Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1972-01-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 169
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Artículo 77.Suspensión. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial para Oficiales y por disposición de la Dirección General para Suboficiales.

CAPITULO II

Del retiro

Artículo 78. Retiro. Retiro de la Policía Nacional es la situación en que, por disposición del Gobierno para Oficiales o de la Dirección General para Suboficiales, unos y otros cesan, sin perder su grado, en la obligación de prestar servicio en actividad.
Artículo 79.Régimen Disciplinario aplicable a Oficiales y Suboficiales en uso de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro, solo estarán sujetos al régimen disciplinario de la Policía Nacional en los casos y en la forma establecidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario.
Artículo 80.Causales de Retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a. Retiro temporal:

1) Por solicitud propia.

2) Por llamamiento a calificar servicios.

3) Por voluntad del Gobierno para Oficiales o de la Dirección General de la Policía para Suboficiales.

4) Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5) Por incapacidad relativa y permanente.

6) Por incapacidad profesional.

7) Por conducta deficiente.

b. Retiro absoluto:

1) Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.

2) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) los Suboficiales.

Artículo 81.Solicitud de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especial del servicio que requieran su permanencia, a juicio de la autoridad competente.
Artículo 82.Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional solo podrán ser llamados a calificar servicios o retirados por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo llamamientos especiales al servicio activo.
Artículo 83. Retiro por edad. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuando cumplan las siguientes edades en los grados:
a. Oficiales
Subteniente 35 años
Teniente. . . 40 años
Capitán. . 45 años
Mayor . 50 años
Teniente Coronel. 52 años
Coronel 55 años
Brigadier General. 58 años
Mayor. General. 61 años
General. . 65 años
b. Suboficiales
Cabo Segundo. 40 años
Cabo Primero. 44 años
Sargento Segundo 48 años
Sargento Viceprimero 50 años
Sargento Primero, .. 53 años
Sargento Mayor 55 años

Para Oficiales y Suboficiales de los Servicios se aumentará en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) los Suboficiales.

Artículo 84.Retiro por Incapacidad psicofísica. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de la Policía Nacional serán retirados del servicio.
Artículo 85.Excepciones a los dos artículos anteriores. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el Gobierno o la Dirección General podrá mantener en servicio activo .a aquellos Oficiales o Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades aún puedan ser aprovechadas en determinadas actividades. Cuando se trate de Oficiales, se requerirá concepto favorable de Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 86. Retiro. Por incapacidad profesional. Los Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional cuando:

a. No opten el título profesional respectivo en un término de cuatro (4) años, a Partir de la fecha de su escalonamiento, si se trata de Oficiales de los servicios que requieran este requisito.

b. No obtengan calificaciones aprobatorias en el concurso o curso de capacitación profesional exigido para el ascenso.

  • c. Ser clasificado como pésimo o incompetente de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de la Policía Nacional.
Artículo 87.Retiro por conducta deficiente. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán retirados del servicio activo en cualquier tiempo por conducta deficiente:

a. Cuando su clasificación anual sea de pésimo o incompetente de acuerdo con él. Reglamento de calificación y clasificación correspondiente, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias.

b. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada y sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

  • c. Cuando hayan acumulado dentro del mismo año calificable el número de puntos en contra que de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación correspondiente lo lleven a pésimo o incompetente.
Artículo 88. Retiro absoluto. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio, cuando les sobreviniere incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; de acuerdo con el concepto que emita la Sanidad de la Policía Nacional con base en el Reglamento correspondiente, o cuando cumplieren sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) los Suboficiales, edad en que cesa toda obligación policial.
Artículo 89.Llamamiento al servicio. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno, según las necesidades del servicio.
Artículo 90.Reajuste de Sueldo de retiro por llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado si fueren ascendidos. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo, los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporarse adquieran incapacidad relativa y permanente o incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o hayan sobrepasado el límite de edad para el grado correspondiente.
Artículo 91.Llamamiento especial al Servicio. El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional podrán llamar en forma especial al servicio activo a los Oficiales y Suboficiales de la reserva y retirados en forma temporal cuando lo juzguen necesario, con fines de. Entrenamiento o por movilización total o parcial o por necesidades del servicio.

Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por Resolución motivada de la Dirección General de la Policía con multa de quinientos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00) M/cte., descontables del sueldo de retiro, o exigibles por la Administración de Hacienda Nacional, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente a juicio de quien. Efectuó el llamamiento al servicio, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales trabajan los Oficiales y Suboficiales que sean llamadas en forma especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco mil ($ 5.000.oo) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) moneda legal.

Artículo 92.Antigüedad al llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento de retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

CAPITULO III

De la separación

Artículo 93.Separación. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional, salvo el caso de condena por delitos culposos. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de Honor.

El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional:

Cuando el Oficial o Suboficial sea condenado por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria a la pena principal del arresto, será separado en forma temporal por el tiempo de la condena lo mismo que cuando sea condenado a presidio o prisión por delitos culposos o cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de Honor.

Artículo 94.Prestaciones por separación. Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Estatuto, tendrán derecho tanto ellos como sus beneficiarios a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo III, Título V de este Estatuto.

TITULO QUINTO

De las prestaciones en actividad, en retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio.

CAPITULO I

De las prestaciones en actividad.

Artículo 95.Asignación por enfermedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure la enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
Artículo 96.Asistencia Médica. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados y para sus padres cuando dependan económicamente de aquello en hospitales y clínicas de Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía, excepto los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser debidamente comprobados, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno al respecto.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno podrá establecer tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

Artículo 97.Anticipo de cesantía. A los Oficiales y Suboficiales de la policía Nacional se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
Artículo 98. Vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones incluyendo los días feriados, por cada año de servicio continuo.

Parágrafo 1º Por necesidades del servicio se podrán acumular vacaciones causadas, correspondientes a dos (2) años como máximo, mediante Resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 2º Cuando el Oficial o Suboficial sea retirado del servicio, sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de ellas en dinero, liquidados con bases en los últimos haberes devengados.

Artículo 99.Pago indemnización por incapacidad psicofísica. Cuando el Gobierno o la Dirección General de la Policía, en virtud de lo establecido en el artículo 85 de este Estatuto determine que Un Oficial o Suboficial con incapacidad relativa y permanente continúe en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que le corresponda de acuerdo con los haberes del grado que tenga cuando se le declare la lesión por la Sanidad de la Policía. En consecuencia, el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a nueva indemnización por el mismo concepto.
Artículo 100. Anticipo de haberes. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.

Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso:

CAPITULO II

Prestaciones por retiro

Artículo 101.Sueldo base para la liquidación de prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:

a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía y en las condiciones indicadas en este Estatuto.

b. Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de .Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su. estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) para el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este Decreto.

Artículo 102. La partida de subsidio familiar que se incluya la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones de que para el literal b) del artículo anterior, disminuye, aumenta o desaparece en las condiciones previstas en este Estatuto.

Para tener derecho a la partida de subsidio familiar conforme al literal b) del artículo anterior, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución le dependen económicamente para efectos. De sostenimiento y educación de acuerdo. Con reglamentación que dicte el Gobierno.

Artículo 103.Cesantía. A partir de la vigencia de este Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que sea retirado o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 101 y a las indemnizaciones que por incapacidad le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo 101 de este Decreto.
Artículo 104.Asignación de Retiro. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del. Servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, según el caso, por sobrepasar la. Edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3). meses de alta, el que por la Caja de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 101 de este Estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase de Ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo. 1º A partir de la vigencia de este Decreto, cuando el Oficial o Suboficial se retire con treinta (30) o más años de servicio, la asignación de retiro será del noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 101 y liquidada en la forma prevista en este Decreto.

Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales retirados con anterioridad al 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, se les reajustará su asignación de retiro al noventa y cinco por ciento (95%) tomando como base las partidas que se incluyeron en cada Caso para la respectiva asignación.

Parágrafo 3º El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Suboficiales de la Policía Nacional, sólo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3072 de 1968, no habían Cumplido quince (15) años de servicio. .

Artículo 105.Tres meses de Alta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro para la formación del expediente de prestaciones sociales y recibirán durante este tiempo los haberes de actividad, salvo lo dispuesto en el artículo 114 de este Decreto.

Únicamente para efectos de prestaciones sociales, el lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo.

Artículo 106.Condiciones de Alta para prestaciones. Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentre en el exterior, se liquidará en caso de retiro, los tres (3) meses de alta y demás prestaciones, en moneda colombiana sobre la base de los haberes que recibirá si se encontrase prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

En caso de muerte del Oficial o Suboficial, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.

Artículo 107.Exámenes para retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes de producirse la disposición si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes.

Si al practicarse los exámenes de aptitud psicofísica con posterioridad al retiro, el Oficial o Suboficial resultare aplazado o no apto, se darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía con base en la ficha médica, pero de hecho el Oficial o Suboficial quedará retirado del servicio con la fecha que fija la disposición que cause la novedad.

a. Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el. Tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine, que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.

b. Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales y económicas si fuere el caso, durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que el tratamiento no tiene objeto de ser continuado y se proceda a calificar la incapacidad a que hubiere lugar.

Parágrafo. Las prestaciones económicas equivalen a los haberes que se devengan en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la: Jefatura de Sanidad a la policía cuando por razón de la lesión o enfermedad que se trata o ha de tratarse el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda labor remunerativa.

Artículo 108.Oscilación duración de Retiro. Y Pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad para cada grado.
Artículo 109.Computo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía liquidará el tiempo de servicio así:

a. El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales o Suboficiales, con un máximo de dos (2) años.

b. El tiempo de servicio en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales.

  • c. El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, Agente o Soldado, según el caso.
  • d. El tiempo correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.

Parágrafo 1º El tiempo doble a que se refiere el artículo 155 del presente Estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales, con sujeción a las condiciones y demás prescripciones que el mismo artículo señala.

Parágrafo 2º A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales, quedan con la obligación de pagar a esta entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

Parágrafo 3º. Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo de auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

Artículo 110. Tiempo adicional para profesionales y sacerdotes escalafonados. A los profesionales y sacerdotes escalafonados o que se escalafonen como Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de Defensa Nacional, a partir de la fecha de su ingreso a la Policía Nacional.

Parágrafo. Por el tiempo que se reconozca anterior a su escalafonamiento, los profesionales y sacerdotes a que se refiere este artículo pagarán a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes a este lapso, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en forma que el Ministerio de Defensa determine.

Artículo 111.Inembargabilidad y Prescripción. Las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales a que se refiere este decreto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimento conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, y obligaciones con la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y los organismos adscritos o vinculados a éste.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto, prescribe a los cuatro (4) años.

Artículo 112.Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los Sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.

Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son incompatibles entre sí y con las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez y no son reajustables por servicios civiles prestados al ramo de Defensa u otras entidades de derecho público. El interesado puede optar por la más favorable.

Artículo 113.Asistencia Médica en retiro. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrá derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

CAPITULO III

DE LAS PRESTACIONES POR SEPARACION.

Artículo 114.Prestaciones por separación. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, que a partir de la vigencia del presente Decreto, sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria, tendrá derecho a asignación de retiro o pensión, de acuerdo con las condiciones previstas en este Estatuto y demás prestaciones sociales a que haya lugar por razón de sus servicios, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.
Artículo 115.Separación temporal. El tiempo en que el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este Estatuto. Durante dicho tiempo lo Oficiales y Suboficiales separados no tendrán derecho a sueldo ni prestaciones sociales.
Artículo 116.Prestaciones en caso de muerte. En caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se haya separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.

CAPITULO IV

Prestaciones por incapacidad psicofisica.

Artículo 117.Indemnización. Los Oficiales y Suboficiales de la: Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente, tendrán derecho además del auxilió de cesantía, asignación de retiro y prestaciones que les correspondan según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 101 y según el índice de lesión que fije para el efecto el Reglamento respectivo.

Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad. Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidente en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia, o encontrándose en operaciones de orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble, y si el Oficial o Suboficial tuviere más de la mitad del tiempo de servicio en el grado, será ascendido al inmediatamente superior, sobre cuyos haberes se liquidarán las prestaciones correspondientes.

Artículo 118.Prestaciones por incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho:

a. A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público, liquidada con base .en las partidas señaladas en el artículo 101 de este Estatuto;

b. A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el reglamento respectivo y

  • c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan.

Parágrafo. Si la incapacidad o invalidez fuere adquirida como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio la indemnización se aumentará en la mitad.

Artículo 119.Prestaciones por incapacidad adquirida en actos extraordinarios o meritorios del servicio. Si la incapacidad o invalidez de que trata el artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, o en accidente ocurrido durante éstos, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

a. Al ascenso al grado inmediatamente superior sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas las prestaciones

b. A que se le pague por el Tesoro Público la indemnización fije el Reglamento respectivo aumentada en otro tanto;

  • c. A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público, liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 101 de este Decreto, y
  • d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le corresponda.
Artículo 120.Incapacidades por violación de Reglamentos. Los Oficiales y Suboficiales que adquieran incapacidad al realiza actos que impliquen violación de la Ley, Reglamentos u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad. .

CAPITULO V

Prestaciones por muerte

Artículo 121.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de. Muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo, se pagara según el siguiente orden preferencial:
    1. La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleve la mitad de lo que le correspondiere a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los naturales.
    1. Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
    1. A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la, esposa lleva toda la prestación.
    1. Si no hubiere esposa ni hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales .del Oficial o Suboficial. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos los padres naturales.
    1. Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial previa comprobación de que el extinto era su único sostén.
Artículo 122.Tres meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo; o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto continuarán recibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante.
Artículo 123. Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación- de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servido activo en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por e Tesoro Público en la cuantía que determine el Gobierno.

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte la inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Asimismo la Policía Nacional pagará los pasajes de la viuda e hijos legítimos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que tratan los artículos 64 y 65 del presente Estatuto.

Artículo 124.Extinción de pensiones. Las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión conforme a este Estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezca incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez y dependen económicamente del Oficial o Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.

La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

Artículo 125.Definición de la hija célibe. Para efectos del presente Estatuto se -entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio. .

SECCION PRIMERA

Prestaciones por muerte en actividad

Artículo 126.Prestaciones por muerte en actos extraordinarios o meritorios del servicio. A partir de la vigencia de este Estatuto, la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía. Nacional en servicio activo, causada por heridas O accidente en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia, o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en él artículo 101 de este Estatuto;

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo de servicio del causante; y,

  • c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años la servicio a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto este la autoridad competente.

Artículo 127.Prestación por muerte en misión de servicio. A partir de la vigencia, del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 101 de este Estatuto;

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;

  • c. Si el Oficial O Suboficial y hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague, una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. .
Artículo 128. Prestación por muerte simplemente en actividad. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía. Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 101 del presente Estatuto;

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante;

  • c. Si el Oficial o. Suboficial hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 129.Pensión por muerte con doce (12) años de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial fallecido por accidente en misión del servicio o. por causas inherentes al. Mismo, con doce (12) años de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
Artículo 130.Asistencia sanitaria a familiares de Oficiales y Suboficiales fallecidos. La esposa y los hijos legítimos de los Oficiales y Suboficiales de la Policía que fallezcan en actividad con más de 15 años de servicio, o en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del Oficial o Suboficial fallecido.

Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

SECCION SEGUNDA

Prestaciones por muerte en retiro

Artículo 131. Muerte en goce de asignación de retiro. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional, equivalente en todo caso a las dos terceras (2/3) partes de la prestación que venía gozando el causante.

Asimismo, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada, en base a los servicios del Oficial o Suboficial fallecido.

Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

CAPITULO VI

Desaparecidos y prisioneros

Artículo 132.Desaparecidos en misiones del servicio. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en misión del servicio o en mantenimiento del orden público, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines, determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades, previa la investigación correspondiente, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, a juicio del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, continuarán percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un termino de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza de los desaparecidos equivalentes a la muerte en actividad, previa alta por tres. (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Artículo 133. Prisioneros. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente Comprobada, mediante la respectiva investigación, los beneficiarios Continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le corresponda o la totalidad si así lo solicitare el Oficial o Suboficial.

Cuando los beneficiarios del Oficial O Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento .(75%) de que trata este artículo el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este Estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Artículo 134. Sanciones por injustificada desaparición. Si el Oficial o Suboficial, apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él corno quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TITULO SEXTO

Prestaciones para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales

Artículo 135.Bonificación mensual. Los Alféreces de la Escuela de Policía General Santander, tendrán una bonificación mensual en cuantía igual a la que corresponda a los Alféreces de la Escuela de formación de Oficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 136.Sueldo Alumnos Escuela formación Suboficiales. Los alumnos de la Escuela de formación de Suboficiales, incorporados para el curso de ascenso a Cabo Segundo recibirán mientras permanezcan en tal condición el sueldo básico que corresponda a un Agente en actividad.
Artículo 137.Bonificación por comisión en el exterior. Los Alféreces y Cadetes que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación mensual en dólares, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 138. Asignaciones en Comisiones Colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género el Ministerio de Defensa Nacional, fijará la partida global para gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos y la correspondiente a gastos de representación, si fuere el caso.
Artículo 139.Transporte por retiro por incapacidad psicofísica. En caso de retiro por razones de sanidad, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a suministro de transporte desde el lugar donde están prestando el servicio hasta el lugar donde fueron incorporados.
Artículo 140.Indemnizaciones por incapacidad psicofísica. El Alumno de la Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales que sean dado de baja por incapacidad relativa y permanente, adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público le pague una indemnización, de acuerdo con las normas del reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de la Policía Nacional, así:

a. Alférez, la correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) del sueldo básico de un Subteniente.

Cadete, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente; y

Alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Cabo Segundo.

b. Si la incapacidad fuere absoluta y permanente adquirida en las mismas circunstancias determinadas en el inciso primero del presente artículo, se pagará por el Tesoro Público una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a los grados anteriores, según el caso.

Artículo 141.Indemnización por muerte. A la muerte de un Alumno de la Escuela de formación de Oficiales y Suboficiales, en actividad relacionada con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 143 del presente Estatuto tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente. Si la muerte ocurriere en actos extraordinarios o meritorios del servicio, o en mantenimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.
Artículo 142.Gastos de inhumación para los Alféreces y Cadetes. Los gastos de inhumación de los Alféreces y Cadetes de la Escuela General Santander que fallecieren durante su permanencia corno tales, serán cubiertos por el Tesoro, Público en cuantía que determine el Gobierno. .

Parágrafo. Cuando el fallecimiento de un Alféres o Cadete se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si a juicio de éste, hubiere lugar a traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Artículo 143.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio .activo de los alumnos de la Escuela de formación de Oficiales o Suboficiales se pagarán según el siguiente orden preferencial:
    1. A los padres legítimos o naturales del Alumno.

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