Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
ARTICULO 106. Todo tripulante de buque de pesca industrial deberá tener su Libreta de Embarco para Pescadores, expedida por la Capitanía de Puerto, en la cual se registrarán las faenas de pesca en el mar, los exámenes médicos periódicos y las vacunaciones aplicadas al tripulante.
ARTICULO 107. Dicha Libreta de Embarco será entregada por el tripulante al Armador al ser contratado como tripulante de nave pesquera industrial, y quedará bajo su custodia durante el tiempo que el tripulante forme parte de la tripulación de una de sus naves, facilitándosela al tripulante para los efectos de registro de los exámenes médicos periódicos, y presentándola en la Capitanía de Puerto cuando ésta lo exija, para registro de sanciones, etc.
ARTICULO 108. El Armador está obligado a registrar en dicha Libreta, en el folio respectivo, los períodos de faenas efectivas de pesca en cada buque, contratados mediante la anotación de las fechas de zarpe y de entrada del buque a puerto después de cada faena registrando el resto de información correspondiente y firmando en la columna respectiva cada una de dichas faenas en el mar.
ARTICULO 109. Anualmente, en el mes de enero, los Armadores de naves de pesca industrial presentarán en la Capitanía de Puerto las Libretas de embarco de todos los tripulantes pesqueros a su servicio, para control y registro de dichos embarcos en el "Libro de Registro de Faenas de Pesca" que llevará la Capitanía de Puerto. Estos registros se harán en forma global para cada tripulante, anotando el total de días de faenas en el año, y en forma parcial que deberán también ser registrados en laLibreta del tripulante, en el renglón siguiente a la última anotación del Armador, siendo firmada por el Secretario de la Capitanía. Una vez diligenciadas las Libretas de Embarco de los pescadores, serán devueltas al Armador correspondiente.
CAPITULO III. DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LA GENTE DE MAR DE PESCA INDUSTRIAL.
ARTICULO 110. Son funciones y obligaciones del Capitán de buque de pesca, y en la medida que le correspondiere, del Patrón de Pesca, las siguientes:
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- Dirigir la navegación de la nave y/o las faenas de pesca.
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- Respaldar la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento de la disciplina a bordo y la seguridad de la nave.
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- Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos de la nave que le corresponda llevar y presentarlos a las autoridades competentes cuando éstas lo soliciten.
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- Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de conformidad con las normas nacionales vigentes.
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- Programar los ejercicios sobre zafarranchos de emergencia, a la vez que las respectivas cédulas.
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- Es en todo momento y circunstancia el responsable directo por la seguridad de la nave, el producto de la pesca y las tripulaciones, y ejercerá la autoridad suprema a bordo.
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- Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
ARTICULO 111. En caso de naufragio o de que la pérdida del buque sea inminente, procurará salvar los tripulantes, el material y los documentos de valor en su orden.
ARTICULO 112. Mientras se encuentre en el desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente, sin limitaciones de ninguna clase.
ARTICULO 113. Las funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo son de dos clases, a saber:
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- Generales.
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- De cargo.
ARTICULO 114. Son funciones y obligaciones generales de la Oficialidad de Pesca, las siguientes:
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- Prestar las guardias de mar que correspondan a la navegación que efectúe la nave y las de puerto, cuando éstas fueren necesarias y dispuestas por el Armador o Capitán, siguiendo las instrucciones y cumpliendo en la medida que sean aplicables los deberes generales para garantizar la seguridad de la nave y su tripulación, establecidas para los Oficiales de Guardia de buques del transporte comercial marítimo en la Primera Parte del presente Decreto, y los deberes adicionales especiales para los Oficiales de Pesca que promulgue la Autoridad Marítima.
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- Cumplir y hacer cumplir a bordo por parte de la tripulación, las órdenes del Capitán y del Armador, como también las disposiciones reglamentarias correspondientes.
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- Estar permanentemente vigilante para evitar o corregir cualquier irregularidad que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, informando inmediatamente al Capitán cuando se observe alguna irregularidad.
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- Responder por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y elementos a su cargo, en la medida que le hayan sido asignados por el Capitán o Armador.
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- Instruir marineramente al personal bajo su mando.
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- Conocer perfectamente los deberes del cargo que desempeñe a bordo, de acuerdo con la reglamentación que sobre ello expida la Autoridad Marítima, o en su defecto, las órdenes del Capitán o del Armador.
ARTICULO 115. Los deberes de Cargo de los Oficiales de Pesca serán reglamentados por la Autoridad Marítima oportunamente.
Hasta tanto dichos deberes de Cargo no hayan sido asignados por la Autoridad Marítima, dichos deberes serán asignados por el Capitán o por el Armador.
ARTICULO 116. Los deberes y obligaciones de la Marinería son los siguientes:
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- DE IA MARINERIA DE PRIMERA CLASE DESEMPEÑANDO CARGOS DE SUPERVISION A BORDO:
- a) Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo;
- b) Instruir debidamente a dicho personal sobre la correcta ejecución de los trabajos;
- c) Colaborar con el Capitán y los Oficiales en el mantenimiento de la disciplina a bordo;
- d) Ejecutar las órdenes que reciba de sus superiores.
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- DEL RESTO DE LA MARINERIA.
- a) Si actúa como Timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y/o del Oficial de Guardia, según el caso;
- b) Si actúa como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia para apreciar las circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros que puedan presentarse, el vigía tendrá la misión de percibir buques o naves en peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. Para estos deberes, así como para los del timonel, en la medida que corresponda o puedan ser aplicables, se guiarán, por lo establecido en la parte primera de este Decreto, para cargos iguales o equivalentes;
- c) Llevar a cabo las faenas de pesca de conformidad con la organización interna del buque y las órdenes e instrucciones del Armador y/o del Capitán
TITULO TERCERO. DE LAS TRIPULACIONES DE LOS BUQUES DE PESCA ARTESANAL.
CAPITULO I. GENERALIDADES.
ARTICULO 117. Solamente se acreditará la idoneidad del Patrón de Pesca Artesanal. Los demás tripulantes únicamente requerirán de una Tarjeta de constancia de inscripción, en la Capitanía de Puerto.
Si se trata de Nave Mayor la persona al mando de la nave deberá estar en posesión de Licencia de Capitán de Pesca Regional.
CAPITULO II. DE LOS REQUSITOS PARA OBTENER LICENCIA DE NAVEGACION DE PATRON DE PESCA ARTESANAL.
ARTICULO 118. Todo Patrón de Nave de Pesca Artesanal estará en posesión de su correspondiente Licencia de Navegación, expedida por la Autoridad Marítima. Para ello, sin embargo, la Autoridad Marítima dará un plazo prudencial, mientras los interesados puedan demostrar su idoneidad, no mayor de doce (12) meses, vencido el cual deberán obtener su Licencia de Patrón de Pesca Artesanal, con las restricciones que fueren necesarias.
ARTICULO 119. Para obtener Licencia de Patrón de nave de pesca Artesanal, los interesados deberán acreditar ante la Autoridad Marítima:
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- Tener más de 18 años.
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- Presentar certificado médico de aptitud física para el ejercicio de la actividad.
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- Haber estado dedicado a la pesca artesanal por más de tres (3) años.
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- Haber efectuado los cursillos de capacitación, reconocidos por la Autoridad Marítima; o
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- Demostrar que tiene nociones adecuadas sobre:
-Reglas de camino.
-Meteorología.
-Marinería.
-La embarcación y sus partes. Nociones elementales de estabilidad.
-Disposiciones portuarias que afecten la navegación en aguas abrigadas o interiores de seguridad para la navegación.
-Procedimientos fundamentales para la prevención y combate de incendios.
-Atribuciones, deberes y obligaciones del Patrón de la embarcación.
Precauciones de seguridad para la navegación.
ARTICULO 120. La Licencia de Navegación para Patrón de Pesca Artesanal tendrá una validez de cinco (5) años y para su revalidación será indispensable la presentación de certificado médico de aptitud para el ejercicio de la actividad, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido.
ARTICULO 121. El Patrón de Pesca Artesanal no requiere de Libreta de Embarco.
ARTICULO 122. El certificado de aptitud física para el desempeño de actividad, al que hace referencia el artículo 120 consistirá en una certificación de que el examinado no sufre o padece de novedad sicofísica que le impida desarrollar la actividad de la Pesca Artesanal, con seguridad y competencia, y es apto para vivir en comunidad.
TITULO CUARTO. DE LAS TRIPULACIONES DE LOS YATES DE RECREO Y LAS NAVES DEPORTIVAS.
CAPITULO I
ARTICULO 123. En los yates de recreo, solamente las tripulaciones de cubierta y de máquinas requerirán de Licencia de Navegación expedida por la Autoridad Marítima. Al resto de tripulación de dichas naves sólo se le expedirá una Tarjeta de Autorización, expedida en la Capitanía de Puerto. En el caso de tener dicho tripulante Licencia de Navegación de cualquier clase, en la respectiva especialidad, no requerirá de Tarjeta de Autorización.
ARTICULO 124. Los grados de las licencias anteriormente citadas son los siguientes:
- a) OFICIALES.
Capitán de Yate.
Patrón de Yate.
Oficial de Puente de Yate.
Maquinista Jefe de Yate.
Maquinista de Yate.
- b) MARINERIA.
Marinero Timonel de Yate.
Marinero de Yate.
Mecánico de Yate.
Marinero de Máquinas de Yate.
ARTICULO 125. En las embarcaciones deportivas la única persona a bordo que requiere de licencia de navegación expedida por la autoridad marítima, es el patrón de la embarcación (patrón deportivo), siempre y cuando que la embarcación salga a mar abierto, tenga más de 6 metros de eslora o lleve más de tres personas a bordo. En todos los casos, la idoneidad de los tripulantes auxiliares será de responsabilidad exclusiva del patrón de la embarcación (o persona que la dirige).
ARTICULO 126. Tanto las tripulaciones de las naves de recreo, como los patrones de embarcaciones deportivas, no requerirán de libreta de embarco.
CAPITULO II. DE LA OBTENCION, VALIDEZ Y REVALIDACION DE ESTAS LICENCIAS.
ARTICULO 127. Para obtener licencia de navegación como tripulante de nave de recreo, o patrón de embarcación deportiva, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
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- Acreditar la idoneidad correspondiente mediante curso especial, comprobación de experiencia en el mar, o mediante exámenes, según el caso.
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- Tener más de 16 años de edad, para tripulante de naves de recreo.
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- Presentar solicitud escrita ante la Capitanía de Puerto.
ARTICULO 128. Los tripulantes de naves dedicadas al transporte comercial marítimo tienen facultad para desempeñarse en naves de recreo en categorías y cargos similares a los de las naves comerciales.
ARTICULO 129. La validez de las licencias para tripulantes de embarcaciones de recreo y deportivas, será de cinco (5) años.
ARTICULO 130. Para revalidar la licencia por un período, el tripulante presentará su solicitud ante la autoridad marítima, junto con el original de la licencia y el recibo de pago de los derechos de licencia y del formato de la misma.
ARTICULO 131. La idoneidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 127, se acreditará mediante certificaciones de embarco, haber efectuado curso específico, o mediante exámenes profesionales, así:
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- PARA LICENCIA DE CAPITAN DE YATE:
- a) Acreditar un mínimo de dos (2) años desempeñándose como Oficial de Puente de Yate.
- b) Aprobar exámenes profesionales.
- c) Presentar certificado médico de aptitud para desempeño de la actividad.
- d) Haber efectuado un curso reciente de combate de incendios, reconocido por la autoridad marítima.
Los Oficiales de transporte comercial marítimo con licencia de Oficial de Puente de Primera Clase, categorías A o B, están facultados para mando de naves de recreo. En igual forma, quienes posean licencia de Capitán Regional, categoría "B" Restringida o "C" si bien estos últimos sólo podrán efectuar navegación regional. Estos embarcos, sin embargo, no serán tenidos en cuenta para ascenso en la actividad del transporte comercial.
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- PARA LICENCIA DE NAVEGACION DE OFICIAL DE PUENTE DE YATE:
- a) Acreditar un embarco mínimo de dos (2) años desempeñándose como Marinero Timonel, o un (1)
año, como Patrón de Yate;
- b) Aprobar exámenes profesionales;
- c) Presentar certificado médico de aptitud para el ejercicio de la actividad;
- d) Haber efectuado un curso de combate de incendios reconocido por la autoridad marítima.
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- PARA LICENCIA DE NAVEGACION DE PATRON DE YATE:
- a) Acreditar un mínimo de embarco de un (1) año desempeñándose como Marinero Timonel de Yate;
- b) Presentar exámenes profesionales.
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- PARA LICENCIA DE MARINERO TIMONEL DE YATE:
- a) Acreditar un mínimo de embarco de un (1) año desempeñándose como Marinero de Yate, de cubierta;
- b) Aprobar exámenes profesionales.
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- PARA LICENCIA DE MAQUINISTA JEFE DE YATE:
- a) Acreditar un mínimo de embarco de dos (2) años, desempeñándose como Maquinista de Yate, uno (1) de ellos, en naves con motor propulsor de más de 380 K.W.;
- b) Aprobar exámenes profesionales.
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- PARA LICENCIA DE MAQUINISTA DE YATE:
- a) Acreditar un mínimo de embarco de dos (2) años desempeñándose como Mecánico de Yate, o desempeño equivalente;
- b) Aprobar exámenes profesionales.
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- PARA LICENCIA DE MARINERO DE CUBIERTA DE YATE:
- a) Haber efectuado curso teórico-práctico adecuado, reconocido por la autoridad marítima;
- b) Aprobar exámenes profesionales.
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- PARA LICENCIA DE MECANICO DE YATE:
- a) Acreditar un mínimo de seis (6) meses desempeñando funciones de Marinero de Máquinas, o
- b) Aprobar exámenes correspondientes.
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- PARA LICENCIA DE PATRON DEPORTIVO:
- a) Haber navegado un mínimo de un (1) año en actividades deportivas o de cualquier clase.
- b) Aprobar el examen respectivo.
TITULO QUINTO. DE LA FACULTAD OTORGADA POR LAS LICENCIAS DE NAVEGACION.
CAPITULO UNICO
ARTICULO 132. Las facultades otorgadas por las licencias de navegación del personal de que trata la presente parte, son las siguientes:
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- DEL CAPITAN DE PESCA DE ALTURA CATEGORIA "B".
Podrá mandar nave de pesca de cualquier tonelaje y clase de navegación.
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- DEL CAPITAN DE PESCA REGIONAL, CATEGORIA "B" RESTRINGIDA.
Podrá mandar nave de pesca de cualquier tonelaje, que opere en aguas regionales, exclusivamente.
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- DEL OFICIAL DE PESCA DE ALTURA DE PRIMERA CLASE.
Podrá desempeñarse como primer oficial en buque de pesca de cualquier tonelaje y clase de navegación, siendo idóneo para sustituir al Capitán de la nave si éste se inhabilita durante la navegación.
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- DEL OFICIAL DE PESCA (DE ALTURA Y REGIONAL).
Apto para desempeñar los deberes de guardia de navegación en el puente, en buques de pesca de navegación de altura o en navegación regional, según su categoría.
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- DEL OFICIAL JEFE DE CUBIERTA.
Tiene aptitud para dirigir las maniobras y faenas de pesca de recreo y otras faenas especializadas.
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- DEL PATRON DE PESCA REGIONAL.
Tiene facultad para mando de nave menor de pesca, que opere en aguas regionales, exclusivamente.
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- DEL MARINERO DE PESCA DE PRIMERA CLASE.
Es apto para ejecutar y dirigir los trabajos en cubierta de los marineros de pesca, como también para prestar guardia como timonel.
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- DEL MARINERO DE PESCA.
Apto para prestar guardia, como también para la ejecución de las faenas de cubierta, y de pesca propiamente dichas, a bordo de cualquier buque de pesca, bajo la supervisión de un Marinero de Primera Clase u Oficial de Pesca.
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- DEL MARINERO MOTORISTA DE PESCA COSTANERO.
Apto para desempeñarse como patrón y motorista de embarcación con motor hasta de 75 K.W. efectivos en navegación costanera.
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- DEL MAQUINISTA JEFE DE PESCA DE ALTURA.
Apto para desempeñarse como Maquinista Jefe en buques de pesca de potencia propulsora hasta de 3.000 K.W. efectivos.
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- DEL MAQUINISTA JEFE DE PESCA REGIONAL.
Apto para desempeñarse como Maquinista Jefe en buques de pesca con potencia propulsora hasta de 900 K.W. efectivos, en navegación Regional, exclusivamente.
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- DEL MAQUINISTA DE PESCA DE ALTURA DE PRIMERA CLASE.
Idóneo para desempeñarse como Primer Maquinista en buques de pesca de cualquier potencia propulsora.
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- DE LOS MAQUINISTAS DE PESCA DE (ALTURA Y REGIONALES).
Aptos para desempeñar los deberes de guardia de máquinas en buques de pesca de navegación marítima o regional, según la categoría.
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- DEL MOTORISTA DE PESCA REGIONAL.
Apto para desempeñarse como Motorista de Nave de Pesca con potencia propulsora hasta de 350 K.W. efectivos, que efectúen navegación regional, exclusivamente.
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- DEL PATRON DE PESCA ARTESANAL.
Podrá mandar nave menor de pesca artesanal costanera, siendo único responsable por la seguridad de los ayudantes que lo acompañan.
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- DEL CAPITAN DE YATE.
Podrá mandar yate de recreo de cualquier tonelaje, que efectúe navegación regional o marítima, según que su licencia sea o no restringida.
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- DEL OFICIAL DE PUENTE DE YATE.
Apto para desempeñarse como Oficial de Guardia en el puente, en navegación de altura, o exclusivamente regional, según el carácter de su licencia.
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- DEL PATRON DE YATE.
Podrá mandar nave menor de recreo, que haga navegación regional, exclusivamente.
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- DEL MAQUINISTA JEFE DE YATE.
Podrá desempeñarse como Maquinista Jefe de Yate de recreo de cualquier potencia propulsora.
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- DEL MAQUINISTA DE YATE.
Apto para desempeñarse como Oficial de Guardia en la sala de máquinas, en yates de recreo de cualquier potencia.
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- DEL MARINERO TIMONEL DE YATE.
Apto para desempeñarse como Marinero Timonel en guardias de navegación en el puente, o como vigía.
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- DEL MARINERO DE YATE DE CUBIERTA.
Apto para desempeñar las labores de cubierta en yate de recreo, bajo la supervisión de un Marinero Timonel, o un Oficial de Yate.
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- DEL MECANICO DE YATE.
Apto para prestar guardia en la sala de máquinas como ayudante del maquinista, y para ejecutar labores de mantenimiento de motores y máquinas auxiliares en yates de navegación marítima, o como motorista de yate de recreo con potencia propulsora hasta de 320 K.W. efectivos, que hagan navegación regional, exclusivamente.
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- DEL PATRON DEPORTIVO.
Apto para mando de nave menor deportiva.
TITULO SEXTO. OTRAS DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS ANTERIORES.
CAPITULO UNICO
ARTICULO 133. La autoridad marítima elaborará y publicará las listas de materias y los respectivos programas, tanto para la formación (cursos de escuelas náuticas) de la gente de mar a que se refiere la presente parte, como para los ascensos de dicho personal. Tales listas y programas serán establecidas por la autoridad marítima mediante el acto administrativo correspondiente.
ARTICULO 134. Tanto las naves de pesca industrial como los yates de recreo y sus tripulaciones, estarán sujetas a las disposiciones disciplinarias vigentes para la navegación comercial marítima. Los demás tripulantes quedan excluidos de tales disposiciones, excepción hecha de aquéllos en posesión de una licencia de navegación, a quienes en caso de infracciones comprobadas podrán ser sancionados con suspensión o cancelación de la respectiva licencia de navegación, según corresponda.
ARTICULO 135. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de agosto de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Defensa Nacional,
GeneralRafael Samudio Molina.
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