Por el cual se regula la aplicación de derechos "antidumping"
Artículo 96. Concurrencia de investigaciones. Las investigaciones para establecer la correcta valoración en aduana de las importaciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, así como las que se refieran a errónea clasificación arancelaria y las relativas a "dumping" en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, podrán adelantarse simultáneamente.
Artículo 97.Cooperación interinstitucional. En caso de que en el curso de un procedimiento administrativo la Subdirección de Prácticas Comerciales tenga elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de prácticas de subvaloración, subfacturación, errónea clasificación arancelaria o cualquier otra práctica que pueda resultar de competencia en materia aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Dirección de Aduanas Nacionales, enviará de oficio copia de toda la documentación pertinente, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. En este caso, se traslada la reserva en materia de confidencialidad que rige para la Autoridad Investigadora y se deberá tener en cuenta lo prescrito en este decreto en cuanto a la reserva de la información confidencial.
Artículo 98. Remisión de resoluciones. La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la aplicación de derechos "antidumping" provisionales, definitivos o se modifiquen o suspendan los ya establecidos.
Artículo 99. Competencias. Para los efectos señalados en el presente decreto, el Comité de Prácticas Comerciales, la Dirección de Comercio Exterior y Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrán las siguientes funciones:
Comité de Prácticas Comerciales: Conceptuar a la Dirección de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los resultados del estudio final adelantado por la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de la investigación, la imposición, supresión, prórroga o modificación de los derechos "antidumping" definitivos y la terminación de los compromisos de precios.
Igualmente, le corresponde autorizar las prórrogas del plazo máximo fijado para realizar y dar por concluida la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen. Esta última facultad comprenderá la posibilidad de autorizar una prórroga adicional a la prevista para los plazos de la determinación preliminar y la final establecidos en el presente decreto.
El Comité estará integrado por:
- El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidirá.
- El Viceministro de la entidad más estrechamente ligada con la producción nacional afectada a juicio del Presidente del Comité.
- El Director de Aduanas Nacionales.
- El Director de Relaciones Comerciales o el Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dependiendo del país investigado a juicio del Presidente del Comité.
- El Subdirector General del Departamento Nacional de Planeación.
- Los Asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior (2).
- El Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Director de Comercio Exterior quienes participarán en las deliberaciones con voz pero sin voto.
Parágrafo. Además de las funciones señaladas anteriormente, le corresponde al Comité de Prácticas Comerciales expedir su propio reglamento.
Dirección de Comercio Exterior: Emitir mediante resolución motivada el resultado de la apertura o del inicio de los procedimientos antes descritos, de la evaluación preliminar y final, imponer los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar las prórrogas contempladas en el curso de la investigación y resolver acerca de los compromisos de precios que se le presenten. Los derechos definitivos se impondrán por la Dirección de Comercio Exterior de conformidad con el concepto del Comité de Prácticas Comerciales.
Subdirección de Prácticas Comerciales: Adelantar las investigaciones previstas en el presente decreto y actuar como Secretaría Técnica del Comité de Prácticas Comerciales, sin perjuicio de todas las demás facultades inherentes que le asisten. La Subdirección de Prácticas Comerciales para cada procedimiento o investigación, elaborará un estudio que incluya los resultados finales de los mismos.
Artículo 100. Procedimientos y requisitos. La Dirección de Comercio Exterior establecerá los procedimientos internos, la guía de solicitud, los formularios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto. De igual forma, determinará e implementará los mecanismos electrónicos que habrán de emplearse en el curso de las investigaciones aquí previstas.
Artículo 101.Revisión. Las decisiones adoptadas en desarrollo de las investigaciones a que hace referencia el presente decreto, podrán ser objeto de las acciones prescritas en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 102. Transitoriedad, vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 991 de 1998, el artículo 31 del Decreto 2350 del 17 de octubre de 1991 y demás normas que le sean contrarias. Las investigaciones que se encuentren en curso con determinación preliminar, a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
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