por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones
- c) Las áreas carboníferas que habiendo sido exploradas técnicamente con base en una licencia de exploración, deban ser concedidas por contrato, para ser explotadas en razón de que sus titulares ejerciten la facultad que les confieren los artículos 54, 55 y 56 de este Decreto;
- d) Las áreas que habiendo sido explotadas con base en permisos sobre carbón deban ser concedidas por contrato en virtud del derecho preferencial que a sus titulares otorga el artículo 123 de este Decreto o respecto de los cuales se ha solicitado prórroga;
- e) Las áreas objeto de contratos de concesión para explotar carbón perfeccionadas antes del 25 de enero de 1980, y
- f) Las áreas carboníferas objeto de solicitudes de licencias o permisos o de propuestas de concesión, cuyos interesados acrediten en forma fehaciente haberlas estado explotando desde antes del 11 de diciembre de 1973 y que continuaban explotándolas el 25 de enero de 1980.
La excepción contemplada en este literal se refiere a solicitudes y propuestas correspondientes a áreas dentro de las cuales se realice por el interesado la explotación de carbón en forma ostensible y efectiva. Para la viabilidad de esta excepción el Ministerio de Minas y Energía, antes de continuar el trámite del negocio, realizará de oficio una visita a dichas áreas y con base en ella, resolverá si se adelanta o rechaza la solicitud o propuesta. Los gastos que se ocasionen serán por cuenta de los interesados.
Artículo 245. Es entendido que los yacimientos carboníferos reconocidos como de propiedad privada y cuyos titulares hubieren cumplido y acreditado oportunamente las condiciones y requisitos señalados en la Ley 20 de 1969 y sus normas reglamentarias, están excluidos de lo dispuesto en el artículo primero (1º) de la Ley 61 de 1979 y en el 242 de este Decreto.
Artículo 246. El Ministerio de Minas y Energía, al otorgar permisos, aportes y licencias de exploración, hará expresa exclusión del carbón que pueda encontrarse en la respectiva zona.
Artículo 247. Cuando se pretenda hacer un aporte para explorar y explotar carbón en favor de una entidad distinta de Carbones de Colombia S.A., el Ministerio de Minas y Energía solicitará concepto previo a esta empresa con el objeto de establecer si la exploración o explotación del área respectiva o los yacimientos de carbón que en ella puedan encontrarse, forman parte de sus planes y programas. En caso afirmativo se pondrá esta circunstancia en conocimiento de la entidad interesada para efecto de que acuerde con Carbones de Colombia S.A., la forma y condiciones en que se deba emprender la exploración de dicha área o de dichos yacimientos.
Artículo 248. En los aportes de que trata este Decreto, las entidades beneficiarias podrán llevar a cabo las labores de prospección, exploración, montaje, explotación, construcción de infraestructura, de transporte y embarque de carbón, transformación y comercialización del mineral, directamente o mediante contratos de asociación, operación, servicios, administración o de cualquiera otra clase.
Los contratos a que se refiere el inciso anterior, así como los subcontratos que de ellos se deriven, por tener como fin último, especial y principal la explotación minera, no estarán sujetos a los requisitos y trámites que para la contratación administrativa ordinaria establece el Decreto 222 de 1983 y las disposiciones que lo adicionen y reformen, pero la entidad contratante deberá incluir las prescripciones sobre la renuncia o reclamación diplomática cuando hubiere lugar y podrá pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad; en materia de inhabilidades e incompatibilidades se aplicará lo dispuesto por el Decreto 222 de 1983.
Parágrafo. Los contratos que se celebren con base en lo dispuesto en este artículo, serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 249. En ejercicio del derecho emanado del aporte de áreas carboníferas, las entidades beneficiarias podrán establecer libremente la oportunidad, duración y condiciones de los trabajos de prospección, exploración, montaje, construcción y explotación, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y técnicas de las zonas y yacimientos o la situación y perspectivas del mercado interno o externo del carbón.
Artículo 250. Las áreas de licencias, permisos y concesiones sobre carbón, que por cancelación, caducidad, renuncia o vencimiento queden libres, así como las de predios cuyo subsuelo hubiese sido reconocido como de propiedad privada y que por cualquier causa se extinga en favor de la Nación, sólo podrán explorarse o explotarse por el sistema señalado en el artículo 242 de este Decreto.
Si las áreas que quedaren libres o cuyo derecho particular se extinga en virtud de lo previsto en el inciso anterior, estuvieren ubicadas dentro de una extensión mayor, solicitada u otorgada en aporte de carbón, quedarán ipso-facto integrada a éste.
Si tales áreas fueren aledañas a dicha extensión también podrán incorporarse al aporte a petición de la entidad interesada. En ambos casos, el Ministerio hará la entrega material de las áreas.
Artículo 251. Las solicitudes de aporte de carbón en cuanto a formalidades, procedimientos, perfeccionamiento y entrega material, se regirán por los capítulos anteriores de este Decreto, con las siguientes modalidades:
- a) La solicitud de aporte se acompañará de un plano a una escala apropiada a la extensión comprendida en el polígono y firmado por geólogo, ingeniero o topógrafo matriculado e inscrito en el Ministerio, que hubiere hecho el levantamiento. El Ministerio aceptará los planos trazados sobre planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan identificar los puntos requeridos para localizar el área. En este caso no habrá lugar a levantamiento.
- b) Si la zona solicitada en aporte se superpone parcialmente a la de licencias, permisos, concesiones o aportes sobre carbón, debidamente perfeccionados el Ministerio procederá de todas maneras a otorgar la solicitud si reuniere los requisitos formales y las condiciones técnicas respectivas y ordenará la publicación de la providencia correspondiente en un diario de circulación nacional y en uno regional si lo hubiere. Si la mencionada superposición fuere total, rechazará la solicitud. De igual manera procederá si la zona se superpone a predios cuyo subsuelo carbonífero hubiere sido reconocido como de propiedad privada y siempre que el correspondiente título conserve su validez jurídica.
En la resolución respectiva el Ministerio hará de oficio la exclusión de las zonas correspondientes a las licencias, permisos, concesiones y aportes sobre carbón, debidamente perfeccionados, o de las áreas cuyo subsuelo carbonífero fuere de propiedad privada, a las cuales se superponga parcialmente la solicitud de aporte; esta exclusión se hará mediante la mención de los números que identifican tales negocios. Si el Ministerio omitiere hacer tal exclusión en la oportunidad aludida, la podrá hacer posteriormente, en cualquier tiempo, mediante resolución, de oficio o a petición del interesado.
- c) Si la zona solicitada en aporte se superpone total o parcialmente a zonas de solicitudes o propuestas de personas que aleguen estar explotando en las condiciones y términos señalados en el literal f) del artículo 244 de este Decreto, el Ministerio en todo caso procederá a otorgar la solicitud de aporte y ordenará su publicación en la forma que establece el literal anterior. Si la superposición es parcial, en la resolución respectiva, se hará de oficio la exclusión de las zonas correspondientes, mediante la mención de los números que identifican tales negocios, pala el efecto de que se llegaren a otorgar y dejando expresa constancia que las áreas correspondientes se integrarán al aporte si posteriormente son rechazadas.
Si la superposición es total la solicitud de aporte quedará en suspenso hasta tanto se resuelvan tales negocios.
Artículo 252. Desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga un aporte sobre carbón, hasta un (1) año después de la entrega de la zona respectiva podrán oponerse:
-
- Los que realicen industrias primordiales e incompatibles con los trabajos mineros.
-
- Los que demuestren que dentro del área vienen explotando carbón desde antes del 11 de diciembre de 1973 en las circunstancias y con la continuidad indicadas en el literal f) del artículo 244 de este Decreto.
Esta oposición deberá contraerse exclusivamente al área en que se hayan adelantado las labores de explotación minera. Los explotadores de hecho sólo podrán ejercer su derecho hasta el 1º de enero de 1988.
Parágrafo 1º Las oposiciones se presentarán acompañando las pruebas que las fundamenten y se tramitarán de acuerdo con el Capítulo XV de este Decreto.
Parágrafo 2º La presentación y trámite de las oposiciones sean cuales fueren los hechos que las fundamenten, no suspenden la entrega material. Si tales oposiciones no prosperan, el Ministerio ordenará en la misma providencia que las resuelva, la integración de las áreas respectivas a la zona del aporte.
Artículo 253. De conformidad con el artículo segundo de la Ley 61 de 1979, están exentas de impuestos de aduana las importaciones que realice toda persona natural o jurídica de los siguientes bienes:
- a) Los equipos y maquinarias, sus accesorios y repuestos, los materiales y elementos para los mismos que por su naturaleza y características se requieran para ejecutar exclusivamente las actividades propias de la minería de carbón en cualquiera de sus etapas de exploración, explotación, beneficio y transformación;
- b) Los equipos y maquinarias, sus accesorios y repuestos que por su naturaleza y características estén destinados a efectuar la sustitución de consumos de hidrocarburos por carbón;
- c) Las materias primas y partes o componentes indispensables para la fabricación en el país de los equipos, maquinarias, accesorios y repuestos, destinados a las actividades mineras o a la sustitución mencionada.
Artículo 254. Para efectos de conceder la exención consagrada en el artículo segundo de la Ley 61 de 1969, se tendrán en cuenta las definiciones enunciadas en el Capítulo I de este Decreto.
Artículo 255. Para disfrutar de la exención contemplada en el artículo anterior, se requerirá concepto previo y favorable del Ministerio de Minas y Energía, el cual será emitido con base en la demostración del beneficiario de que los bienes que pretende importar estarán destinados directa y exclusivamente a labores propias de la industria extractiva del carbón o a efectuar la sustitución de hidrocarburos, en uno u otro caso, en condiciones técnicas y económicamente satisfactorias. El concepto de que trata el presente artículo será el único requisito o condición para que las autoridades de aduana y de comercio exterior den trámite a dicha exención.
Artículo 256. El Ministerio de Minas y Energía vigilará por los medios que considere adecuados, la utilización y destino de los bienes importados con la exención de derechos de aduana de que trata este Decreto. En caso de que se destinen o se utilicen, aún en forma transitoria, con fines distintos a los de la minería del carbón o a la sustitución de hidrocarburos, sin la autorización del Ministerio y de las autoridades aduaneras, se procederá al inmediato decomiso de tales bienes por parte de la Dirección General de Aduanas y a la aplicación de las demás sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con las normas generales sobre la materia.
Artículo 257. Para los efectos previstos en las normas tributarias, los equipos, maquinarias y repuestos destinados a efectuar la sustitución de hidrocarburos por carbón, podrán depreciarse en un plazo de cinco (5) años. Para el reconocimiento de esta deducción será necesario que el Ministerio de Minas y Energía certifique que tales activos reúnen las características y especificaciones apropiadas para la sustitución de hidrocarburos por carbón y que durante el año gravable respectivo han estado exclusivamente destinados a ese fin.
Artículo 258. Los sistemas, modalidades, requisitos y condiciones que señalan las normas y reglamentos tributarios en materia de depreciación, serán aplicables a la deducción de que trata el inciso final del artículo segundo de la Ley 61 de 1979 en cuanto le sean compatibles.
Artículo 259. El Fondo Nacional del Carbón es un sistema especial de manejo de recursos cuya administración y disposición estarán a cargo de Carbones de Colombia S.A., en la forma y condiciones que se señalan en el presente Decreto.
Artículo 260. Son recursos del Fondo Nacional del Carbón:
- a) El producido del impuesto establecido en el artículo 4º de la Ley 61 de 1979, en las condiciones y cuantías señaladas en la misma.
- b) Los ingresos que se liquiden como producto de sus propias operaciones.
- c) Los aportes que reciba del presupuesto nacional, y
- d) Los demás bienes que se le asignen o transfieran a cualquier título.
Parágrafo. Los recursos en disponibilidad del Fondo podrán invertirse en documentos de depósito o en otros valores de suficiente liquidez y rentabilidad.
Artículo 261. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a los siguientes fines:
- a) Financiar total o parcialmente, operaciones e inversiones de Carbones de Colombia S. A., en proyectos y programas de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, embarque y comercialización del carbón.
- b) Financiar parcial o totalmente, inversiones directas en prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte y embarque de carbón, que emprendan empresas comerciales e industriales del Estado del orden nacional.
- c) Financiar a título oneroso proyectos y programas de la misma naturaleza que emprendan entidades públicas o personas naturales y jurídicas de carácter particular.
Artículo 262. Para que los recursos del Fondo se destinen a financiar proyectos de las entidades y personas mencionadas en el artículo anterior, será requisito indispensable que estas reúnan alguna de las siguientes condiciones:
- a) Haber presentado dentro del término legal al Ministerio de Minas y Energía la respectiva solicitud de otorgamiento de un derecho minero.
- b) Tener en trámite una solicitud de contratación presentada a Carbones de Colombia S.A. -CARBOCOL-.
- c) Tener vigente un derecho minero previamente otorgado por el Ministerio de Minas y Energía, o d) Tener suscrito con Carbones de Colombia S. A. -CARBOCOL- un contrato de explotación en áreas de sus aportes.
Artículo 263. Las entidades y personas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados por los literales a) y b) del artículo anterior, podrán hacer su solicitud a la entidad financiera del caso, y en el evento de resultar favorecidos con el crédito de fomento solicitado, éste último sólo se les podrá otorgar una vez el Ministerio de Minas y Energía les conceda el derecho minero solicitado o suscriban con Carbones de Colombia S. A. -CARBOCOL- el correspondiente contrato de explotación.
Parágrafo. Queda entendido que aquellas entidades y personas que se encuentren en los supuestos contemplados por los literales c) y d) del mismo artículo no estarán sujetos a la condición anterior al momento de resultar favorecidos con un crédito de fomento.
Artículo 264. CARBOCOL podrá participar con recursos del Fondo en los proyectos y programas que lleven a cabo otras empresas oficiales o los particulares, bajo las formas de asociación, sociedad, operación, prestación de servicios o cualesquiera otras que le aseguren el control y la vigilancia de las inversiones.
Artículo 265. Los recursos del Fondo que se destinen a financiar los proyectos y programas de que tratan los numerales b) y c) del artículo 261 de este Decreto, no podrán aplicarse a cubrir directa o indirectamente, gastos ordinarios de funcionamiento de la entidad o persona beneficiaria. En caso de hacerse, CARROCOL podrá dar por terminados de inmediato los plazos de las obligaciones y hará efectivas las garantías que se hubieren establecido en la respectiva operación de financiamiento.
Artículo 266. CARBOCOL podrá imputar a los ingresos del Fondo hasta un cinco por ciento (5%) de los mismos por concepto de administración y recaudo.
Artículo 267. La Junta Directiva de CARBOCOL con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o de su representante, hará asignación periódica de los recursos del Fondo, de conformidad con los planes, programas y presupuestos que le someta el gerente.
Artículo 268. El Gerente de CARBOCOL autorizará y celebrará todos los actos y contratos en los cuales se utilicen los recursos del Fondo. Estos actos y contratos requerirán la autorización de la Junta Directiva de acuerdo con la cuantía que periódicamente ella misma señale.
Artículo 269. El Gerente de CARBOCOL será el ordenador de gastos del Fondo con facultad de delegar estas funciones en otro empleado de la empresa en la cuantía que considere conveniente.
Artículo 270. Los recursos y bienes del Fondo se manejarán en cuenta especial auditada por la Contraloría General de la República.
Artículo 271. Los representantes del Gobierno en las Juntas Directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea más del 50% de su capital social, propietarias de plantas de generación termoeléctrica, deberán promover la implantación de los mecanismos mediante los cuales las compras de carbón, para su consumo, se hagan únicamente a las cooperativas de productores de tal mineral, a los productores independientes y a las empresas comercializadoras de carbón en las que el Estado posea más del 50% de su capital social, que se encuentren debidamente registradas en el Fondo Nacional del Carbón.
Artículo 272. La cantidad de carbón que vendan trimestralmente los productores a los que hace referencia el artículo anterior de este Decreto, no podrá ser en ningún caso superior al tonelaje producido durante el mismo período, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la declaración de producción presentada al Fondo Nacional del Carbón.
Artículo 273. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 de este Decreto, el Fondo Nacional del Carbón deberá proveer a Carbones de Colombia S.A.-CARBOCOL- de una parte de sus recursos con el fin de que pueda participar en empresas oficiales o privadas, cuyo objeto social sea el desarrollo de proyectos y programas de fomento a la pequeña minería del carbón.
Artículo 274. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 61 de 1979 y el artículo 267 de este Decreto, la Junta Directiva de -CARBOCOL-, con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o de su representante, destinará anualmente dentro del presupuesto del Fondo Nacional del Carbón, una parte de sus recursos para financiar parcial o totalmente las operaciones e inversiones orientadas hacia el fomento de la pequeña y mediana minería del carbón y hacia la investigación y tecnología de carbones.
Los programas de fomento se encauzarán hacia la prestación de asistencia técnica, a la solución de los problemas jurídicos de las zonas mineras y en especial a la prestación de servicios de crédito de fomento a la pequeña y mediana minería de carbón. Para este último efecto CARBOCOL definirá y reglamentará los mecanismos apropiados por medio de instituciones financieras o crédito directo, o cualquier otro procedimiento que considere adecuado.
Artículo 275. Concédese a los medianos, pequeños y micromineros de carbón que a la fecha fueren explotadores de hecho, plazo hasta el 1º de enero de 1988, para presentar ante el Ministerio de Minas y Energía su solicitud, con el fin de que su situación sea legalizada de acuerdo con las normas mineras vigentes y poder gozar de los beneficios derivados de los programas de fomento en los términos del artículo 274 de este Decreto.
Artículo 276. CARBOCOL establecerá un sistema de inspectoría con personal de su dependencia o contratado, para determinar los beneficiarios de la asistencia técnica y financiera, previa clasificación de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo primero (1º) del presente Decreto y verificación de su situación jurídica.
Las funciones de inspectoría comprenderán así mismo, la supervisión y control minero en aspectos tales como verificación de los datos suministrados por los productores en su declaración; control de peso, medida y calidad del carbón; cumplimiento de los reglamentos sobre seguridad e higiene mineras.
Toda la información obtenida a través de este procedimiento será suministrada, para los efectos a que haya lugar, al Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 277. El Ministerio de Minas y Energía dispondrá lo necesario para poner en ejecución el reglamento concerniente a la seguridad e higiene mineras que dicte.
Artículo 278. El impuesto sobre explotación de carbón equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en boca de mina del carbón extraído, creado por el artículo 4º de la Ley 61 de 1979 y pagadero en dinero a partir del 1º de enero de 1980, es un impuesto de carácter nacional que será recaudado por el Fondo Nacional del Carbón, por intermedio de Carbones de Colombia S. A., según lo previsto en el Parágrafo del artículo 3º de dicha Ley.
Las controversias que se susciten sobre las liquidaciones del impuesto serán tramitadas por las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 52 de 1977 y demás normas que rijan sobre la materia.
Artículo 279. El precio del carbón en boca de mina para la liquidación del gravamen será fijado por el Ministerio de Minas y Energía par a todo el país y por vía general para cada semestre calendario.
Artículo 280. En la fijación del precio básico en boca de mina, para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios internos vigentes en el semestre inmediatamente anterior. Para el que se destine al mercado externo tendrá en cuenta el precio medio F. O. B. en puertos colombianos, descontando el valor promedio del transporte entre la mina o minas y tales puertos. En caso de que en el semestre anterior no se hubieren efectuado exportaciones de carbón, se podrá adoptar el precio con base en normas internacionales y valores de carbones semejantes en el mercado externo.
Artículo 281. La fijación del precio básico para efectos de liquidar el impuesto se hará dentro de los treinta (30) días anteriores al respectivo semestre y no podrá ser modificado en el curso del mismo. Si el Ministerio no hiciere tal fijación en el plazo mencionado, regirá el señalado para el semestre inmediatamente anterior.
Artículo 282. Toda persona natural o jurídica que explote carbón mineral, a cualquier título o de hecho está obligada a presentar a Carbones de Colombia S.A., directamente o a través de la alcaldía de ubicación de la mina o minas, dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración en la que consten los siguientes datos:
- a) Nombre, domicilio y dirección del declarante;
- b) Número de identificación tributaria (nit) que corresponda al contribuyente para los fines del impuesto sobre la renta;
- c) Nombre y lugar de ubicación de las respectivas minas;
- d) Cantidad de carbón producida en el trimestre a que se refiera la declaración e información sobre la cantidad de carbón consumido por el mismo productor en el respectivo período;
- e) Nombre, domicilio y dirección de las personas a las cuales les hubiere suministrado el carbón producido en el mencionado trimestre;
- f) Cantidad de carbón producido en el mismo trimestre que no hubiere sido entregado a terceros o consumido por el productor;
- g) Cantidad de carbón exenta del pago del impuesto, con la comprobación de los hechos que fundamenten tal exención;
- h) Liquidación privada del impuesto a la producción de carbón a cargo del contribuyente, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 61 de 1979.
Artículo 283. El productor de carbón deberá pagar el valor del impuesto determinado en su liquidación privada, en la misma fecha en que presente su declaración o dentro de los tres (3) días comunes siguientes. Si el pago se hace pasado dicho término, se causarán los intereses moratorios del uno por ciento (1%) mensual previsto en el artículo 9º de la Ley 68 de 1923.
El pago se hará en las dependencias de CARBOCOL, en Bogotá. Igualmente podrá consignarse a la orden de CARBOCOL en las dependencias oficiales o entidades bancarias que señale dicha empresa en cualquier lugar del país.
Artículo 284. CARBOCOL revisará las liquidaciones privadas que se presenten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 de este Decreto, y comunicará al contribuyente los errores encontrados con el fin de que proceda a enmendarlos dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación mediante la presentación de una declaración de corrección, con su correspondiente liquidación privada, y con base en ésta, se efectuará el pago de los ajustes que resulten procedentes, con los respectivos intereses moratorios.
En caso de que el contribuyente no corrija los errores indicados por CARBOCOL, esta entidad remitirá el expediente a la Administración de Impuestos Nacionales del domicilio del contribuyente, con el fin de que se proceda a la práctica de una liquidación de revisión, en la forma y términos previstos en la Ley 52 de 1977.
Las liquidaciones privadas quedarán en firme si no fueren modificadas por la Administración de Impuestos Nacionales dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su presentación, o de la última adición con corrección de datos básicos que se hubiere presentado.
Artículo 285. Notificada al productor la liquidación de revisión, deberá cancelar los mayores valores dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación y sobre las sumas a su cargo se causarán intereses moratorios de acuerdo con normas tributarias.
Artículo 286. Los productores de carbón deben renovar anualmente durante el mes de enero su registro ante la alcaldía del municipio de ubicación de las minas.
Este registro se hará en los formularios elaborados por CARBOCOL por triplicado, con consignación de los siguientes datos:
- a) Nombre, domicilio y dirección del productor.
- b) Cantidad de carbón producido durante el año calendario inmediatamente anterior a la fecha de registro.
- c) Nombre, domicilio v dirección de las personas a quienes les haya suministrado carbón a cualquier título durante dicho año.
La alcaldía que reciba el registro remitirá el original a CARBOCOL, conservará una copia en sus archivos y devolverá la segunda copia al interesado, con la constancia de su presentación.
Artículo 287. Las alcaldías, a solicitud de CARBOCOL, verificarán los datos suministrados por los productores de carbón en el registro de que trata el artículo anterior, informarán oportunamente a dicha entidad sobre los resultados de tal verificación y podrán imponer multas de hasta diez mil pesos ($10.000) en favor del tesoro municipal, en caso de llegar a comprobar cualquier inexactitud en los mencionados datos. Carbones de Colombia S. A., podrá en todo caso verificar directamente la exactitud de los datos referidos.
Artículo 288. El Ministerio de Minas y Energía enviará a Carbones de Colombia S.A., la información que por disposición legal o reglamentaria o estipulación contractual reciba sobre el carbón producido en minas objeto de concesiones, permisos o propiedad privada.
Artículo 289. Las personas naturales y jurídicas que reciban carbón a cualquier título bien sea para consumirlo o transformarlo en su propia industria o planta o para destinarlo al comercio interno o externo, deberán informar semestralmente a Carbones de Colombia S.A., directamente o a través de la respectiva alcaldía municipal, sobre los recibos efectuados en el respectivo semestre, con:
- a) Nombre, domicilio y dirección del informante;
- b) Nombre y lugar de ubicación de la industria o planta para la cual se recibió el carbón y el lugar de recibo;
- c) Nombre, domicilio y dirección del suministrador;
- d) Cantidades y calidades del carbón recibido;
- e) Condiciones y términos del contrato o contratos de compraventa o suministro. En caso de que tales condiciones constaren en documento, se deberá acompañar copia del mismo.
La omisión o retardo en entregar esta información o la inexactitud comprobada que en ella se incurra, será sancionada a solicitud de Carbones de Colombia S.A., podrá en todo caso verificar directamente la diez mil pesos ($10.000), en favor del Tesoro Municipal.
Artículo 290. El Ministerio de Minas y Energía, de oficio y las alcaldías a solicitud de Carbones de Colombia S.A., podrán verificar en cualquier momento la exactitud de los datos que de conformidad con este Decreto deban suministrar los compradores y consumidores de carbón. Carbones de Colombia S.A., podrá en todo caso verificar directamente la exactitud de los referidos datos.
Artículo 291. Carbones de Colombia S.A., elaborará los formularios sobre los cuales debe hacerse la declaración del impuesto, el registro de la producción y la información sobre consumo de carbón con los fines señalados en el presente Decreto.
Artículo 292. En los casos en que Carbones de Colombia S.A., tuviere conocimiento de que un productor de carbón sujeto al impuesto no ha presentado las declaraciones a que está legalmente obligado, practicará directamente o a través de las respectivas alcaldías una visita a las instalaciones y, con base en dicha visita informará a los contribuyentes sobre las declaraciones omitidas y el valor de los impuestos, conminándolos para que efectúen la presentación de aquellas y el pago de éstos.
En caso de que la comunicación no fuere atendida, se enviará el expediente a la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente, para la práctica de la liquidación de aforo, con las sanciones previstas en la Ley 52 de 1977 y normas que la modifiquen o adicionen.
Artículo 293. Serán aplicables a las declaraciones sobre explotación de carbón las sanciones previstas en la Ley 52 de 1977 y normas que la modifiquen o adicionen para los casos de extemporaneidad, inexactitud o no presentación de las declaraciones tributarias.
Artículo 294. Las personas que en virtud de contratos celebrados con una entidad descentralizada deban pagar a ésta cualquier clase de cánones, regalías, o participaciones por la exploración o explotación de carbón, tendrán derecho a descontar tales pagos del impuesto determinado en las declaraciones sobre explotación de carbón. Para disfrutar de este descuento los contribuyentes deberán acompañar a sus declaraciones una constancia expedida por la entidad beneficiaria sobre los pagos efectuados con especificación de sus conceptos y valores; o en subsidio, deberán especificar en sus declaraciones el nombre de la entidad beneficiaria, su NIT si lo tiene, el valor de los pagos con los conceptos a que correspondan, los números y fechas de los recibos de pago, las clases de contratos que originaron los pagos y la fecha de su celebración.
Artículo 295. Serán descontables del monto del impuesto sobre la producción de carbón, de conformidad con el artículo anterior, únicamente las sumas pagadas por cánones, regalías o participaciones durante el trimestre a que se contrae la respectiva liquidación de dicho impuesto.
En caso de que las sumas pagadas por los mencionados cánones, regalías o participaciones correspondan a períodos mayores, el descuento se hará en su valor proporcional al de tal trimestre.
Artículo 296. No habrá lugar al pago del impuesto sobre las cantidades de carbón no coquizante suministradas a las plantas térmicas de generación eléctrica para servicio público. Para disfrutar de esta exención el interesado deberá presentar trimestralmente ante Carbones de Colombia S.A., constancia expedida por las plantas mencionadas con especificación de la calidad y la cantidad de carbón suministrado para la respectiva operación. A esta constancia deberá agregarse copia de los análisis próximo y de hinchamiento realizados por un laboratorio legalmente reconocido. En caso de que la planta sea administrada por particulares, la constancia deberá ser refrendada por la alcaldía del lugar.
Artículo 297. Están exentas del pago del impuesto las cantidades de carbón no coquizante suministradas directa o indirectamente a plantas o industrias que tengan por objeto la producción de combustibles sintéticos u otros productos que sustituyan el uso de hidrocarburos. Para disfrutar de esta exención será indispensable que el interesado presente trimestralmente una constancia de los hechos que la fundamenten, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 298. Para efectos del impuesto sobre la renta serán deducibles de la renta bruta los pagos efectuados por concepto del impuesto sobre explotación de carbón. Para que la deducción sea reconocida, los contribuyentes deberán informar en sus declaraciones de renta y patrimonio los números y fechas de los recibos de pago del impuesto.
Artículo 299. Las personas naturales y jurídicas que perciban rentas provenientes de la explotación de minas de carbón, poseídas o administradas a cualquier título, o provenientes de cánones, regalías o beneficios originados en dicha explotación, deberán relacionar este hecho en su declaración de renta. Esta relación deberá hacerse a partir de la declaración correspondiente al año gravable de 1980 so pena de incurrir en la canción prevista en el artículo 28 de la Ley 52 de 1977.
Artículo 300. De conformidad con lo previsto en el artículo 4º, parágrafo 3º de la Ley 61 de 1979, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar el certificado de Paz y Salvo del Fondo Nacional del Carbón del respectivo año gravable, para que les sean reconocidas las deducciones y exenciones solicitadas en sus declaraciones de renta y patrimonio.
Artículo 301. Carbones de Colombia S.A., entregará trimestralmente del producido del impuesto de que trata este Capítulo, el veinte por ciento (20%) al departamento y el veinte por ciento (20%) al municipio en cuyos territorios se adelante la explotación carbonífera gravada.
Carbones de Colombia S.A., por ningún motivo podrá otorgar o autorizar avances en favor de los departamentos y municipios a título de futuras participaciones de éstos en el impuesto.
Artículo 302. Los departamentos y municipios podrán utilizar las sumas provenientes de la participación en el impuesto, únicamente en gastos de inversión, directamente relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, fomento minero y defensa de los recursos forestales. En caso de que varíen la mencionada destinación perderán el derecho a tales sumas por el año siguiente en beneficio del Fondo Nacional del Carbón.
La vigilancia de las inversiones de que trata el presente artículo se hará por los Ministerios de Minas y Energía, Obras Públicas y Transporte, Educación Nacional, Salud y Agricultura, sin perjuicio de las funciones propias le la Contraloría General de la República.
Artículo 303. Carbones de Colombia S.A., como empresa comercial e industrial del Estado, conservará su actual estructura de sociedad pero la totalidad de sus acciones deberá pertenecer en todo tiempo a entidades descentralizadas del orden nacional. En consecuencia, en cualquier transformación o fusión de la entidad o en toda cesión del interés social o del derecho de suscribir acciones, deberá conservarse el carácter íntegramente oficial de su capital.
Artículo 304. Para gozar de los beneficios establecidos en el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 61 de 1979, Carbones de Colombia S.A., deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio constancia del Ministerio de Minas y Energía sobre la inversión efectuada durante el respectivo ejercicio, en exploración, explotación, beneficio y transformación del carbón.
Artículo 305. Para los fines de la renta presunta, se tomará como renta líquida de Carbones de Colombia S.A., la declarada por la sociedad, antes de restar las inversiones previstas en el artículo 7º de la Ley 61 de 1979.
Artículo 306. En los trámites administrativos de que trata el presente Decreto se observarán las reglas del Código Contencioso Administrativo y las del Procedimiento Civil, que sean compatibles con la naturaleza de aquellos, con el fin de llenar los vacíos que puedan presentarse. Pero las notificaciones de las providencias, que pongan fin a un negocio o actuación y los recursos, se regirán por el artículo 28 de la Ley 10 de 1961.
Artículo 307. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos 805 de 1947, 2419 Bis de 1958, 411 de 1959, 545 de 1960, 1163 de 1967, 292 y 798 de 1968, 1275 de 1970, 2181 de 1972, 1620 de 1978, 2727 de 1979,1155 de 1980, 1359 de 1980, 1199 de 1982, 2832 y 3050 de 1984, 384, 385, 1711, 2603, 2645 y 3750 de 1985 y todas las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1986.
Belisario Betancur
El Ministro de Minas y Energía,
Iván Duque Escobar.
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