Por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto-ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973
Artículo 167. Por los mismos motivos, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá tomar además de las medidas previstas por los artículos 121 a 123 de este Decreto, las siguientes.
a. Ordenar a los concesionarios la construcción de las obras y trabajos que sean necesarios para recargar y conservar el pozo, o
b. Construir las obras a que se refiere la letra anterior, en cuyo caso se podrá cobrar la tasa de valoración.
Artículo 168. Para efectos de la aplicación del artículo 154 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se entiende por "sobrantes" las aguas que, concedidas, no se utilicen en ejercicio del aprovechamiento.
Artículo 169. Para evitar la interferencia que pueda producirse entre dos o más pozos como consecuencia de la solicitud para un nuevo aprovechamiento, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, teniendo en cuenta el radio físico de influencia de cada uno, determinará la distancia mínima que debe mediar entre la perforación solicitada y los pozos existentes, su profundidad y el caudal máximo que podrá alumbrarse.
Artículo 170. El INDERENA fijará el régimen de aprovechamiento de cada concesión de aguas subterráneas de acuerdo con la disponibilidad del recurso y en armonía con la planificación integral del mismo en la zona.
Artículo 171. Ningún aprovechamiento podrá iniciarse sin haberse practicado previamente la prueba de bombeo a que se refiere el artículo 153 de este Decreto. El titular de la concesión deberá dotar al pozo de contador adecuado, conexión a manómetro y de toma para la obtención de muestras de agua.
Artículo 172. Quien al realizar estudios o exploraciones mineras o petroleras, o con cualquier otro propósito descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar aviso por escrito e inmediato al INDERENA, y proporcionar la información técnica de que disponga.
Artículo 173. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-podrá reglamentar en cualquier tiempo, conforme al Título V de este Decreto, los aprovechamientos de cualquier fuente de aguas subterráneas y determinar las medidas necesarias para su protección.
Artículo 174. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-dispondrá la supervisión técnica de los pozos y perforaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones de permiso o concesión.
Artículo 175. Nadie podrá adelantar la obturación de pozos sin el previo permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, el cual designará un funcionario que supervise las operaciones de cegamiento.
Artículo 176. Con el fin de prevenir la contaminación o deterioro de aguas subterráneas a causa de actividades que no tengan por objeto el aprovechamiento de aguas, tales como explotación de minas y canteras, trabajos de avenamiento, alumbramiento de gases o hidrocarburos, establecimientos de cementerios, depósitos de basuras o de materiales contaminantes, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, desarrollará mecanismos de coordinación con las entidades competentes para otorgar concesiones, de tal suerte que en la respectiva providencia se prevean las obligaciones relacionadas con la preservación del recurso hídrico.
Artículo 177. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-coordinará igualmente con las entidades a que se refiere el artículo anterior, medidas tales como la realización de los estudios necesarios para identificar las fuentes de contaminación y el grado de deterioro o la restricción, condicionamiento o prohibición de actividades, con el fin de preservar o restaurar la calidad del recurso hídrico subterráneo.
Artículo 178. En la investigación de las aguas subterráneas se deberán contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos.
-
- Estratigrafía general, incluyendo configuración de profundidades y espesores de los acuíferos o identificación de sus fronteras permeables, impermeables y semi-impermeables;
-
- Configuración de elevaciones piezométricas;
-
- Configuración de niveles piezométricos referidos al terreno;
-
- Evaluaciones piezométricas a través del tiempo;
-
- Magnitud y distribución de las infiltraciones y extracciones por medio de pozos, ríos, manantiales y lagunas o zonas pantanosas;
-
- Magnitud y distribución de las propiedades hidrodinámicas de los acuíferos deducidos de pruebas de bombeo en régimen transitorio, y
-
- Información hidrológica superficial.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, desarrollará los mecanismos adecuados para coordinar las actividades que adelantan otras entidades en materia de investigación e inventario de las aguas superficiales y subterráneas, tanto desde el punto de vista de su existencia como de su uso actual y potencial.
CAPITULO III
Aguas minerales y termales
Artículo 179. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-tendrá a su cargo el estudio, exploración y control de la explotación de las aguas minero - medicinales, para lo cual coordinará sus labores con el Ministerio de Salud Pública y la Corporación Nacional de Turismo, con el objeto de inventariar, clasificar y evaluar su utilidad terapéutica, industrial y turística.
Artículo 180. Las aguas minero - medicinales se aprovecharán preferentemente para destinarlas a centros de recuperación, balnearios y plantas de envase por el Estado o por particulares mediante concesión.
Artículo 181. En toda concesión de aprovechamiento de aguas minero - medicinales deberá, además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirán al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, sin indemnización alguna.
CAPITULO IV
Régimen para el aprovechamiento de aguas y cauces limitrofes
Artículo 182. En todo lo relacionado con el aprovechamiento y reglamentación de aguas, cauces, playas, costas y riberas limítrofes, se atenderá a lo previsto en los tratados, acuerdos o convenios que se suscriban con los países limítrofes, y en materia de competencia se estará a lo dispuesto por el Decreto 2349 de 1971.
A la Dirección General Marítima y Portuaria compete demarcar, en el área de su jurisdicción conjuntamente con el INCORA, la zona a que se refiere la letra d del artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y 14 de este Decreto, emitir concepto previo al otorgamiento de concesiones o permisos para aprovechamiento y reglamentación de las aguas de los ríos o lagos navegables limítrofes y de sus cauces o lechos, y regular la ocupación de las playas, costas y riberas en el área de su jurisdicción, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
TITULO VIII
De las obras hidráulicas
Artículo 183. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 119 del Decreto - Ley 2811 de 1974, las disposiciones de este Título tienen por objeto promover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos del recurso hídrico y para su defensa y conservación, sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con el Decreto 154 de 1976, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 184. Los beneficiarios de una concesión o permiso para el uso de aguas o el aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar al INDERENA, para su estudio, aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal o el aprovechamiento del cauce.
En la resolución que autorice la ejecución de las obras se impondrá al titular del permiso o concesión la obligación de aceptar y facilitar la supervisión que llevará a cabo el INDERENA para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Los interesados en adelantar obras de rectificación de cauces o de defensa de los taludes marginales para evitar inundaciones o daños en los predios ribereños, deberán presentar los planos y memorias a que se refiere este Título al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, el cual coordinará con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte sistemas para su estudio, aprobación y control.
Artículo 185. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte y las demás entidades que tengan a su cargo la construcción de obras públicas, deberán cumplir y hacer cumplir lo previsto por el artículo 26 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Artículo 186. Para obtener la aprobación de las obras a que se refiere este Título, el interesado en adelantarlas deberá realizar un estudio ecológico y ambiental previo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Título IX de este Decreto, para determinar el efecto de tales obras sobre el recurso hídrico, los recursos hidrobiológicos y los demás recursos relacionados.
Se exceptúan de esta obligación el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, cuando deban realizar obras de mantenimiento de las ya construidas o de sus instalaciones, y cuando, en casos de emergencia, deban adelantar obras para prevenir o controlar inundaciones.
Artículo 187. La construcción de acueductos rurales para prestar servicios de riego u otros similares, requiere aprobación, que puede ser negada por razones de conveniencia pública.
Se exceptúan las instalaciones provisionales que deban construir entidades del Estado en el desarrollo de sus funciones.
Artículo 188. Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere el presente Título, requieren dos aprobaciones.
a. La de los planos, incluidos los diseños finales de ingeniería, memorias técnicas y descriptivas, especificaciones técnicas y plan de operación; aprobación que debe solicitarse y obtenerse antes de empezar la construcción de las obras, trabajos o instalaciones;
b. La de las obras, trabajos o instalaciones una vez terminada su construcción y antes de comenzar su uso, y sin cuya aprobación este no podrá ser iniciado.
Artículo 189. Cuando se realicen obras para conducción, almacenamiento y tratamiento de aguas destinadas al consumo humano, se requerirá el visto bueno del Ministerio de Salud.
Artículo 190. Se concede plazo de un año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, para que los usuarios o beneficiarios de obras, trabajos o instalaciones actualmente en uso, y que no hayan sido registradas, presenten para su inscripción en el registro los documentos a que se refiere el ordinal a del artículo 188 de este Decreto.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá prorrogar el plazo anterior por cuencas, o regiones hidrográficas.
Artículo 191. Los proyectos de obras hidráulicas, públicas o privadas, para utilizar aguas o sus cauces o lechos deben incluir los estudios, planos y presupuesto de las obras y trabajos necesarios para la conservación o recuperación de las aguas y sus lechos o cauces, acompañados de una memoria técnica y otra descriptiva. Los estudios, memorias, planos y presupuesto deben ser sometidos a aprobación y registro.
En el caso de las obras públicas el Ministerio del ramo evaluará dichos estudios, para lo cual podrá solicitar la colaboración del INDERENA.
Artículo 192. Los proyectos que incluyen construcciones como presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas, en cuya construcción se necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios que puedan ocasionarse por deficiencia de diseños, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir acompañados además de los que se requieren en el artículo 188, letra a, de este Decreto, de una memoria técnica detallada sobre el cálculo estructural e hidráulico de las obras.
Artículo 193. En cumplimiento de toda resolución que otorgue un permiso de vertimiento en la cual se hayan ordenado obras para el tratamiento de efluentes, el permisionario deberá presentar para su aprobación al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, además de lo requerido por el artículo 188, letra a, una memoria descriptiva y otra técnica detallada de los cálculos y diseños sanitarios, hidráulicos y estructurales, anexando los planos de localización, perfiles, detalles de obras y equipos.
Artículo 194. Los planos exigidos por este Capítulo se deberán presentar por triplicado en planchas de 100 x 70 centímetros y a las siguientes escalas.
a. Para planos generales de localización, escalas 1.10.000 hasta 1.25.000 preferiblemente deducidos del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi";
b. Para localizar terrenos embalsables, irrigables y otros similares, para la medición planimétrica y topográfica, se utilizarán escalas 1.1.000 hasta 1.5.000;
- c. Para perfiles escala horizontal 1.1.000 hasta 1.2.000 y escala vertical de 1.50 hasta 1.200;
- d. Para obras civiles, de 1.25 hasta 1.100, y
e. Para detalles de 1.10 hasta 1.50.
Artículo 195. Los planos acompañados de las memorias descriptivas y cálculos hidráulicos y estructurales serán presentados al INDERENA, y una vez aprobados por éste, tanto el original como los duplicados con la constancia de la aprobación, serán registrados en la forma prevista en el Título XII de este Decreto.
Para el estudio de los planos y memorias descriptivas y cálculos estructurales que presenten los usuarios conforme a este Título, así como para la aprobación de las obras una vez construidas, el INDERENA podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT.
Artículo 196. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las asociaciones de usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de defensa, sin permiso del INDERENA, deberán dar aviso escrito al Instituto dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros, y quedarán sujetas a su revisión o aprobación por parte del INDERENA.
Artículo 197. En los mismos casos previstos por el artículo anterior, el INDERENA podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, el INDERENA dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente.
Artículo 198. Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las aguas privadas o públicas.
Artículo 199. Toda obra de captación o alumbramiento de aguas deberá estar provista de aparatos de medición u otros elementos que permitan en cualquier momento conocer tanto la cantidad derivada como la consumida; los planos a que se refiere este Título deberán incluir tales aparatos o elementos.
Artículo 200. Las obras colectoras y aductoras de sobrantes o desagües de riego deben tener capacidad suficiente para recoger y conducir las aguas lluvias, de tal modo que eviten su desbordamiento en las vías públicas y en otros predios; los planos a que se refiere este Título deben incluir tales obras y sus características.
Artículo 201. Los proyectos a que se refiere el presente Capítulo serán realizados y firmados por ingenieros civiles, hidráulicos o sanitarios, titulados e inscritos ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, o por las firmas especializadas igualmente inscritas, de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes.
Artículo 202. Aprobados los planos y memorias técnicas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, los concesionarios o permisionario deberán construir las obras dentro del término que se fije; una vez construidas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, las someterá a estudio para su aprobación.
Artículo 203. Solamente por razones de conveniencia ecológica, de incremento de productividad biológica y de orden económico y social podrá, previo estudio, acometerse la restauración de áreas pantanosas.
Artículo 204. Tanto los proyectos de represas o embalses como aquellos que impliquen drenaje, relleno o desecación de pantanos, ciénagas, lagunas y similares, captación de aguas de diferentes cuencas, o interconexión entre ellas, deberán incluir el estudio ecológico y ambiental previo a que se refiere el Título IX de este Decreto.
TITULO IX
Conservación y preservación de las aguas y sus cauces
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 205. Para efectos de la aplicación del artículo 134 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se establece la siguiente clasificación de las aguas con respecto a los vertimientos.
Clase I. Cuerpos de aguas que no admiten vertimientos.
Clase II. Cuerpos de aguas que admiten vertimientos con algún tratamiento.
Pertenecen a la Clase I.
-
- Las cabeceras de las fuentes de agua;
-
- Las aguas subterráneas;
-
- Los cuerpos de aguas o zonas costeras, utilizadas actualmente para recreación;
-
- Un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, conjuntamente con el Ministerio de Salud;
-
- Aquellos que declare el INDERENA como especialmente protegidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 70 y 137 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Pertenecen a la Clase II los demás cuerpos de agua no incluidos en la Clase I.
Artículo 206. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice obras, trabajos, industria o actividades que requieran el uso de las aguas o sus lechos o cauces, o que impliquen la posibilidad de verter en las aguas o cauces, sustancias susceptibles de contaminarlas o de producir otros efectos de deterioro ambiental, y en especial los enumerados por el artículo 8, letras b, e, f, k y o del Decreto - Ley 2811 de 1974, deberá presentar la Declaración de Efecto Ambiental o el Estudio Ecológico y Ambiental previo, a que se refieren los artículos 27 y 28 del Decreto - Ley 2811 de 1974, en la forma, oportunidad y sobre los aspectos que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
Cuando se trate de prevenir o controlar actividades o usos del agua que puedan afectar tanto a la salud humana como los recursos naturales renovables, el INDERENA, conjuntamente con el Ministerio de Salud, establecerá los requisitos de la Declaración de Efecto Ambiental y del Estudio Ecológico, así como la oportunidad de su exigencia y forma de evaluación.
Artículo 207. El Estudio Ecológico y Ambiental deberá contener, cuando menos, los siguientes datos.
-
- Descripción de la obra o actividad que se realice o pretenda realizar, y su vinculación con los elementos del ambiente, especialmente con los diversos recursos del sector o región en donde se encuentre localizada, con los siguientes aspectos entre otros.
a. Localización de la obra o actividad;
b. Memoria detallada del proyecto que se pretenda realizar, con especificaciones de procesos y tecnologías que serán empleados. En particular se deberá hacer referencia a la peligrosidad de las sustancias, productos o formas de energía que serán utilizados o se producirán durante el proceso.
-
- Información detallada sobre la naturaleza de los productos químicos, procesos químicos y físicos y formas de energía que se produzcan durante el desarrollo de la actividad, o que serán descargados en el medio acuático. En este sentido se deberá proporcionar la información detallada de que se disponga hasta el momento de hacer la declaración, sobre la toxicidad o peligrosidad de los elementos en cuestión.
-
- Previsión a corto, mediano y largo plazo de los efectos que puedan derivarse de la obra o actividad sobre el ambiente, y especialmente sobre los recursos naturales. Se entiende por largo plazo para estos efectos el superior a diez (10) años.
-
- Repercusiones de la obra o actividad sobre la salud colectiva y medidas para prevenir o minimizar los efectos nocivos que puedan presentarse.
-
- Capacidad asimilativa del lugar donde se proyecte realizar o se realice la obra o actividad y capacidad de carga de los cuerpos de agua en relación con el vertimiento que se pretende incorporar a ellas.
-
- Equipos y sistemas previstos con el fin de evitar posibles accidentes, o minimizar el impacto que sobre el medio acuático pueda tener la ocurrencia de los mismos.
-
- Manejo de desechos, tratamientos, utilización y asimilación.
-
- Proyecto de las obras, trabajos y demás medidas necesarias para prevenir, corregir o minimizar los efectos desfavorables de la obra o actividad sobre el ambiente, comprendidas la salud humana y los recursos naturales. El proyecto deberá contener el diseño de ingeniería, la memoria descriptiva, el plan de operaciones y mantenimiento y el cálculo de su incidencia sobre el costo económico de la actividad de que se trate.
-
- Medios de supervisión del funcionamiento del sistema de tratamiento o de los mecanismos de prevención a que se refiere el numeral anterior.
-
- Posible incidencia de la obra o actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse, y medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden socio cultural que puedan derivarse de la misma.
Artículo 208. Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 36 de este Decreto, se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento, el cual se tramitará junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua, o posteriormente si tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión.
Igualmente deberán solicitar este permiso los actuales titulares de concesión para el uso de las aguas.
Artículo 209. Los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de agua o de predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas, o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre prácticas de conservación de aguas, bosques protectores y suelos, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 210. El personero municipal y cualquier persona pueden entablar las acciones populares que para preservar las aguas nacionales de uso público consagra el Título XIV del Libro II del Código Civil, sin perjuicio de las que competan a los directamente interesados.
CAPITULO II
Preservación de las aguas
SECCIÓN I
Control de vertimientos
Artículo 211. Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpos de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.
Artículo 212. Si a pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el vertimiento ha de ocasionar contaminación en grado tal que inutilice el tramo o cuerpo de agua para los usos o destinación previstos por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, éste podrá denegar o declarar la caducidad de la concesión de aguas o del permiso de vertimiento.
Artículo 213. El interesado en obtener un permiso de vertimiento deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, junto con la solicitud, la siguiente información.
a. Nombre, dirección e identificación del peticionario, y razón social si se trata de una persona jurídica;
b. Localización del predio, planta industrial, central eléctrica, explotación minera y características de la fuente que originará el vertimiento;
- c. Indicación de la corriente o depósito de agua que habrá de recibir el vertimiento;
- d. Clase, calidad y cantidad de desagües, sistema de tratamiento que se adoptará y estado final previsto para el vertimiento;
e. Forma y caudal de la descarga expresada en litros por segundo, e indicación de si se hará en flujo continuo o intermitente;
f. Declaración de Efecto Ambiental, y
g. Los demás que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, considere necesarios.
Artículo 214. A la solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará un proyecto elaborado por un ingeniero o firma especializada e inscrita ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y el Ministerio de Salud, de acuerdo con lo previsto por las normas legales vigentes, en el cual se detalle el proceso de tratamiento que se pretende adoptar para el efluente.
Artículo 215. En el estudio de la solicitud de permiso de vertimiento a que se refiere el artículo 213 de este Decreto, el INDERENA, conjuntamente con el Ministerio de Salud, practicará las visitas oculares necesarias sobre el área; y por intermedio de profesionales o técnicos especializados en la materia se harán los análisis en la corriente receptora con el fin de determinar si se trata de una corriente no reglamentada o cuyos vertimientos aún no están reglamentados, los siguientes aspectos, cuando menos.
a. Calidad de la fuente receptora;
b. Los usos a que está destinada aguas abajo;
- c. El efecto del vertimiento proyectado, teniendo en cuenta los datos suministrados por el solicitante en la Declaración de Efecto Ambiental;
- d. Los usos a que está destinada la corriente receptora aguas arriba del sitio en donde se pretende incorporar el vertimiento, con el fin de analizar la capacidad de carga de la corriente, teniendo en cuenta el efecto acumulativo de las diferentes descargas frente a la proyectada.
Con base en los datos anteriores se establecerá la caída que debe tener el efluente;
e. Otros aspectos específicos de la actividad que se pretende desarrollar, o del área o región en la cual se va a desarrollar, necesarios para la protección de la salud humana o de los recursos naturales renovables.
Artículo 216. Con fundamento en la clasificación de aguas, en lo expuesto por el solicitante y en los hechos y circunstancias deducidos de las visitas practicadas conjuntamente con el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, podrá otorgar el permiso. En la resolución deberá consignar los requisitos, condiciones y obligaciones a cargo del permisionario, la indicación de las obras que debe realizar y el plazo para su ejecución.
El permiso de vertimiento no podrá ser invocado para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que pudieren incurrir los permisionarios, quienes en todo caso están obligados al empleo de los mejores métodos para mantener la descarga en el estado que exija el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
Artículo 217. El término del permiso de vertimiento se fijará para cada caso teniendo en cuenta su naturaleza, sin que exceda de cinco (5) años y podrá, previa revisión, ser prorrogado, salvo razones de conveniencia pública.
Artículo 218. En desarrollo de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 23 de 1973, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y el Ministerio de Salud organizarán un mecanismo de coordinación para los efectos de la evaluación de la Declaración de Efecto Ambiental o del Estudio Ecológico y Ambiental previo a que se refieren los artículos anteriores, y para la supervisión de los sistemas de tratamiento de vertimientos.
En todo caso, los costos de la evaluación y supervisión a que se refiere este artículo, serán de cargo de los usuarios, pero cuando estos sean de escasos recursos económicos contribuirán en forma proporcional a su capacidad económica, y el excedente de los costos será cubierto por el fondo que se crea con las tasas a que se refieren los puntos a y c del artículo 232 de este Decreto.
Artículo 219. Los titulares de permisos o concesiones, los dueños, poseedores o tenedores de predios, y los propietarios o representantes de establecimientos o industrias deberán suministrar a los funcionarios que practiquen la inspección, supervisión o control a que se refiere el artículo anterior, todos los datos necesarios, y no podrán oponerse a la práctica de estas diligencias.
Los elementos y sustancias contaminantes se controlarán de acuerdo con la cantidad de masa de los mismos.
SECCIÓN II
Vertimiento por uso doméstico y municipal
Artículo 220. Las concesiones que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto se sujetarán, además de los previsto en el Título III, Capítulo III, a las condiciones y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal y las Empresas Públicas Municipales, en cuanto a supervigilancia técnica, sistemas de tratamiento, distribución, instalaciones domiciliarias, ensanches en las redes, reparaciones, mejoras y construcción de todas las obras que vayan a ejecutarse, tanto en relación con los acueductos que estén en servicio como con los nuevos que se establezcan.
Artículo 221. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto - Ley 2811 de 1974, para iniciar la construcción, ensanche o alteración de habitaciones o complejos habitacionales o industriales, se requerirá la presentación y aprobación de los planos de desagüe, cañerías y alcantarillado, y métodos de tratamiento y disposición de aguas residuales, previamente.
Artículo 222. Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado público, regirá lo dispuesto por el artículo 145 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y su tratamiento deberá hacerse de modo que no se produzca deterioro de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas conforme a las normas de la Sección I de este Capítulo.
Artículo 223. En todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación a la clasificación a que se refiere el artículo 205 del presente Decreto.
Artículo 224. Las características del efluente de la planta de tratamiento serán fijadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en coordinación con el Ministerio de Salud, con base en la capacidad de auto purificación de la fuente receptora y con los demás aspectos a que se refiere el inciso 2 del artículo 211 de este Decreto.
SECCIÓN III
Vertimiento por uso agrícola, riego y drenaje
Artículo 225. Los desagües provenientes de riego pueden ser concedidos preferencialmente para nuevos usos en riego. La concesión puede imponer a su beneficiario la obligación de contribuir a los gastos de construcción, mantenimiento y operación de las obras de captación y conducción construidas por el concesionario original. También podrá el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, imponer a todos los beneficiarios la contribución para la construcción y mantenimiento de los sistemas de desagüe, drenaje y tratamiento de los sobrantes.
SECCIÓN IV
Vertimiento por uso industrial
Artículo 226. Los concesionarios de aguas para uso industrial tienen la obligación de reciclarlas, esto es recuperarlas para nuevo uso, siempre que ello sea técnica y económicamente factible.
Artículo 227. Si como consecuencia del uso industrial las aguas adquieren temperatura diferente a la de la corriente o depósito receptor, los concesionarios tienen la obligación de tratarlas para que recuperen su temperatura natural antes de verterlas al cauce de origen, a las redes de alcantarillado o a los acueductos de desagüe.
Artículo 228. Los desagües y efluentes provenientes de las plantas industriales deberán evacuarse mediante redes especiales construidas para este fin, en forma que facilite el tratamiento del agua residual, de acuerdo con las características y la clasificación de la fuente receptora.
Artículo 229. Las industrias que no puedan garantizar la calidad de las aguas dentro de los límites permisibles que se establezcan, solo podrán instalarse en los lugares que indique el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en coordinación con la Oficina de Planeación Municipal y el Ministerio de Salud.
Para autorizar su ubicación en zonas industriales se tendrán en cuenta el volumen y composición de los efluentes y la calidad de la fuente receptora, conforme al artículo 141 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Artículo 230. Las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, si cumplen con las exigencias que establezcan el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, el Instituto Nacional de Salud o las Empresas Públicas Municipales.
SECCIÓN V
Reglamentación de vertimientos
Artículo 231. Cuando la reglamentación de que trata el Capítulo I del Título V de este Decreto, tenga por objeto los vertimientos a una corriente o depósito de agua, el estudio, además de los temas previstos por el artículo 110, deberá comprender los siguientes.
a. Censo de vertimientos;
b. Clasificación de la corriente receptora conforme al artículo 205;
- c. Efectividad de los sistemas de tratamiento ya existentes y de los proyectados, y
- d. Proyección del manejo de la corriente o depósito receptor.
Esta actividad se adelantará conjuntamente con el Ministerio de Salud.
TITULO X
cargas pecuniarias
Artículo 232. La cuantía y forma de pago de las tasas establecidas por los artículos 18, 46, 128, 152 y 159 del Decreto - Ley 2811 de 1974, para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, y por concepto del uso del recurso hídrico serán fijadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, de acuerdo con las actividades y clase de descargas, y se cobrará.
a. A quienes utilicen las aguas y sus cauces en virtud de permiso o concesión;
b. A quienes utilicen las aguas para descargar vertimientos en ellas;
- c. A los propietarios de tierras que resulten beneficiados con la construcción de obras que deban adelantarse en los casos previstos por el artículo 128 del Decreto - Ley 2811 de 1974. La fijación del monto y cobro de la tasa se hará de acuerdo con las normas vigentes sobre valorización, y se destinará al organismo público por cuya cuenta se haya adelantado la obra o trabajo.
Artículo 233. El monto de las tasas de que tratan las letras a y b del artículo anterior, será determinado por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Para el primer caso la tasa será fijada tomando como base el volumen de agua o de material de arrastre otorgado al beneficiario en la resolución de concesión o permiso, Para el segundo caso la tasa será fijada de acuerdo con el tipo de vertimiento y la calidad de la fuente receptora; en ningún caso el pago de la tasa exonera del cumplimiento de las obligaciones relativas a la calidad de los efluentes que se permita descargar en una fuente receptora.
Artículo 234. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, hará una tasación de los gastos de mantenimiento de recursos, operación y conservación de las obras hidráulicas y de tratamiento cuando asuma su construcción, distribuirá los costos entre los diferentes usuarios del servicio en proporción a la cantidad de agua o de material aprovechado por cada uno de ellos, e indicará su forma de pago.
El valor de las cuotas que corresponde a cada usuario deberá ser consignado a favor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
Artículo 235. Cuando las aguas se concedan para prestar servicios públicos, tales como recreación, acueducto, suministro para riego, las tarifas que el concesionario pueda cobrar, los criterios para su revisión periódica y las obligaciones y derechos del concesionario respecto a los usuarios finales del servicio, serán establecidos por la autoridad competente.
Artículo 236. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, expedirá un paz y salvo a los usuarios por concepto del pago de las tasas, y no le tramitará ninguna solicitud de renovación de concesión o permiso, traspaso, aumento del caudal o asistencia técnica, mientras no se encuentre a paz y salvo por este concepto.
Artículo 237. Los concesionarios de corrientes reglamentadas pagarán el servicio de vigilancia que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Igualmente pagarán este servicio los permisionarios cuando se establezca la reglamentación de vertimientos.
TITULO XI
Prohibiciones, sanciones, caducidad, control y vigilancia
CAPITULO I
Prohibiciones y sanciones
Artículo 238. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas.
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- Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, señalará las cantidades, concentraciones o niveles a que se refieren el artículo 18 de la Ley número 23 de 1973 y el artículo 8 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
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- Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos.
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- Producir en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos.
a. La alteración nociva del flujo natural de las aguas;
b. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;
- c. Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas;
- d. La eutroficación;
e. La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y
f. La disminución del recurso hídrico como fuente natural de energía.
Artículo 239. Prohíbese también.
1.Utilizar aguas o sus cauces son la correspondiente concesión o permiso cuando éste o aquella son obligatorios conforme al Decreto - Ley 2811 de 1974 y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 97 del Decreto - Ley 2811 de 1974;
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- Utilizar mayor cantidad de la asignada en la resolución de concesión o permiso;
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- Interferir el uso legítimo de uno o más usuarios;
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- Desperdiciar las aguas asignadas;
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- Variar las condiciones de la concesión o permiso, o traspasarlas, total o parcialmente, sin la correspondiente autorización;
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- Impedir u obstaculizar la construcción de obras que se ordenen de acuerdo con el Decreto - Ley 2811 de 1974, u oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje desvío o corona;
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- Alterar las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas o de defensa de los cauces;
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- Utilizar las obras de captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal sin haber presentado previamente los planos a que se refiere el artículo 120 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y el Título VIII de este Decreto, sin haber obtenido la aprobación de tales obras;
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- Dar a las aguas o cauces una destinación diferente a la prevista en la resolución de concesión o permiso;
10.Obstaculizar o impedir la vigilancia o inspección a los funcionarios competentes, o negarse a suministrar la información a que están obligados los usuarios, de conformidad con lo establecido por los artículos 23, 133, 135 y 144 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Artículo 240. Serán aplicables las sanciones previstas por el artículo 18 de la Ley 23 de 1973 a quienes incurran en las conductas a que se refiere el artículo 238 de este Decreto, sin perjuicio de las acciones civiles y penales y de la declaratoria de caducidad, cuando haya lugar a ella.
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