Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1972-01-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970,

DECRETA:

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°Ámbito del Estatuto. Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

TITULO SEGUNDO

DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION, INGRESO, FORMACION y ASCENSO

CAPITULO 1

DE LA JERARQUIA

Artículo 2°Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

I OFICIALES

General

Mayor General

Brigadier General.

Coronel

Teniente Coronel

Mayor.

Capitán

Teniente

Subteniente.

II- SUBOFICIALES

Sargento Mayor

Sargento Primero

Sargento Viceprimero

Sargento Segundo

Cabo Primero

Cabo Segundo.

Artículo 3º Planta. La Planta de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional será fijada anualmente por él .Gobierno, cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentra vigente.

Parágrafo. En casos especiales el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el respectivo año.

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 4º Clasificación. Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se clasifican, así:
Artículo 5º Oficiales de Vigilancia. Son Oficiales de Vigilancia, los egresados de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", que educan, instruyen y comandan los Cuerpos de la Policía Nacional, cuya misión es la de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.
Artículo 6º Oficiales de los Servicios. Son Oficiales de los Servicios los profesionales con título universitario, escalafonados en la carrera policial para cumplir funciones administrativas, científicas o técnicas en las especialidades de Derecho, Economía, Medicina, Odontología, Veterinaria, Ingeniería, Arquitectura, Agronomía, Culto y demás que determine el Gobierno, si fuere necesario.
Artículo 7º Suboficiales de Vigilancia. Son Suboficiales de Vigilancia los egresados de las Escuelas de Formación de Suboficiales, preparados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en la educación, instrucción, mando y en la dirección y conducción de los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio nacional.
Artículo 8º Suboficiales de Servicios. Son Suboficiales de los Servicios, todos aquellos que por poseer títulos o certificados de idoneidad sean escalafonados en la carrera policial para colaborar con los Oficiales en el cumplimiento de funciones administrativas, científicas y técnicas en las especialidades de Armamento, Contabilidad, Enfermería, Transmisiones, Transportes, Remonta, Sanidad, Veterinaria, Administración y demás que determine el Gobierno, si fuere necesario.

Parágrafo. Los títulos o certificados de idoneidad exigidos en el presente artículo para el escalafonamiento de los Suboficiales de los Servicios, deberán referirse a estudios o cursos cuya duración no sea inferior a un (1) año. .

Artículo 9º Escalafonamiento de Oficiales y Suboficiales de los Servicios. Para el escalafonamiento de los Oficiales y Suboficiales de los Servicios es requisito indispensable acreditar la especialidad correspondiente de conformidad con: reglamentación que expida el Gobierno. ..
Artículo 10.Reforma de la Clasificación. El Gobierno podrá adicionar modificar, o suprimir especialidades, de acuerdo con las necesidades de la Policía; en estos casos reclasificará al personal de Oficiales y Suboficiales, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 11.Cambio de Escalafón. Previo concepto de la Junta Asesora de la Policía Nacional, o de la Dirección General de la Policía, respectivamente los Oficiales y Suboficiales de Vigilancia podrán cambiar a solicitud propia del Escalafón de los servicios, hasta los grados de Mayor y Sargento Viceprimero, inclusive, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este Estatuto. En este caso se requiere que los Oficiales y Suboficiales no hayan sido rechazados en el concurso previo al curso de capacitación o especialización para el ascenso al grado inmediatamente superior.
Artículo 12.Cambios por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá decretarse por el Gobierno o por la Dirección General de la Policía, respectivamente, el cambio de escalafón de aquellos Ofíciales y Suboficiales de Vigilancia hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Viceprimero, que previo concepto de la Sanidad de la Policía, presenten lesiones que los incapacite o invalide en su especialidad, por razón de su trabajo, y hayan obtenido algún título profesional, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno siempre y cuando sus condiciones profesionales lo permitan.

CAPITULO III

Del ingreso, formación y ascenso de los oficiales y suboficiales

Artículo 13. Nombramiento y ascenso. El nombramiento ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno y el de los Suboficiales por la Dirección General de la Institución, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
Artículo 14. Ingreso. Para ingresar a la Policía Nacional como Oficial o Suboficial es condición indispensable ser colombiano de nacimiento.
Artículo 15.Requisitos comunes para ascenso. Pata ingresar y ascender en la Policía Nacional, se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales de acuerdo con su grado y además, cumplir las condiciones específicas que éste Estatuto determina.
Artículo 16.Ingreso al Escalafón. El ingreso al Escalafón de Oficiales de Vigilancia, se causa en el grado de Subteniente y el de Suboficiales en el grado de Cabo Segundo salvo las excepciones contempladas en este Estatuto.
Artículo 17.Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente de Vigilancia es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y ser propuesto para tal grado por el Director del referido Instituto Docente.
Artículo 18.Procedencia de los Oficiales de los Servicios. Los Oficiales de los Servicios procederán de la Escuela de formación de Oficiales de las Universidades aprobadas por el Gobierno una vez terminados los estudios universitarios y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.

Parágrafo 1º Para escalafonamiento como Oficial de los Servicios es requisito indispensable haber adelantado y aprobado el curso que determine el Gobierno.

Parágrafo 2º También pueden inscribirse como Oficiales de los Servicios, en cualquier tiempo, los Oficiales que opten título profesional y si así lo solicitaren, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en la Policía Nacional.

Artículo 19.Escalafonamiento de Universitarios. Los universitarios no titulados serán escalafonados en el grado de Subteniente, previa aprobación de un curso de orientación policial, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás condiciones que establezca el Gobierno.

El título universitario de facultad mayor es condición indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditado aquel, serán ascendidos cualquiera que sea su antigüedad en el mes de junio o diciembre inmediatamente siguiente, siempre que reúnan las demás condiciones que establece siguiente Estatuto.

Artículo 20. Ascenso de Escalafón. Los Suboficiales en servicio que hayan adelantado estudios universitarios al término y aprobación de estos, previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Subteniente. Si hubieren optado su título profesional podrán hacerlo en el grado de Teniente.
Artículo 21.Retiro por no obtener títulos. Los Oficiales de tratan los dos artículos anteriores, que no obtengan su título en qué período máximo de cuatro (4) años. Contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por incapacidad profesional.
Artículo 22.Escalafonamiento de Profesionales. Los profesionales con título universitario de facultad mayor que soliciten incorporación como Oficiales de los Servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente previa aprobación de un curso de orientación policial, concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional y demás requisitos que establezca el Gobierno.

Parágrafo. Los títulos profesionales expedidos por facultades mayores extranjeras, serán aceptados para los efectos de este Estatuto, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 23.Escalafonamiento Oficiales de Culto. Los Sacerdotes que haber, servido en la Policía Nacional durante un (1) año como Capellanes Auxiliares, podrán ser incorporados en el Escalafón como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente, de acuerdo can reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 24.Selección de Suboficiales. El Director General de la Policía, podrá seleccionar dentro del personal de Suboficiales que hayan obtenido el título de bachiller clásico para que sean preparados como Oficiales en la Escuela de formación respectiva, siempre que acrediten los demás requisitos establecidos en este Estatuto.

Parágrafo. El personal de Suboficiales de que trata este Artículo, pasará en comisión de estudios durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.

Artículo 25.Condiciones de Ascensos. Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico y de acuerdo con las vacantes existentes y solo se otorgan para continuar en servicio activo.
Artículo 26. Fechas de Ascensos. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año.

Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.

Artículo 27.Tiempos mininos de servicio en el grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior:
1 OFICIALES
Subteniente.. . 4 años
Teniente. 4 años
Capitán. 5 años
Mayor. 5 años
Teniente Coronel 4 años
Coronel 5 años
Brigadier General. 4 años
Mayor General. 4 años
II SUBOFICIALES
Cabo Segundo. .3 años
Cabo Primero. .4 años
Sargento Segundo. .4 años
Sargento Viceprimero .4 años
Sargento Primero. 5 años

Parágrafo. En tiempo de paz, los Oficiales en el grado de General deberán solicitar su retiro de la Policía Nacional al cumplir tres (3) años de servicio en el grado. .

Artículo 28. Tiempos mínimos de mando. Para el ascenso de los Oficiales y Suboficiales de Vigilancia se exige como requisito especial el servicio en Departamentos de Policía o Institutos de Instrucción así:

Parágrafo 1º: Los Oficiales que hubieren prestado o prestaren servicios por más de dos (2) años ,en servicios especiales, según reglamentación que expida el Gobierno, sólo se les exigirá la mitad del tiempo señalado en este Artículo, para cumplir el requisito de servicio poli

Parágrafo 2º Fíjanse los siguientes tiempos mínimos como requisitos de mando para los Suboficiales de vigilancia:

Cabo Segundo .2 años
Cabo Primero .2 años
Sargento Segundo. .2 años
Sargento Viceprimero .2 años
Sargento Primero. 1 años
Artículo 29. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos de mando. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen cargos asignados a mayor graduación, dentro de la organización policial, cumplirán en éstos el requisito de servicio establecido en el artículo anterior para ascenso al grado inmediatamente superior.
Artículo 30. Cursos de Especialización para Ascenso. Para ascender al grado de Teniente se requiere hacer y aprobar un Curso de especialización, previo concurso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 31.Cursos de Capacitación. Para ascender a los grados de Capitán y Mayor de la Policía Nacional, en el Ramo de Vigilancia, se requiere hacer y aprobar un curso de capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Los Oficiales de los Servicios con título universitario de facultad mayor, para ascender a los grados de Capitán o Mayor, deberán hacer y aprobar un curso de capacitación con una duración mínima de doce (12) semanas, en las Escuelas que determine la Dirección General, de acuerdo con sus respectivas especialidades y reglamentación que expida el Gobierno. Estos cursos podrán desarrollarse en forma conjunta.

Artículo 32.Cursos de Academia Superior. Para ascender al grado de Teniente Coronel se requiere hacer y aprobar un curso de Academia Superior de Policía, cuya duración mínima será de diez (10) meses, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo 1º Para ingresar al curso de Academia Superior de Policía se requiere presentar y aprobar un concurso de acuerdo con reglamentación de la Dirección General de la Policía. Quienes perdieron el concurso por dos (2) veces o no se presentaren par segunda vez, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.

Parágrafo 2º Los Oficiales de los Servicios podrán solicitar el llamamiento al curso de qué trata este artículo, previa presentación y aprobación del concurso.

Artículo 33.Curso de Academia Superior para Oficiales de los Servicios. Los Oficiales de los Servicios con título profesional de facultad mayor que no afecten el curso de Academia Superior de Policía a que se refiere el artículo anterior, para ascender al grado de Teniente Coronel deberán hacer y aprobar un curso en la Academia Superior de Policía, con una duración mínima de doce (12) semanas de acuerdo con reglamentación del Gobierno, curso que no dará derecho a diplomarse en la Academia Superior de Policía.
Artículo 34.Ascenso a Coronel. Para ascender al grado de Coronel, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina.

Parágrafo. Los Tenientes Coroneles que no fueren diplomados en la Academia Superior de Policía, para ascender al grado de Coronel, deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la Policía, sobre un tema previamente señalado por ésta.

Artículo 35. Sistema de calificación. En todos los cursos de que trata el presente Estatuto con excepción de el de Academia Superior de Policía, el sistema de calificación será numérico; las calificaciones se tomarán en su exacto valor hasta las centésimas inclusive; y para aprobarlo se requiere que ninguna nota sea inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias que conforman los programas de instrucción. Quienes en el curso de Academia Superior de Policía, obtengan un cómputo general mínimo de ochenta sobre cien (80/100) Y nota no inferior a setenta sobre cien (70/100) en cada una de las materias que conformen el programa de instrucción, optarán el título de Oficiales Diplomados en la Academia Superior de Policía.
Artículo 36.Ascenso a Brigadier General. Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina, que sean egresados de la Escuela General Santander, posean el título de Oficial Diplomado en la Academia Superior de policía y hayan realizado un curso de altos estudios de acuerdo con reglamentación del Gobierno.
Artículo 37.Ascenso a Mayor General y General. Para ascender a los grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y los Mayores Generales respectivamente, que tengan las condiciones generales y específicas que este Estatuto determina.
Artículo 38.Ascenso a Cabo Segundo de Vigilancia. Para obtener el grado de Cabo Segundo de Vigilancia, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la Escuela de formación de Suboficiales y ser propuesto para tal grado por el Director del Instituto.

Parágrafo. También podrán obtener el grado de Cabo Segundo de Vigilancia, quienes acrediten los siguientes requisitos:

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