Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar

Rango Decreto
Publicación 1988-12-12
Última actualización 1998-08-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 724
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Artículo 629. FORMALIZACION DE LA DETENCION PREVENTIVA. Cuando transcurridos ocho (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la orden de libertad o detención, quien tenga la custodia del capturado la reclamará al juez encargado de resolver la situación jurídica. Este término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si quien tenga su custodia no lo hiciere así, incurrirá en la sanción penal a que haya lugar.

Artículo 630. SUSPENSION DE FUNCIONES PARA HACER EFECTIVO EL AUTO DE DETENCION. Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.

Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado.

Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

Artículo 631. LUGAR DE DETENCION PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cumplirán la medida de privación de la libertad en la unidad a que pertenezcan. A falta de ésta, en donde se adelante la investigación. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del procesado.
Artículo 633. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA EN OTRO PROCESO PENAL. Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena privativa de la libertad.
Artículo 634. SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
    1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años o menor de dieciocho (18) años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.
    1. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
    1. Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.

En estos casos, el juez determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, lugar de trabajo o en el de estudio. El beneficiario suscribirá un acta en la cual se comprometa a permanecer en el lugar o lugares indicados, que no podrá cambiar sin previa autorización y a presentarse al juzgado cuando fuere requerido.

Estas obligaciones se garantizarán mediante fianza.

Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.

El enfermo grave será sometido a exámenes médicos en períodos que no excedan de treinta (30) días, para mantener o revocar la suspensión.

Artículo 635. DERECHOS DEL APREHENDIDO. Todo sindicado privado de la libertad recibirá en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a la dignidad humana; a no ser víctima de tratos crueles; degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por un particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación; a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia.
Artículo 636. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad.
Artículo 637. SUSTITUCION DE MEDIDAS. El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda, de conformidad con la prueba aportada.
Artículo 638. REVOCACION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. En cualquier estado del proceso el juez, de oficio o a solicitud de parte, revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.

CAPITULO VIII

LIBERTAD DEL PROCESADO

Artículo 639. CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:
    1. Cuando se profiera auto de detención con base en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 628 de este código, siempre que estén demostrados todos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia.

En los demás casos, bastará con demostrar el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 62 de este código.

    1. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, supuesta la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.

La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.

    1. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
    1. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de libertad, no se hubiere dictado resolución de convocatoria.

Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la resolución de convocatoria, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.

Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto de traslado a las partes, los términos previstos en el presente numeral se reducirán a la mitad.

    1. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución de convocatoria sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública con intervención de vocales, o más de seis (6) meses si no se hubiere celebrado la respectiva audiencia sin intervención de vocales.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.

    1. Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.
    1. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados.
    1. En las eventualidades del inciso 1º del artículo 196 de este código, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes que se dicte sentencia de primera instancia.
    1. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere declarado contraevidente por el presidente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto par el cual se dictó el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.

REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

Artículo 640. CAUSALES. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a petición de parte, cuando el procesado incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia que le imponga la caución.

En este caso no podrá otorgarse nuevamente en el mismo proceso, salvo que ocurriere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 639 de este código.

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 641. OBLIGACIONES DEL PROCESADO. En los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones:
    1. Presentarse cuando el juez lo solicite.
    1. Observar buena conducta individual, familiar y social.
    1. Informar todo cambio de residencia.
Artículo 644. DESTINE DE LAS CAUCIONES Y MULTAS. El valor de las cauciones y multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, ingrese al fondo interno de la unidad correspondiente, se destinará exclusivamente al mantenimiento de los despachos de la jurisdicción castrense.
Artículo 645. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en los artículos 43 siguientes de este código.

CAPITULO XI

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES

Artículo 646. INTERNACION PREVENTIVA. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios y formales para dictar medidas de aseguramiento, el juez ordenará la internación preventiva del inimputable.
Artículo 647. LUGAR DE INTERNACION. La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos 87 y siguientes de este código.
Artículo 648. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS.Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.
Artículo 649. LIBERTAD VIGILADA. cumplido el término mínimo establecido para los inimputables con trastorno mental permanente o transitorio, el juez, previo concepto de perito médico, podrá sustituir el internamiento por libertad vigilada.

Si durante la ejecución de la libertad vigilada la persona demostrare síntomas indicativos de trastorno mental permanente o transitorio que puedan originar conductas que afecten bienes jurídicos legalmente protegidos, el juez, de oficio, podrá revocar la libertad y disponer nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.

Artículo 650. COMPUTO DE DETENCION. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.
Artículo 651. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 30 inciso 2º de este código, el juez proferirá medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.

SECCION SEGUNDA

EL JUICIO

TITULO I

LA PRIMERA INSTANCIA

CAPITULO I

CONSEJO VERBAL DE GUERRA

Artículo 652. FACULTAD PARA CONVOCAR. Tienen facultad para convocar consejo verbal de guerra los jueces de primera instancia.
Artículo 653. ESTUDIO DEL PROCESO. Recibido el expediente, el juez de primera instancia procede a su estudio.

Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar pruebas, las practicará o comisionará al mismo o a otro instructor para que las practique en el término de quince (15) días. Si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados, este término podrá ampliarse hasta en otro tanto.

Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las ordenadas en la ampliación, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación.

Artículo 654. RESOLUCION DE CONVOCATORIA. El juez de primera instancia dictará la resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra cuando en el proceso esté demostrado el delito y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios graves que establezcan la responsabilidad del procesado como autor o partícipe.
Artículo 655. FALTA DE MERITO PARA LA CONVOCATORIA. Cuando no exista la prueba requerida para dictar la resolución de convocatoria de consejo verbal de guerra con respecto de ninguno de los procesados, el juez de primera instancia cesará el procedimiento, sin necesidad de oír el concepto del Ministerio público.
Artículo 656. Declarado Inexequible.

Art;iculo 657. Declarado Inexequible.

Artículo 658. NUEVOS IMPUTADOS. Si al dictarse la resolución de convocatoria o el auto de cesación de procedimiento, o durante el juicio, surgieren cargos contra otros autores o partícipes que aún no han sido descubiertos o vinculados, se compulsarán copias para continuar la investigación respecto de éstos.
Artículo 659. NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE CONVOCATORIA. La resolución de convocatoria se notificará personalmente al procesado, para lo cual, si estuviere en libertad, se le citará a su última dirección conocida en el proceso, por el medio más eficaz. Si transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación no comparece, la notificación se hará personalmente al defensor designado por éste, antes de proferirse la resolución, y con él se continuará el proceso. Si el defensor no se notificare dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la comunicación de citación o no fuere posible citarlo dentro del mismo término o dentro de él comparece y manifiesta que no desea continuar en el ejercicio de su cargo, se procederá inmediatamente a emplazar al procesado, por edicto que permanecerá fijado en la secretaría del juzgado de primera instancia durante cinco (5) días, vencidos los cuales, si no ha comparecido, se le declarará ausente y se le nombrará defensor de oficio, a quien se le hará la notificación.

Ejecutoriada la resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra, se inicia el juicio.

Arículo 660. Declarado Inexequible.

Artículo 661. Declarado Inexequible.
Artículo 662. Declarado Inexequible.
Artículo 663. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El cargo de presidente, vocal, fiscal y secretario es de forzosa aceptación; la persona designada sólo podrá excusarse:
    1. Por enfermedad grave.
    1. Por ser mayor de 60 años.
    1. Por una comisión urgente o un servicio extraordinario simultáneo a la reunión del consejo.

Las causas de excusa serán resueltas por quien hizo la convocatoria.

Artículo 664. FECHA DE INICIACION DEL CONSEJO. Sorteados los vocales, decidido lo relativo a impedimentos y excusas si fuere el caso, el presidente, mediante auto de sustanciación, señalará la fecha y hora para la iniciación del consejo verbal de guerra, previa citación de quienes deben intervenir en él.
Artículo 665. PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS. Las sesiones del consejo verbal de guerra serán públicas.
Artículo 666. DIRECCION DE LA AUDIENCIA. Corresponde al presidente del consejo verbal de guerra la dirección de la audiencia y tendrá las siguientes atribuciones:
    1. Hacer guardar el orden.
    1. Resolver la procedencia e improcedencia de las interpretaciones que se hagan en el desarrollo del debate.
    1. Amonestar a los presentes al momento de la instalación del consejo verbal de guerra, sobre el comportamiento que deben observar en su desarrollo, con la advertencia de las sanciones pertinentes.
    1. Ordenar los recesos que considere oportunos.
Artículo 667. DESIGNACION DE DEFENSORES. El Presidente hará comparecer a los procesados presentes y ordenará leer la resolución de convocatoria, con la advertencia de que deben designar un defensor, y si no lo hicieren se les nombrará de oficio.

Designado el defensor de oficio y notificado para que comparezca, deberá presentarse en el término de dos (2) horas. En caso de renuencia, el presidente del consejo lo apremiará, para que se presente, con multas sucesivas hasta de mil pesos. A los defensores nombrados por los procesados se les dará un término igual para que comparezcan.

Artículo 668. DECLARATORIA DE AUSENTE. Cumplidas las anteriores formalidades, el presidente declarará ausentes a quienes figuren en la resolución de convocatoria cuya comparecencia no se haya obtenido, y si tampoco comparece el defensor que ha venido actuando, hará los respectivos nombramientos de defensores de oficio y les dará posesión.
Artículo 669. PRESENCIA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA. La ausencia del procesado que no estuviere privado de la libertad no impedirá la realización de la ausencia, pero la asistencia e intervención oral del fiscal y del defensor son obligatorias. El procesado privado de la libertad debe concurrir a la audiencia, salvo enfermedad u otra causa grave comprobada, o renuencia. La audiencia continuará con su defensor.
Artículo 670. LECTURA DEL PROCESO. Se dará lectura al proceso; sin embargo, las partes podrán solicitar al presidente que se lean únicamente las piezas procesales que cada una de ellas señale, y el presidente decidirá.

Concluida la lectura, el presidente, a petición de parte o de oficio, decretará las pruebas conducentes y practicables en el momento de la audiencia.

Artículo 671. INTERROGATORIOS. Los testigos y los procesados serán interrogados por el presidente; el asesor jurídico, los vocales, el fiscal, y los defensores, en su orden podrán formular las preguntas que estimen convenientes. Cada deponente se interrogará por separado, impidiendo que los otros oigan sus declaraciones.
Artículo 672. FORMULACION DE CUESTIONARIOS. Terminada la actuación anterior, el presidente del consejo, con la colaboración del asesor jurídico, formulará por escrito el cuestionario o cuestionarios.
Artículo 673. CONTENIDO DEL CUESTIONARIO. El cuestionario se formulará así: " El acusado NN es responsable, si o no de... (aquí se determina el hecho materia del juzgamiento de conformidad con la prueba que aparece en el proceso, sin darle denominación jurídica, incluyendo las circunstancias que lo modifiquen. Se señalaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho).
Artículo 674. CALIFICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION Y ATENUACION. La calificación de las circunstancias genéricas de agravación y atenuación corresponde al juez de derecho.
Artículo 675. Declarado Inexequible.
Artículo 676. Declarado Inexequible.
Artículo 677. LECTURA Y NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA. La audiencia se suspenderá, el presidente dictará la providencia respectiva dentro de los (8) días siguientes, y su notificación se hará en sesión plena.
Artículo 678. ACTA DEL CONSEJO. El secretario sentará un acto del resumen de la actuación.

El acta será suscrita por el presidente del consejo y el secretario. También la firmarán los vocales, el fiscal, el asesor jurídico, los defensores, los procesados, los testigos y los peritos. Si estas personas no concurren a la sesión final o no quisieren firmar, el secretario dejará constancia de este hecho.

Artículo 679. ORALIDAD. Todo el procedimiento del consejo verbal de guerra es oral y sólo deben quedar por escrito el acta, los cuestionarios y la respectiva providencia; se agregarán los documentos que sean conducentes y las síntesis de las aleaciones orales que presenten las partes.
Artículo 680. Declarado Inexequible.
Artículo 681. LIMITE DE INTERRUPCION DE LA AUDIENCIA. La audienciano podrá interrumpirse por términos mayores de dos (2) días, salvo para la lectura de la sentencia, siempre ycuando existan razones jurídicas o de fuerza mayor.
Artículo 682. DECISIONES FINALES. Al terminar sus labores el consejo no debe quedar sin resolver ninguna situación.
Artículo 683. DELITOS QUE SE JUZGAN. Por este procedimiento se juzgarán los siguientes delitos:
    1. Contra la existencia y seguridad del Estado.
    1. Contra el régimen constitucional.
    1. Contra la disciplina.
    1. Contra el derecho internacional.
    1. Contra la vida y la integridad personal.
    1. Contra el honor.
    1. Contra la seguridad de las Fuerzas Armadas.
    1. Los conexos con los anteriores.

CAPITULO II

CONSEJO DE GUERRA SIN INTERVENCION DE VOCALES

Artículo 684. DISPOSICIONES APLICABLES. Serán aplicables a este procedimiento, en cuanto no se opongan a lo ordenado expresamente para él, las disposiciones contenidas en el capítulo primero de este título para los consejos verbales de guerra, con excepción de las relativas a la elección y actuación de vocales.
Artículo 685. RESOLUCION DE CONVOCATORIA. El juez de primera instancia dictará la resolución de convocatoria cuando se den los presupuestos establecidos, en el artículo 654 de este código.
Artículo 686. CONTENIDO DE LA RESOLUCION DE CONVOCATORIA. La resolución contendrá:

-La narración sucinta de los hechos.

-Identidad de los procesados.

-Breve análisis de las pruebas que establezcan el hecho punible y las que sirvan de fundamento de la imputación al procesado.

-La calificación jurídica provisional, señalando el capítulo del título respectivo de la ley penal correspondiente.

-La designación del asesor jurídico y del secretario.

Esta resolución será notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 659 de este código y contra ella procede el recurso de reposición.

Artículo 687. DIRECCION DEL JUICIO Y REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO. El consejo de guerra será presidido por el juez de primera instancia; el ministerio público será representado por el fiscal permanente de la respectiva Unidad.
Artículo 688. INICIACION DEL JUICIO Y TRASLADO A LAS PARTES. Ejecutoriada la resolución de convocatoria, se inicia el juicio. El proceso quedará en la secretaría a disposición de las partes por el término común de tres (3) días, dentro de los cuales podrán pedir las pruebas conducentes, que se practicarán dentro de los diez (10) días siguientes. El juez podrá ordenar las pruebas que considere necesarias.
Artículo 689. CITACION PARA AUDIENCIA. Si no hubiere pruebas que practicar o vencido el término probatorio previsto en el artículo anterior, el juez de primera instancia dictará un auto en que señale el lugar, el día y la hora para la realización de las audiencias.
Artículo 690. INTERROGATORIOS Y PRUEBAS EN LA AUDIENCIA. El presidente del consejo de guerra podrá ordenar las pruebas pertinentes y que puedan practicarse en la audiencia, de oficio o a petición de parte. Los testigos y los procesados serán interrogados por el juez de primera instancia. El fiscal y los defensores, podrán formular las preguntas que estimen necesarias, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 671 de este código.
Artículo 691. INTERVENCION ORAL. El presidente concederá la palabra por una sola vez al fiscal y a los defensores. También oirá a los procesados, si así lo solicitan. La intervención del fiscal y de los defensores es obligatoria.
Artículo 692. SENTENCIA. Terminado el debate oral, el presidente suspenderá la audiencia, y dictará el fallo respectivo dentro de los ocho (8) días siguientes, que será notificado en sesión plena.
Artículo 693. DELITOS QUE SE JUZGAN SIN INTERVENCION DE VOCALES. Por este procedimiento se juzgarán los delitos cometidos por inimputables y aquellos para los cuales no esté previsto otro procedimiento.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Artículo 694. TRAMITE. Los delitos de abandono del puesto, abandono del servicio, deserción, fuga de presos y uso indebido de uniformes e insignias militares o policiales, se investigarán y fallarán así:

El juez o funcionario de instrucción adelantará y perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días. Se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los dos (2) días siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

Perfeccionada la investigación, el juez de primera instancia por auto de sustanciación declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de oficio ordenar la práctica de pruebas.

Las pruebas se practicarán dentro de los cinco (5) días siguientes.

Vencido el término anterior, se dará traslado al fiscal para concepto por dos (2) días y al defensor por igual término para alegar. Se pronunciará fallo dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV

JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

Artículo 695. PROCEDIMIENTO. En los procesos por delitos que conoce en primera instancia el Tribunal Superior Militar, se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo segundo de este título.

Cuando se reúnan los presupuestos señalados en el artículo 654 de este Código, la sala correspondiente dictará la resolución de convocatoria y adelantará el juzgamiento.

El Ministerio Público estará representado por el fiscal del tribunal designado por reparto, y actuará como secretario el de la misma corporación.

El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias, elaborará los proyectos de resolución, de los autos interlocutorios y de la sentencia, que serán adoptados en la forma establecida en el artículo 326 de este Código.

CAPITULO V

DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 696. TRAMITE. La apelación o consulta de las sentencias en el Tribunal Superior Militar se surtirá así: repartido el expediente, el magistrado a quien le corresponda darátraslado al fiscal por el término de tres (3) días y luego se fijará en lista por igual término para que las demáspartes presenten sus alegatos. Vencidos los términos de traslado y fijación de lista, se resolverán dentro de los diez (10) días siguientes.

Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado dará traslado al fiscal por el término de tres (3) días. Se fijará en lista por tres (3) días y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

La apelación o consulta que se surtan en la etapa de investigación cuyo conocimiento corresponda en segunda instancia al Tribunal Superior Militar, se decidirán por la sala respectiva, cuyos magistrados quedarán impedidos para conocer en ese mismo expediente de cualquier providencia.

Artículo 697. APELACION CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE DECIDEN SOBRE LA DETENCION O LIBERTAD DEL PROCESADO. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se tramitará así: interpuesto el recurso, se concederá a más tardar el día siguiente a la ejecutoria formal del acto impugnado y se enviará al superior la copia de lo conducente. El reparto, cuando hubiere lugar, se verificará el mismo día en que se reciba el expediente, que se pondrá a disposición de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales se dará traslado al fiscal por igual término. El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.

Los autos que se dicten para conceder y tramitar el recurso no se notificarán y serán de cumplimiento inmediato.

Artículo 698. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir, sin limitación alguna, sobre la providencia impugnada.
Artículo 699. Declarado Inexequible.

CAPITULO VI

SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS

Artículo 700. SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS. Cuando se pretermitan injustificadamente los términos señalados en este Código, el funcionario será sancionado con:
  • a) AMONESTACION. Cuando se haya incurrido en falta por primera vez.
  • b) CENSURA. Cuando se haya incurrido en falta por segunda vez.
  • c) MULTAS HASTA POR DIEZ SALARIOS MINIMOS. Cuando se haya incurrido en falta por tercera vez.
  • d) SUSPENSION HASTA DE TRES MESES. Cuando se haya incurrido en falta por cuarta vez.
  • e) DESTITUCION. Cuando se haya incurrido en falta por quinta vez.

Para establecer la sanción se tendrá en cuenta que la reiteración de la falta debe ocurrir en diferentes procesos.

Artículo 701. TRAMITE E IMPOSICION DE SANCIONES. Será competente para imponer las sanciones previstas en el artículo anterior, el Tribunal Superior Militar en sala disciplinaria, integrada por el presidente y dos magistrados seleccionados por sorteo, cuando se trate de jueces de instrucción penal militar; y si se trata de magistrados o fiscales del Tribunal Superior Militar, se compulsará copia a las autoridades competentes sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar.

Recibida la queja o conocida la falta, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para aportar las pruebas que considere necesarias y, si es del caso, copia auténtica de la indagación preliminar que originó el proceso disciplinario.

Vencido el término anterior, correrá traslado al funcionario inculpado para que durante los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en que reciba las diligencias, rinda los descargos correspondientes.

El magistrado sustanciador dispondrá de dos (2) días para redactar la ponencia respectiva, y la sala dispondrá del mismo término para la decisión.

Contra la providencia anterior sólo procede el recurso de reposición.

TITULO II

EJECUCION DE LA SENTENCIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 702. A QUIEN CORRESPONDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia definitiva corresponde al juez penal militar que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad.
Artículo 703. ORDEN DE EJECUCION DE LAS SENTENCIAS. Si contra la misma persona se hubieren dictado varias sentencias en diferentes procesos, se ejecutarán en el orden en que se hayan proferido.

Si los procesos se han adelantado simultáneamente, el tiempo durante el cual hubiere permanecido privado de la libertad por cualquiera de ellos se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que primero se ejecute.

Si se tratare de imputable, el tiempo que hubiera permanecido bajo la medida de seguridad se computará conforme al artículo 95 de este Código.

Artículo 704. COPIAS DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al director general de prisiones, al comandante o director de la fuerza a que pertenezca el condenado, y a la procuraduría delegada correspondiente para la vigilancia de la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
Artículo 705. CREACION DE CARCELES MILITARES O POLICIALES. Para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas al personal militar o de la Policía Nacional, el gobierno nacional creará los establecimientos carcelarios militares o policiales necesarios, de conformidad con los planes y reglamentos que presenten los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia.
Artículo 706. APLAZAMIENTO O SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA. El juez podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 634 de este Código.
Artículo 707. APLICACION DE LAS PENAS ACCESORIAS. cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en este Código, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
    1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohiba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al fiscal respectivo para su control.
    1. Cuando se trate de sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría general de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.
    1. Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección y a la Procuraduría General de la Nación.
    1. Si se trata de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará, la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
    1. En caso de la expulsión del territorio nacional para extranjeros, se procederá así:
  • a) El juez, luego de cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional.
  • b) En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el artículo 69 de este Código, se ordenará la captura, y obtenida ésta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.
    1. Si se trata de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado, a fin de que tome las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al fiscal respectivo para su control.
    1. Si se trata de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al fiscal respectivo.
Artículo 708. AMORTIZACION DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. Cuando se imponga como sanción especial y única la pena de multa, deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o, en su defecto, dentro de los diez días siguientes a sus ejecutoria. Dentro del mismo término podrá solicitar el condenado su amortización mediante trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación, respecto de la actividad no remunerada escogida para tal fin. El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio, de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice.

En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código.

Artículo 709. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE LA PENA. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con las leyes anteriores, se dictará por el juez que conoció del proceso en primera o única instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de la jurisdicción especial a la ordinaria, en cuyo caso esta

última será la competente.

CAPITULO II

EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 710. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO. Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria, el juez oficiará al director del establecimiento psiquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.
Artículo 711. INTERNACION DE QUIEN PADECE INMADUREZ SICOLOGICA. Si se tratare de una persona que padece de inmadurez psicológica, el juez ordenará su internación en establecimiento público, para que se le suministre educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola con miras a su adaptación al medio social. Si sus parientes, mediante otorgamiento de caución que fije el juez, garantizan los fines señalados anteriormente, podrá ordenarse su internación en establecimiento particular aprobado oficialmente.
Artículo 712. LIBERTAD VIGILADA. Cuando se imponga la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de este Código.
    1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
    1. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.
    1. Ordenar la cesación de tal medida.

La persona beneficiada con la suspensión condicional, o con su cambio por una de libertad vigilada, deberá constituir, personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este Código.

Artículo 714. REVOCACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la correspondiente diligencia garantizada con caución, o cuando los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.

CAPITULO III

CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

Artículo 715. OTORGAMIENTO DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los danos ocasionados con el delito.

Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.

Artículo 716. EJECUCION DE LA PENA POR NO REPARACION DE LOS DAÑOS. Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional no reparare los daños dentro del término que le haya fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.
Artículo 717. EXTINCION DE LA CONDENA Y CANCELACION DE LA CAUCION. Cuando se declare la extinción de la condena conforme el artículo 65 de este Código, se cancelará la caución.
Artículo 718. COMUNICACION SOBRE EXTINCION DE LA CONDENA. La providencia que declare extinguida la condena se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunica la sentencia de condena condicional.

CAPITULO IV

LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 719. QUIEN LA CONCEDE. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 66 de este Código, podrá solicitar al juez que profirió sentencia de primera o única instancia, la libertad condicional.

Cuando la sentencia de primera instancia hubiere sido dictada por el presidente del consejo verbal de guerra, la solicitud se hará a quien convocó el consejo, para la decisión correspondiente.

Artículo 720. ANEXOS A LA SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del consejo de disciplina, o, en su defecto, de la proferida por el director del establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por este Código.
Articulo 721. DECISION. Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, por auto interlocutorio en que se impondrán las obligaciones a que se refiere el artículo 67 de este Código, las cuales se garantizarán mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquiera otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

Artículo 722. PRUEBA DE LA COMISION DE UN NUEVO DELITO. Para los efectos del artículo 64 de este Código, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se encuentre en firme la sentencia que lo declare responsable.

La revocación podrá decretarse de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES

Artículo 723. PRORROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional o libertad condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de reparar los daños dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un término no mayor de ciento veinte (120) días. Sí no se cumpliere, se ejecutará la pena.
Artículo 724. EXONERACION DEL PAGO DE PERJUICIOS. La obligación depagar los perjuicios causados por un delito, en los términos señalados por el juez, conforme a este Código, para gozar de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional, no será exigida cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.

CAPITULO VI

DE LA REHABILITACION

Artículo 725. LA CONCEDE EL TRIBUNAL. La concesión de rehabilitación de las penas previstas en este Código corresponde al Tribunal Superior Militar, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 85 de este Código.
Artículo 726. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACION. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:
    1. Copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y de casación si fuere el caso.

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