Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9ª de 1979, en cuanto a Producción, Procesamiento, Transporte y Comercialización de la Leche
Artículo 106. Requisitos especiales para los depósitos de distribución de leche higienizada. Los depósitos para distribución de la leche higienizada deberán reunir además de los requisitos exigidos por el Decreto 2333 de 1982 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen, para los depósitos de alimentos, los siguientes:
- a) Area para cargue y descargue, en cemento, asfalto u otro material aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente;
- b) Cuarto frío con capacidad suficiente para mantener refrigerada, a una temperatura inferior a 10ºC., la totalidad de la leche recibida, cuando se trate de leche pasteurizada o irradiada;
- c) Area para depósito de canastas, envases vacíos y elementos destinados para el aseo del establecimiento;
- d) Area para administración y servicios complementarios;
- e) Disponer de suministro de agua suficiente, para las labores de aseo y lavado del establecimiento.
Artículo 107. De los expendios. Los expendios de leche higienizada o leche cruda proveniente de hatos de primera categoría, envasada y con destino al consumo humano deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) La leche que se expenda debe haber sido envasada en la forma y con los requisitos previos establecidos en el presente Decreto;
- b) Disponer de un medio adecuado que asegure la conservación de la leche a una temperatura inferior a 10ºC., cuando se trate de leche pasteurizada o irradiada
- c) El almacenamiento de la leche deberá hacerse en condiciones que eviten su contacto con cualquier sustancia que pueda afectarla o representar riesgos para la salud de las personas;
- d) Disponer de un sitio destinado para el depósito de canastas, envases vacíos y elementos para el aseo del establecimiento;
- e) Disponer de suministro de agua suficiente, para las labores de aseo y lavado del establecimiento.
Parágrafo. Prohíbese el transvasado de la leche en los expendios. Los propietarios de los establecimientos serán responsables de la calidad de la misma.
Artículo 108. De los expendios de leche cruda proveniente de hatos de segunda Categoría. Los expendios de leche cruda proveniente de hatos de segunda categoría, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Recipiente o tanque para el almacenamiento de la leche con su respectivo agitador manual o mecánico, construído en material de acero inoxidable u otro material higiénico sanitario que a juicio de la autoridad sanitaria permita su aseo y desinfección.
- b) El almacenamiento de la leche deberá hacerse en condiciones que eviten su contacto con cualquier sustancia que pueda afectarla o representar riesgo para la salud de las personas;
- c) Los utensilios que tengan contado con la leche, deberán ser de material inerte, que permita fácil lavado y desinfección después de cada uso;
- d) Las sustancias que se utilicen para el lavado y desinfección de los utensilios a que se refiere el literal anterior, deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud;
- e) Disponer de suministro de agua, suficiente para las labores de aseo y lavado del establecimiento y utensilios utilizados.
CAPITULO VII. De los laboratorios, la toma de muestras y la práctica de pruebas y exámenes de laboratorio.
Artículo 109. De los laboratorios. Los laboratorios de las plantas para enfriamiento para higienización y pulverización, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Ubicado dentro de la planta, separado técnicamente del área del proceso, con secciones para análisis fisico-químico y microbiológico, separadas físicamente entre sí, las cuales deben reunir condiciones locativas, instalaciones, dotación, métodos, técnicas y libros o formatos para el registro de exámenes y pruebas, adecuadas para el cumplimiento de las funciones que les corresponda en desarrollo de las prescripciones del presente Decreto;
- b) Servicio de un profesional graduado inscrito en el Servicio Seccional de Salud correspondiente. con idoneidad, experiencia en análisis de leches, y haber realizado curso de entrenamiento en dicha área;
- c) Los libros para el registro de exámenes y pruebas practicadas, deberán ser registrados en el Servicio de Salud correspondiente.
Parágrafo. Los libros de registro de exámenes y pruebas deberán permanecer en los laboratorios debidamente refrendados por el jefe de laboratorio, durante por lo menos doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la prueba.
Artículo 110. De los laboratorios oficiales. Los laboratorios oficiales deberán disponer de los requisitos técnicos-científicos indispensables para ejercer las siguientes actividades:
- a) La práctica de las pruebas y exámenes señalados en el presente Decreto;
- b) El control oficial de las pruebas, exámenes y procedimientos de los laboratorios que funcionen en los establecimientos indicados en este Decreto;
c).. El control oficial de las pruebas, exámenes y procedimientos de los laboratorios particulares aprobados oficialmente, a los cuales la autoridad sanitaria competente haya autorizado la celebración de contratos para el control Interno de los establecimientos que no requieren laboratorio propio de acuerdo con el presente Decreto;
- d) El control oficial de las pruebas y exámenes de las contramuestras cuando sea el caso;
- e) Otras que el Ministerio de Salud o sus Servicios Secciónales de Salud señalen.
Parágrafo. Los laboratorios particulares a que se refiere el literal c del presente articulo deberán cumplir con los requisitos exigidos para los laboratorios de que trata el artículo 109 del presente Decreto.
Artículo 111. Toma de muestras. La toma de muestras de leche para la práctica de las pruebas y exámenes de laboratorio que corresponda realizar, como mecanismo de control interno, a los laboratorios de los establecimientos señalados en el presente Decreto, se tomaran !in los lugares indicados mas adelante.
Artículo 112. De la inspección y toma de muestras. La inspección y toma de muestras de leche para control oficial será realizada por la autoridad sanitaria correspondiente en el momento que lo considere necesario o conveniente, en cualquiera de las etapas comprendidas entre la producción y el consumo.
Parágrafo 1. La toma de muestras para control oficial realizará en presencia del propietario, representante legal o administrador del establecimiento, o en su defecto, ante cualquiera de sus empleados.
Parágrafo 2. De la toma de muestras para control oficial, se dejara contramuestra en poder del interesado, debidamente sellada por la autoridad sanitaria que la realiza, la cual deberá conservarse a una temperatura inferior a 10ºC para su análisis microbiológico dentro de las 24 horas siguientes y físico-químico dentro de las 48 horas siguientes.
Artículo 113. Del registro de la toma de muestras. De la toma de muestras para control oficial se levantará un acta en la cual se consignarán, por lo menos, los siguientes datos:
- a) Departamento, municipio, localidad, fecha y hora de la toma de muestras.
- b) Procedencia de las muestras o sitio de recolección: hato, transporte, planta para enfriamiento, planta para higienización, planta para pulverización, vehículo distribuidor, depósito o expendio
- c) Nombre de la entidad o establecimiento responsable;
- d) Tipo de muestra: leche cruda, higienizada indicando su proceso, o en polvo
- e) Destino de la leche; consumo directo, plantas para enfriamiento, plantas para higienización, plantas para pulverización, otros;
- f) Temperatura de la leche en grados centígrados, cuando fuere el caso;
- g) Número de muestras recolectadas;
- h) Cantidad de cada muestra recolectada, en centímetros cúbicos o gramos;
- i) Tipo de análisis solicitado: microbiológico, físico-químico u organoléptico;
- j) Nombre y cargo del funcionario recolector;
- k) Nombre y funciones o actividad del testigo o testigos;
- l) Nombre y cargo de la persona que transporta la muestra al laboratorio.
- m) Fecha y hora de recibo en el laboratorio, así como temperatura de la muestra al momento de la entrega.
Parágrafo. El transporte de las muestras, cuando fuere del caso, deberá hacerse en recipientes isotérmicos que mantengan una temperatura inferior a 10ºC.
Artículo 114. Adición de sustancias conservantes. A las muestras líquidas de leche para análisis fisico-químico podrá añadirse una sustancia conservante adecuada que no afecte el análisis subsiguiente y su naturaleza. El tipo de sustancia y la cantidad utilizada se indicarán en la etiqueta y en los informes.
No se podrán añadir sustancias conservantes a las muestras destinadas para análisis microbiológicos, organoléptico. Estas muestras se mantendrán debidamente refrigeradas, cuando fuere del caso.
Artículo 115. Recipientes y utensilios empleados. Cuando se utilicen recipientes y utensilios para la toma de muestras éstos deberán ser de material apropiado (vidrio, metal inoxidable, plástico), que resistan el proceso de esterilización, tengan capacidad para la cantidad de muestra y cierre hermético.
Parágrafo. Cuando se trate de envases unitarios, para venta directa, se tomarán como muestra del lote tres unidades para análisis fisico-químico y tres unidades para análisis microbiológico.
Artículo 116. Control interno. Las pruebas y exámenes de laboratorio para control interno, establecidas en el presente Decreto, deberán practicarse en laboratorios que funcionen en el correspondiente establecimiento o planta.
Artículo 117. Control oficial. Las pruebas y exámenes de laboratorios para control oficial deberán practicarse dentro de las 24 horas siguientes cuando se trate de análisis microbiológico, y dentro de las 48 horas siguientes cuando se trate de análisis físico-químico para leche cruda o higienizada.
Artículo 118. Control hatos de segunda categoría. En los hatos de segunda categoría, la autoridad sanitaria competente podrá, cuando lo estime conveniente, practicar cualquiera de las pruebas o exámenes destinados a comprobar la calidad de la leche entera cruda.
Artículo 119. Control interno de los hatos de primera categoría. En los hatos de primera categoría, se practicarán rutinariamente, a la leche entera cruda, como mecanismo de control interno, después de su enfriamiento, por lo menos las siguientes pruebas:
- a) Las destinadas a comprobar las características físico-químicas señaladas en el artículo 27 del presente Decreto.
- b) Tiempo de reducción del azul de metileno (ensayo de reductasa);
- c) Prueba de alcohol;
- d) Registro de temperatura.
Parágrafo. Las condiciones especiales de la leche a que se refiere el presente artículo se comprobarán de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de este Decreto.
Artículo 120. Control interno en las plantas para enfriamiento. En las plantas para enfriamiento o centrales de recolección se practicarán rutinariamente como mecanismo de control interno, a la leche entera cruda, las siguientes pruebas:
- a) En la plataforma de recepción de leche:
-
- Prueba de alcohol, por muestreo selectivo practicado a cada proveedor.
2 Sedimento por muestreo selectivo practicado a cada proveedor.
- b) En el paso del tanque de almacenamiento de leche fría al carrotanque isotérmico:
1 Las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto, con excepción de las que se refieren a residuos de drogas, medicamentos o plaguicidas.
2 Registro de temperatura.
Artículo 121. Control interno en las plantas para higienización y pulverización. En las plantas para higienización, y pulverización, se practicarán rutinariamente como mecanismo de control interno, las siguientes pruebas por lo menos:
A. A la leche cruda entera
- a) En la plataforma de recepción;
-
- Prueba de alcohol, practicada a cantina por cantina.
-
- Sedimento por muestreo selectivo practicado a cada proveedor.
-
- Presencia de preservativos por muestreo selectivo.
- b) En el tanque de almacenamiento inicial de leche enfriada cruda.
-
- Las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto, con excepción de las que se refieren a residuos de drogas, medicamentos y plaguicidas.
-
- Registro de temperatura.
B. A la leche higienizada
- a) Después de la higienización:
-
- En el caso de la leche entera, las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 28 del presente Decreto con excepción de las que se refieren a residuos de drogas, medicamentos y plaguicidas y a consignar el registro de temperatura.
-
- En el caso de la leche semidescremada, las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 33 del presente decreto con excepción de las que se refieren a residuos de drogas, medicamentos y plaguicidas y a consignar el registro de temperatura.
-
- En el caso de la leche descremada, las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 34 del presente decreto con excepción de las que se refieren a residuos de drogas, medicamentos y plaguicidas y a consignar el registro de temperatura.
- b) Después de la higienización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos, destinados a comprobar los índices permisibles señalados:
En los casos de leche entera, semidescremada, descremada o recombinada.
Indices permisibles
| n | m | M | c | |
|---|---|---|---|---|
| Recuento total de microorganismos mesofílicos/cm 3 | 3 | 50.000 | 100.000 | 1 |
| NMP Coliformes totales / cm 3 | 3 | 11 | 39 | 1 |
| NMP Coliformes fecales / cm 3 | 3 | <3 | - | 0 |
- C. A la leche ultrapasteurizada
Después de la ultrapasteurización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos destinados a comprobar los índices permisibles señalados:
En los casos de la leche entera, semidescremada o descremada.
Indices permisibles
| n | m | M | c | |
|---|---|---|---|---|
| Recuento total de microorganismos mesofílicos / cm 3 | 3 | 100 | 200 | 1 |
| Esporas anaerobias / cm 3 | 3 | <10 | 10 | 1 |
| Esporas aerobias / cm 3 | 3 | <10 | 10 | 1 |
| NMP Coliformes totales / cm 3 | 3 | <3 | 11 | 1 |
| NMP Coliformes fecales / cm 3 | 3 | <3 | - | 0 |
- D. A la leche esterilizada y evaporada
Después del envasado, el siguiente examen microbiológico:
Prueba de Esterilidad: Después de incubar durante 14 días, dos muestras a 32ºC. y dos muestras a 55ºC., no deben presentar contaminación.
E. A la leche en polvo
- a) Después de la pulverización:
-
- En el caso de la leche entera, las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el articulo 37 del presente Decreto, con excepción de las que se refieren a residuos de drogas, medicamentos y plaguicidas.
-
- En el caso de la leche semidescremada, las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 38 del presente Decreto, con excepción de las que se refieren a residuos de drogas, medicamentos y plaguicidas.
-
- En el caso de la leche descremada, las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 39 del presente Decreto, con excepción de las que se refieren a residuos de drogas, medicamentos y plaguicidas.
- b) Después de la pulverización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos destinados a comprobar los índices permisibles señalados:
En los casos de leche entera, semidescremada o descremada:
Indices permisibles
Exámenes de rutina.
| n | m | M | c | |
|---|---|---|---|---|
| Recuento total de microorganismos mesofílicos / g | 3 | 10.000 | 30.000 | 1 |
| NMP Coliformes totales / g | 3 | <3 | 11 | 1 |
| NMP Coliformes fecales / g | 3 | <3 | - | 0 |
| Recuento de hongos y levaduras / g | 3 | 200 | 1.000 | 1 |
| Recuento de estafilococo coagulasa positiva / g | 3 | <100 | 100 | 1 |
Exámenes especiales.
| Bacillus Cereus / g | 3 | 100 | 1.000 | 1 |
|---|---|---|---|---|
| Salmonela / 25g | 3 | 0 | - | 0 |
| Esporas Clostridium sulfito reductor / g | 3 | 100 | 1.000 | 1 |
Parágrafo 1. Para efectos de identificar los índices permisibles señalados en el presente artículo se adoptan las siguientes convenciones:
n Número de muestras a examinar.
m Indice máximo permisible para identificar nivel de buena calidad.
M Indice máximo permisible para identificar nivel de calidad aceptable.
c Número de muestras permitidas con resultados entre m y M.
< Léase menor de.
Parágrafo 2. La autoridad sanitaria competente podrá requerir análisis adicionales, diferentes a los previstos en este Decreto, a fin de evitar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad.
Artículo 122. Control leche importada. La leche en polvo importada deberá someterse por parte de la autoridad sanitaria competente a la práctica de las pruebas y exámenes de laboratorio que correspondan al tipo de leche cuya importación ha sido autorizada.
Artículo 123. Control interno de las plantas para higienización ypulverización. En las plantas para higienización y pulverización, deberán practicar, al menos cada mes, las siguientes pruebas:
- a) Al agua potable:
1 Examen bacteriológico.
2 Determinación de cloro residual y pH.
- b) A los equipos y envases:
-
- Recuento total de microorganismos mesofílicos.
-
- NMP de coliformes totales y fecales.
-
- Prueba para detectar residuos de detergentes y desinfectantes.
- c) A las soluciones detergentes y desinfectantes:
Determinación de concentraciones y efectividad.
- d) Al aire:
Control bacteriológico de la calidad del aire en las áreas de envasado.
Artículo 124. Métodos utilizados en las pruebas. Cuando quiera que de conformidad con el presente Decreto deban practicarse pruebas o exámenes de laboratorio, deberá indicarse el método o procedimiento utilizado para el efecto. La autoridad sanitaria competente podrá, cuando lo considere conveniente exigir la práctica de pruebas por medio de sistemas diferentes a los utilizados inicialmente.
Parágrafo. El Instituto Nacional de Salud señalará y someterá a la aprobación del Ministerio de Salud los procedimientos admisibles para la práctica de las pruebas y exámenes a que se refiere el presente Decreto.
CAPITULO VIII. De los manipuladores
Artículo 125. Definición. Denomínase manipulador a la persona que intervenga directamente en la producción y proceso de la leche.
Parágrafo. El Ministerio de Salud o los Servicios Seccionales de Salud podrán señalar a cuales personas, diferentes a las Indicadas en el presente artículo se les exige la condición de manipulador.
Artículo 126. Carnet. Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán obtener "carnet de manipulador de alimentos", expedido por el Servicio Seccional de Salud respectivo.
Artículo 127. Condiciones de salud e higiene. Los manipuladores no podrán intervenir en la producción y proceso de la leche cuando existan heridas, afecciones cutáneas en brazos o manos o cualquiera otra enfermedad infecto-contagiosa, así como ausencia de higiene personal.
Artículo 128. Vestuario. Durante el tiempo que cumplan sus funciones propias, los manipuladores de la leche deberán usar uniforme y gorro de color claro, confeccionado en tela o material adecuado para el cumplimiento de las normas sobre higiene personal. Los manipuladores en las áreas de envasado de productos, además del uniforme y el gorro llevaran mascarilla de tela. Esta Indumentaria de trabajo deberá ser cambiada diariamente por una limpia.
Artículo 129. Educación sanitaria. Los Servicios Secciónales de Salud desarrollarán programas de educación sanitaria para manipuladores de alimentos y expedirán certificados de asistencia a los interesados.
CAPITULO IX. De las licencias y los carnets
Artículo 130. Competencia para su expedición. El Ministerio de Salud o los Servicios Seccionales de Salud, cuando se cumplan los requisitos generales exigidos en el presente Decreto para los diferentes establecimientos y las áreas o dependencias que los conforman deberán expedir, mediante resolución motivada, licencia sanitaria de funcionamiento.
Artículo 131. Ambito de validez. Para efectos del presente decreto la licencia sanitaria de funcionamiento permitirá la distribuición del producto en todo el territorio nacional y para su exportación.
Artículo 132. Plantas para higienización y pulverización. Las licencias sanitarias de funcionamiento que se concedan a las plantas para higienización y plantas para su pulverización, serán expedidas por el Ministerio de Salud a través de los Servicios Seccionales de Salud.
Artículo 133. Hatos y plantas para enfriamiento. Las licencias sanitarias de funcionamiento que se concedan a los hatos de primera categoría, hatos especiales en zona urbana, plantas envasadoras de leche provenientes de hatos de primera categoría y plantas para enfriamiento o centrales de recolección, serán expedidas por los Servicios Seccionales de Salud.
Parágrafo. Las licencias sanitarias de funcionamiento que se concedan a los hatos especiales en zonas urbanas a que se refiere el presente artículo, requerirán la delegación del Ministerio de Salud, de conformidad con el parágrafo del artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 134. Hatos de Segunda categoría. Los hatos de segunda categoría están excentos de obtener licencia sanitaria de funcionamiento. En su lugar se exigirá el registro de inscripción ante el Servicio Seccional de Salud respectivo.
Artículo 135. Vigencia de las licencias. Las licencias sanitarias de funcionamiento concedida a los hatos de primera categoría, plantas envasadoras de leche proveniente de hatos de primera categoría, plantas para enfriamiento (centrales de recolección), plantas para higienización, y plantas para pulverización, tendrán una vigencia de 5 años contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que la concede.
Artículo 136. Vigencia hatos especiales. La licencia sanitaria de funcionamiento concedida a los hatos especiales en zona urbana, tendrá una vigencia no mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que la concede.
Artículo 137. Depósito y expendios. Para efectos del presente Decreto, a los depósitos de distribución de leche higienizada y expendios de leche para consumo humano de los Servicios Seccionales de Salud, o su autoridad delegada, expedirán licencias sanitarias de funcionamiento clase III, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 98 del Decreto 2333 de agosto 2 de 1982, y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen para los depósitos y expendios de alimentos.
Artículo 138. Competencia para su expedición. Los Servicios Seccionales de Salud, del lugar donde se encuentren los establecimientos receptores de la leche a transportar, cuando se cumplan los requisitos generales exigidos en el presente Decreto, deberán expedir, mediante resolución, motivada licencia sanitaria de transporte a los tanques isotérmicos, carrotanques isotérmicos y vehículos para transporte de leche, en cualquiera de sus formas o presentaciones.
Artículo 139. Vigencia. Para efectos del presente Decreto la licencia sanitaria de transporte a que se refiere el artículo anterior, será válida para el transporte de leche en todo el territorio nacional y tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que la concede.
Trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento.
Documentación.
Artículo 140. Para el trámite de las licencias sanitarias de funcionamiento a que se refiere el presente Decreto, el interesado deberá presentar los siguientes documentos personalmente o por intermedio del apoderado:
- a) Para hatos de primera categoría, hatos especiales en zona urbana y plantas envasadoras de leche, provenientes ele hatos de primera categoría.
-
- Solicitud dirigida al Servicio Seccional de Salud respectivo, presentada ante la División de Saneamiento Ambiental del mismo.
La solicitud deberá contener lo siguiente:
Nombre o razón social del hato o planta envasadora.
Ubicación.
Nombres y apellidos del propietario, representante legal o apoderado.
Número de identificación y dirección del propietario, representante legal o apoderado.
Descripción de las características del establecimiento, indicando el volumen de producción, número de empleados y demás datos que se consideren de importancia.
Cuando se trate de hatos de primera categoría y plantas envasadoras de leche, proveniente de hatos de primera categoría, deberá anexarse un plano donde se esquematice la zona de envasado, el equipo y maquinaria utilizada.
-
- Prueba de la existencia legal del establecimiento.
-
- Poder si fuere el caso.
- b) Para plantas para enfriamiento o centrales de recolección, plantas para higienización plantas para ultrapasteurización, plantas para esterilización y plantas para pulverización, presentada ante la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud o ante la División de Saneamiento del Servicio Seccional de Salud respectivo.
En el caso de las plantas para enfriamiento o centrales de recolección, solicitud dirigida al Servicio Seccional de Salud respectivo y presentada ante la División de Saneamiento Ambiental del mismo.
La solicitud deberá contener lo siguiente:
Nombre o razón social de la planta.
Dirección de la planta.
Nombre y apellidos completos del propietario, representante legal o apoderado.
Número de documento de identificación del propietario, representante legal o apoderado.
Tipo de procesos que van a realizar.
Descripción de la planta en cuanto al área total, ubicación, área de trabajo y características de la construcción.
-
- Planos elaborados a escala 1.50, los cuales deberán contener los siguientes aspectos:
Planta de distribución, indicando la utilización de todas las áreas esquematizando la ubicación de la maquinaria, indicando el flujo general del proceso.
Instalaciones de agua potable, con sus diámetros y tanques de almacenamiento y sistemas de tratamiento utilizados, cuando fuere del caso.
Red de instalaciones sanitarias con su conexión a cada aparato sanitario, diámetros, pendientes, tuberías de ventilación, cajas de inspección y bajantes de aguas lluvias.
Sistema especial de tratamiento de aguas negras o industriales, en el cual debe figurar el sitio de desagüe final o, en su defecto, certificado de vertimientos de aguas residuales expedido por la entidad responsable del control.
Las edificaciones que requieran certificados de contaminación atmosférica, lo presentarán adicionalmente de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 2 de enero 11 de 1982.
Los planos presentados, deberán estar respaldados con el nombre, firma y número de matrícula del arquitecto o ingeniero inscrito.
-
- Descripción de los equipos y maquinarias detallando su diseño, construcción, instalación, tipo de material y facilidades de aseo. Así mismo, descripción de los procesos, sistemas de envase y sellado de los productos, tipo de material de envase, volumen de producción y sitios de mercadeo de los productos.
-
- Especificar el número de empleados por sexo:
Personal administrativo.
Técnico.
Operarios.
Detallar los uniformes del personal de operarios y la entidad resposable de las prestaciones médicas.
-
- Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Departamental o Municipal, en el cual se autorice su ubicación.
-
- Certificado actualizado de la constitución y representación legal de la sociedad, o el registro mercantil cuando se trate de una persona natural, expedido por la cámara de comercio.
-
- Poder si fuere el caso.
Para depósitos de distribución de leche higienizada y expendios de leche para cosumo humano.
-
- Solicitud presentada ante la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud o su autoridad delegada.
-
- Nombre o dirección del representante legal o dueño del establecimiento.
Nombre o razón social del establecimiento.
Ubicación del establecimiento.
Descripción de las características del establecimiento, indicando, según el caso, procedencia y volumen de comercialización de leche, número de empleados y demás datos que se consideren de importancia.
-
- Prueba de la existencia legal del establecimiento.
Cuando se trate de depósitos de leche, deberá presentar plano a mano alzada, indicando la utilización de las áreas que lo conforman.
Parágrafo 1. Para la inscripción de los hatos de segunda categoría, el interesado deberá presentar ante el Servicio Seccional de Salud respectivo, solicitud indicando:
Nombre del hato.
Ubicación.
Nombre y apellidos del propietario.
Número de identificación del propietario.
Volumen de producción de leche, relación de personal y demás datos que se consideren de importancia.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud podrán, cuando lo consideren conveniente, solicitar copias adicionales de la documentación a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 141. Visita de inspección. Recibida la solicitud, la autoridad sanitaria competente practicará visita de inspección al establecimiento correspondiente con el objeto de constatar las condiciones sanitarias, técnicas y de dotación indispensables para su funcionamiento, así como el cumplimiento de los requisitos que para cada caso se establecen en el presente Decreto.
Parágrafo. De la visita de inspección el funcionario o funcionarios que la practiquen levantarán un acta en la cual se hará constar, además de las condiciones técnicas y sanitarias encontradas, las recomendaciones sanitarias y los plazos correspondientes, si fuere el caso, as¡ como el concepto favorable o desfavorable para la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento.
Las actas deberán ser firmadas por el funcionario o funcionarios que practiquen la visita y por el responsable o representante legal del establecimiento.
Artículo 142. Término para aclarar información. Una vez recibida la documentación para trámite de licencia sanitaria de funcionamiento, se concederá un plazo de 45 días calendario para aquéllos establecimientos que, previo estudio de la documentación presentada, requieran aclarar la información para continuar con el trámite de la licencia.
Vencido el plazo definido en el presente artículo, sin que se allegue la documentación solicitada para tramitar la licencia sanitaria, la autoridad competente declarará mediante resolución motivada, abandonada la solicitud de licencia y solo dos (2) meses después podrá hacerse nueva solicitud.
Artículo 143. Término para expedir la licencia sanitaria de funcionamiento. Las autoridades sanitarias dispondrán de un (1) mes para expedir la licencia sanitaria de funcionamiento, contado a partir de la fecha de entrega de los documentos que acrediten los requisitos exigidos en el presente Decreto.
Artículo 144. Recursos. Contra las resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Salud concede o niega una licencia sanitaria de funcionamiento procederá sólo el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.
Cuando la resolución sea expedida por el Servicio Seccional de Salud, procederán los recursos de reposición ante el funcionario que expidió el acto y el de apelación ante el Ministerio de Salud.
Parágrafo. Los recursos a que se refiere el presente artículo, se concederán en el efecto devolutivo y en los términos del Decreto 2733 de 1959 y demás disposiciones que modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 145. Solicitud. Para el trámite de la licencia sanitaria de transporte a que se refiere el presente Decreto, el interesado deberá presentar ante la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo, solicitud indicando:
Tipo de leche que transporta.
Clase de vehículo: Carrotanque isotérmico o vehículo para transporte de leche, en cualquiera de sus formas o presentaciones.
Número de identificación del vehículo, marca y modelo.
Parágrafo. Cuando se trate de tanques isotérmicos, que puedan transportarse en cualquier clase de vehículo, la solicitud deberá indicar: capacidad, número de compartimentos, marca, color y número de identificación del mismo.
Artículo 146. Inspección y expedición. Recibida la solicitud, el funcionario competente realizará una inspección sanitaria al vehículo o tanque correspondiente en la cual constará el cumplimiento de las condiciones sanitarias y requisitos establecidos en el presente Decreto levantando el acta respectiva.
Parágrafo. Los Servicios Seccionales de Salud dispondrán de un (1) mes para expedir la licencia sanitaria de transporte, contado a partir de la fecha de entrega de los documentos que acrediten los requisitos exigidos en el presente Decreto.
Artículo 147. Recursos. Contra las resoluciones mediante las cuales los Servicios Seccionales de Salud, concedan o nieguen la licencia sanitaria de transporte, proceden el recurso de reposición ante el funcionario que la expida y el de apelación ante el Ministerio de Salud en los términos del Decreto 2733 de 1959 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 148. Cancelación. La cancelación de la licencia sanitaria de transporte, corresponde decretarla, mediante resolución motivada, a la autoridad sanitaria que la expidió. Contra dicha providencia proceden los recursos de reposición y de apelación en los términos del Decreto 2733 de 1959 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 149. Renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento. La renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento concedida a los establecimientos de que trata el presente Decreto deberá obtenerse al término de la vigencia de la misma.
Artículo 150. Solicitud. Para obtener la renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento, el interesado deberá solicitar al Ministerio de Salud o al Servicio Seccional de Salud, según quien lo haya expedido, mínimo seis (6) meses antes del vencimiento de la licencia.
Artículo 151. Documentos. La solicitud de renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento deberá ir acompañada de:
- a) Prueba de la existencia legal del establecimiento, cuando se trate de hatos de primera categoría, hatos especiales en zona urbana y plantas envasadoras de leche proveniente de hatos de primera categoría:
- b) Certificado actualizado sobre la constitución y representación legal del establecimiento o registro mercantil, expedido por la Cámara de Comercio, cuando se trate de plantas para enfriamiento o centrales de recolección, plantas para higienización, plantas para ultrapasteurización, plantas para esterilización y plantas para pulverización:
- c) Planos, en caso que se hayan realizado modificaciones o ampliaciones o la estructura física, cuando se trate de plantas;
- d) Descripción de nuevos procesos.
Artículo 152. Visita de inspección. La autoridad sanitaria practicará una visita de inspección al establecimiento correspondiente y procederá conforme con lo establecido en el presente Decreto, para la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento.
Artículo 153. Pérdida del derecho de renovación. El interesado perderá el derecho a la renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando el establecimiento no obtenga el concepto favorable antes del vencimiento de la licencia.
Artículo 154. Renovación licencia sanitaria de funcionamiento clase III. Para la renovación de las licencias sanitarias de funcionamiento clase III, a los depósitos de distribución de leche y expendios de leche para consumo humano, se procederá conforme a lo establecido en el Decreto 2333 de gosto 2 de 1982, y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen, para los depósitos y expendios de alimentos.
Artículo 155. Nomenclatura. Con la renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento los establecimientos a que se refiere el presente Decreto, conservarán la misma nomenclatura de la licencia inicialmente concedida. Así mismo, con la renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento clase III, los depósitos de distribución de leche y expedios de leche para consumo humano, conservarán la misma nomenclatura de la licencia inicialmente concedida.
Artículo 156. Renovación de la licencia sanitaria de transporte. Para la renovación de la licencia sanitaria de transporte, el interesado deberá presentar la solicitud ante la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo antes del vencimiento de la licencia.
Artículo 157. Visita de inspección. Recibida la solicitud, el funcionario competente realizará una inspección sanitaria al vehículo o tanque correspondiente y procederá conforme a lo establecido en el presente Decreto, para la expedición de la licencia sanitaria de transporte.
Artículo 158. Ampliación de la licencia sanitaria de funcionamiento. En las licencias sanitarias de funcionamiento que se concedan a los establecimientos de que trata el presente Decreto, deberá indicarse el tipo de proceso que se autoriza. Los establecimientos que introduzcan modificaciones en los procesos inicialmente autorizados, dentro del término de vigencia de la licencia, requieren para su funcionamiento de la ampliación de la misma.
Artículo 159. Trámite. Para la ampliación de la licencia sanitaria de funcionamiento, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 75, 76, 77 y 78 del Decreto 2333 de agosto 2 de 1982 y demás disposiciones que lo modifiquen adicionen o complementen para la ampliación de la licencia a las fábricas de alimentos.
Artículo 160. Cancelación. Para la cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento por traslado o cese definitivo de actividades y modificaciones de la licencia sanitaria de funcionamiento por cesión o cambio de razón social, el Ministerio de Salud o los Servicios Seccionales de Salud, según quien haya expedido, precederán para este tipo de trámites conforme a lo establecido en el Decreto 2333 de agosto 2 de 1982, y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen para las fábricas de alimentos.
Artículo 161. Cancelación licencia sanitaria de funcionamiento clase III. En los casos de los depósitos de distribución de leche y expendios de leche para consumo humano, para la cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento clase III por translado o cese definitivo de actividades y modificación de la licencia sanitaria de funcionamiento o clase III por cesión o cambio de razón social, el Servicio Seccional de Salud respectivo procederá para este tipo de trámites conforme a lo establecido en el Decreto 2333 ele agosto 2 de 1982 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen para los depósitos y expendios de alimentos.
Artículo 162. Aprobación previapara modificación o ampliación. Toda modificación o ampliación de la estructura física de los establecimientos a que se refiere el presente Decreto, deberá ser aprobada previamente por la autoridad sanitaria que expidió la licencia sanitaria de funcionamiento.
Artículo 163. Nomenclatura de las licencias sanitarias de funcionamiento. Establécese la siguiente nomenclatura para identificar las licencias sanitarias de funcionamiento que expidan en los términos del presente Decreto:
- a) Primero, se anotarán las letras en mayúsculas LSF;
- b) Segundo, se anotará el código para cada establecimiento en números arábigos, de acuerdo con la siguiente clave:
El número 1 corresponderá a los - Hatos de primera categoría.
El número 2 corresponderá a los - Hatos especiales en zona urbana.
El número 3 corresponderá a las - Plantas envasadoras de leche proveniente de hatos de primera categoría.
El número 4 corresponderá a las - Plantas para enfriamiento o centrales de recolección.
El número 5 corresponderá a las - Plantas para higienización.
El número 6 corresponderá a las - Plantas para pulverización.
- c) Tercero, las letras mayúsculas con las cuales se distingue el Departamento, Intendencia, Comisaría o el Distrito Especial, en donde esté ubicado el establecimiento según codificación establecida por el Ministerio de Salud;
- d) Cuarto, el número 92 correspondiente al código del grupo leches y derivados, conforme a la clasificación establecida en el Decreto 2333 de agosto 2 de 1982, y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen seguido de una numeración continua resultante de la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento, por tipo de establecimiento en cada Departamento, Intendencia, Comisaría o el Distrito Especial, a la cal se le asignarán dos dígitos:
- e) Quinto, los últimos dos dígitos del año de su expedición.
Parágrafo 1. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen dos o más procesos de los contemplados en el presente Decreto, el código del establecimiento será el correspondiente a la actividad de mayor volumen de producción.
Artículo 164 . Nomenclatura licencia sanitaria de funcionamiento clase III. Establécese la siguiente nomenclatura para identificar la licencia sanitaria de funcionamiento clase III que se expidan en los términos del presente Decreto:
- a) Primero, se anotarán las letras mayúsculas LSF, seguido del número romano III;
- b) Segundo, se anotará el código para cada establecimiento en números arábigos de acuerdo con la siguiente clave:
El número 7 corresponderá a los - Depósitos de distribución de leche.
El número 8 corresponderá a los - Expendios de leche para consumo humano.
- c) Tercero, las letras mayúsculas con las cuales se distingue, el Departamento, Intendencia, Comisaría o el Distrito Especial, en donde esté ubicado el establecimiento según codificación establecida por el Ministerio de Salud, seguido de la codificación establecida por el DANE para el municipio respectivo;
- d) Cuarto, el número 02 correspondiente al código del grupo de leches y derivados, conforme a la clasificación establecida en el Decreto 2333 de agosto 2 de 1982, y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen, seguido de una numeración contínua resultante de la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento clase III, por tipo de establecimiento en cada municipio, a la cual se le asignarán dos dígitos;
- e) Quinto, los últimos dos dígitos de año de su expedición.
Artículo 165. Nomenclatura licencia sanitaria de transporte. Establécese la siguiente nomenclatura para identificar las licencias sanitarias de transporte que se expidan en los términos del presente Decreto:
- a) Primero, se anotarán las letras mayúsculas LST
- b) Segundo, se anotará el código para cada vehículo, de acuerdo con la siguiente clave:
El número 1 correspondiente a los - Carrotanques isotérmicos.
El número 2 corresponderá a los - Tanques isotérmicos.
El número 3 corresponderá a los - Vehículos para transporte de leche en cualquiera de sus formas o presentaciones.
- c) Tercero, las letras mayúsculas con las cuales se distingue al Departamento, Intendencia, Comisaría o Distrito Especial, del sitio de destino de la leche a transportar, según codificación establecida por el Ministerio de Salud;
- d) Cuarto, el número 02 correspondiente del código del grupo de leches y derivados, conforme a la clasificación establecida en el Decreto 2333 de agosto 2 de 1982, y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen, seguido de una numeración continua, resultante de la expedición de la licencia sanitaria de transporte, por tipo de vehículo en cada Departamento, Intendencia, Comisaría o Distrito Especial, a la cual se le asignarán tres (s) dígitos;
- c) Quinto, los últimos dos dígitos del año de su expedición.
Artículo 166. Competencia y requisitos para su expedición. Los Servicios Seccionales de salud o su autoridad delegada deberán expedir el carnet de manipulador de alimentos, cuando el solicitante reuna los siguientes requisitos:
- a) Resultados bacteriológicos negativos para los exámenes de secreciones nasofaringeas en cuanto a estafilococos aureus, estafilococos beta hemalítico y difteria.
- b) Coprocultivo negativo para salmonela y shiela Sp.
- c) Certificado general de salud, expedido por un médico legalmente registrado.
Artículo 167. Validez. El carnet de manipulador de alimentos tendrá una validez de un (1) año y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo anterior podrá ser renovado por períodos iguales.
Parágrafo. La autoridad sanitaria competente podrá exigir exámenes destinados a complementar o adicionar los señalados en el artículo anterior.
CAPITULO X. De la vigilancia y control y las sanciones.
Artículo 168. Del Ministerio de Salud. Corresponde al Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y control general indispensable y tomar las medidas de prevención y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 169. De los Servicios Seccionales y Autoridades Sanitarias Delegadas. Corresponde a los Servicios Seccionales de Salud y a las autoridades sanitarias delegadas, ejercer el control e inspección indispensable para que se cumplan de manera permanente los requisitos y prescripciones que para cada caso en particular se establecen en el presente Decreto.
Artículo 170. Control de Zoonosis. En caso de zoonosis comprobada se aplicarán las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de. Salud o de sus autoridades delegadas, para su control y erradicación.
El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales, las autoridades regionales y las locales, podrán ordenar la vacunación de las personas que se encuentran expuestas a contraer enfermedades, en caso de epidemia de carácter grave.
Artículo 171. " Conocimiento de las disposiciones sanitarias. Las autoridades sanitarias o las entidades delegadas, para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto y la protección de la comunidad, deberán en cualquier tiempo y ante los eventuales incumplimientos a las mismas, prevenir a los responsables sobre la existencia de las disposiciones y de los efectos que conlleva su incumplimiento, para que ajusten sus actividades a lo establecido en dichas disposiciones.
Artículo 172. Clases. De acuerdo con el artículo 576 de la ley 09 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser parcial o total; la suspensión parcial o total de trabajos, el decomiso de objetos, y productos la destrucción o la desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una decisión al respecto.
Artículo 173. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, determínanse las siguientes definiciones:
Clausura temporal de establecimientos: Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.
Suspensión parcial o total de trabajos: Consiste en la orden de cese de actividades, cuando con éstos se estén violando las disposiciones sanitarias. La suspensión podrá ordenarse sobre todo o parte de los trabajos que se adelanten.
Decomiso de objetos y productos: Consiste en la incautación del objeto o producto que no cumple con los requisitos del presente Decreto. El decomiso se hará para evitar que la contaminación de la leche ocasione problemas de salud al consumidor.
Destrucción de objetos o productos: Consiste en su inutilización.
Desnaturalización de productos: Consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades organolépticas o las condiciones de un producto, convirtiéndolo en no apto para las funciones propias.
Congelación: Consiste en el acto por el cual se retiene un producto o materia prima que se presume está presentando problemas sanitarios, para ser sometido a análisis, mediante el cual se verifique si cumple los requisitos del presente Decreto.
Esta medida no podrá exceder en ningún caso de la fecha de vencimiento del producto y/o materia prima.
Artículo 174. Objetos. Las medidas sanitarias de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atente contra la salud.
Artículo 175. Actuación. Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, por conocimiento directo, o por información de cualquier persona o de parte interesada.
Artículo 176. Comprobación. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso la autoridad sanitaria procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los riesgos que pueda presentar para la salud individual o colectiva.
Artículo 177. Aplicación. Establecida la necesidad de aplicar una medida sanitaria de seguridad, la autoridad competente, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las disposiciones sanitarias o en su incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicará la medida correspondiente.
Artículo 178. Clausura temporal de plantas: Para enfriamiento, para higienización y para pulverización. La clausura temporal de plantas para enfriamiento de leche o centrales de recolección, plantas para higienización, y plantas para enfriamiento de leche o centrales de recolección, plantas para higienización, y plantas para pulverización, será realizada por alguna de las siguientes autoridades sanitarias: Ministro de Salud, Director de Saneamiento Ambiental del ministerio de Salud, Jefes de los servicios Seccionales de Salud, Jefes de las Divisiones de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud, Médicos Veterinarios de los Servicios Seccionales de Salud, o Jefes de las Unidades Regionales en cuya jurisdicción se encuentre la planta objeto de la medida, directamente o a través de funcionarios bajo su dependencia.
Artículo 179. Clausura temporal de depósitos y expendios. La clausura temporal de depósitos de distribución de leche y expendios de leche para consumo humano, será realizada por el jefe de la unidad regional o local en cuya jurisdicción se encuentre el depósito o expendio objeto de la medida, directamente o a través de funcionarios bajo su dependencia.
Artículo 180. Suspensión total o parcial de trabajos en hatos, plantas para higienización y para pulverización. La suspensión parcial o total de trabajos que se imponga a los hatos de primera categoría, hatos de segunda categoría, hatos especiales en zona urbana, planta para higienización, y plantas para pulverización, será realizada por alguna de las siguientes autoridades sanitarias: Director de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, Jefe de los Servicios Seccionales de Salud, Jefes de la División de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud, Médicos Veterinarios de los Servicios Seccionales de Salud y Jefes de las Unidades Regionales, en cuya jurisdicción se encuentra la planta o establecimiento objeto de la medida.
Artículo 181. Ejecución de la clausura temporal y la suspensión de trabajos. La clasura temporal, total o parcial y la suspensión parcial o total de trabajos a que se refieren los artículos anteriores, se realizará mediante la aplicación de sistemas de control que impidan el desarrollo de las tareas en el establecimiento objeto de la medida, tales como imposición de sellos, bandas u otras señales de seguridad.
Artículo 182. Decomiso en los establecimientos y transporte a que se refiere el presente Decreto. El decomiso de objetos y/o leche que se realice en los establecimientos a que se refiere el presente Decreto y en los vehículos será ejecutado por alguna de las siguientes autoridades sanitarias: Supervisores o profesionales de las Divisiones de Saneamiento de los Servicios Seccionales de Salud, de las Unidades regionales y de las unidades locales, en cuya jurisdicción se encuentre la planta, establecimiento o vehículo objeto de la medida.
Artículo 183. Acta de decomiso. De la diligencia de decomiso se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia y una copia se entregará a la persona a quien se encontraron los objetos y/o la leche.
Parágrafo. En el evento que la persona, en cuyo poder se encontraron los bienes objeto del decomiso, se negare a firmar el acta, se dejará constancia de tal hecho en ella.
Artículo 184. Destino de los objetos decomisados. Los objetos decomisados deberán ser destruidos por la autoridad sanitaria que lo realiza o destinados a una entidad sin ánimo de lucro, diligencia de la cual se levantará acta donde conste la cantidad y característica de los mismos.
Artículo 185. Destino de la leche decomisada. La leche objeto del decomiso deberá ser destruida o desnaturalizada por la autoridad sanitaria que lo realiza. Cuando no ofrezca riesgo para la salud humana deberá ser destinada a entidades sin ánimo de lucro.
Parágrafo. De la anterior diligencia se levantará acta donde conste, la cantidad, características y destino final de la leche. En el evento que la leche sea destinada a una entidad sin ánimo de lucro, se dejará constancia en el acta de tal hecho y se anexará la constancia correspondiente suscrita por el beneficiado.
Artículo 186. Destino de las actas. Las actas contentivas de las diligencias de destrucción, desnaturalización y/o destino final de la leche y/o objetos decomisados, deberán ser remitidos a la autoridad sanitaria competente para que obren dentro del procedimiento sancionatorio.
Artículo 187. Congelación de productos y/o materias primas. La congelación de productos y/o materia prima que se realice en las plantas para higienización, y plantas para pulverización, será realizada por alguna de las siguientes autoridades sanitarias: Promotores de saneamiento, supervisores o profesionales de las Divisiones de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud, de las unidades regionales y de las unidades locales en cuya jurisdicción se encuentra la planta objeto de la medida.
Artículo 188. Consecuencias de la aplicación de una medida sanitaria de seguridad. Aplicada alguna de las medidas sanitarias de seguridad a que se refiere el presente Decreto, la autoridad sanitaria que la realiza, deberá iniciar el procedimiento sancionatorio, si es competente para ello, o rendirá el informe escrito correspondiente a la autoridad sanitaria competente de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
Artículo 189. Características de las medidas sanitarias de seguridad. Las medidas sanitarias de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Parágrafo. Las medidas de clausura temporal y suspensión parcial o total de trabajos a que se refiere el presente Decreto, se levantarán cuando desaparezcan las causas que las originaron.
Artículo 190. Efectos de las medidas sanitarias de seguridad. Las medidas sanitarias de seguridad surten efectos inmediatos, contra las mismas no procede recurso alguno y no requieren formalidad especial.
Parágrafo. Aplicada una medida sanitaria de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada o levantada si es el caso.
Artículo 191. Medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la ley 09 de 1979.
Artículo 192. Iniciación. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentoda presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
Parágrafo. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo procedimiento sancionatorio.
Artículo 193. Intervención del denunciante. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informe que se le pidan.
Artículo 194. Obligación de informar a la justicia ordinaria. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que corresponda. Se consideran entre otros hechos constitutivos de delito, la alteración y modificación de la calidad, cantidad peso o medida de los artículos o productos de que trata el artículo 231 del código penal.
Parágrafo. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.
Artículo 195. Verificación de los hechos. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad sanitaria competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.
Artículo 196. Diligencias para la verificación de los hechos u omisiones. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias tales como visitas de inspección sanitaria, toma de muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo o de otra índole, dictámenes periciales y en general, las que se consideren conducentes.
Artículo 197. Cesación de procedimiento. Cuando del estudio de las anteriores diligencias, la autoridad sanitaria competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que la ley sanitaria no lo considera corno violación o que el procedimiento sancionatorio no ponía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.
Este auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor.
Artículo 198. Formulación de cargos. Realizadas las anteriores diligencias se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan, mediante notificación personal al efecto. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.
Artículo 199. De la imposibilidad de notificar personalmente. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrase el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento o vehículo para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la secretaría de la autoridad competente, durante otros cinco (5) días hábiles, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Artículo 200. Término para presentar descargos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 201. Decreto y práctica de pruebas. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las que se llevarán a efecto dentro de un término de quince (15) días hábiles que podrán prorrogarse por un período igual, si en el término inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.
Artículo 202. Término para calificación de la falta e imposición de sanción. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha calificación.
Artículo 203. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:
- a) Reincidir en la comisión de la misma falta;
- b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o su participación bajo indebida presión;
- c) Cometer la falta para ocultar otra;
- d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;
- e) Infrigir varias disposiciones con la misma conducta;
- f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.
Artículo 204. Circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:
- a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;
- b) La ignorancia invencible;
- c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva;
- d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de la ocurrencia de la sanción.
Artículo 205. Exoneración de responsabilidad. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerarlo de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.
Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 206. Formalidades de las providencias mediante las cuales se impongan sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente, que deberá notificarse personalmente al afectado o su representante legal, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2733 de 1959 y las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 207 . Recursos. Contra la providencia que imponga una sanción proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto 2733 de 1959 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complmenten. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.
Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 4º de la ley 45 de 1946, el recurso de apelación sólo podrá concederse en el efecto devolutivo.
Parágrafo 2. El recurso de reposición se presentará ante la misma autoridad que expidió la providencia. El de apelación. ante el jefe del Servicio Seccional de Salud correspondiente o ante el Ministerio de Salud según el caso.
Contra las providencias expedidas por el Ministerio de Salud, sólo procede el recurso de reposición.
Artículo 208. Obligatoriedad de las órdenes dadas por las autoridadessanitarias. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.
Artículo 209. Clase de sanción. De conformidad con el artículo 577 de la ley 9 a de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de producto o artículos, suspensión o cancelación del registro o de la licencia y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
Artículo 210. Amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique riesgo para la salud o vida de las personas, que tienen por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.
En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se de al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.
Artículo 211. Competencia para amonestar. La amonestación podrá ser impuesta por el jefe de la División de Saneamiento Ambiental del Servicio de Salud respectivo.
Artículo 212. Multa. Consiste en la sanción pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta contraria a las disposiciones sanitarias.
Para la aplicación de la sanción a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta los siguientes criterios:
-
- La amonestación anterior por la misma causa.
-
- Cuando habiéndose aplicado el decomiso como medida sanitaria de seguridad, se comprobare que el producto decomisado incumplía son las disposiciones sanitarias o representaba engaño para el consumidor.
Artículo 213. Valor de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su valor será por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.
Artículo 214. Competencia para aplicar las sanciones de Multas. De acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, la sanción de multa será impuesta mediante resolución motivada así:
De un (1) salario diario mínimo legal, el máximo valor vigente al momento de aplicarse la sanción hasta cinco mil (5.000) salarios mínimos legales, por el jefe de la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo.
De cinco mil uno (5.001) salarios diarios mínimos legales, el máximo valor vigente al momento de aplicarse la sanción hasta diez mil (10.000) salarios mínimos legales por el jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo.
Artículo 215. Lugar y término para el pago de las multas. Las multas deberán pagarse en la entidad que la hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o registro o el cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.
Artículo 216. Destinación del valor de las multas. Las sumas recaudadas por concepto de multas sólo podrán destinarse por la autoridad sanitaria que las impone a programas de Saneamiento Ambiental.
Articulo 217. Decomiso. El decomiso de productos o artítulos consiste en su incautación cuando no cumplan con las disposiciones sanitarias.
Artículo 218. Procedencia. Procede el decomiso cuando el artículo o producto por incumplimiento de las disposiciones sanitarias representa un riesgo para la salud individual o colectiva o engaño para el consumidor.
Artículo 219. Competencia para aplicar el decomiso. El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por el jefe de la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud respectivo.
Artículo 220. Procedimiento para la aplicación del decomiso. El decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto y de la diligencia se levantará acta, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.
Parágrafo 1. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud humana, podrá destinarlos a entidades sin ánimo de lucro, a consumo animal o a usos industriales. En los dos (2) últimos casos, si se obtiene provecho económico, éste ingresará al tesoro de la entidad que hubiere impuesto el decomiso para destinarlo a programas de saneamiento ambiental.
Parágrafo 2. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria deberá mantenerlos en custodia mientras se ejecutoria la providencia por la cual se hubiere impuesto la sanción.
Artículo 221. Suspensión o cancelación del registro o la licencia. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de un registro o de una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias.
Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposicones sanitarias.
Parágrafo. La suspensión y la cancelación de licencias relativas a establecimientos, edificaciones o fábricas conlleva l el cierre de las mismas.
Artículo 222. Procedencia de la sanción de suspensión o cancelación. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de registro o licencia con base en la persistencia de la situación sanitaria objeto de las sanciones de amonestación, multa o decomiso y en el evento, contemplado en el artículo 215 del presente Decreto.
La sanción de suspensión podrá ser de tres (3) días a seis (6) meses.
Artículo 223. Consecuencia de la sanción de cancelación. Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad por la persona a quien se sancionó, durante un término de un (1) año, como mínimo.
Artículo 224. Competencia para la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada, por la autoridad que hubiere otorgado el registro o la licencia.
Parágrafo. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de licencia, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o fábrica relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos o conservación del inmueble.
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