Por el cual se reglamentan parcialmente el Titulo i de la Ley 09 de 1979 y el Decreto -Ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas

Rango Decreto
Publicación 1982-02-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 174
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Parágrafo . Los recursos a cine se refiere el presente artículo se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 172 .Las autorizaciones sanitarias caducan al ven-cimiento del término para el cual fueron otorgadas, a menos que se haya solicitado su renovación con no menos de sesenta (60) días calendario de antelación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 173 . Caducada unaautorización sanitaria , el titular podrá solicitar el otorgamiento de, otra, cumpliendo los requisitos y el procedimiento señalados para la expedición de una nueva autorización sanitaria.

Artículo 174 . El Ministerio de Salud podrá delegar en los Servicios Seccionales de Salud o en otras autoridades sanitarias de nivel inferior la expedición y renovación de las autorizacionessanitarias establecidas en el presente decreto, bien sea para todo tipo de fuentes o para algunas categorías o grupos de actividades.

Artículo 175 . Las fuentes fijas ratifícales de contaminación del aire que hayan obtenido el certificado sobre contaminación atmosférica en los términos de las Resoluciones 0329 y 2030 de 1971 deberán, al expirar la vigencia de dicho certificado solicitar la autorización sanitaria de funcionamiento parte aire, en los términos del presente decreto.

Artículo 176 . A las fuentes fijas artificiales de contaminación del aire que actualmente estén desarrollando programas de control de contaminación aprobados por el Ministerio de Salud, podrá expedírseles autorización sanitaria provisional de funcionamiento parte aire, por el término correspondiente al plan aprobado.

Artículo 177 . Cuando quiera que para el otorgamiento de una autorización sanitaria se requieran estudies, pruebas o análisis técnicos, ante la autoridad sanitaria que deba practicarlos deberá cancelarse, por parte de los solicitantes, por concepto de los derechos correspondientes la suma que mediante resolución, el Ministerio de Salud establezca para cada casa.

Parágrafo . El comprobante de pago de los derechos a que se refiere el presente artículo, deberá adjuntarse a la documentación correspondiente a la solicitud de autorización. La totalidad de lo recaudado por este concepto se destinará, de manera especial, a los programas generales de vigilancia, y control de contaminación del medio ambiente.

CAPITULO XVI

De la vigilancia, el control y las sanciones.

Artículo 178 . Corresponde al Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y control general indispensables y tomar las medidas de previsión y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 179 . Corresponde a los Servicios Seccionales de Salud y a. las autoridades sanitarias delegadas, ejercer el control e inspección indispensables para que se cumplan de manera permanente los requisitos y prescripciones que para cada caso en particular se establecen en el presente decreto.

Artículo 180 . Las autoridades sanitarias competentes, podrán tomar las siguientes medidas de seguridad o preventivas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 576 y 591 de la Ley 09 de 1979:

  • a) Suspensión parcial o total de trabajos o de servicios.
  • b) Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas.
  • c) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial.
  • d) La suspensión o congelación temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.
  • e) El decomiso de objetos y productos.
  • f) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso.

Parágrafo . Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 181 . En ejercicio de la facultad de controlar el cumplimiento de las normas del presente decreto, corresponde al "Ministerio de Salud, a los Servicios Seccionases de Salud y a las demás autoridades sanitarias adscritas al Sistema Nacional de Salud.

  • a) Coordinar e indicar prioridades en los planes de financiación nacional o extranjera para la construcción o mejoramiento de los sistemas de control de emisiones atmosféricas.
  • b) Efectuar campañas de saneamiento para la preservación del medio ambiente.
  • c) Efectuar y propiciar investigaciones que tiendan a perfeccionar los métodos de control de la contaminación.
  • d) Solicitar la colaboración de otras entidades públicas o privadas, en la obtención de informaciones relativas a la contaminación del medio ambiente y de las medidas más recomendables para su control.

Artículo 182 . De conformidad con la Ley 09 de 1979, el incumplimiento o violación de las disposiciones del presente decreto acarrea para los infractores las siguientes sanciones administrativas:

  • a) Amonestación escrita.

b ) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales, al máximo valor vigente el momento de dictarse la respectiva resolución.

  • c) Decomiso de productos u otra medida que impida su utilización.
  • d) Suspensión de las autorizaciones sanitarias a que se refiere el presente decreto, hasta por un (1) año.
  • e) Cancelación de la autorización sanitaria de funcionamiento o de cualesquiera otra de las establecidas en el presente decreto.

Parágrafo . La sanción consistente en la suspensión o cancelación da la autorización sanitaria delfuncionamiento o de cualesquiera otra de las establecidas en el presente decreto, implica el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.

Artículo 183 . La sanción consistente en la suspensión o cancelación de cualesquiera de las autorizaciones sanitarias a que se refiere el presente decreto deberá aplicarse cuando quiera que exista sistemático cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto.

Parágrafo 1º . Se considera que, existe violación sistemática de una norma de emisión, cuando el representante legal o el apoderado de la fuente ha sido amonestado dentro de un lapso de seis (6) meses consecutivos, en seis (6) oportunidades diferentes sobre el incumplimiento de las normas de emisión o cuando la medición en las chimeneas en dos (2) oportunidades, dentro del mismo lapso indican una violación de las normas.

Parágrafo 2º. Se considera que existe violación sistemática de una norma de calidad, cuando los equipos instalados alrededor de una fuente indican que la norma ha sido incumplida durante el veinticinco por ciento (25%) del tiempo dentro de un lapso de seis (6) meses consecutivos y se comprueba que esta violación es ocasionada por una fuente determinada. Igualmente cuando mediante modelos de difusión se demuestra que la norma es cumplida, teniendo en cuenta las emisiones reales o ambas.

Artículo 184 . Las sanciones establecidas en este decreto podrán ser impuestas por la autoridad sanitaria a quien compela el otorgamiento de la correspondiente autorización sanitaria de funcionamiento.

Artículo 185 . Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades sanitarias no eximen a los infractores de la responsabilidad civil, penal o de otro orden a que haya lugar.

Artículo 186 . Las resoluciones mediante las cuales se impone una sanción son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el Decreto 2733 de 1959.

Parágrafo . Los recursos a que se refiere el presente artículo Serán concedidos en el efecto devolutivo.

Artículo 187 . El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la autoridad sanitaria competente.

Parágrafo . Las sumas recaudadas por concepto de las multas a que se refiere el presente Decreto, serán destinados por la autoridad sanitaria correspondiente, a programas de fortalecimiento, promoción, educación, vigilancia y control que se consideración de conveniencia para la comunidad desde el punto de vista sanitario.

Artículo 188 . Cuando del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto se deriven riesgos para la salud de las personas deberá darse publicidad a tal hecho para prevenir a la comunidad.

CAPITULO XVII

De las figuras para guía y consulta.

Artículo 189 . Las figuras que se insertan en el siguiente anexo forman parte integral de este decreto de acuerdo con su número de identificación y a las referencias que sobre ellas se hacen en el mismo.

Artículo 190 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníque se, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. E., 11 de enero de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Salud.

Alfonso Jaramillo Salazar.

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