Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984

Rango Decreto
Publicación 1988-08-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTICULO 36. La autoridad marítima queda facultada igualmente para determinar mediante resolución motivada, en qué casos, por el porte del buque, la clase de carga transportada u otra razón especial, el Primer Oficial y/o el Primer Maquinista deben estar en posesión de licencia de navegación de Capitán y/o de Maquinista Jefe, según corresponda.

TITULO CUARTO. DE LA REVALIDACION DE LICENCIAS Y EXPEDICION DE DUPLICADOS.

CAPITULO I. DE LAS REVALIDACIONES.

ARTICULO 37. La revalidación de las licencias de navegación se hará mediante solicitud del interesado en el formato especial de trámites, directamente ante la autoridad marítima, o por conducto de una Capitanía de Puerto, e irá acompañada de los siguientes documentos, certificados y otros:
    1. Original de la licencia que se posea.
    1. Certificación de la Capitanía de Puerto sobre embarco en el período que termina y sobre vigencia del certificado de aptitud física.
    1. Recibo de pago de los derechos de licencia (Ministerio de Hacienda).
    1. Recibo de pago del formato de la nueva licencia.
    1. Certificado judicial vigente.
    1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes, vigente.
    1. Los demás requisitos reglamentarios.
ARTICULO 38. Al presentar estos documentos, y a solicitud expresa verbal del interesado, la Capitanía de Puerto o la Dirección General Marítima y Portuaria (División de Gente de Mar y Naves), expedirá la "certificación de licencia", de que trata el articulo 6º numeral 32.

CAPITULO II. DE LA EXPEDICION DE DUPLICADOS.

ARTICULO 39. Estas solicitudes se harán en igual forma que las solicitudes de revalidación, pero anexando los siguientes documentos:
    1. POR PERDIDA DE LA LICENCIA.
  • a) Copia de la denuncia presentada ante la autoridad competente.
  • b) Recibo de pago de los derechos de licencia.
  • c) Recibo de pago por valor del duplicado.
    1. POR DETERIORO DE LA LICENCIA.
  • a) Original de la licencia expedida.
  • b) Recibo de pago de los derechos de la licencia.
  • c) Recibo de pago por valor del duplicado.

TITULO QUINTO. DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL A BORDO.

CAPITULO UNICO

ARTICULO 40. Son funciones y obligaciones del Capitán:
    1. Dirigir la navegación de la nave.
    1. Dirigir personalmente toda maniobra del buque al entrar o salir de puerto, durante el paso por canales estrechos o áreas peligrosas y en general en cualquier otra maniobra en que sea necesario o aconsejable para garantizar la seguridad de la nave, teniendo en cuenta el estado de tiempo y del mar, o las condiciones locales que puedan afectar la navegación.
    1. Es, en todo momento y circunstancia, responsable directo por la seguridad de la nave, su carga y las personas a bordo. Cuando lleve práctico a bordo y considere que las indicaciones o instrucciones de éste son peligrosas para la seguridad de la nave, otras naves cercanas, o las instalaciones portuarias y costeras, se apartará de dichas instrucciones y ordenará personalmente la maniobra o navegación, relevando al práctico en sus funciones parcial o totalmente, y dejando en tales casos constancia de ello en el diario de navegación.
    1. Respaldar la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento de la disciplina a bordo y la seguridad de la nave.
    1. Velar por el bienestar físico y moral de todo el personal a bordo.
    1. Estimular y organizar la instrucción marinera de los subalternos como medio indispensable para garantizar la seguridad de la nave y de la gente a bordo.
    1. No aceptar a bordo como miembro de la tripulación a ninguna persona que no este en posesión de una licencia de navegación, expedida o refrendada por la autoridad marítima colombiana, de la clase y categoría que lo faculte para desempeñar el cargo respectivo a bordo, o no tenga su correspondiente libreta de embarco, debidamente legalizada.
    1. Mantener a bordo un ejemplar de cada uno de los siguientes códigos, reglamentos y otros:

-Constitución Política de Colombia.

-Código de Comercio.

-Código Penal y de Procedimiento Penal.

-Código Civil y de Procedimiento Civil.

-Código Sustantivo del Trabajo.

-Decreto Orgánico de la Marina Mercante Colombiana.

-Cada uno de los convenios internacionales marítimos aprobados o reconocidos por el Gobierno colombiano, o que sean de aplicación forzosa a bordo, en español.

-Otras leyes y decretos reglamentarios de la actividad marítima colombiana, en vigor.

    1. Llevar el "Libro de órdenes del Capitán", en el cual anotará toda orden de carácter general impartida a los oficiales, quienes firmarán en constancia de haber sido notificados.
    1. Mantener bajo su custodia y responsabilidad las licencias de navegación y las libretas de embarco de todos los tripulantes, como también la documentación del buque, salvo las excepciones establecidas en el artículo 46, numeral 4, literal g).
    1. Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos nacionales e internacionales que le correspondan a la nave y presentarlos a las autoridades nacionales o internacionales competentes cuando éstas lo soliciten.
    1. Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de conformidad con las normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia.
    1. Ejercer la autoridad suprema a bordo. Como tal reprimirá y sancionará las faltas disciplinarias cometidas por la tripulación.
    1. Es representante del Armador y en cuanto a la nave y a la carga ejercerá los poderes que le asigna la ley.
    1. Como delegado de la autoridad pública y en guarda del orden de la nave, durante el viaje, está facultado para:
  • a) Conocer e instruir las infracciones policivas en que incurran los pasajeros y tripulantes.
  • b) En caso de delito adelantar la investigación correspondiente, de acuerdo al procedimiento del Código Penal, y
  • c) Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva.
    1. Está así mismo facultado para intervenir como funcionario público en las circunstancias señaladas en el artículo 1499 del Código de Comercio.
    1. Las demás que le sean asignadas por la ley y los reglamentos.
ARTICULO 41. En el caso de que la pérdida del buque se considere inminente y el Capitán haya agotado todos los recursos para evitarla, procurará primero la salvación de los pasajeros, la tripulación, el material y los documentos de valor, en su orden, siendo el último en desembarcar.
ARTICULO 42. Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente, sin limitación alguna.
ARTICULO 43. En cuanto hace referencia a los patrones de embarcaciones menores, sus obligaciones y responsabilidades serán similares a las enunciadas para los Capitanes, en la medida que corresponda al porte, tripulación y equipamento de la nave. La autoridad marítima determinará en cada caso, los documentos, reglamentos y equipos que deban llevar a bordo las naves menores.
ARTICULO 44. Las funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo son de dos clases, a saber:
    1. Generales.
    1. De cargo.
ARTICULO 45. Son funciones y obligaciones generales de los Oficiales las siguientes:
    1. Prestar las guardias de mar y de puerto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, y el reglamento interno del buque.
    1. Cumplir y hacer cumplir por parte de la tripulación subalterna las órdenes del Capitán y los reglamentos de la Marina Mercante Colombiana y el reglamento internacional del buque.
    1. Estar permanentemente vigilantes a fin de evitar o corregir cualquier circunstancia que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, o afecten la moral y buenas costumbres que deben prevalecer a bordo, informando inmediatamente al Capitán si observan alguna irregularidad.
    1. Responder por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y elementos a su cargo.
    1. Instruir al personal bajo su mando.
    1. Conocer perfectamente los deberes del cargo que desempeña a bordo y los deberes de guardia que establece el presente Reglamento, tanto en el mar como en puerto.
    1. Los demás que le asignen la ley y los reglamentos.
ARTICULO 46. Los deberes de cargo de los Oficiales, son los siguientes:
    1. DEL PRIMER OFICIAL:
  • a) Responder al Capitán por la vigilancia y la seguridad de la carga y el cumplimiento de sus órdenes relativas a ésta, en particular sobre el manejo y estiba de grandes pesos.
  • b) Es el auxiliar directo del Capitán en lo relativo al mantenimiento de la disciplina a bordo.
  • c) Representa al Capitán en sus ausencias transitorias en puerto, siendo responsable porque los servicios se presten en igual forma.
  • d) Es el superior directo del personal de cubierta.
  • e) Responde al Capitán por los trabajos de cubierta.
  • f) Ordena, autoriza y controla todo trabajo extraordinario en cubierta.
  • g) Responde directamente al Capitán por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y aparejos de carga, a la vez que por el alistamiento oportuno de las bodegas.
  • h) Elabora las cédulas de incendio, abandono y colisión, siguiendo las instrucciones del Capitán.
  • i) Lleva los registros de los sondeos de los tanques de agua potable, suministrados por el Contramaestre e informa al Capitán diariamente sobre las existencias.
  • j) Las demás que le asigne el Capitán o el reglamento interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
    1. DEL SEGUNDO OFICIAL:
  • a) Responde ante el Capitán por el buen estado y funcionamiento de los equipos y elementos de navegación.
  • b) Mantiene al día los libros y cartas de navegación, haciendo en estas últimas las correcciones y actualizaciones indicadas en las ayudas a los navegantes e informando oportunamente al Capitán sobre ello.
  • c) Las demás que le asigne el Capitán y el reglamento interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
    1. DEL TERCER OFICIAL:
  • a) Responde al Capitán por el buen estado de alistamiento y conservación del material y equipos de salvamento y contra incendio.
  • b) Tiene a su cargo el adiestramiento del personal subalterno en las labores de contra incendio y abandono del buque.
  • c) Las demás que le asigne el Capitán y el reglamento interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
    1. DEL OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA U OPERADOR DE RADIOCOMUNICACIONES MARITIMAS:
  • a) Depende del Capitán ante quien responde por el mantenimiento de los equipos de la estación radiotelegráfica y/o radio-telefónica, incluyendo los equipos de comunicaciones de los botes salva-vidas. En el caso del Operador de Radiocomunicaciones, responderá así mismo al Capitán por el mantenimiento y operación de los equipos de radionavegación.
  • b) Es responsable por el fiel cumplimiento de los reglamentos y normas de radiocomunicaciones tanto nacionales como internacionales.
  • c) Guarda estricta reserva sobre las comunicaciones.
  • d) Sin autorización expresa del Capitán no suministrará información a otras estaciones sobre la ruta o posición del buque.
  • e) Informará al Capitán sobre todas la comunicaciones recibidas.
  • f) Atiende los programas de escucha ordenados por el reglamento nacional e internacional, según corresponda.
  • g) Fijará en lugar visible de la estación, la patente de la estación de radio, y su licencia de radiotelegrafistas, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, como también su licencia de navegación expedida por la autoridad marítima colombiana, lo mismo que los certificados de seguridad radiotelegráfica y/o) radiotelefónica del buque, según corresponda.
  • h) En caso de abandono de la nave permanecerá en la estación a órdenes del Capitán, hasta que éste le ordene abandonarla.
  • i) Tendrá además en cuenta y dará cumplimiento a las instrucciones adicionales contenidas en las "recomendaciones" de los anexos correspondientes a las Resoluciones 5 y 6, adjuntas al convenio, relativas a los Oficiales Radiotelegrafistas y al servicio de escucha radioeléctrica de seguridad, para éstos y los operadores radiotelefonistas, como también del Anexo III de la Resolución 7 del mismo convenio.
ARTICULO 47. Son funciones y obligaciones de los Oficiales de Máquinas, las siguientes:
    1. DEL OFICIAL MAQUINISTA JEFE:
  • a) Responder al Capitán por la operación, conservación y mantenimiento de la maquinaria del Departamento de Ingeniería y los equipos y el material correspondiente.
  • b) Atiende personalmente toda maniobra de la maquinaria propulsora al entrar y salir de puerto o durante el paso por canales, estrechos o áreas peligrosas y en forma general, siempre que el Capitán dirija personalmente una maniobra desde el puente.
  • c) Es el superior directo de todo el personal de máquinas.
  • d) Responde al Capitán por el control de las existencias de combustible y lubricantes para uso del departamento de máquinas.
  • e) Lleva el control y registro de las reparaciones y rutinas efectuadas a la maquinaria a su cargo.
  • f) Lleva el Libro de Ordenes del Maquinista Jefe, donde figuran todas las órdenes de carácter general impartidas a los Oficiales de Máquinas, quienes firmarán en constancia de haber sido enterados.
  • g) Ordena y supervigila toda reparación que se ejecute en la maquinaria a su cargo, en particular cuando se trate de maquinaria propulsora.
  • h) Ordena o autoriza todo trabajo extraordinario en su departamento.
  • i) Organiza y controla la debida instrucción del personal respecto de la operación, mantenimiento y conservación de la maquinaria del buque.
  • j) Personalmente controla y verifica las condiciones de operación de la maquinaria de gobierno, en particular antes de zarpar del puerto, y cuando se efectúen reparaciones en la misma.
  • k) Informa oportunamente al Capitán sobre cualquier novedad de las máquinas que afecte o limite la disponibilidad o la operación de las mismas.
  • l) Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente.
  • m) Las demás que le asigne el Capitán o el reglamento interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
    1. DEL PRIMER MAQUINISTA.
  • a) Responder al Maquinista Jefe por los trabajos de conservación y mantenimiento de los grupos electrógenos principales y la maquinaria auxiliar instalada en la sala de máquinas.
  • b) Lleva el control de los sondeos de combustible y lubricantes del departamento, los cuales presentará diariamente al Maquinista Jefe y al Primer Oficial.
  • c) Lleva el libro de trabajos extraordinarios del personal de máquinas, libro que presentará semanalmente al Maquinista Jefe para su revisión su firma.
  • d) Mantiene al día los demás libros y registros a su cargo.
  • e) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el reglamento interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
    1. DEL SEGUNDO MAQUINISTA:
  • a) Responde al Maquinista Jefe por los trabajos de mantenimiento y conservación de las calderas, como también de los cabrestantes y chigres y demás maquinaria instalada sobre cubierta, o fuera de la sala de máquinas.
  • b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.
  • c) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el reglamento interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
    1. DEL TERCER MAQUINISTA.
  • a) Responde al Maquinista Jefe por la conservación y mantenimiento de los sistemas de tuberías de achique, lastre y contra incendio y los motores de los botes salvavidas.
  • b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.
  • c) Las demás que le asignen el Maquinista Jefe y el reglamento interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
    1. DEBERES DE LOS OFICIALES DE NAVEGACION Y PROPULSION ADICIONALES QUE DESEMPEÑEN OTROS CARGOS ESPECIFICOS A BORDO:

Aquellos que les asigne el reglamento interno del buque, el Capitán o el Maquinista Jefe, según corresponda.

ARTICULO 48. Son deberes y obligaciones del Oficial de guardia en el puente, las siguientes:
    1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla II/ 1, del Convenio.
    1. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional contenidas en el anexo de la Resolución del Convenio, para los oficiales encargados de guardias de navegación.
    1. Los deberes y obligaciones adicionales contenidas en el presente Decreto como también en el Reglamento Interno del buque.
ARTICULO 49. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia, las siguientes:
    1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla III/1, del Convenio.
    1. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional, contenidas en el anexo y sus partes I y II de la Resolución 2 del Convenio, para los maquinistas encargados de la guardia de máquinas.
    1. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Decreto, como también en el Reglamento Interno del buque.
ARTICULO 50. Son funciones y obligaciones del Oficial de Puente de guardia en puerto, las siguientes:
    1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda al puente, y las orientaciones contenidas en la Resolución 3 del Convenio, y su anexo.
    1. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Decreto, como también en el Reglamento Interno del buque.
ARTICULO 51. La guardia de puerto de cubierta será prestada por un Oficial si el buque tiene más de 500 T.A.B., o transporta mercancías peligrosas. Caso contrario podrá ser prestada por un Contramaestre (marinero de primera clase), si el Capitán lo considera competente para realizarla.
ARTICULO 52. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia, en puerto, las siguientes:
    1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda a las máquinas.
    1. Los principios y orientaciones contenidas en la Resolución 4 del Convenio y su anexo.
    1. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Decreto, como también en el Reglamento Interno del buque.
ARTICULO 53. En todo buque eon potencia propulsora continua total, superior a 3.000 KW habrá siempre un Oficial de máquinas de guardia en puerto. En los de potencia menor de 3.000 KW se podrá prescindir de un Oficial maquinista de guardia en puerto, si el Capitán y el Maquinista Jefe loconsideran seguro, siempre y cuando no se transporten mercancías peligrosas a granel y haya oficial de guardia de cubierta.
ARTICULO 54. Son deberes y obligaciones de los oficiales auxiliares de máquinas (electricistas, electrónicos, de refrigeración, etc.), las siguientes:
    1. Responder ante el Maquinista Jefe por la operación, conservación y mantenimiento de los equipos los a su cargo.
    1. Informar al Oficial Maquinista de guardia y al Maquinista Jefe sobre cualquier irregularidad que se presente en la operación de los equipos a su cargo y coordinar con este último, las medidas que deban tomarse.
    1. Instruir debidamente al personal subalterno bajo sus órdenes, sobre el mantenimiento, operación y reparación de los equipos a su cargo.
    1. Mantener al día las hojas de vida del equipo y material a su cargo.
    1. Las demás que le asigne el Capitán, el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.
ARTICULO 55. Los deberes y obligaciones de la Marinería son las siguientes:
    1. DE LA MARINERIA DE PRIMERA CLASE, DESEMPEÑANDO CARGOS DE CONTROL Y/O SUPERVISION TALES COMO CONTRAMAESTRE, ALMACENISTA DE MAQUINAS, MECANICO SUPERVISOR O AYUDANTE DEL OFICIAL MAQUINISTA DE GUARDIA, ETC.:
  • a) Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo;
  • b) Instruir debidamente al personal bajo sus órdenes sobre la correcta ejecución de los trabajos ordenados;
  • c) Coordinar estrechamente con los oficiales, el control y mantenimiento de la disciplina a bordo;
  • d) Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores inmediatos.
    1. DE LA MARINERIA QUE FORMA PARTE DE LAS GARDIAS DE MAR EN EL PUENTE:
  • a) Si actúa como timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y/o del Oficial de Guardia en el puente;
  • b) Mientras gobierne no ejecutará ni aceptará deberes distintos, como los de vigía, salvo en buques pequeños en los que el puente de gobierno ofrezca visibilidad ininterrumpida en todas las direcciones, sin el entorpecimiento de la visión marítima ni otros impedimentos para la realización de una vigilancia adecuada;
  • c) Si se desempeña como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia con el fin de apreciar debidamente las circunstancias y los riesgos de abordajes, varada y otros que puedan presentarse para la navegación, el vigía tendrá la misión de percibir la posible presencia de buques o aeronaves en peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. En la realización de este servicio se observarán las siguientes directrices:
    1. Ha de estar en permanente condición de prestar toda su atención a la realización de una adecuada vigilancia y no se le asignará ninguna otra función cuyo desempeño pueda entorpecer esa tarea, ni el vigía aceptará una función tal.
    1. Los deberes de vigía y los de timonel son distintos y nunca se considerará que el timonel esté actuando como vigía mientras gobierna, salvo en los casos previstos en el numeral 2b) del presente artículo.
    1. DE LA MARINERIA QUE FORME PARTE DE LAS GUARDIAS DE MAR EN LA CAMARA DE MAQUINAS:
  • a) Cumplir a cabalidad las órdenes o instrucciones que reciba del Oficial Maquinista de guardia;
  • b) Si se desempeña como ayudante del maquinista de guardia, cumplirá las instrucciones especiales que reciba del mismo y vigilará la operación y funcionamiento de la maquinaria, el estado de las tuberías, las presiones, temperaturas, etc., comunicando al maquinista de guardia cualquier irregularidad que observe;
  • c) Si se desempeña como marinero de máquinas de guardia en la Cámara de Calderas, cumplirá las instrucciones y órdenes que imparta el Oficial de Guardia, vigilando especialmente la presión de las calderas y el nivel de agua en las mismas, a fin de mantenerlos dentro de los límites de seguridad correspondientes y/o las instrucciones del maquinista de guardia.
    1. DEL RESTO DE LA MARINERIA DE CUBIERTA, MAQUINAS Y LOS SERVICIOS:
  • a) Ejecutar debidamente los trabajos que le sean asignados por sus superiores inmediatos;
  • b) Cumplir las órdenes e instrucciones que reciba de sus superiores;
  • c) Informar a su superior inmediato sobre cualquier anormalidad o peligro que observe a bordo;
  • d) Cuidar debidamente del material a su cargo.
ARTICULO 56. Los pilotines embarcados para prácticas están obligados a:
    1. Asistir a las guardias que le sean asignadas por el Capitán o el Maquinista Jefe, según el caso y cumplir las órdenes e instrucciones del Oficial Instructor, del Oficial de Guardia o del Capitán, o del Maquinista Jefe, según corresponda.
    1. Colaborar en todas aquellas labores que por razón de emergencia o accidente le sean asignadas y ordenadas por el Capitán o el Maquinista Jefe.
    1. Ejecutar los ejercicios y trabajos que le fueren asignados por la Dirección de la Escuela Náutica, respondiendo por el material que para dicho entrenamiento le fuese facilitado por la Escuela o por el buque.
    1. Presentar a la Dirección de la Escuela Náutica al término del embarco, los cuadernos de prácticas y ejercicios y los trabajos adicionales debidamente calificados por el Oficial Instructor, o por el Capitán o el Maquinista Jefe, según el caso.
    1. A bordo, los Pilotines dependen administrativamente del Oficial Instructor embarcado y si no hubiere Instructor, dependerán directamente del Capitán o del Maquinista Jefe, según el caso.
    1. Cumplirán como supernumerarios, las guardias y los trabajos que le seanasignados, sin que ello suponga vinculación laboral con la empresa naviera respectiva.
ARTICULO 57. Durante su permanencia a bordo, los Pilotines tendrán categoría de Oficial en entrenamiento, sin funciones ni obligaciones específicas distintas de las enunciadas en los artículos anteriores, estando sujetos para todos los efectos, al Reglamento Interno del buque.
ARTICULO 58. La Dirección General Marítima y Portuaria podrá habilitar Capitanes y Oficiales de Puente Regionales de Categoría "B" restringida, para desempeñar los respectivos cargos en buques hasta de 4.000 T.R.B. para el cual están facultados a bordo de buques que efectúen navegación de altura a las islas de San Andrés y Providencia u otras islas colombianas situadas a más de 12 millas de la Costa Continental, si previamente acreditan haber efectuado a satisfacción, un curso adecuado de navegación astronómica, aceptado por dicha autoridad.

TITULO SEXTO. DE LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE NAVEGACION AL PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL.

CAPITULO UNICO

ARTICULO 59. El personal naval en servicio activo, o en retiro, podrá obtener licencia de navegación si cumple los siguientes requisitos:
    1. OFICIALES SUPERIORES EJECUTIVOS DE SUPERFICIE O SUBMARINISTAS, DE LA ESPECIALIDAD DE CUBIERTA.

Podrán obtener licencia de navegación de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría "A", si previamente acreditan:

  • a) Haber navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación marítima, y acreditar un mínimo de un (1) año, en el período de los últimos cinco (5) años, desempeñándose como Comandante o Segundo Comandante de buque de guerra de más de 1.000 toneladas de desplazamiento a máxima carga;
  • b) Haber asistido a un curso de lucha contra incendios, reconocido por la autoridad marítima, en los últimos tres (3) años;
  • c) Aprobar exámenes profesionales sobre las materias mercantes del Convenio no cursadas o cursadas parcialmente, de conformidad con el pénsum vigente para obtener licencia de Oficial de Puente de Primera Clase, incluyendo los deberes del oficial de guardia en el puente y los demás convenios marítimos internacionales aprobados por Colombia;
  • d) Aptitud física para el desempeño del cargo, de conformidad con el reglamento de requisitos mínimos de aptitud sicofísica e inhabilidades para la carrera del mar, y demás disposiciones vigentes para la Marina Mercante, incluyendo la capacidad visual, auditiva y del habla;
  • e) Los demás requisitos generales reglamentarios.
    1. OFICIALES SUBALTERNOS EJECUTIVOS DE SUPERFICIE, O SUBMARINISTAS, DE LA ESPECIALIDAD DE CUBIERTA.

Podrán obtener licencia de navegación de Oficial de Puente, de Altura si previamente acreditan:

  • a) Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas en navegación marítima, desempeñándose como Oficial de guardia en el puente;
  • b) Haber asistido a un curso de lucha contra incendios reconocido por la autoridad marítima, durante los tres (3) últimos años;
  • c) Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de Guardia en el puente, estiba y manejo de carta, estabilidad y reglamentación mercante nacional (incluyendo los convenios internacionales aprobados por Colombia);
  • d) Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma antes descrita para los Oficiales superiores de cubierta;
  • e) Los demás requisitos generales reglamentarios.
    1. OFICIALES SUPERIORES EJECUTIVOS INGENIEROS.

Podrán obtener licencia de navegación de Oficial Maquinista de Altura, de Primera Clase, Categoría "A", si previamente acreditan:

  • a) Haber navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación marítima y un mínimo de un (1) año, en el período de los últimos cinco (5) años, desempeñándose como Ingeniero Jefe en buque de guerra o auxiliar con potencia propulsora principal de más de (3.000 KW) o más;
  • b) Haber asistido a un curso de lucha contra incendio, en los últimos tres (3) años, reconocida por la autoridad marítima;
  • c) Aprobar exámenes profesionales sobre las materias mercantes no cursadas, o cursadas parcialmente, de conformidad con el pénsum vigente para obtener licencia de navegación de Maquinista Mercante de Primera Clase, Categoría "A";
  • d) Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma establecida para los Oficiales de Cubierta;
  • e) Los demás requisitos generales reglamentarios.
    1. OFICIALES SUBALTERNOS EJECUTIVOS INGENIEROS.

Podrán obtener licencia de Oficial Maquinista de Altura, si previamente acreditan:

  • a) Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas en navegación marítima, desempeñándose como Oficial de Guardia de Máquinas;
  • b) Haber efectuado un curso de lucha contra incendio reconocido por la autoridad marítima, en los últimos tres (3) años;
  • c) Aprobar exámenes profesionales sobre deberes del Oficial de guardia de máquinas, estabilidad y Reglamentación Mercante Nacional, incluyendo convenios marítimos internacionales aprobados por Colombia;
  • d) Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma antes descrita para los Oficiales superiores de máquinas;
  • e) Los demás requisitos generales reglamentarios.
    1. SUBOFICIALES JEFES DE LA ARMADA EN LAS ESPECIALIDADES DE CUBIERTA.

Podrán obtener licencia de navegación de Oficial de Puente Regional de Primera Clase, con facultad para desempeñar este cargo en buques hasta de 2.600 T.A.B. de navegación regional, exclusivamente, si previamente acreditan:

  • a) Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como Suboficial de guardia en el puente;
  • b) Haber efectuado los cursos "A" y "B" de navegación en las Escuelas Técnicas de la Armada, o presentar y aprobar los exámenes correspondientes a estos niveles en una Escuela Náutica reconocida por la autoridad marítima;
  • c) Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de Guardia en el puente, reglamentos internacionales para prevenir los abordajes, estiba y manejo de carga y estabilidad y convenios internacionales aprobados por Colombia;
  • d) Haber asistido a un curso de lucha contra incendio en los últimos tres (3) años;
  • e) Aptitud física, de conformidad con el Reglamento de requisitos mínimos de aptitud sicofísica e inhabilidades para la carrera del mar, y demás disposiciones vigentes, incluyendo la aptitud visual, auditiva y del habla;
  • f) Haber aprobado 5 años de bachillerato;
  • g) Los demás requisitos generales reglamentarios.
    1. SUBOFICIALES PRIMEROS Y SEGUNDOS DE CUBIERTA.

Podrán obtener licencia de navegación de Oficial de Puente Regional, si acreditan previamente:

  • a) Un mínimo de navegación marítima de 10.000 millas náuticas desempeñándose como Timonel;
  • b) Haber efectuado el curso "A" de navegación en las Escuelas Técnicas de la Armada, o efectuado curso equivalente, o presentar y aprobar los exámenes correspondientes en Escuela Náutica reconocida por la autoridad marítima;
  • c) Aprobar exámenes sobre Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, deberes del Oficial de guardia, y reglamentos mercantes nacionales;
  • d) Haber asistido en los últimos tres (3) años a un curso de lucha contra incendios, reconocido por la autoridad marítima;
  • e) La aptitud física en la misma forma que la exigida para los Suboficiales Jefes que aspiren a obtener licencia de navegación mercante;
  • f) Los demás requisitos generales reglamentarios.
    1. SUBOFICIALES JEFES MOTORISTAS O MAQUINISTAS.

Podrán obtener licencia de navegación de Oficial Maquinista Regional de Primera Clase, Categoría "B" restringida, con facultad para desempeñarse en este cargo en buques con potencia propulsora hasta de 1.200 K.W. continuos en navegación regional exclusivamente, si acreditan previamente:

  • a) Haber efectuado los cursos "A" y "B" de motores en las Escuelas Técnicas de la Armada Nacional o efectuado cursos equivalentes, reconocidos por la autoridad marítima;
  • b) Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de Guardia en la sala de máquinas, y reglamentos mercantes nacionales y demás convenios marítimos internacionales aprobados por Colombia;
  • c) Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como Suboficial de Guardia en la sala de máquinas, en buques con potencia propulsora de más de 700 K.W. continuos;
  • d) La aptitud física, en forma similar a la establecida anteriormente;
  • e) Los demás requisitos reglamentarios generales.
    1. SUBOFICIALES PRIMEROS Y SEGUNDOS, MOTORISTAS O MAQUINISTAS.

Podrán obtener licencia de navegación de Oficial Maquinista Regional, si acreditan previamente:

  • a) Un mínimo de l0.000 millas náuticas desempeñando deberes de guardia en la sala de máquinas;
  • b) Haber efectuado un curso de lucha contra incendio en los tres (3) últimos años, reconocido por la autoridad marítima;
  • c) Haber efectuado el curso "A" de motores en las Escuelas Técnicas de la Armada Nacional;
  • d) Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia de máquinas, y reglamentos mercantes nacionales;
  • e) La aptitud física en forma similar que para los demás aspirantes de la Armada Nacional;
  • f) Los demás requisitos generales reglamentarios.
    1. SUBOFICIALES TERCEROS, MARINEROS DE CUBIERTA Y MAQUINAS Y GRUMETES QUE HAYAN TERMINADO EL CURSO BASICO EN LA ESCUELA NAVAL DE GRUMETES.

Podrán obtener licencia de Marinero de cubierta o de máquinas según la especialidad, si acreditan previamente:

  • a) Un mínimo de tres (3) meses de embarco de prácticas;
  • b) Aptitud física, en la forma señalada anteriormente para el personal naval;
  • c) Aprobar exámenes sobre reglamentación mercante nacional;
  • d) Los demás requisitos reglamentarios.
    1. OFICIALES LOGISTICOS Y OFICIALES ADMINISTRATIVOS EN CARRERAS CON APLICACION A BORDO.

Podrán obtener licencia de navegación como Oficial de los servicios, si acreditan previamente:

  • a) Aptitud física para la carrera del mar;
  • b) Los Oficiales administrativos deberán aprobar exámenes sobre las materias no cursadas o cursadas parcialmente y exigidas en el curso de complementación correspondiente para la licencia de oficial de los servicios;
  • c) Solicitud escrita del armador interesado.
    1. SUBOFICIALES JEFES Y PRIMEROS LOGISTICOS Y ADMINISTRATIVOS.

Podrán obtener licencia mercante, Clase "A", si acreditan previamente:

  • a) Un mínimo de embarco de cinco (5) años, desempeñándose como mayordomo, cocinero o enfermero, según corresponda;
  • b) Aprobar exámenes sobre reglamentos de la Marina Mercante Colombiana;
  • c) La aptitud física para la carrera del mar;
  • d) Los demás requisitos reglamentarios.
    1. SUBOFICIALES SEGUNDOS Y TERCEROS, LOGISTICOS Y ADMINISTRATIVOS.

Podrán obtener licencia mercante, Categoría "B", si acreditan previamente:

  • a) Un mínimo de embarco de dos (2) años, desempeñándose como mayordomo, cocinero o enfermero, según corresponda;
  • b) Aprobar exámenes sobre reglamentos de la Marina Mercante Colombiana;
  • c) Aptitud física para la carrera del mar;
  • d) Los demás requisitos reglamentarios.
ARTICULO 60. Las licencias de navegación para Oficiales Superiores a que hacen referencia los numerales 1 y 3 del artículo anterior, serán de carácter especial y los poseedores solamente requerirán de un embarco de veinticuatro (24) meses, desempeñándose como Primeros Oficiales o Primeros Maquinistas, para obtener la licencia de navegación de Capitán o de Maquinista Jefe, Categoría "A", y el lleno de los demás requisitos reglamentarios.
ARTICULO 61. El personal naval de la Armada Nacional en situación de retiro, con más de tres (3) meses de causada esta novedad, deberá además presentar certificado de Policía Judicial, vigente.
ARTICULO 62. El personal naval en retiro con más de cinco (5) años de no haberse embarcado, podrá sin embargo obtener licencia de navegación en la categoría inmediatamente inferior en que satisfagan dicho requisito, previa aprobación de los exámenes correspondientes.

TITULO SEPTIMO. DEL ENTRENAMIENTO DE PILOTINES.

ARTICULO 63. Los Armadores colombianos, cuyas naves mercantes sean consideradas aptas por la autoridad marítima para el entrenamiento de Pilotines, darán las facilidades necesarias para su embarco y entrenamiento reglamentarios y los Capitanes y Maquinistas Jefes colaborarán con los instructores de la Escuela Náutica en las prácticas que deban cumplir los Pilotines y conjuntamente con el primer oficial, o primer maquinista, controlarán dicho entrenamiento cuando la Escuela Náutica no pueda enviar dichos instructores, ciñéndose a los ejercicios y prácticas especiales programados por la Dirección de la respectiva Escuela Náutica, previamente aprobados por la autoridad marítima.
ARTICULO 64. La calificación de aptitud de las naves mercantes para dicho entrenamiento de Pilotines la hará la autoridad marítima, teniendo en cuenta la clase y calidad del buque y sus equipos, en particular en cuanto a los equipos de navegación, salvamento, combate de incendios, equipo de cargue y descargue y la maquinaria principal y auxiliar, como también la ruta que sirve y la navegación que efectúa, la cual debe ser de la misma clase de la del Pilotín, y demás características sobresalientes del buque y su navegación. La lista correspondiente de naves será publicada oportunamente por la autoridad marítima, quien en asocio con los Armadores, determinará el número máximo de Pilotines por buque.
ARTICULO 65. El embarco de prácticas de los Pilotines podrá efectuarse en uno o más buques, no será inferior a seis (6) meses en total y estará orientado a la práctica de los deberes de guardia en el puente y en la sala de máquinas, según la especialidad del Pilotín, lo cual deberá ser expresamente certificado por la Dirección de ]a Escuela Náutica, independientemente de las tareas y trabajos específicos adicionales cumplidos por los alumnos, las cuales han de ser previamente aprobadas por laautoridad marítima. La suma del período de embarco como Pilotín, conjuntamente con los embarcos de prácticas en la Escuela Náutica, no podrá ser inferior a doce (12) meses, para poder obtener la licencia de navegación correspondiente.

TITULO OCTAVO. DE LAS ESCUELAS NAUTICAS DE FORMACION DE GENTE DE MAR.

CAPITULO UNICO

ARTICULO 66. Para que los estudios y prácticas marineras efectuados en Escuelas Náuticas Mercantes constituidas, o que se constituyan en el país, sean reconocidos por la autoridad marítima y sus egresados tengan derecho a obtener la correspondiente licencia de navegación, dichos cursos y sus programas y prácticas, incluyendo la idoneidad del profesorado respectivo, han de corresponder a las prescripciones establecidas en este Decreto y los programas fijados por la autoridad marítima, debiendo ser previamente reconocidos por dicha autoridad mediante el acto administrativo correspondiente.
ARTICULO 67. Para efectos del reconocimiento a que hace referencia el artículo anterior, el Director de la Escuela Náutica respectiva, someterá oportunamente a la consideración de la autoridad marítima los programas de estudios y prácticas, los títulos y/o licencias de navegación de los profesores, y la relación de las ayudas y medios didácticos y náuticos de que disponga.
ARTICULO 68. La autoridad marítima, si considera que en principio se satisfacen los requisitos establecidos en el presente Decreto, dispondrá una visita a la Escuela Náutica, por parte de funcionarios designados para tal efecto, a fin de verificar las condiciones generales de los medios relacionados y si el resultado es satisfactorio, expedirá el respectivo "Reconocimiento de Programa".
ARTICULO 69. Como norma general para el profesorado de dichas Escuelas Náuticas, los profesores de materias náuticas con excepción del Derecho Marítimo, Legislación Marítima, Economía Marítima y Construcción Naval, estarán en posesión de licencias de navegación de la clase y categoría que determine la autoridad marítima, según la intensidad de la materia y/o la clase de formación que se proyecte.

Los demás profesores deberán acreditar su respectivo título nacional o credencial que los acredite para desempeñarse como profesores de dichas materias.

ARTICULO 70. Los cursos náuticos de formación y capacitación así reconocidos, serán permanentemente vigilados por la autoridad marítima, mediante visitas practicadas por funcionarios designados para tal efecto, quienes comprobarán que en todo momento se mantengan las condiciones y nivel de capacitación y entrenamiento aprobados, como también la actualización de los programas.

TITULO NOVENO. DE LOS ESTUDIOS NAUTICOS EFECTUADOS POR NACIONALES COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR.

CAPITULO UNICO

ARTICULO 71. Los Nacionales Colombianos que efectúen cursos en Escuelas Náuticas Extranjeras, podrán obtener el reconocimiento de los títulos náuticos obtenidos, por parte de la autoridad marítima, si satisfacen los siguientes requisitos:
    1. Que exista acuerdo o convenio entre Colombia y el país que expidió la respectiva licencia.
    1. Presentación del título, o diploma, el pénsum de materias y los programas respectivos, incluyendo los certificados de los embarcos de prácticas, en forma que pueda determinarse su correspondencia con las prescripciones contenidas en el presente Decreto.
    1. Aprobar exámenes sobre las materias no cursadas total o parcialmente, de conformidad con el pénsum autorizado para los alumnos de las escuelas náuticas nacionales.
    1. Acreditar debidamente su aptitud física, en particular en lo referente a la vista y el oído.
    1. Los demás requisitos generales correspondientes.
ARTICULO 72. La autoridad marítima solamente tendrá en cuenta los estudios náuticos efectuados en las escuelas náuticas de reconocida idoneidad y/o con pénsum y programas que correspondan con los contemplados en la Ley 35 de 198l.

TITULO DECIMO. DE LA REFRENDACION DE LICENCIAS DE NAVEGACION A MARINOS EXTRANJEROS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 73. La vinculación de marinos extranjeros a la Marina Mercante Colombiana, estará condicionada a que exista escasez real, o aparente significativa, de marinos mercantes nacionales de la especialidad y categoría respectiva.
ARTICULO 74. Dicha vinculación deberá ser solicitada directamente por el Armador Nacional, ante la autoridad marítima, para un buque específico, anexando además:
    1. Certificación expedida por la Asociación Gremial respectiva, en que conste que en la localidad, el área, o en su registro, no figura disponible tripulante del grado, especialidad o idoneidad requerida.
    1. Autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el Marinero extranjero trabaje en buque del Armador, si no se trata de un extranjero residente en el país. En este último caso, deberá presentar, en su lugar, la cédula de extranjería y el certificado de policía del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), del candidato.
    1. El original y una fotocopia autenticada de la licencia extranjera que posea el contratado, debidamente certificada y acompañada si fuere el caso, de la traducción oficial de la misma.
    1. Minuta del contrato de trabajo, debidamente aceptada por las partes, con validez máxima de un (1) año, una de cuyas cláusulas debe establecer la obligación que adquiere el contratado de instruir a las Oficiales colombianos del departamento u otro personal específico, respecto de las labores especializadas que va a desempeñar.
    1. Declaración firmada por el Marino extranjero de que durante su permanencia a bordo como tripulante, cumplirá y acatará todas las disposiciones reglamentarias de la Marina Mercante Colombiana.
    1. Certificación de aptitud física, incluida la referente a la vista y el oído y el habla cuando corresponda, expedida por la Autoridad Sanitaria Colombiana, o en su defecto por médico al servicio permanente del Armador, este último previa aprobación de la Autoridad Marítima.
ARTICULO 75. El Armador Colombiano suministrará a todo marino extranjero a quien la Autoridad Marítima le refrende su licencia, copias de la Legislación Marítima Colombiana, incluyendo el presente Decreto, las disposiciones sobre reconocimientos, certificaciones, etc. responsabilizándose expresamente en su solicitud, por la adecuada inducción y cumplimiento del marino extranjero sobre estos aspectos.
ARTICULO 76. La Autoridad Marítima solamente tendrá en cuenta para estas refrendaciones, las licencias de navegación extranjeras que satisfagan los siguientes requisitos:
    1. Hasta el 27 de abril de 1989, licencias de navegación expedidas por las Administraciones Marítimas de los países con tradición marítima reconocida, en virtud de sus propias normas de titulación, anteriores al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, 1978, y
    1. A partir del 28 de abril de 1989, únicamente licencias de navegación o títulos expedidos por las Administraciones Marítimas de países Parte del Convenio, en virtud de tales normas.
ARTICULO 77. Cumplidos los requisitos establecidas bajo el presente Título, la Autoridad Marítima hará la respectiva "Refrendación" autorizando al Marino Extranjero para desempeñarse en el buque del Armador, en la capacidad de su licencia, hasta por un máximo de (1) año, autorización que podrá ser renovada hasta por un (1) año más a solicitud del Armador y siempre y cuando se satisfagan nuevamente los requisitos enunciados anteriormente.

TITULO UNDECIMO. DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MULTAS

ARTICULO 78. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto-ley número 2324 de 1984, establécense las siguientes sanciones y multas por infracciones en que incurra la Gente de mar como tripulante de buque de bandera colombiana, como también los Armadores que contraten o enganchen Gente de Mar que no cumpla las disposiciones del presente Decreto:
    1. El Capitán (y por analogía, el Patrón) que acepte a bordo de su buque un tripulante sin la licencia de navegación correspondiente al cargo, o con la licencia respectiva vencida, se hará acreedor a una multa entre 1 y 30 salarios mínimos diarios, por primera vez y suspensión de la licencia de navegación hasta por tres (3) meses por reincidencia.

La suspensión mínima será de treinta (30) días.

    1. El Oficial que ejerza cargo a bordo de buque de bandeja colombiana, sin tener la licencia de navegación colombiana válida requerida, será sancionado con multa entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos diarios, debiendo ser desembarcado. En caso de reincidencia le será suspendida la licencia hasta por tres (3) meses, a juicio de la Autoridad Marítima, según el cargo desempeñado a bordo.
    1. El Marinero, de cualquier clase y categoría, que ejerza cargo a bordo sin estar en posesión de la respectiva licencia de navegación colombiana, vigente, incurrirá en multa entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos diarios y será desembarcado.
    1. El Capitán de buque, que al llegar a puerto colombiano no informe debida y oportunamente al Capitán de Puerto sobre actos de indisciplina ocurridos a bordo por parte de un tripulante o tripulantes, en el viaje, incurrirá en multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos diarios por la primera vez, y la suspensión de su licencia de navegación entre tres (3) y seis (6) meses, en caso de reincidencia.
    1. El armador que autorice u ordene, el embarco de cualquier tripulante, que no tenga la correspondiente licencia colombiana vigente, incurrirá en una multa de diez (10) a sesenta (60) salarios mínimos diarios, por primera vez, y entre sesenta (60) y cien (100) salarios mínimos diarios en caso de reincidencia, de conformidad con la categoría del tripulante.
ARTICULO 79. Serán causales de suspensión de la licencia de navegación entre seis (6) meses y cinco (5) años, las siguientes:
    1. Negligencia en el servicio.
    1. Ser encontrado responsable legal de causar accidente al buque, que potencialmente hubiese podido causar daño a personas, o daños graves al buque, a otros o a las instalaciones en tierra.
    1. Haber sido llamado a juicio por delitos cometidos dentro del servicio o con ocasión del mismo.
    1. Engañado al Capitán o al Armador mediante presentación de documentos falsos, para su admisión, o con el propósito de obtener provecho indebido.
    1. Todo acto de violencia, injuria o malos tratos, o grave indisciplina en que incurra el tripulante contra el Capitán, o cualquier miembro de la tripulación, el Armador, directivo visitante, o pasajero.
    1. Todo daño material causado intencionalmente al buque, o su carga.
    1. Toda grave negligencia del tripulante que ponga en peligro la seguridad de las personas o del buque.
    1. Todo acto inmoral o delictuoso que el tripulante cometa a bordo.
    1. Cualquier violación grave de los deberes u obligaciones especiales que incumben al tripulante, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenios colectivos, fallos arbitrales, contratos individuales, o reglamentos.
    1. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto, o cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato de trabajo.
    1. El sistemático incumplimiento por parte del tripulante, sin razones válidas, de sus obligaciones reglamentarias o legales.
    1. Todo vicio del tripulante cuya práctica perturbe la disciplina a bordo.
    1. La renuncia sistemática del tripulante a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico o el Capitán o por las autoridades, para evitar enfermedades o accidentes.
    1. El padecer de enfermedad que le impida vivir en comunidad, o lo inhabilite para el desempeño de sus funciones a bordo, mientras dure dicha enfermedad o inhabilidad.
    1. Incumplimiento a las normas y reglamentos de la Marina Mercante Colombiana.
    1. El abandono del buque en puerto, sin causa justificada.
ARTICULO 80. Para la liquidación de las multas en salarios mínimos de conformidad con los artículos anteriores del presente título, se tomará el mayor salario mínimo diario vigente en la fecha en la cual sea cometida la infracción, o en su defecto cuando sea constatada por la Autoridad Marítima.
ARTICULO 81. Son causales de la cancelación de la Licencia de Navegación, las siguientes:
    1. La reincidencia en los hechos señalados en el artículo 79, si la gravedad de los mismos, a juicio de la Autoridad Marítima Nacional, así lo aconsejare, o fuese indicativo de que el tripulante carece de condiciones profesionales y/o morales para la práctica de la carrera del mar.
    1. El cometer alguno de los hechos descritos en el artículo 79, por primera vez, cuando su gravedad lo justifique, a juicio de la Autoridad Marítima, o incurrir en el delito del Narcotráfico.
    1. El haber dado lugar por culpa grave o dolo, a accidente grave en la propia nave o en otra, o haber causado perjuicio a terceros en puerto, a juicio de la Autoridad Marítima.
ARTICULO 82. Los hechos a que se refieren los artículos 78 a 81 inclusive, serán investigados por el Capitán de Puerto que conozca de los hechos en primera instancia y su fallo tendrá los recursos que para tales casos señala la ley.
ARTICULO 83. Las sanciones y multas a que se refiere el presente título se aplicarán sin perjuicio de las sanciones policivas, civiles y penales a que de lugar.

TITULO DUODECIMO. OTRAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS ANTERIORES

ARTICULO 84. Los embarcos de los Capitanes y Patrones de buques serán registrados y certificados en la Libreta de Embarco por el Capitán de Puerto, mediante el siguiente procedimiento:
    1. Cuando un Capitán (o Patrón de buque) deba desembarcar en un puerto colombiano por traslado, vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, dejando el cargo, el Armador o su representante legal en el Puerto comunicará dicha novedad al Capitán de Puerto, anexando así mismo, en lo posible, la Libreta de Embarco del Capitán o patrón, e indicando en el caso de que se trate de traslado a otro buque, el nombre del lugar al cual ha sido destinado y en qué puerto lo tomará. Si el buque del cual debe desembarcar el tripulante no está en puerto, presentará la Libreta de Embarco a primera oportunidad después de su arribo.
    1. El secretario de la Capitanía procederá registrar en la Libreta de Embarco lo referente al desembarco del Capitán o Patrón a la vez que liquidar el tiempo embarcado desempeñando el cargo y una vez firmada por el Capitán de Puerto y colocado el sello de la Capitanía, la devolverá al Armador, haciendo previamente los registros reglamentarios en los Libros de la Capitanía de Puerto.

PARAGRAFO: Cuando el desembarco del Capitán o Patrón tenga en puerto extranjero, las novedades serán señaladas por el Capitán entrante y firmadas por el mismo.

ARTICULO 85. Las Libretas de embarco serán expedidas por primera vez por las Capitanías de Puerto, o por la Autoridad Marítima en Bogotá, D. E. En los demás casos incluyendo la expedición de duplicados, su trámite se hará en lo posible por la Capitanía de Puerto más cercana donde se encuentre el interesado. Sus registros de embarco y desembarco debidamente diligenciados, constituyen la única constancia oficial sobre tiempo de embarco, para todos los efectos donde debe acreditarse un tiempo mínimo de embarco.
ARTICULO 86. Toda persona que haya iniciado su carrera marítima a partir del 27 de abril de 1984, fecha en la cual entró en vigor el Convenio para Colombia, deberá, para obtener posteriormente su Licencia de Navegación, satisfacer las prescripciones del Convenio y demás requisitos que establece el presente Decreto.
ARTICULO 87. Quienes hayan obtenido una Licencia de Navegación Colombiana con anterioridad al 27 de abril de 1984 dicha licencia será válida para desempeñar su cargo a bordo y podrán ascender dentro de la misma sección del buque, bajo las normas de la Reglamentación previa Nacional, con excepción de las licencias correspondientes a Capitanes y Oficiales de Puente de 1º Clase Categorías "A" y "B" y timoneles y tripulantes de buque tanque, para obtener las cuales, deberán satisfacer las prescripciones del Convenio y demás requisitos establecidos en este Decreto.
ARTICULO 88. La anterior facultad, sin embargo, únicamente tendrá vigencia dentro de los siguientes cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para Colombia, o sea, hasta el 26 de abril de 1989, inclusive.
ARTICULO 89. Las materias y los programas respectivos para los diferentes cursos de formación, complementación, o actualización a que se hace referencia en el presente Decreto, serán publicados oportunamente por la Autoridad Marítima, mediante el acto administrativo correspondiente, teniendo en cuenta para ello, no sólo el contenido y el espíritu de estas disposiciones sino también la práctica marítima internacional, y los adelantos técnicos del transporte marítimo.
ARTICULO 90. Para que los cursos antes citados, sean reconocidos por la Autoridad Marítima, los planteles donde se realicen deberán obtener previamente de dicha autoridad el respectivo reconocimiento de sus programas, prácticas y profesorado. Tales planteles serán inspeccionados periódica y detalladamente para constatar su idoneidad, quedando obligados a dar todas las facilidades a los inspectores designados por la Autoridad Marítima, para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 91. Los Capitanes Regionales, Categoría "C", que acrediten un desempeño mínimo de un (1) año como Capitán de buque de más de 150 T.A.B., y los conocimientos y requisitos de Convenio exigidos a los Oficiales Regionales de Primera Clase, podrán desempeñarse como Oficiales de puente Regionales de la Clase, Categoría "B" Restringida, obteniendo previamente del Director General Marítimo y Portuario la respectiva constancia de tal facultad en su Licencia de Navegación.
ARTICULO 92. En cuanto a los Capitanes de Altura, Categoría "B", que acrediten un mínimo de un (1) año como Capitán de buque de navegación oceánica de más de 1.200 T.A.B. podrán desempeñarse como Oficiales de Puente de Altura de 1º Clase, Categoría "A", para lo cual deberán obtener previamente la correspondiente certificación de esta facultad por parte del Director General Marítimo y Portuario, en su Licencia de Navegación, Clase "B".
ARTICULO 93. Los Pilotines de Altura y los Guardiamarinas que habiendo cumplido su programa académico y embarcos de prácticas reglamentarios no se gradúen, podrán, mediantecertificación de los estudios y prácticas realizadas, por parte de la Escuela Náutica, y evaluación de las causas de su retiro por parte de la Autoridad Marítima, obtener expedición de la Licencia de Navegación de la misma Categoría, en navegación regional.
ARTICULO 94. Para la obtención de la Licencia de Patrón de Bote Salvavidas (operador de embarcaciones de supervivencia), los aspirantes satisfarán los siguientes requisitos:
    1. Tener más de 18 años de edad.
    1. Acreditar expresamente su aptitud física.
    1. Demostrar mediante exámenes, o con la presentación del certificado haber aprobado el curso especial respectivo, que conocen el contenido del apéndice de la Regla IV/1, del Convenio, como también el contenido de la Resolución l9 del mismo y su Anexo.
ARTICULO 95. El cargo de Capitán en buques de navegación regional de 2.600 o más T.A.B., serán desempeñados por Capitanes u Oficiales de Altura de Primera Clase. En igual forma, los cargos de Maquinista Jefe y Maquinista de Primera Clase, en buques de navegación regional con potencia propulsora continua mayo de 1.200 K.W., podrán desempeñarse por Maquinistas Jefes o de Primera Clase, de Altura.

Estos Oficiales de Primera Clase, deben obtener previamente la correspondiente AUTORIZACION ESPECIAL de la Autoridad Marítima, para lo cual deberán acreditar debidamente haberse desempeñado como tales, un mínimo de dos (2) años, a bordo de buque de navegación oceánica.

ARTICULO 96. La idoneidad otorgada por las Licencias de Navegación expedidas en virtud del Convenio, prescribirá si dentro de dicho período de validez el titular ha navegado menos de un (1) año desempeñando el cargo para el cual lo acredita la Licencia que posee.

Para restaurar dicha idoneidad el titular podrá:

    1. Desempeñarse en el cargo inmediatamente inferior un mínimo de 6 meses a satisfacción del Capitán o del Maquinista jefe, según la especialidad.
    1. Aprobar un curso de refresco, correspondiente al grado de la licencia que posee, o 3.Aprobar exámenes especiales de comprobación, según programa que determine la Autoridad Marítima.

Mientras no se constituyan los cursos de refresco correspondientes, al interesado podrá escoger entre los dos recursos restantes (1 y 3).

Para las demás licencias de navegación, la facultad prescribirá al vencerse dos períodos consecutivos de su validez sin satisfacer el requisito de un (1) mínimo de embarco en la categoría respectiva.

PARTE SEGUNDA. DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DE PESCA COMERCIAL, DE RECREO Y OTRAS

TITULO PRIMERO

CAPITULO I. GENERALIDADES

ARTICULO 97. Las disposiciones de la presente parte están relacionadas con la Gente de Mar vinculada a las actividades de pesca comercial, tanto industrial como artesanal; a la que tripula las naves de recreo y a la que realiza actividades deportivas marinas.
ARTICULO 98. Estas tripulaciones están bajo control directo de la Autoridad Marítima y para su ejercicio algunos tripulantes requerirán de una licencia de navegación que acredite su idoneidad, en la forma que más adelante se indica.

CAPITULO II. DEFINICIONES

ARTICULO 99. Para los efectos de lo dispuesto en la presente Parte, se entenderá por:
    1. NAVE DE PESCA.

La dedicada a la captura de los recursos renovables del mar.

    1. NAVE DE RECREO (YATE).

Nave por lo regular del tipo marítimo convencional, propulsada a motor o a vela, o una combinación de las dos, y destinada a efectuar viajes de placer, de carácter "no comercial".

    1. NAVE O EMBARCACION DEPORTIVA.

Nave, comúnmente menor, destinada a la práctica de deportes náuticos especiales, tales como la navegación a vela o a remo, y la práctica de actividades varias, siendo por lo regular de construcción simple, sin cubierta ni superestructura; algunas para uso individual y todas ellas destinadas a la práctica deportiva.

    1. CAPITAN DE PESCA.

Persona facultada para el mando de embarcaciones mayores de pesca.

    1. OFICIALES DE PESCA DE LA CLASE.

Persona facultada para sustituir al Capitán de Pesca, si éste se inhabilita durante la navegación.

    1. OFICIAL DE PESCA.

Persona facultada para desempeñarse como Oficial de guardia en el puente, en buques de pesca.

    1. OFICIAL JEFE DE CUBIERTA.

Oficial de Pesca, apto para dirigir las faenas de pesca especializadas (por ejemplo las faenas de cerco), en buques de pesca que lo requieran.

    1. PATRON DE PESCA.

Oficial de Pesca, expresamente habilitado para mando de naves menores de pesca comercial en navegación regional.

    1. MAQUINISTA JEFE DE PESCA.

Oficial de máquinas facultado para desempeñarse como Jefe de máquinas en buques mayores de pesca, dentro de su categoría.

    1. MAQUINISTA DE PESCA DE 1º CLASE.

Persona facultada para sustituir al Maquinista Jefe de Pesca, si éste se inhabilita durante la navegación.

    1. MAQUINISTA DE PESCA.

Oficial apto para desempeñarse como Oficial de guardia de máquinas en buques de pesca, de conformidad con su categoría.

    1. MARINERO DE PESCA DE PRIMERA CLASE.

Marinero de Pesca, apto para dirigir la marinería en las labores relacionadas con la pesca y el mantenimiento y conservación de los equipos y material de cubierta, como también para prestar guardia en el puente y desempeñarse como Timonel.

    1. MOTORISTA DE PESCA REGIONAL.

Marinero de Máquinas de 1º Clase apto para desempeñarse como motorista en buques de pesca con potencia propulsora hasta de 350 K.W. indicados.

    1. MARINERO DE PESCA.

Marinero apto para desempeñar las labores ordinarias subalternas, tanto en cubierta como en máquinas.

    1. MARINERO MOTORISTA DE PESCA COSTANERA.

Marinero de Máquinas apto para desempeñarse como motorista en buques de pesca con motores propulsores hasta de 75 K.W. indicados.

    1. PESCA COMERCIAL.

Las labores de pesca, tanto industrial como artesanal.

    1. PESCA INDUSTRIAL.

La realizada por personas naturales o jurídicas, con medios y sistemas propios a una industria de mediana o gran escala.

    1. PESCA ARTESANAL.

La realizada por personas naturales, que incorporan a esta actividad su trabajo, o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos, propios de una actividad productiva de pequeña escala.

    1. PESCA DE SUBSISTENCIA.

La realizada sin ánimo de lucro para proporcionar alimento a quien la ejecute o a su familia.

    1. PESCA CIENTIFICA.

La que se realiza únicamente para fines de investigación y estudio.

    1. PESCA DEPORTIVA.

La realizada como recreación o deporte, sin otra finalidad que su realización misma.

TITULO SEGUNDO. DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DE PESCA INDUSTRIAL

CAPITULO I. DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACION Y DE LOS REQUISITOS PARA OBTENERLA

ARTICULO 100. La tripulación de las naves de pesca industrial contempla los siguientes grados y Licencias de Navegación:

CUBIERTA

Capitán de Pesca de Altura.

Capitán de Pesca Regional.

Oficial de Pesca de Altura de Primera Clase.

Oficial de Pesca de Altura.

Oficial de Pesca Regional.

Oficial Jefe de Cubierta.

Patrón de Pesca Regional.

Marinero de Pesca de Primera Clase.

Marinero de Pesca.

Marinero de Pesca Costanera.

MAQUINAS

Maquinista Jefe de Pesca (Altura).

Maquinista Jefe de Pesca (Regional).

Maquinista de Pesca de Primera Clase (Altura).

Maquinista de Pesca (Altura y Regional).

Motorista de Pesca Regional.

ARTICULO 101. Cuando por razones del tamaño de la nave pesquera, la Clase de navegación que efectúe, o las características técnicas de la maquinaria o de los equipos instalados a bordo, sea necesaria una tripulación independiente para atender la navegación, ésta estará constituida por personal de pesca o del transporte comercial marítimo, de la categoría correspondiente.
ARTICULO 102. Todo tripulante de nave pesquera industrial deberá estar en posesión de una licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima, en la cual se indicará el grado y la idoneidad del titular para desempeñarse a bordo.
ARTICULO 103. Para la obtención de licencia de navegación, los tripulantes de naves pesqueras industriales cumplirán los siguientes requisitos generales:
    1. PARA LICENCIA DE NAVEGACION, POR PRIMERA VEZ:
  • a) Ser nacional colombiano;
  • b) Tener más de 16 años y menos de 65;
  • c) Ser egresado de una Escuela de Formación Pesquera, reconocida por la Autoridad Marítima, en la respectiva especialidad, o acreditar experiencia pesquera y aprobar exámenes profesionales;
  • d) Acreditar aptitud física para el mar mediante certificado médico de buena salud, de conformidad con el Reglamento de aptitud sicofísica e inhabilidades para la carrera del mar, y/o demás normas correspondientes, vigentes.
    1. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA OBTENCION DE LICENCIAS DE NAVEGACION, POSTERIORES.
  • a) PARA LICENCIA DE MOTORISTA DE PESCA REGIONAL:
    1. Ser egresado de una Escuela de motoristas de pesca; o
    1. Acreditar debidamente:

-Un mínimo de veinticuatro (24) meses de faenas de pesca desempeñándose como motorista de pesca costanera; o marinero de pesca.

-Haber aprobado el curso de operador de embarcaciones de supervivencia.

-Haber aprobado exámenes profesionales.

  • b) PARA LICENCIA DE MARINERO DE PESCA DE 1º CLASE:
    1. Acreditar debidamente un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Marinero motorista de pesca costanera, o marinero de pesca.
    1. Haber aprobado el curso de operador de embarcaciones de supervivencia.
    1. Haber aprobado 2º año de bachillerato.
    1. Aprobar exámenes profesionales.
  • c) PARA LICENCIA DE PATRON DE PESCA REGIONAL:
    1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses como Marinero de Pesca de 1º Clase, o Motorista de Pesca Regional.
    1. Haber efectuado un curso de lucha contra incendio.
    1. Aprobar un curso especial para Patrones de Pesca, o aprobar exámenes.
  • d) PARA LICENCIA DE OFICIAL JEFE DE CUBIERTA:
    1. Acreditar un mínimo de faenas de dieciocho (18) meses desempeñándose como Motorista de Pesca Regional, o marinero de pesca de 1º Clase, o Patrón de Pesca Regional.
    1. Haber efectuado un curso contra incendio.
    1. Aprobar un curso especial para Oficiales Jefes de Cubierta, o aprobar exámenes profesionales.
    1. Haber aprobado 4º año de bachillerato.
  • e) PARA LICENCIA DE OFICIAL DE PESCA REGIONAL:
    1. Ser egresado de una Escuela Náutica de Oficiales de Pesca, reconocida por la Autoridad Marítima; o
    1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Oficial Jefe de Cubierta.

3 Aprobar exámenes profesionales.

  • f) PARA LA LICENCIA DE CAPITAN DE PESCA REGIONAL, CATEGORIA "B", RESTRINGIDA:
    1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de 24 meses desempeñándose como Oficial de Pesca Regional.
    1. Haber aprobado un curso contra incendio.
    1. Haber efectuado el curso de Actualización para Capitanes Regionales o en su defecto aprobar exámenes profesionales.
  • g) PARA LICENCIA DE OFICIAL DE PESCA DE ALTURA:
    1. Ser egresado de una Escuela Náutica de Oficiales de pesca, de Altura; o
    1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses desempeñándose como Oficial de Pesca Regional.
    1. Haber aprobado 6º año de bachillerato.
    1. Aprobar exámenes profesionales.
  • h) PARA LICENCIA DE OFICIAL DE PESCA DE ALTURA, DE 1º CLASE:
    1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Oficial de Pesca de Altura.
  • i) PARA LICENCIA DE CAPITAN DE PESCA DE ALTURA:
    1. Acreditar un mínimo de faenas efectivas de pesca de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Pesca de Altura de 1º Clase.
    1. Haber efectuado un curso práctico de contra incendio en los últimos dos (2) años.
    1. Haber efectuado un curso de actualización para Capitanes de Pesca de Altura, o en su defecto, aprobar exámenes profesionales.
  • j) PARA LICENCIA DE MAQUINISTA DE PESCA REGIONAL:
    1. Ser egresado de una Escuela Náutica de maquinista de Pesca Regional; o
    1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Motorista de Pesca Regional.
    1. Haber aprobado 4º año de bachillerato.
    1. Aprobar exámenes profesionales.
  • k) PARA LICENCIA DE MAQUINISTA JEFE DE PESCA REGIONAL, CATEGORIA "B" RESTRINGIDA:
    1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Maquinista de Pesca Regional.
    1. Haber efectuado un curso práctico de contra incendios.
    1. Efectuar un curso especial de actualización para Maquinistas Jefes, Categoría "B", Restringida o en su defecto aprobar exámenes profesionales.

1) PARA LICENCIA DE MAQUINISTA DE PESCA DE ALTURA:

    1. Ser egresado de una Escuela Náutica de Maquinista de Altura; o
    1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses desempeñándose como Maquinista de Pesca Regional.
    1. Haber aprobado 6º año de bachillerato.
    1. Haber efectuado un curso complementario de ingeniería, o en su defecto aprobar exámenes de dichas materias.
  • m) PARA LICENCIA DE MAQUINISTA DE PESCA DE ALTURA DE PRIMERA CLASE:
    1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Maquinista de Pesca de Altura.
    1. Aprobar exámenes profesionales.
  • n) PARA LICENCIA DE MAQUINISTA JEFE DE PESCA DE ALTURA:
    1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial Maquinista de Pesca de Altura de 1º Clase.
    1. Haber efectuado un curso práctico contra incendio en los últimos dos (2) años.
    1. Haber efectuado el curso de actualización para Maquinistas Jefes de pesca de altura, o en su defecto aprobar exámenes profesionales.
ARTICULO 104. La validez de las Licencias de Navegación para el personal de pesca industrial, será de cinco (5) años pero condicionada al resultado satisfactorio del examen médico bianual para tripulantes pesqueros, sin el cual la Licencia de Navegación no será válida, debiendo el Armador en tales casos, entregar la Licencia a la Capitanía de Puerto, la cual la retendrá hasta tanto el tripulante no presente su examen médico satisfactorio.
ARTICULO 105. La revalidación dará lugar a la expedición de una licencia nueva y por lo tanto le corresponderán los trámites regulares, el pago de los derechos del valor del formato y demás requisitos reglamentarios.

CAPITULO II. DE LA LIBRETA DE EMBARCO.

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