprovechamiento para predios vecinos, caso en el cual los beneficiarios contribuirán a sufragar los costos de conducción.
Artículo 164. En las resoluciones de concesión de aguas subterráneas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, consignará además de lo expresado en el Título III, Capítulo III, Sección III, de este Decreto, lo siguiente.
a. La distancia mínima a que se debe perforar el pozo en relación con otros pozos en producción;
b. Características técnicas que debe tener el pozo, tales como. profundidad, diámetro, revestimiento, filtros y estudios geofísicos que conozcan de pozos de exploración o de otros próximos al pozo que se pretende aprovechar;
- c. Características técnicas de la bomba o compresor y plan de operación del pozo; se indicará el máximo caudal que se va a bombear, en litros por segundo;
- d. Napas que se deben aislar;
e. Napas de las cuales esté permitido alumbrar aguas, indicando sus cotas máximas y mínimas;
f. Tipo de válvula de control o cierre, si el agua surge naturalmente;
g. Tipo de aparato de medición del caudal, y
h. Las demás que considere conveniente el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
Artículo 165. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-podrá imponer a un concesionario de aguas superficiales y subterráneas el uso combinado de ellas, limitando el caudal utilizable bajo uno u otro sistema o las épocas en que puede servirse de una y otras.
SECCIÓN III
Preservación y control
Artículo 166. La declaración de agotamiento autorizada por los artículos 121 a 123 de este Decreto, es aplicable para las aguas subterráneas por motivos de disponibilidad cuantitativa y cualitativa de las mismas.
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