Por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto-ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973

Rango Decreto
Publicación 1978-08-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 288
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Artículo 241. A quien incurra en una de las conductas relacionadas en el artículo 238 o en el artículo 239 de este Decreto, produciendo contaminación o deterioro del recurso hídrico, si amonestado no cesa en su acción corrige la conducta lesiva, se le impondrán multas sucesivas hasta de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo), siempre y cuando no sea reincidente, y de su acción u omisión no se derive perjuicio grave para los recursos naturales renovables; y hasta de quinientos mil pesos ($500.000.oo) cuando sea reincidente y de la acción u omisión se produzca perjuicio grave para los recursos naturales renovables, entendiéndose por tal aquel que no pueda subsanar el propio contraventor.
Artículo 242. Impuesta la sanción a que se refiere el artículo anterior, sin que el contraventor cese en su acción o corrija la conducta, se procederá a la suspensión de la actividad, o a la clausura temporal del establecimiento o factoría que está produciendo la contaminación o deterioro por un término de seis (6) meses. Vencido este plazo se producirá el cierre del mismo si las anteriores sanciones no han surtido efecto.
Artículo 243. En desarrollo del artículo 163 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se establecen las siguientes sanciones para quienes incurran en la violación de las prohibiciones relacionadas en el artículo 239 de este Decreto, siempre y cuando que de la infracción no se derive contaminación o deterioro del recurso hídrico.
    1. Requerimiento;
    1. Multas hasta de $500.000.oo, que serán graduables de acuerdo con la gravedad de la infracción y con la capacidad económica del infractor;
    1. Suspensión temporal del aprovechamiento del recurso hasta tanto se corrija la conducta o se cumpla la obligación de que se trate;
    1. La construcción de obra en aquellos casos en los cuales esta sea indispensable para conjurar peligros derivados de la infracción, y
    1. Destrucción de las obras construidas sin permiso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 127 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Artículo 244. El importe de las multas que se impongan por violación de las normas contenidas en el Decreto - Ley 2811 de 1974 y en este Decreto, en materia de aguas, ingresará al Tesoro Nacional.
Artículo 245. Además de la multa el infractor deberá, según el caso, retirar las obras construidas o demolerlas, y volver las cosas a su estado anterior, reponer las defensas naturales o artificiales, o pagar el costo de su reposición, o en el caso de aguas subterráneas clausurar el pozo, sin perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados.
Artículo 246. Las sanciones a que se refiere este Capítulo serán impuestas sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 247. A falta de procedimientos especiales para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título, se seguirá el procedimiento establecido por el Título III del Código Nacional de Policía.

CAPITULO II

Caducidad

Artículo 248. Serán causales de caducidad de las concesiones las señaladas en el artículo 62 del Decreto Ley 2811 de 1974.

Para efectos de la aplicación del literal d se entenderá que hay incumplimiento reiterado.

a. Cuando se haya sancionado al concesionario con multas, en dos oportunidades;

b. Cuando se haya requerido al concesionario en dos oportunidades para la presentación de los planos.

Se entenderá por incumplimiento grave.

a. La no ejecución de las obras para el aprovechamiento de la concesión con arreglo a los planos aprobados, dentro del término que se fija;

b. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la preservación de la calidad de las aguas y de los recursos relacionados.

Artículo 249. Cuando las causales d y g del artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974, se deban a fuerza mayor o caso fortuito, el interesado debe dar aviso al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, dentro de los quince (15) días siguientes al acaecimiento del caso fortuito o fuerza mayor, so pena de que se haga efectiva la caducidad.
Artículo 250. La declaración administrativa de caducidad no se hará sin que previamente se notifique personalmente al interesado, las causales que, a juicio del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, la justifiquen. El interesado dispondrá de un término de quince (15) días hábiles para que rectifique o subsane la falta de que se le acusa o formule su defensa.
Artículo 251. Una vez en firme la providencia que declare la caducidad, se procederá a hacer efectiva la garantía establecida, a suspender el suministro de agua en la bocatoma y a adoptar las medidas necesarias para impedir el aprovechamiento.
Artículo 252. Son causales de revocatoria de permiso las mismas señaladas para la caducidad de las concesiones en el artículo 62 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

CAPITULO III

Control y vigilancia

Artículo 253. De conformidad con el artículo 305 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y con el artículo 38 del Decreto número 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en virtud de sus facultades policivas, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y de las demás normas legales sobre la materia. Igualmente hará uso de los demás medios de policía necesarios para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente, y determinará cuáles de sus funcionarios tienen facultades policivas.
Artículo 254. En desarrollo de lo anterior y en orden de asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con el aprovechamiento y conservación de las aguas no marítimas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, organizará el Sistema de Control y Vigilancia en el área de su jurisdicción, con el fin de.
    1. Inspeccionar el uso de las aguas y sus cauces, que se adelante por concesión o permiso o por ministerio de la ley;

2.Tomar las medidas que sean necesarias para que se cumpla lo dispuesto en las providencias mediante las cuales se establecen reglamentaciones de corrientes o de vertimientos y, en general, en las resoluciones otorgadoras de concesiones o permisos;

    1. Impedir aprovechamientos ilegales de aguas o cauces;
    1. Suspender el servicio de agua en la bocatoma o subderivaciones cuando el usuario o usuarios retarden el pago de las tasas que les corresponde, no construyan las obras ordenadas o por el incumplimiento de las demás obligaciones consignadas en la respectiva resolución de concesión o permiso, y
    1. Tomar las demás medidas necesarias para hacer cumplir las normas sobre protección y aprovechamiento de las aguas y sus cauces.
Artículo 255. El funcionario del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, que deba practicar las visitas de que trata este Decreto, podrá en ejercicio de las facultades policivas, mediante orden escrita y firmada por el funcionario del INDERENA que ordena la práctica de la visita ocular, de la inspección o control, penetrar a los predios cercanos o a los establecimientos o instalaciones, procurando contar con la autorización del dueño, tenedor del predio o del administrador o representante de la industria o establecimiento.

En caso de peligro inminente de inundación o avenida, cuya ocurrencia o daños puedan conjurarse con la realización inmediata de obras o trabajos, los funcionarios del INDERENA, con la colaboración de los habitantes de la región, podrán asumir su realización. Los dueños de predios deberán permitir y facilitar el paso y construcción y contribuir con ellos; si no se encuentra el dueño, administrador o tenedor del predio, de ser necesario, se podrá penetrar a este para el solo fin de conjurar el peligro o contrarrestarlo.

Artículo 256. El dueño, poseedor o tenedor del predio o el propietario o administrador de la industria no podrá oponerse a la práctica de esta diligencia, de acuerdo con lo previsto por los artículos 135 y 144 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

TITULO XII

Registro, censo y representación cartografica

CAPITULO I

Registro y censo

Artículo 257. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá.

a. Las concesiones para uso de aguas públicas;

b. Los permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña a que se refiere el artículo 83, letra d del Decreto - Ley 2811 de 1974;

  • c. Los permisos para exploración de aguas subterráneas;
  • d. Los permisos para vertimientos;

e. Los traspasos de concesiones y permisos;

f. Las providencias administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas públicas y privadas, y autoricen su funcionamiento;

g. Las informaciones sobre aguas privadas que se obtengan del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y

h. Las demás que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, considere convenientes.

Artículo 258. Las entidades del orden nacional, departamental, regional o municipal que utilicen aguas públicas o sus cauces, deberán suministrar la información que se les solicite sobre destinaciones o uso, distribución y demás datos que sean necesarios para el registro y censo, así como para el levantamiento de inventarios y la representación cartográfica.
Artículo 259. El registro será organizado por cuencas hidrográficas, sub cuencas o sectores de cuencas.
Artículo 260. Anexo al registro se llevará un archivo de los planos a que se refiere el artículo 257, letra f, de este Decreto.
Artículo 261. Dentro del término que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y para fines del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto - Ley 2811 de 1974, los titulares de aguas de propiedad privada deberán hacer una declaración con los siguientes requisitos.

a. Nombre, apellido y domicilio;

b. Copia auténtica del título de propiedad del inmueble en donde se encuentran las aguas;

  • c. Plano del predio en el cual se indiquen los usos del agua, lugar de derivación o captación y retorno al cauce original;
  • d. Cálculo aproximado del volumen que consume, en litros por segundo y superficie regada, si es el caso, y

e. Plano de las obras de captación, derivación y uso, que deberá ser aprobado por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, cuando se trate de usos diferentes al doméstico.

Artículo 262. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, fijará por cuencas hidrográficas, sub cuencas o sectores de cuencas, los plazos dentro de los cuales los usuarios deben suministrar los datos necesarios con destino al registro y censo establecidos en este Capítulo.
Artículo 263. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a explotar aguas subterráneas, incluida la exploración geofísica y el perfilaje eléctrico, y quienes se dediquen a perforar pozos o construir cualquiera otra clase de obras conducentes al alumbramiento de aguas subterráneas y a su aprovechamiento, están obligadas a inscribirse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, como requisito para desarrollar tales actividades.

Los ingenieros, geólogos, hidrólogos y otros profesionales vinculados a la exploración de aguas subterráneas también deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, tanto para actuar individualmente como para dirigir o asesorar empresas de las mencionadas en el inciso anterior.

CAPITULO II

Representación cartografica

Artículo 264. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, con la colaboración del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, del Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS, y del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, levantará la representación cartográfica del recurso hídrico.
Artículo 265. El Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS, levantará el mapa general hidroeléctrico del país, con los datos que le suministren las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá, igualmente, utilizar los informes de que trata el artículo 152 de este Decreto y aquellos que deban aportar otras entidades relacionadas con la ejecución de trabajos para alumbrar aguas subterráneas.

TITULO XIII

Asociaciones y empresas comunitarias para el uso de las aguas y de los cauces

CAPITULO I

Asociaciones de usuarios de aguas

Artículo 266. Las asociaciones de usuarios de aguas y canalizadas serán auxiliares del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
Artículo 267. Las asociaciones de usuarios de aguas estarán constituidas por quienes aprovechen aguas de una o varias corrientes comprendidas por el mismo sistema de reparto. Las asociaciones de canalizadas estarán integradas por todos los usuarios que tengan derecho a aprovechar las aguas de un mismo cauce artificial.
Artículo 268. Cuando se hubiere constituido una asociación de usuarios conforme al presente Capítulo, la comunidad a que se refiere el artículo 162 del Decreto - Ley 2811 de 1974, quedará sustituida de pleno derecho por la asociación de usuarios de aguas o de canalizadas.
Artículo 269. El otorgamiento de una nueva concesión o permiso para servirse del cauce o canal cuyos usuarios se hubieren constituido en asociación, otorgarán al titular el derecho a ser admitido en ella, con el cumplimiento de los requisitos estatutarios.

CAPITULO II

Empresas comunitarias para el aprovechamiento de aguas y cauces

Artículo 270. En desarrollo de lo previsto por el artículo 338 del Decreto - Ley 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, promoverá la constitución de empresas comunitarias integradas por usuarios de aguas o cauces, las cuales tendrán como objetivos primordiales.
    1. Organizar a los usuarios de escasos recursos económicos que aprovechen una o varias corrientes o cuerpos de agua o que exploten un cauce o sectores de él;
    1. Asegurar por medio de la organización comunitaria la efectividad de concesiones y de los permisos de aprovechamiento de aguas o cauces, en relación con las prioridades reconocidas por el artículo 49 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y por este Decreto, para atender al consumo humano y a las necesidades colectivas de los moradores de la región;
    1. Velar para que el reparto de las aguas se haga en forma tal que satisfaga proporcionalmente las necesidades de los usuarios;
    1. Representar los intereses de la comunidad de usuarios de las aguas y cauces en los trámites administrativos de ordenación de cuencas hidrográficas y reglamentación de corrientes;
    1. Velar por el adecuado mantenimiento de las obras de captación, conducción, distribución y desagüe, así como de las obras de defensa;
    1. Construir y mantener las obras necesarias para asegurar el uso eficiente de las aguas.
Artículo 272. Las empresas comunitarias tendrán un número de socios no inferior a cinco (5), capital variable, tiempo de duración indefinido. Su radio de acción estará circunscrito a la corriente o cauce reglamentados a al área que determine el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-.
Artículo 273. Los estatutos de la empresa comunitaria determinarán el régimen administrativo y fiscal de acuerdo con las necesidades y capacidades de cada comunidad y con las disposiciones legales sobre la materia. Cada socio tendrá derecho a un solo voto para la toma de decisiones. El Ministerio de Agricultura otorgará la personería jurídica a dichas empresas.

TITULO XIV

Disposiciones varias

CAPITULO I

Notificación, recursos y trámite de la querella

Artículo 274. En materia de notificaciones y recursos se aplicarán las disposiciones del Decreto 2733 de 1959 y demás disposiciones que regulen la materia.
Artículo 275. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, conocerá de las querellas que se presenten sobre disputas relacionadas con el uso de las aguas o de los cauces.
Artículo 276. Formulada por escrito la querella, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la cual se oirán los cargos y descargos, y se examinarán las pruebas que se aduzcan.

Mediante providencia motivada se impondrá a cada uno, de sus derechos y de las obligaciones relativas a la protección del recurso.

Si se comprueban infracciones en materia de aguas o cauces se impondrán las sanciones correspondientes.

CAPITULO II

Coordinación interinstitucional para el manejo del recurso hídrico

Artículo 277. Para efectos de coordinar la actividad de las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelanten programas relacionados con el recurso hídrico, se tendrá en cuenta lo siguiente.
    1. La investigación corresponde.

a. Al Instituto de Meteorología, Hidrología y adecuación de Tierras, HIMAT, en materia de aguas superficiales;

b. Al Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS, en cuanto se refiere a las aguas subterráneas;

  • c. Al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en cuanto se refiere a la interacción del recurso hídrico con los demás recursos naturales renovables, y a la protección y conservación de la calidad del agua como elemento necesario a los demás recursos naturales renovables;
  • d. Al Ministerio de Salud, en cuanto a las propiedades medicinales y terapéuticas de las aguas, y a la conservación de la calidad del agua desde el punto de vista sanitario.
    1. La elaboración del inventario del recurso hídrico estará a cargo del Instituto de Meteorología, Hidrología y Adecuación de Tierras, con la colaboración del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, y de las Corporaciones Regionales.
    1. La representación cartográfica corresponde al Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, de acuerdo con los datos que le suministre el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, el Instituto de Meteorología, Hidrología y Adecuación de Tierras, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y las Corporaciones Regionales.
    1. La protección y control de la calidad de las aguas corresponde al Ministerio de Salud, al INDERENA y a las Corporaciones Regionales que tengan por ley esta función.
    1. La administración, conservación y manejo de las aguas corresponde al INDERENA en todo el territorio nacional, salvo en los casos en los cuales esta función ha sido adscrita al HIMAT, a las Corporaciones Regionales y a la Dirección General Marítima y Portuaria, casos en los cuales estas entidades deberán hacer cumplir este Decreto, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 del mismo.
Artículo 278. Con el fin de prevenir y controlar los efectos nocivos que pueda producir en el recurso hídrico el uso o explotación de los recursos naturales no renovables, se tendrá en cuentas lo siguiente.
    1. El Ministerio de Minas y Energía, la Dirección General Marítima y Portuaria, en coordinación con el INDERENA, establecerán los mecanismos adecuados para prevenir o corregir la contaminación o deterioro del recurso hídrico como consecuencia de actividades tales como la explotación minera o petrolera, la generación de energía nuclear o el manejo de sustancias radioactivas.
    1. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Dirección General Marítima y Portuaria, en coordinación con el INDERENA, proveerán lo conducente para que en el uso del agua en navegación y flotación, en la ocupación de cauces y de playas de ríos navegables limítrofes, y en la construcción de las obras que les corresponde adelantar, se tengan en cuenta las normas sobre protección de las aguas y sus cauces y de los demás recursos naturales del área.
Artículo 279. Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o licencias, y para la celebración de contratos que tengan como objeto las actividades a que se refiere el artículo anterior, la entidad respectiva exigirá al interesado la Declaración de Efecto Ambiental o el Estudio Ecológico y Ambiental de que tratan los artículos 27 y 28 del Decreto - Ley 2811 de 1974. La evaluación de la Declaración de Efecto Ambiental o del Estudio Ecológico se hará a costa del interesado, y teniendo en cuenta el concepto del INDERENA o de la Corporación Regional respectiva.

En las providencias que otorguen concesiones, autorizaciones, licencias o permisos, y en los contratos contemplados en este artículo se incluirán las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 39 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

Artículo 280. En desarrollo del artículo 8 de la Ley 23 de 1973, créase la Comisión Nacional de Aguas, que está integrada en la siguiente forma.
    1. Departamento Nacional de Planeación.
    1. Ministerio de Agricultura.
    1. Ministerio de Salud.
    1. Ministerio de Defensa Nacional.
    1. Ministerio de Minas y Energía.
    1. Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 281. La Comisión será presidida por el Departamento Nacional de Planeación, y la Secretaría Técnica estará a cargo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. A las reuniones asistirán los Ministros, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, o sus delegados, y según el caso de que se trate se podrá solicitar la colaboración e invitar a tales reuniones a las siguientes entidades.
    1. Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT.
    1. Instituto Nacional de Investigaciones Geológico - Mineras, INGEOMINAS.
    1. Corporaciones Regionales.
    1. Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC.
    1. Dirección General Marítima y Portuaria, DIMAR.
    1. Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL.
    1. Instituto Nacional de Salud, INAS.
    1. Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.

La Comisión no podrá invitar a ninguna entidad de las anteriormente enunciadas cuando en el caso que se va a tratar intervenga en calidad de usuario.

Artículo 282. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación la coordinación de la Comisión.
Artículo 283. La Comisión Nacional de Aguas emitirá concepto, cuando así lo requiera de las entidades que la integra, en los siguientes casos.
    1. Para definir la prioridad nacional teniendo en cuenta las repercusiones económicas, sociales y ecológicas, tanto regionales como nacionales, cuando dos o más entidades proyecten destinar el recurso a usos que son o pueden llegar a ser incompatibles o excluyentes.
    1. Para recomendar las actividades que debe desarrollar cada entidad involucrada en la ordenación de una cuenca hidrográfica; para lograr la planeación coordinada de los usos del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna, así como el manejo adecuado de la cuenca.
Artículo 284. Para la administración, conservación y manejo del recurso hídrico, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en conformidad con el artículo 37 y 38 del Decreto - Ley 133 de 1976, tendrá a su cargo.
    1. Coordinar la acción de los organismos oficiales, de las asociaciones de usuarios y de las empresas comunitarias en el manejo de las aguas.
    1. Reglamentar el aprovechamiento de las aguas de uso público, superficiales y subterráneas, distribuyendo los caudales para los usos contemplados en el artículo 36 de este Decreto.

3.Reglamentar la ocupación de las playas fluviales y lacustres, con excepción de las de los ríos navegables limítrofes, y determinar la faja paralela al cauce permanente de los ríos y lagos a que se refiere la letra d del artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

    1. Otorgar, supervisar, suspender y declarar la caducidad de las concesiones de aguas de uso público, superficiales y subterráneas.
    1. Otorgar, suspender, supervisar y revocar los permisos para explotación, ocupación de cauces, los permisos para la exploración de aguas subterráneas y los permisos de vertimientos.
    1. Reservar las aguas de una o varias corrientes o depósitos o parte de dichas aguas, y declarar el agotamiento cuando haya lugar.
    1. Ejercer control sobre las aguas privadas y declarar la extinción del dominio privado, cuando ocurra lo previsto en el artículo 82 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
    1. Otorgar concesiones de aguas minerales y termales con fines medicinales y turísticos.
    1. Aprobar los planos y las obras hidráulicas que los concesionarios o permisionarios deban presentar y construir para el aprovechamiento de las aguas o sus cauces.

10.Determinar las zonas que van a quedar afectadas con servidumbres en interés privado, las características de las obras y las demás modalidades concernientes al ejercicio de esa servidumbre, en el caso previsto por el artículo 136 de este Decreto.

11.Imponer limitación de dominio o servidumbre cuando medie utilidad público o interés social, conforme al artículo 67 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

    1. Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público, para los fines previstos en los artículo 69 y 70 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes a que se refiere este numeral, una vez surtida la etapa de negociación, y expedido el decreto correspondiente por el Gobierno Nacional.
    1. Ordenar la construcción de obras cuando se produzcan inundaciones por causa de aguas lluvias o sobrantes de riego, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

14.Construir las obras necesarias para el aprovechamiento de las aguas en corrientes reglamentadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en los casos señalados por el artículo 128 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

    1. Ordenar o efectuar directamente la destrucción de las obras hidráulicas que se ejecuten sin permiso, y de las obras autorizadas cuando de ellas se deriven o puedan derivarse daños en épocas de crecientes o avenidas.
    1. Fijar las tasas de valorización a cargo de los propietarios de los predios que se beneficien con las obras construidas de acuerdo con los artículos 46, 128 y 152 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y 232, letra b de este Decreto.
    1. Conceder permiso para establecer servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de agua. Esta función se coordinará con la Corporación Nacional de Turismo.

18.Prevenir y controlar la contaminación de las aguas, tanto públicas como privadas, para lo cual establecerá las prohibiciones, restricciones o condicionamientos a las actividades susceptibles de producir contaminación, y parámetros tales como índices, niveles, cantidades, concentraciones necesarias para la protección del recurso hídrico y de la flora y fauna acuáticas y demás recursos relacionados.

    1. Reglamentar y controlar los vertimientos, en coordinación con el Ministerio de Salud.
    1. Establecer los requisitos mínimos para la Declaración de Efecto Ambiental y para la realización del Estudio Ecológico y Ambiental a que se refiere el Decreto - Ley 2811 de 1974 y este Decreto, y establecer la forma de evaluarlos.

21.Fijar y recaudar el valor de las tasas que están obligados a pagar los usuarios de las aguas de acuerdo con los artículos 18 y 159 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y 232, letras a y c de este Decreto.

    1. Sancionar a los contraventores de las normas contenidas en este Decreto, en el Decreto - Ley 2811 de 1974 y en la Ley 23 de 1973, en la forma establecida tanto en este Decreto como en la Ley 23 de 1973.
    1. Organizar y llevar el registro y censo de los usuarios de aguas, a que se refieren los artículos 64 y 65 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y colaborar con el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, y con el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, en la representación cartográfica y en el levantamiento del inventario del recurso.
    1. Ejercer las demás funciones previstas en este Decreto.
Artículo 285. Las funciones a que se refiere el artículo anterior se ejercerán igualmente por las entidades públicas a quienes por ley corresponda la administración y manejo de las aguas o a quienes el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, delegue su ejercicio.

CAPITULO III

Disposiciones finales

Artículo 286. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-señalará el término dentro del cual deberán legalizar su aprovechamiento, los usuarios que conforme a la legalización anterior venían utilizando el recurso sin permiso o concesión. Se exceptúan los usos por ministerio de la ley.

La no legalización en el término que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, tendrá como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en este Decreto para el aprovechamiento ilegal.

Artículo 287. El INDERENA publicará un glosario de las expresiones técnicas usadas en el Decreto - Ley 2811 de 1974 y en este Decreto.
Artículo 288. Este Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E., a los 26 días de julio de 1978.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Alfonso palacios Rudas. - El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham varón valencia, - El Ministro de Agricultura. Joaquín Varin Tello. - El Ministro de Desarrollo Económico, - Diego Moreno Jaramillo,- El Ministro de Minas y energía, - Humberto Salcedo Collante - El jefe del Departamento Nacional de Planeación, Jonh Naranjo D.

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