por el cual se promulga la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el "Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias Relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Rango Decreto
Publicación 1999-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 108
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399 Cualquier delegación podrá proponer en todo momento la clausura del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el uso de la palabra solamente a dos oradores que se opongan a la moción, después de lo cual será ésta sometida a votación. Si es aceptada, el Presidente pondrá inmediatamente a votación el tema cuyo debate fue objeto de la moción de clausura.

    1. 8 Limitación de las intervenciones

400 (1) La sesión plenaria podrá establecer eventualmente el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado.

401 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.

402 (3) Cuando un orador exceda el tiempo concedido, el presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su exposición.

    1. 9 Cierre de la lista de oradores

403 (1) En el curso de un debate, el Presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento de los presentes, podrá declararla cerrada. No obstante el Presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.

404 (2) Agotada la lista de oradores sobre el tema en discusión el Presidente declarará clausurado el debate.

    1. 10 Cuestiones de competencia

405 Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se debate.

    1. 11 Retiro y reposición de mociones

406 El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser presentada de nuevo por la delegación autora de la misma o cualquier otra delegación.

13.Derecho de voto

407 1 La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución.

408 2. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el artículo 31 del presente convenio.

409 3. Cuando un Miembro de la Unión no se halle representado por una administración en una asamblea de radiocomunicaciones, en una conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones o en una conferencia de desarrollo de las telecomunicaciones, los representantes de las empresas de explotación reconocidas de dicho Miembro, cualquiera que sea su número, tendrá derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 239 del presente convenio. Serán aplicables a las indicadas conferencias las disposiciones de los números 335 a 338 del presente convenio relativas a la delegación de poderes.

14.Votación

14.1 Definición de mayoría

410 (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.

411 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.

412 (3) En caso de empate, toda propuesta o enmienda se considerará rechazada.

413 (4) A los efectos de este reglamento, se considerará "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.

14.2 No participación en una votación

414 Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido del número 385 del presente convenio, ni como abstenidas desde el punto de vista de la aplicación de las disposiciones del número 416 posterior.

14.3 Mayoría especial

415 Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la mayoría fijada, en el artículo 2º de la Constitución.

14.4 Abstenciones de más del cincuenta por ciento

416 Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones.

14.5 Procedimiento de votación

417 (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:

418a) Por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la votación nominal por orden alfabético, según lo previsto en el apartado b), o la votación secreta, según lo previsto en el apartado c);

419b) Nominal por orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros presentes y con derecho de voto:

420 1. Si así lo solicitan por lo menos dos delegaciones presentes y con derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha solicitado una votación secreta según lo previsto en el apartado c), o

421 2. Si el procedimiento previsto en el apartado a) no da lugar a una mayoría clara;

422c) Por votación secreta, si así lo solicitan antes del comienzo de la votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con derecho de voto.

423 (2) Antes de comenzar la votación, el Presidente observará si hay alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la votación; a continuación, declarará formalmente el procedimiento de votación que haya de aplicarse, el asunto que ha de someterse a votación y el comienzo de la misma. Una vez celebrada la votación, proclamará sus resultados.

424 (3) En caso de votación secreta, la secretaría adoptará de inmediato las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.

425 (4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si se dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determina.

14.6 Prohibición de interrumpir una votación iniciada

426 Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada excepto si se trata de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquélla se desarrolla. La cuestión de orden no podrá incluir la modificación de la votación en curso o un cambio del fondo del asunto sometido a votación. La votación comenzará con la declaración del presidente de que la votación ha comenzado y terminará con la proclamación de sus resultados por el presidente.

14.7 Fundamentos del voto

427 Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.

14.8 Votación por partes de una propuesta

428 (1) Toda propuesta podrá subdividirse y ponerse a votación por partes a instancia de su autor, si el pleno lo estima oportuno o a propuesta del presidente, con la aprobación del autor. Las partes de la propuesta que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.

429 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una propuesta, se considerará rechazada la propuesta en su totalidad.

14.9 Orden de votación sobre propuestas concurrentes

430 (1) Cuando existan dos o más propuestas sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan sido presentadas, excepto si el pleno resuelve adoptar otro orden distinto.

431 (2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o no sobre la propuesta siguiente.

14.10 Enmiendas

432 (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la propuesta original.

433 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha propuesta.

434 (3) No se considerarán enmiendas las propuestas de modificación que el pleno juzgue incompatibles con la propuesta original.

14.11 Votación de enmiendas

435 (1) Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, esta última se votará en primer término.

436 (2) Cuando una propuesta sea objeto de dos o más enmiendas, se pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del texto original; si esta enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría, se hará lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en mayor grado de la propuesta considerada y este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la aprobación de la mayoría; si una vez finalizado el examen de todas las enmiendas presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se pondrá a votación la propuesta original.

437 (3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la propuesta así modificada.

14.12 Repetición de una votación

438 (1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una conferencia o reunión, no podrá someterse de nuevo a votación dentro de la misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte de una propuesta o una modificación ya decididas en otra votación. Este principio se aplicará con independencia del procedimiento de votación elegido.

439 (2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación una parte de una propuesta o una enmienda, a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes.

440a) La mayoría de los Miembros con derecho de voto lo solicite, y

44 b) Medie al menos un día entre la votación realizada y la solicitud de repetición de esa votación.

15.Normas para las deliberaciones y procedimiento de votación en las comisiones y subcomisiones

442 1. El Presidente de una comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que la sección 3 del presente reglamento interno concede al presidente de la conferencia.

443 2. Las normas de deliberación previstas en la sección 12 del presente reglamento interno para las sesiones plenarias, serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, salvo las que regulan el quórum.

444 3. Las normas previstas en la sección 14 del presente reglamento interno serán aplicables igualmente a las votaciones que se efectúen en las comisiones o subcomisiones.

16.Reservas

445 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.

446 Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera es de tal naturaleza que impida que su Gobierno consienta en obligarse por enmiendas a la Constitución o al presente Convenio o por la revisión de los Reglamentos Administrativos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión, así mismo, cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de un Miembro que no participe en la conferencia y que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 31 del presente convenio, haya otorgado a aquélla poder para firmar las actas finales.

17.Actas de las sesiones plenarias

447 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución entre las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, dentro de los cinco días laborables siguientes a cada sesión.

448 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su derecho a presentarlas oralmente durante la sesión en que se consideren dichas actas.

449 3. (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible.

450 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.

451 4. La facultad concedida en el número 450 anterior sobre inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.

18.Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones

452 1 (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y subcomisiones se compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de la conferencia, y se distribuirán a las delegaciones dentro de los cinco días laborables siguientes a cada sesión. Los resúmenes reflejarán los puntos esenciales de cada discusión, las distintas opiniones que sea conveniente consignar, así como las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.

453 (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 450 anterior.

454 (3) La facultad concedida en el número 453 anterior también deberá usarse con discreción en todos los casos.

455 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan confiado.

19.Aprobación de actas, resúmenes de los debates e informes

456 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria, sesión de comisión o de subcomisión, el Presidente preguntará si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o, en caso de comisión o de subcomisión al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por aprobados si no se presentan correcciones a la secretaría o si no se manifiesta ninguna oposición verbal. En caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.

457 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.

458 2. (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán examinadas y aprobadas por el Presidente de la conferencia o reunión.

459 (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de cada comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo Presidente.

20.Numeración

460 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el número del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de "A", "B", etc.

461 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada normalmente a la comisión de redacción aunque, por decisión adoptada en sesión plenaria, podrá encomendarse al Secretario General.

    1. Aprobación definitiva

462 Los textos de las actas finales de las conferencias de plenipotenciarios, las conferencias de radiocomunicaciones o las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.

22.Firma

463 Los textos de las actas finales aprobados por las conferencias mencionadas en el número 462 anterior serán sometidos a la firma de los delegados que tengan los poderes definidos en el artículo, 31 del presente convenio, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros representados.

23.Relaciones con la prensa y el público

464 1. No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin la previa autorización de su Presidente.

465 2. La prensa y el público podrán, en la medida de lo posible, estar presentes en las conferencias conforme a las directrices aprobadas por la reunión de los jefes de delegación mencionada en el número 342 anterior y a las disposiciones prácticas tomadas por el Secretario General. La presencia de la prensa y del público no alterará en modo alguno la marcha normal de los trabajos de la reunión.

466 3. Las demás reuniones de la Unión no estarán abiertas a la prensa y al público, a menos que la propia reunión decida lo contrario.

24.Franquicia

467 Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los representantes de los Miembros del Consejo, los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones, los altos funcionarios de la Secretaría General y de los sectores de la Unión que participen en la conferencia y el personal de la secretaría de la Unión enviado a la misma, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica, telefónica y de télex que el Gobierno invitante haya concedido, de acuerdo con los demás Gobiernos y las empresas de explotación reconocidas interesadas.

CAPITULO IV. Disposiciones diversas

Artículo 33.Finanzas.

468 1. (1) La escala de la que elegirá cada Miembro su clase contributiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo28 de la Constitución, será la siguiente:

Clase de 40 unidades

Clase de 35 unidades

Clase de 30 unidades

Clase de 28 unidades

Clase de 25 unidades

Clase de 23 unidades

Clase de 20 unidades

Clase de 18 unidades

Clase de 15 unidades

Clase de 13 unidades

Clase de 10 unidades

Clase de 8 unidades

Clase de 5 unidades

Clase de 4 unidades

Clase de 3 unidades

Clase de 2 unidades

Clase de 1 1/2 unidad

Clase de 1 unidad

Clase de 1/2 unidad

Clase de 1/4 unidad

Clase de 1/8 unidad*

Clase de 1/1 6 unidad*

(* En el caso de los países menos adelantados enumerados por las Naciones Unidas y en el de otros Miembros determinados por el Consejo.)

469 (2) Además de las clases contributivas mencionadas en el número 468 anterior, cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva superior a 40 unidades.

470 (3) El Secretario General notificará a todos los Miembros de la Unión la decisión de cada Miembro acerca de la clase contributiva elegida.

471 (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.

472 2. (1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.

473 (2) En caso de denuncia de la Constitución o del presente Convenio por un Miembro, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia.

474 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.

475 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 y de las entidades autorizadas a participar en las actividades de la Unión conforme a las disposiciones del artículo 19 del presente Convenio.

476 5. Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 del presente Convenio y otras organizaciones internacionales que participen en una Conferencia de Plenipotenciarios, en un sector de la Unión o en una Conferencia Mundial de las Telecomunicaciones Internacionales contribuirán a los gastos de esa conferencia o de ese sector de conformidad con los números 479 a 481 siguientes, según el caso, salvo cuando sean exoneradas por el Consejo, en régimen de reciprocidad.

477 6. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán al pago de los gastos del sector de conformidad con los números 479 y 480 siguientes.

478 7. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas mencionadas en el número 237 del presente Convenio que participen en una conferencia de radiocomunicaciones, en una conferencia mundial de las telecomunicaciones internacionales o en una conferencia o asamblea de un sector del que no sean miembros contribuirán al pago de los gastos de esa conferencia o asamblea de conformidad con los números 479 y 481 siguientes.

479 8. Las contribuciones mencionadas en los números 476, 477 y 478 se basarán en la libre elección de una clase contributiva de la escala que figura en el número 468 anterior, con la exclusión de las clases de 1/4, de 1/8 y de 1/16 de unidad reservadas a los Miembros de la Unión (esta exclusión no se aplica al sector de desarrollo de las telecomunicaciones); la clase elegida se comunicará al Secretario General; la entidad u organización interesada podrá en todo momento elegir una clase contributiva superior a la adoptada anteriormente.

480 9. El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de los Miembros de la Unión. Estas contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número 474 anterior.

481 10. El importe de la unidad contributiva a los gastos de una conferencia o asamblea se fija dividiendo el importe total del presupuesto de la conferencia o asamblea de que se trate por el número total de unidades pagadas por los Miembros en concepto de su contribución a los gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 474 anterior a partir del sexagésimo día siguiente al envío de las facturas correspondientes.

482 11. Sólo podrá concederse una reducción de la clase contributiva de conformidad con los principios estipulados en el artículo 28 de la Constitución.

483 12. En caso de denuncia de la participación en los trabajos de sector o de la terminación de tal participación (véase el número 240 del presente Convenio), deberá abonarse la contribución hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia o se produzca la terminación.

484 13. El Secretario General fijará el precio de las publicaciones, procurando que los gastos de reproducción y distribución queden cubiertos en general con la venta de las mismas.

485 14. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer de capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente por el Consejo sobre la base de las necesidades previstas. Al final de cada período presupuestario bienal, todos los créditos presupuestarios no utilizados ni comprometidos se ingresarán en la cuenta de provisión. Esta cuenta se describe detalladamente en el reglamento financiero.

486 15. (1) El Secretario General, de acuerdo con el Comité de Coordinación, podrá aceptar contribuciones voluntarias en efectivo o en especie, siempre que las condiciones de esas contribuciones sean compatibles, en su caso, con el objeto y los programas de la Unión y con los programas aprobados por una conferencia y conformes con el reglamento financiero, que contendrá disposiciones especiales para la aceptación y uso de tales contribuciones.

487 (2) Esas contribuciones serán notificadas por el Secretario General al Consejo en el informe de gestión financiera, así como en un resumen que indique para cada caso el origen, la utilización propuesta y las medidas adoptadas referentes a cada contribución.

Artículo 34.Responsabilidades financieras de las conferencias.

488 1 Antes de adoptar propuestas o de tomar decisiones que tengan repercusiones financieras, las conferencias de la Unión tendrán presentes todas las previsiones presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que no entrañan gastos superiores a los créditos que el Consejo está facultado para autorizar.

489 2. No se llevará a efecto ninguna decisión de una conferencia que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los créditos que el Consejo está facultado para autorizar.

Artículo 35.Idiomas.

490 1. (1) En las conferencias y reuniones de la Unión podrán emplearse otros idiomas distintos de los mencionados en el artículo 29 de la Constitución:

491a) cuando se solicite del Secretario General o del Director de la Oficina interesada que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o apoyado la petición;

492b) cuando una delegación sufrague la traducción oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en el artículo 29 de la Constitución.

493 (2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el Secretario General o el Director de la Oficina interesada atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.

494 (3) En el caso previsto en el número 492 anterior, la delegación que lo desee podrá además asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia lengua a partir de uno de los idiomas indicados en la disposición pertinente del artículo 29 de la Constitución.

495 2. Todos los documentos mencionados en el artículo 29 de la Constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de que los Miembros que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación de los mismos.

CAPITULO V. Disposiciones varias sobre la explotación de los servicios de telecomunicaciones

Artículo 36.Tasas y franquicia.

496 Los reglamentos administrativos contienen las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos casos en que se concede la franquicia.

Artículo 37.Establecimiento y liquidación de cuentas.

497 1. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los Miembros interesados cuando los Gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 42 de la Constitución, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los reglamentos administrativos.

498 2 Las administraciones de los Miembros y las empresas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.

499 3. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el número 498 anterior se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos Administrativos, a menos que se hayan concertado acuerdos particulares entre las partes interesadas.

Artículo 38.Unidad monetaria.

500 A menos que existan acuerdos particulares entre Miembros, la unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de los servicios internacionales de telecomunicaciones y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será:

  • La unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o
  • El franco oro, entendiendo ambos como se definen en los reglamentos administrativos.

Las disposiciones para su aplicación se establecen en el apéndice 1 al reglamento de las telecomunicaciones internacionales.

Artículo 39.Intercomunicación.

501 1 Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil estarán obligadas dentro de los límites, de su utilización normal, al intercambio de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico empleado.

502 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del número 501 anterior no serán obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación.

503 3. No obstante lo dispuesto en el número 501 anterior, una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.

Artículo 40.Lenguaje secreto.

504 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.

505 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse entre todos los Miembros, a excepción de aquellos que previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.

506 3. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión del servicio prevista en el artículo 35 de la Constitución.

CAPITULO VI. Arbitraje y enmienda

Artículo 41.Arbitraje: Procedimiento. (Véase el artículo 56 de la Constitución).

507 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación al efecto.

508 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o Gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de dicha notificación, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a Gobiernos.

509 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser ni nacionales de un Estado parte en la controversia ni tener su domicilio en uno de los Estados interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.

510 4. Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o a administraciones de Gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no estén implicados en la controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación lo haya provocado.

511 5. Cada una de las dos partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación del propósito de recurrir al arbitraje.

512 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los números 510 y 511 anteriores.

513 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el número 509 anterior, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la controversia. El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.

514 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario General que designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.

515 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el lugar y las normas de procedimiento que se han de aplicar al arbitraje.

516 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.

517 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre éstas.

518 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se comunicará al Secretario General con fines de referencia en el futuro.

Artículo 42.Enmiendas al presente Convenio.

519 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Miembros de la Unión.

520 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 519 anterior.

521 3. Para el examen de las enmiendas propuestas al presente Convenio o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la Conferencia de Plenipotenciarios el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios.

522 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.

523 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones contenidos en el presente convenio.

524 6. Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la Conferencia entre los Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.

525 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 524 anterior, la Conferencia de Plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta aplicación de una enmienda a la Constitución es necesario enmendar el presente Convenio. En tal caso, la enmienda al presente convenio no entrará en vigor antes que la enmienda a la Constitución.

526 8. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

527 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Constitución se aplicará al nuevo texto modificado del Convenio.

528 10. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 241 de la Constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.

Definición de algunos términos empleados en el presente Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.

1001 Experto: Persona enviada por:

  • a) El Gobierno o la Administración de su país;
  • b) Una entidad u organización autorizada de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio, o
  • c) Una organización internacional para participar en tareas de la Unión relacionadas con su especialidad profesional.

1002 Observador: Persona enviada:

  • Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica, una organización regional de telecomunicaciones o una organización intergubernamental que explote sistemas de satélite, para participar con carácter consultivo en la Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia o en una reunión de un sector.
  • Por una organización internacional para participar con carácter consultivo en una conferencia o en una reunión de un sector.
  • Por el Gobierno de un Miembro de la Unión para participar, sin derecho a voto, en una conferencia regional; de conformidad con las disposiciones aplicables del presente Convenio.

1003 Servicio móvil. Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

1004 Organismos científicos o industriales: Toda organización, distinta de un organismo o entidad gubernamental, que se dedique al estudio de los problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos destinados a los servicios de telecomunicación.

1005 Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.

Nota 1: Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Nota 2: A los efectos de los números 149 a 154 del presente Convenio, la palabra "radiocomunicación" comprende también las telecomunicaciones realizadas por ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los 3000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.

1006 Telecomunicación de servicio: Telecomunicación relativa a las telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada una de las entidades o personas siguientes:

  • Las administraciones
  • Las empresas de explotación reconocidas
  • El Presidente del Consejo, el Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de las Oficinas, los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y cualquier otro representante o funcionario autorizado de la Unión, incluidos los que se ocupan de asuntos oficiales fuera de la sede de la Unión.

PROTOCOLO FACULTATIVO

sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos

En el acto de proceder a la firma de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), los Plenipotenciarios que suscriben han firmado el presente Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias.

Los Miembros de la Unión, Partes en el presente Protocolo Facultativo, expresando el deseo de recurrir, en cuanto les concierne, al arbitraje obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4º de la Constitución, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º.Salvo que se elija de común acuerdo una de las formas de solución citadas en el artículo 56 de la Constitución, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4º de la Constitución se someterán, a petición de una de las Partes, a un arbitraje obligatorio. El procedimiento será el del artículo 41 del Convenio, cuyo punto 5 (número 511) se ampliará como sigue:

"5. Cada una de las Partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje. Transcurrido este plazo, si una de las Partes no ha designado árbitro, esta designación la hará, a petición de la otra parte, el Secretario General, que procederá de conformidad con lo dispuesto en los números 509 y 510 del Convenio".

Artículo 2º.El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Miembros en el momento de la firma de la Constitución y del Convenio. Será ratificado, aceptado o aprobado por los Miembros signatarios con arreglo a sus normas constitucionales. Podrán adherirse a él los Miembros que sean Partes en la Constitución y en el Convenio y los Estados que se conviertan en Miembros de la Unión. El instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositará en poder del Secretario General.

Artículo 3º.El presente Protocolo entrará en vigor para las Partes en el mismo que lo hayan ratificado, aceptado aprobado o se hayan adherido a él, en la misma fecha que la Constitución y el Convenio, siempre que para esa fecha se hayan depositado al menos dos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. De no ser así, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después del depósito delsegundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión.

Artículo 4º.El presente Protocolo podrá ser enmendado por las Partes en éste durante una Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión.

Artículo 5º.Todo Miembro parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Secretario General; tal denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

Artículo 6º.La Secretario General notificará a todos los Miembros:

  • a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
  • b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
  • c) La fecha de entrada en vigor de cada enmienda al mismo;
  • d) La fecha en que surtirá efecto cada denuncia.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Protocolo en cada uno de los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de discrepancia, el texto francés dará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a cada uno de los signatarios.

En Ginebra, a 22 de diciembre 1992.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original de la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias, adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992", documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura.

Artículo 2º.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de octubre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro,

María Fernanda Campo Saavedra.

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