Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1972-01-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 169
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970,

DECRETA:

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°Ámbito del Estatuto. Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

TITULO SEGUNDO

DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION, INGRESO, FORMACION y ASCENSO

CAPITULO 1

DE LA JERARQUIA

Artículo 2°Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

I OFICIALES

  • a) Oficiales Generales

General

Mayor General

Brigadier General.

  • b) Oficiales Superiores

Coronel

Teniente Coronel

Mayor.

  • c) Oficiales Subalternos

Capitán

Teniente

Subteniente.

II- SUBOFICIALES

Sargento Mayor

Sargento Primero

Sargento Viceprimero

Sargento Segundo

Cabo Primero

Cabo Segundo.

Artículo 3º Planta. La Planta de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional será fijada anualmente por él .Gobierno, cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentra vigente.

Parágrafo. En casos especiales el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el respectivo año.

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 4º Clasificación. Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se clasifican, así:
  • a) De Vigilancia.
  • b) De los Servicios.
Artículo 5º Oficiales de Vigilancia. Son Oficiales de Vigilancia, los egresados de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", que educan, instruyen y comandan los Cuerpos de la Policía Nacional, cuya misión es la de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.
Artículo 6º Oficiales de los Servicios. Son Oficiales de los Servicios los profesionales con título universitario, escalafonados en la carrera policial para cumplir funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades de Derecho, Economía, Medicina, Odontología, Veterinaria, Ingeniería, Arquitectura, Agronomía, Culto y demás que determine el Gobierno, si fuere necesario.
Artículo 7º Suboficiales de Vigilancia. Son Suboficiales de Vigilancia los egresados de las Escuelas de Formación de Suboficiales, preparados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en la educación, instrucción, mando y en la dirección y conducción de los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio nacional.
Artículo 8º Suboficiales de Servicios. Son Suboficiales de los Servicios, todos aquellos que por poseer títulos o certificados de idoneidad sean escalafonados en la carrera policial para colaborar con los Oficiales en el cumplimiento de funciones administrativas, científicas y técnicas en las especialidades de Armamento, Contabilidad, Enfermería, Transmisiones, Transportes, Remonta, Sanidad, Veterinaria, Administración y demás que determine el Gobierno, si fuere necesario.

Parágrafo. Los títulos o certificados de idoneidad exigidos en el presente artículo para el escalafonamiento de los Suboficiales de los Servicios, deberán referirse a estudios o cursos cuya duración no sea inferior a un (1) año. .

Artículo 9º Escalafonamiento de Oficiales y Suboficiales de los Servicios. Para el escalafonamiento de los Oficiales y Suboficiales de los Servicios es requisito indispensable acreditar la especialidad correspondiente de conformidad con: reglamentación que expida el Gobierno. ..
Artículo 10.Reforma de la Clasificación. El Gobierno podrá adicionar modificar, o suprimir especialidades, de acuerdo con las necesidades de la Policía; en estos casos reclasificará al personal de Oficiales y Suboficiales, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 11.Cambio de Escalafón. Previo concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional, o de la Dirección General de la Policía, respectivamente los Oficiales y Suboficiales de Vigilancia podrán cambiar a solicitud propia del Escalafón de los servicios, hasta los grados de Mayor y Sargento Viceprimero, inclusive, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este Estatuto. En este caso se requiere que los Oficiales y Suboficiales no hayan sido rechazados en el concurso previo al curso de capacitación o especialización para el ascenso al grado inmediatamente superior.
Artículo 12.Cambios por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá decretarse por el Gobierno o por la Dirección General de la Policía, respectivamente, el cambio de escalafón de aquellos Ofíciales y Suboficiales de Vigilancia hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Viceprimero, que previo concepto de la Sanidad de la Policía, presenten lesiones que los incapacite o invalide en su especialidad, por razón de su trabajo, y hayan obtenido algún título profesional, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno siempre y cuando sus condiciones profesionales lo permitan.

CAPITULO III

Del ingreso, formación y ascenso de los oficiales y suboficiales

Artículo 13. Nombramiento y ascenso. El nombramiento ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno y el de los Suboficiales por la Dirección General de la Institución, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
Artículo 14. Ingreso. Para ingresar a la Policía Nacional como Oficial o Suboficial es condición indispensable ser colombiano de nacimiento.
Artículo 15.Requisitos comunes para ascenso. Pata ingresar y ascender en la Policía Nacional, se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales de acuerdo con su grado y además, cumplir las condiciones específicas que éste Estatuto determina.
Artículo 16.Ingreso al Escalafón. El ingreso al Escalafón de Oficiales de Vigilancia, se causa en el grado de Subteniente y el de Suboficiales en el grado de Cabo Segundo salvo las excepciones contempladas en este Estatuto.
Artículo 17.Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente de Vigilancia es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y ser propuesto para tal grado por el Director del referido Instituto Docente.
Artículo 18.Procedencia de los Oficiales de los Servicios. Los Oficiales de los Servicios procederán de la Escuela de formación de Oficiales de las Universidades aprobadas por el Gobierno una vez terminados los estudios universitarios y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.

Parágrafo 1º Para escalafonamiento como Oficial de los Servicios es requisito indispensable haber adelantado y aprobado el curso que determine el Gobierno.

Parágrafo 2º También pueden inscribirse como Oficiales de los Servicios, en cualquier tiempo, los Oficiales que opten título profesional y si así lo solicitaren, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en la Policía Nacional.

Artículo 19.Escalafonamiento de Universitarios. Los universitarios no titulados serán escalafonados en el grado de Subteniente, previa aprobación de un curso de orientación policial, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás condiciones que establezca el Gobierno.

El título universitario de facultad mayor es condición indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditado aquel, serán ascendidos cualquiera que sea su antigüedad en el mes de junio o diciembre inmediatamente siguiente, siempre que reúnan las demás condiciones que establece siguiente Estatuto.

Artículo 20. Ascenso de Escalafón. Los Suboficiales en servicio que hayan adelantado estudios universitarios al término y aprobación de estos, previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Subteniente. Si hubieren optado su título profesional podrán hacerlo en el grado de Teniente.
Artículo 21.Retiro por no obtener títulos. Los Oficiales de tratan los dos artículos anteriores, que no obtengan su título en qué período máximo de cuatro (4) años. Contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por incapacidad profesional.
Artículo 22.Escalafonamiento de Profesionales. Los profesionales con título universitario de facultad mayor que soliciten incorporación como Oficiales de los Servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente previa aprobación de un curso de orientación policial, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás requisitos que establezca el Gobierno.

Parágrafo. Los títulos profesionales expedidos por facultades mayores extranjeras, serán aceptados para los efectos de este Estatuto, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 23.Escalafonamiento Oficiales de Culto. Los Sacerdotes que haber, servido en la Policía Nacional durante un (1) año como Capellanes Auxiliares, podrán ser incorporados en el Escalafón como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente, de acuerdo can reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 24.Selección de Suboficiales. El Director General de la Policía, podrá seleccionar dentro del personal de Suboficiales que hayan obtenido el título de bachiller clásico para que sean preparados como Oficiales en la Escuela de formación respectiva, siempre que acrediten los demás requisitos establecidos en este Estatuto.

Parágrafo. El personal de Suboficiales de que trata este Artículo, pasará en comisión de estudios durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.

Artículo 25.Condiciones de Ascensos. Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico y de acuerdo con las vacantes existentes y solo se otorgan para continuar en servicio activo.
Artículo 26. Fechas de Ascensos. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año.

Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.

Artículo 27.Tiempos mininos de servicio en el grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior:
1 OFICIALES
Subteniente.. . 4 años
Teniente. 4 años
Capitán. 5 años
Mayor. 5 años
Teniente Coronel 4 años
Coronel 5 años
Brigadier General. 4 años
Mayor General. 4 años
II SUBOFICIALES
Cabo Segundo. .3 años
Cabo Primero. .4 años
Sargento Segundo. .4 años
Sargento Viceprimero .4 años
Sargento Primero. 5 años

Parágrafo. En tiempo de paz, los Oficiales en el grado de General deberán solicitar su retiro de la Policía Nacional al cumplir tres (3) años de servicio en el grado. .

Artículo 28. Tiempos mínimos de mando. Para el ascenso de los Oficiales y Suboficiales de Vigilancia se exige como requisito especial el servicio en Departamentos de Policía o Institutos de Instrucción así:
  • a) Subteniente: Tres (3) años de vigilancia.
  • b) Teniente: Tres (3) años de vigilancia.
  • c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Estación, Subcomandante de Distrito o Subcomandante de Estación del Departamento de Policía Bogotá o Comandante de Compañía.
  • d) Mayor: Dos (2) años como Comandante de Distrito, Comandante de Estación del Departamento de Policía Bogotá, Sub-comandante de Departamento de Policía o Director o Subdirector de Institutos de Instrucción.
  • e) Teniente Coronel: Dos (2) años como Comandante o Subcomandante de Departamento de Policía, o Director o Subdirector de Instituto de Instrucción, o Comandante de Estación del Departamento de Policía Bogotá.
  • f) Coronel: Un (1) año como Jefe de Rama, Jefe de División, Comandante de Departamento de Policía, Director de Escuela, Comandante de Unidad Especial o en cargos operativos que correspondan a su jerarquía o su equivalente en la organización anterior de la Policía..

Parágrafo 1º: Los Oficiales que hubieren prestado o prestaren servicios por más de dos (2) años ,en servicios especiales, según reglamentación que expida el Gobierno, sólo se les exigirá la mitad del tiempo señalado en este Artículo, para cumplir el requisito de servicio poli

Parágrafo 2º Fíjanse los siguientes tiempos mínimos como requisitos de mando para los Suboficiales de vigilancia:

Cabo Segundo .2 años
Cabo Primero .2 años
Sargento Segundo. .2 años
Sargento Viceprimero .2 años
Sargento Primero. 1 años
Artículo 29. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen cargos asignados a mayor graduación, dentro de la organización policial, cumplirán en éstos el requisito de servicio establecido en el artículo anterior para ascenso al grado inmediatamente superior.
Artículo 30. Cursos de Especialización para Ascenso. Para ascender al grado de Teniente se requiere hacer y aprobar un Curso de especialización, previo concurso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 31.Cursos de Capacitación. Para ascender a los grados de Capitán y Mayor de la Policía Nacional, en el Ramo de Vigilancia, se requiere hacer y aprobar un curso de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Los Oficiales de los Servicios con título universitario de facultad mayor, para ascender a los grados de Capitán o Mayor, deberán hacer y aprobar un curso de capacitación con una duración mínima de doce (12) semanas, en las Escuelas que determine la Dirección General, de acuerdo con sus respectivas especialidades y reglamentación que expida el Gobierno. Estos cursos podrán desarrollarse en forma conjunta.

Artículo 32.Cursos de Academia Superior. Para ascender al grado de Teniente Coronel se requiere hacer y aprobar un curso de Academia Superior de Policía, cuya duración mínima será de diez (10) meses, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo 1º Para ingresar al curso de Academia Superior de Policía se requiere presentar y aprobar un concurso de acuerdo con reglamentación de la Dirección General de la Policía. Quienes perdieron el concurso por dos (2) veces o no se presentaren par segunda vez, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.

Parágrafo 2º Los Oficiales de los Servicios podrán solicitar el llamamiento al curso de qué trata este artículo, previa presentación y aprobación del concurso.

Artículo 33.Curso de Academia Superior para Oficiales de los Servicios. Los Oficiales de los Servicios con título profesional de facultad mayor que no afecten el curso de Academia Superior de Policía a que se refiere el artículo anterior, para ascender al grado de Teniente Coronel deberán hacer y aprobar un curso en la Academia Superior de Policía, con una duración mínima de doce (12) semanas de acuerdo con reglamentación del Gobierno, curso que no dará derecho a diplomarse en la Academia Superior de Policía.
Artículo 34.Ascenso a Coronel. Para ascender al grado de Coronel, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina.

Parágrafo. Los Tenientes Coroneles que no fueren diplomados en la Academia Superior de Policía, para ascender al grado de Coronel, deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía, sobre un tema previamente señalado por ésta.

Artículo 35. Sistema de calificación. En todos los cursos de que trata el presente Estatuto con excepción de el de Academia Superior de Policía, el sistema de calificación será numérico; las calificaciones se tomarán en su exacto valor hasta las centésimas inclusive; y para aprobarlo se requiere que ninguna nota sea inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias que conforman los programas de instrucción. Quienes en el curso de Academia Superior de Policía, obtengan un cómputo general mínimo de ochenta sobre cien (80/100) Y nota no inferior a setenta sobre cien (70/100) en cada una de las materias que conformen el programa de instrucción, optarán el título de Oficiales Diplomados en la Academia Superior de Policía.
Artículo 36.Ascenso a Brigadier General. Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina, que sean egresados de la Escuela General Santander, posean el título de Oficial Diplomado en la Academia Superior de policía y hayan realizado un curso de altos estudios de acuerdo con reglamentación del Gobierno.
Artículo 37.Ascenso a Mayor General y General. Para ascender a los grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y los Mayores Generales respectivamente, que tengan las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina.
Artículo 38.Ascenso a Cabo Segundo de Vigilancia. Para obtener el grado de Cabo Segundo de Vigilancia, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela de formación de Suboficiales y ser propuesto para tal grado por el Director del Instituto.

Parágrafo. También podrán obtener el grado de Cabo Segundo de Vigilancia, quienes acrediten los siguientes requisitos:

  • a) No ser mayor de treinta (30) años.
  • b) Haber, cursado y aprobado cuarto año de bachillerato, y
  • c) Aprobar un curso de formación en la Escuela de formación de Suboficiales, con duración mínima de diez (10) meses, conforme a reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 39.Ascenso a los grados, de Cabo Primero y Sargento Viceprimero de Vigilancia. Para ascender a los grados de Cabo primero y Sargento Viceprimero se requiere hacer y aprobar un curso de especialización, previo concurso de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía.
Artículo 40.Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. Los Suboficiales de la Policía Nacional pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
  • a) Conducta satisfactoria durante el tiempo de servicio en el grado, la cual se definirá por su clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento respectivo.
  • b) Capacidad profesional, acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos o exámenes correspondientes, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía.
  • c) Aptitud psicofísica de acuerdo con el Reglamento respectivo.
  • d) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado.
  • e) Haber hecho mando de tropa de conformidad con las normas establecidas en este Estatuto.
Artículo 41.Requisitos para ascenso de los Suboficiales de los servicios. Los Suboficiales de los Servicios para ascender al grado inmediatamente superior deberán presentar y aprobar exámenes de comprobación de conocimientos en la respectiva especialidad, de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Institución.
Artículo 42.Estudios formación profesional. Los estudios que requiere la carrera policial de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de formación policial. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios al exterior, de acuerdo con las necesidades de la Policía, para incrementar su preparación, pero tales estudios no tendrán validez para otros efectos.

Parágrafo. Exceptúense los Cadetes y Alféreces de la Escuela de formación de Oficiales que sean enviados por comisión del Gobierno a adelantar estudios en Institutos de formación de Oficiales en el exterior para obtener el grado de Subteniente, grado que les será reconocido para su ingreso al Escalafón de Oficiales.

Artículo 43.Condiciones para examen de habilitación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en cursos de capacitación o especialización para ascenso no aprobaren una o dos materias, tendrán derecho a un examen de habilitación seis (6) meses después.

Parágrafo. Quienes no aprobaren. La habilitación perderá el curso y serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.

Artículo 44.Límites para ascenso. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Estatuto podrán ascender en la siguiente forma:
  • I. OFICIALES
  • a) De Vigilancia hasta el grado de General
  • b) De los Servicios hasta el grado de Coronel.

II SUBOFICIALES

De Vigilancia y de los Servicios hasta el grado de Sargento Mayor.

Artículo 45.Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado en la Jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá el respectivo despacho, expresando la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, la cual será señalada en el Decreto correspondiente.

La Dirección General de la Policía procederá en la misma forma respecto a los Suboficiales. .

Artículo 46.Antigüedades. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales, se contará en cada grado a partir, de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso, o por prioridad del número de éste cuando se produjeren varias el mismo día. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, la antigüedad se establecerá así:

a. Para ascenso a los grados de Capitán y Teniente Coronel por el promedio de las calificaciones numéricas obtenidas por el Oficial durante los años de servicio como Subteniente o Teniente para ascender a Capitán y de Mayor para ascender a Teniente Coronel, promediadas con las calificaciones numéricas obtenidas en los respectivos cursos de capacitación para ascenso a estos dos (2) grados:

b. Para ascenso a los demás grados .de antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el anterior grado de la jerarquía correspondiente.

La antigüedad de un Oficial o Suboficial se fijará en el orden de coloración en el escalafón respectivo.

Artículo 47.Orden de Clasificación. El orden de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina prelación en el estudio de las destinaciones y ascensos.

TITULO TERCERO

De las asignaciones y primas, traslados, comisiones y licencias

CAPITULO I

De las asignaciones y primas

Artículo 48.Asignaciones Mensuales. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

Parágrafo Ningún Oficial o .Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, salvo el caso previsto en el artículo 67 del presente Estatuto, o en otras normas legales, sueldos. Primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden Nacional, Departamental o Municipal.

Artículo 49.Prima de Actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de Actividad, que será del treinta por ciento (30 %) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (11/2 %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%),

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la Prima de Actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo.

Artículo 50.Subsidio Familiar. Los Oficiales y. Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo casados o viudos con hijos legítimos, tendrá derecho al pago de una Prima de Subsidio Familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: .
  • a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%).
  • b) Por el primer hijo, el cinco por ciento (5 %) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos no afectará a los Oficiales y Suboficiales cuyo porcentaje al 31 de octubre de 1969 sea superior a lo aquí establecido, fecha en la cual, quedó congelado, Es entendido que el subsidio familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha antes indicada.

Artículo 51.Condiciones específicas para devengar Subsidio Familiar. Para tener derecho al subsidio familiar de que trata el artículo anterior, es indispensable que el interesado sostenga su hogar o que sus hijos le dependan económicamente.
Artículo 52.Disminución de Subsidio Familiar. El Subsidio familiar de que tratan los Artículos 50 y 101, literal b) de este estatuto, desaparece o disminuye por los siguientes hechos:
    1. Desaparece por muerte de la esposa, si no hubiere hijos legítimos;
    1. Disminuye por razón de los hijos: por muerte, por emancipación voluntaria por matrimonio; por haber llegado a la mayoría de edad salvo el caso de los hijos inválidos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial por profesión religiosa; por haber conseguido la independencia económica antes de haber llegad mayoría de edad.

Parágrafo, Las disminuciones del subsidio familiar, a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso.

Artículo 53.Prima de Navidad. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado o cargo.

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión del servicio en el exterior, con permanencia no inferior a veinte (20) días en el mes de diciembre, la Prima- de Navidad será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico del grado en dólares a razón de un dólar por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.

Artículo 54.Prima de Antigüedad. Los Oficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los (15) años, el diez por ciento (10%). Por cada año que exceda de los quince (15) el uno por ciento (1 %) más.

Parágrafo. Los Suboficiales de la Policía Nacional a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una Prima mensual de Antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico así:

A los diez (10) años, el diez por ciento (10%). Por cada uno que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1 %) más.

Artículo 55. Prima de Orden Público. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que presten servicio en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual que se denominará de Orden Público, correspondiente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Gobierno determinará los lugares y circunstancias en que deba pagarse esta prima.
Artículo 56.Partida de Alimentación. Los Oficiales Y Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el Orden Público, tendrán derecho a percibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación del Gobierno.
Artículo 57.Prima de Clima. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional .que presten servicio en climas rigurosos o mal sanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima que se denominará Prima de Clima, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional, determinará los lugares en que deba reconocerse.
Artículo 58.Incompatibilidad de Prima de Clima y Orden Público. La concurrencia de causales para adquirir las primas de Clima y Orden Público son excluyentes y no dan, en consecuencia, derecho a acumulación de estas.
Artículo 59.Prima de Academia Superior de Policía. Los Oficiales de la Policía Nacional con título de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
Artículo 60.Prima de Gastos de Representación. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una Prima mensual de gastos de representación, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

Parágrafo. Igualmente tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales cuando no sean Generales Y desempeñen los cargos de Director General, Sub-director, Jefe de Estado Mayor de Planeación y Comandantes de Departamento de Policía. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho a cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.

Artículo 61.Prima de Especialista. Los Suboficiales de la Policía Nacional que adquieren una especialidad técnica, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno, tendrán derecho a una Prima de Especialista, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
Artículo 62.Haberes Comisiones Exterior. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
  • a) Comisiones diplomáticas el treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares, a razón de un dólar por cada peso.
  • b) Comisiones de estudio, administrativas, de tratamiento médico y especial, el treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso.
  • c) El personal de los Institutos de formación y preparación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior, por concepto de visitas operacionales o de cortesía, tendrá derecho a percibir el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico, de los gastos representación y de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía, en dólares, a razón de un (1) dólar por cada peso, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos y a partir de este término el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en dólares, al cambio de un peso por dólar; y
  • d) El personal de los .Institutos de formación y preparación d Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que cumpla comisiones en el exterior por invitación de Gobiernos extranjeros para visitar instalaciones de Policía, tendrá derecho a percibir hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, de los viáticos, de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.

Las respectivas diferencias de los porcentajes fijados del Sueldo básico de los gastos de representación y de la Prima de Oficial Diplomado en, la Academia Superior de Policía, así como las primas y partida de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos.

Parágrafo. El Gobierno en casos especiales y en cualquier clase de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares, teniendo en, cuenta la modalidad, de la comisión o el. Costo de vida del país donde sea destinado el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional.

Artículo 63.Prima de alojamiento en el Exterior. Los Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones del servicio en el exterior, tendrán derecho .mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven su familia a la nueva sede, a gozar de un subsidio mensual para gastos de alojamiento, igual al siete por ciento (7%) del, sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de uno (1) por cada peso.

Parágrafo. El subsidio mensual para gastos de alojamiento de que trata este artículo, no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. .

Artículo 64. Pasajes por Traslado. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean trasladados dentro de las guarniciones del país o al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y si fueren casados o viudos, para su esposa e hijos legítimos.

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancias del traslado, no puede llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del Pals, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para la esposa y los hijos legítimos.

Artículo 65. Prima de Instalación. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del país tendrán derecho si fueren casados o viudos con hijos legítimos, a una prima de instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado.

Cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país esta prima se pagará en dólares sobre el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso.

Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve su .familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. No obstante lo anterior, en casos especiales cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva guarnición se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúe reconocer traslado de aquella.

Parágrafo 1º Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al diez por Ciento (10%) del sueldo básico. Sí. El traslado fuere al exterior o del exterior la prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso.

Parágrafo 2º Cuando la prima que se deba pagar en dólares del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos al tipo cambio oficial vigente para la fecha de llegada al país del Oficial o Suboficial.

Artículo 66.Partida de Vestuario y Equipo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuya cuantía será fijada por el Gobierno y administrada en la forma que éste determine.
Artículo 67. Remuneraciones Especiales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ramo de Defensa Nacional, en organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales o particulares y cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior al grado. Las primas y subsidios que les corresponden de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la Policía Nacional.

Parágrafo 1º No ,obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público se les liquidarán: y pagarán sus haberes en la siguiente forma: .

a. Las primas que les corresponda en la Policía, y

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumado con las primas anteriores, iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos respectivos. .

Parágrafo 2º Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo a que se refiere el presente artículo, serán las que les correspondan de acuerdo con el grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes como si se encontraran de guarnición en la ciudad de Bogotá.

Parágrafo 3º Las entidades pagadoras de la Policía que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes porcentajes .a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional liquidados sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial o Suboficial.

CAPITULO II

De las destinaciones, traslados, comisiones y licencias

Artículo 68.Destinaciones. Es el acto de la autoridad competente por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia Policial a un Oficial o Suboficial cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.

Traslados. Es el acto de la autoridad competente por el cual se asigna a una Unidad o Dependencia Policial a un Oficial o Suboficial a fin de que preste servicio en ella, u ocupe un cargo o empleo dentro de la Institución.

Comisiones. Es. El acto de autoridad competente. Por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una Unidad o Repartición Policial o civil con carácter transitorio para el desempeño de funciones dentro de ellas.

Licencias. Es el acto de autoridad competente efectuado a solicitud de parte, por el cual el Oficial o Suboficial suspende transitoriamente sus funciones dentro de la organización a que pertenece en las condiciones señaladas en este Estatuto.

Artículo 69.Clasificación de las Comisiones. Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican, así:

A. Comisiones Transitorias.

b. Comisiones permanentes.

Estas pueden ser:

a. Dentro del país.

b. En el exterior.

Las comisiones dentro del país pueden ser:

a. En el Ramo de Defensa.

b. En otras dependencias.

Las comisiones en el exterior pueden ser:

a. Diplomáticas.

b. De estudios

  • c. Administrativa
  • d. De tratamiento médico.

Parágrafo 1º Son comisiones transitorias las que tienen una duración hasta de noventa (,90) días y permanentes las que excedan de este término.

Parágrafo 2º Son comisiones especiales todas las que no estén enumeradas en la clasificación del presente artículo.

Artículo 70.Forma de disponer Destinaciones, Traslados y Comisiones. Las destinaciones, traslados y Comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:

a. Por Decreto del Gobierno:

1) Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos

2) Destinaciones Y traslados para Oficiales qué desempeñen cargos conlleven jurisdicción y competencia, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar

3) Comisiones para Oficiales y Suboficiales al exterior superiores a noventa (90) días. .4) Comisiones de Oficiales y Suboficiales en el exterior superiores a noventa (90) días a lugares diferentes a sus sedes.

5) Comisiones dentro del país mayores de noventa (90) días para Oficiales Generales. 6) Comisiones para Oficiales Superiores en la Administración Pública o en entidades oficiales o privadas.

b. Por Resolución del Ministerio de Defensa.

1) Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores en todos los casos en que no se requiera Decreto.

2) Comisiones al exterior para Oficiales y Suboficiales. Hasta por noventa (90) días.

3) Comisiones en el exterior hasta por noventa (90) días a lugares diferentes a su sede. 4) Comisiones en el país para Oficiales Generales superiores a diez (10) días y no mayores de noventa, (90) días. .

5) Comisiones en el país para Oficiales Superiores en reparticiones policiales mayores a noventa (90) días.

6). Comisiones para Oficiales Subalternos y Suboficiales en la Administración Pública o en entidades oficiales o privadas.

  • c. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la policía Nacional.

1) Destinaciones y traslados de Oficiales Subalternos y Suboficiales.

2) Comisiones en el país para Oficiales Generales hasta por diez (10) días

3) Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días para Oficiales Superiores.

4) Comisión en el país para Oficiales Subalternos y Suboficiales.

  • d. Por Orden del Día de Comando de Departamento:

Para el personal del Departamento dentro de su jurisdicción.

Artículo 71.Prórroga de Comisión. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga solo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
Artículo 72. Viáticos en Comisiones Colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía, según el caso, fijarán la partida global de gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos correspondiente a gastos de representación si fuere el caso.

Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho a pasajes para los familiares ni a primas de instalación.

Artículo 73.Viáticos y Pasajes. Los Oficiales y Suboficial de la Policía Nacional, que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de la guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Igualmente, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días el pago de viáticos será equivalente a, un (1) día de sueldo básico por cada día de comisión.

Parágrafo 1º Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones O para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellas y a su equivalente en dólares, si fuere el caso. Asimismo está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para estas comisiones.

Parágrafo 2º Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudio no darán derecho a viáticos de ningún género. Las comisiones en la Administración Pública u otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto de la Policía Nacional.

Parágrafo 3º Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, por cada día de comisión, pagaderos en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso, sin sobrepasar los límites del Decreto 3306 de 1963 y demás normas que lo modifiquen O reformen. El Gobierno podrá decretar además ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.

Artículo 74.Pasajes para familiares por comisión menor de noventa (90) días. Cuando se trate de comisiones individuales al exterior menores de noventa (90) días será potestativo del Ministerio de Defensa, autorizar pasajes para la esposa e hijos legítimos del Oficial o Suboficial. En las comisiones dentro del país esta facultad corresponderá al Director General de la Policía.
Artículo 75.Licencias. El Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, podrán conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.

Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo total de la licencia no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.

Artículo 76. El Gobierno organizará y reglamentará las comisiones diplomáticas del personal de la Policía Nacional en el exterior.

TITULO CUARTO

De la suspensión, retiro y separación

CAPITULO I

De la suspensión

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