Por el cual se subroga el reglamento de régimen disciplinario para la Policía Nacional aprobado y adoptado por el Decreto 2857 de 1966
Artículo 227. Las faltas contra el honor policial serán sancionadas con la separación absoluta de la Policía Nacional.
Artículo 228. Son competentes para ordenar la iniciación de una investigación por faltas contra el honor policial, las mismas autoridades con facultades disciplinarias para disponer investigaciones por faltas constitutivas de mala conducta.
CAPITULO II
Procedimiento.
Artículo 229. Podrán solicitar investigación por hechos que atenten contra el honor policial:
- a) El superior directo del infractor, cuando no sea competente para juzgar este tipo de faltas.
- b) El oficial o suboficial de la Policía Nacional que tenga conocimiento de su comisión.
- c) El oficial o suboficial que haya sido objeto de imputaciones falsas, proferidas directa o indirectamente, que afecten en forma grave su dignidad o reputación personal.
Artículo 230. Una vez conocido el hecho, la autoridad competente debe decidir si de inicia la investigación o si se trata de falta común o constitutiva de mala conducta. Si se dispone iniciar la investigación, procederá a nombrar un funcionario investigador y un fiscal a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la situación.
En caso de tratarse de falta puramente disciplinaria, se actuará de acuerdo al procedimiento previsto para cada una de ellas.
Artículo 231. El funcionario investigador y el fiscal, serán oficiales de mayor graduación o antigüedad que el inculpado.
Artículo 232. El investigador deberá posesionarse ante quien hizo el nombramiento y designará un secretario con categoría de oficial de cualquier grado, a quien dará posesión.
Artículo 233. De la iniciación de la investigación el funcionario instructor dará aviso por escrito a la Inspección General, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes.
Artículo 234. El inculpado estará asistido en la diligencia de descargos y a partir de ella por un vocero, quien será un oficial en servicio activo.
En caso de que el inculpado no nombre vocero, el funcionario investigador lo nombrará de oficio.
Artículo 235. El fiscal, el vocero y el inculpado podrán solicitar la práctica de las pruebas conducentes.
Artículo 236. El término de la instrucción del informativo, será de quince (15) días hábiles, vencido el cual se correrá traslado de las diligencias al fiscal, quien emitirá concepto dentro de los tres (3) días hábiles, sobre los siguientes puntos:
- a) Un resumen de los hechos.
- b) Examen de las pruebas aportadas y su incidencia en el honor institucional o personal del presunto afectado.
- c) Solicitud de convocatoria de tribunal de honor, o en su defecto, de exoneración de toda responsabilidad para el inculpado.
Artículo 237. El concepto fiscal no obliga al juzgador, quien podrá convocar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, un tribunal de honor que juzgue en conciencia la conducta del acusado o declare que no existe mérito para tal juzgamiento.
En este último caso se dará por concluida la actuación. La providencia por la cual se resuelva convocar al tribunal, se notificará al inculpado y al vocero.
Artículo 238. El tribunal será convocado mediante resolución dictada por quien sea competente, y en la que se indicará:
- a) La persona o personas inculpadas.
- b) Los hechos que configuran violación del honor personal e institucional.
- c) Las personas que deben integrar el tribunal.
- d) El sitio en que se debe verificarse la audiencia. El presidente determinará la fecha y hora de su celebración.
Artículo 239. Los tribunales de honor se integrarán así: un presidente, tres vocales, un fiscal, un asesor jurídico y un secretario, debiendo tomar posesión del cargo ante quien los designó.
El presidente, los vocales y el fiscal, deben ser oficiales en servicio activo, superiores en grado o antigüedad al inculpado. El secretario será un oficial o suboficial en servicio activo, según las circunstancias.
CAPITULO III
De la audiencia.
Artículo 240. La audiencia será privada. Sin embargo, a juicio del presidente podrán asistir los oficiales en actividad que así lo soliciten.
Artículo 241. Instalado el tribunal de honor, el presidente le hará saber al inculpado el derecho que tiene para designar un vocero, quien puede ser el mismo que venía actuando dentro de la investigación.
En caso de que el inculpado no designare al vocero, el presidente lo nombrará de oficio. Acto seguido, ordenará dar lectura de la resolución de convocatoria y de aquellas piezas del expediente que solicitaren los integrantes del tribunal.
Artículo 242. Los vocales y las partes podrán solicitar las pruebas que consideran necesarias y la presidencia ordenará la práctica de las que estime convenientes y puedan evacuarse en la audiencia.
Artículo 243. Vencido el término probatorio, la presidencia procederá a entregar a cada uno de los vocales el siguiente cuestionario:
"¿El inculpado N. N. incurrió, si o no, en los hechos que se le imputan en autos ".
"¿El inculpado N. N. es responsable, si o no, de haber faltado al honor policial y por tanto, debe ser separado en forma absoluta de la Policía Nacional ".
Artículo 244. A continuación el presidente del tribunal concede el uso de la palabra, por una sola vez al fiscal, luego al inculpado y por último a su vocero.
Artículo 245. Concluido el debate oral, los vocales separadamente, en presencia del fiscal y el vocero, sin comunicarse entre sí, ni con persona alguna, procederán a dar respuesta al cuestionario firmándolo, colocando debajo su nombre y apellidos.
Artículo 246. Devueltos los cuestionarios, la presidencia efectuará el escrutinio, cuyo resultado, por unanimidad o por mayoría de votos, constituye el veredicto del tribunal, el que deberá firmarse por el presidente y secretario. Acto seguido, el presidente leerá el veredicto con lo cual se dará por terminada la audiencia.
Artículo 247. Concluida la etapa anterior, el presidente del tribunal de honor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, procederá a dictar el fallo correspondiente, que deberá ser notificado a las partes en sesión plena y si ello no fuere posible, mediante edicto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su pronunciamiento.
Artículo 248. El fallo contendrá una parte motiva y otra resolutiva. En la parte motiva se hará un resumen de los hechos y un análisis y valoración de las pruebas. En la parte resolutiva, deberá definirse la responsabilidad del inculpado, de acuerdo con el veredicto y si éste lo declara responsable, se solicitará su separación absoluta de la Policía Nacional y la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
- a) Prohibición de entrar a dependencias de la institución y sitios de recreación de la misma.
- b) Pérdida de distintivos y condecoraciones, según el caso.
- c) Publicación del fallo, si la falta hubiere sido pública, si se considerase necesaria para resarcir el daño causado.
Esta providencia llevará las firmas de los miembros del tribunal.
Artículo 249. Se interpone recurso de apelación de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Si pasare el tiempo señalado en el Inciso anterior, sin que se apele el fallo, éste se consultará ante el Director General, quien lo resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
CAPITULO IV
De la segunda instancia.
Artículo 250. Corresponde al Director General conocer por apelación o consulta de los fallos proferidos por los tribunales de honor.
Parágrafo. Cuando el Director General convoque un tribunal de honor, la apelación o consulta, se surtirá ante el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 251. Recibido el informativo por el Director General o por el Ministro de Defensa, ordenará que se corra traslado común a las partes por el término de cinco (5) días hábiles, para que presente los alegatos por escrito. Vencido el término, resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 252. El fallador de segunda instancia, podrá confirmar o declarar contraevidente el pronunciamiento apelado o consultado o anular la actuación por vicios de forma en el procedimiento. En este caso, regresará el expediente para que se reponga lo actuado a partir de la nulidad, con diferentes vocales.
Artículo 253. Dictado el fallo por el Director General o el Ministro de Defensa, se notificará y se le dará cumplimiento.
LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
TITULO I
DOCUMENTACIÓN DISCIPLINARIA
CAPITULO I
Registro y elaboración.
Artículo 254. Las actividades disciplinarias ejercidas por todo superior en uso de las atribuciones que le confiere este reglamento, deberán quedar registradas en los siguientes documentos:
- a) Folios de vida.
- b) Informes disciplinarios.
- c) Cuadros disciplinarios para oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado de todas las categorías.
- d) Diplomas o certificados.
Artículo 255. Estos documentos serán llevados y rendidos con el esmero y pulcritud que merecen y de acuerdo con los diseños que a propuesta del centro de sistematización y la rama de personal y de docencia establezca la Dirección General.
Artículo 256. Todo superior que tenga atribuciones disciplinarias estará obligado a llevar el folio de vida de cada uno de sus subordinados inmediatos, de conformidad con las reglas del estatuto de calificación y clasificación.
Artículo 257. El folio de vida es documento apto para llevar el registro detallado de las actuaciones y desempeño en el ejercicio del cargo del personal uniformado y no uniformado de todas las categorías.
Artículo 258. El folio de vida se mantendrá legajado en la carpeta destinada para tal efecto, bajo la directa responsabilidad del calificador. Debe ser enviado junto con la calificación a la autoridad revisora y en caso de no haber reclamación del calificado de esta última, será incinerado.
Artículo 259. Los informes y los cuadros disciplinarios tienen como finalidad dar a conocer el escalafón superior del mando, el estado disciplinario de las unidades u organismos de la Policía Nacional.
Estos informes y cuadros se rendirán por las respectivas autoridades con atribuciones disciplinarias, en las fechas y en la forma que determina la Dirección General.
Artículo 260. Los diplomas y certificados servirán para acreditar los estímulos concedidos y tendrán las características que en cada caso contemple la reglamentación expedida por la Dirección General.
Artículo 261. La mención honorífica será timbrada en papel pergamino blanco de 34 centímetros de largo por 23 centímetros de alto y tendrá las siguientes características:
- a) Membrete. Estará compuesto por el escudo de la Policía Nacional en colores, de 3.5 centímetros de alto, impreso en la parte superior y central del documento. En la parte superior a medio centímetro de éste, la leyenda "República de Colombia", en letras de 7 milímetros de altura, colocadas en sentido horizontal y repartidas simétricamente; inmediatamente debajo del escudo, en letras de 5 milímetros de altura la leyenda "Ministerio de Defensa Nacional" y bajo estas letras a 5 milímetros de ellas y en letras de la misma dimensión, la leyenda "Policía Nacional".
- b) Encabezamiento. Estará integrado por el título "Mención Honorífica", que será impreso en letras de 10 milímetros de altura y de tipo diferente a la empleada en el resto del documento.
- c) Cuerpo. A 15 milímetros de la leyenda anterior y en letras de 5 milímetros de altura la frase "La Dirección General de la Policía Nacional"; debajo de estas a 20 milímetros la leyenda: "Confiere la presente distinción al (aquí el grado y nombre del agraciado) en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en el período de (aquí el lapso de buena conducta que dio origen al estímulo).
El tamaño de la letra de estas últimas leyendas será de 3 milímetros, excepto la del nombre del agraciado que se elaborará en letras de 7 milímetros de altura.
- d) Final. Comprenderá esta parte, el registro del documento, el lugar y fecha de expedición y las firmas, así:
-
- El registro irá colocado al lado izquierdo, inmediatamente debajo del cuerpo de la mención, anotando en letras de 3 y 4 milímetros respectivamente la inscripción: "Registrado al folio…. bajo el número… del L. R.".
-
- El lugar y la fecha de expedición irán colocados al lado derecho a la misma altura del registro, en letras del mismo tipo y dimensiones a las especificadas en el punto anterior..
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- Las firmas irán distribuidas en forma proporcional en la parte inferior del documento, colocando a la izquierda la del jefe de la rama personal y docencia y a la derecha, la del Director General de la Policía Nacional.
CAPITULO II
Disposiciones complementarias.
Artículo 262. El personal en uso de retiro, que de conformidad con el reglamento respectivo y con las normas contempladas en el presente estatuto, fuere autorizado para vestir el uniforme y que confiere alguna de las faltas disciplinarias de las reguladas en este estatuto, será sancionado por el procedimiento indicado, según la gravedad de la misma, por el superior que dio la autorización, con uno de los siguientes correctivos:
- a) Prohibición temporal o absoluta para el uso del uniforme.
- b) Prohibición de concurrir a los clubes, centros sociales, unidades y dependencias de la Policía en forma temporal o absoluta, debiendo especificarse el alcance de la sanción.
- c) Prohibición temporal o absoluta para desempeñar la función de vocero autorizada en este reglamento para las investigaciones por faltas constitutivas de mala conducta.
- d) Pérdida de nombramientos honoríficos, distinciones y demás estímulos que le hubieran sido otorgados por la institución después de su retiro de servicio.
Parágrafo. Las mismas sanciones serán aplicables por el Director General de la Policía, al personal retirado o separado cuyas actitudes menoscaben la disciplina de la institución.
Artículo 263. Al personal de la Justicia Penal Militar no le será aplicado el presente reglamento, sino las normas del estatuto de la carrera judicial.
Artículo 264. Al personal de la Policía Nacional le serán aplicadas en forma exclusiva las disposiciones del presente reglamento y únicamente por las autoridades que él señala como competentes.
Artículo 265. Solo se tendrán en cuenta para estudio y evaluación de la trayectoria profesional, los diez (10) últimos años.
Artículo 266. No habrá calificación de conducta para el personal de la Policía Nacional que pase a situación de retiro temporal o absoluta.
Artículo 267. En los casos de separación absoluta autorizada por las disposiciones legales pertinentes, se dejará constancia correspondiente en la hoja de vida del interesado.
Artículo 268. Si con posterioridad a la fecha de la separación o el retiro de algún miembro de la institución, llegaren a conocimiento de la Dirección General, acusaciones por hechos cometidos durante el servicio, además del procedimiento legal en caso de delito, de comprobarse, se llevarán a la hoja de vida correspondiente haciendo constar la clase, contenido y gravedad de éstos.
Artículo 269. Queda terminantemente prohibido elaborar calificaciones de conducta y expedir certificaciones sobre la misma a entidades o personas particulares.
Solamente se pueden expedir constancias sobre los antecedentes de un individuo a petición de interesado o a solicitud escrita de las entidades oficiales.
Artículo 270. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, subroga el reglamento de régimen disciplinario para la Policía Nacional aprobado y adoptado por el Decreto número 2857 de 1966 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyva.
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