Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1982-09-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 195
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 9ª de 1979,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Campo de aplicación del Decreto.

Artículo 1º Las disposiciones del presente Decreto se aplicaran:

  • a) A todas las fábricas, depósitos y expendios de alimentos que funcionen en el territorio nacional;
  • b) A los alimentos y materias primas para alimentos que se fabriquen, envasen, vendan o imponen, para ser destinados al consumo humano;
  • c) A los alimentos que se exporten;
  • d) A las actividades de manipulación, transporte y distribución de los alimentos y materias primas para alimentos;
  • e) Al control e inspección que ejerzan las autoridades sanitarias sobre las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; sobre los alimentos y sobre las actividades de fabricación, envase, venta, importación, exportación, transporte y distribución de alimentos y materias primas para alimentos.

Definiciones.

Artículo 2º Para efectos del presente Decreto se definen como:

    1. Alimento. Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos. Quedan incluidas en la presente definición las bebidas no alcohólicas, aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia, lo mismo que las sustancias agregadas para mejorar las características organolépticas y la conservación de los alimentos.
    1. Fábrica. de alimentos. Todo establecimiento en el cubil se redice una o varias operaciones tecnológicas, ordenadas e higiénicas, destinadas a fraccionar, elaborar, producir, transformar o envasar alimentos para el consumo humano.
    1. Depósito de alimentos, Todo lugar destinado exclusivamente para el almacenamiento de alimentos o materias primas para consumo humano.
    1. Expendio de alimentos. Todo lugar destinado a la venta de alimentos para consuno humano.
    1. Equipo. El conjunto de maquinaria, utensilios, recipientes, tuberías, vajillas y demás accesorios que se empleen en la producción, fabricación, elaboración, envase, fraccionamiento, distribución y expendio de alimentos y sus materias primas.
    1. Proceso. Conjunto de etapas sucesivas a las cuales se somete la materia prima para alimentos para obtener un producto alimenticio.
    1. Flujo. Movimiento secuencial de materias primas a través de sus diferentes etapas de proceso, con el fin de obtener el producto final deseado.
    1. Sección. Parte de la fábrica de alimentos donde se lleva a cabo uno o más pasos de un flujo.
    1. Arca. Sector de una sección con determinadas características y funciones donde se realiza una parte especifica de un flujo.
    1. Materia prima. Sustancias naturales o artificiales, elaboradas o no, empleadas por la industria alimentaria para su utilización directa, fraccionamiento o conversión en productos de consumo humano.
    1. Producto terminado. Todo producto apto para el consumo humano, que se obtiene como resultado del procesamiento de materias primas.
    1. Sección de materia prima. Es el conjunto de áreas donde se recibe, almacena y selecciona la materia prima que va a ser utilizada en un proceso.
    1. Sección de proceso. Conjunto de áreas donde se elabora, transforma, procesa y envasa un alimento.
    1. Sección de servicios. Es el conjunto de áreas destinadas a satisfacer las necesidades colectivas del personal de una fábrica de alimentos.
    1. Producción en línea mecanizada. Proceso que se realiza desde el recibo de la materia prima hasta la obtención del producto alimenticio final, a través de equipos especiales en los cuales no interviene la manipulación.
    1. Licencia sanitaria de funcionamiento. Documento que expide el Ministerio de Salud o la autoridad delegada al establecimiento en el que se autoriza manipular, producir, elaborar, envasar, almacenar y expender alimentos o bebidas no alcohólicas para el consumo humano bajo condiciones locativas y técnicas sanitarias que garantizan la inocuidad del producto,
    1. Alimento alterado. Todo alimento que sufre modificación o degradación, parcial o total, de los constituyentes que le son propios por agentes físicos, químicos o biológicos.
    1. Alimento adulterado. Todo alimento:
  • a) Al cual se le haya sustituido parte de los elementos constituyentes, reemplazándolos o no por otras sustancias;
  • b) Que haya sido adicionado por sustancias no autorizadas;
  • c) Que haya sido sometido a tratamientos que disimulen u oculten sus condiciones originales, y
  • d) Que por deficiencias en su calidad normal hayan sido disimuladas u ocultadas en forma fraudulenta sus condiciones originales.
    1. Alimento falsificado. Todo alimento que:
  • a) Se le designe o expenda con nombre o calificativo distinto al que le corresponde;
  • b) Su envase, rótulo o anuncio contenga diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda inducir a error respecto su composición intrínseca;
  • c) No proceda de sus verdaderos fabricantes o que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto legitimo, protegido o no por marca registrada, y que se denomine como éste, sin serlo.
    1. Alimento perecedero. El alimento que, en razón de su composición, características físico-químicas y biológicas, pueda experimentar alteración de diversa naturaleza en un tiempo determinado y que por lo tanto exige condiciones especiales de proceso, conservación, almacenamiento, transporte y expendio.
    1. Alimento de alto riesgo epidemiológico. El alimento perecedero que por deficiencias en su proceso, manipulación, conservación, transporte y expendio pueda ocasionar trastornos a la salud del consumidor.
    1. Ingredientes primarios. Son elementos constituyentes de un alimento o materia prima para alimentos, que sustituido uno de los cuales, el producto deja de ser tal para convertirse en otro.
    1. Ingredientes secundarios. Son elementos constituyentes de un alimento o materia prima para alimentos, que sustituido uno de los cuales, puede cambiar las características del producto, pero el producto continúa siendo el mismo.
    1. Manipulador de alimentos. Toda persona que trabaje, a cualquier título y aunque sea ocasionalmente, en un local, o establecimiento o en el comercio ambulante donde se produzcan, procesen, almacenen, distribuyan, transporten o expendan alimentos o materias primas para alimentos.
    1. Registro sanitario. Documento que expide el Ministerio de Salud o la autoridad delegada o una persona natural o jurídica, en el cual se le autoriza para fabricar, envasar, importar, vender alimentos que cumplan con las características de composición, y requisitos físico-químicos y bacteriológicos y que sean aptos para el consumo humano.
    1. Certificado de aptitud sanitaria. Documento que expide el Ministerio de Salud a una persona natural o jurídica en el cual se le autoriza importar materias primas o alimentos granel que cumplan con las características de composición y requisitos físico-químicos y bacteriológicos y que sean aptos para el consumo humano.
    1. Certificado de inspección. Documento que expide la autoridad sanitaria competente para los alimentos o materias primas importadas o de exportación, una vez verificadas las características de composición y los requisitos físico-químicos y bacteriológicos y su aptitud para el consumo humano.
    1. Embarque. Cantidad de materia prima o alimento que se transporte en cada vehículo de los diferentes medios de transporte, sea que como tal constituya un lote o cargamento o forme parte de otro.
    1. Sustancias peligrosas. Toda forma de material que durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso pueda generar polvos, hunos, gases, vapores, radiaciones o causar explosión, corrosión, incendio, irritación, toxicidad u otra afección que constituya riesgo para la salud de las personas o causar daños materiales o deterioro del ambiente.

Régimen legal.

Artículo 3º Las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; los alimentos y materias primas utilizados por la industria alimenticia, para su fabricación, envase, venta, importación o exportación y las actividades de transporte y distribución de los mismos, deberán someterse a las reglamentaciones del presente Decreto y a las disposiciones reglamentarias que en desarrollo del mismo o con fundamento en la Ley 9 a de 1979 dicte el Ministerio de Salud.

PRIMERA PARTE

Fábricas, depósitos y expendios de almentos.

CAPITULO II

Fábricas de alimentos.

Generalidades sobre fábricas de alimentos.

Obligatoriedad de la licencia sanitaria de funcionamiento.

Artículo 4º Todas las fábricas, depósitos y expendios de alimentos, deberán tener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada a partir de la vigencia del presente Decreto. En consecuencia, solamente podrán funcionar las fábricas, depósitos y expendios que tengan licencia sanitaria de funcionamiento vigente.

Parágrafo 1º A las fábricas de alimentos que posean expendio al público en el mismo establecimiento, se les otorgará una sola licencia que comprenda tanto las actividades de producción como las de expendio al público.

Parágrafo 2º A las fábricas de alimentos que posean depósitos de alimentos en el mismo establecimiento, se les otorgará una sola licencia que comprenda tanto las actividades de producción como las de almacenamiento de éstos.

Régimen de los mataderos.

Artículo 5º Los mataderos se considerarán como fábricas de alimentos y su funcionamiento obedecerá a lo establecido en las normas reglamentarias del Título V de la Ley 9ª de 1979 referente a mataderos.

Régimen de la leche.

Artículo 6º La recolección, procesamiento, almacenamiento, transporte, envase, rotulación, expendio y demás aspectos relacionados con la leche, se regirán por los artículos 375 y siguientes de la Ley 9ª de 1979, el Decreto reglamentario 617 de 1981 y demás normas complementarias que los adicionen y reformen, salvo en lo que se refiere en la clasificación de las fábricas.

Régimen de los productos cárnicos.

Artículo 7º El procesamiento, empaque, rotulación, almacenamiento, transporte, expendio y demás aspectos relacionados con los productos cárnicos se regirán por los artículos 364 y siguientes de la Lea 9ª de 1979, su reglamentación y demás normas complementarias que los adicionen o reformen.

Régimen de los productos de la pesca.

Artículo 8º El procesamiento, empaque, rotulación, almacenamiento, transporte, expendio y demás aspectos relacionados con los productos de la pesca se regirán por los artículos 370 y siguientes de la Ley 9ª de 1979, su reglamentación y demás normas complementarias que los adicionen o reformen.

Régimen de concesión de licencias sanitarias de funcionamiento.

Artículo 9º Para conceder licencia sanitaria de funcionamiento a fábricas, depósitos y expendios de alimentos se deberá cumplir con lo establecido en la Ley 9ª de 1979, en este Decreto y en las reglamentaciones establecidas de acuerdo con la especialidad de la fábrica, depósito o expendio de alimentos.

Excepciones al régimen.

Artículo 10. Los establecimientos que se dediquen al empaque en bolsas plásticas o de otro material, de productos alimenticios naturales, tales como granos, frutas, hortalizas o verduras, sin ser sometidos a ningún proceso de transformación, no están obligados a obtener licencia sanitaria de funcionamiento. Sin embargo, las autoridades sanitarias deberán ejercer el control sanitario para este tipo de alimentos.

Licencia para procesar varios productos.

Artículo 11. Cuando en una fábrica de alimentos se lleve a cabo el proceso de dos o más productos alimenticios de diferente especialidad, de acuerdo con la codificación establecida por el Ministerio de Salud, se otorgará una licencia que comprenda todos los procesos siempre y cuando las secciones funcionen separadas física y sanitariamente y cumplan con lo reglamentado para cada uno de los tipos de alimentos.

Autorización previa para otros productos diferentes.

Artículo 12. Para realizar en una misma fábrica, depósito o expendio de alimentos actividades de producción, elaboración, transformación, fraccionamiento, conservación, almacenamiento, expendio y consumo de alimentos y de otros productos diferentes, el tratamiento de estos últimos requiere autorización previa del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada al efecto.

Parágrafo. Las áreas destinadas a cada una de las actividades mencionadas en este artículo cumplirán con las normas señaladas para la actividad que en ella se realiza.

Participación previa de las autoridades sanitarias para las autorizaciones de construcción.

Artículo 13. Las dependencias de Planeación o entidades que hagan sus veces exigirán el visto bueno del Ministerio de Salud o su autoridad delegada, como requisito previo para autorizar la construcción, instalación o ampliación de fábricas, depósitos y expendios de alimentos.

Saneamiento de las fábricas de alimentos.

Condiciones sanitarias.

Artículo 14. Las fábricas de alimentos cumplirán las siguientes condiciones sanitarias:

  • a) Estarán ubicadas en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad debidamente protegidas del ambiente exterior, mediante separación física; sus alrededores se mantendrán limpios, libres de acumulación de basuras, de estancamiento de aguas y su funcionamiento no deberá ocasionar molestias a la comunidad;
  • b) Sus secciones estarán totalmente separadas de cualquier tipo de vivienda y no podrán ser utilizadas como dormitorio;
  • c) Contarán con suficiente abastecimiento de agua potable e instalaciones sanitarias adecuadas, convenientemente distribuidas para las necesidades de las diferentes áreas, conforme a la reglamentación del Título II de la Ley 9ª de 1979;
  • d) Las edificaciones dispondrán de sistemas sanitarios adecuados, les cuales deberán ser aprobados oficialmente para la disposición de aguas servidas y excretas y, además, cumplirán con lo establecido en el Título I de la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación:
  • e) La disposición de residuos sólidos deberá cumplir con las normas legales establecidas en el Título I de la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación;
  • f) Las edificaciones deberán ser construidas a prueba de roedores e insectos y permanecer libres de éstos;
  • g) Los pisos serán de material impermeable, lavable, no poroso ni absorbente y con una pendiente del 2% hacia el sifón o canal de desagüe;
  • h) Las paredes y los muros se mantendrán limpios y en buen estado de conservación, serán de acabado liso, de material lavable, impermeable, no poroso, no absorbente y pintados de color claro. Cuando el proceso lo requiera, las paredes estarán recubiertas con baldosín de porcelana, cerámica vitrificada u otro material similar de fácil lavado y desinfección hasta una altura mínima de 2 metros;
  • i) Las unidades de encuentro de las paredes con el piso y de éstas entre sí deberán ser redondeadas;
  • j) Los cielo rasos serán de material de fácil aseo, estarán pintados de colores claros y se mantendrán limpios y en buen estado de conservación;
  • k) La sección de proceso, deberá poseer cielo raso;
  • l) Tener servicios sanitarios para empleados, separados por sexo. Estos servicios estarán completamente aislados de las diferentes secciones de la fábrica y poseerán como mínimo los siguientes artefactos:
  • Un inodoro por cada 30 empleados hombres.
  • Un inodoro por cada 20 empleadas mujeres.
  • Un orinal por cada 30 empleados hombres.
  • Un lavamanos por cada 30 empleados hombres y mujeres.
  • Una ducha por cada 20 empleados hombres y mujeres.

Los servicios sanitarios se conservarán permanentemente limpios, se proveerán de papel higiénico, de abundante jabón líquido en sus correspondientes dispensadores automáticos y de un sistema adecuado para el secado de manos con el fin de evitar en lo posible contaminaciones.

Vestideros y casilleros en las fábricas.

Artículo 15. Toda fábrica de alimentos deberá tener una sala de vestideros la cual se habilitará contigua o anexa a los servicios sanitarios, tanto para hombres como para mujeres, y estará provista de suficientes casilleros individuales, de acuerdo con el número de operarios y empleados. El espacio mínimo para determinar estas áreas será de un metro cuadrado por persona.

Unidades sanitarias en los establecimientos de consumo.

Artículo 16. Los establecimientos en los cuales se presten servicios para consumo de alimentos se dotarán de unidades sanitarias, separadas para cada sexo.

Condiciones de iluminación.

Artículo 17. Las fábricas de alimentos tendrán una adecuada y suficiente iluminación natural y artificial, la cual se obtendrá por medio de ventanas o claraboyas y lámparas convenientemente distribuidas. Además, cumplirán la reglamentación del Título III de la Ley 9ª de 1979 sobre Salud Ocupacional.

Condiciones de ventilación.

Artículo 18. Las fábricas de alimentos poseerán sistemas de ventilación directa o indirecta, de acuerdo con la reglamentación del Titulo III de la Ley 9ª de 1979, sobre Salud Ocupacional.

Tuberías.

Artículo 19. En las fábricas de alimentos las tuberías elevadas se colocarán de manera que no pasen sobre las líneas de procesamiento, salvo en los casos en que per razones tecnológicas no exista peligro de contaminación para alimentos o bebidas. Las tuberías se distinguirán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del Título IV de la Ley 9ª de 1979.

Prohibiciones en las fábricas de alimentos.

Artículo 20. En las fábricas de alimentos se prohibe:

  • a) El almacenamiento de sustancias peligrosas dentro de las secciones de una fabrica de alimentos;
  • b) La presencia de animales en las diferentes secciones da la fábrica.

Conservación en frío.

Artículo 21. Las fábricas de alimentos en las cuales se produzca, elabore, transformen, fraccionen, conserven o almacenen alimentos que requieran conservación en frío, deberán poseer los equipos adecuados y de capacidad suficiente, conforme a las reglamentaciones específicas vigentes.

Registro de control de calidad.

Artículo 22. Las fábricas de alimentos deberán llevar un registro de control de calidad establecido conforme a lo que determine el Ministerio de Salud.

Las autoridades sanitarias tendrán acceso a los registros de control de calidad, que deben llevar las fábricas de alimentos.

Estructura mínima para efectos sanitarios.

Artículo 23. Las fábricas de alimentos para efectos sanitarios tendrán las siguientes secciones:

  • De materia prima.
  • De proceso.
  • De servicios.

Cada una de estas secciones cumplirá con los requisitos sanitarios exigidos en el presente Decreto; siempre deberán conservarse en óptimas condiciones de aseo, y no podrán utilizarse para propósitos distintos de los de su función propia.

Requisitos sanitarios de la sección de materia prima.

Artículo 24. La sección de materia prima de las fábricas de alimentos deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  • a) El descargue de la matera prima deberá realizarse en condiciones sanitarias que eviten el deterioro y la contaminación de la misma;
  • b) Las estibas empleadas para almacenar materia prima tendrán una altura mínima de 0.15 metros;
  • c) El almacenamiento de materias primas utilizadas en la elaboración de un alimento deberá hacerse bajo óptimas condiciones sanitarias y de conservación;
  • d) Poseer termómetro e higrómetro, cuando las características de la materia prima requieran condiciones especiales de almacenamiento.

Requisitos sanitarios en la sección de proceso.

Artículo 25. La sección de proceso deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  • a) Los diferentes pasos dentro del proceso deberán realizarse en óptimas condiciones sanitarias y de limpieza, y, en tal forma que su flujo sea secuencial, evitando toda contaminación;
  • b) Las operaciones de elaboración y envasado del producto se efectuarán sincronizadamente, de acuerdo con la capacidad de producción, evitando así amontonamiento y alteraciones;
  • c) Los materiales empleados para envase de alimentos deberán almacenarse y utilizarse en condiciones higiénicas, en tal forma que no alteren la calidad del producto terminado y se acogerán a la reglamentación que para tal fin establezca el Ministerio de Salud;
  • d) Cuando el envase sea reutilizable deberán existir áreas de almacenamiento de material sucio, de material de material limpio, de lavado y de esterilización;
  • e) El almacenamiento del producto terminado deberá hacerse en óptimas condiciones sanitarias y de conservación, de acuerdo con las exigencias de cada producto. Cuando se trate de productos que se conserven empleando bajas temperaturas, se almacenarán teniendo en cuenta las condiciones de temperatura, humedad y circulación de aire que requiera cada alimento. Una vez descongelado el producto no se permitirá su recongelación ni su refrigeración;
  • f) El área de entrega del producto terminado solo se utilizará para tal fin; deberá permanecer en las mejores condiciones sanitarias, de manera que facilite las labores de entrega y cargue del mismo, sin que presente cruces con la entrada de la materia prima;
  • g) Los productos devueltos por defectos de elaboración, conservación, expiración de la fecha de vencimiento o alterados, no podrán ser sometidos a procesos de reempaque, de reelaboración, corrección o reesterilización bajo ninguna justificación.

Prohibiciones sanitarias en la sección de proceso.

Artículo 26. En las fábricas de alimentos, se prohibe la entrada a la sección de proceso a personas desprovistas de elementos de protección adecuados y la presencia de personas ajenas al proceso, para evitar la contaminación.

Requisitos sanitarios de la sección de servicios.

Artículo 27. La sección de servicios de las fábricas de alimentos permanecerá en buenas condiciones de mantenimiento y de aseo. Sus áreas de vestideros y servicios sanitarios funcionarán completamente separadas de las secciones de proceso y de materia prima.

Equipos para el proceso de alimentos.

Requisitos sanitarios mínimos de los equipos.

Artículo 28. Los equipos utilizados en las fábricas de alimentos, cumplirán con los siguientes requisitos sanitarios mínimos:

  • a) Permanecer en buen estado de funcionamiento;
  • b) Tener superficies atóxicas, inalterables y lisas;
  • c) Estar diseñados de manera que permitan un rápido desmontaje o fácil acceso para su inspección y limipeza;
  • d) Mantenerse permanentemente protegidos contra cualquier tipo de contaminación. Para tal efecto, se habilitarán los muebles que sean necesarios en cada sección para guardar las partes del equipo que requieran protección;
  • e) Las cubiertas de mesas y mesones serán lisas, con bordes redondeados, de material impermeable, inalterable, inoxidable; fáciles de asear o remover y rematados por la cara inferior de la mesa;
  • f) Las conexiones y los mecanismos que requieran lubricación estarán constituidos de manera que el lubricante no entre en contacto con los alimentos o bebidas ni con las superficies que estén en contacto con éstos;
  • g) La limpieza, lavado y desinfección de equipos y utensilios que tengan contacto con alimentos se harán en forma tal y con elementos o productos que no generen ni dejen sustancias peligrosas durante su uso.

Parágrafo. El uso de lubricantes, utensilios, equipos y productos de limipeza, lavado y desinfección, se ajustará a las normas que para el efecto establezca el Ministerio de Salud.

Sala de máquinas.

Artículo 29. Cuando una fábrica de alimentos posea sala de máquinas, ésta se ubicará lo suficientemente alejada de las diferentes secciones de la misma para evitar contaminación de los alimentos o materias primas.

Personal para manipulación de alimentos.

Carné sanitario para manipuladores de alimentos.

Artículo 30. Los manipuladores de alimentos deberán poseer un carné expedido por las autoridades sanitarias del nivel seccional o la autoridad delegada. Esta obligación se hace extensiva a los propietarios o administradores que intervengan directamente en el proceso, cualquiera que sea la actividad desarrollada dentro del mismo.

Para la expedición del carné los interesados deberán allegar examen médico general en el que conste la ausencia de afecciones cutáneas y de enfermedades infectocontagiosas.

Parágrafo. El personal de las fábricas de alimentos con licencia sanitaria de funcionamiento clase I y II cumplirá con los exámenes específicos, de acuerdo con lo reglamentado para cada grupo de alimentos.

Educación sanitaria para manipuladores.

Artículo 31. Para adquirir el carné de manipulador de alimentos, el interesado presentará, además de los requisitos del articulo anterior, certificado de asistencia a cursillos de educación sanitaria expedido por las autoridades de salud.

Exámenes complementarios.

Artículo 32. El Ministerio de Salud o sus organismos delegados podrán exigir los exámenes complementarios que consideren necesarios, de acuerdo con el riesgo epidemiológico de los alimentos o materias primas.

La autoridad sanitaria podrá exigir que el personal se someta a exámenes médicos cuando las condiciones sanitarias lo requiera.

Validez del carné de manipulación.

Artículo 33. El carné de manipulador tendrá validez de un (1) año y, con lleno de los requisitos señalados en el presente Capitulo, podrá. ser renovado por un período igual.

Normas sanitarias para el personal manipulador de alimentos.

Artículo 34. El personal que manipula alimentos cumplirá las siguientes normas sanitarias:

  • a) Toda persona debe estar dotada como mínimo de overol o delantal, botas y gorro de color claro. Estos elementos se mantendrán en perfectas condiciones de conservación y aseo;
  • b) Es obligatorio el lavado de las manos con agua y jabón, cuando se haga uso del sanitario y cada vez que sea necesario para cumplir con prácticas higiénicas;

Los responsables del establecimiento harán conocer esta obligación al personal mediante avisos alusivos a la educación sanitaria, ubicados en sitios visibles de las diferentes secciones de la fábrica

  • c) No se permitirá comer, fumar, ni escupir en las áreas relacionadas con el proceso, empaque y almacenamiento de productos alimenticios;
  • d) No se permite el uso de anillos, pulseras o esmaltes en las uñas, al personal que se encuentre realizando actividades de manipulación dentro de la sección de proceso;
  • e) El personal que presente afecciones de la piel o enfermedad infectocontagiosa, deberá ser excluido de toda actividad directa de manipulación de alimentos.

Clasificación de las fábricas de alimentos.

CIasificación sanitaria de las fábricas de alimentos.

Artículo 35. Las fábricas de alimentos para efectos sanitarios se clasificarán de acuerdo con el riesgo epidemiológico de los alimentos que procesen, manipulen, fraccionen, produzcan o transformen, en:

  • a) Fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico;
  • b) Fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico.

Fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico.

Artículo 36. Se considerarán fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico aquellas que procesen los siguientes grupos de alimentos:

01 Carne, productos cárnicos y sus preparados.

02 Leche y sus derivados.

03 Mataderos.

04 Productos de la pesca.

05 Conservas de origen animal y vegetal.

06 Productos deshidratados de origen animal.

07 Productos a base de huevo.

08 Otros productos.

Los dígitos que anteceden a cada grupo de alimentos, constituyen el código que utilizará la autoridad sanitaria para determinar la nomenclatura de las licencias sanitarias de funcionamiento.

Clases de licencia sanitaria para fábricas de alto riesgo epidemiológico.

Artículo 37. Las licencias sanitarias de funcionamiento que se expidan a las fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico serán clase I clase II.

Fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico.

Artículo 38. Para efectos del presente Decreto se considerarán como fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico aquellas que procesen los siguientes grupos de alimentos:

09 Helados no lácteos, refrescos en polvo, gelatinas y cremas no lácteas.

10 Cereales y sus preparados.

11 Productos de panadería.

12 Pulpa de frutas y sus preparados.

13 Productos deshidratados de origen vegetal.

14 Harinas de origen vegetal.

15 Café, te, cacao, aromáticas.

16 Azúcar y sus preparados.

17 Especias, salsas, aderezos y vinagres.

18 Grasas y aceites.

19 Bebidas no alcohólicas.

20 Pastas alimenticias.

21 Preparados varios.

22 Aditivos alimenticios.

23 Vegetales preparados.

Los dígitos que anteceden a cada grupo de alimentos constituyen el código que utilizará la autoridad sanitaria para determinar la nomenclatura de las licencias sanitarias de funcionamiento.

Clases de licencias sanitarias para fábrica de bajo riesgo epidemiológico.

Artículo 39. Las licencias sanitarias de funcionamiento que se expidan a las fábricas de alimentos de bajo riesgo, podrán ser clase I, II o III.

Licencias para fábricas de alimentos de alto y bajo riesgo epidemiológico.

Artículo 40. Cuando en una fábrica de alimentos se produzcan, manipulen, transformen, elaboren, fraccionen alimentos de alto y bajo riesgo epidemiológico será considerada corno fábrica de alimentos de alto riesgo pera efectos de su clasificación sanitaria.

Parágrafo. Cuando se trate de alimentos cuyas características no permitan clasificarlos dentro de las codificaciones establecidas en este Decreto, se considerarán que forman palie del grupo 08 y, por tanto, las fábricas que los produzcan se clasificarán como de alto riesgo epidemiológico para efecto de la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento.

CAPITULO III

Licencias sanitarias de funcionamiento.

Clases de licencias sanitarias de funcionamiento.

Artículo 41. Para efectos del presente Decreto, establécense las licencias sanitarias de funcionamiento clase I, II y III, de acuerdo con las disposiciones locativas, técnicas y de dotación de las fábricas.

Licencias sanitarias de funcionamiento clase I.

Competencia para expedir la licencia sanitaria de funcionamiento clase I.

Artículo 42. Las Licencias sanitarias de funcionamiento clase I que se concedan a las fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico, serán expedidas por el Ministerio de Salud.

Las licencias sanitarias de funcionamiento clase I que se concedan a las fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico serán expedidas por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, mediante resolución motivada.

El Ministerio de Salud podrá delegar en los servicios seccionales de salud la expedición de las licencias sanitarias de funcionamiento clase 1 que se concedan a las fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico.

Características de la licencia sanitaria de funcionamiento clase I.

Artículo 43. La licencia sanitaria de funcionamiento clase I concedida a una fábrica de alimentos permitirá la elaboración de productos alimenticios para su distribución en todo el territorio nacional y para su exportación.

Vigencia de la licencia sanitaria clase I.

Artículo 44. Las licencias sanitarias de funcionamiento clase I tendrán una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que las concede.

Requisitos específicos de una fábrica de alimento para obtener licencia sanitaria de funcionamiento clase I.

Artículo 45. Para que una fábrica de alimentos pueda obtener licencia sanitaria de funcionamiento clase I, reunirá, además de los requisitos generales establecidos en el presente Decreto, los siguientes requisitos específicos:

  • a) Las secciones de materia prima, proceso y servicios, estarán definidas y separadas física y sanitariamente;

Se entenderá por separación física y sanitaria de las secciones aquella lograda con salones diferentes y comunicados entre sí mediante puertas con cierre automático o de vaivén;

  • b) La sección de materia prima deberá estar conformada por las siguientes áreas:
  • De recibo.
  • De almacenamiento.
  • De selección.
  • c) La sección de proceso deberá estará conformada por las siguientes áreas:
  • De proceso en sí.
  • De envasado del producto final.
  • De almacenamiento de empaques, envases y envolturas.
  • De almacenamiento del producto terminado.
  • De laboratorio.
  • De entrega y cargue del producto terminado;
  • d) La sección. de servicios deberá estar conformada por las siguientes áreas:
  • De lavado de utensilios y elementos de trabajo.
  • De vestideros.
  • De servicios sanitarios.
  • e) Las fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico que distribuyan sus productos a nivel nacional o lo exporten deberán tener laboratorio propio, aprobado por el control físico-químico y microbiológico de sus productos;
  • f) Las fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico deberán contratar los servicios de control de calidad por parte de un laboratorio aprobado por el Ministerio de Salud o autoridad delegada;
  • g) Los procesos que lleven a cabo en las fábricas de alimentos que distribuyan sus productos a nivel nacional o los exporten, se realizarán en línea de producción mecanizada o mediante la utilización de equipos apropiados con la mínima intervención manual hasta la obtención del producto final;
  • h) Las fábricas de alimentos clase I contarán con los servicios de tiempo completo de profesionales con título universitario en las áreas de producción y control de calidad cuya capacitación sea afín con lar naturaleza del proceso bajo su dirección.

Fábricas con expendio al público o depósito.

Artículo 46. Cuando en una fábrica de alimentos funcione expendio al público, el local destinado a éste, estará separado física y sanitariamente de las secciones de la fábrica y contará con la dotación de los equipos necesarios para garantizar las condiciones sanitarias.

Cuando en una fábrica de alimentos funcione un depósito de alimentos, diferentes a los elaborados en ella, esto estará separado física y sanitariamente de las secciones de la fábrica y deberá reunir los requisitos sanitarios, para les depósitos, establecidos en el presente Decreto.

Licencias sanitarias de funcionamiento clase II.

Competencia para expedir licencia sanitaria de funcionamiento clase II.

Artículo 47. La licencia sanitaria de funcionamiento clase II, será expedida por el Jefe del Servicio de Salud del Departamento, Intendencia, Comisaría o en el Distrito Especial donde esté ubicada la fábrica.

Características de la licencia sanitaria de funcionamiento clase II.

Artículo 48. La licencia sanitaria de funcionamiento clase II concedida a una fábrica de alimentos, permitirá la elaboración de productos alimenticios para su distribución en el departamento o entidad territorial donde esté ubicada la fábrica.

Vigencia de la licencia sanitaria de funcionamiento clase II.

Artículo 49. La. licencia sanitaria de funcionamiento clase II, tendrá una vigencia. de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que la concede.

Requisitos específicos de una fábrica de alimentos para obtener licencia sanitaria de funcionamiento clase II.

Artículo 50. Pesa que una fábrica de alimentos pueda obtener licencia sanitaria de funcionamiento clase II debe reunir, además de los requisitos generales establecidos en el presente Decreto, los siguientes requisitos específicos:

  • a) Las secciones de materia prima y proceso de la sección de servicios estarán definidas y separadas física y sanitariamente;
  • b) Las secciones de materia prima y proceso estarán definidas separadas técnica y sanitariamente.

Se entenderá por separación técnica aquella lograda mediante el uso de materiales sanitariamente aceptables con una altura mínima de 2 metros o por medio de un espacio libre lo suficientemente amplio que permita una delimitación clara de las secciones;

  • c) La sección de proceso estará conformada por las siguientes áreas:
  • De proceso en sí.
  • De envasado del producto final.
  • De almacenamiento de empaques, envases y envolturas.
  • De almacenamiento del producto terminado.
  • De entrega y cargue del producto terminado.
  • d) La sección de servicios estará conformada por las siguientes área:
  • De lavado de utensilios y elementos de trabajo.
  • De vestideros.
  • De servicios sanitarios.
  • e) Los procesos deben realizarse utilizando tecnología y equipos apropiados que eviten al máximo la manipulación desde la materia- prima hasta la obtención del producto final;
  • f) Las fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico cuyos productos se distribuyen a nivel departamental, deberán tener laboratorio aprobado para el control de calidad o, en su defecto, deberán contratar los servicios de laboratorio inscrito en el Ministerio de Salud o su autoridad delegada.

Trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento.

Clases I o II.

Documentación.

Artículo 51. Para la tramitación de una licencia sanitaria de funcionamiento clases I o II, el funcionario deberá presentar los siguientes documentos:

  • a) Solicitud por duplicado dirigida al Ministerio de Salud, para la clase I, presentada ante la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o ante la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo.

Para la clase II deberá presentarse la solicitud ante la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo.

La solicitud deberá contener lo siguiente:

  • Nombre o razón social de la fábrica.
  • Dirección de la fábrica.
  • Nombre y apellidos completos del propietario, del representante legal o apoderado.
  • Número del documento de identificación y dirección del propietario, representante legal o apoderado.
  • Nombre de los productos que se van a elaborar.
  • Descripción de la industria en cuanto al área total, ubicación, área de trabajo y características de construcción.
  • b) Planos elaboradas a escala 1:50 los cuales deberán contener los siguientes aspectos:
  • Planta de distribución, indicando la utilización de todas las áreas, esquematizando la ubicación de la maquinaria, indicando el flujo general del proceso.
  • Instalaciones de agua potable con sus diámetros, tanques de almacenamiento y sistemas de tratamiento utilizados.
  • Red de instalaciones sanitarias con su conexión a cada aparato sanitario, diámetros, pendientes, tuberías de ventilación, cajas y bajantes de aguas lluvias.
  • Sistema especial de tratamiento de aguas negras o industriales en el cual debe figurar el sitio de desagüe final o, en su defecto, certificado de vertimientos de aguas residuales expedido por la entidad responsable del control.
  • Las edificaciones que requieran certificados de contaminación atmosférica lo presentarán adicionalmente de acuerda a lo establecido en el Decreto número 3 de enero 11 de 1382.

Los planos presentados deberán estar respaldados con el nombre, firma y matrícula del arquitecto o ingeniero inscrito.

  • c) Descripción. de los equipos y maquinarias, detallando su diseño, construcción, instalación, tipo de material, facilidades de aseo y estado actual;
  • d) Descripción de los procesos de elaboración para cada producto, sistema de envase y sellado, tipo de material de envase envoltura, clase y procedencia de la materia prima, volumen de producción mensual y sitios de mercadeo de los productos;
  • e) Especificar el número de empleados por sexo:
  • Personal administrativo.
  • Técnico.
  • Operarios.

Detallar los uniformes del personal de operarios y la entidad responsable de las prestaciones médicas;

  • f) Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación departamental o municipal, en el cual se autorice su ubicación;
  • g) Certificado actualizado de la constitución y representación legal de la sociedad, si fuere el caso, o el registro mercantil cuando se trate de una persona natural, expedido por la Cámara de Comercio.

Parágrafo. El Ministerio de Salud y les Servicios Seccionales de Salud podrán, cuando lo consideren conveniente, solicitar copias adicionales necesarias de la documentación a que hace referencia el presente artículo.

Visita de inspección.

Artículo 52. La autoridad sanitaria competente practicará visita de inspección al establecimiento correspondiente con el objeto de constatar si las condiciones técnico-sanitarias, de higiene y dotación están de acuerdo con la solicitud presentada, y el proceso garantiza las condiciones sanitarias de los productos alimenticios.

Con fundamento en lo observado en la visita de inspección el funcionario levantará un acta en la cual se hará constar, además de las condiciones técnicas, sanitarias encontradas, las recomendaciones sanitarias y los plazos correspondientes, si fuera el caso, así como el concepto favorable o desfavorable para la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento.

Las actas deberán ser firmadas por el funcionario que practica la visita y por el responsable o representante legal del establecimiento.

Información complementaria o declaración de abandono.

Artículo 53. Una vez recibida la documentación para trámite de licencia sanitaria de funcionamiento clase I o II, podrá concederse un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, para aquellas fábricas que, previo estudio de la documentación presentada, requieran aclarar la información para continuar con el trámite de la licencia.

Vencido el plazo definido en el presente artículo, sin que se alegue la documentación solicitada para expedir la licencia sanitaria, la autoridad competente declarará, mediante resolución motivada, abandonada la solicitud de licencia y solo diez días después podrá hacerse nueva solicitud.

Nomenclatura.

Artículo 54. Establécese la siguiente nomenclatura para identificar las Iicencias sanitarias de funcionamiento, clases I y II que se expidan en los términos del presente Decreto:

  • Primero, se anotarán las letras en mayúsculas LSF.
  • Segundo, se anotará el número, en romano, I o II, de acuerdo a la clase de licencia.
  • Tercero, las letras mayúsculas con las cuales se distingue al departamento, intendencia, comisaría o el Distrito Especial, en donde está ubicada la fábrica, según codificación que determine el Ministerio de Salud.
  • Cuarto, el código que se le asigna a la fábrica de acuerdo con el grupo de alimentos que se ampare en la licencia, según lo establecido en el presente Decreto.
  • Quinto, el número con el cual la autoridad sanitaria identificará a la fábrica, y
  • Sexto, los últimos dos dígitos del año en que se concedió la licencia sanitaria de funcionamiento por primera vez.

Otorgamiento de la licencia sanitaria clase I.

Artículo 55. Las licencias sanitarias de funcionamiento clase I que concede el Ministerio de Salud o el Servicio de Salud delegado para fábricas de alimentos, se otorgarán o negarán mediante resolución motivada y contra ellas solo procederá el recurso de reposición en los términos del Decreto 2733 de 1959, cuando el acto administrativo sea proferido por el Ministerio de Salud; surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa; pero, cuando la resolución sea expedida por el Servicio Seccional de Salud procederán los recursos de reposición ante el funcionario que expidió el acto y el de apelación ante el Ministerio de Salud.

Otorgamiento de la licencia sanitaria clase II.

Artículo 56. Las licencias sanitarias de funcionamiento clase II que concedan los Servicios Seccionales de Salud a fábricas de alimentos que funcionen dentro de su respectiva jurisdicción se otorgarán o negarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición apelación, en los términos del Decreto 2733 de 1959.

El recurso de reposición se surtirá ante el funcionario que emitió la providencia y el de apelación ante el Ministerio de Salud.

Licencias sanitarias de funcionamiento clase III.

Otorgamiento de la licencia sanitaria clase III.

Artículo 57. Las licencias sanitarias de funcionamiento clase III que concedan los Servicios Seccionales de Salud o las autoridades delegadas en los municipios a las fábricas de alimentos, se otorgarán o negarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación en les términos del Decreto 2733 ole 1959.

El recurso de reposición se surtirá ante la autoridad que expida el acto administrativo en el cual se otorgue o niegue la licencia y el de apelación ante el respectivo Servicio Seccional de Salud.

Competencia para expedir licencia sanitaria de funcionamiento clase III.

Artículo 58. La licencia sanitaria de funcionamiento clase III será expedida por los Servicios Seccionales de Salud o la autoridad delegada en el sitio de ubicación de la fábrica.

Características de la licencia sanitaria de funcionamiento clase III.

Artículo 59. La licencia sanitaria de funcionamiento clase III, concedida a una fábrica de alimentos, permitirá la elaboración de productos alimenticios para su distribución en el municipio en el cual está ubicada la fábrica.

Parágrafo. En los casos de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla y otras ciudades que estén organizadas administrativamente como Distrito Especial, áreas metropolitanas y similares, la licencia sanitaria de funcionamiento clase III expedida por cualquiera de los municipios o el Distrito Especial, comprenderá el territorio constituido por la respectiva organización, salto acuerdo diferente entre las entidades interesadas.

Vigencia de la licencia sanitaria de funcionamiento clase III.

Articulo 60. La licencia sanitaria de funcionamiento clase III tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que la concede.

Requisitos específicos de una fábrica de alimentos con licencia sanitaria de funcionamiento clase III.

Artículo 61. Para que una fábrica de alimentos pueda obtener licencia sanitaria de funcionamiento ciase III deberá reunir, además de los requisitos generales establecidos en el presente Decreto, los siguientes requisitos específicos:

  • a) La sección de servicios estará separada física, y sanitariamente de las secciones de materia prima y proceso;
  • b) Los procesos podrán realizarse en forma manual, evitando al máximo la contaminación en las diferentes etapas de producción hasta la obtención del producto final.

Régimen de los restaurantes.

Artículo 62. Los restaurantes y establecimientos similares en los cuales se procesen, expendan y consuman alimentos deberán tener licencia sanitaria de funcionamiento clase III, en los términos de este Decreto.

Trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento clase III.

Documentación.

Artículo 63. Para tramitar una licencia sanitaria de funcionamiento clase III, el peticionario deberá presentar los siguientes documentos:

  • a) Solicitud por escrito dirigida a la autoridad local de salud;
  • b) Descripción detallada de los procesos de elaboración de cada producto, indicando las materias primas;
  • c) Relación del personal y la certificación de sus condiciones sanitarias;
  • d) Certificado actualizado de Cámara de Comercio o, en su defecto, otro documento que pruebe la existencia legal del establecimiento;
  • e) Plano a mano alzada de la fábrica.

Visita de inspección.

Artículo 64. La autoridad sanitaria competente practicará una visita de inspección al establecimiento correspondiente con el objeto de constatar si las condiciones tecnicosanitarias, de higiene y dotación están de acuerdo con la solicitud presentada y el proceso garantiza las condiciones sanitarias de los productos alimenticios.

Con fundamento en lo observado en la visita de inspección el funcionario levantará un acta en la cual se hará constar, además de las condiciones técnicas y sanitarias encontradas, las recomendaciones sanitarias y los plazos correspondientes, si fuere el caso, así como el concepto favorable o desfavorable para la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento.

Las actas deberán ser firmadas por el funcionario que practica la visita y por el responsable o representante legal del establecimiento.

Nomenclatura para la licencia sanitaria de funcionamiento clase III.

Artículo 65. Establécese la siguiente nomenclatura para identificar las licencias sanitarias de funcionamiento clase III que se expidan en los términos del presente Decreto:

Primero, se anotarán las letras en mayúsculas LSP, seguido del número III en romano, luego el número con el cual la autoridad sanitaria identifique a la fábrica y, a continuación, de los dos últimos dígitos del año en que se conceda la licencia sanitaria de funcionamiento por primera vez.

Renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento.

Obligación de renovar la licencia sanitaria de funcionamiento.

Artículo 66. La renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento concedida a una fábrica de alimentos deberá obtenerse cuando se desea continuar funcionando al término de la vigencia de la licencia.

Plazo para la renovación de la licencia sanitaria ole funcionamiento clase I.

Plazo para la renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento clase II.

Documentación.

Artículo 69. Toda solicitud de renovación de licencia sanitaria de funcionamiento clase I o II deberá ir acompañada de:

  • a) Planos, cuando se hayan realizado modificaciones o ampliaciones a la estructura física de la fábrica, los cuales deberán cumplir con lo establecido en el presente decreto;
  • b) Certificado actualizado sobre la constitución y representación legal del establecimiento, expedido por la Cámara de Comercio;
  • c) Descripción de procesos, cuando se vayan a elaborar nuevos productos;
  • d) Certificado de vertimiento de aguas residuales expedido por el Ministerio de Salud o entidad competente.

Visita de inspección.

Artículo 70. La autoridad sanitaria practicará una visita de inspección al establecimiento correspondiente, con el objeto de constatar si las condiciones técnicosanitarias de higiene y dotación están de acuerdo con la solicitud presentada y el proceso garantiza las condiciones sanitarias de los productos alimenticios.

Con fundamento en lo observado en la visita de inspección el funcionario levantará un acta en la cual se hará constar, además de las condiciones técnicas y sanitarias encontradas, las recomendaciones sanitarias y los plazos correspondientes, si fuere el caso, así como el concepto favorable o desfavorable para la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento.

Las actas deberán ser firmadas por el funcionario que practica la visita y por el responsable o representante legal del establecimiento.

Plazo para solicitar licencia sanitaria de funcionamiento clase III.

Artículo 71. Para obtener la renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento clase III, el interesado deberá solicitarla al Servicio Seccional de Salud o la autoridad delegada mínimo un mes antes del vencimiento de la licencia.

Visita de inspección.

Artículo 72. La autoridad sanitaria practicará una visita de inspección al establecimiento correspondiente, con el objeto de constatar si las condiciones técnicosanitarias, de higiene y dotación están de acuerdo con la solicitud presentada y el proceso garantiza las condiciones sanitarias de los productos alimenticios

Con fundamento en lo observado en la visita de inspección el funcionario levantará un acta en la cual se hará constar, además de las condiciones técnicas y sanitarias encontradas, las recomendaciones sanitarias y los plazos correspondientes, si fuere el caso, así como el concepto favorable o desfavorable para la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento.

Las actas deberán ser firmadas por el funcionario que practica la visita y por el responsable o representante legal del establecimiento.

Nomenclatura.

Artículo 73. Las fábricas alimentos conservarán con la renovación la misma nomenclatura de la licencia sanitaria de funcionamiento inicialmente concedida.

Pérdida del derecho de renovación.

Artículo 74. El interesado perderá el derecho a la renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando no obtenga el concepto favorable antes del vencimiento de la licencia.

Ampliación de la licencia sanitaria de funcionamiento.

Necesidad de ampliación de la licencia sanitaria de funcionamiento.

Documentación.

Artículo 76. La solicitud de modificación o ampliación de la licencia sanitaria de funcionamiento irá acompañada de:

  • a) Descripción de las modificaciones del proceso de proceso de producción mensual;
  • b) Equipo utilizado;
  • d) Número de operarios;
  • e) Planos, si fuere necesario modificar o ampliar la fábrica.

Visitas de inspección.

Artículo 77. La vista sanitaria de inspección para la modificación o ampliación de las licencias sanitarias de funcionamiento se practicará por las autoridades competentes en las mismas condiciones que para la concesión de las licencias.

Nomenclatura y vigencia.

Artículo 78. Las licencias sanitarias de ampliación o modificación de fábricas de alimentos conservarán la misma nomenclatura y vigencia de la licencia concedida inicialmente.

Cancelación de las licencias sanitarias de funcionamiento o traslado.

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