Por el cual se subroga el reglamento de régimen disciplinario para la Policía Nacional aprobado y adoptado por el Decreto 2857 de 1966
- n) Demorar sin causa justificada la entrega de los dineros efectos o especies hallados o incautados en función del servicio.
ñ) Omitir la anotación de nombres, apellidos, domicilio y demás detalles necesarios, cuando se intervenga por razón del servicio o de las funciones del cargo en algún hecho determinado.
- o) Demorar injustificadamente la conducción de detenidos, capturados o aprehendidos a su lugar de destino, o no ponerlos en libertad dentro de los términos fijados por la ley o después de recibida la orden respectiva de la autoridad competente.
- p) Entrar en conversación con particulares o hacer tertulia durante el servicio de vigilancia, sobre asuntos ajenos al mismo.
- q) Emplear las armas innecesarias o con exceso
- r) Eludir la intervención en asuntos o en actos en los cuales está obligado por razón del servicio o del cargo.
rr) Conducir los vehículos de la institución u operar material técnico de dotación oficial sin poseer la respectiva licencia o autorización legal, y aun teniéndola, si con ello se contravienen los reglamentos u órdenes expresas.
- s) No cumplir los reglamentos de policía o violar las normas de circulación y tránsito injustificadamente.
CAPITULO VIII
De las faltas contra los deberes académicos.
Artículo 120. Son faltas contra los deberes académicos.
- a) La negligencia del profesorado en el cumplimiento de sus deberes docentes.
- b) El desinterés o la manifiesta negligencia de los alumnos por adelantar sus estudios.
- c) No observar los alumnos para con los profesores el respeto debido.
- d) Dejar de asistir sin justificación a las clases o llegar frecuentemente retardado a ellas.
- e) No cumplir las tareas o los trabajos impuestos o no hacerlo con la oportunidad debida.
- f) Emplear medios o ejercitar actos para conocer previamente los temas de exámenes.
- g) Utilizar durante los exámenes cualquier medio fraudulento.
- h) Suministrar datos escrito s o verbales a otros alumnos, durante las pruebas o exámenes.
Parágrafo. Las sanciones por las faltas contempladas en los ordinales f), g) y h) se impondrán sin perjuicio de la anulación o rebaja de la nota de la prueba o examen.
CAPITULO IX
De las faltas contra la reserva profesional.
Artículo 121. Son faltas contra la reserva profesional:
- a) Divulgar asuntos propios del servicio en cualquiera de sus ramas.
- b) Revelar operativos, órdenes o el contenido de documentos privativos de la Policía Nacional a personas ajenas a la misma.
- c) advertir a personas vinculadas o no a la institución la preparación o ejecución de planes de servicio clasificados.
- d) Violar la reserva de las investigaciones penales o administrativas a las que se tenga acceso por razón del cargo o de las funciones.
- e) Dar declaraciones o hacer publicaciones sobre asuntos de la institución por medio de la prensa hablada o escrita o por cualquier medio de difusión, sin estar autorizado para ello.
CAPITULO X
De las faltas contra el compañerismo.
Artículo 122. Son faltas contra el compañerismo:
- a) Maltratar de obra o de palabra a los compañeros.
- b) Murmurar, acusar, dar informes falsos o tendenciosos contra cualquier miembro de la institución.
- c) Incurrir en complicidad en la comisión de una falta.
- d) No tener con los miembros de la institución y sus familiares, las consideraciones y el respeto debidos a la persona humana.
- e) Usar las prendas de vestuario, equipo, armamento y demás elementos de los compañeros sin el consentimiento de éstos.
- f) presionar maliciosamente a un compañero para que haga reclamaciones contra el superior.
- g) Ejecutar cualquier acto que tienda a disociar o afectar la armonía y el compañerismo que debe existir entre los miembros de la Policía Nacional y entre éstos y los de los demás cuerpos armados.
CAPITULO XI
De las faltas contra la responsabilidad administrativa.
Artículo 123. Son faltas contra la responsabilidad administrativa.
- a) No rendir cuentas oportunamente y sin causa justificada de los dineros, especies o afectos recibidos para el servicio o con ocasión del mismo.
- b) Demorar injustificadamente la tramitación, remisión de cuentas, informes, diligencias y en general documentos propios del cargo o empleo que se ejerce.
- c) Demorar la ejecución de multas, deducciones o descuentos ordenados.
- d) Actuar con malicia, desidia o tardanza injustificada en la tramitación y pago de cuentas administrativas.
- e) Suministrar sin estar autorizado legalmente, información sobre los requisitos que la institución señala para la adquisición de bienes y servicios.
- f) Constreñir o inducir al encargado de funciones administrativas a realizar transacciones de las cuales se deriven ventajas para sí o para terceros.
- g) Establecer privilegios en la distribución o asignación de las dotaciones.
- h) No observar la suficiente diligencia en el cuidado, manejo y conservación de las instalaciones, equipo o elementos destinados para el servicio.
- i) Obrar con negligencia en la gestión fiscalizadora que se deba ejercer en razón del cargo.
- j) Ocultar al superior irregularidades administrativas o no informar oportunamente la ocurrencia de daños, maltrato, pérdida o descuido de material.
- k) No revisar periódicamente el material de armamento, intendencia, transporte, comunicaciones y otros elementos de dotación de la unidad o repartición a su cargo para establecer responsabilidad sobre faltante, daños, etc.
- l) Maltratar o dañar los elementos destinados al servicio, especialmente armamento y equipo de comunicaciones y transporte, sin perjuicio de su reposición o arreglo.
- m) Demostrar negligencia en la entrega oportuna de elementos, especialmente para el mantenimiento de material y equipo.
- n) No entregar en los plazos establecidos las dependencias, material o elementos a su cargo.
TITULO III
FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA
CAPITULO I
Definición,
Artículo 124. Se considera faltas constitutivas de mala conducta las infracciones que por su naturaleza y trascendencia de lengua gravemente la moral, el prestigio o la disciplina de la policía nacional.
CAPITULO II
Enumeración.
Artículo 125. Son faltas constitutivas de mala conducta:
- a) Ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres.
- b) Observar conducta depravada o de libertinaje.
- c) Injuriar al superior o a quien haga sus veces por medio de dibujos o escritos difamatorios.
- d) La vida marital ilícita entre miembros de la institución.
- e) Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes.
- f) Concurrir habitualmente a prostíbulos, sitios de perversión o de juegos prohibidos, por causas o motivos diferentes del servicio.
- g) Convivir públicamente con una prostituta o mujer de mala conducta social o siendo casado, con mujer distinta a la legítima esposa.
- h) Llevar en repetidas ocasiones a los casinos o centros sociales de la Policía Nacional, personas de mala reputación.
- i) Ejecutar actos de homosexualismo.
- j) Elaborar, consumir, suministrar, vender, distribuir o portar indebidamente drogas heroicas o estupefacientes de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
- k) Abandonar moral o económicamente la familia o no cumplir oportunamente las obligaciones de orden familiar.
- l) Intervenir en forma directa o indirecta en la política partidista o proceder con parcialidad dentro de los actos del servicio, en beneficio de una corriente política determinada.
- ll) Pregonar ideas que pongan en peligro el orden social establecido.
- m) Presentar por escrito o verbalmente reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades policiales, militares o civiles.
- n) Organizar, auspiciar o fomentar actividades tendientes a la paralización total o parcial de las labores institucionales con el pretexto de obtener ventajas salariales, prestacionales o de cualquier otro orden.
ñ) Amenazar o agredir, de cualquier forma al superior para impedirle la realización de un acto propio de sus funciones.
- o) Hacer comentarios, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento que menoscaben el prestigio o disciplina de la Policía o que sean de cualquier manera desfavorables a la institución o a sus superiores jerárquicos.
- p) Facilitar sin la debida autorización por cualquier medio a personas o entidades el conocimiento de información o documentos clasificados.
- q) Las falsas acusaciones proferidas directa o indirectamente contra cualquier miembro de la institución, que afecten su dignidad y reputación personal.
- r) Utilizar personal de la Policía Nacional para fines particulares.
rr) Prestar sin causa justificada, vender, enajenar o dar en prenda el armamento, el uniforme, equipo o cualquier elemento destinado para el servicio.
- s) Entregar a persona distinta de su titular y con fines indebidos, bienes o elementos de los enumerados en el literal anterior.
- t) Dar lugar a la pérdida o extravío de bienes, documentos, efectos o valores puestos bajo su cuidado por razón o con ocasión del servicio.
- u) Usar en beneficio propio o de terceros y sin autorización, elementos destinados al servicio exclusivo de la Policía Nacional.
- v) Exigir o recibir en beneficio propio o de terceros, comisiones, porcentajes, dádivas o regalos por compra de elementos destinados al servicio de a Policía Nacional.
- w) Aceptar de cualquier persona o entidad obsequios o remuneraciones por intervenciones directas o indirectas en asuntos relacionados con el servicio.
- x) Utilizar a los subordinados para exigir o aceptar dádivas o remuneraciones en provecho personal o de terrenos, por actos realizados en el servicio.
- y) Violar o intentar violar la reglamentación establecida para la adquisición o venta de bienes o servicios en que tenga participación la Policía Nacional.
- z) Demostrar negligencia en el control y manejo administrativo o hacer malversación de bienes o elementos destinados al servicio de la Policía Nacional.
aa) Causar graves perjuicios a la institución o a terceros por no efectuar deliberadamente los pagos del personal, de cuentas administrativas o de servicios contratados.
bb) Cobrar en beneficio propio o de terceros, cuando no se trate de una entidad autorizada para ello, el transporte de personas o carga en vehículos aéreos, fluviales, marítimos, terrestres pertenecientes a la institución.
- cc) Valerse del grado, cargo, empleo o de las funciones violar o intentar violar las disposiciones legales sobre introducción al país de mercancías de armas, de municiones o de artículos de cualquier clase, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
asociarse o mantener notoria amistad con personas que restringen antecedentes penales, o sean consideradas como delincuentes comunes de cualquier género, tales como: drogadictos, homosexuales, prostitutas.
ee) Provocar o dar lugar a accidentes terrestres, aéreos marítimos o fluviales con los vehículos puestos bajo su cuidado por negligencia, imprudencia o violación de los reglamentos vigentes sobre la materia.
ff) Conducir vehículos oficiales en estado de embriaguez.
gg) Ausentarse sin permiso, ni causa justificada del lugar donde presta sus servicios.
No presentarse a los superiores respectivos sin causa justificada, el día en que deba hacerlo por traslado o se cumpla una licencia, permiso o vacaciones o se termine una comisión u otro acto del servicio.
- ii) Haber sido sancionado más de tres (3) veces por abandono momentáneo del servicio, durante un mismo año.
jj) Haber sido sancionado tres (3) veces con arresto severo en el período de un (1) año.
kk) Cometer falta contemplada en el presente reglamento encontrándose separado temporalmente.
Artículo 126. La descripción de las faltas hecha en este título no es taxativa, pero da la pauta para la calificación de comportamientos similares.
CAPITULO III
De las faltas contra el honor policial.
Artículo 127. Todo oficial o suboficial que considere mancillado su honor profesional o el de la institución por la conducta de otro o de otros oficiales o suboficiales, podrá solicitar al superior competente, se juzgue al infractor por el procedimiento de los tribunales de honor que trata el presente reglamento.
LIBRO TERCERO
TITULO I
DE LAS ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.
CAPITULO I
Generalidades.
Artículo 128. Se entiende por atribución disciplinaria la facultad que tienen los superiores para aplicar estímulos o sanciones en relación con el personal que ésta bajo sus órdenes.
Artículo 129. Las atribuciones disciplinarias no son inherentes al grado sino al cargo que se desempeña.
Artículo 130. Es competente para conocer imponer sanciones por la comisión de una falta, el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el infractor de una norma.
Artículo 131. Si el inculpado cambia de unidad, por traslado o comisión del servicio, se dará aviso al nuevo superior para el cumplimiento de la sanción.
Artículo 132. Cuando el superior considere que sus atribuciones son insuficientes para aplicar una sanción por la falta cometida, en virtud de la calidad de infractor o de la gravedad de la misma, o por cualquier otra circunstancia, deberá llevar el hecho a conocimiento de la autoridad inmediatamente superior.
Artículo 133. El personal que se halle en comisión quedará sometido a la jurisdicción disciplinaria del superior a cuyas órdenes se encuentre; en este caso, cuando el superior imponga una sanción dará cuenta al comandante de la unidad o jefe del organismo correspondiente, para su registro en el folio de vida respectivo.
Artículo 134. El personal en uso de permiso, licencia o vacaciones, en guarnición distinta a la suya, quedará sometido a la jurisdicción disciplinaria del comandante de policía de la misma, siempre que sea de menor graduación o antigüedad que éste; en caso contrario, el comandante de policía en cuya jurisdicción se cometa la falta, se limitará a informar al superior del infractor, observando el conducto regular.
Artículo 135. Todo superior que tenga conocimiento directo de la comisión de una falta grave, podrá adoptar las medidas disciplinarias que considere necesarias para evitar perjuicios mayores, adelantando las averiguaciones iniciales tendientes a establecer la responsabilidad. Queda en todo caso obligado a informar a la mayor brevedad sobre lo sucedido al superior del infractor.
Artículo 136. Sobre el personal que se encuentre en comisión de estudios dentro del país, en universidades o en otros institutos docentes, tendrá atribuciones disciplinarias el comandante de la unidad u organismo policial, al cual haya sido adscrito.
Artículo 137. Sobre el personal que se encuentre en comisión diplomática o de estudios en el exterior, tendrá atribuciones disciplinarias el Jefe de Estado Mayor de Planeación.
Artículo 138. Siempre que se trate de faltas cometidas simultáneamente por personal perteneciente a distintas unidades u organismos de la Policía Nacional, el superior de todos ellos impondrá la sanción pertinente.
Artículo 139. Los superiores que ejerzan atribuciones disciplinarias guardarán la reserva y discreción necesarias para evitar que se menoscabe la moral o e prestigio profesional del infractor, tanto dentro como fuera de la institución.
Artículo 140. Los jefes de nuevas reparticiones tendrán facultades disciplinarias de conformidad con la categoría o equivalencia que se les señale en la respectiva disposición.
CAPITULO II
De la competencia.
Artículo 141. La competencia para aplicar sanciones atribuidas a los superiores, será ejercida en los siguientes términos:
- a) Comandantes de puesto o subestación (oficiales, suboficiales o dragoneantes).
- Para agentes y personal no uniformado:
- Correctivos menores.
- Represión simple.
- b) Comandantes de estación (oficiales y suboficiales de SV. en adelante)
Para personal uniformado:
- Correctivos menores.
- Represión simple.
- Represión formal.
- Represión severa.
- Arresto simple hasta por seis (6) días.
Arresto severo hasta por tres (3) días..
-
- Para personal no uniformado:
- Represión simple.
- Represión severa.
- c) Comandantes de distrito y comandantes operativos (oficiales).
-
- Para personal uniformado:
- Correctivos menores.
- Represión simple.
- Represión formal.
- Represión severa.
- Arresto simple hasta por diez (10) días
- Arresto simple hasta por cinco (5) días
-
- Para personal no uniformado:
- Represión simple.
- Represión severa.
- Multas hasta el 5% del sueldo básico mensual.
- d) Directores de escuela y comandantes de departamento.
-
- Para personal uniformado:
- Correctivos menores.
- Represión simple.
- Represión formal.
- Represión severa.
- Arresto simple hasta por diez y seis (16) días.
- Arresto severo hasta por ocho (8) días.
-
- Para personal no uniformado:
- Represión simple.
- Represión severa.
- Multas hasta del 20% del sueldo básico mensual.
- e) Director General, Subdirector General e Inspector General.
-
- Para personal uniformado::
- Correctivos menores.
- Represión simple.
- Represión formal.
- Represión severa.
- Arresto simple hasta por treinta (30) días.
- Arresto severo hasta por quince (15) días.
-
- Para personal no uniformado:
- Represión simple.
- Represión severa.
- Multas hasta del 20% del sueldo básico mensual.
- Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días.
- Separación del cargo para el personal de su libre nombramiento.
- f) Jefe del Estado Mayor de Planeación y Jefes de Rama.
-
- Para personal uniformado:
- Correctivos menores.
- Represión simple.
- Represión formal.
- Represión severa.
- Arresto simple hasta por veinte (20) días.
- Arresto severo hasta por doce (12) días.
-
- Para personal no uniformado:
- Represión simple.
- Represión severa.
- Multas hasta del 20% del sueldo básico mensual.
Parágrafo. Las atribuciones disciplinarias relacionadas con la separación temporal o absoluta para suboficiales y agentes y la suspensión o separación del cargo para personal no uniformado serán de competencia exclusiva del director general.
Artículo 142. El Jefe del Estado Mayor de Planeación tendrá sobre el personal en comisión diplomática o de estudios fuera del país o dentro del mismo, cuando le fuere adscrito para su control, las facultades disciplinarias de que está investido.
Artículo 143. Los Comandantes de escuadrón y de compañía de las escuelas de formación tendrán sobre el personal bajo su mando, las atribuciones disciplinarias previstas para los comandantes de estación.
Artículo 144. Los comandantes de estación del departamento de policía Bogotá, mientras esta unidad conserve la actual estructura orgánica, tendrán las facultades disciplinarias previstas para los comandantes de Distrito.
Iguales facultades tendrán los comandantes de la policía de menores, portuaria, ferrocarriles, vial y tránsito en relación con el personal a su cargo.
Artículo 145. El Gerente del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, los jefes de organismos especiales adscritos a la Dirección General, los inspectores delegados, los jefes de departamentos del Estado Mayor de Planeación y los jefes de división, tendrán sobre el personal bajo su mando las atribuciones disciplinarias correspondientes a un comandante de departamento.
Parágrafo. Cuando los inspectores delegados se encuentren practicando revistas de inspección, tendrán sobre el personal de la unidad visitada, las facultades disciplinarias previstas para comandante de departamento.
Artículo 146. El Presidente de la República y el Ministerio de Defensa tendrán sobre el personal de la Policía Nacional las máximas atribuciones disciplinarias que contempla el presente reglamento.
CAPITULO III
De la vigilancia sobre la aplicación y ejecución de las sanciones.
Artículo 147. En los departamentos de policía, en las escuelas de formación y en las estaciones del departamento de Policía Bogotá, el subcomandante, el subdirector y el oficial de servicio, serán, según el caso, los responsables de hacer que las sanciones impuestas se cumplan conforme a las normas establecidas en este reglamento.
Artículo 148. Para efectos de control los subcomandantes de departamento y los subdirectores de escuela llevaran un cuadro de las sanciones que se impongan o que se están cumpliendo, con la indicación de su clase, duración y fecha de iniciación.
Artículo 149. Cuando la sanción sea arresto simple o severo, el oficial de servicio debe hacer la anotación correspondiente en el libro de minuta.
Artículo 150. La sanción de arresto severo puede ser suspendida en su ejecución por el superior que la impuso, en caso de presentarse enfermedad, previamente comprobada por el médico de la unidad. El infractor quedara obligado, una vez superada la novedad a cumplir lo que resta del correctivo.
CAPITULO IV
De la finalización de las atribuciones disciplinarias.
Artículo 151. Toda sanción mal impuesta u ordenada por una autoridad incompetente, debe ser suspendida o modificada por el superior correspondiente.
Artículo 152. Toda sanción debe ser suspendida o modificada por el superior con atribuciones disciplinarias sobre la autoridad que la impuso en los siguientes casos.
- a) Cuando de su aplicación se desprenda en forma ostensible que hubo apasionamiento parcialidad o motivos personales.
- b) Cuando su cumplimiento implique una notoria violación de las normas establecidas en el presente reglamento.
- c) Cuando su graduación no guarde relación con la gravedad de la falta.
- d) Cuando surjan hechos nuevos que modifiquen sustancialmente la responsabilidad del infractor.
Artículo 153. La sanción suspendida o modificada, acarrea responsabilidad disciplinaria para el superior que la impuso.
Artículo 154 Es obligación de los subcomandantes de departamento y subdirectores de escuela, estudiar y revisar frecuentemente la documentación disciplinaria para fiscalizar que las sanciones sean impuestas con arreglo a las disposiciones previstas en este reglamento.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Generalidades.
Artículo 155. Las sanciones se aplicaran cuando se infrinjan las normas del presente reglamento, independientemente de la acción penal y que hubiere lugar.
Artículo 156. Las sanciones solo se impondrán después de haberse establecido plenamente la responsabilidad del inculpado de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas en este estatuto.
Artículo 157. Sin perjuicio de las medidas disciplinarias preventivas a que se refiere este reglamento, las faltas solo podrán ser objeto de sanción por una sola vez.
Artículo 158. Impuesta una sanción su ejecución debe ser inmediata.
CAPITULO II
Del procedimiento común.
Artículo 159. La investigación por faltas comunes, será avocada en forma inmediata por el superior con facultades disciplinarias o por un oficial o suboficial delegado mediante providencia dictada por aquel.
Artículo 160. Cuando la investigación se hubiere adelantado por el oficial o suboficial comisionado de acuerdo al artículo anterior, este deberá omitir un concepto motivado sobre los resultados de la misma y correrá traslado al competente para su aprobación o modificación.
Artículo 161. Las actuaciones surtidas por el presente procedimiento serán breves y sumarlas, sin que su perfeccionamiento supere el término de diez (10) días.
Parágrafo. En todo caso deberá darse oportunidad al inculpado para que justifique su conducta.
Artículo 162. El incumplimiento al término fijado hará incurrir en responsabilidad disciplinaria al superior negligente.
CAPITULO III
De la notificaciones.
Artículo 163. Toda sanción impuesta deberá ser notificada personalmente y por escrito al afectado dejando constancia de tal hecho.
Artículo 164. En caso de absoluta imposibilidad para efectuar la notificación de que trata el artículo anterior, se hará por edicto que permanecerá fijado en lugar visible por el término de cinco (5) días.
CAPITULO IV
De las reclamaciones.
Artículo 165. Todo el personal de la Policía Nacional cualquiera que sea su grado, cargo o condición, tiene derecho a interponer reclamaciones respetuosas contra las decisiones de los superiores.
Artículo 166. Las reclamaciones deben ser presentadas individualmente aun cuando se trate del mismo motivo.
Artículo 167. El reclamante debe proceder sin espíritu de venganza y convencido de que solamente trata de velar por la salvaguarda de la disciplina o la reivindicación de los propios derechos que considere vulnerados.
Artículo 168. Cumplida la sanción podrá el afectado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, por conducto regular interponer reclamación escrita debidamente fundamentada ante el superior que la impuso.
Artículo 169. Cuando de la reclamación sugieren hechos nuevos, que modifiquen sustancialmente la responsabilidad del infractor, podrá la autoridad ante quien se reclame, a solicitud del interesado u oficiosamente, decretar pruebas practicables en un término de cinco (5) días hábiles, más el de la distancia, cumplidas las cuales revolverá de plano.
Artículo 170. En todo caso resolverá la reclamación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación o al vencimiento del término de pruebas.
Artículo 171. El fallo que resuelve la reclamación debe contener:
- a) Una parte expositiva, en la cual se hará el resumen de los hechos que dieron lugar a la aplicación del correctivo y su reclamación.
- b) Una parte considerativa, donde se valorarán suficientemente las pruebas.
- c) Una parte resolutiva, donde se decidirán las peticiones del reclamante.
Artículo 172. La decisión a que se refiere el artículo anterior, deberá ser notificada en forma personal al interesado, quien dispondrá de un término de tres (3) días hábiles para recurrir ante el superior directo con facultades disciplinarias de quien ha fallado la reclamación.
Artículo 173. Apelado el fallo proferido por la autoridad que impuso la sanción, deberá ésta remitir las diligencias en forma inmediata a su superior, quien si lo considera necesario, podrá decretar pruebas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Practicadas las pruebas no habiendo sido éstas decretadas, se decidirá ha reclamación en forma definitiva y se notificará al interesado.
Artículo 174. El fallo de esta segunda instancia deberá reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 171.
Artículo 175. El fallo de primera instancia no recurrido, o el de segunda instancia no apelado, deberán allegarse junto con las diligencias a que corresponden, a la hoja de vida del inculpado o inculpados.
CAPITULO V
Del mediador y su procedimiento.
Artículo 176. En todo reclamo de oficiales debe designarse un mediador encargado de obtener, con su intervención ante el superior contra el cual se reclama, que se imparta justicia al reclamante.
Artículo 177. El mediador siempre será un oficial y para asumir el cargo se requiere:
- a) Ser menos antiguo que aquel contra quien se reclama.
- b) Ser más antiguo que el reclamante.
- c) Pertenecer al mismo cuerpo o repartición que el reclamante, y
- d) No tener interés personal alguno en el reclamo.
Artículo 178. Si no hubiere un oficial que reúna las condiciones estipuladas en el artículo anterior, podrá ser elegido uno de otra repartición o aquel que reúna el mayor número de condiciones indicadas.
Artículo 179. El oficial designado como mediador está obligado a aceptar el cargo y solo puede excusarse de servicio si su criterio le hace comprender que el reclamo es infundado.
En este caso tiene, sin embargo, el deber de aconsejar al reclamante para que se abstenga de presentarlo.
Artículo 180. Quien sea nombrado mediador está obligado a ilustrarse convenientemente, antes de aceptar el cargo, sobre los antecedentes del asunto motivo del reclamo y debe tener en cuenta que su misión no es otra que la de volver por los fueros de la justicia, sin pretender coaccionar ni al superior contra el cual reclama, ni al reclamante.
Artículo 181. En caso de que el mediador rechacé el cargo con justa razón y el reclamante insista en interponer el reclamo, procederá este a elegir nuevo mediador que en lo posible, debe reunir los requisitos enumerados en el artículo 177. A falta de oficiales idóneos para el cargo de mediador, el reclamo se interpondrá por conducto regular al superior que deba fallarlo, sin pasar por el superior contra el cual se reclama.
Aceptado el cargo por el mediador, el reclamante informará por escrito y por conducto regular al superior que ha de fallar, acerca de la intención que tiene de reclamar y dando a conocer el nombre del mediador.
Artículo 182. Si el oficial nombrado como mediador acepta el cargo, procederá en la siguiente forma:
- a) Solicita del reclamante la presentación del reclamo por escrito, con los antecedentes que lo fundamentan y las reclamaciones que crea oportuno hacer.
- b) Informa al superior contra el cual se reclama sobre la intención del reclamante, dándole a conocer los fundamentos del reclamo.
- c) Pone en conocimiento del superior encargado de fallar el reclamo, la presentación de éste, lo mismo que los antecedentes, que ha logrado reunir y su propio concepto acerca del fundamento del reclamo y el resultado de su mediación, en un término de ocho (8) días hábiles.
Artículo 183. Si el superior contra el cual se reclama, acepta los puntos de vista del reclamante y éste se declara satisfecho de los resultados de la mediación, el mediador informa de esta circunstancia al superior encargado de fallar el reclamo, con la cual se da éste por terminado.
En tal caso deberá el fallador dictar la providencia que fuere pertinente, dentro del término de cinco (5) días hábiles.
TITULO III
EL PROCEDIMIENTO PARA JUZGAR FALTAS CONSTITUTIVAS
DE MALA CONDUCTA
CAPITULO I
Generalidades.
Artículo 184. El personal que incurra en faltas constitutivas de mala conducta será separado de la Policía Nacional, en forma temporal o absoluta, mediante el procedimiento que señala a continuación este reglamento.
Artículo 185. Son competentes para ordenar iniciar la investigación por faltas constitutivas de mala conducta:
- a) Director General de la Policía Nacional.
- b) Subdirector general
- c) Inspector General.
- d) Jefe Estado Mayor de Planeación.
- e) Jefe de Rama.
- f) Inspectores delegados en desempeño de su cargo.
- g) Los comandantes de departamento de Policía.
- h) Directores de escuela.
- i) Jefes de organismos adscritos a la Dirección General.
Parágrafo. De la iniciación de toda investigación por faltas de esta naturaleza, se dará aviso al superior inmediato de quien la ordena y al inspector general.
Artículo 186. Las faltas constitutivas de mala conducta cometidas por el personal de alumnos de las escuelas de formación, agentes, cadetes y personal no uniformado de esta categoría, se investigarán y fallarán por el procedimiento abreviado de que trata este título.
Artículo 187. Para investigar, calificar y fallar las faltas constitutivas de mala conducta, cometidas por oficiales, suboficiales, alféreces y personal no uniformado con categoría de especialistas, el superior competente se regirá por el procedimiento especial establecido en este reglamento.
Artículo 188. El Director General podrá ordenar la iniciación de la investigación por faltas constitutivas de mala conducta contra cualquier miembro de la institución, sea cual fuere su grado, categoría o repartición a que perteneciere.
CAPITULO II
Del procedimiento abreviado.
Artículo 189. El personal de alumnos de las escuelas de formación, agentes, cadetes y no uniformado de categoría diferente a la de especialista será juzgado, por faltas constitutivas de mala conducta, según el procedimiento de que trata el presente capitulo.
Artículo 190. Conocida por el superior con facultades disciplinarias la comisión de una falta constitutiva de mala conducta, nombrará un oficial investigador encargado de perfeccionar las averiguaciones durante un término de diez (10) días hábiles, prorrogable hasta el doble en caso de que los infractores sean dos (2) o más.
Artículo 191. El oficial investigador tomará posesión de su cargo ante la autoridad que lo designó y a su vez nombrará un secretario a quien deberá dar posesión.
Artículo 192. Dentro de los tres (3) primeros días el oficial investigador oirá en diligencia de descargos al inculpado.
Artículo 193. Perfeccionada la investigación, se correrá traslado por un término de tres (3) días hábiles al inculpado, para que presente por escrito su alegato.
Artículo 194. Cumplido el traslado de que trata el artículo anterior, el investigador emitirá concepto de fondo y correrá traslado del mismo junto con las diligencias investigativas al superior, para que decida en primera instancia, en un término de tres (3) días.
Artículo 195. De la decisión proferida por el superior podrá interponer el inculpado recurso de reposición, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación.
Artículo 196. El recurso de reposición se decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y podrá ser apelado por el inculpado. Cumplido este término, se enviarán todos los antecedentes a la Dirección General en apelación o consulta, la cual resolverá en forma definitiva, dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 197. Los directores de institutos de formación serán autónomos para determinar la separación de los alumnos que resulten responsables de faltas constitutivas de mala conducta, con la sola obligación de informar a la Dirección General para la publicación de la novedad.
CAPITULO III
Del procedimiento especial.
Artículo 198. Informado el superior competente, por cualquier medio, de la comisión de un hecho presuntamente constitutivo de mala conducta, por un oficial, suboficial, alférez o personal no uniformado, con categoría de especialistas, procederá en forma inmediata a nombrar funcionario investigador y fiscal especial para que adelante las diligencias informativas.
Artículo 199. Cuando el superior competente contare con auditoria de guerra asignada a la unidad o dependencia, el nombramiento de funcionario investigador recaerá en su titular. En los demás casos, solicitará a la inspección general la designación de un asesor jurídico para efectos de perfeccionar la investigación.
Parágrafo 1. Si la unidad o dependencia tuviere más de una auditoria, las investigaciones serán distribuidas por reparto que efectuará el Auditor Principal de Guerra o el propio comandante.
Parágrafo 2º. En casos especiales, por no existir asesor jurídico, se designará como investigador a un oficial que debe ser de mayor grado y antigüedad que el inculpado.
Artículo 200. Posesionado el funcionario investigador, nombrará un secretario que puede ser oficial, suboficial o personal no uniformado, según las circunstancias, a quien deberá dar posesión de su cargo.
Artículo 201. El funcionario investigador, deberá perfeccionar las diligencias en el término de quince (15) días prorrogables hasta otro tanto, solo cuando se deban practicar diligencias fuera de lugar donde se actúe.
Artículo 202. Dentro de los cinco (5) primeros días, el funcionario investigador oirá en descargos al inculpado, para esta diligencia y a partir de ella, deberá estar asistido por un vocero, designado libremente por él u oficiosamente por el investigador, cuando manifieste no tener a quien nombrar.
Parágrafo. El inculpado podrá cambiar de vocero cuantas veces lo estime conveniente.
Artículo 203. El cargo de vocero podrá ser desempeñado por un oficial en servicio o en situación de retiro, de cualquier grado.
Artículo 204. El fiscal, el vocero y el inculpado podrán pedir la práctica de todas las diligencias que crean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y estas no podrán negarse sino por improcedentes.
Artículo 205. Practicadas por el funcionario investigador todas las probanzas solicitadas por las partes u ordenadas de oficio, dará traslado de las diligencias al fiscal para que en el término de setenta y dos (72) horas hábiles emita concepto en relación con los siguientes puntos:
- a) Si de la actuación surtida aparece o no violación a las normas del presente reglamento.
- b) En caso afirmativo, si se trata de falta común o constitutiva de mala conducta.
- c) El grado de responsabilidad que le asista al inculpado.
Artículo 206. El anterior concepto fiscal, en ningún caso es obligatorio para la decisión que deba adoptar el superior.
Artículo 207. Obtenida la vista fiscal, el funcionario competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, procederá así: cuando del acervo probatorio se concluyere que no existió infracción al reglamento o que el inculpado no cometió la falta, así se expresará en providencia motivada que concluirá la actuación cuando no existan cargos contra otros miembros de la institución.
De existir cargos contra terceros, se ordenará compulsar copias para que se inicie la investigación a que haya lugar.
Cuando de la investigación apareciere la comisión de una falta común, procederá el superior a aplicar la sanción correspondiente, de acuerdo con la naturaleza de la misma y el grado de responsabilidad del inculpado.
Acreditada una falta constitutiva de mala conducta, se dictará la providencia motivada por medio de la cual se convoque a audiencia para juzgar la conducta del presunto infractor.
Artículo 208. El proveído que convoque la audiencia contendrá:
- a) Un resumen de los hechos.
- b) Una relación con análisis de las pruebas.
- c) Un pliego de cargos contra el inculpado en que se precisen las disposiciones violadas.
- d) Señalamiento de fecha y hora para la audiencia, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 209. A la audiencia concurrirán las siguientes personas:
- a) El superior que la convocó, quien actuará como presidente.
- b) Un asesor jurídico designado en el acto de la audiencia, a quien se dará posesión del cargo y quien podrá ser el Auditor de Guerra de la unidad o un Abogado de la institución.
- c) El fiscal especial de la investigación.
- d) Un vocero designado por el inculpado o en su defecto, nombrado de oficio, a quien se dará posesión de su cargo.
- e) El inculpado.
- f) Un secretario nombrado dentro de la misma audiencia, a quien se dará posesión y quien podrá ser oficial o suboficial, según el caso.
Artículo 210. Instalada debidamente la audiencia, la presidencia dispondrá la lectura del auto de convocatoria, después de la cual consultará a las partes si tienen pruebas que pedir, las que se decretarán y practicarán siempre y cuando sean realizables en el acto. Recibidas o no habiendo pruebas que practicar, se concederá el uso de la palabra por una sola vez y en orden al fiscal, al inculpado y a su vocero, quienes podrán presentar resúmenes escritos de sus intervenciones. Concluido el debate, se levantará la sesión y el presidente señalará el día y la hora en que se dará lectura al fallo correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo. De todo lo actuado en la audiencia, se levantará un acta que será suscrita por los que en ella intervinieron.
Artículo 211. El fallo dictado por la autoridad competente, podrá ser absolutorio o de responsabilidad, según las conclusiones a que llegue, una vez valorados los argumentos debatidos en la audiencia y las pruebas que obren en el expediente.
Artículo 212. El fallo de responsabilidad podrá determinar la separación absoluta o temporal hasta por un (1) año, de acuerdo con la gravedad de la falta, el perjuicio institucional causado, los motivos determinantes y los antecedentes del infractor.
Artículo 213. El fallador deberá dar aviso de su decisión al superior directo y al Inspector General.
Artículo 214. El fallo se notificará personalmente al inculpado, a su vocero y al fiscal, quienes podrán interponer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Artículo 215. El Director General conocerá en apelación o consulta a de todo fallo dictado por estas faltas.
Parágrafo. Cuando el Director General ordene la iniciación de la investigación por faltas constitutivas de mala conducta, la apelación o consulta se surtirá ante el Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 216. Recibido el informativo, el Director General o el Ministro de Defensa, según el caso, ordenará que se corra el traslado común a las partes, por el término de diez (10) días hábiles para que presenten sus alegatos por escrito.
Vencido el término de traslado se resolverá en forma definitiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
En la segunda instancia no hay término de pruebas.
Artículo 217. El Director General o el Ministro de Defensa, según el caso, podrá confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia.
Artículo 218. Dictado el fallo de segunda instancia, se notificará y se hará cumplir por la autoridad competente.
Artículo 219. En todos los casos el expediente se anexará a la hoja de vida del inculpado.
CAPITULO IV
De los impedimentos y recusaciones.
Artículo 220. Los oficiales con facultades disciplinarias, los fiscales, auditores o asesores jurídicos y los secretarios deben declararse impedidos o pueden ser recusados por las partes en los siguientes casos:
- a) Cuando tengan éstos o su cónyuge algún parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el inculpado o su vocero.
- b) Cuando sean acreedores o deudores del inculpado o del vocero.
- c) Cuando hayan intervenido en las diligencias relacionadas con los mismos hechos o hayan dado concepto sobre el caso.
- d) Cuando exista enemistad grave o amistad íntima con el inculpado o su vocero.
Parágrafo 1º. El vocero está igualmente impedido y será recusable cuando hubiere intervenido en asuntos contra el mismo inculpado en funciones distintas de las de su defensa.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los integrantes de los tribunales de honor.
Artículo 221. De los impedimentos y recusaciones de quien sea competente para juzgar, conocerá y decidirá su inmediato superior. De los demás colaboradores, el respectivo comandante de departamento, director de escuela o jefe de organismo.
En caso de prosperar el incidente, la autoridad que lo conoció, reemplazará el impedido o recusado.
CAPITULO V
De las nulidades.
Artículo 222. Serán causales de nulidad las siguientes:
- a) La falta de competencia.
- b) Haber incurrido en error relativo al nombre o apellido del inculpado, su grado o calidad policial, siempre y cuando esta circunstancia, impida su identidad real.
- c) No haber notificado personalmente al inculpado, la providencia por la cual se le formulan los cargos.
- d) Efectuar la audiencia por un hecho distinto al que motivó su convocatoria.
- e) No haber notificado en debida forma la providencia que señale fecha y hora para la celebración de la audiencia; esta causal desaparece si el inculpado concurre a la misma.
- f) No haber dado posesión al funcionario investigador, al fiscal, al asesor jurídico, al secretario o al vocero.
- g) No haber observado las o formas propias del juzgamiento aquí establecido.
Artículo 223. A más de las anteriores, son causales de nulidad en los tribunales de honor:
- a) Sustituir ilegalmente alguno de los vocales o no reemplazarlos si existe motivo.
- b) No haber elaborado el cuestionario en la forma prevista en este reglamento.
Artículo 224. En cualquier estado del informativo en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación.
Artículo 225. Las causales de nulidad aquí establecidas podrán alegarse en cualquier estado del informativo antes de proferir el fallo de segunda instancia.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE HONOR
CAPITULO I
Definición y competencia.
Artículo 226. Se entiende por honor policial el conjunto de cualidades y valores éticos, profesionales y sociales que garantizan un comportamiento ejemplar en todas las órdenes.
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