por el cual se promulga la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el "Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias Relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Rango Decreto
Publicación 1999-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 44
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El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 2 de abril de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 252 del 29 de diciembre de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42171 del 29 de diciembre de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-382/96 del 22 de agosto de 1996, excepto los artículos 34 y 36 de la Constitución de la UIT, depositó ante la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones U.I.T. el Instrumento de Ratificación de la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el "Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias Relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, instrumentos internacionales que entraron en vigor para Colombia el 2 de abril de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución y 3 del Protocolo. De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia, el Gobierno de Colombia al momento de depositar el instrumento de ratificación confirmó las siguientes reservas, hechas al firmar las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), así:

Así mismo, el Gobierno de Colombia formula las siguientes reservas respecto de los artículos 34 y 36 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, adoptada el 22 de diciembre de 1992, declarados inexequibles por la Corte Constitucional, así:

En efecto, en cuanto se refiere a las autoridades no judiciales de Colombia, les está vedado de manera perentoria hacer uso de las facultades contempladas en el artículo en referencia, pues si así procedieran, quebrantarían con sus actos el artículo 15 de la Carta Política Colombiana, a cuyo tenor, "la correspondencia y demás formas de comunicación privada son 'inviolables' y sólo pueden ser interceptadas mediante orden judicial, en los casos y formalidades que establezca la ley".

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el "Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias Relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos, adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el "Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias Relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Preámbulo

CAPITULO I. Disposiciones básicas

Artículo 1º

Objeto de la Unión

2 1. La Unión tendrá por objeto:

3a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;

4b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover así mismo la movilización de los recursos materiales y financieros necesarios para su ejecución;

5c) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;

6d) Promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta;

7e) Promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas;

8f) Armonizar los esfuerzos de los Miembros para la consecución de estos fines;

9g) Promover a nivel internacional la adopción de un enfoque más amplio de las cuestiones de las telecomunicaciones, a causa de la universalización de la economía y la sociedad de la información, cooperando a tal fin con otras organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales y con las organizaciones no gubernamentales interesadas en las telecomunicaciones.

11a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioelétricas, y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;

12b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios por los servicios de radiocomunicación;

13c) Facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una calidad de servicio satisfactoria;

14d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según proceda;

15e) Coordinará asimismo los esfuerzos para armonizar el desarrollo de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;

16f) Fomentará la colaboración entre los Miembros con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;

17g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación;

18h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones;

19i) Promoverá, ante los organismos financieros y de desarrollo internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados, entre otros fines, a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más aisladas de los países.

Artículo 2º

Composición de la Unión

21a) Todo Estado que sea Miembro de la Unión por haber sido Parte en un Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio;

22b) Cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, que se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución;

23c) Cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las Naciones Unidas, solicite su admisión como Miembro de la Unión y que previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la Unión, se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución. Si dicha solicitud se presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.

Artículo 3º

Derechos y obligaciones de los Miembros

26.a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el Consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios de la Unión y de los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;

27.b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en las Conferencias de Plenipotenciarios, en las Conferencias Mundiales, en las Asambleas de Radiocomunicaciones, en las reuniones de las Comisiones de Estudio y, si forma parte del Consejo, en las reuniones de éste. En las Conferencias Regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la Región interesada;

28.c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas referentes a Conferencias Regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la Región interesada.

Artículo 4º

Instrumentos de la Unión

Artículo 5º

Definiciones

34a) Los términos utilizados en la presente Constitución y definidos en su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado que en él se les asigna;

35b) Los términos -distintos de los definidos en el Anexo a la presente Constitución- utilizados en el Convenio y definidos en su Anexo, que forma parte integrante del mismo, tendrán el significado que en él se les asigna;

36c) Los demás términos definidos en los Reglamentos Administrativos tendrán el significado que en ellos se les asigna.

Artículo 6º

Ejecución de los instrumentos de la Unión

37 1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente Constitución.

38 2. Además, los Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas de explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.

Artículo 7º

Estructura de la Unión

40a) La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión;

41b) El Consejo, que actúa como mandatario de la Conferencia de Plenipotenciarios;

42c) Las Conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales;

43d) El sector de radiocomunicaciones, incluidas las conferencias mundiales y regionales de radiocomunicaciones, las asambleas de radiocomunicaciones y la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;

44e) El sector de normalización de las telecomunicaciones, incluidas las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones;

45f) El sector de desarrollo de las telecomunicaciones, incluidas las conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las telecomunicaciones;

46g) La Secretaría General.

Artículo 8º

La Conferencia de Plenipotenciarios

47 1. La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por delegaciones que representen a los Miembros y se convocará cada cuatro años.

48 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:

49a) Determinará los principios generales, aplicables para alcanzar el objeto de la Unión enunciado en el artículo 1º de la presente Constitución;

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