Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar

Rango Decreto
Publicación 1988-12-12
Última actualización 1998-08-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 724
Historial de reformas JSON API
Artículo 545. APRECIACION DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

TITULO VII

INVESTIGACION

CAPITULO I

DE LA INDAGACION PRELIMINAR

Artículo 546. FINALIDAD DE LA INDAGACION. Podrá ordenarse la indagación preliminar, con la finalidad de determinar si ha tenido ocurrencia el hecho denunciado a la autoridad y si está descrito en la ley como punible.
Artículo 547. FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Es competente para realizar indagación preliminar del funcionario de instrucción que haya tenido conocimiento de la comisión del hecho punible o aquél a quien se reparten las diligencias practicadas.
Artículo 549. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias de indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.
Artículo 550. PRUEBAS QUE SE PUEDEN PRACTICAR DURANTE LA INDAGACION PRELIMINAR. El funcionario de instrucción podrá practicar las pruebas conducentes durante la indagación preliminar.
Artículo 551. VERSION DEL IMPUTADO EN INDAGACION PRELIMINAR. Cuando sea indispensable, el funcionario tomará versión al imputado durante la indagación preliminar, con asistencia de su defensor.

Si el imputado no quiere o no tiene a quien nombrar, se le designará defensor de oficio.

La versión rendida durante la investigación preliminar se analizará en conjunto con las demás pruebas, otorgándole el valor probatorio que corresponda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica;

Artículo 552. TERMINO DE LA INDAGACION PRELIMINAR. Cuando exista persona identificada, la indagación preliminar sólo podrá extenderse por un término máximo de quince (15) días, vencido el cual el funcionario de instrucción determinará, si es del caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.

Cuando no exista prueba de identificación o de individualización el posible autor o participe del hecho, el término máximo será de treinta (30) días.

Artículo 553. VALIDEZ DE LA ACTUACION CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA. Las diligencias practicadas por cualquier funcionario de instrucción son válidas aunque se produzca el cambio de competencia.
Artículo 554. TERMINACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competencia privativa de una corporación, caso en el cual serán enviadas las diligencias a la autoridad respectiva.
Artículo 555. AUTO INHIBITORIO. El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.

Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del ministerio público y del denunciante o querellante.

La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

Artículo 556. REVOCACION DEL AUTO INHIBITORIO. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado.

El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el juzgado que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.

CAPITULO II

DEL SUMARIO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 557. FINALIDAD. El sumario tiene por objeto la recaudación de las pruebas tendientes a la comprobación del delito y al descubrimiento de los autores o copartícipes.
Artículo 558. RESERVA DEL SUMARIO. El sumario es reservado: en su instrucción solamente podrán intervenir el funcionario de instrucción, el juez de conocimiento y sus secretarios, el agente del ministerio público, el procesado, su defensor, los peritos y sus asesores.
Artículo 559. PROHIBICION DE EXPEDIR COPIAS. Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.

Los abogados que intervienen en el proceso, y el procesado o procesados, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones, con la promesa jurada de que no se violará la reserva del sumario y que las pondrán a disposición del juez cuando éste así lo solicite.

Artículo 560. SANCIONES POR VIOLACION DE LA RESERVA DELSUMARIO. El que revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas distintas de las que intervienenen él, mientras no se hubiere iniciado el juicio, incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce del proceso.

Si del hecho fuere responsable alguno de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza, por un período de seis (6) meses a un (1) año; en caso de reincidencia, en la destitución e incapacidad para ejercer cargos públicos por un término de dos (2) a cuatro (4) años.

De estos hechos conocerá el juez de la causa mediante el procedimiento previsto para las contravenciones. Cuando fuere aquél el autor, conocerá el respectivo superior.

Artículo 561. AVISO DE INICIACION. Los funcionarios de instrucción darán cuenta de la iniciación del sumario al juez de primera instancia, al ministerio público y al comandante de la fuerza a que pertenezca el procesado.
Artículo 562. TERMINO DE INSTRUCCION. El término para perfeccionar el sumario será de veinte (20) a treinta (30) días, pero se ampliará a sesenta (60) cuando sean dos (2) o más delitos o dos (2) o más procesados.
Artículo 563. SANCIONES. El funcionario de instrucción que no dé cuenta de la iniciación del sumario o que no se ajuste a los términos señalados para su perfeccionamiento o al que no practique las comisiones que se le den, dentro del término, se le sancionará con multa de uno a cinco salarios mínimos mensuales, imponible por el procurador delegado para las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, sin perjuicio de las causales de recusación.

En la misma sanción incurrirá el funcionario instructor que omita negligentemente la práctica de diligencias necesarias o no deje las constancias pertinentes relativas a la imposibilidad de practicarlas.

CAPITULO III

FORMACION DEL SUMARIO

Artículo 564. INICIACION OFICIOSA. El funcionario de instrucción correspondiente deberá iniciar sumario siempre que, por informe, denuncia, querella, por notoriedad pública o por cualquier otro medio serio de información, llegare a su conocimiento la realización de un delito de los que deba investigarse.
Artículo 565. AUTO CABEZA DE PROCESO. Cuando el funcionario de instrucción, reciba denuncia o cuando se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, dictará un auto cabeza de proceso en que, fundándose en el conocimiento que ha tenido del hecho, resolverá abrir la investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o partícipes, de la personalidad de éstos, de los motivos determinantes y de la naturaleza o cuantía de los perjuicios.

CAPITULO IV

INVESTIGACION DE LOS HECHOS

Artículo 566. INVESTIGACION INTEGRAL. El funcionario de instrucción debe investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la extingan o atenúen.
Artículo 567. PRACTICA INMEDIATA DE LA INSPECCION. En la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado el delito, y para la comprobación de los elementos constitutivos de este, el instructor, cuando considere que el hecho es susceptible de tal prueba, decretará inmediatamente una inspección judicial.
Artículo 568. OBJETO DE LA INVESTIGACION. La investigación penal tiene por objeto establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso y especialmente respecto de las siguientes cuestiones:
    1. Si el hecho es o no constitutivo de delito.
    1. En qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se realizó.
    1. Quién o quiénes son autores o partícipes del hecho.
    1. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la realización del delito.
    1. Las condiciones. sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida.
    1. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.
    1. La calidad de militar o policía, grado, dependencia orgánica y cargo que desempeña el procesado al momento de la comisión del hecho.
Artículo 569. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del delito, cualquiera que éste sea, podrán demostrarse con los medios ordinarios de prueba.
Artículo 570. LEVANTAMIENTO DE CADAVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre y las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte.
Artículo 571. NECROPSIA. Sin haber practicado la necropsia a que se refiere el artículo anterior, no se inhumará el cadáver, y si se hubiere inhumado sin ese requisito, se exhumará para cumplirlo, dando aviso a la persona encargada del lugar donde se hizo la inhumación.

Al tiempo de realizar la exhumación, el funcionario de instrucción exigirá al sepulturero y a dos por lo menos de las personas que deban estar informadas del lugar en que se encuentre el cadáver, que indiquen, bajo juramento, el sitio en que se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el juez estime oportunos y se procederá enseguida a la necropsia.

Artículo 572. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales, el juez ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquéllas, el instrumento con que fueron causadas y el pronóstico sobre duración de la enfermedad y de la incapacidad laboral que puedan producir. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos cuantos fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas.

Las decisiones se tomarán en su momento procesal, con base en el último reconocimiento que obrare en el proceso.

En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determinen la incapacidad y las secuelas definitivas.

Artículo 573. RESTITUCION DE BIENES POR PETICION DIRECTO. El dueño, poseedor o tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante la investigación y que no deban pasar a poder del Estado o ser destruidos, podrá solicitar su restitución ante el juez o funcionario de instrucción. Comprobada la propiedad, posesión o tenencia del solicitante, se ordenará la entrega, previo avalúo o peritaje técnico si fuere necesario. De tal entrega se levantará acta en que así conste.
Artículo 574. COMISO. Los instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado cuando la ley no disponga su destrucción, cualquiera que sea el estado de la actuación procesal, previa práctica de los exámenes técnicos a que hubiere lugar.

Los demás bienes que tengan libre comercio se someterán a los exámenes técnicas y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.

La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales y morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.

Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, el juez, en la sentencia condenatoria, ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para efectos de la indemnización.

Artículo 575. DILIGENCIAS ESPECIALES RESERVADAS. Los autos motivados mediante los cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las partes mientras el juez considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.
Artículo 576. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave, se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario de instrucción ordenará en auto motivado el correspondiente allanamiento.

El auto a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.

Artículo 577. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario de instrucción pedirá su venía al respectivo agente diplomático, mediante oficio, en el cual rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules, se dará aviso al cónsul respectivo y, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.

Artículo 578. ACTA DE LA DILIGENCIA. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas y dejarse las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta sí la solicitan.
Artículo 579. RETENCION DE CORRESPONDENCIA. El funcionario de instrucción podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envié a su defensor o reciba de éste.

La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

Artículo 580. SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRAFICAS. El funcionario de instrucción podrá así mismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.
Artículo 581. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará ante la presencia del sindicado o su defensor.
Artículo 582. DEVOLUCION DE LA CORRESPONDENCIA. El funcionario abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo que se refiera a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.

La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan, será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponda.

Artículo 583. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS. El funcionario de instrucción podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

El instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación.

Tales grabaciones se trasladarán al expediente mediante escrito certificado por el juez.

Artículo 584. COMUNICACION DEL ALLANAMIENTO AL OCUPANTE. Antes de proceder al allanamiento y registro, el funcionario deberá leer el auto en que esta diligencia se ordena, al dueño del bien, al arrendatario, o al encargado de su custodia.

Sólo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no se desvirtuaren los motivos que hayan aconsejado la medida, se procederá a hacer el allanamiento, aun por medio de la fuerza, si fuere necesario.

Artículo 585. CASOS EN QUE SE PUEDE OMITIR LA COMUNICACION. Si el funcionario no encontrare a ninguna de las personas de que habla el artículo anterior, para comunicarle el allanamiento, lo practicará, si es preciso por medio de la fuerza, siempre tratando de causar el menor daño en las cosas.

Fuera de este supuesto, la comunicación sólo podrá omitirse excepcionalmente, cuando las especiales circunstancias de la investigación así lo requieran.

Artículo 586. HORAS DENTRO DE LAS CUALES SE PRACTICA. Cuando la diligencia deba efectuarse en un lugar habitado o en dependencias cerradas, sólo podrá llevarse a cabo entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Pero podrá realizarse en horas de la noche si el morador o representante lo consienten, o cuando se trate de casas de juego o de prostitución o de lugar abierto al público o cuando peligre el orden público o cuando se trate de flagrante delito.

En los demás lugares, la diligencia podrá realizarse en cualquier momento.

Artículo 587. QUIENES CONCURREN. En el allanamiento intervendrán el juez o funcionario de instrucción, su secretario y las partes que quieran hacerlo.

El funcionario podrá, además, asesorarse de peritos y miembros de la policía judicial.

El propietario, arrendatario o encargado de la custodia del inmueble podrá asistir por sí o por medio de su representante y dejar constancia en el acta.

Artículo 588. PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO. En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado con cosas distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El funcionario que lo practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuya casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.

La inobservancia de esta disposición hará acreedor al funcionario a multa o pérdida del puesto, sin perjuicio de la acción penal o disciplinaria.

Artículo 589. NUMERACION Y RUBRICACION DE FOLIOS, GUARDA DE OBJETOS. Los papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el funcionario de instrucción, su secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su representante. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario.

CAPITULO V

INVESTIGACION DE AUTORES Y PARTICIPES

Artículo 590. A QUIEN SE RECIBE INDAGATORIA. Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el funcionario autor o partícipe del delito.
Artículo 591. DERECHO A SOLICITAR SU PROPIA INDAGATORIA. Quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el cual obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a solicitar al correspondiente funcionario de instrucción que se le reciba indagatoria.
Artículo 592. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto, el cualpermanecerá fijado durante cinco (5) días en un lugar visible del juzgado. Si vencido este plazo no hubierecomparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta mediante orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior.

Artículo 593. PROHIBICION DE JURAMENTAR AL INDAGADO. Excepciones. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquél punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.
Artículo 594. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente, y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.

Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.

De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.

Artículo 595. REGLAS PARA LA RECEPCION DE INDAGATORIA. En la iniciación de la indagatoria se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado, con identificación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de ellos y su ocupación; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de policía, con indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en éste se impuso medida de aseguramiento o término con cesación de procedimiento o sentencia.

Igualmente, el juez dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

Artículo 596. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACION CON LOS HECHOS. Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, el juez interrogará al procesado con respecto a los hechos que originaron su vinculación.
Artículo 597. AMPLIACION DE INDAGATORIA. El funcionario de instrucción tomará al procesado las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.

Así mismo, el procesado podrá solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias, ante el funcionario de instrucción o juez de la causa, quien las recibirá en el menor término posible.

Artículo 598. CONSTANCIAS Y VERIFICACION DE CITAS AL INDAGADO. No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.
Artículo 600. EXAMEN DEL IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. El funcionario podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales, hubiere de versar la declaración.

Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.

Artículo 601. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. Durante la indagatoria, se le mostrarán al imputado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.
Artículo 602. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO. Cuando se trate de una investigación sobre falsedad material en documentos, se solicitará al procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que le fueren dictados para tal fin.

En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquéllos con los cuales se hará el cotejo grafológico.

Artículo 603. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquel quo incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando ello sea necesario, con el fin de que no pueda dudarse de cual es la persona a quien se refiere.
Artículo 604. COMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. Previamente a la formación de la fila para el reconocimiento, se le advertirá al imputado el derecho que tiene de escoger el lugar que quiera dentro de aquella. Inmediatamente ente se practicará la diligencia, poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.

Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará.

En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.

Artículo 605. RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis fotografías, cuando se tratare de un solo sindicado, y, en lo posible, se aumentarán en la misma proporción según el número de personas por reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia.

Si de la diligencia resultare algún reconocimiento las fotografías que sirvieron para la diligencia se agregarán al proceso.

Artículo 606. RECURSOS PROCEDENTES CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA VINCULACION AL PROCESO. Contra el auto que niega la vinculación al proceso de autores o partícipes, proceden los recursos de reposición y apelación.

CAPITULO VI

CAPTURA

Artículo 607. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objeto, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura.
Artículo 608. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea capturado en flagrancia, será conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez competente parainiciar la investigación.

Si la captura la realizare autoridad, dicho empleado está obligado a rendir informe relacionado con todas las circunstancias en que se produjo la aprehensión, que será ratificado, si fuere necesario, ante el funcionario que haya recibido la persona privada de la libertad.

Si la captura la efectuare un particular, está en la obligación de rendir testimonio bajo juramento, para efecto de determinar las circunstancias en que se cumplió la privación de libertad.

Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez será recluido en el batallón o cuartel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado a la retención de personas, y se pondrá a disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe o declaración de que trata el inciso anterior. Cuando el aprehensor sea particular, podrá entregar al capturado ante cualquier autoridad militar, policial o judicial.

Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad, arresto o prisión que sea inferior a dos (2) años y no exista prohibición para otorgar el beneficio de la libertad provisional, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, firmando un acta de compromiso de presentación al juzgado cuando se la solicite.

Si la captura la lleva a cabo funcionario que tenga competencia para investigar el hecho punible, dará comienzo inmediatamente a la indagación preliminar o sumario, dejando constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión.

Artículo 609. LEVANTAMIENTO DEL ESTADO DE CAPTURA. La persona sorprendida en flagrancia será oída inmediatamente en indagatoria, y si no fuere posible, se le citará para practicar la diligencia en fecha posterior.

Recibida la diligencia de indagatoria, será puesta inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que se eluda la acción de la justicia.

previsto en los incisos anteriores sólo se aplicará cuando la privación de la libertad del procesado afecte el desarrollo normal de las actividades de las Fuerzas Militares, o de la Policía Nacional lo cual será analizado por el funcionario a cuya disposición haya sido puesto el aprehendido.

En caso de no darse las condiciones descritas en el inciso anterior, el juez dispondrá de los términos legales para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica.

Artículo 610. CAPTURA FACULTATIVA. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.

De la misma manera se procederá cuando se investigan delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, el honor, o cuando se haya proferido en contra de la persona que deba ser indagada medida de aseguramiento, de caución o detención en otro proceso.

Artículo 611. CITACION PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:
    1. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el juez considere que no es necesaria la orden de captura.
    1. Cuando el delito por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión mínimo sea inferior a dos (2)años.
    1. Cuando la prueba indique que el imputado actuó en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 26 y 36 de este código.
    1. Cuando quien realizó el ilícito sea persona que ejerza actividad que impida privarla inmediatamente de libertad, por el perjuicio que pueda acarrear en el desarrollo normal de las actividades militares o policiales.

Si en cualquiera de los casos anteriores el impugnado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.

Recibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 y 4 de este artículo será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.

Artículo 612. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. El oficio de captura que selibre a las autoridades deberá contener todos los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.

La persona capturada será puesta a disposición inmediatamente del funcionario que ordeno la aprehensión.

De no ser posible, se pondrá a su disposición en el cuartel o batallón más cercano o en el lugar destinado para estos efectos, como sería la cárcel del lugar.

Artículo 613. LEGALIZACION DE LA CAPTURA. El juez a cuyas órdenes se encuentre la persona capturada, dispondrá de un plazo máximo de 48 horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la referida captura. Deberá expedir mandamiento escrito al comandante de la unidad a la que pertenezca el infractor para que en dicho lugar se le mantenga privado de la libertad. En la orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.

Vencido el término anterior sin que el comandante de la unidad hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 614. PRESENTACION VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el juez considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura, le recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior.

Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.

Artículo 615. PRIVACION DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACION JURIDICA. Cuando la persona se presente voluntariamente o por citación que le haya hecho el juez para rendir indagatoria y, después de recepcionada ésta, surgiere prueba para dictar auto de retención sin que concurra causal de libertad provisional, el juez podrá privarla de su libertad para resolver la situación jurídica.
Artículo 616. LIBERTAD POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. Cuando la captura se produzca o se prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el juez a cuyo disposición se encuentre el capturado ordenará inmediatamente su libertad.

La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante autoridad que la requiera.

Artículo 617. CANCELACION DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El funcionario que haya impartido la orden de captura la cancelara inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado ausente por delito que tenga pena no privativa de la libertad, o pena de arresto, o de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.

Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término legal.

Para la imposición de la sanción la autoridad, competente inspeccionará el proceso en el cual no se cancelaron las órdenes de captura, oirá en descargos al infractor dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso, y, si es el caso, determinará imponer sanción.

Las pruebas mencionadas en el inciso anterior se practicarán en el término improrrogable de cinco (5) días.

CAPITULO VII

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

Artículo 618. VINCULACION PREVIA A LA RESOLUCION DE LA SITUACION JURIDICA. No podrá resolverse situación jurídica sin que previamente se haya recibido indagatoriaal imputado, o se lo haya declarado persona ausente.
Artículo 619. TERMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso, y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Artículo 620. DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el juzgado cuando se le solicite.

Si el procesado fuere puesto en libertad al terminar la indagatoria, o hubiere sido declarado ausente, el plazo para resolver su situación jurídica será hasta de diez (10) días. El juez dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.

Artículo 621. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Artículo 622. REQUISITOS NORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese:
    1. Los hechos que se investigan, su calificación y la pena correspondiente.
    1. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe.
Artículo 623. DE LA CONMINACION. La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.
Artículo 624. SANCION POR RENUENCIA. El juez podrá:
    1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que se negare a suscribir diligencia de conminación.

El arresto cesará cuando el procesado suscriba la diligencia.

    1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación.

Las sanciones de que trata este artículo podrán imponer sucesivamente por nuevos incumplimientos del procesado.

Artículo 625. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. Rendido el informe secretarial, el juez podrá disponer la conducción de la persona para que presente los descargos. Seguidamente el juez, en auto motivado, contra el que no procede ningún recurso, decidirá.
Artículo 626. CAUCION. La caución es juratoria o prendaria y se aplica con relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el artículo que consagra la detención.

La caución juratoria constará en acta, en la cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto. Procederá cuando, a juicio del juez, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.

La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos a cien salarios mínimos mensuales legales, y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.

Artículo 627. CONTENIDO DEL ACTA. En el acta de conminación o de cauciones juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidadcon el artículo 641 de este código, dentro del término señalado por el juez y con la advertencia expresa de lasconsecuencias legales de su incumplimiento.
Artículo 628. DETENCION. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
    1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.
    1. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad.
    1. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
    1. Cuando el procesado, injustificadamente, no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)