Por el cual se aprueba el Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas para la contratación de servicios de salud en el Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1983-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 121
Historial de reformas JSON API
Control de placa bapteriana e instrucción de cepillado 400
Rrofilaxis (cada arcada) 600
Tallado selectivo (equilibrio de oclusión oadaccuadrante) 600
Detartraje (cada cuadrante) 900
Curetaje radicular (cada cuadrante) 2.000
Gingivectomía y/o gingivoplastia (cada cuadrante) 2.500
Cirugía periodontal con reposición ósea (cada cuadrante) 4.000
Cerclajes o fijaciones temporales (cada cuadrante) 1.300

Endodoncia

Tratamiento de conductos en dientes uniradiculares con radiografía previa y de control, no incluido valor R.X. 2.000
Tratamiento de conductos en dientes biradiculares con radiografía previa y de control, no incluido valor R. X 2.500
Tratamiento de conductos en dientes multiradiculares con radiografías previas y de control, no incluido valor R.X 3.000

Cirugía oral

Exodoncia simple de uniradiculares 40.0
Exodoncia simple de multiradiculares 450
Endodoncia quirúrgica uniradiculares con radiografía previa y de control, no incluye valor de R.X 1.500
Exodoncia quirúrgica. multiradicular con radiografía previa y de control, no incluido valor de R.X 2.500
Apicectomía de dientes uniradiculares, incluido el relleno radicular con radiografías previas y de control, no incluido valor R.X 3.000
Apipectomía de dientes multiradiculares, incluido el relleno radicular con radiografías previas y de control, no incluido valor R.X 4.500
Regularización de rebordes cada arcada con radiografías previas y de control incluido valor RN 1.300
Enucleación de lesiones de tejidos blandos 2.000

Prótesis

Total 1/2 caso (superior o inferior) 4.000
Removible superior o inferior 3.000
Fija cada unidad (soportes y pónticos) 4.000
Materiales ygastos de laboratorio a costo de adquisición

Odontopediatría

Exámen clínico para tratamiento 500
Radiografías perispicales y coronales 250
Radigrafía colusales 450
Radiografí extraorales 1.000
Control de placa bacteriana e instrucción de cepillado 400
Corona en acero inoxidable 500
Corona en policarbonato 600
Oturaciones de una superficie en:
Amalgamas, silicato o resina 500
Cada superficie adicional 300
Aplicación de sellantede fluor cada sesión (incluida la profilaxis) 500
Aplicación de sellante de fosetas y fisuras (cada diente) 200
Tratamiento de conductos dientes temporales 1.000
Exodoncias dientes temporales 250
Prenectomía 1.900

Parágrafo. En estos valores están incluidos los materiales.

Artículo 65. Señálanse para el servicio de Rehabilitación Integral Asistencial del beneficiario limitado, (visual, auditivo, etc.) las siguientes tarifas:

Atención mensual del paciente interno

Alojamiento, alimentación, entrenamiento en actividades básicas y rehabilitación profesional 14.000

Atención mensual del paciente ambulatorio

Alimentación, entrenamiento en actividades básicas y rehabilitación profesional 8.300

Artículo 66. Señálanse para el servicio de Rehabilitación Integral del paciente incapacitado mental y o neurológico, las siguientes tarifas:

Costo mensual del paciente infantil en programas ambulatorios de:

Estimulación temprana en pacientes de alto riesgo biológico establecido $ 3.200
Programas educativos en pacientes en niveles entrenables y educables 3.200
Orientación prevocacional 3.200

Articulo 67. Señálanse para las formulaciones de Dietoterapia en pacientes ambulatorios, las siguientes tarifas:

Determinación de régimen en paciente ambulatorio 400

Articulo 68. Cuando el Instituto requiera la movilización de pacientes en ambulancia, reconocerá las tarifas oficiales de la institución contratista.

CAPITULO IV

Normas de interpretación y mecanismos de control.

Del campo de aplicación

Artículo 69. La aplicación de las definiciones, contenidos ytarifas de este Manual, se regirán por las disposiciones legales vigentes, las normas administrativas del Instituto, con estricta sujeción a las de control y vigilancia de la Superintendencia de Seguros de Salud y a las fiscales de la Contraloría General de la República. Igualmente constituirán la pauta para la celebración de los contratos institucionales de asistencia y de prestación de servicios personales de salud. Así mismo, los mecanismos de control establecidos en este capítulo, serán materia de los contratos de servicios de salud que celebre el Instituto.

De las definiciones

Articulo 70. Determínanse las siguientes definiciones para la correcta interpretación de la clasificación de intervenciones y procedimientos quirúrgicos:

  • a) Intervención o procedimiento quirúrgico, es el tratamiento manual o instrumental, total o parcial de enfermedades o accidentes;
  • b) Tratamiento quirúrgico, es el conjunto de medios médico-quirúrgicos que se ponen en práctica para la curación o alivio de enfermedades o accidentes;
  • c) Pasos o tiempos quirúrgicos, son las etapas sucesivas y ordenadas de un mismo acto quirúrgico;
  • d) Región operatoria, es la parte del cuerpo humano sobre la cual se practica una intervención quirúrgica;
  • e) La vía de acceso para toda intervención quirúrgica se considera como parte integral del procedimiento principal y no da derecho al reconocimiento de valores adicionales;
  • f) Intervenciones múltiples, son las practicadas al mismo paciente, en uno o más actos quirúrgicos, por uno o más cirujanos;
  • g) Intervención repetida, es la que se efectúa por más de una vez en fechas diferentes, por la misma patología, con igual o similar procedimiento y por el mismo u otro cirujano;
  • h) Tratamiento repetido por diferentes procedimientos quirúrgicos, es el que se efectúa en un paciente por la misma patología en fechas diferentes y por distintos procedimientos quirúrgicos;
  • i) Intervención complementaria, es la que hace parte o complementa un mismo tratamiento quirúrgico;
  • j) Tratamiento quirúrgico integral, es el que se efectúa en varios actos hasta su terminación y comprende las siguientes etapas:
  • Primer acto quirúrgico: corresponde a la iniciación del tratamiento quirúrgico.
  • Los subsecuentes, corresponden a intervenciones complementarias efectuadas en fechas diferentes como parte del mismo tratamiento quirúrgico, por el mismo cirujano.
  • El acto final, es la intervención con Ia cual se termina el tratamiento quirúrgico, practicado por el mismo cirujano.
  • k) Exploración quirúrgica, es la intervención que se practica con base diagnóstico y que tiende a resolver o aclarar un diagnóstico y/o tratamiento;
  • l) Revisión post-quirúrgica, es la intervención que tiende a corregir fallas funcionales, de técnica quirúrgica o por complicación post-operatoria;
  • ll) Grupos quirúrgicos especiales, son aquellas intervenciones que por su nivel de complejidad requieren para su ejecución, de recursos instrumental altamente tecnificado y de un equipo humano muy especializado.

De las juntas médicas o quirúrgicas

Articulo 71. Las intervenciones quirúrgicas y los procedimientos médicos electivos que deben ser practicados a los beneficiarios del Instituto, en sus instalaciones propias o en los servicios contratados, deberán someterse al dictamen de un nivel decisorio denominado "Juntas Médico-Quirúrgicas", que determinarán la conducta a seguir en cada caso. Estas Juntas según su constitución y finalidad se llamarán "Juntas Médicas o Juntas Quirúrgicas"

Artículo 72. Constitución de las Juntas: Toda Junta Médica o Quirúrgica, estará constituida por un mínimo de tres profesionales, dos de los cuales deben ser especialistas en el caso a estudiar y un tercero especialista en medicina interna.

Artículo 73. Las Juntas Médicas o Quirúrgicas operarán en los Centros de Atención Básica, en donde se disponga del recurso de especialistas, Centros de Atención Intermedia y de Alta Especialidad del Instituto y en los Servicios Hospitalarios contratados.

parágrafo. Habrán tantas Juntas Médicas o Quirúrgicas cuantas sean necesarias, según el nivel de complejidad o el flujo de decisiones a tomar.

Artículo 74. Nombramiento de las Juntas Médicas o Quirúrgicas: en los centros de Atención del Instituto, las Juntas Medicas o Quirúrgicas serán nombradas por el Director del Centro, con el visto bueno del Subgerente de Servicios de Salud en las Seccionales A y del Jefe de la División de Servicios de Salud en las Seccionales B.

En las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial, en donde sean necesarias las Juntas Médicas o Quirúrgicas, serán nombradas por el Jefe del Departamento de Salud.

Artículo 75. Funciones de las Juntas Médicas o Quirúrgicas: las Juntas Médicas o Quirúrgicas tendrán las siguientes funciones:

    1. Determinar dentro de su nivel de complejidad, cuales procedimientos deben ser sometidos a estudio de la Junta.
    1. Estudiar detenidamente el caso presentado, investigando los antecedentes del paciente, los dates de la historia clínica y el informe de remisión.
    1. Ordenar los estudios de laboratorio que sean necesarios, para definir el diagnóstico.
    1. Dictaminar la conducta aseguir.
    1. Evaluar los casos quirúrgicos que por solicitud de autoridad competente sean requeridos para investigaciones científicas y legales.

Parágrafo. Los métodos de trabajo, los parámetros a seguir y el funcionamiento en general de las Juntas Medicas o Quirúrgicas, serán objeto de reglamentación por la Subdirección de Servicios de Salud.

Artículo 76. Los beneficiarios que deban ser sometidos a procedimientos médicos. o quirúrgicos de alta especialidad, definidos en el artículo 44 de este Acuerdo, deberán ser estudiados por la respectiva Junta Médica o Quirúrgica de la unidad Programática Institucional.

Artículo 77. Todo paciente candidato para el tratamiento de "Diálisis Renal Crónica" debe ser estudiado sin excepción por la Junta Médica de la U.P.I. en las Seccionales A y por una Junta Ad-hoc en las Seccionales B.

parágrafo. Estas Juntas evaluarán al paciente, decidirán sobre el tipo y periodicidad del procedimiento, harán la remisión del paciente y fijarán los controles y evaluaciones que crean convenientes.

Artículo 78. Cuando un beneficiario del Instituto, es hospitalizado para estudio y tratamiento en los servicios de alta especialidad contratados y debe ser sometido aun procedimiento médico o quirúrgico, las Juntas Médicas o Quirúrgicas de la Institución a contrato, podrán decidir sobre la conducta a seguir con el paciente, siempre y cuando en esta decisión participe un médico del Instituto con delegación específica para esta actividad.

Artículo 79. Se exceptúan del estudio por parte de las Juntas Médicas o Quirúrgicas únicamente los siguientes pacientes:

Los casos de urgencia definidos en el artículo 25 del Decreto 007 de 1930 como "afecciones súbitas, graves e imprevisibles que requieren atención médica en forma inmediata";

Los que a juicio de las Juntas Médicas o Quirúrgicas por su simplicidad no deban someterse a este trámite.

Artículo 80. Los pacientes remitidos con dictámen de las Juntas Médicas o Quirúrgicas del Instituto, a una Institución a contrato podrán ser estudiados nuevamente por la Junta de la Institución que recibe el paciente.

Artículo 81. Cuando se presentare disparidad de criterios en cuanto a la conducta a seguir entre las decisiones de las Juntas Médicas o Quirúgicas del Instituto y de las instituciones a contrato. el caso deberá ser revisado y decidido por dos especialistas calificados nombrados cada uno por la respectiva institución.

Artículo 82. Las decisiones de las Juntas Médicas o Quirúrgicas del Instituto deberán ser diligencias por escrito y firmadas por todos los integrantes de la misma. Los conceptos iniciales serán objeto de reserva y sólo se comunicará al paciente o a sus familiares la decisión definitiva.

Artículo 83. De las reuniones periódicas de las Juntas deberá quedar constancia por escrito, en actas que serán enviadas al Director del Centro de Atención. Copia de las mismas deberán reposar en un archivo de la respectiva Junta.

Artículo 84. Los médicos funcionarios de seguridad social que formen parte de las Juntas Médicas o Quirúrgicas, desarrollarán sus labores dentro de su horario de trabajo normal. Para tal fin el Director del Centro de Atención balanceará el tiempo de la jornada diaria, entre sus labores específicas y las dedicadas a la Junta.

Artículo 85. Los médicos funcionarios de seguridad social no recibirán honorarios adicionales por sus labores dentro de las Juntas Médicas o Quirúrgicas.

Artículo 86. El Instituto no reconocerá honorarios a los profesionales o instituciones a contrato por concepto de Juntas Médicas o Quirúrgicas, salvo en los casos que sean convocados por el Subgerente de Servicios de Salud de las Seccionales A o el Jefe de la División de Servicios de Salud de las Seccionales B.

De las normas generales y quirúrgicas

Artículo 87. De las intervenciones o procedimientos practicados a los beneficiarios del ISS, deberá quedar constancia en la hoja quirúrgica, que diligenciará el cirujano principal y copia de este documento quedará en la historia clínica del beneficiario.

Articulo 88. En las intervenciones en que se extirpen o extraigan órganos y tejidos, la pieza quirúrgica se someterá a examen anatomopatológico y el estudio de este se incluirá en la historia clínica del paciente.

Artículo 89. Los procedimientos de diagnóstico y tratamiento se clasificarán por aquel de mayor complejidad practicado en el mismo acto.

Artículo 90. Los tratamientos quirúrgicos integrales a que se refiere el artículo 70, ordinal j), del presente Acuerdo, se pagarán a su culminación y en el acto final se detallarán las fechas de las intervenciones realizadas.

Parágrafo 1°. En los tratamientos quirúrgicos integrales no habrá reconocimiento de pago, para los actos subsecuentes ni acto final.

Parágrafo 2°. En tratamientos de más de 6 meses, se podrán efectuar pagos parciales, previa la autorización de la autoridad científica del ISS.

Artículo 91. La extracción de cuerpos extraños se pagará como tal, cuando su resultado sea positivo y se especifique en la descripción quirúrgica, indicando la naturaleza, localización y procedimientos empleados en su extracción. Cuando sea negativo se pagará como una exploración acorde con el tipo de intervención practicada.

Artículo 92. Las suturas simples en partes blandas concomitantes con lesiones mayores, se considerarán parte integrante del tratamiento quirúrgico de la lesión.

Artículo 93. Las suturas por heridas múltiples simples, se reconocerán como un acto quirúrgico dentro de las siguientes regiones anatómicas: cabeza y cuello; miembros superiores y tórax; abdomen; miembros inferiores.

Artículo 94. Las intervenciones con fin diagnóstico, sólo se pagarán por separado cuando no hagan parte del mismo acto quirúrgico.

Artículo 95. Cuando en una misma región operatoria, se presenten intervenciones sobre órganos o regiones definidas como interno y externo, superior e inferior, anterior y posterior, por una misma patología, se toma como un solo acto quirúrgico y se paga por la intervención mayor.

Artículo 96. En las intervenciones y procedimientos quirúrgicos bilaterales marcados con dos asteriscos en la clasificación, se reconocerá el 100% por Ia primera y el 50% por la contralateral, ya sea que se practique en uno o dos actos quirúrgicos diferentes, caso en el cual se anulará la segunda tarjeta quirúrgica y se aplicará el 150% de la tarifa.

Artículo 97. Las intervenciones y procedimientos quirúrgicos bilaterales marcados con un asterisco en la clasificación, se reconocerán en el 100% por cada una, ya sea que se practiquen en uno o en dos actos quirúrgicos.

Artículo 98. Las intervenciones y procedimientos quirúrgicos bilaterales que aparecen sin asterisco en la Clasificación se reconocerán como una sola.

Artículo 99. En las intervenciones múltiples practicadas en un mismo acto, por un cirujano, en la misma región operatoria y por igual o diferente patóloga, únicamente se reconocerá el 100% de la tarifa correspondiente a la intervención mayor.

Artículo 100. Las intervenciones múltiples practicadas por un cirujano en diferentes regiones operatorias, se reconocerán en el 100% de la intervención mayor, más el 50% de la. intervención menor o igual a la primera.

Artículo 101. Las intervenciones múltiples practicadas en un mismo acto, por dos o más cirujanos, de diferente especialidad en la misma región operatoria, se reconocerá 100% para cada cirujano principal que intervenga en el acto, siempre y cuando las intervenciones quirúrgicas sean diferentes.

Si la intervención no es diferente, el 100% del valor de la misma se distribuirá proporcionalmente entre los cirujanos especialistas principales que intervengan.

Artículo 102. En las intervenciones múltiples practicadas en varios actos por dos o más cirujanos de diferente especialidad se reconocerá el 100% para cada uno de los cirujanos que practiquen los diferentes actos quirúrgicos.

Artículo 103. Las exploraciones quirúrgicas, se pagarán según el tipo de intervención mayor practicada.

Artículo 104. Las reintervenciones quirúrgicas o las revisiones post-quirúrgicas no dan lugar a pago adicional de honorarios médicos, derechos de sala y material de sutura y curación, cuando la intervención inicial haya sido practicada en la misma institución contratista por el mismo o diferente cirujano.

Artículo 105. La consulta prequirúrgica y los controles post-operatorios no causan derecho al reconocimiento de honorarios distintos a los que se reconocen por la respectiva intervención quirúrgica, tanto a los cirujanos como a los anestesiólogos, hasta la recuperación del paciente y la finalización de su incapacidad, considerándose como límite máximo de éstas el de sesenta días.

Parágrafo. Si hubiere necesidad de controles rutinarios por la misma causa en un lapso mayor, el Instituto pagará los derechos que por tal motive se causen.

Artículo 106. La interconsulta para concepto, solamente se pagará cuando no genere acto o procedimiento quirúrgico, ni sea inherente al mismo cuando sea practicado por médico diferente al cirujano.

Artículo 107. Cuando un paciente hospitalizado para intervención quirúrgica, presente complicación médica, causará derecho a pago de interconsulta; así mismo se reconocerá interconsulta, cuando cualquier hospitalizado en los servicios de pediatría, medicina interna, gineco-obstetricia osiquiatría, presente cuadro quirúrgico.

Articulo 108. Las intervenciones complementarias de que trata el artículo 70, ordinal i) del presente Acuerdo, no dan lugar a reconocimiento de honorarios adicionales por considerarse parte integral del tratamiento, excepción hecha del tratamiento quirúrgico de las quemaduras.

Parágrafo. El tratamiento quirúrgico de las quemaduras, se reconocerá como sigue:

  • a) Tratamiento inicial que comprende: lavado, desbridamiento y aplicación de apósitos, más las curaciones siguientes que no requieran anestesia general, de acuerdo con el grupo en el cual est 0 clasificada;
  • b) Los procedimientos posteriores que se realizan bajo anestesia general se reconocerán independientemente según la clasificación de las mismas. Tales procedimientos son: cirugías plásticas reparadoras, injertos, abrasiones y trasplantes.

Artículo 109. Cuando haya lugar a repetir un acto quirúrgico por la misma patología, se requerirá autorización previa de la autoridad médica competente del ISS, para su reconocimiento y pago.

Articulo 110. El ISS reconocerá honorarios por concepto de Ayudantías Quirúrgicas en la proporción establecida en el literal. "c" del artículo 46 de este Acuerdo. Los valores allí establecidos se reconocerán para las intervenciones quirúrgicas clasificadas del Grupo VII (séptimo) en adelante, incluyendo los Grupos Especiales, siempre y cuando a juicio médico la ayudantía se justifique y que en el control de la cuenta médica se pueda demostrar que efectivamente se cause).

Artículo 111. En los tratamientos ortopédicos para corrección con yesos, de luxación de cadera y malformaciones a nivel de pie, siempre y cuando sea de origen congénito, el Instituto pagará al especialista por cada uno de los cambios de yeso subsiguientes al procedimiento inicial, la cantidad de un mil seiscientos pesos ($ 1.600.00).

Artículo 112. En los casos en que el Instituto contrate un número de estancias mensuales fijas, no se podrá reconocer el pago de estancias adicionales, mientras no se superen los índices ocupacionales normales de la Institución.

Artículo 113. Defínese como cirugía plástica o reparadora la que se practica sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar o restaurar la función de los mismos, o, para evitar alteraciones orgánicas o funcionales en otros órganos relacionados entre sí. Se excluye por lo tanto la cirugía estética o cosmética destinada a alterar o mejorar la apariencia física; el Instituto no podrá autorizar o reconocer valor alguno, por intervenciones o procedimientos que a juicio de las autoridades médicas se considere como cirugía estética o cosmética.

Artículo 114. Defínese como optometría la disciplina dirigida a evaluar los defectos visuales atribuibles a problemas de refracción y a procurar su corrección mediante la formulación de lentes.

El examen de optometría se pagará según el valor determinado en el artículo 29 de este Acuerdo.

Artículo 115. Defínese como ortóptica el tratamiento de los problemas funcionales de la visión binocular en toda edad.

Artículo 116. Defínese como pleóptica el tratamiento de la "ambliopía" (agudeza visual deficiente sin causa orgánica que la justifique). Este tratamiento se realiza únicamente en niños.

Artículo 117. Los exámenes y tratamiento de ortóptica y pleóptica se encuentran especificados en el artículo 29 de este Acuerdo. Los valores allí establecidos se reconocerán únicamente a los profesionales con título académico de "Ortoptistas" o a los optómetras cuya preparación universitaria demuestre que están capacitados para realizar los exámenes y tratamiento de ortóptica y pleóptica.

Articulo 118. La fototerapia del recién nacido se encuentra incluida en la estancia del niño sea en el servicio de Pediatría o en el de obstétrica. Por consiguiente el Instituto no reconocerá ningún valor adicional por este tratamiento. Tampoco reconocerá suma alguna por la fototerapia del recién nacido que se practique en forma ambulatoria.

Artículo 119. La utilización del equipo de rayos láser en los procedimientos médicos o quirúrgicos están comprendidos dentro de los derechos de sala determinados en el artículo 47 de este Acuerdo. Por consiguiente, el Instituto no reconocerá valor adicional alguno por la utilización de este instrumento.

Artículo 120. En los procedimientos de biopsias y endoscopias, descritos en los artículos 18 y 19 del Capítulo I, de este Acuerdo, las tarifas correspondientes a los grupos allí determinados, son los únicos valores que el Instituto reconoce como honorarios profesionales, incluida la utilización del equipo propio para la práctica del procedimiento

Parágrafo. En la práctica de algunos de estos procedimientos el Instituto reconoce adicionalmente derechos de sala, según lo dispone el artículo 50 de este Acuerdo.

Artículo 121. En todos los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento establecido en el Capítulo II, de los artículos 20 a 38 inclusive, las tarifas allí determinados son los valores máximos que el Instituto reconoce como honorarios profesionales, incluido el uso del equipo correspondiente para la práctica completa del examen o procedimiento y el informe escrito del profesional.

Artículo 122. Bajo ninguna circunstancia podrá el Instituto realizar o autorizar la práctica de procedimientos médicos o quirúrgicos o de apoyo diagnóstico o terapéutico, de tipo experimental, en los cuales exista evidencia o presunción científica de que a causa de ellos, se crean, aumenten o prolongan los riesgos para la salud del paciente, o exista duda razonable sobre su bondad o eficiencia.

Parágrafo. El juicio para evaluar las características de los procedimientos descritos en este artículo, será responsabilidad de las autoridades médicas competentes del Instituto y de las Juntas Médicas o Quirúrgicas ad-hoc. Si es necesario se consultarán los Comités Etico-científicos Seccional y Nacional.

Artículo 123. Los materiales de sutura y curación, drogas de sala, agentes y gases anestésicos, a que se refiere el artículo 53 de este Acuerdo, corresponden en su totalidad a los que pudiere demandar cualquier intervención quirúrgica y por este concepto el Instituto, sólamente reconocerá los valores allí establecidos, cualquiera que sea su clase, contenido y volumen.

Parágrafo. Se entiende, que las drogas de sala, agentes y gases anestésicos a los que se refiere el artículo 53 de este Acuerdo, son el conjunto de medicamentos, soluciones y gases que se utilizan específicamente para el proceso normal de la anestesia, comprendido este, desde la premedicación y la inducción, hasta la recuperación de la conciencia y la normalización de los signos vitales del paciente.

Artículo 124. Defínase como urgencias, Ias afecciones súbitas, graves e imprevisibles que requieren atención médica en forma inmediata. Bajo esta definición, el Instituto considerará el reconocimiento del pago del reembolso a que haya lugar, de las urgencias que se atiendan por fuera de los servicios propios o contratados, en las siguientes circunstancias:

  • a) Afección médica o quirúrgica súbita, grave e imprevisible que por su naturaleza cause pérdida de la conciencia y por lo tanto incapacidad de señalar su condición de beneficiario, a las personas que lo trasladen a un centro asistencial. Se presume que cuando esta afección ocurre en el domicilio o en el sitio de trabajo, esta causal no es valida, ya que tanto en el hogar como en la empresa, debe existir pleno conocimiento de la calidad de beneficiario del paciente.
  • b) Afección médica o quirúrgica súbita, grave e imprevisible, para quien haya solicitado los servicios médicos en los centros asistenciales propios o contratados del Instituto y estos no hayan tenido disponibilidad de recurso médico u hospitalario en forma oportuna. Esta causal debe ser certificada por el Coordinador del Centro de Atención o el Director del Centro Hospitalario o en su defecto, por el médico responsable del servicio;
  • c) Afección médica o quirúrgica, súbita, grave e imprevisible, acaecida y atendida en localidades en donde el Instituto no posee servicios médicos propios o contratados

Parágrafo 1° Los servicios médicos que se presten bajo la denominación de urgencias, sin sujeción a la definición y circunstancias descritas en este artículo, no serán materia de reconocimiento alguno por parte del ISS.

Parágrafo 2°. En los casos anteriores, la calificación de la urgencia será evaluada por la autoridad médica competente del Instituto, quien juzgará, si es procedente o no su reconocimiento. Las autoridades médicas competentes del Instituto serán: Los Subgerentes de Servicio de Salud en las Seccionales A; los Jefes de División de Servicios de Salud en las Seccionales B y los Jefes de Departamento Médico en las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial. El Subdirector de Servicio de Salud, será consultado únicamente como recurso de apelación.

Parágrafo 3°. La maternidad no se considera como un riesgo imprevisible ypor lo tanto el Instituto no reconocerá gastos ocasionados por la atención de partos a domicilios o en instituciones con las cuales el ISS no tenga contratado este tipo de servicio.

Artículo 125. Cuando la urgencia diere lugar a hospitalización y esta se efectuare en servicios diferentes a los propios o contratados por el Instituto, el paciente, sus familiares o allegados, deberán dar aviso a la autoridad médica competente del ISS dentro de los dos días siguientes al de la hospitalización. La autoridad médica competente del Instituto, estudiará el caso y decidirá su manejo, sea autorizando su permanencia en la institución en donde se encuentra hospitalizado el paciente u ordenando su traslado a un servicio, propio o contratado por el ISS. Si el paciente, sus familiares o el patrono no dan el aviso, o se oponen a su traslado, el Instituto se releva de toda responsabilidad profesional y económica. En caso de presentarse esta negativa, la autoridad médica competente del ISS, procederá a diligenciar un acta firmada ante testigos de esta situación.

Artículo 126. El trámite para el estudio y reconocimiento de los gastos de urgencia a la entidad que presto el servicio, o el reembolso de los mismos al beneficiario, se hará según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 007 de 1980. Cumplido este requisito, la autoridad médica del Instituto, otorgará o negará el reconocimiento de los gastos. El Nivel Nacional solo será consultado como recurso de apelación.

Artículo 127. Cuando un beneficiario, decida "motu propio" ser atendido por un médico particular, o contravenga órdenes de los médicos al servicio del Instituto u ocupe servicios hospitalarios o de apoyo diagnóstico, o apoyo terapéutico, sin la debida autorización escrita de autoridad médica competente del ISS, no tendrá derecho a ningún reconocimiento por concepto de cuentas ocasionadas por estos servicios y el Instituto se releva de toda responsabilidad profesional y económica. Se exceptúan de esta disposición los casos de urgencia dentro del país y los casos fortuitos acaecidos en el exterior y reglamentados en este Acuerdo.

Artículo 128. Para los efectos de la aplicación del artículo 12 Decreto-ley 1650 de 1977, se definen las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, de Ia siguiente manera:

  • a) Considéranse como circunstancias de fuerza mayor la determinada por la carencia en el país de los recursos científicos y tecnológicos para la realización de procedimientos diagnósticos y terapéuticos. El ISS tramitará las remisiones al exterior con instituciones de salud que funcionen en otros países, cuando la eficacia de estos recursos, esté científicamente acreditada y de cuya aplicación se espere un beneficio significativo para la salud del paciente;
  • b) Caso fortuito es el ocasionado por la atención médica de urgencias prestada por instituciones de salud a los beneficiarios que se encuentren transitoriamente en otro país y que sufran lesiones accidentales o episodios de enfermedad grave o de carácter agudo, de acuerdo con el régimen prestacional vigente.

Parágrafo 1°. La legalización de Ios pagos efectuados en el exterior y su reconocimiento en circunstancias de fuerza mayor, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del Acuerdo 158 de 1980, emanado de la Junta Administradora del ISS.

Parágrafo 2°. La legalización de los pagos y su reconocimiento, en los casos fortuitos atendidos en el exterior, se hará conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Acuerdo 158 de 1980, emanado de la Junta Administradora del ISS.

Artículo 129. Considérase también circunstancia de fuerza mayor, Ia determinada por la carencia en los servicios propios y contratados del Instituto en el país, de los recursos científicos y terapéuticos, y que éstos existan en instituciones no vinculadas contractualmente con el ISS.

Parágrafo. El reconocimiento y pago de los servicios autorizados previamente por la autoridad competente del Instituto, en circunstancias de fuerza mayor dentro del país, se hará, por resolución motivada del ordenador del gasto, previa presentación de los siguientes documentos:

  • a) Certificación expedida por la autoridad competente del ISS;
  • b) Resúmen de los servicios prestados al beneficiario, con los resultados de los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento que se hayan practicado;
  • c) Relación valorizada de cada uno de los servicios prestados al beneficiario, con la verificación de este o de sus parientes, cuando el beneficiario no lo pudiere hacer.

Artículo 130. Los gastos médicos en circunstancias de urgencia, fuerza mayor y caso fortuito, serán reconocidos por el Instituto así:

  • a) Los ocasionados en caso de urgencia, fuerza mayor dentro del país y caso fortuito atendido en el exterior, de acuerdo con las normas y valores del Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas delISS, vigente a la fecha en que fueron causados;
  • c) Los ocasionados por fuerza mayor en el exterior, par el valor de las facturas de los servicios estrictamente médicos, de la institución o de la persona que prestó el servicio.

Parágrafo. El Instituto no reconocerá los gastos causados en el exterior, por pacientes que aleguen fuerza mayor y que no hayan sido previamente autorizados, acorde con los reglamentos vigentes.

Artículo 131. El Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con las normas legales, administrativas y fiscales vigentes, implantará dentro de su sistema de información, las formas estadísticas, los requisitos y los trámites que se deben llenar para el reconocimiento y pago de toda cuenta por concepto de compra de servicios de salud. A esta norma deben someterse las entidades y personas que vendan servicios de salud al Instituto, y en los respectivos contratos, deberá pactarse el sometimiento a la misma.

Artículo 132. Toda cuenta por concepto de servicios de salud contratados, que conlleve una intervención o procedimiento quirúrgico y obstétrico a un beneficiario del Instituto, debe cumplir con el requisito mínimo indispensable para su trámite, del diligenciamiento de la epicrisis médica, quirúrgica u obstétrica, aprobada por el Instituto dentro de las formas estadísticas a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 133. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto reglamentario 007 de 1980, el Instituto no reconocerá valores adicionales cuando las intervenciones, procedimientos, exámenes y actividades contempladas en este acuerdo, se ejecuten en horas nocturnas, dominicalesy festivos.

Artículo 134. Cuando se trate de la compra de servicios para exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, altamente especializados, y que por sus características particulares sean prestados por el Ministerio de Salud directamente o a través de sus institutos adscritos, podrán pactarse, bajo condiciones excepcionales, valores diferentes a los establecidos en este Manual, previo concepto de la Junta Administradora del ISS.

Parágrafo. Para la determinación de los costos de los procedimientos arriba anotados, los institutos contratantes deberán tener como referencia las disposiciones legales vigentes para cada uno de ellos y, los estudios de costos aprobados por el Ministerio de Salud.

Artículo 135. En los contratos de atención médica y odontológica a grupo de población y la atención de nivel intermedio que esta población requiera, el ISS podrá pactar con los servicios Seccionales de Salud o con los hospitales regionales y locales adscritos al Sistema Nacional de Salud, una suma mensual global, que involucre los costos estimados por algunos conceptos asociados a la atención específica, como por ejemplo: los servicios profesionales de anestesiólogo y de ayudante quirúrgico, derechos de sala de cirugía y materiales de sutura y curación, asociados a la intervención quirúrgica; el cuidado médico intrahospitalario del especialista tratante en pacientes no quirúrgicos ni obstétricos, asociados a Ia estancia.

Parágrafo 1º. En los contratos de que trata este artículo, la suma mensual global que se pacte por conceptos asociados, no podrá sobrepasar el valor del mismo servicio, aplicando a cada uno de los componentes las tarifas establecidas en el Manual.

Parágrafo 2º. En estos contratos debe estipularse claramente los componentes de cada uno de los paquetes médico quirúrgicos u obstétricos que se pacten y la obligación de evaluar semestralmente lo efectivamente causado, con el objeto de que se hagan los ajustes respectivos para el período siguiente.

Artículo 136. El presente Acuerdo rige a partir del 1° de junio de 1983 hasta el 31 de mayo de 1984.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los veintiocho (28) días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El Presidente de la Junta,

(Fdo.) Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

La Secretaria,

Marina Camacho de Samper".

Artículo segundo. Cuando se presten servicios de salud a beneficiarios del ISS en Seccionales o Unidades Programáticas Locales diferentes a la que aportan, el cruce de cuentas se hará de conformidad, con las normas y tarifas previstas en el "Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas"

Artículo tercero. Cuando excepcionalmente el Instituto de Seguros Sociales se vea precisado a prestar servicios de salud a personas naturales o jurídicas no amparadas per el régimen de Seguros Sociales Obligatorios, el cobro de dichos servicios se hará conforme a las tarifas estipuladas en el "Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas

Igualmente Se aplicarán estas tarifas a los servicios prestados en cumplimiento de los convenios celebrados con Institutos de Seguros Sociales de otros países.

Artículo cuarto. En las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial, cuando las circunstancias de orden socioeconómico y de extensión de cobertura de los seguros de salud del ISS lo exijan, el Instituto para contratar con las instituciones adscritas al Sistema Nacional de Salud, podrá pactar hasta un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre las tarifas establecidas en este Manual, previa recomendación de la Subdirección de Servicios de Salud y aprobación de la Junta Administradora.

Parágrafo 1°. En los contratos de prestación de servicios de salud que el Instituto celebre con profesionales independientes o con asociaciones de profesionales, para la atención de consulta médica ambulatoria e intrahospitalaria, en las áreas geográficas de que trata este artículo, el Instituto podrá reconocer hasta un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre las tarifas establecidas en el artículo 63 del Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas, en las mismas condiciones exigidas para las instituciones adscritas al Sistema Nacional de Salud.

Parágrafo 2°. En caso de que por disposición del Gobierno Nacional, la estructura orgánica de las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial existentes, se modifique a Seccional de Tipo B, se extenderá a las mismas los incrementos considerados en este artículo.

Artículo quinto. Para el estudio, revisión y adopción de un nuevo Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas, el Instituto de Seguros Sociales podrá tener en cuenta el concepto de lasentidades adscritas y vinculadas al Sistema Nacional de Salud.

Artículo sexto. Cuando el Instituto celebre contratos de Servicios de Salud, teniendo en cuenta el termino previsto en el artículo 30 del Decreto-ley 1652 de 1977, las tarifas aplicables serán las que estén vigentes en el momento de la prestación del servicio.

Artículo séptimo. El Instituto de Seguros Sociales para obtener del Gobierno Nacional la aprobación de las tarifas de pago por cada clase de servicios de salud prestados, presentará el proyecto de "Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas" con antelación mínima de sesenta (60) días a la fecha de vencimiento del Acuerdo que se aprueba.

Artículo octavo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de julio de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jaime Pinzón López.

El Ministro de Salud,

Jorge García Gómez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.