Historial de reformas

por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal

6 versiones · 1991-11-30
1999-06-30
DECRETO 2700 DE 1991 — arts. 66, 67, 68 y 2 más
1999-06-24
DECRETO 2700 DE 1991 — art. 457
1996-02-07
DECRETO 2700 DE 1991 — art. 355
1993-11-01
DECRETO 2700 DE 1991 — arts. 29, 57, 60, 369

Cambios del 1993-11-01

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##### **ARTICULO 28**.*Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado*. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrá ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario debe responder dentro de los diez días siguientes.
##### **ARTICULO 29**. *Condiciones de procedibilidad: querella y petición*. La querella y la petición son condiciones de procedibilidad de la acción penal. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo anterior.
Cuando el delito que requiere querella afecte el interés público, el Ministerio Público podrá formularla.
Cuando el sujeto pasivo del hecho punible que requiere petición especial sea el Estado, ésta deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.
##### Artículo 29. **CONDICIONES DE PROCESABILIDAD, QUERELLA Y PETICION.** La querella y la petición son condiciones de procesabilidad de la acción penal. Cuando la Ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo 27.
Cuando el delito que requiera querella afecte el interés público, el Ministerio Público podrá formularla.
Cuando sea el Estado el sujeto pasivo del hecho punible que requiera petición especial, esta deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.
Sólo podrá iniciarse proceso penal por los hechos punibles que requieran declaratoria de quiebra cuando dicha decisión esté debidamente ejecutoriada.
##### **ARTICULO 30**.*Querellante legítimo*. Salvo los casos especialmente previstos en el Código Penal, la querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del hecho punible. Si este fuere incapaz o persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal.
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Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma administrado por el Defensor del Pueblo para ser distribuido entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses.
##### **ARTICULO 57.***Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria*. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa. En estos casos la acción civil podrá intentarse en proceso separado al igual que la responsabilidad del tercero civilmente responsable.
##### **Artículo 57.** EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
##### **ARTICULO 58**.*Del remate de bienes*. La providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados.
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##### **ARTICULO 60.***De la restitución del objeto material e instrumentos del delito*. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 339 de este código, el funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio. Si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo que produzca efectos equivalentes, no son reclamados los bienes y estos no deben destinarse a garantizar la indemnización integral, el funcionario judicial podrá declarar la extinción del dominio, habiendo notificado al interesado y observando el debido proceso, y adjudicarlos a la Nación para que sean administrados por la Fiscalía General de la Nación o la entidad que esta indique.
**Parágrafo primero.** Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339 del C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su custodia en los particulares.
**Parágrafo segundo.** Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, elaborar un registro público nacional de los mismos e informar al público trimestralmente a través de un medio idóneo su existencia, para que sean reclamados por quien acredite sumariamente ser dueño, poseedor o tenedor legítimo. Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su dominio.
##### **ARTICULO 61**.*Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente*. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
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##### **Articulo 369-A**. Adicionado.
##### **Articulo 369-B**. Adicionado.
##### **Artículo 369B- Derogado**
##### **Articulo 369-C**. Adicionado.
1993-06-16
DECRETO 2700 DE 1991 — arts. 458, 459, 460 y 6 más
1991-11-30
DECRETO 2700 DE 1991
versión original Texto en esta fecha