Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1982-09-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 195
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 9ª de 1979,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Campo de aplicación del Decreto.

Artículo 1º Las disposiciones del presente Decreto se aplicaran:

Definiciones.

Artículo 2º Para efectos del presente Decreto se definen como:

Régimen legal.

Artículo 3º Las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; los alimentos y materias primas utilizados por la industria alimenticia, para su fabricación, envase, venta, importación o exportación y las actividades de transporte y distribución de los mismos, deberán someterse a las reglamentaciones del presente Decreto y a las disposiciones reglamentarias que en desarrollo del mismo o con fundamento en la Ley 9 a de 1979 dicte el Ministerio de Salud.

PRIMERA PARTE

Fábricas, depósitos y expendios de almentos.

CAPITULO II

Fábricas de alimentos.

Generalidades sobre fábricas de alimentos.

Obligatoriedad de la licencia sanitaria de funcionamiento.

Artículo 4º Todas las fábricas, depósitos y expendios de alimentos, deberán tener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada a partir de la vigencia del presente Decreto. En consecuencia, solamente podrán funcionar las fábricas, depósitos y expendios que tengan licencia sanitaria de funcionamiento vigente.

Parágrafo 1º A las fábricas de alimentos que posean expendio al público en el mismo establecimiento, se les otorgará una sola licencia que comprenda tanto las actividades de producción como las de expendio al público.

Parágrafo 2º A las fábricas de alimentos que posean depósitos de alimentos en el mismo establecimiento, se les otorgará una sola licencia que comprenda tanto las actividades de producción como las de almacenamiento de éstos.

Régimen de los mataderos.

Artículo 5º Los mataderos se considerarán como fábricas de alimentos y su funcionamiento obedecerá a lo establecido en las normas reglamentarias del Título V de la Ley 9ª de 1979 referente a mataderos.

Régimen de la leche.

Artículo 6º La recolección, procesamiento, almacenamiento, transporte, envase, rotulación, expendio y demás aspectos relacionados con la leche, se regirán por los artículos 375 y siguientes de la Ley 9ª de 1979, el Decreto reglamentario 617 de 1981 y demás normas complementarias que los adicionen y reformen, salvo en lo que se refiere en la clasificación de las fábricas.

Régimen de los productos cárnicos.

Artículo 7º El procesamiento, empaque, rotulación, almacenamiento, transporte, expendio y demás aspectos relacionados con los productos cárnicos se regirán por los artículos 364 y siguientes de la Lea 9ª de 1979, su reglamentación y demás normas complementarias que los adicionen o reformen.

Régimen de los productos de la pesca.

Artículo 8º El procesamiento, empaque, rotulación, almacenamiento, transporte, expendio y demás aspectos relacionados con los productos de la pesca se regirán por los artículos 370 y siguientes de la Ley 9ª de 1979, su reglamentación y demás normas complementarias que los adicionen o reformen.

Régimen de concesión de licencias sanitarias de funcionamiento.

Artículo 9º Para conceder licencia sanitaria de funcionamiento a fábricas, depósitos y expendios de alimentos se deberá cumplir con lo establecido en la Ley 9ª de 1979, en este Decreto y en las reglamentaciones establecidas de acuerdo con la especialidad de la fábrica, depósito o expendio de alimentos.

Excepciones al régimen.

Artículo 10. Los establecimientos que se dediquen al empaque en bolsas plásticas o de otro material, de productos alimenticios naturales, tales como granos, frutas, hortalizas o verduras, sin ser sometidos a ningún proceso de transformación, no están obligados a obtener licencia sanitaria de funcionamiento. Sin embargo, las autoridades sanitarias deberán ejercer el control sanitario para este tipo de alimentos.

Licencia para procesar varios productos.

Artículo 11. Cuando en una fábrica de alimentos se lleve a cabo el proceso de dos o más productos alimenticios de diferente especialidad, de acuerdo con la codificación establecida por el Ministerio de Salud, se otorgará una licencia que comprenda todos los procesos siempre y cuando las secciones funcionen separadas física y sanitariamente y cumplan con lo reglamentado para cada uno de los tipos de alimentos.

Autorización previa para otros productos diferentes.

Artículo 12. Para realizar en una misma fábrica, depósito o expendio de alimentos actividades de producción, elaboración, transformación, fraccionamiento, conservación, almacenamiento, expendio y consumo de alimentos y de otros productos diferentes, el tratamiento de estos últimos requiere autorización previa del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada al efecto.

Parágrafo. Las áreas destinadas a cada una de las actividades mencionadas en este artículo cumplirán con las normas señaladas para la actividad que en ella se realiza.

Participación previa de las autoridades sanitarias para las autorizaciones de construcción.

Artículo 13. Las dependencias de Planeación o entidades que hagan sus veces exigirán el visto bueno del Ministerio de Salud o su autoridad delegada, como requisito previo para autorizar la construcción, instalación o ampliación de fábricas, depósitos y expendios de alimentos.

Saneamiento de las fábricas de alimentos.

Condiciones sanitarias.

Artículo 14. Las fábricas de alimentos cumplirán las siguientes condiciones sanitarias:

Los servicios sanitarios se conservarán permanentemente limpios, se proveerán de papel higiénico, de abundante jabón líquido en sus correspondientes dispensadores automáticos y de un sistema adecuado para el secado de manos con el fin de evitar en lo posible contaminaciones.

Vestideros y casilleros en las fábricas.

Artículo 15. Toda fábrica de alimentos deberá tener una sala de vestideros la cual se habilitará contigua o anexa a los servicios sanitarios, tanto para hombres como para mujeres, y estará provista de suficientes casilleros individuales, de acuerdo con el número de operarios y empleados. El espacio mínimo para determinar estas áreas será de un metro cuadrado por persona.

Unidades sanitarias en los establecimientos de consumo.

Artículo 16. Los establecimientos en los cuales se presten servicios para consumo de alimentos se dotarán de unidades sanitarias, separadas para cada sexo.

Condiciones de iluminación.

Artículo 17. Las fábricas de alimentos tendrán una adecuada y suficiente iluminación natural y artificial, la cual se obtendrá por medio de ventanas o claraboyas y lámparas convenientemente distribuidas. Además, cumplirán la reglamentación del Título III de la Ley 9ª de 1979 sobre Salud Ocupacional.

Condiciones de ventilación.

Artículo 18. Las fábricas de alimentos poseerán sistemas de ventilación directa o indirecta, de acuerdo con la reglamentación del Titulo III de la Ley 9ª de 1979, sobre Salud Ocupacional.

Tuberías.

Artículo 19. En las fábricas de alimentos las tuberías elevadas se colocarán de manera que no pasen sobre las líneas de procesamiento, salvo en los casos en que per razones tecnológicas no exista peligro de contaminación para alimentos o bebidas. Las tuberías se distinguirán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del Título IV de la Ley 9ª de 1979.

Prohibiciones en las fábricas de alimentos.

Artículo 20. En las fábricas de alimentos se prohibe:

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