Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9ª de 1979, en cuanto a Producción, Procesamiento, Transporte y Comercialización de la Leche

Rango Decreto
Publicación 1983-09-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 236
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A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga suspensión o cancelación del registro o licencia, no podrá sacarse a la venta el producto de que se trate. En el evento de que el producto se ponga a la venta, se procederá a su decomiso inmediato.

Artículo 225. Ejecución de la cancelación o suspensión. Las autoridades sanitarias, para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.

La cancelación o suspensión de la licencia sanitaria de transporte se realiza mediante el retiro del a misma, por parte de la autoridad que impone la sanción.

Artículo 226. Cierre temporal o definitivo de establecimientos o edificaciones. Consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias

El cierre es temporal si se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, o edificación, o sólo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

Artículo 227. Procedencia de la sanción de cierre temporal. Se impondrá sanción de cierre temporal, total o parcial, según el caso, cuando se presenten riesgos para la salud individual o colectiva, cuya causa pueda ser solucionada en un tiempo determinado o determinable por la autoridad sanitaria que impone la sanción.

Artículo 228. Procedencia de la sanción de cierre definitivo. El cierre será definitivo, total o parcial según el caso, en los eventos no contemplados en el artículo anterior.

Parágrafo. Cuando se imponga sanción de cierre definitivo, el cierre conlleva la pérdida de la licencia bajo la cual esté funcionando el establecimiento o edificación.

Artículo 229. Consecuencia del cierre total. El cierre total implica la cancelación de la licencia que se hubiere concedido al establecimiento.

Artículo 230. Competencia para la aplicación de la sanción de cierre. El cierre será impuesto mediante resolución motivada, expedida por el jefe de Servicio de Salud respectivo.

Parágrafo 1. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación o establecimiento, salvo lo necesario para evitar el deterioro de los equipos o la conservación del inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o la conservación del inmueble.

Parágrafo 2. El cierre implica que no podrán venderse los productos que en el establecimiento o edificación se elaboren.

Artículo 231. Ejecución de la sanción de cierre. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertientes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.

Artículo 232. De la publicidad. Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, podrán dar a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones santarias, deriven riesgos para la salud de personas, con el objeto de prevenir a los usuarios.

Artículo 233. De la responsabilidad. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la ley 9 de 1979, y las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 234. Remisión de las diligencias a la autoridad sanitaria competente. Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentra que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.

Artículo 235. Comisión para adelantar una investigación. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación de la cual es competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.

Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un servicio de salud, el jefe del mismo podrá comisionar al de otro servicio para su práctica, caso en el cual señalará los términos apropiados.

El Ministerio de Salud podrá comisionar a los jefes de los Servicios de Salud para los efectos aquí indicados.

Articulo 236. Remisión y requerimiento de pruebas. Cuando una entidad oficial distinta a las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que este investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la autoridad sanitaria, de oficio o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación.

Parágrafo. La autoridad sanitaria podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebes ordenadas o de interés para una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria.

Artículo 237. Término de las sanciones. Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que la imponga y se computará para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.

Artículo 238. Autoridades de policía. Para efectos de la vigilancia, del cumplimiento de las normas y de la imposición de medidas y sanciones de que trata éste reglamento, las autoridades sanitarias competentes, en cada caso, serán consideradas como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 1355 de 1973 (Código Nacional de Policía).

Parágrafo. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal, prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 239. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición deroga los Decretos 617 de 1981 y 137 del 20 de enero de 1982 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. E. a los 30 días de agosto de 1983

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Castro Guerrero

El Ministro de Salud,

Jaime Arias Ramírez.

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