Por el cual se reglamentan parcialmente el Titulo i de la Ley 09 de 1979 y el Decreto -Ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas

Rango Decreto
Publicación 1982-02-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 174
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal tercero del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones generales.

Artículo 1º . Entiéndese por atmósfera el fluido gaseoso que envuelve el globo terráqueo.
Artículo 2º . Entiéndese por aire una mezcla gaseosa cuya composición normal es de por lo menos veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y siete por ciento (77%) de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica.
Artículo 3º . De conformidad con el artículo 8, literal b) del Decreto-ley 2811 de 1974, entiéndese por contaminación del aire la presencia e acción de los contaminantes, en condiciones tales de duración, concentración o intensidad, que afecten la vicia y la salud humana, animal o vegetal: los, bienes materiales del hombre o de la comunidad, o interfieran su bienestar.
Artículo 4º . Denominase fuente móvil de contaminación del aire aquella que, habilitada para desplazarse, pueda generar o emitir contaminantes.
Artículo 5º . Denominase fuente fija de contaminación del aire aquella que emite o es susceptible de emitir contaminantes del aire, en un lugar fijo o inamovible.
Artículo 6º . Denominase fuente fija natural de contaminación del aire todo hecho, formación o fenómeno, que emite o es susceptible de emitir contaminantes del aire sin mediación de la actividad humana.
Articulo 7º . Denominase fuente fija artificial de contaminación del aire todo proceso u operación realizado por la actividad humana o con su participación susceptible de emitir contaminantes.
Artículo 8º . Entiéndese por fuente fija artificial de contaminación del aire en zona urbana aquella cuyo punto de descarga esté localizado:
Artículo 9º . Entiéndese por fuente fija artificial de contaminación del aire en zona rural aquella cuyo punto de descarga esté localizado.
Artículo 10 . Entiéndese por contaminación natural del aire aquella, originada en una fuente natural, sin mediación de la actividad humana.
Artículo 11 . Entiéndese por contaminación artificial del aire aquella originada o producida en una fuente natural o artificial, con mediación de la actividad humana.
Artículo 12 . Entiéndese por fuentes artificiales existentes de contaminación del aire aquellas fijas o móviles, en proceso de elaboración o construcción, ensamblaje, adquisición o importación, así como las instaladas o en operación, con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto.
Artículo 13 . Entiéndese por fuentes artificiales nuevas de contaminación del aire aquellas fijas o móviles, a construir, ensamblar, adquirir o importar con posterioridad a la fecha_ de vigencia del presente decreto.
Artículo 14 . Denominase Norma de calidad del aire el nivel permisible de contaminantes presentes en él, establecido para determinar su calidad y contribuir a preservar y mantener la salud humana, animal o vegetal y su bienestar.
Artículo 15 . Entiéndese por descarga la salida a la atmósfera de contaminantes del aire.
Artículo 16 . Entiéndese por emisión contaminante la descarga proveniente de una fuente fija natural o artificial de contaminación del aire, a través de un ducto o chimenea o en forma dispersa.
Artículo 17 . Entiéndese por norma de emisión contaminante el valor que señala la descarga permisible de los contaminantes del aire, con el objeto de conservar la norma de calidad.
Artículo 18 . Denominase control directo de contaminación del aire cualquier sistema, equipo o modificación de procesos, que tenga por objeto reducir la emisión de contaminantes del aire.
Artículo 19 . Denominase modificación de una fuente de contaminación del aire los cambios efectuados en ella de tal forma que produzcan una variación en la cantidad o calidad de sus emisiones.
Artículo 20 . Entiéndese por concentración de una sustancia en el aire la relación que existe entre el peso o el volumen de la sustancia y la unidad de volumen del aire y en la cual esté contenida.
Artículo 21 . Entiéndese por condiciones de referencia las correspondientes a veinticinco grados centígrados (25º C) y setecientos sesenta milímetros de mercurio de presión (760 m m)
Artículo 22 . Denominase impacto ambiental el efecto producida por una actividad humana o un hecho de la naturaleza, en la salud de las personas, animales o vegetales y en sus interrelaciones, así como en los bienes del hombre o de la comunidad.
Articulo 23 . Entiéndese por declaración delimpacto ambiental la actividad destinada a identificar, predecir, interpretar o comunicar información acerca del impacto ambiental.
Artículo 24 . Entiéndese por promedio geométrico la raíz enésima del producto de todos los resultados a promediar. Para determinarlo se aplica la siguiente ecuación:

Parágrafo . Para los efectos del presente articulo, establécense las siguientes convenciones:

G= Promedio geométrico.

= Todos los resultados a promediar:.

Artículo 25 . Denominase altura de referencia aquella que se compara con la altura real del punto de descarga de una fuente fija de contaminación del aire, para modificar la norma de emisión.
Artículo 26 . Entiéndese por isocinetismo la relación, existente entre el valor de la velocidad promedio de succión en el muestreo de emisiones por un ducto o chimenea y el valor de la velocidad promedio del gas en el dueto o chimenea durante el tiempo de muestreo.
Artículo 27 . Entiéndese por opacidad el grado de reducción que ocasiona una sustancia al paso por ella de la luz visible.
Artículo 28 . Denominase escala de Ringelmann la gama de índices que se utiliza para determinar por comparación, el grado de opacidad ocasionado por los humos de combustión que son emitidos a la atmósfera a través de un dueto o chimenea.
Artículo 29 . Cuando quiera que en el presente decreto se baga referencia a "procesos Similares" deben entenderse como tales, aquellas en los cuales se obtiene el mismo producto o servicio y se descarga el mismo tipo de contaminantes del aire, mediante la utilización de procedimientos técnicos que no necesariamente tienen que ser iguales.
Articulo 30 . Denominase "punto de Descarga" el ducto o chimenea por donde se emiten los contaminantes a la atmósfera.

CAPITULO II

De las normas de calidad del aire y sus métodos de medición

Artículo 31 . Las normas de calidad del aire señaladas en el presente artículo comprenden:

El promedio geométrico de los resultados de todas las muestras diarias recolectadas en forma continua durante 24 horas, en un intervalo de 12 meses, no deberá exceder de cien microgramos por metro cúbico (100 µ g/m 3 ). La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 24 horas que se puede, sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de cuatrocientos microgramos por metro cúbico ( 400µ g/m 3 ) .

El promedio ar itmético de los resultados de todas las muestras diarias recolectadas en forma continua durante 24 horas, en un intervalo de 12 meses, no deberá exceder de cien microgramos por metro cúbico (100µ g/m 3 ).

La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 24 horas que sepuede sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de cuatrocientos microgramos por metro cúbico 400µ g/m 3 )

La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 3 horas que se puede sobrepasar, por una sola vez en un periodo de 12 meses, es de mil quinientos microgramos por metro cúbico (1500 µ g/m 3 )

La máxima concentración de una muestra recolectada en forma continua durante 8 horas es de quince mil igramos por metro cúbico (15 mg/m 3 )

La máxima concentración de una muestra recole ctada en forma continua durante 1 hora es de cincuenta miligramos por metro cúbico (50 mg/m 3 ).

d)Oxidantes fotoquímicos expresados como ozono (03).

La máxima concentración de una muestra tomada en forma continua durante 1 hora que se puede sobrepasar, por una sola vez en un período de 12 meses, es de ciento setenta microgramos por metro cúbico (170 µg/m 3 ).

Cien mic rogramos por metro cúbico como remedio aritmético de los resultados de las muestras diarias recolectadas en forma continúa durante 24 horas, en un intervalo de 12 meses.

Parágrafo 1º. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 09 de 1979 y el artículo 73 del Decreto-ley 2811 el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud podrá, por razones de carácter sanitario o como resultado de investigaciones de orden científico o de su acción de vigilancia y control, adicionar, complementar o modificar el listado de contaminantes, así como las concentraciones y períodos señalados en el presente artículo.

Parágrafo 2º. Las normas sobre calidad del aire señalado en el presente artículo representan concentraciones medidas teniendo en cuenta las condiciones de referencia (25º C y 760 mm de mercurio).

Artículo 32 . Para determinar las normas sobre calidad de aire que deban responder a las condiciones locales se aplicara la siguiente ecuación:

Norma local = Norma de calidad

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, establécense las siguientes convenciones:

p. b. local = Presión barométrica local, en milímetros de mercurio.

tº C = Temperatura promedio ambiente local, en grados centígrados.

Artículo 33 . Para verificar la calidad del aire en un sitio, los contaminantes mencionados en el artículo 31 del presente decreto deberán ser evaluados utilizando los siguientes métodos y frecuencias:

METUDOS DEREFERENCIA PARA EL ANALISIS DE LA CALIDAD DEL AIE AMBIENTE

Contaminante Método de análisis Frecuencia mínima de muestreo
Partículas en suspensión Gravimétrico por muestrador de alto volumen. Una muestra tomada de forma continúa durante 24 horas, cada 3 días.
Dióxido de azufre Colorimétrico utilizando la pararosanilina Una muestra tomada de forma continúa durante 24 horas, cada 3 días.
Monóxido de carbono Analizador infrarrojo no dispersivo Una muestra tomada en forma continua de 6:00 am a 10:00 pm en periodos de 8 horas
Oxidantes fotoquímicos (como O2) Quiminiluminicencia de fase gaseosa Una muestra tomada en forma continua de 6:00 am a 6:00 pm.
Óxidos de nitrógeno (como NO2) Jacobs y Hochheiser Una muestra tomada en forma continúa durante 24 horas, cada 3 días.

Parágrafo . De conformidad con la Ley 09 de 1979 y Decreto 2811 de 1974, los métodos de referencia para el análisis de la calidad del aire ambiente señalados en este artículo son de carácter general y regirán mientras el Ministerio de Salud señala los de carácter especial u otros de contenido general.

CAPITULO III

De las normas generales de emisión para fuentes fijas de contaminación del aire.

Artículo 34 . El Ministerio de Salud de conformidad con el procedimiento señalado en este Decreto, podrá teniendo en cuenta los factores topográficos, meteorológicos y demás características de tina región, modificar las normas de emisión de contaminantes, con el objeto de que no se sobrepase la norma de calidad.
Artículo 35 . Las emisiones reguladas en el presente decreto comprenden los contaminantes del aire, visibles o no visible producidos por cualquier fuente fija artificial que produzca contaminación del aire.

El Ministerio de Salud podrá regular la emisión de cualquier sustancia contaminante no considerada en el presente decreto, previa la expedición de la norma de calidad correspondiente, si a su juicio la presencia de dicha sustancia en el aire, causa o puede causar efectos adversos sobre la salud humana o sobre el ambiente, a fin de que se cumplan las normas sobre calidad del aire.

Artículo 36 . Prohíbase la descarga en el aire de contaminantes tales como partículas, óxidos de azufre, óxido de nitrógeno y neblina ácida, por parte de cualquier persona pública o privada, que posea u opere una fuente fija artificial de contaminación del aire, en los siguientes casos:

a ) En cantidades o concentraciones superiores a las previstas por las normas de emisión señaladas en el presente decreto.

c ) Cuando con ella se causen concentraciones a nivel del suelo evaluadas teniendo en cuenta una declaración de impacto ambiental superiores a las permitidas por las normas de calidad del aire señaladas en el presente decreto.

Artículo 37 . Se prohíbe la ubicación o instalación de fuentes fijas artificiales nuevas de contaminación del aire e lugares donde la concentración de contaminantes atribuibles a las fuentes existentes, adicionada por la que pudiera causar la fuente nueva, exceda las normas de calidad del aire establecidas en el presente decreto.
Artículo 38 . Las normas de emisión señaladas en el presente decreto, están establecidas para una altura del punto de descarga igual a la definida como altura de referencia .
Artículo 39 . De conformidad con los factores de corrección indicados en el presente decreto, cuando la altura de descarga de una fuente fija artificial de contaminación de aire sea diferente a la altura de referencia , se deberán corregir las normas de emisión aquí consignadas adicionando cuando sea mayor o restando cuando sea menor, una cantidad , por cada metro de aumento o disminución que tenga la altura del punto de descarga, con respecto a la altura de referencia.
Articulo 40 . Los puntos de descarga de contaminantes al aire ambiente, en ningún caso podrán estar localizados una altura, inferior a quince (15) metros desde el suelo o la señalada como mínima en cada caso, según las normas del presente decreto.
Artículo 41 . Las normas de emisión previstas en el presente decreto están establecidas teniendo en cuenta las condiciones de referencia (25º C y 760 mm Hg.).
Artículo 42 . Señálense los siguientes factores de modificación de emisiones para fuentes fijas artificiales localizadas a diferentes altitudes sobre el nivel del mar:
Altitud sobre el nivel del mar (metros) Factor de modificación K
500 0.969
750 0.954
1000 0.939
1250 0.923
1500 0.908
1750 0.893
2000 0.878
2250 0.862
2500 0.847
Artículo 43 . Cuando la fuente fija artificial esté ubicada a una altitud diferente de la del nivel del mar o de las señaladas en el artículo anterior, la norma de emisión en las condiciones de referencia se deberá modificar multiplicándola por un factor K, aplicando para los efectos la siguiente fórmula:

Parágrafo . Para la aplicación de la fórmula a que se refiere el presente articulo establécense las siguientes convenciones:

K = Factor de modificación por altitud.

P bh = Presión barométrica del lugar, en milímetros de mercurio.

H = Altitud sobre el nivel del mar, en miles de metros.

Artículo 44 . En los terrenos o áreas que pertenezcan a un mismo duelo y no presenten solución de continuidad física, los procesos similares podrán ser considerados como una unidad para efectos de la determinación de la norma y las responsabilidades que puedan derivarse de su incumplimiento.

Parágrafo. El total de las emisiones producidas por los diferentes puntos de descarga en una unidad de procesos similares, será el que se compare con la norma. Cuando no se cumpla la norma, la autoridad correspondiente exigirá una reducción de la emisión o el establecimiento de controles directos adecuados, todo lo cual podrá realizarse en uno o varios puntos de descarga.

Articulo 45 . Cuando quiera que se presenten varios puntos de descarga en procesos similares, ubicados en un terreno o área que no presente solución de continuidad física, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 para comparar la altura de descarga con la altura de referencia, se calculará una altura equivalente a aquella, mediante la aplicación de la siguiente ecuación:

Parágrafo. Para el desarrollo de la ecuación a que se refiere el presente artículo, establécense las siguientes convenciones:

Heq = Altura equivalente de los puntos de descarga.

i = 1,2...................n

Hi = Altura de descarga del punto i, en metros.

Qi - Gasto a través del punto de descarga i, en me tros cúbicos por minuto.

Artículo 46 . Para modificar las normas generales o especiales de emisión señaladas en el presente decreto, es necesario:
Artículo 47 . El Ministerio de Salud teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo anterior, podrá señalar nuevos valores de descarga permisible de contaminantes del aire provenientes de cualquiera de las fuentes a que se refiere el presente decreto, para una región determinada, previo concepto de un Comité Técnico, integrado de la siguiente manera:

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