por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones
Artículo 96. Antes de declararse administrativamente la caducidad, el Ministerio de Minas y Energía pondrá en conocimiento del interesado la causal o causales en que haya de fundarse la declaración y el concesionario dispondrá del término de un (1) mes, para rectificar o subsanar las faltas de que se le acuse o para formular su defensa.
La notificación de la providencia respectiva se hará de conformidad con las normas generales.
Artículo 97. La declaración de caducidad deberá proferirse por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución motivada, en la cual se expresarán la causal o causales que dan lugar a ella.
La notificación de la providencia respectiva se hará personalmente al interesado o a su apoderado y se publicará por una sola vez un aviso en el Diario Oficial con inserción de la parte resolutiva.
Artículo 98. En caso de declaración de caducidad, el concesionario no tendrá derecho a indemnización o prestación alguna por parte del Gobierno, sea cual fuere la causal o motivo de aquella.
Artículo 99. Una vez en firme la declaración de caducidad fundada en alguna causal imputable al concesionario, éste no tendrá derecho a obtener la devolución del valor de la caución otorgada para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 100. Los artículos de este Decreto cuyo incumplimiento dé lugar a caducidad se insertarán en los respectivos contratos como cláusulas especiales de ellos.
Artículo 101. Al vencimiento del término de duración de los contratos de concesión, o cuando se declare la caducidad de los mismos antes de los primeros 20 años del período de explotación, por causal distinta de la muerte del concesionario o cuando renuncie en los términos del artículo 93 de este Decreto, todo los muebles e inmuebles adquiridos o construidos por el concesionario o por quien represente sus derechos y destinados a la exploración, explotación y beneficio de minerales, el material de laboreo, los elementos de transporte, las vías y medios de comunicación y locomoción, pasarán al dominio del Estado a título de reversión, sin pago ni indemnización de ninguna especie. El Ministerio tomará posesión de la zona tan pronto quede ejecutoriada la providencia que declare la caducidad o el vencimiento del término de duración o cuando acepte la renuncia.
En casos especiales podrá acordarse entre el concesionario y el Ministerio, la reversión de los equipos, elementos e inmuebles destinados a la transformación de minerales.
Artículo 102. Cuando opere la reversión, el Ministerio acordará con el concesionario y previo avalúo especial, el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles de que trata el artículo anterior. Dicho valor ingresará al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 103. El Ministerio de Minas y Energía podrá tomar en todo tiempo las medidas conservativas que estime convenientes para impedir que se perjudiquen o inutilicen los yacimientos o los bienes y elementos objeto de la reversión.
CAPITULO XII
Permisos
Artículo 104. Los yacimientos de metales preciosos de filón o veta, de aluvión en las márgenes y en los lechos de las corrientes de agua no navegables, de metales no preciosos y de sustancias minerales no metálicas, podrán explorarse y explotarse también mediante permisos que concede el Ministerio de Minas y Energía con sujeción a las reglas de este capítulo.
Artículo 105. La solicitud deberá cumplir con los requisitos señalados en este Decreto para la licencia de exploración, pero el plano contendrá lo expresado en el artículo 110 de este Decreto.
Artículo 106. La duración del permiso es de cinco (5) años prorrogables por cinco (5) más a solicitud de parte, siempre que el interesado esté al día en sus obligaciones. Dicha prórroga deberá solicitarse un mes antes de vencerse los primeros cinco años.
Artículo 107. El área de terreno de la solicitud será de una extensión continua que no pase de ciento cincuenta (150) hectáreas y tendrá la forma de un cuadrilátero cuya longitud no exceda en tres (3) veces su ancho medio.
Artículo 108. Cada permiso amparará todos los minerales contenidos en la respectiva zona, excepción hecha de los hidrocarburos, las esmeraldas, berilos y demás piedras preciosas, la sal gema, los metales preciosos de los lechos y márgenes de los ríos navegables y de aquellos minerales que la Nación haya reservado o llegue a reservar con posterioridad a la expedición del presente Decreto.
Artículo 109. Ninguna persona natural o jurídica podrá disfrutar simultáneamente de más de dos (2) permisos cuando las áreas de éstos sean continuas.
Artículo 110. Al memorial en que se haga la solicitud de permiso, en el cual deberán expresarse con toda claridad los linderos del área pedida se acompañará un plano de ésta, en escala no menor de uno a cinco mil (1:5.000) firmado por un geólogo, ingeniero o topógrafo matriculado e inscrito en el Ministerio de Minas y Energía, con anotación de la longitud y rumbo de cualquiera de sus lados, relacionado a rumbo magnético y distancia, medida a tránsito o con cualquier otro aparato topográfico de precisión, con algún punto arcifinio fácilmente identificable que se encuentre a una distancia no mayor de cinco (5) kilómetros del vértice o punto al cual se ha referido y de la localización de las principales corrientes de agua que existan en la zona, así como de los demás accidentes topográficos que sirvan para su identificación.
Artículo 111. Son causas para conceder término con el fin de subsanar deficiencias o para rechazar las solicitudes, las mismas señaladas en este Decreto para la licencia de exploración técnica.
Artículo 112. En el Ministerio de Minas y Energía se anotará el día y la hora de presentación de cada solicitud de permiso. Una copia con la nota de radicación se dará de inmediato al interesado.
En igual forma procederá la gobernación, intendencia o comisaría ante la cual se haya presentado una solicitud. Cumplida dicha formalidad la remitirá, dentro de los diez (10) días siguientes, al Ministerio de Minas y Energía.
Si en el mismo día o dentro del mes siguiente se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio escogerá con cuál de los interesados debe adelantarse la tramitación del negocio, según el criterio de prelación establecido para la licencia de exploración.
Parágrafo. Con todo, a partir del primero (1º) de enero de 1988, y si se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación respectiva con la solicitud radicada en primer término.
Artículo 113. Si la solicitud y la documentación aportada cumplen con las formalidades requeridas, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada, otorgará el permiso.
Esta resolución se publicará, a costa del interesado en un diario de circulación nacional y en uno regional si lo hubiere.
Para retirar copia de la resolución, hacer las publicaciones y allegar los periódicos respectivos al expediente, el interesado dispondrá de un (1) mes de término, contado a partir de la ejecutoria de la providencia. Vencido el mismo si no se dio cumplimiento, se entenderá abandonado el negocio y se archivará el expediente.
Artículo 114. Si se formularen oposiciones al permiso se procederá en la forma prevista en el Capítulo XV de este Decreto.
Artículo 115. Una vez en firme la resolución que otorga el permiso, si no se presentaron oposiciones, se procederá a la entrega de la zona.
Esta diligencia se practicará por el Ministerio o previa delegación de éste, por el respectivo alcalde municipal. En caso de que la zona se encontrare ubicada en dos o más municipios, la delegación podrá hacerse a cualquiera de los alcaldes respectivos. El despacho comisorio contendrá los linderos de la zona y las informaciones que se consideren pertinentes.
El Ministerio o la alcaldía, según el caso, señalará la fecha en que ha de realizarse la diligencia de entrega, la cual deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga el permiso.
La entrega se entiende consumada en el momento en que sea firmada el acta y en ella no se admitirá oposición distinta de la formulada por quien sea explotador de toda o parte de la zona. En este caso el funcionario que practique la diligencia se limitará a dejar constancia de la oposición y a anexar al acta los documentos presentados por el opositor.
Parágrafo. A partir del primero (1º) de enero de 1988, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este artículo.
Artículo 116. Si se presentaren oposiciones y éstas se declaran infundadas, o desistidas, en la resolución que las decida, se ordenará la entrega, que deberá efectuarse en el término señalado en el artículo anterior.
Artículo 117. Si las oposiciones prosperan y comprenden parcialmente la zona pedida, se ordenará su reducción, para lo cual se concederá el término de un (1) mes; presentados los nuevos planos y la alinderación correspondiente, se dispondrá la entrega, que deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución.
Cuando la oposición comprenda totalmente la zona pedida y se declare fundada, se archivará el expediente.
Artículo 118. La duración del permiso comenzará a contarse al día siguiente de la entrega de la zona.
Artículo 119. Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los beneficiarios deben presentar un informe detallado sobre las labores realizadas hasta el 31 de diciembre del año anterior, sea cual fuere la fecha de iniciación de período del permiso.
Dichos informes se presentarán de conformidad con la guía de términos de referencia que expida para tal fin la Dirección General de Minas o la dependencia que haga sus veces.
Artículo 120. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales que le señale el Ministerio de Minas y Energía en el acto de otorgamiento del permiso, el titular del mismo queda sujeto a las siguientes obligaciones generales:
-
- A explorar y explotar la zona.
-
- A presentar los informes de que trata el artículo anterior.
-
- A cumplir todas las disposiciones legales que en materia minera se establezcan.
Artículo 121. El Ministerio de Minas y Energía, impondrá administrativamente multas sucesivas, por el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, cada vez y para cada caso, a los beneficiarios, por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, multas que deberán ser pagas dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que quede en firme la providencia que las imponga, so pena de cancelación inmediata del permiso. El valor de las mismas ingresará al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 122. El Ministerio de Minas y Energía cancelará el permiso:
-
- Por la causal prevista en el artículo anterior.
-
- Por la muerte del titular o disolución de la persona jurídica beneficiaria, según el caso.
-
- Por la incapacidad financiera del interesado, que se presume cuando se le declare judicialmente en quiebra o se le abra concurso de acreedores.
-
- Por no establecer oportunamente los trabajos o suspenderlos por más de un año continuo sin causa justificada.
-
- Por ceder el permiso o celebrar contrato de arrendamiento o subarrendamiento sin previo permiso del Ministerio de Minas y Energía.
-
- Por la renuencia a rendir los informes no obstante la imposición de multas de que trata el artículo 121 de este Decreto.
-
- Por no recibir la zona respectiva dentro del plazo que para tal efecto señale el Ministerio de Minas y Energía.
-
- Por efectuar trabajos de exploración o explotación en áreas de las señaladas en el artículo 20 de este Decreto.
-
- Por no pagar el impuesto sobre producción de carbón. El Ministerio decretará dicha cancelación de oficio a solicitud de CARBOCOL.
-
- Por incumplimiento injustificado de las normas sobre higiene y seguridad minera.
-
- Por la no preservación ambiental.
Artículo 123. El beneficiario de un permiso tendrá derecho preferencial para convertir el permiso en concesión sobre el área otorgada, con arreglo a las disposiciones pertinentes. Para tal efecto, anexará a la solicitud los documentos de que tratan los artículos 50 y 51 de este Decreto.
Artículo 124. El término del contrato a que se refiere el artículo anterior, se contará a partir de la fecha en que hubiere comenzado a correr el del permiso otorgado al beneficiario.
Artículo 125. En los permisos de que trata el presente Decreto no habrá lugar a la reversión a favor del estado de los elementos destinados al servicio de la empresa ni se exigirá caución a los interesados.
Artículo 126. Las normas referentes al trámite de la licencia de exploración y de los contratos de concesión contemplados en este Decreto, se aplicarán a las situaciones no reguladas en el presente Capítulo, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza del sistema de permiso.
CAPITULO XIII
Aportes
Artículo 127. El objeto del aporte de minas de que trata el artículo 14 de este Decreto es la exploración, explotación, beneficio y transformación de los minerales que se encuentren en la respectiva zona y se hará por toda la vida económica del yacimiento o yacimientos de que trate, pero se cancelará en los casos previstos en el presente Decreto.
La Nación conservará la propiedad de los yacimientos que se den en aporte.
Artículo 128. El Ministerio de Minas y Energía determinará en cada caso, la extensión y límite de la zona objeto del aporte, sin tener en cuenta determinada forma geométrica. Pero si el aporte se hiciera a solicitud de particulares respecto de piedras preciosas, semipreciosas, berilo o glucinio, las solicitudes no podrán exceder de 50 hectáreas y requerirá concepto previo favorable de la Empresa Colombiana de Minas.
Artículo 129. El aporte se otorgará a empresas comerciales e industriales del Estado, a entidades financieras públicas, cuyas funciones tengan relación con la explotación minera o a establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Minas y Energía, los cuales podrán llevar a cabo las labores de exploración, explotación, montaje, beneficio y transporte, directamente o mediante contrato de asociación, operación, servicios, administración o cualquiera otra clase, salvo naturalmente el de concesión.
Artículo 130. El derecho emanado del aporte puede cederse en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 148 de este Decreto, siempre que el concesionario sea una de las personas a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 131. El 70% de las utilidades y participaciones que reciban las entidades financieras públicas que sean titulares del aporte, deberá ser aplicado al desarrollo del crédito minero o a la financiación de programas especiales de exploración, explotación o beneficio de la industria minera.
Artículo 132. Las entidades beneficiarias del aporte podrán devolver en cualquier tiempo la totalidad o parte de las zonas otorgadas, las cuales quedarán a disposición del Ministerio para otorgarlas a otras entidades públicas a título de aporte si concurren los requisitos legales para ello o para ser sometidas a los sistemas ordinarios de concesión o permiso, en caso contrario.
Artículo 133. El aporte para explorar y explotar piedras preciosas y semipreciosas, berilo y glucinio se hará en favor de la Empresa Colombiana de Minas.
Este aporte podrá otorgarse aún sobre zonas comprendidas total o parcialmente en áreas que sean objeto de solicitudes, propuestas, adjudicaciones, contratos, permisos o aportes, referentes a otros minerales. En estos casos, la empresa acordará con los correspondientes titulares los sistemas que hagan compatible las explotaciones respectivas.
Artículo 134. Si el aporte de yacimientos distintos a las piedras preciosas, semipreciosas, berilo o glucinio se hace a solicitud de particulares, el Ministerio en la misma providencia ordenará hacer el aporte en favor de las empresas de que trata el artículo 129 de este Decreto y dispondrá que dichos particulares acuerden con la entidad respectiva dentro de un término de seis (6) meses, las condiciones de la negociación, la cual será sometida a la aprobación del Ministerio de Minas y Energía.
En tal negociación se establecerán las normas relacionadas con la participación de las entidades correspondientes en las utilidades y en la dirección de las operaciones, los sistemas de control y vigilancia de las mismas, y en general, se adoptarán las regulaciones que garanticen el adecuado aprovechamiento de los recursos minerales.
Si el interesado no acordare con las entidades correspondientes las condiciones de la negociación en el término señalado, el aporte no tendrá efecto alguno en relación con dicho interesado, quedando en libertad aquellas para contratar con terceros dentro de los seis meses siguientes o para devolver la zona.
Artículo 135. Si el aporte de yacimientos de piedras preciosas, semipreciosas, de berilo o glucinio, se hace a solicitud de particulares, se procederá en la forma prevista en el artículo anterior, pero en la negociación se establecerán las normas relacionadas con la participación del particular en las utilidades y la Empresa Colombiana de Minas en todo caso mantendrá la responsabilidad en la dirección de las operaciones en la adopción de los sistemas de control y vigilancia de las mismas y en las demás regulaciones que garanticen el adecuado aprovechamiento de los recursos minerales.
Artículo 136. Si la solicitud y la documentación presentada cumplen con las formalidades requeridas el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada, otorgará el aporte.
Esta resolución se publicará, a costa del interesado, en un diario de circulación nacional y en uno regional, si lo hubiere. Para retirar copia de la resolución, hacer las publicaciones y allegar los periódicos respectivos al expediente, el interesado dispondrá de un (1) mes de término, contado a partir de la ejecutoria de la providencia. Vencido el mismo, si no se dio cumplimiento se entenderá abandonado el negocio y se archivará el expediente.
Artículo 137. Si se formularen oposiciones a la solicitud se procederá en la forma prevista en el Capítulo XV de este Decreto.
Artículo 138. Una vez en firme la resolución que otorga el aporte, si no se presentaron oposiciones se procederá a la entrega material de la zona. Esta diligencia se practicará por el Ministerio o previa delegación de éste por el respectivo alcalde municipal.
En caso de que la zona se encontrare ubicada en dos o más municipios, la delegación podrá hacerse a cualquiera de los alcaldes respectivos. El despacho comisorio contendrá los linderos de la zona y las informaciones que se consideren pertinentes.
El Ministerio o la alcaldía, según el caso, señalará la fecha en que ha de realizarse la diligencia de entrega, la cual deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga el aporte.
La entrega se entiende consumada en el momento en que sea firmada el acta y en ella no se admitirá oposición distinta de la formulada por quien sea explotador de toda o parte de la zona. En este caso el funcionario que practique la diligencia se limitará a dejar constancia de la oposición y anexar al acta los documentos presentados por el opositor.
Parágrafo. A partir del primero (1º) de enero de 1988, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este artículo.
Artículo 139. Si se presentaren oposiciones y éstas se declaran infundadas o desistidas, en la resolución que las decida, se ordenará la entrega, que deberá efectuarse en el término señalado en el artículo anterior.
Artículo 140. Si las oposiciones prosperan y comprenden parcialmente la zona pedida, se ordenará su reducción para lo cual se concederá el término de un (1) mes; presentados los nuevos planos y la alinderación correspondiente, se dispondrá la entrega, que deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva.
Cuando la oposición comprenda totalmente la zona pedida y se declare fundada se archivará el expediente.
Artículo 141. Serán causales de cancelación del aporte las mismas señaladas por este Decreto para la caducidad de las concesiones y las señaladas como causales de cancelación de la licencia de exploración.
Además, cuando se trate de aporte de minas de esmeraldas será causal de cancelación la violación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 145 de 1959.
El procedimiento para decretar la cancelación del aporte será el señalado en los artículos 96 y 97 de este Decreto.
Artículo 142. Los titulares de aportes están obligados a presentar anualmente los informes de exploración, montaje, explotación, beneficio y transformación en la forma prevista para los titulares de licencias de exploración y de los contratos de concesión.
Artículo 143. Las normas referentes al trámite y a la ejecución de la licencia de exploración y de los contratos de concesión se aplicarán a las situaciones no reguladas en el presente Capítulo, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza del sistema de aporte.
CAPITULO XIV
Disposiciones generales para todos los sistemas.
Artículo 144. El derecho de explorar y explotar los yacimientos, en ningún caso ni por interpuesta persona se puede otorgar a gobiernos extranjeros, así como tampoco a personas naturales extranjeras, que no acrediten su domicilio en el país.
Sin embargo, se puede hacer a empresas privadas en las cuales tengan interés económico gobiernos extranjeros y a personas naturales extranjeras domiciliadas en el país, siempre que dichas empresas y personas renuncien expresamente a toda reclamación diplomática por razón de la exploración o explotación de que se trate, salvo en el caso de denegación de justicia. Se entiende que hay denegación de justicia, cuando el contratista no ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes colombianas, puedan emplearse ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.
Artículo 145. Tanto por la materia sobre la que recaen, como por el lugar en que se celebren u otorguen, las licencias de exploración, las concesiones, aportes y permisos, se rigen por las leyes colombianas y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales colombianos.
Artículo 146. La proporción de los empleados y obreros colombianos con respecto a los extranjeros que ocupen los interesados y el régimen general de las actividades de éstos en relación con todos ellos, se ajustarán a las normas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y leyes que lo adicionen o reformen.
Artículo 147. Los titulares de aportes y de concesiones, desde que inicien la explotación, deberán contribuir al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía, con una cuota anual, equivalente a un salario mínimo mensual vigente, con destino a la educación de los empleados de dicho Ministerio y sus familiares, la cual pagarán en oportunidad igual a la de la presentación de los informes anuales de explotación.
Artículo 148. Los titulares podrán ceder sus licencias, contratos, permisos o aportes, previa autorización del Ministerio a cualquier persona natural o jurídica, pero en ningún caso a favor de gobiernos extranjeros, ni a personas naturales extranjeras que no estén domiciliadas en el país.
En el caso de que la cesión fuere parcial, cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el Ministerio por las obligaciones emanadas de la licencia, contrato, aporte o permiso.
Cuando el Ministerio niegue la autorización para una cesión cualquiera, no estará obligado a dar a conocer las razones de su determinación.
Artículo 149. Si llegare a efectuarse una cesión a favor de personas extranjeras, éstas renunciarán a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y derechos originados en las licencias, contratos o permisos, salvo en el caso de denegación de justicia, en los términos del artículo 144 de este Decreto.
Antes de autorizar la cesión en favor de una persona jurídica extranjera, ésta deberá constituir y domiciliar en Bogotá la casa o sucursal a que se refiere el artículo 85 de este Decreto.
Artículo 150. Los titulares necesitan autorización previa del Ministerio para celebrar contratos de arrendamiento o subarrendamiento totales o parciales de las áreas, objeto de las licencias, contratos, aportes y permisos, negocios que no serán válidos sin ese requisito.
Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento deberán hacerse por escrito y serán remitidos al. Ministerio para la autorización de que trata el inciso anterior.
Cuando el Ministerio niegue la autorización previa para arrendar o subarrendar, no estará obligado a dar a conocer las razones de su determinación.
En todo caso serán los titulares del derecho, los responsables de todas las obligaciones emanadas de las licencias, las concesiones, aportes o permisos y en el evento de que su derecho terminare por cualquier causa, la Nación no estará obligada a ninguna prestación o indemnización en favor del arrendatario o subarrendatario.
Artículo 151. Carecerá de efectos jurídicos toda negociación que contravenga o implique fraude a lo dispuesto en los artículos 148 a 150 de este Decreto.
Artículo 152. La navegación no podrá suspenderse, perjudicarse ni entrabarse en forma alguna con los trabajos de exploración o explotación, ni aún en los casos en que hubiere necesidad de desviar las aguas total o parcialmente de su cauce.
Tampoco podrán tales labores impedir o dificultar la construcción de muelles, embarcaderos, puentes y obras similares.
Cuando los trabajos de exploración o explotación causen algún perjuicio a cualquiera de dichas obras, el titular de los respectivos derechos mineros deberá reponerlas inmediatamente al mismo estado anterior o construir a su costa las que suplan en debida forma al servicio que prestaban las perjudicadas.
El beneficiario de yacimientos de aluvión por el sistema de dragas, cuando trabaje en zonas no anegadizas, deberá restaurar los terrenos dedicados a la agricultura o a la ganadería en forma que queden, en lo posible, aptos para dichas actividades.
Artículo 153. Cuando se use mercurio, cianuro u otros compuestos químicos nocivos o potencialmente nocivos, en la explotación de los yacimientos de metales preciosos de aluvión, el beneficio y transformación se llevará a cabo en una planta localizada en tierra, o bien utilizando la tecnología adecuada de manera que se elimine la contaminación de las aguas residuales y desechos resultantes del proceso.
De no ser posible, deberán justificarse las razones técnicas y económicas que lo impidan.
Artículo 154. Cuando en el beneficio y transformación de metales preciosos se utilice mercurio, cianuro u otros compuestos químicos nocivos o potencialmente nocivos, no podrán verterse directamente a las corrientes de las quebradas o ríos, desechos y aguas residuales que sobrepasen los límites permisibles que las entidades competentes fijen en cada caso para el efecto.
Artículo 155. La explotación de yacimientos a cielo abierto deberá adoptar una tecnología a ambiental que restituya las áreas del suelo, subsuelo y la vegetación afectadas por dicha explotación y que prevea, igualmente, el control posterior, sobre el destino final de los desechos químicos y de roca.
Artículo 156. El material de ganga sobrante en la ni ejecutarse a menos de quinientos metros del minería de socavón, se acumulará en lugares previamente determinados y que no altere el cauce de las aguas ni deteriore el medio ambiente.
Artículo 157. Los exploradores, concesionarios o beneficiarios no podrán impedir la pesca, peso ésta no podrá intentarse lugar en donde funcionen las maquinarias para la explotación.
Artículo 158. Los exploradores, concesionarios o beneficiarios no podrán impedir el ejercicio tradicional de la industria conocida con los nombres de "mazamorreo", "barequeo", "bateo" o "lavadero de pobres".
Artículo 159. Toda otra operación distinta de la señalada en el artículo anterior, como perforaciones o excavaciones en mayor escalas, derivaciones transitorias o parciales de los cauces de las corrientes de agua, se considerará como trabajos de explotación de yacimientos y, en consecuencia, sólo podrá realizarse mediante los sistemas legales respectivos.
Artículo 160. En las zonas donde existan trabajos de explotación minera con dragas u otros equipos semejantes, no podrá ejercerse el "mazamorreo", dentro del radio a donde naturalmente alcance la acción de la maquinaria, y en ningún caso a distancia menor de doscientos metros del sitio donde esta funcione.
Artículo 161. El "barequeo" o "mazamorreo" o cualquiera otra actividad de exploración y de explotación, no podrá efectuarse en las áreas de que trata el artículo 20 de este Decreto.
Artículo 162. Los alcaldes y demás autoridades policivas cuidarán estrictamente que no se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y que la industria del "mazamorreo" se ejerza en las condiciones y dentro de los límites fijados en el presente Decreto. Corresponde así mismo a dichos funcionarios resolver las quejas o querellas que promuevan los dueños de predios ribereños, así como los mineros pobres, por razón del ejercicio del derecho de "mazamorreo".
CAPITULO XV
Oposiciones.
Artículo 163. Las prerrogativas y preferencias que se han otorgado a quienes explotan sin la autorización del Ministerio de Minas y Energía, los yacimientos mineros de propiedad de la Nación, solamente se aplicarán para las solicitudes en trámite u otorgadas.
Parágrafo. Con todo, quienes en la actualidad se encuentren explotando tales yacimientos, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y Energía, tendrán derecho preferencial para que les sean otorgados en permiso o dados en concesión, si presentaron su solicitud o la presentan antes del 1º de enero de 1988 y acreditan ser explotadores de la zona, con anterioridad de un (1) año a la presentación de la misma, siempre y cuando la zona no sea objeto de derecho legalmente constituido.
Si así no lo hicieren, no gozarán de ninguna prerrogativa y para todos los efectos, se considerarán como explotadores ilegales y quedarán incursos en las sanciones establecidas por la ley.
Artículo 164. Desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga una licencia, concesión, aporte o permiso, hasta un año después de la entrega de la zona respectiva podrán oponerse:
-
- Los que realicen industrias primordiales incompatibles con los trabajos mineros.
-
- Los explotadores de hecho, quienes sólo podrán ejercer su derecho hasta el 1º de enero de 1988.
Parágrafo. El explotador de hecho de esmeraldas y demás piedras preciosas y de berilio y glucinio en cualquiera de sus variedades en ningún caso podrá formular oposición válida ante el Ministerio.
Artículo 165. Las oposiciones se presentarán acompañando las pruebas que las fundamenten, directamente en el Ministerio de Minas y Energía, o por medio de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría; en este caso, se remitirán al día siguiente al Ministerio.
Artículo 166. Cuando se haya propuesto directamente contrato de concesión, el término para formular oposiciones se empezará a contar desde la presentación de la propuesta.
Artículo 167. Antes de fallar las oposiciones, el Ministerio de Minas y Energía comisionará a uno de sus funcionarios para que practique una visita al terreno, la cual será a costa del opositor. En los casos de que trata el numeral 1 del artículo 164 de este Decreto, el funcionario comisionado realizará la visita en asocio de personas idóneas en las materias y en el dictamen se tendrán en cuenta las estadísticas, los costos de producción actuales, las perspectivas de desarrollo económico que ofrezcan la zona si continúa dedicada a las mismas actividades o si se destina a la explotación y transformación de los minerales, las posibilidades de adelantar simultáneamente aquellas industrias y la de la minería, y en general, todos los factores técnicos, económicos y sociales que permitan una adecuada solución del problema.
Artículo 168. En el caso de que por sentencia judicial se declare de propiedad particular la totalidad o parte del subsuelo otorgado en licencia de exploración, en concesión, aporte o permiso, la Nación no estará obligada a indemnización alguna en favor del concesionario o beneficiario, salvo que se demuestre plenamente su acción u omisión dolosas.
CAPITULO XVI
Transformación y procesamiento de minerales.
Artículo 169. En los contratos de concesión, en los aportes y en los permisos, se estipulará que los concesionarios o beneficiarios quedan obligados a atender preferencialmente las necesidades del consumo nacional y la demanda de las plantas de beneficio y metalúrgicas e industrias fabriles establecidas o que se establezcan en el país.
Esta obligación comprende todos los minerales económicamente explotables que se encuentren en los depósitos otorgados, sean o no objeto de transformación por parte del beneficiario.
Artículo 170. Es entendido que la obligación que establece el artículo anterior, cobija a las personas que adquieran para el tratamiento, los minerales extraídos.
Artículo 171. Los concesionarios o beneficiarios se comprometerán a cumplir, de conformidad con lo acordado en cada caso con el Ministerio de Minas y Energía, las obligaciones siguientes:
- a) A realizar en el país, directamente o a través de terceros, la transformación de los minerales, comercialmente explotables que se encuentren en los respectivos yacimientos, en cuanto ello sea técnica y económicamente justificable a juicio del Ministerio y previo acuerdo con éste sobre el tratamiento y el grado de concentración, reducción o refinación a que deban someterse;
- b) A vender los productos en Colombia para que la industria nacional los utilice como materia prima o con el fin de someterlos a etapas más avanzadas de tratamiento o a disponer de ellos en cualquiera otra forma que garantice su transformación en el país en el grado de que sea técnica y económicamente justificable.
Artículo 172. El Gobierno podrá estipular con el concesionario o beneficiario el volumen de productos libremente exportables y el grado de tratamiento a que debe someterse, con el fin de lograr el abastecimiento regular de plantas establecidas fuera del país, teniendo siempre en cuenta las necesidades del mercado nacional y las de las áreas que queden cobijadas por acuerdos de complementación o integración.
Artículo 173. Los titulares de yacimientos adjudicados, aportados, arrendados, concedidos o permitidos antes de la vigencia de la Ley 60 de 1967, están sujetos a las normas del presente Capítulo.
Artículo 174. Con las finalidades señaladas en los artículos anteriores, el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con los organismos oficiales correspondientes, hará un registro de las necesidades de materias primas de origen mineral que actualmente tenga la industria colombiana y de sus requerimientos previsibles.
Igualmente el Ministerio hará el estudio periódico de las posibilidades mediatas e inmediatas que existan en el país de adelantar el tratamiento de los minerales.
CAPITULO XVII
Servidumbres.
Artículo 175. Las áreas de derechos mineros, gozan de las servidumbres necesarias para su exploración, explotación, beneficio y transformación adecuados, tales como las de uso de los terrenos, de extracción de maderas y otros materiales, de tránsito y transporte, de acueducto, de ventilación, de desagüe, de pastaje y de visita a las minas inmediatas.
Artículo 176. Dentro de la zona otorgada podrá el titular del derecho ocupar el terreno con los montajes, máquinas y edificaciones que requieran la exploración, explotación, el personal al servicio de la empresa, el beneficio y la transformación de los minerales.
También podrá abrir o construir canales, tongas, socavones y demás obras superficiales o subterráneas, de laboreo, en el número, la profundidad y la extensión necesarios.
Artículo 177. El titular del derecho podrá ocupar los fundos abiertos inmediatos con los montajes y edificaciones de que trata el primer inciso del artículo anterior, y también con los socavones y galerías que le permitan el acceso a su mina.
Artículo 178. Los fundos inmediatos cercados o cultivados sólo estarán sujetos a la servidumbre de que trata el artículo anterior, cuando la ejecución de esas obras no sea posible dentro de los límites de la zona otorgada, o no ofrezca suficiente estabilidad o sea excesivamente costosa.
Esta servidumbre se hace extensiva a las áreas de derechos mineros inmediatas siempre que no les cause un grave perjuicio.
Artículo 179. El beneficiario o concesionario tiene derecho a extraer del terreno comprendido en el perímetro del área otorgada y también de los terrenos abiertos inmediatos, cuando no las haya en aquel, las maderas y leñas de bosques naturales, necesarias para las obras y labores de exploración, explotación, beneficio y transformación, así como otros materiales de construcción para las obras indispensables. No podrán extraerse de terrenos inmediatos, en donde se hallen minas en explotación o exploración, sino cuando éstas no los necesiten.
Sin embargo, respetará las maderas preciosas y de las otras hará el corte en las condiciones en que menos daño cause a las plantaciones de bosques, observando las normas legales y reglamentarias sobre la materia.
Artículo 180. La servidumbre de tránsito o transporte grava el terreno del área otorgada y los demás por donde sea necesario transitar o pasar, para su comunicación adecuada con una vía pública, para obtener y transportar a las minas los materiales y demás elementos que su aprovechamiento requiera, o para sacar de ella los minerales.
Esta servidumbre faculta para construir, mantener caminos, carreteras, ferrocarriles industriales, cables o vías aéreas de transporte, líneas telefónicas y de energía eléctrica, así como para usar las mencionadas obras e instalaciones en las necesidades de la mina.
Las obras de comunicación y transporte de que trata el inciso anterior, se construirán a través de los lugares que menos inconvenientes presenten a los fundos cercados o cultivados y reunirán las condiciones adecuadas a la seguridad de los predios sirvientes y a los medios de transporte que necesite la mina.
Artículo 181. La servidumbre de acueducto faculta para llevar el agua que requieran la exploración y la explotación de la mina, el abastecimiento del personal a su servicio, el beneficio y la transformación de los minerales, desde la bocatoma hasta el lugar de aprovechamiento y grava todos los predios que se interpongan entre una y otro.
Esta servidumbre queda sujeta a las siguientes reglas:
-
- Se construirá el acueducto siguiendo el rumbo que permita el mejor aprovechamiento de las aguas y que por la clase del terreno no haga excesivamente dispendiosa la obra. Cumplidas estas condiciones, se llevará el acueducto por donde menos perjudique a los terrenos sirvientes.
-
- El acueducto será construido de modo que no haya lugar a derrames o infiltraciones, no embarace la comunicación, el cultivo, los riegos y desagües de los terrenos sirvientes, y
-
- El titular del derecho minero podrá ensanchar el acueducto en cualquier tiempo, de acuerdo con sus necesidades y con el volumen de agua a que tenga derecho.
Artículo 182. La servidumbre de ventilación grava el terreno comprendido dentro del perímetro del área otorgada, como también los terrenos y minas inmediatos, siempre que no se perjudique la ventilación de estas últimas.
Artículo 183. La servidumbre de desagüe grava los mismos terrenos y minas que grava la de acueducto, y tiene por objeto dar salida y dirección a toda clase de aguas, por medio de conductos subterráneos o superficiales. Las reglas establecidas en el artículo 181 se extienden a la servidumbre de desagüe, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 184. La servidumbre de pastaje grava los mismos terrenos a que se refiere el artículo 179, con el objeto de mantener los animales que requieran las necesidades de la empresa.
Artículo 185. El beneficiario o concesionario tiene derecho a visitar las minas contiguas, previo aviso a sus titulares o administradores, cuando tema internación de los trabajos de su explotación, inundación, derrumbe o cualquiera labor que pueda perjudicarlo.
Artículo 186. El minero está obligado a indemnizar los perjuicios que cause en el establecimiento y por el ejercicio de las servidumbres. La indemnización se regulará y pagará conforme a las reglas siguientes:
-
- La correspondiente al uso de los terrenos se pagará, si los interesados no acuerdan otra cosa, por períodos anticipados de seis meses.
-
- La correspondiente a la servidumbre de pastaje, por mensualidades anticipadas.
-
- El valor de las maderas y materiales extraídos y de los perjuicios causados por su extracción, así como la indemnización por el ejercicio de cualquiera otra servidumbre, cuando lo exija el acreedor.
-
- Todos los demás perjuicios que causen las actividades del minero, a medida que se ocasionen.
-
- El minero acordará con los terceros perjudicados lo relativo a la manera como se deben establecer y ejercer las servidumbres, así como el valor de las indemnizaciones que se causen y la forma de pago. En caso de desacuerdo, el punto se decidirá por peritos designados de conformidad con los artículos siguientes.
-
- Antes o después de iniciarse las labores y obras referentes a una servidumbre cualquiera, los perjudicados podrán pedir al alcalde que ordene al minero prestar caución suficiente para responder del pago oportuno de la indemnización a que esté obligado, y si ordenada no se prestare, aquellas no podrán adelantarse. Igualmente el minero podrá hacer la misma petición si los interesados no solicitan dicha caución y se oponen a los trabajos o servidumbres.
Artículo 187. Si las partes no estuvieren de acuerdo con el monto de la indemnización o la forma de pago, ellos se fijarán por el alcalde del municipio en cuya jurisdicción estuvieren situados los terrenos o mejoras, en forma provisional e inapelable y de acuerdo con avalúo pericial de los perjuicios correspondientes. Contra la providencia del alcalde cabe el recurso de reposición, de acuerdo con la ley.
Dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia de la alcaldía en que se ordene el pago, las partes podrán acudir a la vía judicial para que se señale el monto de la indemnización, mediante proceso abreviado y de conformidad con el artículo 414, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
Es entendido que mientras el pago no se efectúe, el minero no podrá ejercitar la servidumbre, a menos que el dueño o poseedor del terreno expresamente lo consienta.
El avalúo administrativo se hará por un solo perito, designado por el alcalde, tomando en cuenta, la lista de avaluadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de su jurisdicción o la más cercana.
Si no fuere posible designar el perito de la lista de avaluadores de la mencionada Caja, el alcalde deberá escogerlo de la lista de auxiliares de la justicia del municipio en cuya jurisdicción estén ubicados los terrenos.
Artículo 188. Para los efectos del señalamiento de la caución y del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores, el avalúo de mejoras debe comprender, por regla general, lo siguiente:
- a) El trabajo humano y los gastos empleados en la adaptación del terreno para su aprovechamiento o utilización;
- b) El valor comercial, al tiempo del avalúo, de las edificaciones, plantaciones, cercados, acequias, caminos y demás obras y labores útiles, incluyendo, en lo referente a sementeras, los rendimientos que se espera obtener de la cosecha pendiente;
- c) El mayor valor efectivo que la tierra hubiere adquirido con el esfuerzo del poseedor, y
- d) El valor comercial de la superficie del terreno que el minero vaya a ocupar con sus trabajos y obras.
CAPITULO XVIII
Participación nacional.
Artículo 189. La participación nacional en las concesiones de metales preciosos de aluvión serán del 3% del producto bruto y se liquidará y pagará en especie o en su equivalente en moneda legal colombiana o en dólares a elección del Gobierno.
En las explotaciones de minas de metales preciosos de veta no habrá lugar al pago de participación nacional.
Artículo 190. La liquidación de la participación nacional se hará mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 191. La participación nacional en dinero sobre los metales preciosos cuyo comercio no sea libre se liquidará con base en los precios fijados por el Banco de la República.
Para los metales preciosos cuyo comercio sea libre la participación nacional se liquidará, cuando se cobre en dinero, por el promedio ponderado de los precios que dichos metales hayan tenido en la plaza principal de ventas durante el correspondiente mes. Tales precios deberán comprobarse ante el Ministerio con certificados de la Cámara de Comercio más próxima a la mencionada plaza, cuando la venta se haga dentro del país o de otra entidad aceptable a juicio del Ministerio, si la venta se hace en el exterior.
Artículo 192. En los contratos y demás actos de otorgamiento se estipularán los gastos que proporcionalmente correspondan o puedan corresponder al Gobierno, como seguros y transporte de los valores o metales, por su cuota parte de los productos de la explotación.
Artículo 193. Sobre los metales preciosos obtenidos al beneficiar las escorias, las barrenaduras de barra, los residuos de laboratorio, la participación nacional se cobrará de acuerdo con el promedio de los porcentajes aplicados durante el lapso en que se hayan extraído dichos metales, bien sea que éstos resultaren en las instalaciones del beneficiario o en los laboratorios donde se hagan los ensayos de las barras.
Artículo 194. No habrá lugar a participación nacional sobre la explotación de sustancias minerales no metálicas. Tampoco habrá lugar a ella en la explotación de metales preciosos otorgados por el régimen de permisos.
Artículo 195. La participación nacional por explotaciones de minerales metálicos en concesión y aporte será equivalente al 3% del precio de venta del mineral en bruto, puesto en boca de mina o en plaza, cuando el nivel de producción anual sea superior a cien mil (100.000) toneladas. Cuando este nivel sea inferior a cien mil (100.000) toneladas no habrá lugar a dicha participación. No obstante, cuando se trate de un yacimiento que porrazones de su riqueza, magnitud de reservas y su especial interés para la economía nacional, pueda dar origen a una gran empresa minera con capacidad de alcanzar escalas de producción anual superiores a quinientas mil (500.000) toneladas, la participación de que trata este artículo será pactada y podrá llegar hasta el 8% del precio de venta del mineral en bruto en boca de mina o en plaza.
Artículo 196. Cuando en un mismo yacimiento se encuentren asociados metales preciosos y minerales metálicos, la participación nacional se liquidará independientemente y de acuerdo con los artículos correspondientes sobre regalías.
Artículo 197. Para estimar las capacidades de producción anual de que trata el artículo 195 de este Decreto, se tendrán como base los estudios de exploración técnica, de reservas probadas y probables, los proyectos de montaje, explotación y transformación, previamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.
Estos estudios y proyectos deberán referirse a todas las áreas colindantes o próximas que la empresa vaya a explotar en cualquier forma directa o indirectamente.
Artículo 198. En los actos administrativos en que se otorgue un derecho a la explotación, el Ministerio de Minas y Energía, y los beneficiarios respectivos acordarán el sistema aplicable para la determinación del precio de venta del mineral en bruto en boca de mina o en plaza.
Artículo 199. Para efectos de la liquidación de las regalías, la empresa beneficiaria rendirá al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, un informe detallado sobre los volúmenes de producción logrados en el lapso anterior, las existencias en depósito, el mineral procesado, las ventas y los precios correspondientes, acompañado de las facturas y en general, sobre todas aquellas materias que el Ministerio juzgue indispensables para liquidar las participaciones nacionales. Dicho Ministerio podrá comprobar, en todo momento, la exactitud de los datos suministrados, a costa de los interesados.
Artículo 200. Con base en las informaciones debidamente demostradas a que se refiere el artículo anterior o en las que posea el Ministerio de Minas y Energía, éste hará la liquidación de las regalías.
Artículo 201. El Ministerio fijará el término de desarrollo dentro del cual deban alcanzarse los niveles de producción que sirven de base para la determinación de la regalía. Esta no se cobrará durante ese lapso.
Artículo 202. En los casos de aportes mineros que se hagan en favor de empresas comerciales o industriales del Estado o de entidades financieras públicas, el Gobierno podrá disminuir el valor de las primas y regalías o exonerar totalmente del pago de ellas, sin detrimento de lo que en tales participaciones corresponda a los municipios.
Artículo 203. La participación de los municipios en el producto de venta de las esmeraldas provenientes de aportes, será la señalada en el artículo 12 del Decreto 912 de 1968.
Artículo 204. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se notifique al concesionario, beneficiario o a su representante, la resolución aprobatoria de la liquidación, deberá aquel consignar en la Tesorería General de la República o en la Administración de Hacienda Nacional en dólares o en la clase de moneda que se convenga en el respectivo contrato o se fije en el acto de otorgamiento, el valor correspondiente a la participación nacional; a falta de manifestación en el contrato, el Ministerio de Minas y Energía, con un (1) mes de anticipación por lo menos, ordenará que el pago se haga en moneda legal colombiana.
Artículo 205. Las participaciones que de acuerdo con la ley correspondan a los municipios por concepto de explotación de recursos minerales se liquidarán mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía y salvo norma especial en contrario, serán pagadas directamente a las respectivas tesorerías municipales dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente liquidación.
Artículo 206. Antes de otorgarse la licencia de exploración, de suscribirse el contrato de concesión o de perfeccionarse el otorgamiento del aporte o del permiso en favor de inversionistas extranjeros, podrá el Gobierno, si lo estima conveniente, acordar con los interesados una participación equitativa del capital colombiano público-privado, en la empresa respectiva y la forma de conservar o aumentar dicha participación. En igual forma podrá actuar antes de dar aprobación a los traspasos o cualquier otro negocio que implique cesión total o parcial de los derechos u obligaciones emanadas de la licencia, concesión, aporte o permiso.
CAPITULO XIX
Inspección y vigilancia.
Artículo 207. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el artículo séptimo del Código Fiscal, la conservación y mejora de las minas En consecuencia, deberá tomar todas las medidas y dictar todas las órdenes necesarias para impedir la explotación ilegal de dichas minas. Así mismo, dictará todas aquellas providencias que sean indispensables para garantizar al titular de licencias, permisos, concesiones y aportes, el ejercicio pacífico de sus derechos a explorar y explotar las áreas que le hayan sido otorgadas. Las autoridades seccionales y locales deberán en forma inmediata, prestar apoyo y cumplir tales medidas u órdenes.
Artículo 208. De acuerdo con las normas vigentes, la Superintendencia de Control de Cambios continuará con las funciones de control en el transporte de las remesas de metales preciosos, vigilancia de las casas de fundición y ensayes y demás establecimientos que procesen oro.
El Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de dicha entidad prestará la colaboración técnica requerida.
Artículo 209. Para efectos del trámite de la licencia ante la Superintendencia de Control de Cambios, el interesado deberá presentar la resolución proferida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se le otorga el derecho para la exploración y explotación de los metales preciosos o la copia del contrato de concesión debidamente legalizado.
Artículo 210. Para los efectos de que trata el artículo 8º de este Decreto y sobre las minas allí enunciadas, el Ministerio directamente o a través de las gobernaciones, intendencias y comisarías, o de las alcaldías municipales, ejercerá la vigilancia e inspección en orden a establecer, en cualquier tiempo, si se encuentran o no en explotación comercial.
Artículo 211. Los concesionarios y beneficiarios deberán suministrar al Ministerio de Minas y Energía todas las informaciones de orden técnico, económico, geológico, estadístico, ecológico y ambiental, seguridad e higiene minera y en general de todo orden, que esta entidad juzgue necesarias y cuya exactitud podrá verificar en cualquier momento. Para proteger los intereses de las empresas respectivas, los funcionarios del Ministerio guardarán la debida reserva sobre los datos que la requiera. Si la violaren correrán con las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 212. El Ministerio inspeccionará en todo tiempo, en la forma que estime conveniente, las labores de los concesionarios y beneficiarios, ejercerá el control y vigilancia permanente de los trabajos que se adelanten en áreas otorgadas o adquiridas a cualquier título; recogerá muestras en el terreno y hará que se practiquen los análisis correspondientes en sus propios laboratorios, verificará la exactitud de los informes rendidos por dichos interesados, complementará los programas originales y tomará las medidas indispensables para garantizar la rapidez y la eficacia técnica de las investigaciones geológicas y mineras y en general velará por el estricto cumplimiento de todas las obligaciones enumeradas en el presente Decreto.
Los funcionarios comisionados informarán por escrito sobre los resultados de cada visita.
Artículo 213. El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución establecerá y reglamentará los sistemas de vigilancia, control y fiscalización de las actividades de explotación, recolección, lavado y fundición de los metales preciosos.
Artículo 214. Los beneficiarios de derechos otorgados por la Nación para la exploración y explotación de yacimientos mineros prestarán al Ministerio de Minas y Energía toda la colaboración y no podrán impedir el acceso de los funcionarios a las instalaciones en que se efectúe la explotación y beneficio, pero podrán tomar todas las medidas de seguridad y los controles necesarios.
Artículo 215. De los informes elaborados por los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de la inspección y vigilancia que se ejerza sobre los yacimientos de metales preciosos, se remitirá a copia a la Superintendencia de Control de Cambios, con las observaciones que consideren convenientes.
Igualmente el Ministerio de Minas y Energía informará al Banco de la República sobre las zonas y ciudades en las que a su juicio, deban instalarse se oficinas de compra de estos metales.
CAPITULO XX
Delegaciones a gobernaciones.
Artículo 216. El Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos, de acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Nacional y el artículo 8º de la Ley 20 de 1969, la tramitación de las solicitudes de permiso y de las propuestas de concesión relativas a metales preciosos de veta o de aluvión siempre que estos últimos se encuentren en el lecho o en las márgenes de las corrientes de agua no navegables.
Para que haya lugar a esta delegación de funciones es indispensable que los Departamentos tengan debidamente organizadas sus respectivas dependencias mineras.
Artículo 217. Los gobernadores cumplirán las funciones que en virtud del artículo anterior se les deleguen, de conformidad con los correspondientes estatutos legales, con las normas de este Decreto y con las que en el futuro se adopten sobre la materia, teniendo en cuenta que al Gobernador se le delega no solamente la función sino la responsabilidad.
Artículo 218. Para los efectos legales a que haya lugar, los actos de los Gobernadores expedidos en el ejercicio de las funciones delegadas, se considerarán como actos administrativos de agentes o funcionarios del orden nacional.
Contra tales actos cabe el recurso de reposición ante el mismo Gobernador para que se aclaren, modifiquen o revoquen. Surtido este recurso, o notificada legalmente la providencia, se entiende agotada la vía gubernativa.
Artículo 219. En el decreto de delegación se establecerán los sistemas indispensables para la debida coordinación de las actividades de las gobernaciones con las del Ministerio de Minas y Energía.
CAPITULO XXI
Asistencia técnica.
Artículo 220. El Ministerio de Minas y Energía prestará directamente asistencia técnica gratuita a los micro, pequeño y medianos mineros, registrados como tales, o lo hará a través de las Facultades de Minas de Universidades oficialmente aprobadas que funcionen en el país, bajo la responsabilidad de éstas y previo acuerdo celebrado con sus representantes.
Es entendido que los trabajos correspondientes estarán dirigidos por los profesores que para el efecto escojan las autoridades de los mencionados establecimientos.
Artículo 221. En el Ministerio se llevará el registro de los micro, pequeños y medianos mineros. Con esa finalidad, las personas naturales o jurídicas que se consideren con derecho a su inclusión en las mencionadas categorías, deberán remitir a las oficinas de la División de Asistencia Técnica y Fomento Minero del Ministerio de Minas y Energía, o a la dependencia que haga sus veces o, a los departamentos cuando haya mediado delegación presidencial, las siguientes informaciones:
- a) Nombre y apellido o razón social de las personas interesadas;
- b) Número, ubicación y producción de las minas que tengan en explotación y copias de los títulos respectivos;
- c) Número y ubicación de las nuevas áreas que hayan solicitado en permiso o licencia de exploración;
- d) Copia de la declaración de renta, patrimonio y complementarios correspondientes al año anterior.
Parágrafo. Podrá además el Ministerio destacar comisiones de funcionarios de su dependencia en diferentes regiones del país para efecto de hacer el registro de los micro, pequeños y medianos mineros que en ellas quieran inscribirse como tales.
Artículo 222. El Ministerio o la Gobernación según el caso, podrá negar el registro, cuando a su juicio, la persona solicitante no reúna las condiciones indispensables para ser clasificada como micro, pequeño y mediano minero. Podrá igualmente, cancelar la inscripción cuando se compruebe que en realidad no pertenece a las referidas categorías.
Artículo 223. Los micro, pequeños y medianos mineros que no aparezcan registrados como tales en el Ministerio o en la Gobernación, según el caso, no podrán obtener los beneficios que se consagran en este Capítulo. La misma regla se aplicará a los que no tengan título debidamente legalizado para adelantar la exploración y la explotación de los respectivos yacimientos.
Artículo 224. En la prestación de los servicios de asistencia técnica gratuita, el Ministerio de Minas y Energía podrá adelantar las siguientes labores:
- a) Colaborar con los micro, pequeños y medianos mineros en los estudios de exploración y evaluación de las zonas legalmente otorgadas;
- b) Indicarles los sistemas adecuados de explotación y beneficio de los minerales y la clase de equipos que deban utilizar para obtener mayores rendimientos, y
- c) Asesorarlos en los estudios técnicos y económicos que fueren necesarios para obtener el aprovechamiento total de los recursos comercialmente explotables que se encuentren en los respectivos yacimientos mineros.
Artículo 225. Los interesados pagarán los análisis de muestras que se deban practicar en los laboratorios del Ministerio de Minas y Energía en desarrollo de la asistencia técnica a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las tarifas que estén vigentes.
Artículo 226. Gozarán de prioridad en la prestación del servicio de asistencia técnica gratuita:
- a) Los yacimientos que formen parte de un distrito minero;
- b) Las áreas que por razón de sus características geológicas conocidas ofrezcan mayores posibilidades de mineralización;
- c) Los depósitos de sustancias básicas para el desarrollo de la economía nacional, y
- d) Las zonas otorgadas a pequeñas empresas asociadas en cooperativas de explotación, exploración, de beneficio o de transformación.
Artículo 227. El Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas estimulará la fundación de cooperativas de pequeñas empresas mineras, las cuales gozarán de todas las prerrogativas otorgadas por la ley a las organizaciones similares y estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional del ramo.
Artículo 228. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a la exploración y explotación de esmeraldas.
CAPITULO XXII
Expropiación.
Artículo 229. En los casos en que concurra cualquiera de los motivos de utilidad pública definidos en el artículo 7º de la Ley 20 de 1969, el Gobierno podrá decretar, oficiosamente o a solicitud de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de la industria minera.
La persona que desee aprovecharse de la declaración de utilidad pública, deberá formular ante el Ministerio su solicitud con los siguientes datos:
- a) Manifestación de que tiene interés legítimo en cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 7º de la Ley 20 de 1969 acompañada de la prueba de dicho interés;
- b) Exposición sucinta de las razones o motivos por los cuales, a juicio del interesado la expropiación es necesaria para el ramo o ramos de la industria minera de que se trate;
- c) Indicación del nombre del titular o titulares del bien o del derecho objeto de la expropiación y relación de las diligencias que se hubieren realizado para adquirirlos por acuerdo con dichos titulares;
- d) Exposición en que se precise la extensión y derechos cuya expropiación se solicita, acompañada de los planos, documentos, estudios técnicos y económicos de la obra o trabajos proyectados. Si se tratare de la expropiación de un bien raíz deberá además acompañarse un certificado de su avalúo catastral.
Artículo 230. Allegada la documentación de que trata el artículo anterior, el Gobierno resolverá lo pertinente. Si la decisión fuere favorable, se publicará en el Diario Oficial y se expedirá copia de ella al solicitante, quien queda con personería suficiente para gestionar los juicios de expropiación.
Artículo 231. En los casos en los cuales el Gobierno decrete de oficio la expropiación una vez publicada la providencia en el Diario Oficial la comunicará al Ministerio Público para que éste promueva el juicio ante el juez competente.
Artículo 232. Las expropiaciones de que trata el artículo 7º de la Ley 20 de 1969, se tramitarán de acuerdo con el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil y las leyes que lo adicionen o reformen, pero en la fijación de la indemnización a favor de los titulares de propuestas y solicitudes en trámite, se tendrán únicamente en cuenta el monto de las inversiones realizadas y los intereses legales respectivos desde el momento que se hubieren causado, previa deducción del valor de los minerales extraídos y utilizados por el interesado.
Los gastos e inversiones realizados por el titular de propuestas y solicitudes se comprobarán con los documentos respectivos cuyo mérito probatorio se establecerá de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 233. Antes de iniciarse la expropiación, cuando ésta debe decretarse de oficio y en relación con propuestas o solicitudes en trámite, el Gobierno podrá acordar con los respectivos titulares el valor de las inversiones realizadas, de los intereses causados, así como la forma de pago, acuerdo que requerirá la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social y que se hará efectivo con intervención de la Contraloría General de la República.
CAPITULO XXIII
Disposiciones finales.
Artículo 234. Los concesionarios y beneficiarios quedan sometidos a las leyes y demás disposiciones que actualmente rigen o que en el futuro se dicten en materia de impuestos sobre la renta y complementarios, exportación de minerales, control de giros sobre el exterior y venta de metales.
Artículo 235. La contabilidad de los concesionarios y beneficiarios deberá llevarse dentro del país en idioma castellano y moneda colombiana, aunque paguen sueldos o emolumentos en divisas extranjeras, y de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 236. Las vías de comunicación construidas por los concesionarios y beneficiarios serán utilizadas para el servicio público en cuanto ello no perjudique o estorbe el regular funcionamiento de la empresa.
Artículo 237. En los eventos previstos en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política y con el solo objeto de restablecer la normalidad, el Gobierno se servirá de los elementos y medios de comunicación y transporte de los interesados, o de los que éstos utilicen, pagando la remuneración del caso cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 238. El Ministerio de Minas y Energía podrá delegar en los funcionarios a que se refiere el artículo 21 del Decreto 1050 de 1968, las funciones que le corresponden en virtud de la ley y del presente Decreto.
Artículo 239. La venta y comercio de las esmeraldas, morrallas y demás productos asociados que se obtengan con base en los aportes de que trata el presente Decreto, se regirán por las disposiciones de la Ley 145 de 1959 y del Decreto-ley 912 de 1968.
Artículo 240. La persona que ocasionalmente encuentre esmeraldas con motivo de trabajos ajenos a la exploración y explotación de las mismas, deberá depositarlas en la Empresa Colombiana de Minas y tendrá derecho a la participación prevista en el artículo 13 del Decreto-ley 912 de 1968. La retención u ocultamiento de las esmeraldas la hará incurrir en las penas establecidas en la ley.
Artículo 241. Las solicitudes y propuestas formuladas con posterioridad a la vigencia de los decretos que establezcan zonas de reserva o determinen minerales distintos a investigaciones oficiales, que versen sobre el mismo mineral o minerales y se superpongan totalmente a dichas zonas serán rechazadas por el Ministerio. Si la superposición es parcial, podrán reducir el área.
CAPITULO XXIV
Disposiciones especiales sobre carbón.
Artículo 242. A partir del 25 de enero 1980, la exploración y explotación de carbón mineral de propiedad nacional, sólo puede realizarse mediante el sistema de aporte otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional que tengan entre sus funciones dichas actividades.
El aporte de que tratan la Ley 61 de 1979 y el presente Decreto, es el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía inviste a una empresa comercial e industrial del Estado del orden nacional de la facultad de explorar y explotar las reservas carboníferas que puedan existir en el suelo o el subsuelo de una zona determinada. Dicha facultad se otorga para toda la vida económica de los yacimientos.
Artículo 243. El aporte para explorar y explotar carbón se podrá hacer a la Empresa Carbones de Colombia S.A., CARBOCOL, o a otras empresas comerciales e industriales del Estado del orden nacional que por sus normas orgánicas y estatutarias estén autorizadas para dedicarse a tales trabajos de minería.
El aporte se hará a solicitud de las entidades de que trata el inciso anterior.
Artículo 244. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 242 de este Decreto:
- a) Las áreas, objeto de permisos, para explorar y explotar carbón o de aquellos en los cuales el carbón haya sido objeto de la explotación y que hayan sido otorgados por medio de resolución proferida antes del 25 de enero de 1980;
- b) Las áreas objeto de licencias de exploración de carbón cuya resolución de otorgamiento se hubiere proferido antes del 25 de enero de 1980;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.