Por el cual se reglamentan parcialmente el Titulo i de la Ley 09 de 1979 y el Decreto -Ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas

Rango Decreto
Publicación 1982-02-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 174
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal tercero del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones generales.

Artículo 1º . Entiéndese por atmósfera el fluido gaseoso que envuelve el globo terráqueo.

Artículo 2º . Entiéndese por aire una mezcla gaseosa cuya composición normal es de por lo menos veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y siete por ciento (77%) de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica.

Artículo 3º . De conformidad con el artículo 8, literal b) del Decreto-ley 2811 de 1974, entiéndese por contaminación del aire la presencia e acción de los contaminantes, en condiciones tales de duración, concentración o intensidad, que afecten la vicia y la salud humana, animal o vegetal: los, bienes materiales del hombre o de la comunidad, o interfieran su bienestar.

Artículo 4º . Denominase fuente móvil de contaminación del aire aquella que, habilitada para desplazarse, pueda generar o emitir contaminantes.

Artículo 5º . Denominase fuente fija de contaminación del aire aquella que emite o es susceptible de emitir contaminantes del aire, en un lugar fijo o inamovible.

Artículo 6º . Denominase fuente fija natural de contaminación del aire todo hecho, formación o fenómeno, que emite o es susceptible de emitir contaminantes del aire sin mediación de la actividad humana.

Articulo 7º . Denominase fuente fija artificial de contaminación del aire todo proceso u operación realizado por la actividad humana o con su participación susceptible de emitir contaminantes.

Artículo 8º . Entiéndese por fuente fija artificial de contaminación del aire en zona urbana aquella cuyo punto de descarga esté localizado:

  • a) Dentro del perímetro urbano, o a menos de tres (3) kilómetros de éste en un núcleo de población que sea cabecera municipal o mayor de 2.000 habitantes.
  • b) Dentro del perímetro urbano de cualquier núcleo de población que no sea cabecera municipal o tenga menos de 2.000 habitantes.

Artículo 9º . Entiéndese por fuente fija artificial de contaminación del aire en zona rural aquella cuyo punto de descarga esté localizado.

  • a) a más de tres (3) kilómetros del perímetro urbano de una población que sea cabecera municipal o mayor de 2.000 habitantes.
  • b) Por fuera del perímetro urbano en poblaciones que no sean cabeceras municipales o tengan menos de 2.000 habitantes.

Artículo 10 . Entiéndese por contaminación natural del aire aquella, originada en una fuente natural, sin mediación de la actividad humana.

Artículo 11 . Entiéndese por contaminación artificial del aire aquella originada o producida en una fuente natural o artificial, con mediación de la actividad humana.

Artículo 12 . Entiéndese por fuentes artificiales existentes de contaminación del aire aquellas fijas o móviles, en proceso de elaboración o construcción, ensamblaje, adquisición o importación, así como las instaladas o en operación, con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 13 . Entiéndese por fuentes artificiales nuevas de contaminación del aire aquellas fijas o móviles, a construir, ensamblar, adquirir o importar con posterioridad a la fecha_ de vigencia del presente decreto.

Artículo 14 . Denominase Norma de calidad del aire el nivel permisible de contaminantes presentes en él, establecido para determinar su calidad y contribuir a preservar y mantener la salud humana, animal o vegetal y su bienestar.

Artículo 15 . Entiéndese por descarga la salida a la atmósfera de contaminantes del aire.

Artículo 16 . Entiéndese por emisión contaminante la descarga proveniente de una fuente fija natural o artificial de contaminación del aire, a través de un ducto o chimenea o en forma dispersa.

Artículo 17 . Entiéndese por norma de emisión contaminante el valor que señala la descarga permisible de los contaminantes del aire, con el objeto de conservar la norma de calidad.

Artículo 18 . Denominase control directo de contaminación del aire cualquier sistema, equipo o modificación de procesos, que tenga por objeto reducir la emisión de contaminantes del aire.

Artículo 19 . Denominase modificación de una fuente de contaminación del aire los cambios efectuados en ella de tal forma que produzcan una variación en la cantidad o calidad de sus emisiones.

Artículo 20 . Entiéndese por concentración de una sustancia en el aire la relación que existe entre el peso o el volumen de la sustancia y la unidad de volumen del aire y en la cual esté contenida.

Artículo 21 . Entiéndese por condiciones de referencia las correspondientes a veinticinco grados centígrados (25º C) y setecientos sesenta milímetros de mercurio de presión (760 m m)

Artículo 22 . Denominase impacto ambiental el efecto producida por una actividad humana o un hecho de la naturaleza, en la salud de las personas, animales o vegetales y en sus interrelaciones, así como en los bienes del hombre o de la comunidad.

Articulo 23 . Entiéndese por declaración delimpacto ambiental la actividad destinada a identificar, predecir, interpretar o comunicar información acerca del impacto ambiental.

Artículo 24 . Entiéndese por promedio geométrico la raíz enésima del producto de todos los resultados a promediar. Para determinarlo se aplica la siguiente ecuación:

Parágrafo . Para los efectos del presente articulo, establécense las siguientes convenciones:

G= Promedio geométrico.

= Todos los resultados a promediar:.

Artículo 25 . Denominase altura de referencia aquella que se compara con la altura real del punto de descarga de una fuente fija de contaminación del aire, para modificar la norma de emisión.

Artículo 26 . Entiéndese por isocinetismo la relación, existente entre el valor de la velocidad promedio de succión en el muestreo de emisiones por un ducto o chimenea y el valor de la velocidad promedio del gas en el dueto o chimenea durante el tiempo de muestreo.

Artículo 27 . Entiéndese por opacidad el grado de reducción que ocasiona una sustancia al paso por ella de la luz visible.

Artículo 28 . Denominase escala de Ringelmann la gama de índices que se utiliza para determinar por comparación, el grado de opacidad ocasionado por los humos de combustión que son emitidos a la atmósfera a través de un dueto o chimenea.

Artículo 29 . Cuando quiera que en el presente decreto se baga referencia a "procesos Similares" deben entenderse como tales, aquellas en los cuales se obtiene el mismo producto o servicio y se descarga el mismo tipo de contaminantes del aire, mediante la utilización de procedimientos técnicos que no necesariamente tienen que ser iguales.

Articulo 30 . Denominase "punto de Descarga" el ducto o chimenea por donde se emiten los contaminantes a la atmósfera.

CAPITULO II

De las normas de calidad del aire y sus métodos de medición

Artículo 31 . Las normas de calidad del aire señaladas en el presente artículo comprenden:

  • a) Partículasen suspensión.

El promedio geométrico de los resultados de todas las muestras diarias recolectadas en forma continua durante 24 horas, en un intervalo de 12 meses, no deberá exceder de cien microgramos por metro cúbico (100 µ g/m 3 ). La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 24 horas que se puede, sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de cuatrocientos microgramos por metro cúbico ( 400µ g/m 3 ) .

  • b) Dióxido de azufre (SO2)

El promedio ar itmético de los resultados de todas las muestras diarias recolectadas en forma continua durante 24 horas, en un intervalo de 12 meses, no deberá exceder de cien microgramos por metro cúbico (100µ g/m 3 ).

La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 24 horas que sepuede sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de cuatrocientos microgramos por metro cúbico 400µ g/m 3 )

La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 3 horas que se puede sobrepasar, por una sola vez en un periodo de 12 meses, es de mil quinientos microgramos por metro cúbico (1500 µ g/m 3 )

  • c) Monóxidode carbono (CO).

La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 8 horas es de quince mil igramos por metro cúbico (15 mg/m 3 )

La máxima concentración de una muestra recole ctada en forma continua durante 1 hora es de cincuenta miligramos por metro cúbico (50 mg/m 3 ).

d)Oxidantes fotoquímicos expresados como ozono (03).

La máxima concentración de una muestra tomada en forma continua durante 1 hora que se puede sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de ciento setenta microgramos por metro cúbico (170 µg/m 3 ).

  • e) Óxidosde nitrógeno (medidos como dióxido de nitrógeno NO).

Cien mic rogramos por metro cúbico como remedio aritmético de los resultados de las muestras diarias recolectadas en forma continúa durante 24 horas, en un intervalo de 12 meses.

Parágrafo 1º. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 09 de 1979 y el artículo 73 del Decreto-ley 2811 el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud podrá, por razones de carácter sanitario o como resultado de investigaciones de orden científico o de su acción de vigilancia y control, adicionar, complementar o modificar el listado de contaminantes, así como las concentraciones y períodos señalados en el presente artículo.

Parágrafo 2º. Las normas sobre calidad del aire señalado en el presente artículo representan concentraciones medidas teniendo en cuenta las condiciones de referencia (25º C y 760 mm de mercurio).

Artículo 32 . Para determinar las normas sobre calidad de aire que deban responder a las condiciones locales se aplicara la siguiente ecuación:

Norma local = Norma de calidad

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, establécense las siguientes convenciones:

  • C. de R. = Condiciones de referencia.

p. b. local = Presión barométrica local, en milímetros de mercurio.

tº C = Temperatura promedio ambiente local, en grados centígrados.

Artículo 33 . Para verificar la calidad del aire en un sitio, los contaminantes mencionados en el artículo 31 del presente decreto deberán ser evaluados utilizando los siguientes métodos y frecuencias:

METUDOS DEREFERENCIA PARA EL ANALISIS DE LA CALIDAD DEL AIE AMBIENTE

Contaminante Método de análisis Frecuencia mínima de muestreo
Partículas en suspensión Gravimétrico por muestrador de alto volumen. Una muestra tomada de forma continúa durante 24 horas, cada 3 días.
Dióxido de azufre Colorimétrico utilizando la pararosanilina Una muestra tomada de forma continúa durante 24 horas, cada 3 días.
Monóxido de carbono Analizador infrarrojo no dispersivo Una muestra tomada en forma continua de 6:00 am a 10:00 pm en periodos de 8 horas
Oxidantes fotoquímicos (como O2) Quiminiluminicencia de fase gaseosa Una muestra tomada en forma continua de 6:00 am a 6:00 pm.
Óxidos de nitrógeno (como NO2) Jacobs y Hochheiser Una muestra tomada en forma continúa durante 24 horas, cada 3 días.

Parágrafo . De conformidad con la Ley 09 de 1979 y Decreto 2811 de 1974, los métodos de referencia para el análisis de la calidad del aire ambiente señalados en este artículo son de carácter general y regirán mientras el Ministerio de Salud señala los de carácter especial u otros de contenido general.

CAPITULO III

De las normas generales de emisión para fuentes fijas de contaminación del aire.

Artículo 34 . El Ministerio de Salud de conformidad con el procedimiento señalado en este Decreto, podrá teniendo en cuenta los factores topográficos, meteorológicos y demás características de tina región, modificar las normas de emisión de contaminantes, con el objeto de que no se sobrepase la norma de calidad.

Artículo 35 . Las emisiones reguladas en el presente decreto comprenden los contaminantes del aire, visibles o no visible producidos por cualquier fuente fija artificial que produzca contaminación del aire.

El Ministerio de Salud podrá regular la emisión de cualquier sustancia contaminante no considerada en el presente decreto, previa la expedición de la norma de calidad correspondiente, si a su juicio la presencia de dicha sustancia en el aire, causa o puede causar efectos adversos sobre la salud humana o sobre el ambiente, a fin de que se cumplan las normas sobre calidad del aire.

Artículo 36 . Prohíbase la descarga en el aire de contaminantes tales como partículas, óxidos de azufre, óxido de nitrógeno y neblina ácida, por parte de cualquier persona pública o privada, que posea u opere una fuente fija artificial de contaminación del aire, en los siguientes casos:

a ) En cantidades o concentraciones superiores a las previstas por las normas de emisión señaladas en el presente decreto.

  • b) Por medio de chimeneas que no cumplan con los requisitos y especificaciones señalados en el presente decreto.

c ) Cuando con ella se causen concentraciones a nivel del suelo evaluadas teniendo en cuenta una declaración de impacto ambiental superiores a las permitidas por las normas de calidad del aire señaladas en el presente decreto.

Artículo 37 . Se prohíbe la ubicación o instalación de fuentes fijas artificiales nuevas de contaminación del aire e lugares donde la concentración de contaminantes atribuibles a las fuentes existentes, adicionada por la que pudiera causar la fuente nueva, exceda las normas de calidad del aire establecidas en el presente decreto.

Artículo 38 . Las normas de emisión señaladas en el presente decreto, están establecidas para una altura del punto de descarga igual a la definida como altura de referencia .

Artículo 39 . De conformidad con los factores de corrección indicados en el presente decreto, cuando la altura de descarga de una fuente fija artificial de contaminación de aire sea diferente a la altura de referencia , se deberán corregir las normas de emisión aquí consignadas adicionando cuando sea mayor o restando cuando sea menor, una cantidad , por cada metro de aumento o disminución que tenga la altura del punto de descarga, con respecto a la altura de referencia.

Articulo 40 . Los puntos de descarga de contaminantes al aire ambiente, en ningún caso podrán estar localizados una altura, inferior a quince (15) metros desde el suelo o la señalada como mínima en cada caso, según las normas del presente decreto.

Artículo 41 . Las normas de emisión previstas en el presente decreto están establecidas teniendo en cuenta las condiciones de referencia (25º C y 760 mm Hg.).

Artículo 42 . Señálense los siguientes factores de modificación de emisiones para fuentes fijas artificiales localizadas a diferentes altitudes sobre el nivel del mar:

Altitud sobre el nivel del mar (metros) Factor de modificación K
500 0.969
750 0.954
1000 0.939
1250 0.923
1500 0.908
1750 0.893
2000 0.878
2250 0.862
2500 0.847

Artículo 43 . Cuando la fuente fija artificial esté ubicada a una altitud diferente de la del nivel del mar o de las señaladas en el artículo anterior, la norma de emisión en las condiciones de referencia se deberá modificar multiplicándola por un factor K, aplicando para los efectos la siguiente fórmula:

Parágrafo . Para la aplicación de la fórmula a que se refiere el presente articulo establécense las siguientes convenciones:

K = Factor de modificación por altitud.

P bh = Presión barométrica del lugar, en milímetros de mercurio.

H = Altitud sobre el nivel del mar, en miles de metros.

Artículo 44 . En los terrenos o áreas que pertenezcan a un mismo duelo y no presenten solución de continuidad física, los procesos similares podrán ser considerados como una unidad para efectos de la determinación de la norma y las responsabilidades que puedan derivarse de su incumplimiento.

Parágrafo. El total de las emisiones producidas por los diferentes puntos de descarga en una unidad de procesos similares, será el que se compare con la norma. Cuando no se cumpla la norma, la autoridad correspondiente exigirá una reducción de la emisión o el establecimiento de controles directos adecuados, todo lo cual podrá realizarse en uno o varios puntos de descarga.

Articulo 45 . Cuando quiera que se presenten varios puntos de descarga en procesos similares, ubicados en un terreno o área que no presente solución de continuidad física, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 para comparar la altura de descarga con la altura de referencia, se calculará una altura equivalente a aquella, mediante la aplicación de la siguiente ecuación:

Parágrafo. Para el desarrollo de la ecuación a que se refiere el presente artículo, establécense las siguientes convenciones:

Heq = Altura equivalente de los puntos de descarga.

i = 1,2...................n

Hi = Altura de descarga del punto i, en metros.

Qi - Gasto a través del punto de descarga i, en me tros cúbicos por minuto.

Artículo 46 . Para modificar las normas generales o especiales de emisión señaladas en el presente decreto, es necesario:

  • a) Que las condiciones meteorológicas, factores topográficos y demás características de una, determinada región, sean adversas para la dispersión de contaminantes, de tal manera que se presenten inversiones de temperatura durante más del 30% de los días del año, con una duración promedio de dichas inversiones superior a dos (2) horas y que el régimen de vientos demuestre una ventilación deficiente en la región.
  • b) Que previa la aplicación de las medidas de control necesarias para cumplir las normas de emisión vigentes, por parte de por lo menos el 75% o más de las fuentes fijas, la concentración promedio de los contaminantes medidos en un 75% de las estaciones de la red de muestreo de la región, alcance el 75% de la norma de calidad o un porcentaje superior durante dos años consecutivos.
  • c) Que con fundamento en los literales a) y b) del presente artículo, la autoridad sanitaria competente solicite al Ministerio de Salud efectuar dicha modificación, o que éste proceda a efectuarla por su propia iniciativa.

Artículo 47 . El Ministerio de Salud teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo anterior, podrá señalar nuevos valores de descarga permisible de contaminantes del aire provenientes de cualquiera de las fuentes a que se refiere el presente decreto, para una región determinada, previo concepto de un Comité Técnico, integrado de la siguiente manera:

    1. El Jefe de la repartición del Ministerio de Salud encargada de la Conservación del Medio Ambiente o su delegado, quien lo preside.
    1. El Jefe de la repartición del Ministerio de Salud encargada del Control de la Contaminación del Aire o su delegado.
    1. El Jefe de la Repartición del Servicio Seccional de Salud correspondiente, encargada del control de la contaminación del aire.

Parágrafo. El Comité Técnico a que se refiere el presente artículo podrá asesorarse de los técnicos o especialistas en Control de Contaminación del Aire que considere convenientes.

CAPITULO IV

De las normas especiales de emisión de partículas para algunas fuentes fijas artificiales.

CALDERAS A BASE DE CARBON

Artículo 48 . Las calderas a base de carbón no podrán emitir al aire ambiente, partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura número 1 (véase anexo) de este decreto en las siguientes normas de emisión:

Consumo de calor por hora. Millones de Kilo calorías Zona rural Kilos/10° Kilo cal Zona urbana Kilos/10° Kilo cal Auxiliar de referencia del punto de descarga (mts)
10 o menos 3.00 2.00 15
25 2.24 1.45 20
50 1.79 1.14 25
75 1.57 0.99 30
100 1.43 0.90 40
200 1.15 0.71 45
300 1.01 0.61 50
400 0.92 0.55 55
500 0.86 0.51 60
750 0.75 0.45 100
1000 0.68 0.40 115
1500 o más 0.60 0.35 120

Parágrafo 1º. La norma de emisión a que se refiere el presente artículo está señalada en función del consumo calorífico en kilos de partículas por millón de kilocalorías consumidas por hora.

Parágrafo 2º. Los valores a que se refiere el presente artículo están señalados para ubicación de fuentes o nivel del mar y para alturas del punto de descarga iguales a la altura de referencia indicada. Cuando la fuente está ubicada a una altura diferente a la del nivel del mar, los valores señalados se deberán multiplicar por el factor K señalado en el artículo 42.

Parágrafo 3º. Cuando la altura del punto de descarga es diferente a la altura de referencia , pero igual o superior a la altura mínimacorrespondiente, los valores de la norma de emisión señaladas en el presente artículo, deberán ser corregidas adicionando cuando sea mayor o restando cuando sea menor, una cantidad, por cada metro de aumento o disminución que tenga el punto de descarga con respecto a la altura de referencia. Los valores de corrección la altura mínima del punto de descarga, se indican en el artículo 51.

Artículo 49 . La interpolación de los diferentes valores de las normas de emisión a que se refiere el artículo anterior, está señalada por las siguientes ecuaciones, según las zonas indicadas.

Máxima emisión permisible de partículas (kilos/millón de kilocalorías) Millones de kilocalorías por hora
a) Zona rural:
E = 3.0 P = 10
E = b6.29 p-0.321 10 < P < 1.500
E = 0.6 P = 1.500
b) Zona urbana:
E = 2.0 P = 10
E = 4.46 p0.348 10 < P < 1.500
E = 0.35 P = 1.500

Parágrafo. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo, adóptense las siguientes convenciones:

E = Máxima emisión permisible de partículas; expresada en kilos por millón de kilocalorías consumidas por hora.

P = Calor liberado por el combustible utilizado, en millones de kilocalorías por hora.

Artículo 50 . Los propietarios de las calderas a base de carbón que emitan aire partículas en cantidades superiores a las señaladas en el presente decreto, serán responsables de tales emisiones.

Artículo 51 . Los factores de corrección de las normas de emisión para calderas con puntos de descarga cuya altura sea, diferente a la altura de referencia, son los siguientes:

Consumo de calor en millones de kilocalorías por hora Reducción o adición en kilos/106 kilocalorías por cada metro de aumento o de disminución de la altura de descarga con respecto a la altura de referencia () Reducción o adición en kilos/106 kilocalorías por cada metro de aumento o de disminución de la altura de descarga con respecto a la altura de referencia () Altura mínima del punto de descarga (metros)
Zona urbana Zona rural
10 o menos 15
25 0.050 0.075 15
50 0.040 0.065 20
75 0.030 0.060 20
100 0.020 0.042 30
200 0.015 0.032 30
300 0.010 0.022 40
400 0.006 0.013 40
500 0.005 0.011 50
750 0.034 0.009 60
1000 0.003 0.007 80
2000 o más 0.0025 0.006 100

Parágrafo. Para valores de consumo de calor no indicados en el presente artículo, el factor de corrección se determinará, mediante la interpolación lineal de los valores señalados.

Artículo 52 . Para calcular la descarga permisible de partículas emitidas por calderas, corregidas por el factor , se aplicará la siguiente ecuación:

Parágrafo. Para los efectos de la ecuación a que se refiere, el presente artículo, adóptense las siguientes convenciones:

E'; : Emisión permisible corregida para una caldera con punto de descarga de altura h, diferente a la altura de referencia .

E = Emisión permisible dada en el artículo 49 de este decreto, modificada por altitud sobre el nivel del mar, si es del caso.

= Diligencia en metros, entre la altura de referencia, la altura de descarga.

= Factor de corrección, dado en el artículo 51 de esto decreto.

Artículo 53 . Las normas para calderas señaladas en el presente decreto se refieren a la emisión de partículas en operación normal. Su cumplimiento no es obligatorio durante los períodos de puesta en marcha. Parada y soplado de cenizas, siempre y cuando cada uno de ellos no exceda de 45 minutos cada 24 horas.

Parágrafo . Cuando se presente suspensión del suministro de energía eléctrica por parte de entidades de carácter oficial, encargadas de la prestación de dicho servicio, el cumplimiento de las normas sobre calderas no será obligatorio durante el lapso de la suspensión.

FABRICAS DE CEMENTO

Artículo 54 . Los hornos de Clinker de las fábricas de cemento no podrán emitir al aire ambiente partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura número 2 (véase anexo) de este decreto y en las siguientes normas de emisión:

Máxima producción diaria de cemento Ton/día Zona rural kilos/Ton Zona urbana kilos/Ton. Altura de referencia (metros)
500 o menos 9.00 6.00 30
600 8.00 5.20 35
700 32 4.60 40
800 6.74 4.20 45
1000 5.88 3.50 50
1500 4.59 2.50 55
2000 3.85 2.00 60
2500 3.35 1.70 65
3000 o más 3.00 1.50 70

Parágrafo 1º. La norma de emisión a que se refiere el presente artículo, está señalada en kilos de partículas por tonelada producida de cemento.

Parágrafo 2º. Los valores están indicados por ubicación de fuentes a nivel del finar, y para alturas del punto de des-carga iguales a la altura de referencia señalada en este artículo.

Cuando la fuente esté ubicada a una altura diferente a la del nivel del mar, los v alores señalados se deben multiplicar por el factor K, indicado en el artículo 42.

Parágrafo 3º. Cuando la altura del punto de descarga es diferente a la altura de referencia , pero igual o superior a la altura mínimacorrespondiente, los valores de la norma de emisión señalados en el presente artículo, deberán ser; corregidos adicionando cuando sea mayor, o restando cuando sea menor una cantidad, por Cada metro de aumento o disminución que tenga el punto de descarga con respecto a la altura de referencia .

Los valores de corrección y la altura mínima del punto de descarga se indican en el artículo 58.

Artículo 55 . La interpolación de los diferentes valores de' las normas de emisión a que se refiere el artículo anterior, será señalada por las siguientes ecuaciones, según las zonas indicadas:

Máxima emisión permisible de partículas (kilos/tonelada) Máxima producción diaria de cemento (tonelada/día)
a) Zona rural:
E = 9.0 P = 500
E = 406 p-0.613 500 < P < 3000
E = 3.0 P = 3000
b) Zona urbana:
E = 6.0 P = 10
E = 735.1 p-0.7737 500 < P < 3000
E = 1.5 P = 3000

Parágrafo. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo adoptase las siguientes convenciones:

E = Máxima emisión permisible de partículas, expresada en kilos por tonelada de cemento producida.

P = Máxima producción diaria de cemento, en tonelada.

Artículo 56 . Las normas para hornos de Clinker de fábricas de cemento señaladas en el presente decreto, se refieren a. la emisión de partículas en operación normal. Su cumplimiento no es obligatorio durante los períodos de prendida y calentamiento del horno, siempre y cuando éstos no excedan de doce (12) horas, o durante los periodos de suspensión del suministro de energía eléctrica por parte de entidades de carácter oficial a cuyo cargo esté la prestación de dicho servicio.

Artículo 57 . Los propietarios de las fábricas de cemento que emitan al aire partículas provenientes de hornos de Clinker u otras, en cantidades superiores a las señaladas en el presente decreto, serán responsables de tales emisiones.

Artículo 58 . Los factores de corrección de las normas de emisión para hornos de Clinker de fábricas de cemento, con puntos de descarga cuya altura sea diferente a la altura de referencia , son los siguientes:

Máxima producción diaria de cemento (Ton./día) Altura mínima del punto de descarga (mts.) Reducción o aumento en kilos/tonelada por cada metro de aumento o disminución de altura de descarga con respecto a la altura de referencia Reducción o aumento en kilos/tonelada por cada metro de aumento o disminución de altura de descarga con respecto a la altura de referencia
Zona urbana Zona rural
500 o menos 30 - -
600 30 0.110 0.26
700 30 0.100 0.24
800 35 0.090 0.22
1000 40 0.080 0.19
1500 40 0.040 0.10
2000 50 0.050 0.12
2500 50 0.030 0.07
3000 o más 55 0.027 0.06

Parágrafo.Para valores de producción diaria no indicados en el presente artículo, el factor de corrección se determinará mediante la interpolación lineal de los valores señalados.

Artículo 59 . Para calcular la descara permisible de partículas emitidas por hornos de Clinker, corregida por el factor , se aplicará la siguiente ecuación:

Parágrafo. Para los efectos de la ecuación a que se refiere el presente artículo, adóptanse las siguientes convenciones:

E' = Emisión permisible corregida para una fábrica de cemento (hornos de Clinker), con un punto de descarga de altura h, diferente a la altura de referencia .

E = Emisión permisible dada en el artículo 54 de este decreto, modificada por altitud sobre el nivel del mar, si es el caso.

= Diferencia en metros, entre la altura de referencia y la altura de descarga.

= Factor de corrección dado en el artículo 58 de este decreto.

Artículo 60 . Las plantas de cemento no podrán emitir al aire ambiente partículas provenientes de los sitios de enfriamiento del Clinker, en cantidades superiores a dos (2) kilos por tonelada de Clinker.

Articulo 61 . Las plantas de cemento no podrán emitir al aire ambiente, partículas provenientes de los sitios de molienda y empaque, en cantidades superiores a un (1) kilo, por tonelada de cemento producida.

INDUSTRIAS METALURGICAS

Artículo 62 . Las industrias metalúrgicas que operen hornos de inducción o arcos eléctricos, no podrán emitir al aire ambiente, partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura numero 3 (véase anexo) de este decreto y en las siguientes normas de emisión:

Capacidad instalada de producción Ton/día Zona rural Kg./Ton Zona urbana Kg./Ton Altura de referencia (mts.)
10 o menos 1.50 1.00 15
20 1.16 0.81 20
30 1.00 0.71 20
40 0.90 0.65 20
50 0.83 0.61 20
60 0.73 0.58 20
'70 0.73 0.55 25
80 0.70 0.53 25
90 0.67 0.51 25
100 0.64 0.49 30
150 0.55 0.44 40
200 o más 0.50 0.40 40

Parágrafo 1º. La norma de emisión a que se refiere el presente artículo está señalada en kilos de partículas por tonelada producida.

Parágrafo 2º. Los valores están indicados para ubicación de fuentes a nivel del mar y para alturas del punto de descarga iguales a la altura de referencia señalada en este artículo, la cual es igual a la altura mínima correspondiente. Cuando la fuente esté ubicada a una altitud diferente a la del nivel del mar, los valores señalados se deberán multiplicar por el factor K indicado en el artículo 42 del presente decreto.

Artículo 63 . La interpolación de los diferentes valores de las normas de emisión a que se refiere el artículo anterior está señalada por las siguientes ecuaciones, según las zonas indicadas:

Máxima emisión permisible de partículas (kilos/tonelada) Máxima producción diaria de cemento (tonelada/día)
a) Zona rural:
E = 1.5 P = 10
E = 3.49 p-0.367 10 < P < 200
E = 0.5 P = 200
b) Zona urbana:
E = 1.0 P = 10
E = 2.02 p-0.306 10 < P < 200
E = 0.4 P = 200

Parágrafo. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo adóptanse las siguientes convenciones:

E = Máxima emisión permisible de partículas, expresada en kilos por tonelada producida.

P = Máxima producción diaria, en toneladas.

Artículo 64 . El Ministerio de Salud establecerá los períodos durante los cuales no es obligatorio, para las industrias metalúrgicas que operen hornos de inducción o arco eléctricos, el cumplimiento de las normas de emisión de partículas.

Artículo 65 . Los propietarios de las industrias metalúrgicas que operen hornos de inducción o arco eléctricos, que emitan al aire partículas en cantidades superiores a las señaladas en el presente decreto, serán responsables de tales emisiones.

PLANTAS PRODUCTORAS DE ASFALTO Y MEZCLAS ASFALTICAS

Artículo 66 . Las plantas productoras de asfalto y mezclas asfálticas no podrán emitir al aire ambiente, partículas en cantidades superiores a las señaladas en la figura número 4 (véase anexo), de este decreto y en las siguientes normas de emisión:

Máxima capacidad de producción diaria Ton/día Zona rural Kg./Ton Zona urbana Kg./Ton Altura mínima del punto de descarga (mts.)
50 o menos 4.00 2.00 15
60 3.33 1.70 15
70 2.86 1.50 15
80 2.50 1.33 15
90 2.22 1.20 15
100 2.00 1.10 20
150 1.33 0.77 20
200 1.00 0.60 20
250 o más 0.80 0.43 30

Parágrafo 1º. La norma de emisión a que se refiere el presente artículo, está señalada en kilos de partículas por toneladas producidas de asfalto o mezcla asfáltica.

Parágrafo 2º. Los valores están indicados para ubicación de fuentes a nivel del mar. Cuando la fuente esté ubicada a una altitud diferente a la del nivel del mar, los valores señalados se deberán multiplicar por el factor K, indicado en el artículo 42, del presente decreto.

Parágrafo 3º. Las alturas de referencia son iguales a las alturas mínimas correspondientes y por consiguiente no hay factores de corrección.

Artículo 67 . La, interpelación de los diferentes valores de las normas de emisión a que se refiere el artículo anterior, está señalada por las siguientes ecuaciones, según las zonas indicadas:

a) Zona rural:
Emisión máxima permisible de partículas (kilos/tonelada) Capacidad de producción (tonelada/día)
E = 4.0 P = 50
E = 200 p-1.0 50 < P < 250
E = 0.8 P = 250
b) Zona urbana:
E = 2.0 P = 50
E = 59.67 p-0.868 50 < P < 250
E = 0.49 P = 250

Parágrafo . Para efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo, adóptense las siguientes convenciones:

E = M áxima emisión permisible de partículas, expresada en kilos por toneladas producida de asfalto o mezcla asfáltica.

P = Máxima producción diaria de asfalto o mezcla asfáltica en toneladas.

Articulo 68 . El Ministerio de Salud establecerá, los períodos durante los cuales no es obligatorio para las plantas productoras de asfalto y mezclas asfálticas el cumplimiento de las normas de emisión de partículas.

Articulo 69 . Los propietarios de las plantas productoras de asfalto y mezclas asfálticas, que emitan al aire partículas en cantidades superiores a las señaladas en el presente decreto, serán responsables de tales emisiones.

OTRAS INDUSTRIAS

Artículo 70 . Las industrias distintas de las específicamente reguladas en los artículos 48, 54. 62 y 63 del presente decreto, no podrán emitir al aire ambiente, partículas en cantidades superiores a las señaladas en el en la figura número 5 (véase anexo), y en las siguientes normas de emisión:

Producción horaria en toneladas de producto terminado Zona rural Zona urbana Altura de referencia (mts.)
0.1 3.01 1.50 15
0.5 5.96 2.98 15
1.0 8.00 4.00 15
2.0 14.67 7.33 15
3.0 20.92 10.46 15
4.0 26.91 13.45 15
5.0 32.71 16.36 15
10.0 60.00 30.00 20
20.0 79.82 41.21 20
30.0 94.32 49.62 25
40.0 106.17 56.60 25
50.0 116.39 62.70 30
120.0 154.91 86.20 35
200.0 205.93 118.30 40
300.0 243.33 142.42 50
400.0 273.92 162.50 60
500.0 o más 300.27 180.00 70

Parágrafo 1º. La norma de emisión a que se refiere el presente artículo, está señalada en kilos de partículas por hora.

Parágrafo 2º. Los valores están indicados para, ubicación de fuentes a nivel del mar y para alturas del punto de descarga iguales a la altura de referencia señalada. Cuando la fuente esté ubicada a una altura diferente a la del nivel del mar, los valores señalados se deberán multiplicar por el factor K, indicado en el artículo 42, del presente decreto.

Parágrafo 3º. Cuando la altura del punto de descarga sea diferente a la altura de referencia , pero igual o superior a la altura mínima correspondiente, los valores de la norma de emisión señalada en el presente artículo, deberán ser corregidos adicionando cuando sea mayor, o restando cuando sea menor, una cantidad, por cada metro de aumento o disminución que tenga el punto de descarga, los valores de corrección y laaltura mínima del punto de descarga, se indican en el artículo 74.

Artículo 71 . La interpolación de los diferentes valores de las normas de emisión, está dada por las siguientes ecuaciones, para las zonas indicadas:

a) Zona rural:
Emisión máxima permisible de partículas (kilos/tonelada) Capacidad de producción (tonelada/día)
E = 3.0 P < 0.1
E = 8 p0.425 0.1 < P < 1.0
E = 8 p0.875 1.0 = P < 10.0
E = 23.26 p0.4116 10 = P = 500
b) Zona urbana:
E = 1.5 P < 0.1
E = 4.0 P0.425 0.1 < P < 1.0
E = 4.0 P0.875 1 = P < 10.0
E = 10.45 P0.458 10.0 = P = 500

Parágrafo. Para efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo, adóptense las siguientes convenciones:

E = Máxima emisión pe rmisible de partículas, expresada en kilos por hora.

P = Máxima producción horaria.

Artículo 72 . El Ministerio de Salud establecerá los períodos durante los cuales no es obligatorio, para las industrias a que se refiere el artículo 70 de este decreto, el cumplimiento de las normas de emisión de partículas.

Artículo 73 . Los propietarios de industrias distintas de las específicamente reguladas en los artículos 48, 54, 62 y 66 del presente decreto, que emitan al aire partículas en cantidades superiores a las señaladas en el presente decreto, serán responsables de tales emisiones.

Artículo 74 . Los factores de corrección de las normas de emisión para otras industrias distintas de las específicamente reguladas en los artículos 48, 54, 62 y 66 de este decreto, en puntos de descarga cuya altura sea diferente a laaltura de referencia, son los siguientes:

Producción horaria en toneladas de producto Reducción o adición por cada metro de aumento o disminución de altura de emisión () Reducción o adición por cada metro de aumento o disminución de altura de emisión () Altura mínima del punto de descarga (mts.)
Zona rural Kg. /hr. Zona urbana Kg. /hr.
0.1 -5.0 15
5.0- 20.0 20
30.0 3.8 2.80 20
40.0 4.2 3.20 20
50.0 4.7 3.50 25
100.0 6.2 4.60 30
200.0 8.2 6.20 35
300.0 4.9 3.60 40
400.0 3.7 2.70 45
500.0 3.0 2.25 50

Artículo 75 .Para calcular la descarga permisible de partículas emitidas por las fuentes fijas a que se refiere el artículo 70 modificada por el factor, se aplicará la; siguiente ecuación:

Parágrafo. Para efectos de la ecuación a que se refiere el presente artículo, adóptense las siguientes convenciones:

E' = Emisión permisible corregida, para otras industrias con un punto de desca rga de altura h, diferente a laaltura de referencia .

E = Emisión permisibl e señalada en el artículo 70 modificada por altitud sobre el nivel del mar, si es del caso.

= Diferencia en metros entre la altura de referencia y la altura del punto de descarga.

= Factor de corrección dado en el artículo 74.

CAPÍTULO V

De las normas de emisión de dióxido de azufre (SO2) y neblina ácida (SO3 y H2 SO4) para algunas fuentes fijas artificiales.

PLANTAS PRODUCTORAS DE ACIDO SULFURICO

Artículo 76 . Las plantas productoras de ácido sulfúrico no podrán emitir al aire ambiente dióxido de azufre (SO2) y neblina ácida (SO2 y H2SO4) en cantidades superiores a las señaladas en las siguientes normas de emisión:

Capacidad instala da de producción de H2SO4 (98%) (Toneladas/día) Emisión permisible en cualquier región (kilos/Ton.) SO2 Neblina ácida Emisión permisible en cualquier región (kilos/Ton.) SO2 Neblina ácida Altura mínima del punto de descarga (mts.)
50 o menos 10.0 0.10 25
75 7.0 0.10 25
100 5.0 0.10 30
150 4.0 0.06 35
200 o más 3.5 0.06 40

Parágrafo 1º. La norma de emisión a que se refiere el artículo en mención, está señalada en kilos de dióxido de azufre (SO 2 ) y neblina ácida (SO 2 y H 2 SO 4 ), por tonelada producida de ácido sulfúrico (98%).

Parágrafo 2º. Los valores están indicados para ubicación de fuentes a nivel del mar y para alturas del punto de descarga iguales a la altura de referencia , la cual es igual a la altura mínima correspondiente.

Cuando la fuente esté ubicada a una altura diferente a la del nivel del mar los v alores señalados se deberán multiplicar por el factor K, indicado en el artículo 42 del presente decreto.

Parágrafo 3º. Para valores de capacidad instalada de producción no indicados en el presente artículo, la emisión permisible se determinará mediante la interpolación lineal de los valores señalados.

Artículo 77 . Las normas para plantas productoras de ácido sulfúrico (H 2 SO 4 ) señaladas en el presente decreto, se refieren a la emisión de dióxido de azufre (SO 2 ) y neblina ácida (SO 3 y H 2 SO 4 ) en operación normal.

Su cumplimiento no es obligatorio durante el período de puesta en marcha siempre y cuando este no exceda de ocho (8) horas, o durante los períodos de suspensión del suministro de energía eléctrica a la planta, cuando no exceda de una (1) hora.

Artículo 78 . Los propietarios de las plantas productoras de ácido sulfúrico (H 2 SO 4 ) que emitan al aire dióxido de azufre (SO 2 ) y neblina ácida (SO 3 y H 2 SO 4 ), en cantidades superiores a las señaladas en el presente decreto, serán responsables de tales emisiones.

CALDERAS, HORNOS Y EQUIPOS QUE UTILICEN COMBUSTIBLES SÓLIDO O LIQUIDO

Artículo 79 . Las calderas, hornos o equipos a base de combustibles sólidos o líquidos tales como carbón, fuel oil, kerosene, diesel oil o petróleo crudo, que originen o produzcan dióxido de azufre (SO 2 ), no podrán emitir al aire ambiente, los gases provenientes de su combustión, por una chimenea cuya altura sea inferior a la señalada a continuación:

Calor total liberado, en millones de kilo-calorías por horas Altura mínima requerida en metros Altura mínima requerida en metros Altura mínima requerida en metros
10 o menos 15 15 20
11 - 40 20 25 30
50 20 30 35
75 30 37 50
100 35 45 65
200 40 52 72
300 45 60 80
400 52 67 95
500 60 75 110
750 85 100 130
1000 110 125 150
2000 o más 125 150
1.4 o menos 1.5-2.9 3.0-6.0
Contenido ponderado de azufre en el combustible (porcentaje). Contenido ponderado de azufre en el combustible (porcentaje). Contenido ponderado de azufre en el combustible (porcentaje).

Parágrafo 1º. La altura a que se refiere el presente artículo, está señalada en función del calor total liberado por los combustibles utilizados y del contenido ponderado de azufre de los mismos para cada fuente.

Parágrafo 2º. Cuando en un radio de 50 mts, cuyo centro sea la fuente de contaminación, exista una edificación de más de diez (10 mts.) de altura, se tomará como altura mínima de la chimenea, el mayor de los dos valores siguientes:

  • a) La altura de la edificación más cinco (5) metros.
  • b) La altura mínima requerida.

Para valores de calo r total liberado de más de 2.000 millones de Kcal. /hora y para contenidos ponderados de azufre entre 3.0 y 6.0, se requiere un estudio de impacto ambiental para determinar la altura de la chimenea.

Artículo 80 . El contenido ponderado de azufre existente en el combustible utilizado, a que se refiere el artículo anterior para cada fuente, se calculará mediante la aplicación de la siguiente ecuación:

Parágrafo . Para efectos de la ecuación a que se refiere el presente; artículo, adóptanse dos siguientes convenciones:

Ap = Contenido po nderado de azufre, expresado como porcentaje.

Ci = Consumo horario de cada clase de combustible de diferente contenido azufre. Para combustibles sólidos, el Ci se expresará en toneladas por hora, y para combustibles líquidos, en miles de litros por hora.

Ai = Contenido de azufre de cada clase de combustible que consume la fuente, expresado como porcentaje.

Artículo 81 . El calor total liberado para cada fuente que se refiere el artículo 79 del presente decreto, se calculará mediante la aplicación de la siguiente ecuación:

Parágrafo . Para efectos de la ecuación a que se refiere el presente artículo adóptanse las siguientes convenciones:

Mp = Calor total liberado, en millones de kilocalorías per hora.

Pi -= Poder calorífico de cada clase de combust ible que consuma la fuente. Para combustible sólido en kilocalorías por kilo, para combustible líquido, en kilocalorías por litro.

Bi - Cantidad de cada clase de combustible que consuma la fuente en una hora, para combustible sólido, en kilos y para combustible líquido, en litros.

Artículo 82 . Prohíbase utilizar combustible cupo contenido ponderado de azufre sea mayor del seis por ciento (6%), para operación de fuentes fijas.

Artículo 83 . Los propietarios de calderas, hornos y equipos que utilicen combustibles sólidos o líquidos que emitan 2.1 al aire dióxido de azufre, por puntos de descarga cuya altura sea inferior a la señalada en el presente decreto, serán responsables de tales emisiones.

CAPÍTULO VI

De las normas de emisión para plantas de ácido nítrico e incineradores.

PLANTAS DE ACIDO NITRICO

Artículo 84 . Las plantas de ácido nítrico no podrán emitir al aire ambiente óxidos de nitrógeno, expresados como NO 2 (dióxido de nitrógeno), en cantidades superiores a 4.5 kilos, por tonelada producida de ácido nítrico.

Parágrafo . La altura mínima de descarga indicada en función de la capacidad instalada de producción diaria de ácido nítrico, es igual a la señalada para plantas de ácido sulfúrico en el artículo 76 de este decreto.

Artículo 85 . Las normas para plantas productoras de ácido nítrico señaladas en el presente decreto, se refieren a l emisión de óxidos de nitrógeno en operación normal. Su cumplimiento no es obligatorio durante los períodos de puesta; en marcha, siempre y cuando estos no excedan de dos (2) horas, o durante los períodos de suspensión del suministro de energía eléctrica por parte de las entidades oficiales a cuyo cargo esté la prestación de dicho servicio.

Artículo 86 . Los propietarios de plantas productoras de ácido nítrico, que emitan al aire óxidos de nitrógeno en cantidades superiores a las señaladas en el presente decreto, o por alturas del punto de descarga inferiores a la altura mínima señalada, serán responsables de tales emisiones.

INCINERADORES

Artículo 87 . Los incineradores cuya capacidad sea mayor de una (1) tonelada diaria, no podrá, emitir al aire ambiente partículas:

a ) En concentraciones superiores a cinco (5) gramos de partículas por metro cúbico seco de gas afluente, medido a condiciones de referencia.

  • b) Que produzcan un obscurecimiento superior al patró n número 2 de la escala de Ringelmann o una opacidad superior al 40%.

Parágrafo . Las normas de emisión para incineradores cuya capacidad sea inferior a una (1) tonelada, serán señaladas por el Ministerio de Salud.

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