Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones
Artículo 79. El traslado de local o el cese definitivo de actividades de una fábrica de alimentos, a la cual se le haya concedido licencia sanitaria de funcionamiento, implicará la cancelación de dicha licencia por la autoridad sanitaria a quien le correspondió expedirla, mediante resolución motivada.
Es obligación de las autoridades sanitarias encargadas del control de las fábricas de alimentos, levantar actas de visita en las cuales se haga constar las situaciones de hecho contempladas en el presente artículo.
Modificación de las licencias sanitarias de funcionamiento por compraventa de fábricas.
Artículo 80. La sociedad o persona natural compradora de una fábrica de alimentos con licencia sanitaria de funcionamiento deberá solicitar ante la autoridad sanitaria que la expidió modificación de los términos de la resolución por la cual se le concedió licencia sanitaria de funcionamiento.
La solicitud de modificación deberá acompañarse del certificado de constitución y representación legal de la sociedad o persona compradora, expedido por la Cámara de Comercio o del Registro Mercantil en su caso, y copia del documento de compraventa.
Modificación de las licencias sanitarias de funcionamiento por cambio de razón social.
Artículo 81. Cuando una fábrica de alimentes que posea licencia sanitaria de funcionamiento cambie de razón social, deberá solicitar la modificación de la resolución por la cual se le concedió la licencia.
Las solicitudes para el cambio de razón social deberán dirigirse ante la autoridad sanitaria que expidió la licencia sanitaria de funcionamiento, acompañada de certificado de Cámara de Comercio en la cual figure la nueva razón social.
Las cooperativas que estén en vía de constitución y realicen cualquier trámite ante el Ministerio de Salud o autoridad delegada, para demostrar su existencia y representación legal, bastará con que presenten una certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Suspensión de la licencia.
Artículo 82. Las licencias sanitarias de funcionamiento de las fábricas de alimentos podrán ser suspendidas mediante resolución motivada.
Cuando se trate de fábricas con licencia sanitaria de funcionamiento clase I, ésta se hará por el Ministerio de Salud o Servicio Seccional de Salud delegado, si son fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico.
Cuando se trate de fábricas de bajo riesgo epidemiológico respecto de las cuales no ha sido delegada la expedición de la licencia, ésta se hará por el Ministerio de Salud o el Servicio Seccional de Salud. Cuando la expedición de la licencia haya sido delegada le corresponderá al Servicio Seccional de Salud que expidió la licencia.
Cuando se trate de fábricas con licencia sanitaria de funcionamiento clase II, ésta se hará por el Servicio Seccional de Salud que expidió la licencia.
Cuando se trate de fábricas con licencia sanitaria de funcionamiento clase III ésta se hará por la autoridad sanitaria que la expidió.
Prohibición de expedir permisos para alimentos de fábricas sin licencia sanitaria de funcionamiento.
Artículo 83. Prohíbese a las autoridades sanitarias conceder permisos para expender productos alimenticios procedentes de fábricas que carezcan de licencia sanitaria de funcionamiento, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Sustitución de la licencia sanitaria de funcionamiento.
Artículo 84. El registro que actualmente expide el Ministerio de Agricultura o las autoridades delegadas a los trapiches paneleros y apiarios en cuya jurisdicción se encuentren ubicados, reemplazarán las licencias sanitarias de funcionamiento, que deben tener conforme a este Decreto. Copia de dichos registros será enviada a los jefes de los Servicios Seccionales de Salud dentro de cuya jurisdicción se expidan.
En todo caso, el control y vigilancia en cuanto al cumplimiento de las normas sanitarias corresponde a las autoridades de salud.
Sanciones por deterioro en las condiciones de la fábrica.
Artículo 85. Cuando en una fábrica se deterioren las condiciones con las cuales se le expidió licencia sanitaria de funcionamiento, originando problemas técnicosanitarios de dotación e higiene que no garanticen el buen funcionamiento se aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 9ª de 1979, conforme al presente Decreto.
Autorización previa para ampliación o modificación.
Artículo 86. Toda modificación o ampliación de la estructura física de fábricas de alimentos deberá ser aprobada previamente por la autoridad sanitaria que expidió la licencia sanitaria de funcionamiento.
Visitas trimestrales de inspección.
Artículo 87. Es obligación de la División de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud practicar mínimo una visita trimestral a los establecimientos con licencias sanitarias de funcionamiento clase I, de la cual se levantará acta de visita y se remitirá a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud.
Es obligación de las Divisiones de Saneamiento Ambiental practicar por lo menos una visita trimestral a los establecimientos con licencia sanitaria de funcionamiento clase II que se encuentren en su territorio, visita de la cual deberá levantar acta de control.
Es obligación de la entidad local de salud practicar mínimo una visita trimestral a los establecimientos con licencia sanitaria de funcionamiento clase III que se encuentren en su territorio, visita de la cual se levantará acta de control.
Muestras para análisis.
Artículo 88. Las autoridades de salud podrán tomar muestras para análisis de laboratorio cada vez que lo consideren conveniente y para efectos de inspección y control sanitarios.
Libre acceso a la fábrica.
Artículo 89. La autoridad sanitaria competente tendrá libre acceso a las fábricas de alimentos en cualquier memento que lo consideren necesario, para efectos del cumplimiento de sus funciones de inspección y control sanitarios.
Obligación de dar información a las autoridades sanitarias.
Artículo 90. Todo representante legal o propietario de una fábrica de alimentos tiene obligación de dar aviso a. la autoridad sanitaria, sobre cualquier cambio de propiedad, razón social, ubicación o cierre temporal o definitivo del establecimiento.
Licencias para fábricas en las zonas francas.
Artículo 91. Las fábricas de alimentos que funcionen en las zonas francas deberán obtener licencias de funcionamiento clase I, en los términos establecidos en el presente Decreto.
CAPITULO IV
Los depósitos de alimentos.
Obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento.
Artículo 92. Los depósitos de alimentos deberán obtener licencia sanitaria de funcionamiento clase III, expedida por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada, en los términos establecidos en el presente Decreto para las fábricas de alimentos.
Exclusividad.
Artículo 93. En los depósitos de alimentos no podrán realizarse actividades diferentes a las de almacenamiento de productos alimenticios. Sin embargo, la autoridad sanitaria competente para expedir el registro podrá autorizar el empaque de productos alimenticios y materias primas de bajo riesgo epidemiológico.
Condiciones sanitarias de los depósitos de alimentos.
Artículo 94. Los depósitos de alimentos cumplirán con las siguientes condiciones sanitarias.
- a) Estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco insalubridad y debidamente protegidos del ambiente exterior;
- b) Mantener sus alrededores limpios, libres de basuras y del estancamiento de aguas;
- c) Tener servicios sanitarios para empleados, separados por sexo según se determina en este Decreto.
Los servicios sanitarios de los depósitos de alimentos se conservarán permanentemente limpios, se proveerán de papel higiénico, de abundante jabón líquido en su correspondientes dispensadores y de un sistema adecuado para el secado de manos para evitar contaminaciones.
- d) Tener suficiente abastecimiento de agua potable e instalaciones sanitarias adecuadas convenientemente distribuidas y cumplir con la reglamentación del Título II de la Ley 9ª de 1979;
- e) Los locales serán a prueba de insertos y roedores, las al7erturas se cubrirán con anjeo;
- f) Los pisos serán de material impermeable, con acabado liso, con una pendiente mínima del 2% hacia el sifón o canal de desagüe;
- g) Los techos y cielo rasos serán de material de fácil aseo, pintados en color claro, se mantendrán limpios y en buen estado de conservación;
- h) Los muros serán de buen material, preferentemente impermeables, pintados de color claro, con pintura lavable, se mantendrán limpios y en buen estado de conservación. La unión de los muros con el piso y de los muros entre si se hará a media caña;
- i) Tendrán una adecuada y suficiente iluminación natural y artificial y cumplirán con la reglamentación del Título III de la Ley 9ª de 1979;
- j) Las edificaciones dispondrán de sistemas sanitarios adecuados, aprobados oficialmente para la disposición de aguas servidas y excretas, y, además, cumplirán con lo establecido en el Título 1 de la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación, y
- k) La disposición de residuos sólidos deberá cumplir con las normas legales establecidas en el Título I de la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación.
Prohibiciones.
Artículo 95. Prohíbese en los depósitos de alimentos el almacenamiento de sustancias peligrosas.
Requisitos de funcionamiento.
Artículo 96. Los depósitos de alimentos deberán funcionar de acuerdo con los siguientes requisitos:
- a) El desagüe de los productos alimenticios deberá realizarse en condiciones sanitarias que eviten el deterioro y contaminación de los mismos;
- b) Las estibas empleadas para almacenar los productos alimenticios tendrán una altura mínima de 0.15 metros;
- c) EI almacenamiento de los productos alimenticios deberá hacerse en óptimas condiciones sanitarias y de conservación, de acuerdo con las exigencias para cada producto. Cuando se trate de productos que se conserven empleando bajas temperaturas, se almacenarán teniendo en cuenta las condiciones de temperatura, humedad y circulación de aire que requiera cada alimento.
El personal.
Artículo 97. El personal que labore en los depósitos de alimentos deberá poseer carné de manipulador de alimentos, expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, según los términos establecidos en el presente Decreto.
Toda persona que labore en un depósito de alimentos debe estar datada de overol o delantal y gorro de color claro. Estos elementos se mantendrán en perfectas condiciones de conservación y aseo.
CAPITULO V
Los expendios de alimentos.
Obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento.
Artículo 98. Para que un expendio de alimentos para el consumo humano pueda funcionar, deberá obtener licencia sanitaria de funcionamiento clase III, expedida por los Servicios Seccionales de Salud o su autoridad delegada, según lo establecido en el presente Decretos para las fábricas de alimentos.
Condiciones sanitarias de los expendios de alimentos.
Artículo 99. Los expendios de alimentos cumplirán con las siguientes condiciones sanitarias:
- a) Los expendios se localizarán en sitios secos y no inundables y en terrenos de fácil drenaje;
- b) No se podrán localizar expendios junto a los botadores de basura, pantanos, ciénagas y sitios que sean criaderos de insectos y roedores;
- c) Los alrededores se conservarán en perfecto estado de aseo, no se permitirán depósitos de basuras, ni formación ce charcos o estancamiento de agua;
- d) Los locales serán a prueba de insectos y roedores;
- e) Los pisos serán de material impermeable y con acabado liso, con una pendiente mínima del 2% hacia el sifón o canal de desagüe;
- f) Los muros serán de buen material, perfectamente impermeables, pintados de color claro, con pintura lavable, se mantendrán limpios y en buen estado de conservación. La unión de los muros con el piso y de los muros entre sí se hará a media caña;
- g) Todo local para expendio de alimentos tendrá el ciclo raso de buen material y pintado de color claro, se mantendrá limpio y en buen estado de conservación.
La autoridad sanitaria, para efecto arquitectónicos, puede autorizar que se prescinda de los cielos rasos, siempre que en la estructura no exista lugares en los cuales se formen depósitos de suciedades que faciliten la proliferación de insectos.
- h) El local de todo expendio tendrá ventilación e iluminación suficientes. El área de las ventanas será por lo menos de un 10% de la superficie del piso y estarán construidas de modo que puedan ser abiertas siquiera hasta la mitad para efectos de ventilación; las ventanas deben cubrirse con anjeo para evitar la entrada de insectos.
En circunstancias especiales se permitirá el empleo de ventilación mecánica equivalente.
Las puertas deberán ser amplias y dispondrán de un sistema tal que permanezcan siempre cerradas.
- i) Suficiente abastecimiento de agua potable e instalaciones sanitarias adecuadas, convenientemente distribuidas para las necesidades de las diferentes áreas y cumplirán con la reglamentación del Título II de la Ley 9ª de 1979;
- j) Contarán con servicios sanitarios de acuerdo con lo establecido para las fábricas de alimentos;
- k) Las edificaciones deberán tener sistemas sanitarios adecuados, aprobados oficialmente para la disposición de aguas servidas y excretas, y, además, cumplirán con lo establecido en el Título I de la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación, y
- l) La disposición de residuos sólidos deberá cumplir con las normas legales establecidas en el Título I de la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación.
Requisitos de los equipos y utensilios.
Artículo 100. Los equipos y utensilios en un expendio de alimentas cumplirán con los siguientes requisitos mínimos:
- a) Todo el equipo que exista en un expendio de alimentos deberá permanecer en buen estado de funcionamiento, sus superficies serán atóxicas, inalterables y lisas; estará diseñado de tal manera que permita un rápido desmontaje o fácil acceso para su Inspección y limpieza;
- b) Los estantes, mostradores y demás muebles serán de material impermeable, de buena calidad, cero superficie lisa; con bordes y esquinas redondeadas, de modo que faciliten su limpieza y eviten los depósitos de suciedades;
- c) Todos los estantes, mostradores y demás muebles, serán de color claro y lavables; se tendrán siempre limpios y en buen estado de conservación;
- d) Los estantes o vitrinas para almacenamiento de sustancias elaboradas permanecerán cerrados, deberán ser a prueba de insectos y estar cubiertos con vidrio o anjeo;
- e) Todos los utensilios serán de material impermeable e inoxidable, con acabado liso, y
- f) La limpieza, lavado y desinfección de los utensilios que tengan contacto con alimentos o bebidas se hará en tal forma y con elementos o productos que no generen ni dejen sustancias peligrosas durante su uso.
Parágrafo. El uso de lubricantes, utensilios, equipos y productos de limpieza, lavado y desinfección, se ajustarán a las normas que para el efecto establezca el Ministerio de Salud.
Prohibiciones.
Artículo 101. Prohíbese almacenar víveres directamente sobre el piso. Solo se permite hacerlo en estantes, vitrinas o sobre una plataforma.
El personal.
Artículo 102. El personal que labora en un expendio de alimentos, deberá poseer el carné de manipulador de alimentos, expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, en los términos establecidos en el presente Decreto.
El personal que se presente afecciones en la piel o enfermedad infectocontagiosa, deberá ser excluido de toda actividad directa de manipulación de alimentos.
Licencias para fábricas y expendios a depósitos de alimentos.
Artículo 103. Cuando coexista en un mismo establecimiento una fábrica de alimentos, susceptible de tener licencia clase I, II y III con depósito o expendio de alimentos se cumplirán los requisitos establecidos en el presente Decreto, tanto para las fábricas como para el depósito o expendio de alimentos pero, solo se expedirá la licencia que corresponda a la fábrica, la cual incluirá la licencia correspondiente el depósito o expendio. Esta característica de la licencia constará expresamente en el texto de la resolución que conceda a la respectiva- licencia.
Disposiciones supletorias.
Artículo 104. En todos los aspectos no previstos por las disposiciones específicas sobre depósitos y expendios de alimentos, se aplicarán las normas vigentes para las fábricas de alimentos.
SEGUNDA PARTE
Transporte y distribución de alimentos.
CAPITULO VI
Transporte de alimentos.
Artículo 105. El transporte de alimentos y materias primas para alimentos deberá hacerse, de tal manera que se garanticen las condiciones sanitarias mínimas establecidas para cada tipo de alimento, conforme a las disposiciones de este Decreto.
Obligación de tener licencia para transporte de alimento.
Artículo 106. Todo vehículo destinado al transporte de alimentos o materias primas para alimentos, deberá tener licencia sanitaria, expedida en los términos del presente Decreto.
Prohibiciones.
Artículo 107. Prohíbese el transporte de alimentos o materias primas para alimentos en vehículos no licenciados para tal fin.
Individualidad para la licencia de transporte.
Artículo 108. Todas las licencias que se concedan para el transporte de alimentos o materias primas para alimentos serán individuales e intransferibles para cada vehículo.
Condiciones de los vehículos.
Artículo 109. Los vehículos destinados al transporte de alimentos y materias primas para alimentos cumplirán con las siguientes condiciones:
- a) Ser diseñados y construidos en forma tal que protejan los productos de contaminaciones y aseguren su correcta conservación;
- b) Estar construidos en material inalterable y fácilmente lavable, que permita conservarlos en excelentes condiciones de higiene;
- c) Tener la cabina del conductor aislada de la parte del vehículo en la cual se transportan los alimentos;
- d) Tener licencia sanitaria expedida por los Servicios Seccionales de Salud o por la autoridad delegada.
Parágrafo. Los vehículos para los cuales se hayan establecido condiciones específicas de transporte y conservación se acogerán a su respectiva reglamentación. Sin embargo, la autoridad sanitaria podrá exigir condiciones especiales de conservación del vehículo cuando la naturaleza del producto lo requiera.
Transporte a bajas temperaturas.
Artículo 110. Los vehículos destinados al transporte de alimentos que requieran conservarse a bajas temperaturas poseerán los equipos que garanticen el buen estado de los productos hasta su destino final, conforme a las reglamentaciones vigentes.
Normas sobre utilización exclusiva de los vehículos.
Artículo 111. Los vehículos destinados al transporte de alimentos cumplirán con las siguientes normas:
- a) Los vehículos no deben ser utilizados para fines diferentes de los de su función propia;
- b) Prohíbese transportar conjuntamente en un mismo vehículo alimentos con sustancias susceptibles de contaminarlos;
- c) Se prohibe disponer los alimentos directamente en el piso de los vehículos;
- d) Prohíbese transportar alimentos y animales conjuntamente en un mismo vehículo.
Recipientes e implementos de transporte.
Artículo 112. Los recipientes e implementos que se utilicen para el transporte de alimentos serán de material sanitariamente aceptable, de manera que aíslen el producto de toda posibilidad de contaminación y que permanezcan en condiciones higiénicas.
Distintivos de los vehículos.
Artículo 113. Los vehículos transportadores de alimentos llevarán en su exterior el número de la licencia sanitaria claramente visible y la leyenda que diga: Transporte de alimentos.
Uso exclusivo para transportar alimentos de alto riesgo epidemiológico.
Artículo 114. Los vehículos destinados a transporte de alimentos, clasificados dentro del grupo de alto riesgo; serán exclusivas para el transporte de cada tipo o clase de alimento movilizado por separado.
Personal.
Artículo 115. El personal que intervenga en el transporte de alimentos y materias primas para alimentos deberá cumplir con las disposiciones establecidas en este Decreto para los manipuladores de alimentos.
Competencia y características de la licencia.
Artículo 116. La licencia sanitaria para vehículos transportadores de alimentos será expedida por los Servicios Seccionales de Salud y será válida para transportar alimentos en todo el territorio nacional.
Examen e inspección.
Artículo 117. Para expedir licencia sanitaria al vehículo para transporte de alimentos se deberá realizar una inspección sanitarias en la cual se verifique el cumplimiento de las condiciones sanitarias y de la cual se dejará el acta correspondiente
Licencias para transporte de alimentos.
Artículo 118. Las licencias que expidan los Servicios Seccionales de Salud para transportar alimentos, se otorgarán o negarán por resolución motivada, contra la cual solo procede el recurso de reposición ante el funcionario que la expide, en los términos del Decreto 2733 de 1959. La cancelación de este tipo de licencias corresponde decretarla a la autoridad competente para expedirlas.
Disposiciones complementarias.
Ampliación, modificación o cancelación de licencias.
Artículo 119. Las autoridades competentes para otorgar o negar licencias a fábricas de alimentos serán competentes para expedir los actos administrativos de ampliación, modificación o cancelación de licencias para las fábricas, depósitos o expendios de alimentos de su respectiva jurisdicción.
Delegación en materia de licencias.
Artículo 120. El Ministerio de Salud podrá delegar en los Servicios Seccionales de Salud o en otras entidades de carácter público algunas de las atribuciones que se le confieren en este Decreto.
Los Servicios Seccionales de Salud podrán delegar en las autoridades sanitarias de nivel regional y local algunas de las atribuciones de las que sedes asignan en el presente Decreto.
Salud Ocupacional en las fábricas, depósitos, expendios y transporte de los alimentos.
Artículo 121. Los patronos y trabajadores que laboren en las fábricas, depósitos, expendios y transporte de alimentos, cumplirán con las normas de salud ocupacional a que se refiere el Título III de la Ley 9ª de 1979 y sus reglamentaciones correspondientes.
Almacenamiento.
Artículo 122. El almacenamiento de alimentos o materias primas en fábricas, depósitos y expendios de alimentos, deberá hacerse en óptimas condiciones sanitarias y de conservación, de acuerdo con las exigencias de cada producto.
Entidades y dependencias de Derecho Público.
Artículo 123. Las entidades y dependencias de carácter público que elaboren, procesen, empaquen o envasen alimentos o materias primas para alimentos, se sujetarán a las disposiciones contenidas en este Decreto.
La representación legal y existencia de dichas entidades se demostrará conforme a las normas de derecho público, mediante certificaciones que expidan los representantes legales.
CAPITULO VII
Distribución y comercialización de alimentos.
Obligación de mantener las condiciones sanitarias.
Artículo 124. Durante las actividades de distribución y comercialización de alimentes o materias primas para alimentos deberá garantizarse el mantenimiento de las condiciones sanitarias de éstos.
Cuando la distribución y comercialización de los productos alimenticias se realicen por los titulares de las licencias de funcionamiento de las fábricas, depósitos o expendios, de los registros sanitarios de los alimentos, de lo certificados de aptitud sanitaria o de las licencias de transporte, se constituirá una garantía adicional que asegure el mantenimiento de dichas condiciones sanitarias durante la distribución y comercialización.
Cuando la distribución y comercialización de los productos alimenticios se realice por personas diferentes a las titulares de las licencias y registros, éstos constituirán una garantía de mantenimiento de las condiciones sanitarias de los productos.
Condiciones sanitarias para distribución y comercialización de los alimentos.
Artículo 125. Las actividades de distribución y comercialización de alimentos o materias primas para alimentos, deberán realizarse sujetándose las siguientes condiciones:
- a) Licencia sanitaria de funcionamiento de la fábrica;
- b) Licencia sanitaria de transporte;
- c) Registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria vigente;
- d) Garantía de mantenimiento de las condiciones sanitarias de los productos;
- e) Disponibilidad para someterse a las actividades de vigilancia y control sanitario y obligación de colaboración para el cumplimiento de las disposiciones sanitarias vigentes.
Solidaridad en el mantenimiento de las condiciones sanitarias.
Artículo 126. Los encargados de la distribución y comercialización de los alimentos y materias primas para alimentos, serán responsables solidariamente con los titulares de las licencias de fabricación, almacenamiento, expendio y transporte de los productos alimenticios en el mantenimiento de las condiciones sanitarias de los productos.
Contenido de la garantía.
Artículo 127. Las garantías de mantenimiento de las condiciones sanitarias de los alimentos o materias primas, serán determinadas en función del tipo, riesgo epidemiológico, percibilidad y demás características que determine el Ministerio de Salud, según la naturaleza de los productos.
Las garantías se determinarán con base en el volumen y contenidos de los planes de distribución y comercialización y se harán efectivas cuando aparezca que no se cumplen las condiciones sanitarias de los productos.
Parágrafo. El Ministerio de Salud reglamentará las características de la garantía a que se refiere este artículo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.
Distribución y comercialización de alimentos en zonas limítrofes.
Artículo 128. La distribución y comercialización de productos alimenticios en departamentos, municipios y demás entidades territoriales limítrofes deberán hacerse conforme a las determinaciones que se consignen en un convenio sanitario de comercialización y distribución de alimentos en las respectivas jurisdicciones.
Parágrafo. Los responsables de la distribución o comercialización de alimentos en zonas limítrofes, además de cumplir con las determinaciones que se acuerden en los convenios sanitarios a que se refiere este artículo, deberán constituir las garantías de distribución y comercialización de los productos ante los Servicios Seccionales de Salud correspondientes.
TERCERA PARTE
CAPITULO VIII
El registro sanitario.
Obligatoriedad dei registro sanitario.
Artículo 129. Todo alimento elaborado, envasado, o importado deberá obtener registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada, salvo los que se elaboran o envasan en fábricas con licencias sanitarias clase III.
Los productos alimenticios con registro sanitario elaborados o envasados en fábricas con Iicencias sanitarias de funcionamiento clase I, podrán exportarse.
Los productos elaborados o envasados en zona franca, deberán cumplir con las disposiciones establecidas para los alimentos importados.
Los alimentos o materias primas a granel producidos en el país, que vayan a ser utilizados por la industria alimenticia, no requieren registro sanitario.
Competencia para expedir registro sanitario.
Artículo 130. Los registros sanitarios otorgados a los productos elaborados en fábrica con licencia sanitaria de funcionamiento clase I serán expedidos por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada.
El Ministerio de Salud podrá delegar en los Servicios Seccionales de Salud la expedición de los registros sanitarios a los productos elaborados en fábricas de alimentos con licencia sanitaria de funcionamiento clase I, cuando los Servicios Seccionales de Salud cumplan con los requisitos que el Ministerio de Salud establezca para su delegación.
Los registros sanitarios otorgados a los productos alimenticios elaborados en fábricas con licencias sanitarias de funcionamiento clase II serán expedidos por los Servicios Seccionales de Salud.
Excepción del registro sanitario.
Artículo 131. Los productos alimenticios naturales que no sean sometidos a ningún proceso de transformación, tales como granel, frutas, hortalizas, verduras y similares que solamente sean empacados, no requieren registro sanitario o certificados de aptitud sanitaria, aunque sí están sometidos al control sanitario que ejercen las autoridades sanitarias.
Vigencia del registro sanitario.
Artículo 132. El registro sanitario tendrá una vigencia de diez (10) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que lo concede y podrá renovarse por períodos iguales en los términos establecidos en el presente Decreto.
Condiciones para otorgar registro sanitario.
Artículo 133. Para otorgar registro sanitario a un producto alimenticio se deberán reunir las siguientes condiciones:
- a) Demostrar que los procesos de elaboración del alimento cumplen con los requisitos generales y específicos, de acuerdo a la clase de licencia sanitaria de funcionamiento concedida a la fábrica de alimentos y con la respectiva reglamentación;
- b) Que el producto cumple los requisitos de calidad requeridos según el tipo de alimentos;
- c) Que las condiciones de almacenamiento y características de conservación, empaque o envase del producto, se ceñirán a la reglamentación establecida.
Trámite del registro sanitario.
Documentación.
Artículo 134. Para el trámite del registro sanitario, el peticionario deberá presentar los siguientes documentos:
- a) Solicitud dirigida al Ministerio de Salud o autoridad delegada.
| La solicitud deberá contener: | La solicitud deberá contener: |
|---|---|
| - | Nombre o razón social del interesado. |
| - | Nombre, razón social de la fábrica y licencia sanitaria de funcionamiento de la fábrica. |
| - | Ubicación de la fábrica. |
| - | Indicación sobre si la solicitud de registro sanitario es para: |
| Fabricar y vender. | |
| Importar y vender. | |
| Envasar y vender. |
- b) Información técnica que comprenda:
| - | Nombre y características del producto o productos. |
|---|---|
| - | Composición. |
| Cualitativa de los ingredientes. | |
| Cuantitativa de los aditivos alimentarios, identificándolos por su nombre genérico y químico. | |
| Características físico químicas y microbiológicas. | |
| - | Controles físico químicos y microbiológicos a que se somete la materia prima y el producto terminado. |
| - | Sistemas de conservación, almacenamiento, características de los envases o empaques, de acuerdo con la naturaleza del producto. |
| - | Descripción del proceso de elaboración y del equipo utilizado. |
| - | Estabilidad del producto y su período de validez en condiciones normales. |
- c) Comprobación del pago de los derechos de análisis de laboratorio expedido por el Instituto Nacional de Salud o del laboratorio del Servicio Seccional de Salud respectivo;
- d) Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la entidad solicitante, cuando se trate de una persona jurídica o registro mercantil, cuando sea el caso de una persona natural;
- e) Poder conferido, si fuere el caso;
- f) Certificación de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o División de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud respectivo, en la cual conste que la fábrica posee licencia sanitaria de funcionamiento y está en capacidad de fabricar el producto.
| - | Cuando se trate de productos elaborados en zona franca, la certificación de que trata este artículo deberá ser de la licencia sanitaria de funcionamiento clase I. |
|---|---|
| - | Cuando se trate de productos elaborados en el extranjero, registro sanitario o su equivalente y certificación de su venta libre en el territorio del país de origen. |
- g) Certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el registro de la marca del producto alimenticio;
- h) Contrato de fabricación, debidamente legalizarlo, cuando el producto alimenticio no sea elaborado por el titular del registro sanitario;
- i) Proyecto de los rótulos por duplicado;
- j) Muestras del producto, para su respectivo análisis.
| - | Cuando se trate de productos alimenticios elaborados en el país, las muestras serán tomadas por la autoridad sanitaria en el sitio de producción. |
|---|---|
| - | Cuando se trate de productos alimenticios importados, las muestras deberán ser presentadas con la documentación de solicitud del registro sanitario. |
Parágrafo. Cuando se trate de certificaciones que deben expedir dependencias en las cuales repose la información correspondiente y, a su vez, sean competentes para tramitar el registro sanitario, la simple verificación administrativa suplirá el documento dejando la anotación respectiva.
Estudio, análisis y concepto.
Artículo 135. El Ministerio de Salud o la autoridad delegada según el caso, estudiará la documentación presentada y enviará las muestras al laboratorio respectivo, para su análisis.
Los análisis serán realizados en el Instituto Nacional de Salud o en los laboratorios de los Servicios Seccionales de Salud delegados.
Con base un el estudio de la documentación y en el resultado del análisis del producto se emitirá concepto favorable o desfavorable para la expedición del registro sanitario.
Nomenclatura.
Artículo 136. Establécese la siguiente nomenclatura para identificar los registros sanitarios de productos fabricados o envasados en fábricas con licencias sanitarias de funcionamiento clases I o II, que se expiden en los términos del presente Decreto, así:
| - | Primero, se anotará el número en romano, I o II, de acuerdo al tipo de fábrica. |
|---|---|
| - | Segundo, la letra A en mayúscula con la que se distingue de que se trata de un alimento. |
| - | Tercero, el número con el cual la autoridad sanitaria identificará el producto. |
| - | Cuarto los dos últimos dígitos del año en el cual se expidió el registro sanitario por primera vez. |
Registro sanitario para varios productos.
Artículo 137. Los productos alimenticios con la. misma marca, composición básica, características físico-químicas y microbiológicas que difieran solo en sus ingredientes secundarios, podrán ampararse con un solo registro sanitario.
Obligación de renovar el registro sanitario.
Artículo 138. Si al término de la vigencia del registro sanitario se desea continuar fabricando, envasando, importando o exportando un producto alimenticio, se deberá obtener la renovación del registro sanitario.
Plazo para solicitar renovación del registro sanitario.
Articulo 139. Para obtener la renovación del registro sanitario, el interesado deberá solicitarla al Ministerio de Salud o autoridad competente mínimo seis (6) meses antes del vencimiento del registro sanitario.
Si antes de dicho plazo no fuere presentada la solicitud de renovación correspondiente quedará cancelado.
Las autoridades sanitarias competentes no podrán recibir, ni tramitar solicitud de renovación dentro del término señalado en este articulo ni con posterioridad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Documentación para renovar el registro sanitario.
Artículo 140. La solicitud de renovación del registro sanitario deberá ser presentada al Ministerio de Salud o a la entidad que expidió el registro sanitario y contener:
- a) Nombre o razón social del registro sanitario.
| - | Nombre del producto. |
|---|---|
| - | Nombre o razón social de la fábrica. |
| - | Dirección de la fábrica. |
- b) Información técnica cuando se hayan efectuado cambios;
- c) Comprobación del pago de los derechos de análisis de laboratorio expedida por el Instituto Nacional de Salud o por el laboratorio que practique el análisis;
- d) Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la entidad solicitante, cuando se trate de una persona jurídica o registro mercantil cuando se trae de una persona natural;
- e) Poder si fuere el caso;
- f) Certificación de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o de la División de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud, donde conste la vigencia de la licencia sanitaria de funcionamiento clase I o II, de la fábrica que elabore o envase el producto:
| - | Cuando se tate de productos elaborados en zona franca, esta certificación deberá ser sobre la vigencia de licencia sanitaria de funcionamiento clase I. |
|---|---|
| - | Cuando se trate de productos elaborados en el extranjero, registro sanitario o su equivalente y certificación de su venta libre en el territorio del país de origen. |
- g) Certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el registro de la marca del producto alimenticio. Cuando dicho registro de la marca esté a favor de una persona diferente al titular del registro sanitario, deberá acompañarse la respectiva autorización para el uso de la marca;
- h) Contrato de fabricación debidamente legalizado, si el producto continúa fabricándose por persona diferente al titular del registro sanitario;
- i) Proyecto de rótulos, si se han efectuado cambios;
- j) Muestras del producto para su respectivo análisis:
| - | Cuando se trate de productos alimenticios elaborados en el país, las muestras serán tomadas por la autoridad sanitaria en el sitio de producción. |
|---|---|
| - | Cuando se trate de productos alimenticios importados las muestras serán presentadas con la documentación de solicitud de registro sanitario. |
Parágrafo. Cuando se trate de certificaciones que deban expedir dependencias en las cuales repose la información correspondiente y, a su vez, sean competentes para tramitar la renovación del registro sanitario, la simple verificación administrativa suplirá el documento dejando la anotación respectiva.
Estudio, análisis y concepto.
Artículo 141. En la renovación del registro sanitario, para los productos alimenticios elaborados en el país o importados, se tomarán las muestras y se realizarán los análisis, de acuerdo a lo contemplado para otorgar el registro sanitario por primera vez.
El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, según el caso, estudiará la documentación presentada y enviará las muestras al laboratorio para su análisis.
Con base en el estudio de la. documentación y en el resultado del análisis del producto, se emitirá concepto favorable o desfavorable para la renovación del registro sanitario.
Nomenclatura.
Artículo 142. Los productos alimenticios conservarán la misma nomenclatura del registro sanitario, cuando se haga la renovación conforme al presente Decreto.
Pérdida del derecho a la renovación del registro sanitario.
Artículo 143. El interesado perderá el derecho a la renovación del registro sanitario cuando no obtenga concepto favorable antes del vencimiento del registro sanitario.
Cancelación del registro sanitario.
Artículo 144. El registro sanitario podrá ser cancelado por la autoridad que lo expidió y mediante resolución motivada, por las siguientes causales:
- a) Cuando se cancele la licencia sanitaria de funcionamiento concedida a la fábrica que elabora o envasa el alimento;
- b) Cuando las autoridades sanitarias, en ejercicio de sus funciones de control, encuentren que el producto que está a la venta al público no cumple con las características de composición y requisitos fisico-químicos y microbiológicos que garanticen su aptitud para el consumo humano;
- c) Cuando por deficiencia comprobada en la elaboración, envase, transporte, distribución y demás procesos a que sea sometido el alimento se produzcan situaciones sanitarias de peligro para la comunidad;
- d) Cuando se sustituya uno o más ingredientes principales del alimento.
Suspensión del registro sanitario.
Artículo 145. El registro sanitario podrá ser suspendido por la autoridad que lo expidió mediante resolución motivada por las siguientes causales:
- a) Cuando se suspenda la licencia sanitaria de la fábrica;
- b) Cuando las condiciones del producto destinado a la venta al público, pueda presentar problemas de tipa sanitario para la comunidad;
Suspensión o cancelación del registro sanitario por suspensión o cancelación de la licencia sanitaria.
Suspensión o cancelación del registro sanitario por suspensión o cancelación de la licencia sanitaria.
Artículo 146. La suspensión o cancelación de la licencia sanitaria de la fábrica de alimentos determina, por ese echo, la suspensión o cancelación del registro sanitario de los productos alimenticios que se elaboren o envasen en dicha fábrica.
Las autoridades competentes deberán dar aviso y tomar las medidas necesarias para que, una vez cancelada o suspendida la licencia sanitaria de funcionamiento a una fábrica, sus productos sean retirados inmediatamente de la venta el público.
CAPITULO IX
El certificado de aptitud sanitaria.
Obligatoriedad del certificado de aptitud sanitaria.
Artículo 147. A partir de la vigencia del presente Decreto, todo alimento o materia prima a granel importados, que vayan a ser utilizados por la industria alimenticia, deberá obtener certificado de aptitud sanitaria para su importación y, por lo tanto, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Vigencia del certificado de aptitud sanitaria.
Artículo 148. El certificado de aptitud sanitaria tendrá vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que lo concede y podrá renovarse por periodos iguales.
Trámite del certificado de aptitud sanitaria
Documentación para la expedición del certificado de aptitud sanitaria.
Artículo 149. Para la tramitación del certificado de aptitud sanitaria, para la importación de alimentos o materias primas a granel, el peticionario deberá presentar los siguientes documentos:
- Solicitud dirigida al Ministerio de Salud, la cual debe contener:
- a) Nombre de la Materia prima;
- b) Nombre del propietario;
- c) Nombre de la industria fabricante;
- d) Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la entidad peticionaria;
- e) Pruebas de control de calidad, a las que se somete la materia prima;
- f) Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país de fabricación, en la cual conste:
| - | Que dicha materia prima está allí sometida a control sanitario oficial. |
|---|---|
| - | Que su uso está permitido en este país. |
| - | Que la materia prima reúne los requisitos de calidad exigidos sobre la materia. internacionalmente aceptada. |
- g) Recibo del Instituto Nacional de Salud, que acredite el pago de los derechos de análisis de laboratorio;
- h) Muestras para análisis.
Estudio, análisis y concepto.
Artículo 150. El Ministerio de Salud o la autoridad delegada estudiará la documentación y enviará las muestras al laboratorio respectivo, para su análisis.
Del estudio de la documentación y del resultado del análisis del producto se emitirá concepto favorable o desfavorable para la expedición del certificado de aptitud sanitaria.
Nomenclatura.
Artículo 151. Establécese la siguiente nomenclatura para identificar el certificado de aptitud sanitaria de alimentos o materias primas a granel importados, que se expidan:
- Primero, se anotarán Las letras Al en mayúsculas, con las que se distingue que se trata de un alimento o materia prima importada.
- Segundo, el número con el cual el Ministerio de Salud identifica el producto.
- Los dos últimos dígitos del año en el cual se expidió el certificado de aptitud sanitaria por primera vez.
Renovación del certificado de aptitud sanitaria.
Obligación de renovar el certificado de aptitud sanitaria.
Artículo 152. Si el término de la vigencia del certificado de aptitud sanitaria se desea continuar importando alimentos o materias primas a granel, se deberá obtener la renovación del registro sanitario.
Plazo para solicitar renovación del certificado de aptitud sanitaria.
Artículo 153. Para obtener la renovación del certificado de aptitud sanitaria el interesado deberá presentarla al Ministerio de Salud o autoridad competente, mínimo tres (3) meses antes del vencimiento del registro sanitario.
Si antes de dicho plazo no fuere presentada la solicitud de renovación correspondiente quedará cancelado definitivamente.
Las autoridades sanitarias competentes por ningún motivo, podrán recibir ni tramitar solicitud de renovación dentro del término señalado en este artículo ni con posterioridad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Documentación para la renovación.
Artículo 154. Toda solicitud de renovación del certificado de aptitud sanitaria deberá ir acompañada de información técnica que detalle:
- a) Nombre de la materia prima;
- b) Nombre del propietario;
- c) Nombre de la industria fabricante;
- d) Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la entidad peticionaria;
- e) Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país de fabricación, en el que conste su aptitud para el consumo humano.
Estudio y concepto.
Artículo 155. El Ministerio de Salud, con base en el estudio de la documentación presentada, emitirá concepto favorable o desfavorable para la renovación del certificado de aptitud sanitaria.
Nomenclatura.
Artículo 156. El certificado de aptitud sanitaria conservará la misma nomenclatura cuando lo renueven de acuerdo a los términos del presente Decreto.
Pérdida del derecho a la renovación del certificado de aptitud sanitaria.
Artículo 157. El interesado perderá el derecho a la renovación del certificado ole aptitud sanitaria cuando no obtenga concepto favorable antes del vencimiento del certificado de aptitud sanitaria.
Cancelación del certificado de aptitud sanitaria.
Artículo 158. El certificado de aptitud sanitaria podrá ser cancelado por el Ministerio de Salud mediante resolución motivada, por las siguientes causales:
- a) Cuando las autoridades sanitarias en ejercicio de sus funciones de control, encuentren que el producto no cumple con las características físico-químicas y microbiológicas que garanticen su aptitud para el consumo humano;
- b) Cuando por deficiencia comprobada en el transporte y distribución y demás procesos a que sea sometido el alimento o materia prima, se presenten situaciones sanitarias para las personas.
Necesidad de cambio de registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria.
Artículo 159. Se hace necesario cambiar el registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria cuando:
- a) Se modifique la composición de un producto alimenticio o materia prima;
- b) Se cambia de nombre o la presentación del producto alimenticio.
Modificación del registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria.
Artículo 160. El registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria se modificará cuando cambie el titular.
Documentación para la modificación del registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria.
Artículo 161. Para la modificación el interesado deberá presentar la solicitud con los siguientes documentos:
- a) Instrumento de cesión o venta dei producto;
- b) Prueba de la existencia y representación legal del cedente y del cesionario;
- c) Certificado en el cual conste que la licencia sanitaria de funcionamiento concedida a la fábrica del concesionario se halla vigente.
CAPITULO X
Las importaciones.
Obligatoriedad de tener registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria para importación de alimentos.
Artículo 162. Solamente se podrá importar productos alimenticios que tengan registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria vigentes, conforme a este Decreto.
Inscripción de importadores de alimentos.
Artículo 163. Las personas naturales o jurídicas que importen materias primas o alimentos al país deberán inscribirse en el Ministerio de Salud, conforme a la reglamentación que se emita al respecto.
Obligación de dar aviso de cada embarque a importar.
Articulo 164. Todo importador está obligado a dar aviso al Ministerio de Salud o a la autoridad sanitaria delegada correspondiente, de cada uno de los embarques de alimentos, mediante oficio en el cual se especifique lo siguiente:
- a) Fecha y lugar de llegada del embarque;
- b) Clase, tipo y cantidad de alimentos;
- c) Identificación del medio de transporte;
- d) Número de licencia de importación que ampara el cargamento;
- e) Número de registro sanitario o del certificado de aptitud sanitaria, según el caso;
- f) Otras características que a juicio del importador puedan servir a la autoridad sanitaria para el mejor desempeño de sus funciones.
Puertos para importar alimentos.
Artículo 165. El Ministerio de Salud determinará los puertos y puestos fronterizos para los cuales se permitirá la introducción de alimentos por razones de orden sanitario.
Aprobación previa del Ministerio de Salud para la importación de alimentos.
Artículo 166. La importación de alimentos que, de acuerdo con este Decreto requiera registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria, deberá obtener la aprobación previa del Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud determinará los requisitos para la aprobación de las licencias de importación de alimentos, según la naturaleza del producto alimenticio y sus implicaciones de orden sanitario y epidemiológico.
Certificado sanitario del país de origen.
Artículo 167. Toda importación de productos alimenticios deberá acompañarse de una certificación oficial del país de origen sobre sus condiciones sanitarias y de venta fiare en el país de procedencia.
Todo lote o cargamento de alimentos que se importe al país deberá venir acompañado del respectivo certificado sanitario o su correspondiente, en el cual se certifique que los alimentos son aptos para el consumo humano, expedido por la autoridad competente del puerto de salida del país de origen y debidamente reconocido por las autoridades colombianas competentes.
Cuando el lote o cargamento de alimentos o materia prima para alimentos, objeto de importación, se haga por embarques parciales en diferentes medios de transporte, cada embarque deberá estar amparado por un certificado sanitario por la cantidad consignada correspondiente.
Certificado de inspección sanitaria para nacionalización.
Artículo 168. Para la nacionalización de todo lote o cargamento de alimento o materia prima para alimentos objeto de importación, se requiere el certificado de inspección sanitaria de la mercancía expedido por la autoridad sanitaria del departamento en el cual está ubicado el lugar de ingreso de los productos.
Documentación para expedir el certificado de inspección sanitaria para la nacionalización.
Artículo 169. La expedición del certificado de inspección sanitaria para la nacionalización de alimentos y materias primas para alimentos requiere:
- a) Certificado sanitario del país de origen;
- b) Copia de la licencia del fabricante del producto importado, cuando se trate de un alimento o materia prima que se va a importar por primera vez;
- c) Copia del registro sanitario o certificado de aptitud sanitaria, según el caso;
- d) Acta de inspección de la mercancía;
- e) Resultados de los análisis de laboratorio realizados a las muestras de los productos;
- f) Certificado fito o zoosanitario expedido por el ICA, de acuerdo con el origen del alimento, en los casos en que éste se requiera.
Inspección de la mercancía.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)