Por el cual se reglamentan parcialmente el Titulo i de la Ley 09 de 1979 y el Decreto -Ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas

Rango Decreto
Publicación 1982-02-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 174
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Artículo 88 . Los propietarios de incineradores que emitan al aire partículas en concentraciones superiores a las señaladas en el presente decreto, serán responsables de tales emisiones.

Artículo 89 . El Ministerio de Salud establecerá los periodos durante los cuales no es obligatorio para los incineradores, el cumplimiento de las normas de emisión señaladas en el presente decreto.

CAPÍTULO VII

De los métodos de medición de las emisiones por chimeneas o ductos en las fuentes fijas artificiales de contaminación del aire.

Artículo 90 . Corresponde al Ministerio de Salud señalar los métodos de medición de fuentes fijas artificiales de contaminación del aire, así como determinar la frecuencia de la medición y practicar los análisis de los datos.

Artículo 91 . A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto y mientras el Ministerio de Salud señala normas o métodos especiales para la medición de fuentes fijas artificiales de contaminación de aire, se aplicarán las de carácter general contenidas en el presente capítulo.

Artículo 92 . El Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue, podrán solicitar a los propietarios de cualquier fuente fija artificial de contaminación del aire, que instale y opere en forma directa o a través de terceros, equipos de medición de las emisiones, y que envíe los resultados a la entidad correspondiente, para su análisis, dentro del término que para cada caso señala la autoridad sanitaria competente.

Artículo 93 . Las mediciones deberán ejecutarse bajo la dirección de personal calificado en el campo del control de la contaminación del aire.

El Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue podrá aceptar, del representante legal o su apoderado, el informe directo de las mediciones en una fuente, siempre y cuando se compruebe la existencia de capacidad técnica adecuada para la práctica de los métodos y mediciones a que se refiere el presente capítulo, por parte de quienes la realicen.

Artículo 94 . El Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue podrán, cuando lo consideren conveniente y sin previo aviso, efectuar o solicitar que se efectúe medición de emisión de contaminantes en cualquier fuente fija. Para tal fin solicitarán a la persona responsable de la fuente efectuar los arreglos necesarios de acceso a la chimenea y construcción de la plataforma de medición, de acuerdo con las especificaciones dadas por la entidad oficial competente.

Artículo 95 . A toda fuente fija artificial que se instale con posterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, cuando quiera que sea necesario, deberá construírsele las estructuras de acceso a la chimenea y las plataformas de medición, de acuerdo a las especificaciones dadas, por la entidad oficial competente.

Artículo 96 . Los métodos generales para la medición de emisiones de contaminantes son los siguientes:

Método 1. Selección del sitio de muestreo, determinación del número de puntos y su localización en chimeneas y ductos de fuentes fijas.

Método 2. Determinación de la velocidad de las emisiones y del gasto volumétrico en chimeneas o ductos.

Método 3 Análisis de las emisiones para determinar el porcentaje de dióxido de carbono (CO 2 ), oxígeno (O 2 ), monóxido de carbono (CO) y el peso molecular seco.

Método 4. Determinación del contenido de humedad de las emisiones.

Método 5. Determinación de la emisión de partículas por chimeneas o ductos de fuentes fijas artificiales.

Método 6. Determinación de la emisión de dióxido de azufre y neblina ácida, por chimenea o ductos de plantas de ácido sulfúrico.

Método 1.

Selección del sitio de muestreo, determinación del número de puntos y su localización en chimeneas y duetos de fuentes fijas artificiales.

Artículo 97 . El método general de selección del sitio de muestreo para la medición de emisiones de contaminantes en una fuente fija artificial, será aplicable en todos aquellos casos en que no se presenten las siguientes situaciones:

  • a) Flujo ciclónico o en forma de remolino.
  • b) Chimenea o dueto con un diámetro menor de 0.30 metros o un área transversal menor de 0.071 metros cuadrados.
  • c) Sitio de medición ubicado a una distancia menor que el equivalente a dos (2) diámetros de la chimenea o dueto, después de una perturbación o a medio diámetro antes de ella.

Parágrafo. Cuando quiera que se presenten las situaciones a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Salud o la autoridad delegada indicarán el sitio de muestreo.

Artículo 98 . El procedimiento para la medición de emisiones de contaminantes a través del Método 1, comprende:

  • a) Selección del sitio de muestreo.
  • b) Determinación del número de puntos para las mediciones,
  • c) Localización del número de puntos en el área transversal al flujo de la descarga.

Artículo 99 . El sitio de muestreo deberá estar ubicado a una distancia de por lo menos ocho veces el diámetro de la chimenea o dueto, después de una perturbación y dos diámetros antes de la siguiente.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se consideran perturbaciones de la chimenea o dueto, aquellas como codos, expansiones, contracciones o uniones.

Artículo 100 . Cuando no sea posible cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, se podrá escoger un sitio intermedio, el cual no podrá estar ubicado a una distancia menor que la equivalencia a dos diámetros de la chimenea o dueto, después de una perturbación, ni medio diámetro antes de la siguiente. Para secciones rectangulares se determinará un diámetro equivalente (De) calculado por la siguiente expresión:

Parágrafo. Para efectos de la ecuación a que se refiere el presente artículo adóptanse las siguientes convenciones:

De = Diámetro equivalente.

A = Largo.

B = Ancho.

Artículo 101 . Cuando se cumpla el criterio de ubicación del sitio de muestreo a una distancia de por lo menos ocho día-metros después de una perturbación y de dos diámetros antes de la siguiente, el mínimo número de puntos será: a) doce (12), para ductos o chimeneas circulares o rectangulares con diámetros reales o equivalentes iguales o superiores a 0.60 metros; b) ocho (8), para ductos o chimeneas circulares con diámetros entre 0.30 y 0.60 metros; c) nueve (9), para ductos o chimeneas rectangulares con diámetros equivalentes entre 0.30 y 0.60 metros.

Cuando no se cumpla el criterio de los ocho y los dos diámetros, se escogerá un mayor número de puntos, según los procedimientos que para los efectos señale el Ministerio de Salud.

Artículo 102 . Para chimeneas o ductos circulares, los puntos de medición se deberán colocar a lo larga de dos diámetros perpendiculares entre sí, que están en el mismo plano de medición. La ubicación exacta de cada uno de los puntos, a lo largo de cada diámetro, o en las áreas rectangulares, será señalada por el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue.

Método 2.

Determinación de la velocidad de las emisiones y del gasto volumétrico en chimeneas o ductos.

Artículo 103 . El método general para la determinación de la velocidad de las emisiones y del gasto volumétrico en chimeneas o ductos de una fuerte fija artificial, será aplicable a sitios de muestreo que cumplan les requisitos señalados en los artículos pertinentes del Método 1.

Artículo 104 . El procedimiento para la determinación de la velocidad y del gasto volumétrico de las emisiones en la chimenea o dueto, comprende:

  • a) Uso de un tubo de pitot, para medir la presión de velocidad del gas.
  • b) Cálculo de la velocidad del gas,
  • c) Determinación del área transversal del dueto o chimenea.

Artículo 105 . Para la aplicación del procedimiento, el tubo pitot, previamente calibrado, se introducirá en el dueto o chimenea, en el sitio de medición seleccionado por el Método 1, y se tomarán lecturas de la presión de velocidad en cada uno de los puntos de medición seleccionados. Se calcularán los valores de velocidad para cada lectura de presión de velocidad, aplicando la siguiente ecuación:

La velocidad promedio en el docto o chimenea será el valor obtenido al promediar aritméticamente las velocidades así calculadas.

Parágrafo 1º. El gasto volumétrico de la emisión se obtendrá multiplicando la velocidad promedio del gas por el área transversal del dueto o chimenea, en el punto de medición.

Parágrafo 2º. Para efectos de la ecuación a que se refiere el presente artículo adóptense las siguientes convenciones:

Vp = Velocidad promedio del gas en el dueto o chimenea.

Kp = Coeficiente del tubo pitot.

= Presión de velocidad.

Tg = Temperatura absoluta del gas en el dueto o chimenea.

Pg = Presión abso luta del gas en el dueto o chimenea.

Mh = Peso molecular del gas en el dueto o chimenea.

Artículo 106 . Las dimensiones y características de construcción de los equipos indispensables para la determinación de la velocidad de las emisiones y del gasto volumétrico en chimeneas o duetos, así como los procedimientos de calibración, serán indicados por el Ministerio de Salud.

Método 3.

Análisis de las emisiones para determinar el porcentaje de dióxido de carbono (CO2), oxígeno (O2) monóxido de carbono (CO), y el peso molecular seco.

Artículo 107 . El método general de análisis de las emisiones para determinar el porcentaje de dióxido de carbono (CO 2 ) oxígeno (O 2) , monóxido de carbono (CO) y el peso molecular seco, será aplicable:

  • a) Para determinar el porcentaje de CO 2 , O 2 y CO en las emisiones producidas por una combustión.

b ) Para calcular el peso molecular seco de las emisiones producidas por una combustión.

Articulo 108 . El procedimiento de medición que se requiere para llevar a cabo los análisis de las emisiones a que se refiere el artículo anterior, comprende:

  • a) La obtención de una muestra representativa de las emisiones.
  • b) Determinación de los porcentajes de dióxido de carbono (CO_), oxigeno (O,) y monóxido de carbono (CO).

Artículo 109 . El peso molecular seco Ms, se determinará mediante la aplicación de la siguiente ecuación:

El porcentaje de nitrógeno (N 2 ) se obtendrá restando del e 100% el % de CO 2 , el % de O 2 y el % de CO.

Artículo 110 . Las dimensiones y características de construcción de los equipos indispensables para el análisis de las emisiones que determinan el porcentaje de dióxido de carbono (CO 2 ), oxigeno (O 2 ), monóxido de carbono (CO) y el peso molecular seco, así como los procedimientos de análisis y calibración serán señalados por el Ministerio de Salud.

Método 4 .

Determinación del contenido de humedad de las emisiones.

Artículo 111 . El método general para la determinación del contenido de humedad de las emisiones es aplicable en cualquier chimenea o docto.

Artículo 112 . El procedimiento de medición que se requiere para llevar a cabo la determinación del contenido de humedad de las emisiones comprende:

  • a) Extracción de una muestra a un gasto constante.
  • b) Remoción de la humedad de la muestra.
  • c) Determinación de la humedad gravimétrica y volumétricamente.

Artículo 113 . Para la aplicación del procedimiento, en cada uno de los puntos de muestreo determinados por el Método 1, se succionará una cantidad de gas efluente, en forma tal que el total de gas recolectado en todos los puntos, sea de por lo menos 0.60 metros cúbicos, medidos en condiciones de referencia y que el gasto de succión no sea mayor de 0.020 metros cúbicos por minuto.

Artículo 114 . Las dimensiones y las características de construcción de los equipos indispensables para la determinación del contenido de humedad de las emisiones, así como los procedimientos de calibración de los diferentes componentes del equipo muestrador y los métodos de cálculo de humedad, serán señalados por el Ministerio de Salud.

Método 5 .

Determinación de la emisión de partículas por chimeneas o duetos de fuentes fijas artificiales.

Artículo 115 . El método general para la determinación de la emisión de partículas por chimeneas o ductos de fuentes fijas artificiales, se aplicará en todos los casos en que no se presenten las situaciones a que se refiere el artículo 97 e del presente decreto (Método número 1).

Articulo 116 . El procedimiento de medición que se requiere para llevar a cabo la determinación de las emisiones de partículas por chimeneas o doctos de fuentes fijas artificiales, comprende:

a ) Extracción isocinética de las partículas de la emisión y posterior recolección de ellas.

b ) Remoción de la humedad.

  • c) Determinación gravimétrica de las partículas.

Articulo 117 . Para la aplicación del procedimiento, previa calibración del equipo y con los reactivos necesarios en los diferentes impactadores, se iniciará el muestreo, succionando una, cantidad de gas de la chimenea o dueto en todos y cada uno de los puntos de medición seleccionados por el método 1.

La velocidad de succión del gas por la boquilla de muestreo, deberá ser igual a la velocidad del gas en la chimenea o dueto. Cuando existan variaciones en el gasto por la chimenea o dueto, deberá ajustarse la velocidad de succión.

El tiempo óptimo de medición por punto es de cinco (5) minutos y en ningún caso deberá ser menor de dos (2) minutos. El isocinetismo de berá estar entre el 90 y el 110%.

La velocidad del gas en la chimenea o ducto, se determinará según lo especificado en el Método 2, de este capítulo; el peso molecular seco del gas, según el Método 3, de este capítulo; y la humedad, según el Método 4, de este capítulo. La concentración de partículas se calculará, determinando gravimétricamente el peso total de las partículas recolectadas y dividiéndolo por el volumen total succionado, corregido a condiciones de referencia.

La emisión total de partículas se determinará multiplicando la concentración por el gasto del gas afluente, corregido a condiciones de referencia.

Artículo 118 . Las dimensiones y las características de construcción de los equipos indispensables para la determinación de la, emisión de partículas por chimeneas o ductos de fuentes fijas artificiales, así como los reactivos a utilizar y los procedimientos de calibración de los diferentes componentes del equipo, serán indicados por el Ministerio de Salud.

Método 6

Determinación de la emisión de dióxido de azufre y neblina ácida por chimeneas o ductos de plantas de ácido sulfúrico.

Artículo 119 . El método general para la determinación de las emisiones de dióxido de azufre y neblina ácida por chimeneas o ductos se aplicará para plantas de ácido sulfúrico.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, deberá tenerse en cuenta que la neblina ácida incluya trióxido de azufre.

Artículo 120 . El procedimiento de medición que se requiere para llevar a cabo la determinación de la emisión de dióxido de azufre y neblina ácida por chimeneas o ductos de plantas de ácido sulfúrico, comprende:

  • a) Extracción isocinética de una muestra de gas de la chimenea o dueto.
  • b) Separación de la neblina ácida del dióxido de azufre.
  • c) Determinación de la neblina ácida y del dióxido de azufre, mediante el método de titulación del bario-torina.

Artículo 121 . Para la aplicación del procedimiento, en cada uno de los puntos de muestreo determinados por el Método 1, de este capítulo, se succionará una cantidad de gas afluente en forma isocinética, según lo especificado en el Método 5 de este capítulo.

La concentración de neblina ácida y dióxido de azufre, se determinará dividiendo el valor de la cantidad recolectada, por el volumen total succionado, corregido a condiciones de, referencia.

La emisión total de neblina y dióx ido de azufre, se determinará multiplicando la concentración por el gasto de la emisión corregida a condiciones de referencia.

Artículo 122 . Las dimensiones y las características de construcción de los equipos indispensables para la determinación ele la emisión de dióxido de azufre y neblina ácida por chimeneas o duetos de plantas de ácido sulfúrico, así como los reactivos a utilizar y los procedimientos de calibración de los diferentes componentes del equipo, serán señalados por, el Ministerio de Salud.

CAPITULO VIII

Del mantenimiento y fallas en los equipos ele control.

Artículo 123 . Cuando quiera que para efectos de mantenimiento rutinario periódico sea necesario suspender completamente el funcionamiento de cualquier equipo de control durante lapsos superiores a ocho (8) horas, se deberá dar aviso al Ministerio de Salud o a la entidad en quien estodelegue, por escrita y con una anticipación de por lo menos veinticuatro (24) horas, suministrando la siguiente información:

  • a) Nombre y localización de la fuente de emisión.
  • b) Número y fecha de la licencia de funcionamiento.
  • c) Lapso durante el cual se suspenderá el funcionamiento del equipo de control.

Parágrafo . El Ministerio de Salud podrá verificar la necesidad de suspender completamente el funcionamiento de equipos de control para efectos de mantenimiento.

Artículo 124 . Cuando en los equipos de control de contaminación del aire, se presenten fallas que produzcan la emisión de contaminantes en cantidades o concentraciones superiores a las normas señaladas en el presente Decreto, para cuna reparación se requiere de un lapso estimado que exceda de tres (3) horas por cada día, se deberá dar información por escrito al Ministerio cíe Salud o a la entidad en quien éste delegue dentro de las cuarenta y echo (48) horas siguientes a la falla, la cual deberá comprender:

  • a) Nombre v localización de la fuente de emisión.
  • b) Número y fecha d e la licencia de funcionamiento.
  • c) las causas de la falla y su naturaleza.
  • d) Lapso aproximado durante el cual se reparará la falla.

Parágrafo . En los casos a que se refiere el presente artículo, una vez haya sido reparada o corregida la falla, deberá informarse sobre el particular al misterio de Salud o a la entidad en quien éste delegue. El Ministerio de Salud podrá verificar tanto la presentación de fallas como la reparación de éstas.

CAPITULO IX

De los estudios de impacto ambiental.

Artículo 125 . El Ministerio de Salud, para la instalación o modificación de una fuente fija artificial de contaminación del aire cuya magnitud lo amerite, o cuando sus emisiones sean susceptibles de causar efectos adversos en la salud y bienestar de las personas, exigirá la presentación de unestudio de impacto ambiental , previo a la iniciación de la construcción o instalación de la fuente, y como requisito para obtener la autorización sanitaria de instalación y la autorización sanitaria de funcionamiento .

Artículo 126 .El estudio de impacto ambiental de un proyecto que incida sobre el recurso aire, deberá contener por lo menos los siguientes puntos:

    1. Descripción general del proyecto, que incluye:
  • a) Diagrama de flujo de los procesos de producción u operación, indicando los puntos de descarga a la atmósfera.
  • b) Materias primas que se utilizarán en el proceso indicando su nombre comercial y su cantidad en unidades del sistema métrico decimal.

c ) Producción diaria en toneladas.

  • d) Combustibles a utilizar, indicando la clase, la cantidad diaria en unidades del sistema métrico decimal, y la composición química que incluya contenido de cenizas y azufre.
  • e) Características aproximadas del gas efluente en cada una de las chimeneas, que comprende:
  • Gasto estimad o en metros cúbicos por minuto.
  • Temperatura estimada, en grados centígrados.
  • H umedad estimada, en porcentaje.
  • Emisión estimada de partículas, sin equipo de control, en kilogramos por hora.
  • Emisión estimada de partículas, con equipo de con trol, en kilogramos por hora.
  • Co mposición química aproximada del gas efluente.
  • Em isión total estimada de dióxido de azufre, en kilogramos por hora.
  • Emisión estimada de cualquier otra sustancia que se produzca en el proceso, en kilogramos por hora,
  • f) Esquemas, diagramas y folletos de los equipos de control que se instalarán para cumplir con las normas de emisión.
  • g) Sistema de disposición final del material recolectado por los equipos de control.
    1. Identificación y delimitación del área de influencia del proyecto, de conformidad con los procedimientos que el Ministerio de Salud señale.
    1. En el área de influencia del proyecto, descripción de:
  • a) Calidad del aire, cuando existan registros y datos oficiales.
  • b) Condiciones metereológicas y rosa de los vientos de la región cuando existan registros y datos oficiales,
  • c) Condiciones topográficas generales.
  • d) Uso de la tierra.
  • e) Áreas urbanas y densidad de población.
  • f) Identificación y localización de otras fuentes de con-del aire.
    1. Estimativo de la concentración promedio anual y promedio en veinticuatro (24) horas, producida por la emisión de contaminantes, a sotavento de la dirección prevaleciente del viento en el área de influencia del proyecto, utilizando los modelos de dispersión que el Ministerio de Salud establezca.
    1. Identificación de las alternativas de control y altura de chimeneas o ductos, destinadas al cumplimiento de las normas de emisión y calidad del aire dadas en el presente decreto.
    1. Identificación de los efectos probables producidos por el proyecto en el área de influencia.

CAPITULO X

De las quemas abiertas.

Artículo 127 . Ninguna persona, pública o privada, podrá efectuar quemas abiertas de ningún tipo de material, dentro del área del territorio nacional, excepto en los siguientes casos:

a ) Fuegos utilizados para cocinar alimentos o con fines recreacionales.

  • b) Fuegos utilizados para control de incendios.
  • c) Fuegos utilizados rara quemas con fines agrícolas y silviculturales o cuando se requieran para la prevención y control de enfermedades y plagas, previo permiso del Ministerio de. Salud o de la autoridad sanitaria en quien éste delegue, así como de los bomberos de la localidad.
  • d) Fuegos utilizados para adiestramiento de personal especi alizado en control de incendios previa notificación al Ministerio de Salud, o la autoridad sanitaria en quien éste delegue, con por lo menos cinco (5)días de anticipación, indicando:
  • Nombre, dirección y teléfono de la entidad que efectuará el ejercicio.
  • Localización exacta de la quema, clase y cantidad de material a quemar.
  • Fecha a efectuarse y tiempo de duración.
  • N ecesidad de la práctica para el entrenamiento de personal.

e ) Fuegos utilizados mediante quemadores siempre y cuando estos estén equipados con aditamentos para evitar el humo.

CAPITULO XI

De las tasas retributivas.

Artículo 128 . De conformidad con el artículo 18 del Decreto-ley 2811 la utilización directa o indirecta de la atmósfera para introducir o arrojar humos, vapores o sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas.

Artículo 129 . Las fuentes fijas artificiales de contaminación del aire sujetas a las normas de emisión establecidas en el presente decreto y aquellas para las cuales posteriormente el Ministerio de Salud las expida, estarán sujetas al pago de las tasas retributivas a que se refiere el artículo anterior.

Articulo 130 . Las fuentes fijas artificiales de contaminación del aire cuyas emisiones sobrepasan las normas de emisión señaladas en el presente decreto o las que posteriormente se dicten, estarán sujetas al pago de una tasa retributiva que se calculará de acuerdo con la siguiente ecuación:

T = (F - NE) x SM

Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación de la ecuación a que se refiere el presente artículo se adoptan las siguientes convenciones:

T = Tasa retributiva.

F = Emisión de cada contaminante específico.

NE = Norma de Emisión modificada por la altitud sobre el nivel del mar y corregida por la altura de chimenea.

SM = Factor obtenido de acuerdo a la siguiente ecuación.

SM = A x SMD

Parágrafo 2º. Para efectos de la aplicación de la ecuación a que se refiere el parágrafo 1º de éste articulo adóptanse las siguientes convenciones:

A = Factor que será señalado por el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta los costos de administración, tanto del programa de recaudo de la tasa, como de vigilancia y control de la contaminación del aire generada por las fuentes de contaminación a que se refiere el presente decreto.

SMD = Salario mínimo diario vigente en la fecha de facturación.

Articulo 131 . Las fuentes fijas artificiales que hayan entregado las obras exigidas para obtener laautorización sanitaria de funcionamiento por aire y que por razones de falla en el diseño en el equipo de control de contaminación del aire no cumplan con las normas de emisión, deberán pagar la tasa retributiva de acuerdo a la siguiente ecuación:

T = (F - NE) x SM

Parágrafo 1º. Para la aplicación de la ecuación anterior se adoptan las siguientes convenciones:

T = Tasa retributiva.

F = Emisión de cada contaminante específico.

N E = Norma de emisión, codificada por la altitud sobre el nivel del mar y corregida por altura de chimenea en kilogramos por día.

SM = Factor obtenido de acuerdo a la siguiente ecuación:

SM = B x SMD

Parágrafo 2º. Para la aplicación de la ecuación anterior se adoptan las siguientes convenciones:

B = Factor que será reglamentado por el Ministerio de Salud, considerado para los efectos tanto el cobre de la taza por violación de la norma de emisión como el costo de administración del programa de vigilancia y control de la contaminación del aire.

SMD = Salario mínimo diario vigente en la fecha de facturación en pesos.

Artículo 132 . El valor del factor F a que hacen referencia los artículos 130 y 131 de este Decreto, será establecido por el Ministerio de Salud teniendo en cuenta mecanismos tales como medición real, en el ducto o chimenea o factores de emisión.

Artículo 133 . La determinación del monto de las tasas retributivas a que se refiere este capitulo y su recaudo serán hechos por el Ministerio de Salud o la Entidad en quien éste delegue.

Parágrafo . El Ministerio de Salud establecerá la fecha 2 partir de la cual se comenzarán a cobrar las tasas retributivas correspondientes y la periodicidad para el cobro de las mismas, así como las unidades de las convenciones utilizadas en los artículos 130 y 131 del presente decreto.

Articulo 134 . Los dineros provenientes de las tasas retributivas a que se refiere este capítulo serán destinados exclusivamente al desarrollo de programas de control y vigilancia de la contaminación del aire o la eliminación de las consecuencias nocivas que esta produzca.

Artículo 135 . Las tasas retributivas previstas en este capitulo se cobrarán sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar por la violación de las normas del presente decreto.

CAPITULO XII

Del registro para fuentes fijas artificiales.

Artículo 136 . Toda persona que posea u opere una fuente fija artificial de contaminación del aire, cualesquiera que sea su naturaleza o características, dentro del término de diez y ocho (18) mees contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, deberá registrar dicha fuente ante el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue, sin perjuicio de que dichas autoridades sanitarias puedan ordena;: antes del vencimiento del término señalado, un registre prioritario por grupos o sectores de actividades, señalando plazo para los efectos.

Parágrafo . El registro a que se refiere el presente articulo deberá efectuarse en el "Formulario de Registro" elaborado y suministrado por el Ministerio de Salud para los efectos.

Artículo 137 . Toda persona que pretenda instalar, construir o modificar una fuente fija artificial de contaminación del aire, deberá registrarlo ante el Ministerio de Salud o la Entidad en quien éste delegue.

Artículo 138 . Las siguientes fuentes de contaminación del aire no requieren registro:

a ) Las quemas abiertas autorizadas de conformidad con el presente decreto.

b ) Los incineradores curva capacidad es menor de 0.1 metros cúbicos.

Artículo 139 . Las fuentes de contaminación existentes, que al término del plazo señalado en el presente decreto para su registro, no hayan cumplido esta obligación, serán considerados como de funcionamiento ilegal y les serán aplicables las sanciones a que haya lunar.

CAPITULO XIII

De las autorizaciones sanitarias de funcionamiento planes (le cumplimiento para fuentes fijas artificiales existentes.

Artículo 140 . Para opera, cualquier fuente fija artificial existente de contaminación del aire, con excepción de las indicadas en el artículo 138 de éste decreto, se requiere autorización sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue, con sujeción al procedimiento señalado en este decreto para obtenerla.

Artículo 141 . El Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue podrán otorgar para las fuentes fijas artificiales existentes de contaminación del aire las siguientes autorizaciones:

  • a) Autorización sanitaria provisional de funcionamiento parte aire .
  • b) Autorización sanitaria de funcionamiento parte aire.

Articulo 142 . A las fuentes fijas artificiales existentes de contaminación del aire que para dar cumplimiento con loe normas de emisión señaladas en el presente decreto deban presentar un plan de cumplimiento , según los requisitos del Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue; les será otorgada autorización sanitaria provisional de funcionamiento parte aire .

Artículo 143 .La autorización sanitaria provisional de funcionamiento parte aire , otorgadas a las fuentes fijas artificiales existentes de contaminación del aire que presente, el plan de cumplimiento, tendrá vigencia igual al término otorgado para la elaboración y desarrollo de dicho plan.

Artículo 144 . Entiéndese porplan de cumplimiento el programa mediante el cual se indican las acciones a seguir, los: recursos a utilizar y los plazos indispensables para asegura que una fuente fija artificial de contaminación del aire pueda cumplir con las normas establecidas en el presente decreto.

Artículo 145 . Elplan ole cumplimiento deberá incluir básicamente los siguientes puntos:

  • a) Fecha inicial y final correspondiente al período en el cual se e efectuarán los estudios de ingeniería y los diseños de las mecida Correctivas a implantarse.
  • b) Fecha inicial y final correspondiente al período en el cual se efectuarán los pedidos de los equipos a instalarse y la fabricación o importación de los mismos,
  • c) Fecha inicial y final correspondiente al período de instalación de los equipos y accesorios.
  • d) Fecha en la cual se efectuarán las pruebas de los equipos instalados.
  • e) Fecha en la cual se iniciará la operación definitiva de los equipos de control instalados con el objeto de cumplir las normas establecidas en éste decreto.

Articulo 146 . La presentación delplan de cumplimiento deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su requerimiento por parte de la autoridad competente.

Artículo 147 . El Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue, podrán indicar a los interesados las modificaciones que deban efectuarse en el plan de cumplimiento, a fin de que pueda ser aprobado.

Artículo 148 . El Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue podrán, una vez analizado elplan de cumplimiento , abstenerse de aprobarlo, caso en el cual procederán a la cancelación de la a utorización sanitaria provisional de funcionamiento parte aire.

Artículo 149 . El Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue, podrán, según el caso, otorgar plazos hasta de cuatro (4) años para el desarrollo del programa que comprende elplan de cumplimiento .

Artículo 150 . Para las fuentes fijas artificiales existentes que operen dos o más procesos no similares, los planes de cumplimiento podrán aceptarse, en cuanto al período de desarrollo, desfasados hasta en cuatro (4) años, dependiendo de la magnitud de los proyectos de control y de los problemas de contaminación que se presenten.

Artículo 151 . El Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue podrán inspeccionar el desarrollo del plan de cumplimiento y cancelar la autorización sanitaria provisional de funcionamiento cuando quiera que no se esté cumpliendo en la forma en que fue aprobado.

Artículo 153 . La comprobación de la eficiencia de los equipos de control, requiere:

  • a) La revisión de los diseños de ingeniería.
  • b) La revisión de la garantía de la casa fabricante del equipo.
  • c) Si se considera conveniente, un muestreo representativo cíe las emisiones de la chimenea bajo condiciones normales de operación y según los procedimientos que para los efectos señale el Ministerio de Salud.

Artículo 154 . Cuando quiera que en concepto del Ministerio ele Salud o de la entidad en quien éste delegue, se haya ejecutado elplan de cumplimiento pero se compruebe que los equipos de control instalados no garantizan el cumplimiento de las normas de emisión establecidas en el presente decreto, se podrá prorrogar la autorización provisional en los siguientes casos:

  • a) Cuando la falla presentada corresponda al diseño del equipo de control, laautorización sanitaria provisional de funcionamiento se podrá prorrogar hasta por cuatro (4) años, plazo dentro del cual se deberá presentar y desarrollar un nuevo plan de cumplimiento.
  • b) Cuando la falla presentada corresponda al montaje o a la operación de los equipos de control, la autorización sanitaria provisional de funcionamiento se podrá prorrogar por el término que duren les ajustes correspondientes.

Artículo 155 . Vendido el término de laautorización provisional a que hace referencia el artículo anterior, sólo podrá ser renovada bajo ésta misma categoría si a juicio del Ministerio de Salud o de la entidad en quien éste delegue existen causas justificadas y comprobaciones de las acciones efectuadas que evidencien un elevado porcentaje de ejecución del plan de cumplimiento . En tal caso, podrá prorrogarse su vigencia, sin exceder de dos (2) años.

Parágrafo . Para los efectos del presente artículo los interesados deberán dirigir una solicitud a la autoridad competente, adjuntado copias de los estudios efectuados, de órdenes de compra o importación efectiva de equipos, así como de cualesquiera otra comprobación a que haya lugar, a fin de que pueda hacerse una comparación documentada entre las acciones programadas y las ejecutadas.

Artículo 156 . La autorización sanitaria de funcionamiento parte aire será otorgada a las fuentes fijas artificiales de contaminación del aire cuyas emisiones no sean superiores a las señaladas en el presente Decreto y canalicen sus emisiones por chimeneas cuya altura sea igual o superior a la señalada como mínima y reúna los requisitos señalados en el formulario de la solicitud.

Artículo 157 . Cuando quiera que en concepto del Ministerio de Salud o de la entidad en quien éste delegue, se hayan efectuado correctamente las acciones de control y la fuente cumpla con las normas del presente decreto, se otorgará laautorización sanitaria de funcionamiento parte aire.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Salud o la entidad delegada verificarán la correcta ejecución del nuevo plan de cumplimiento y los ajustes en el montaje u operación de los equipos de control, según sea el caso.

Parágrafo 2º. Cuando quiera que en concepto del Ministerio de Salud o de la entidad en quien éste delegue, el representante legal o apoderado de la fuente no haya ejecutado correctamente el plan de cumplimiento o los ajustes para corregir las fallas en el montaje o en la operación de los equipos de control en el plazo y forma fijados, se deberá cancelar la autorización sanitaria provisional de funcionamiento parte aire y a la fuente le serán aplicables las sanciones señaladas en el presente decreto.

Artículo 158 . La solicitud deautorización sanitaria de funcionamiento parte aire, deberá hacerse en los formularios especiales que el Ministerio de Salud o las entidades delegadas suministren para tales efectos, a fin de que el solicitante pueda probar el cumplimiento de las normas del presente decreto, incluyendo, por lo menos la siguiente información:

  • a) Ubicación.
  • b) Número de trabajadores y turnos de trabajo.
  • c) Número de puntos de descarga,
  • d) Tipos de descarga (chimeneas, ductos, etc.).
  • e) Altura, diámetro de los puntos de descarga.
  • f) Composición de las descargas (medida a través de un muestreo en chimenea o estimador mediante balance de masas).
  • g) Sistema de control, ubicación y eficiencia de diseño.
  • h) Proceso de producción flujograma.
  • i) Producción actual y proyectos de expansión a cinco (5) años.
  • j) Materias primas utilizadas.
  • k) Plano de localización de los puntos de descarga.
  • l) Número de la a utorización sanitaria provisional o sanitaria de funcionamiento parte agua.

Artículo 159 . Laautorización sanitaria de funcionamiento parte aire tendrá una vigencia de cinco (5) años y podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales.

Artículo 160 . Las solicitudes para la renovación de las autorizaciones sanitarias de funcionamiento deberán ser presentadas ante la autoridad sanitaria competente, por lo menos con sesenta (60) días de antelación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 161 . La renovación de las autorizaciones sanitarias de funcionamiento parte aire requieren de un informe técnico, presentado por un funcionario del Ministerio de Salud o de la entidad en quien éste delegue, previa inspección de la fuente y examen de las condiciones de operación de los equipos de control, en el cual conste el cumplimiento de las normas del presente decreto.

Artículo 162 . Las autorizaciones sanitarias de funciona-miento parte aire hacen relación con el equipo o conjunto de equipos ubicados dentro de un mismo predio, o una fuente específica, que sirvieron de fundamento o para su obtención, y por lo tanto, no amparan otro tipo de equipos o personas.

CAPITULO XIV

De las autorizaciones sanitarias de instalación para fuentes fijas artificiales nuevas y de las sanitarias provisionales de funcionamiento para ampliación o modificación de las existentes.

Artículo 163 . El Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue podrán otorgarautorización sanitaria de instalación a las fuentes fijas artificiales nuevas de contaminación del aire y autorización sanitaria provisional de funcionamiento parte aire a las fuentes filas artificiales existentes que desarrollen ampliaciones o modificaciones que impliquen cambios en el tipo, cantidad o concentración de sus emisiones contaminantes.

Artículo 164 . No podrá instalarse una fuente fija artificial nueva de contaminación del aire, ni producirse ampliaciones o modificaciones en una fija artificial existente, sin haber obtenidoautorización sanitaria de instalación o a utorización sanitaria provisional de funcionamiento según el caso, expedida por el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste' delegue.

Artículo 165 . Para obtener laautorización sanitaria de instalación para una fuente nueva, o la autorización sanitaria provisional de funcionamiento para una fuente existente ampliada o modificada, se requiere presentar ante el Ministerio de, Salud o la entidad en quien éste delegue, una solicitud diligenciada en los formularios que las autoridades sanitarias competentes suministren para los efectos mediante la cual se compruebe el cumplimiento de las nomás del presente decreto, incluyendo por lo menos la siguiente información:

  • a) Ubicación.
  • b) Número de trabajadores y turnos de trabajo.
  • c) Número de puntos de descarga.
  • d) Tipos de descarga (chimeneas, duetos, etc.).
  • e) Altura v diámetro de las descargas.
  • f) Composición estimada de las descargas.
  • g) Sistema de control, ubicación y eficiencias de diseño.
  • h) Proceses de producción (flujograma).
  • i) Producción actual y proyectos de expansión a cinco (5) años.
  • j) Plano de localización de los puntos de descarga.
  • k) Número del registro, autorización sanitaria provisional o sanitaria de funcionamiento parte agua.

Artículo 166 . Cuando se cumpla con la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue podrán expedir la autorización sanitaria de instalación si se trata de una fuente fija artificial nueva, o la autorización sanitaria provisional de funcionamiento parte aire si se trata de modificaciones en una fuente fija artificial existente, a fin de que puedan iniciarse los procesos de construcción, instalación, ampliación o modificación correspondientes.

Artículo 167 . Una vez haya sido terminada la instalación, y la construcción de una fuente fija artificial nueva, o se hayan concluido las modificaciones o ampliaciones en una fija artificial existente, su propietario o representante leal deberán informar al respecto al Ministerio de Salud o a la entidad en quien éste delegue y solicitar la expedición de la autorización sanitaria defuncionamiento parte aire.

Artículo 168 . En los casos a que se refiere el artículo 159 del presente decreto, la autorización sanitaria de funcionamiento parte aire, podrá ser otorgada por el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue, cuando mediante inspección ocular detallada se comprueben, a plena satisfacción de la autoridad sanitaria correspondiente, por lo menos los siguientes requisitos:

  • a) Que los equipos instalados y las obras ejecutadas corresponden a las proyectadas, según los planos presentados en la solicitud correspondiente de autorización.
  • b) Que se han instalado todos los equipos de control pro-puestos en la correspondiente solicitud de autorización.
  • c) Que la eficiencia de los equipos de control corresponda a la indicada en la solicitud correspondiente de autorización y garantice que la fuente cumpla con las normas del presente decreto.

Parágrafo . La eficiencia a que se refiere el literal el del presente artículo se verificará mediante:

    1. La revisión de los diseños de ingeniería.
    1. La revisión de la garantía que otorga la casa fabricante del equipo.
    1. El examen de un muestreo representativo de las emisiones de la chimenea bajo condiciones normales de operación y de acuerdo con procedimientos señalados oficialmente; cuando el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste delegue lo considere conveniente.

Artículo 169 . Cuando quiera que se presenten modificaciones sustanciales al proyecto propuesto para obtenerautorización sanitaria de instalación o provisional de funcionamiento parte aire , o existan variaciones que impliquen cambios en la información suministrada, se deberá dar aviso inmediato y por escrito al Ministerio de Salud o a la entidad en quien éste delegue, anexando la información pertinente incluyendo planos y diagramas, cuando sea del caso.

Artículo 170 . En lasautorizaciones sanitarias provisionales de funcionamiento parte aire , que se expidan en los casos de ampliaciones o modificaciones en una fuente de contaminación existente, deberá indicarse claramente estas circunstancias.

CAPITULO XV

Disposiciones comunes sobre autorizaciones sanitarias.

Artículo 171 . Las resoluciones mediante las cuales se concede o niega cualquiera de las autorizaciones sanitarias establecidas en el presente decreto, serán susceptibles del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de. Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación, este último ante el Ministerio de Salud, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2733 de 1959.

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