Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1972-01-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 169
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    1. A los hermanos menores y a las hermanas célibes del Alumno.

TITULO SEPTIMO

Disposiciones complementarias

Artículo 144.Comisión de estudios. El Gobierno podrá destinar en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional a Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que hubieren adquirido incapacidades físicas para la actividad policial y sean aprovechables para continuar en servicio.
Artículo 145.Obligatoriedad de prestación de servicio. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que haber permanecido en comisión.

Cuando los estudios se hubieren adelantado en Institutos de la Policía Nacional o civiles en el exterior, el tiempo de servicio a que se refiere este artículo será igual al triple de la duración de aquellos.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno podrá retirar del servicio activo a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de acuerdo con lo determinado en el presente Estatuto.

Artículo 146.Caución. El Ministerio de Defensa Nacional, establecerá la caución que considere conveniente antes de que el Oficial o Suboficial inicie los estudios a que se refiere el artículo anterior, la cual podrá ser descontada de la asignación de retiro o pensión, o prestaciones unitarias correspondientes.
Artículo 147. Cotización. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como .cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al. ocho por ciento (8%) de su sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma: con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión, respectivamente. Tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al fondo asistencial de pensionados de la Policía Nacional.

Artículo 148.Contribución aumentos Caja Sueldos de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
Artículo 149.Resoluciones. Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de Resoluciones dictadas por la Dirección General de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que correspondan a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará por medio de Resoluciones del Gerente, aprobadas por el Ministerio de Defensa.
Artículo 150.Fianza por manejo de fondos fiscales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que por razón de las funciones que les sean encomendadas deben constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
Artículo 151.Impuesto sobre la renta. Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido con el aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro, sin perjuicio de las demás exenciones legales.
Artículo 152.Declaración de renta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de la Repartición a cuyas órdenes se encuentren.

Las oficinas de personal recibirán la declaración de los Jefes o Comandantes de Reparticiones o Unidades y las remitirán a la Administración de Hacienda de Cundinamarca. En consecuencia, solamente esta oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios mencionados.

Artículo 153.Expediente de prestaciones. Con excepción de la Hoja de Servicios Policiales, la cual deberá ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se harán en papel común. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos por este concepto.
Artículo 154. Igualmente quedarán exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
Artículo 155. Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará con tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
Artículo 156.Procedimiento oficios. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por la Dirección General de la Policía Nacional, con la obligación por parte del interesado do complementar la documentación con las pruebas que la Dirección General no está en condiciones de allegar.
Artículo 157.Uso de Uniformes. Los Oficiales Generales en retiro podrán usar el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones la Dirección General de la Policía Nacional podrá permitir el uso de uniformes a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro.

El uso del uniforme da derecho a los honores correspondientes pero no implica que se pueda ejercer el mando o autoridad.

Artículo 158.Prohibición uso del uniforme en estado de separación. El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y los distintivos que le hubieren conferido. Al ser separados en forma temporal, se les suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.
Artículo 159. Grados honoríficos. El Gobierno podrá conferir grados de escalafón policial con carácter exclusivamente honorífico, a ciudadanos colombianos, así como a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional.
Artículo 160.Prohibición uso distintivos y uniformes. Los distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra Institución o persona que no esté incorporada regularmente a las Fuerzas Armadas.
Artículo 161.Prelación prestaciones sociales. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución de presupuesto darán en todo caso prelación en la efectividad del pago de prestaciones reconocidas a aquellas que tengan carácter de unitarias, como consecuencia de la muerte del causante.
Artículo 162.Notificación demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinarias, laboral y contencioso-administrativa, que interesan a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
Artículo 163.Edecanes especiales. Los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo en cualquier grado, cuando sean nombrados Edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tal, partida que será fijada por el Director General de la Policía Nacional.

Parágrafo. Para efectos de este Estatuto, son Edecanes especiales los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles, militares, eclesiástica de Policía, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.

Artículo 164.Asimilación de cargos administrativos a grados del escalafón policial. Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados de la Policía Nacional.
Artículo 165.Permisos para salir del país. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, para salir al exterior, requiere permiso especial del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 166. Retención prestaciones. La Dirección general de la Policía Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, cuando éstos se hallen sindicados por los delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los a daños y perjuicios que se haya causado al Estado.

Artículo 167. A partir de la vigencia de este Estatuto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubrirá las cuotas pensionales que deban pagarse en otras Entidades por servicios a la Policía Nacional.

También se cubrirá con cargo al presupuesto de la Policía, las cuotas Pensionales por servicios en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales.

Artículo 168. El Gobierno reglamentará la carrera del profesorado para regentar cátedras en las Escuelas o Institutos de formación y capacitación de la Policía Nacional.
Artículo 169. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y deroga el Decreto 3072 de 1968, los Artículos 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 del Decreto 2418 de 1970 el, Decreto 756 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministerio de Hacienda y crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Ministro de Defensa Nacional, Mayor General Hernando Currea Cubides.

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