Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones
Artículo 170. La autoridad sanitaria delegada en el sitio de nacionalización practicará una inspección sanitaria para verificar:
- a) La existencia de la mercancía;
- b) La conformidad de las condiciones sanitarias con el registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria;
- c) Las condiciones de almacenamiento, rotulación y empaque;
- d) Otras condiciones sanitarias de manejo del producto, de acuerdo con su naturaleza.
De dicha inspección se levantará un acta suscrita por el funcionario que la practique y por el interesado que participe en ella.
Análisis de laboratorio.
Artículo 171. Las materias primas o alimentos de los embarques objeto de importación, deberán someterse a los análisis de laboratorio:
- a) En el laboratorio del Servicio Seccional de Salud en el cual está ubicado el lugar de ingreso de los productos;
- b) En el laboratorio del Servicio Seccional de Salud correspondiente al lugar de nacionalización de los productos, cuando las materias primas para alimentos o alimentos objeto de importación, no se nacionalicen en los puertos y puestos fronterizos de entrada al país.
En caso de que los análisis realizados por los laboratorios de los Servicios Seccionales de Salud no se consideren técnicamente suficientes o estos laboratorios no estén en condiciones de realizarlos, la autoridad sanitaria deberá remitir muestras para análisis al Laboratorio del Instituto Nacional de Salud.
Traslado de alimentos sin nacionalizar.
Artículo 172. La materia prima para alimentos o los alimentos que se importen al país podrán ser trasladados del puerto de desembarque a bodegas que cumplan con los requisitos exigidos para los depósitos de alimentos, en los cuales permanecerán hasta cuando se emitan los resultados de los análisis.
Expedición del certificado de inspección sanitaria para nacionalización.
Artículo 173. El Servicio Seccional de Salud o la autoridad delegada en el sitio donde se va a nacionalizar el embarque del alimento o materia prima objeto de importación, con base en los documentos allegados, en el acta de inspección de la mercancía, en el resultado de los análisis de laboratorio y de conformidad con las normas sanitarias, expedirá el certificado de inspección sanitaria.
En caso de que falte alguno de los documentos exigidos o que en la inspección de la mercancía se detecten situaciones que puedan afectar las condiciones sanitarias de los alimentos o materias primas, la autoridad sanitaria podrá requerir que se complete la información y tomar las medidas sanitarias preventivas o de seguridad que considere pertinentes, según la naturaleza de los productos.
Sin embargo, si de los resultados de los análisis aparecen dudas sobre la aptitud de los alimentos o materias primas deberá acudirse al laboratorio del Instituto Nacional de Salud para la realización de análisis complementarios.
Cuando en los resultados de los análisis realizados por los laboratorios oficiales se constate que los alimentos o materias primas no son aptos para el consumo humano, se negará el certificado de inspección sanitaria y se procederá a tomar las medidas sanitarias de seguridad pertinentes, en los términos de este Decreto.
Artículo 174. Los productos elaborados o envasados en zona franca se ajustarán a las disposiciones del presente Decreto.
Costos de análisis y otros.
Artículo 175. Los costos de análisis, transporte de muestras, destrucción o tratamiento, almacenamiento o conservación, por retención o cuarentena de los alimentos, estarán a cargo de los propietarios de los mismos.
Los costos por concepto de análisis de laboratorio para el registro o certificado de aptitud sanitaria, de los productos alimenticios serán fijarlos por el Instituto Nacional de Salud con la aprobación del Ministerio de Salud.
CAPITULO XI
Las exportaciones.
Artículo 176. Los alimentos destinados a la exportación deberán ser procesados en fábricas de alimentos con licencia sanitaria de funcionamiento clase I.
Puertos para exportar alimentos.
Artículo 177. El Ministerio de Salud determinará los puertos a través de los cuales se puede exportar alimentos por razones de orden sanitario.
Expedición del certificado sanitario.
Artículo 178. El Ministerio de Salud o la autoridad delegada expedirá a cada lote o cargamento de alimentos de exportación, el certificado sanitario para exportación correspondiente, previa inspección y análisis del cargamento.
Parágrafo. Los costos de los análisis que se requieran para la exportación de alimentos serán asumidos por el exportador.
Documentación para expedir certificados de inspección sanitaria para la exportación de alimentos.
Artículo 179. Parra la expedición de certificados sanitarios para la exportación de alimentos y materias primas para alimentos, es necesario el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Copia de la licencia sanitaria clase I, concedida a la fábrica;
- b) Copia del registro sanitario;
- c) Acta de inspección de la mercancía;
- d) Resultados de los análisis de laboratorio realizados a las muestras de los productos, cuando las disposiciones sanitarias lo requieran;
- e) El correspondiente permiso fito o zoosanitario expedido por el ICA de acuerdo con el origen del alimento, en los casos en que éste se requiera.
Transporte de alimentos para importación y exportación.
Artículo 180. Los productos alimenticios destinados a la importación o exportación deberán ser transportados en vehículos que posean licencia sanitaria expedida por la autoridad sanitaria delegada y deberán cumplir con las disposicioness.guientes al respecto.
CUARTA PARTE
CAPITULO XII
Control y vigilancia sanitarios.
Obligatoriedad de ejercer control y vigilancia sanitarios.
( DEROGADOPOR ART 55 DECRETO 2780 DE 1991)
Artículo 181. Las autoridades sanitarias estarán en la obligación de ejercer control y vigilancia sobre las condiciones sanitarias sobre todos los alimentos de consumo humano.
Parágrafo. Las demás autoridades prestarán toda la colaboración necesaria para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia sanitaria.
Competencia para el control y la vigilancia.
Artículo 182. Corresponde a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, a la División de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud o quien haga sus veces y demás autoridades delegadas, ejercer el control y la vigilancia sanitarios de los alimentos.
Campo de aplicación del control y la vigilancia.
Artículo 183. El control y vigilancia sanitarios, se ejercerá en los términos de este Decreto y sobre los siguientes aspectos:
- a) Dentro del ciclo completo de producción;
- b) En la importación y exportación;
- c) En la distribución y consumo de los alimentos y materias primas utilizadas, y
- d) En la adecuación de instalaciones y procesos de elaboración de los productos.
Facultades de control y vigilancia.
Artículo 184. Los funcionarios del Ministerio de Salud, de los Servicios Seccionales de Salud o las autoridades sanitarias delegadas, ejercerán la vigilancia sanitaria de los alimentos. En ejercicio de la vigilancia sanitaria podrán abordar cualquier clase de vehículos con el fin de verificar las condiciones sanitarias de transporte.
Aplicación de medidas sanitarias de seguridad y preventivas.
Artículo 185. Las autoridades que realizan las acciones de control y vigilancia de salud quedan facultadas para aplicar las medidas sanitarias de seguridad y preventivas de que tratan los artículos 576 y 591 de la Ley 9ª de 1979.
Para la aplicación de estas medidas se tendrá en cuenta la gravedad de los riesgos sanitarios que la producción, depósito, expendio, distribución, transporte y el alimento en sí puedan representar para la comunidad.
Estas medidas solamente se levantarán cuando se cumplan las recomendaciones respectivas.
Definiciones de las medidas sanitarias de seguridad.
Artículo 186. Para el efecto del presente Decreto se definen las siguientes medidas de seguridad como sigue:
Clausura temporal, total o parcial. Consiste en la suspensión temporal, total o parcial, del funcionamiento de determinada área de una fábrica, depósito o expendio de alimentos, cuando se consideren que esté causando un problema sanitario.
La clausura temporal, total o parcial, se hará por medio de un aviso o un sello, en el cual se diga claramente: " Clausurado temporal, total o parcialmente,hasta nueva orden de autoridad sanitaria".
En caso de que el sello sea destruido sin el levantamiento de la clausura, el funcionario competente dará aviso a la autoridad que expidió la licencia para que, de hecho, imponga suspensión temporal de la licencia.
Suspención parcial o total de las trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de actividades o servicios cuando con éstos se estén violando normas sanitarias.
Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto. Consiste en el acto por el cual un funcionario retiene un producto, materia prima o equipo, que se presume está representando problemas sanitarios, para ser sometidos a un análisis en el cual se verifique que las condiciones de salud se ajustan a las normas sanitarias vigentes.
Lo alimentos permanecerán retenidos por un tiempo máximo de treinta (30) días mientras se toma una decisión definitiva al respecto y según la naturaleza del producto.
Según el resultado de un análisis de un producto retenido, se podrá decomisar o devolver al interesado.
Decomiso del producto. Consiste en la aprehensión material del producto que no cumpla con las normas sanitarias. El decomiso se hará para evitar que las materias primas o productos alimenticios lleguen al público y ocasionen problemas de tipo sanitario.
Los productos decomisados serán desnaturalizados y destruidos en un tiempo máximo de veinticuatro (24) horas, dependiendo de la naturaleza y el volumen del producto. De las diligencias de desnaturalización y destrucción se levantarán actas en las cuales conste el volumen, naturaleza y características de los productos.
Los gastos de desnaturalización, destrucción y transporte, corren por cuenta de la persona a quien se le encuentre el producto.
Parágrafo. La autoridad sanitaria dará alta prioridad a. la: decisión definitiva con respecto a los alimentos retenidos, de acuerdo con la naturaleza del producto y su carácter perecible.
Definiciones de las medidas sanitarias preventivas.
Artículo 187. Para efectos del presente Decreto se definen las siguientes medidas sanitarias preventivas:
Aislamiento de personas del proceso. Consiste en suspender a una persona de que intervenga directamente en el proceso de elaboración de alimentos, por presentar problemas de afecciones de la piel o enfermedades infectocontagiosas.
Esta medida se prolongará solo por el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro de contagio.
Vacunación de personas. Consiste en aplicar vacunas al personal que labora en una fábrica, depósito o expendio de alimentos, con el fin de inmunizarlos contra las enfermedades infecciosas en caso de epidemias.
Control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades. Consiste en la aplicación de medio físicos, químicos o biológicos tendientes a eliminar los agentes causales de enfermedades o contaminación o destrucción de alimentos o materias primas.
Suspensión de trabajos o de servicios. Consiste en dar orden del cese de los trabajos o servicios con cuya realización o prestación se estén violando normas sanitarias a se puedan presentar problemas sanitarios para la comunidad o para los trabajadores del establecimiento.
Retención o depósito en custodia de objetos. Consiste en el acto por el cual un funcionario retiene un producto, materia prima o equipo, que se presume está presentando problemas sanitarios para someterlo a análisis en los cuales se verifique si las condiciones sanitarias se ajustan o no a las normas sanitarias.
Los alimentos permanecerán retenidos en un tiempo máximo de treinta (30) días. Según resultado del análisis del producto retenido, se podrá decomisar o devolver al interesado.
Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas. Consiste en ordenar la desocupación o el desalojo de una fábrica, depósito o el expendio de alimentos, cuando se esté causan un problema sanitario que amenace la salud de la comunidad o de los trabajadores o cause molestias sanitarias
Parágrafo. La autoridad sanitaria dará alta prioridad a la decisión definitiva con respecto a los alimentos retenidos, de acuerdo con la naturaleza del producto y carácter perecible.
Competencia y procedimiento para aplicar medidas sanitarias de seguridad y preventivas.
Artículo 188. Los promotores de saneamiento y demás funcionarios de Saneamiento Ambiental del Sistema Nacional de Salud durante el control e inspección de las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos, expendios, transporte; comercialización de los alimentos en sí harán recomendaciones por escrito a los responsables.
Igualmente deberán verificar por escrito el cumplimiento de las recomendaciones.
Cuando se presenten situaciones sanitarias que representen peligro para la salud de la comunidad, los funcionamos competentes con base en el acta respectiva y mediante oficio, tomarán las medidas de seguridad y preventivas necesarias para controlar la situación de orden sanitario e informarán al funcionario superior competente del Servicio Seccional de Salud respectivo.
Parágrafo. Las autoridades de policía de orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias para el cumplimiento de las medidas sanitarias de seguridad y preventivas a que se refiere este artículo.
Otras consecuencias por alteraciones de alimentos o materias primas.
Artículo 189. Si como resultado de la vigilancia y control sanitarios, aparece alteración, adulteración o falsificación de alimentos o materias primas, además de las medidas sanitarias de seguridad y preventivas que se puedan aplicar, la autoridad competente dará aviso inmediato al Ministerio de Salud o al Servicio Seccional de Salud o la autoridad sanitaria delegada para que se proceda a determinar la suspensión o cancelación de la licencia de transporte, del registro sanitario, del certificado de aptitud sanitaria o de la licencia sanitaria de funcionamiento, en los términos del presente Decreto.
Las anteriores medidas se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otra índole que se pueda derivar a los responsables, de lo cual se dará aviso inmediato e ilustración a las autoridades competentes.
Aplicación de sanciones.
Amonestaciones.
Artículo 190. Los Jefes de las dependencias de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud o los que hagan sus veces amonestarán por escrito a los responsables de las fábricas, depósitos, expendios, transportadores y distribuidores de alimentos parra que cumplan las recomendaciones sanitarias formuladas cuando éstas no se hayan cumplido dentro del plazo fijado.
Si la situación sanitaria que ha sido objeto de recomendaciones persiste, el jefe de la dependencia de Saneamiento Ambiental o la autoridad que haga sus veces podrá, conjunta o separadamente con la amonestación, tomar las medidas de seguridad o preventivas sanitarias correspondientes.
Multas sucesivas.
Artículo 191. El Ministerio de Salud y los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud, mediante resolución motivada, podrán imponer multas hasta una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución, a los propietarios de los establecimientos que fabriquen, envasen, vendan, importen o exporten alimentos o a los responsables de la distribución, comercialización y transporte de los mismos, por deficiencias en las condiciones sanitarias.
Las sumas recaudadas por concepto de las multas serán destinadas por la autoridad sanitaria correspondiente a programas de protección de alimentos.
Decomiso de productos.
Artículo 192. Los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud por resolución motivada, podrán ordenar el decomiso de los productos cuyas condiciones sanitarias no correspondan a las autorizadas en el respectivo registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria, que violen las disposiciones vigentes o que representen un peligro para la salud de la comunidad, sea que se hayan tomado o no medidas de seguridad o preventivas por las autoridades delegadas correspondientes.
Suspensión o cancelación del registro o licencia.
Artículo 193. El Ministerio de Salud o los Servicios Seccionales de Salud que hayan expedido una licencia de funcionamiento, de distribución o transporte o un registro sanitario o un certificado de aptitud sanitaria de alimentos podrán, mediante resolución motivada, decretar la suspensión o cancelación de la respectiva licencia o registro, con base en la persistencia de la situación sanitaria objeto de las anteriores sanciones, en la gravedad que representen la situación sanitaria o en los causales que determina este Decreto.
Cierre temporal o definitivo del establecimiento o servicio.
Artículo 194. El Ministerio de Salud o los Servicios Seccionales de Salud que hayan concedido licencias de funcionamiento a una fábrica, depósito o expendio de alimentos, podrán, mediante resolución motivada, decretar el cierre parcial o total del establecimiento, cuyas condiciones sanitarias estén violando las disposiciones vigentes o que esté representando un peligro sanitario para la salud de la comunidad.
Sistema de información unificada.
Artículo 195. Para efecto de control y vigilancia sanitaria de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos y de su comercialización, distribución y transporte, se deberá establecer un sistema unificado de información a todos los niveles del Sistema nacional de Salud.
El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con este Sistema Unificado de Información.
Recursos.
Artículo 196. Contra las resoluciones en las cuales el Ministerio de Salud o los jefes de los Servicios Seccionales de Salud impongan sanciones de orden sanitario, procederán los recursos de reposición ante el funcionario que emitió el acto administrativo y de apelación ante el Ministerio de Salud. Contra los que expida el Ministerio de Salud solamente procede el recurso de reposición. El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo y solo procederá contra las resoluciones de los Servicios Seccionales de Salud.
Las providencias se notificarán y los recursos se tramitarán conforme al Decreto número 2733 de 1959.
Publicidad.
Artículo 197. Conforme al artículo 578 de la Ley 9ª de 1979, cuando del incumplimiento de las disposiciones sanitarias se deriven riesgos para la salud de las personas por la situación sanitaria de una fábrica, depósito o expendio de alimentos, de un alimento o de las condiciones de distribución, manejo o transporte del mismo, las autoridades sanitarias competentes deberán dar a la publicidad tales hechos por los medios más expeditos para prevenir a los usuarios del inminente peligro.
Vigencia.
Artículo 198. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga los Decretos número 1061 de 1963, número 281 de 1975 y el número 522 de 1976 en lo referente a productos alimenticios, la Resolución número 917 de 1963, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 2 de agosto de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar.
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