Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976.
DECRETA:
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares.
Artículo 1°. Definición. Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Artículo 2°. Ámbito del estatuto. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
TITULO SEGUNDO
De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación y ascenso.
CAPITULO I
De la jerarquía
Artículo 3°. Jefe de las Fuerzas Militares. El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.
Artículo 4°. Jerarquía. La jerarquía y equivalencias de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendiente:
I- OFICIALES
Ejército:
- a) Oficiales Generales:
General.
Mayor General.
Brigadier General.
- b) Oficiales Superiores:
Coronel.
Teniente Coronel.
Mayor.
- c) Oficiales subalternos:
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
Armada:
- a) Oficiales de Insignia:
Almirante.
Vicealmirante.
Contralmirante.
- b) Oficiales Superiores:
Capitán de Navío.
Capitán de Fragata.
Capitán de Corbeta.
- c) Oficiales Subalternos:
Teniente de Navío.
Teniente de Fragata.
Teniente de Corbeta.
Fuerza Aérea:
- a) Oficiales Generales:
General.
General Mayor.
Brigadier General.
- b) Oficiales Superiores:
Coronel.
Teniente Coronel.
Mayor.
- c) Oficiales Subalternos:
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
II- SUBOFICIALES
Ejército:
Sargento Mayor.
Sargento Primero
Sargento Viceprimero.
Sargento Segundo.
Cabo primero.
Cabo segundo.
Armada:
Suboficial Jefe Técnico.
Suboficial Jefe.
Suboficial Primero.
Suboficial Segundo.
Suboficial Tercero.
Marinero.
Fuerza Aérea:
Suboficial Técnico Jefe
Suboficial Técnico Subjefe.
Suboficial Técnico Primero.
Suboficial Técnico Segundo.
Suboficial Técnico Tercero.
Suboficial Técnico Cuarto.
Artículo 5°. Igualdad de jerarquía en Oficiales. La jerarquía de los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina será igual a la de los Oficiales del Ejército.
Artículo 6°. Igualdad de jerarquía en Suboficiales. La jerarquía de los Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico de la Fuerza Aérea será igual a la de los Suboficiales del Ejército.
Artículo 7°. Equivalencia de grados para prestaciones. Para efectos de prestaciones sociales los grados de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año 1953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiarios derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta el primero (1°.) de febrero de 1968, fecha de vigencia del Decreto 188 del mismo año.
Artículo 8°. Planta. La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares será fijada anualmente por el Gobierno. Cuando no lo hiciere, continuarán rigiendo la que se encuentre vigente.
Parágrafo. En caso especial el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el respectivo año.
CAPITULO II
De la clasificación.
Artículo 9°. Clasificación. Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasificarán así:
I OFICIALES
Ejército:
- a) Oficiales de las Armas.
- b) Oficiales del Cuerpo Logístico.
Armada:
- a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo.
- b) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina.
- c) Oficiales del Cuerpo Logístico.
Fuerza Aérea:
- a) Oficiales de Vuelo.
- b) Suboficiales del Cuerpo Logístico.
II- SUBOFICIALES
Ejército:
- a) Suboficiales de las Armas.
- b) Suboficiales del Cuerpo Logístico.
Armada:
- a) Suboficiales del Cuerpo de Mar.
- b) Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina.
- c) Suboficiales del Cuerpo Logístico.
Fuerza Aérea:
- a) Suboficiales Técnicos.
- b) Suboficiales del Cuerpo Logístico.
Artículo 10. Facultad para clasificar Oficiales y Suboficiales. El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. Los Comandantes de Fuerza procederán en la misma forma respecto del personal de suboficiales de la respectiva Fuerza.
Artículo 11. Oficiales de las Armas en el Ejército. Son los Oficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando, y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército, en todos los escalones de la jerarquía militar.
Se consideran elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería y los Ingenieros.
Artículo 12. Oficiales Ejecutivos y de Infantería de Marina en la Armada. Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo en la Armado todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, en todos los escalones de la jerarquía naval. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval y Administración Marítima.
Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones anfibias, de desembarco y de defensa de costas, así como para cumplir misiones terrestres de seguridad y de combate.
Artículo 13. Oficiales de vuelo en la Fuerza Aérea. Son Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea los Pilotos y los Especialistas.
Son Oficiales Pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las unidades aéreas, en todos escalones de la jerarquía militar.
Son Oficiales Especialistas todos aquellos formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias y accesorias en el mando y conducción de las unidades aéreas. Estos Oficiales pueden ser Navegantes, Bombarderos, Aerógrafos, Ingenieros y de Armamento.
Artículo 14. Oficiales del Cuerpo Logístico en las Fuerzas Militares. Son Oficiales del Cuerpo Logístico en las Fuerzas Militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas o administrativas y ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicio para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Se consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas, técnicas y administrativas de las mismas, en las siguientes especialidades generales:
- a) Ejército: Comunicaciones. Armamento, Intendencia, Transportes, Sanidad, Ingeniería, Remonta y Veterinaria, Justicia, Culto y Ciencias Sociales;
- b) Armada: Sanidad, Justicia, Administración, Ingeniería (distintas de la naval), Culto y Ciencias Sociales:
- c) Fuerza Aérea: Comunicaciones, Armamento, Mantenimiento Aeronáutico, Sanidad y Justicia, Administración, Ingeniería, Culto, Ciencias Sociales y Policía Militar.
Parágrafo. El Gobierno determinará las profesiones comprendidas dentro de cada una de las especialidades generales enumeradas en el presente artículo.
Artículo 15. Suboficiales de las Armas del Ejército. Son Suboficiales de las Armas del Ejército todos aquellos formados, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército.
Artículo 16. Suboficiales de la Armada. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las unidades e instalaciones de la Fuerza. Son especialidades del Cuerpo de Mar: Cubierta e Ingeniería.
Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales de este Cuerpo en el mando y conducción de operaciones anfibias, de desembarco, de defensa de costas y de seguridad y combate terrestres.
Artículo 17. Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea. Son Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en la ejecución de las operaciones aéreas y para cumplir funciones complementarias o de mantenimiento tanto en tierra como a bordo de aeronaves militares.
Artículo 18. Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas militares. Son Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas o administrativas y colaborar con los Oficiales en el mando y conducción de los elementos logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, Armada y la Fuera Aérea.
Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas militares se clasificarán así:
- a) Ejército: Comunicaciones. Armamento, Intendencia, Sanidad, Transportes, Remonta y Veterinaria.
- b) Armada: Administración, Sanidad, Mayordomos y Cocineros.
- c) Fuerza Aérea: Administración, Armamento, Comunicaciones, Armamento, Sanidad, Transportes y Policía Militar.
Artículo 19. Reforma de la clasificación. El Gobierno podrá adicionar, modificar o suprimir especialidades dentro de la respectiva clasificación general, de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas; en estos casos y cuando a ello hubiere lugar, se clasificará a los Oficiales por el Gobierno y a los Suboficiales por los Comandos de Fuerza.
Artículo 20. Cambio de arma, servicio o fuerza. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de Fuerza, los Oficiales hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, inclusive podrán cambiar, a solicitud propia de Arma o especialidad dentro de la respectiva Fuerza, así como también pasar de una Fuerza a otra. Las limitaciones jerárquicas del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalafonamientos o cambios de tipo colectivos impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares.
Los cambios que afecten a Oficiales, serán dispuestos por decreto; los de Suboficiales, por orden administrativa del respectivo Comando de Fuerza, cuando se trate de cambio de Arma o especialidad.
Artículo 21. Cambios por incapacidad física u obtención de título profesional. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Gobierno o por los Comandos de Fuerza, para Oficiales y Suboficiales respectivamente; el cambio de Arma o especialidad de aquellos Oficiales o Suboficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero que previo concepto de la Sanidad Militar, presenta lesiones que los incapaciten o invaliden en su respectiva Arma o especialidad, o que opten un título profesional en especialidad útil a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 22. Profesorado militar. La calidad del profesorado militar en cualquiera de las Fuerzas, cuerpos, ramos y especialidades a que se refieren los artículos 9°. y 18 de este Decreto se otorgarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sin perder su clasificación profesional militar, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la institución militar. El Gobierno determinará las categorías del profesorado militar y los requisitos que deben llenar los individuos para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.
CAPITULO III
Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales.
Artículo 23. Nombramiento y ascenso. El nombramiento y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente estatuto.
Artículo 24. Ingreso. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición indispensable ser soltero y colombiano por nacimiento.
Parágrafo 1. No obstante lo anterior, podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales del Cuerpo Logístico los profesionales casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 32 del presente estatuto.
Parágrafo 2. Podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Suboficiales del Cuerpo Logístico los varones y mujeres solteros o casados, que acrediten títulos de carreras intermedias o especialidades técnicas que a juicio de los Comandantes de Fuerza se requieran para el servicio de las mismas, previo el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 37 de este Decreto.
Artículo 25. Requisitos comunes para el ascenso. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y, además cumplir las condiciones específicas que este estatuto determina.
Artículo 26. Ingreso al escalafón. Salvo las excepciones que contemplan el presente estatuto en los artículos 29,30, 32 y 33 los Oficiales ingresan a las Fuerzas Militares como Subtenientes en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y como Tenientes de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina en la Armada.
Fuera en los casos especiales a que se refiere el artículo 37 del presente estatuto, los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos en el Ejército, como Marineros o Cabos Segundos de Infantería de Marina en la Armada, y como Suboficiales Técnicos Cuartos o Cabos Segundos del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea.
Parágrafo. Se exceptúa de esta norma a los aspirantes a Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que hayan ingresado a la respectiva Escuela, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, a los cuales, al término y aprobación de los estudios que adelantan, ingresarán al correspondiente escalafón como Suboficiales Técnicos Terceros.
Artículo 27. Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente de las Armas en el Ejército, de Teniente de Corbeta y Subteniente de Infantería de Marina en la Armada, salvo el Cuerpo Logístico, y Subteniente de Vuelo o de la Policía Militar en la Fuerza Aérea, son requisitos indispensables, haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales y ser propuesto por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.
Para obtener el grado de Cabo Segundo en el Ejército de Marinero o Cabo Segundo de Infantería de Marina en la Armada y como Suboficiales Técnicos Cuartos o Cabos Segundos del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, se requiere aprobar los correspondientes cursos en las Escuelas de Formación de Suboficiales o en las unidades autorizadas para adelantarnos, y ser propuesto al efecto por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad.
Parágrafo 1. Exceptúense los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados por comisión del Gobierno a adelantar estudios en Institutos Militares del exterior para obtener el primer grado de la carrera del Oficial o del Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.
Parágrafo 2. Los colombianos de nacimiento que hubieren servido en otras Fuerzas Militares de países amigos o con las cuales se tuvieren tratados o convenios de instrucción militar y hubieren obtenido en ellos grados militares podrán ingresar a las Fuerzas Militares colombianas, previó el lleno de los requisitos que para tal efecto establezca el Gobierno.
Artículo 28. Procedencia de Oficiales del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico podrán proceder de los Oficiales en actividad, de las Escuelas de Formación de Oficiales, de las Universidades aprobadas por el Gobierno, una vez terminados los estudios universitarios, y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.
Parágrafo 1. Para el escalafonamiento de los Oficiales del Cuerpo Logístico es requisito indispensable adelantar el curso correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo 2. También pueden inscribirse en el Escalafón como Oficiales del Cuerpo Logístico, en cualquier tiempo, los Oficiales que opten título profesional y así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en las Fuerzas Militares, a juicio del Comando General de las mismas.
Artículo 29. Cambio de escalafón. Los Suboficiales en servicio activo que hayan adelantado y aprobado estudios universitarios con un plan oficial mínimo de cuatro años, previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo Cuerpo Logístico, con el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta. Si hubieren optado su título profesional, podrán hacerlo en el grado de Teniente o Teniente de Fragata.
Artículo 30. Escalafonamiento de universitarios. Los universitarios no titulados a que se refiere el artículo 28, al término de sus estudios en carreras cuyo plan oficial exija un mínimo de cuatro (4) años, serán, escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta del Cuerpo Logístico previa aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora y demás condiciones que establezca el Gobierno.
El título profesional es requisito indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditando aquél, serán ascendidos en los meses de junio a diciembre siguientes a la fecha de obtención del título, siempre que reúnan las demás condiciones generales.
Artículo 31. Límite de permanencia en el servicio para Oficiales profesionales no titulados. Los Oficiales de que tratan los artículos 29 y 30 de este Decreto, que no obtengan su título profesional en un periodo máximo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por su incapacidad profesional.
Artículo 32. Escalafonamiento de profesionales. Los profesionales con título universitario en profesiones cuyo plan oficial de estudios exija un mínimo de cuatro (4) años, que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Logístico y sean aceptados ingresarán con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, previa la aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás requisitos que establezca el Gobierno.
Parágrafo. Los títulos profesionales expedidos por Facultades extranjeras serán aceptados por los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación de Colombia.
Artículo 33. Escalafonamiento Oficiales de Culto. Los Sacerdotes que hubieren servido en las Fuerzas Militares durante un año como Capellanes auxiliares, podrán ser incorporados como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 34. Abono de antigüedad en el grado de Teniente o Teniente de Fragata para algunas profesiones. Cuando el título profesional de los Oficiales del Cuerpo Logístico a que se refieren los artículos 30 y 32 corresponda a profesionales cuyo plan oficial de estudios sea superior a cuatro (4) años, en la disposición de escalafonamiento o ascenso se abonarán a los interesados los siguientes tiempos de antigüedad en el grado de Teniente o Teniente de Fragata:
Para profesionales cuyo plan oficial de estudios sea de cinco (5) años, se elaborarán un (1), año de antigüedad en el grado.
Para profesionales cuyo plan oficial de estudios sea de seis (6) años o más, se abonarán dos (2) años de antigüedad en el grado.
En el caso de los Sacerdotes a que se refiere el artículo 33, en el momento de su escalafonamiento como Teniente o Teniente de Fragata, se les abonarán un (1) año de antigüedad en el grado.
Parágrafo. Los abonos de tiempo de antigüedad de que trata este artículo solo se harán a quienes se escalafonen a partir de la vigencia del presente Decreto y no tendrán efecto distinto del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo Escalafón. E consecuencia, no se computarán, para efectos de asignaciones, primas ni prestaciones sociales de ninguna clase.
Artículo 35. Procedencia de Suboficiales del Cuerpo Logístico y Técnicos de la Fuerza Aérea. Los Suboficiales del Cuerpo Logístico y los Técnicos de la Fuerza Aérea podrán proceder de los Suboficiales en actividad, de las Escuelas de Formación de Suboficiales de los institutos nacionales autorizados para expedir título en carreras intermedias u oficios técnicos, una vez terminados los correspondientes estudios y de los técnicos civiles ya titulados o experimentados que soliciten un escalafonamiento como Suboficiales.
Artículo 36. Escalafonamiento de Suboficiales en actividad. Pueden escalafonarse como Suboficiales del Cuerpo Logístico o Técnico de la Fuerza Aérea, en cualquier tiempo, los Suboficiales en actividad que opten título en carrera intermedia o especialidad técnica y que así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en la respectiva Fuerza a juicio del Comandante de la misma.
Parágrafo. Cuando se trate de Suboficiales sin título en carrera intermedia o especialidad Técnica, para su inscripción en el Cuerpo Logístico, es requisito indispensable que adelanten previamente el correspondiente curso de especialización de acuerdo con directivas expedidas en el respectivo Comando de Fuerza.
Artículo 37. Escalafonamiento de técnicas civiles. Los civiles con título en carrera intermedia o con especialidad técnica debidamente acreditada que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Logístico o Técnicos de la Fuerza Aérea y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobando el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse en el grado de Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero.
Parágrafo 1. Cuando la profesión intermedia o la especialidad técnica del escalafonado hayan requerido estudios o prácticas de considerable duración, en la disposición del escalafonamiento podrán abonarse al interesado desde uno (1) hasta tres (3) años de antigüedad en el grado de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo 2. El escalafonamiento de los individuos a que se refiere este artículo requerirá en todos los casos de la aprobación del Comando General de las Fuerzas militares.
Parágrafo 3. Los abonos de antigüedad a que se refiere el parágrafo 1°. de este artículo, solo se harán a quienes se escalafonen a partir de la vigencia del presente Decreto y no tendrán efecto distinto del relacionado con la ubicación del individuo con el respectivo Escalafón. En consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones, primas ni prestaciones sociales de ninguna clase.
Artículo 38. Selección de Suboficiales. Los Comandantes de Fuerza podrán seleccionar, dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares, experiencia puedan ser preparadas como Oficiales en las respectivas Escuelas de Formación, a las cuales pasarán en comisión de servicio por el tiempo de duración de los correspondientes cursos.
Artículo 39. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, y con sujeción a las precedencias de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Calificación y Clasificación de las Fuerzas Militares.
Artículo 40. Fechas de ascensos. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; de los Suboficiales en los meses de marzo a septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.
Artículo 41. Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Salvo los casos especiales contemplados en el artículo 34 y en parágrafo 1°. del artículo 37 de este Decreto, fijase los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al inmediatamente superior.
| I OFICIALES | |
|---|---|
| Subteniente o Teniente de Corbeta | 4 años |
| Teniente o Teniente de Fragata | 4 |
| Capitán o Teniente de Navío | 5 |
| Mayor o Capitán de Corbeta | 5 |
| Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 4 |
| Coronel o Capitán de Navío | 5 |
| Brigadier General o Contralmirante | 3 |
| Mayor General o Vicealmirante | 3 |
| II SUBOFICIALES | |
| Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto | 3 |
| Cabo Primero, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Tercero | 4 |
| Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo | 4 |
| Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero | 4 |
| Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe | 5 |
Parágrafo 1. En tiempo de paz, los Oficiales en el grado de General y Almirante deberán su retiro de las Fuerzas Militares al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.
Artículo 42. Tiempos mínimos de mando de tropas en el Ejército. Para el ascenso de los Oficiales de las Armas del Ejército se exige como requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de mando de tropas:
- a) Subteniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o especial equivalente.
- b) Teniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o especial equivalente, o como Ejecutivo de Unidad Fundamental;
- c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Unidad Fundamental o de Unidad Especial, o como Segundo Comandante de la Unidad Técnica Especial:
- d) Mayor: un (1) años como Comandante Técnica o Especial, o como Segundo Comandante de Unidad Táctica. O de Escuela de Capacitación Militar, o de Unidad Técnica tipo Batallón, o de Fuerza de Tarea Táctica;
- e) Teniente Coronel; Un (1) años como Comandante Unidad Táctica o Especial o de Fuerza de Tarea Táctica, o de Escuela, o como Segundo Comandante de Fuerza de Tarea Operativa, o de Comando Operativo;
- f) Coronel; un(1) año como Comandante o Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de Unidad Operativa, o Comandante de Fuerza de Tarea Operativa, o de Unidad Técnica o Especial, o de Comando Operativo, o como Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes.
Artículo 43. Unidades Técnicas y Especiales. Las Unidades Técnicas y Especiales de que trata el artículo anterior serán determinadas por el Comando General de las Fuerzas militares.
Artículo 44. Mando Oficiales del Cuerpo Logístico en el Ejército. Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Logístico en el Ejército, escalafonados en las especialidades de Armamento, Comunicaciones, Intendencia y Transportes, se requiere acreditar el desempeño de los siguientes cargos, por los tiempos mínimos que en cada caso se anotan:
- a) Subteniente y Teniente: un (1) año como Comandante de Pelotón o Sección en Unidades de Apoyo de servicios para el Combate, o en Unidades Tácticas e Institutos de Formación o Capacitación Militar:
- b) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Unidad Fundamenta de Apoyo, de servicios para el Combate, o como S- 4 de Unidad Táctica o de Instituto de Formación o Capacitación Militar, o como Segundo Comandante de Unidad Técnica Especial;
- c) Mayor: un (1) año como Segundo Comandante de Unidad de Apoyo, de Servicios para el Combate tipo Batallón, o Escuela de Capacitación Militar, o como Comandante de Unidad Técnica Especial, o como miembros de Estado Mayor de unidad Operativa;
- d) Teniente Coronel: un (1) año como Comandante de Unidad de Apoyo de Servicios para Combate tipo Batallón, o Escuela de Capacitación Militar, o como Jefe de Servicio Técnico:
- e) Coronel: Un (1) año como miembro de Estado Mayor del Ejército, o del Estado Mayor Conjunto, o como Comandante de Unidad Especial, o como Subteniente del Ejército, o como Gerente del Fondo Rotatorio, o como Jefe del Servicio Técnico, o como Titular de cargos técnicos o administrativos que correspondan a su Jerarquía.
Artículo 45. Tiempo de embarco o mando. Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco en cada grado, así:
| a) Teniente de Corbeta | 2 años |
|---|---|
| b) Teniente de Fragata | 1 |
| c) Teniente de Navío | 1 |
| d) Capitán de Corbeta | 1 |
| e) Capitán de Fragata | 1 |
Parágrafo 1. Se exceptúan del requisito del tiempo de embarco los Capitanes de Corbeta y de Fragata de la especialidad de Administración Marítima y los Capitanes de Fragata de la especialidad de Ingeniería naval.
Parágrafo 2. Los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropas en una Unidad de su especialidad o de sus equivalentes en el Ejército, en cada grado y hasta el de Teniente Coronel, inclusive, igual al establecido para los Oficiales de las Armas de dicha Fuerza.
Parágrafo 3. Los Oficiales de la Armada en los grados de Capitán de Navío o Coronel de Infantería de Marina para ascender al grado inmediatamente superior, deberán servir en dichos grados un tiempo mínimo de un año en cualquiera de los siguientes cargos:
CUERPO EJECUTIVO
- Comandante de Fuerza Naval o Fluvial.
- Director Escuela Naval de Cadetes.
- Comandante Logístico.
- Comandante de Base Naval o Fluvial.
- Comandante de Base de Entrenamiento Naval.
- Jefe de Estado Mayor de Fuerza Naval.
- Subdirector de la Escuela Naval de Cadetes.
- Comandante de Fuerza de Tarea Operativa.
- Comandante de División Flotilla o Escuadrón.
- Comandante de Unidad Mayor.
- Director Técnico.
- Jefe Departamento Técnico Base Naval ARC ¨ Bolívar¨.
- Jefe de Astillero Naval.
CUERPO DE INFANTERIA DE MARINA
- Comandante del Cuerpo de Infantería de Marina.
- Jefe del Estado Mayor del Cuerpo de Infantería de Marina.
- Comandante de Agrupación Anfibia.
- Comandante de Base Fluvial.
- Comandante de Unidad Operativa.
- Jefe de Estado Mayor de Unidad Operativa.
- Comandante de Fuerza de Tarea Operativa.
Parágrafo 4. Para el ascenso a Contralmirante de los Capitanes de Navío del Cuerpo Ejecutivo en las especialidades de Superficie y Submarina, es requisito que hayan sido Comandantes de Buque de Mar, desde Capitán de Fragata en adelante, por un lapso mínimo de un (1) año.
Artículo 46. Tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea. Para el ascenso de los Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea, se exige como requisito un tiempo mínimo de servicio en Unidades Aéreas y de horas de vuelo en cada grado así.
- a) Subteniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento y un mínimo de trescientas (300) horas de vuelo como tripulante, según su clasificación:
- b) Teniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento y un mínimo de trescientas (300) horas de vuelo como Piloto o Especialista, según su clasificación:
- c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Escuadrilla y un mínimo de trescientas setenta y cinco (375) horas de vuelo como Piloto o Especialista, según su clasificación:
- d) Mayor: Un (1) año como Comandante de Escuadrilla, de escuadrón o de Grupo, y un mínimo de trescientas (300) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación:
- e) Teniente Coronel: Un (1) año como Comandante de Escuadrón Grupo, o como Segundo Comandante de Comando Aéreo, o de Escuela de Formación o Capacitación, o de Fuerza de Tarea Operativa, y un mínimo de doscientas cincuenta (250) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación:
- f) Coronel: Un (1) años como Comandante de Comando Aéreo, o de Escuela de Formación o Capacitación o de Fuerza de Tarea Operativa, o como Subdirector de la Escuela Militar de Aviación, o como Segundo Comandante de Comando Aéreo, y un mínimo de doscientas (200) horas de vuelo como Piloto o Especialista según su clasificación.
Parágrafo 1. Para el cómputo del tiempo mínimo de servicio en Unidades Aéreas se tendrán en cuenta los tiempos servidos por los Oficiales de Vuelo en el Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales SATENA, en los cargos y con las equivalencias a que se refiere el Decreto 1091 de 1976, así:
- Gerente: Equivalente a Comandante de Comando Aéreo.
- Subgerente: Equivalente a Segundo Comandante de Comando Aéreo.
- Jefe División: Equivalente a Comandante de Grupo.
- Jefe Sección: Equivalente a Comandante de Escuadrón.
- Jefe de Grupo: Equivalente a Comandante de Escuadrilla.
Parágrafo 2. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrá en cuenta, además de las voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión de servicio.
Parágrafo 3. Los Oficiales de la Policía Militar de la Fuerza Aérea, hasta el grado de Coronel , inclusive para ascender al grado inmediatamente superior, deberán prestar en Unidades terrestres de las Fuerzas Militares que corresponda a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido para los Oficiales de Vuelo.
Artículo 47. Facultad para determinar cargas y tiempos mínimos. El Gobierno determinará los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior, de los Oficiales del Cuerpo de Logístico- de las Fuerzas Militares cuyas especialidades no han sido expresamente mencionadas en los artículos 42 a 46 de este Decreto.
Artículo 48. Otras formas de cumplir con los tiempos mínimos demando. Salvo el tiempo de embarco de los Oficiales Navales del Cuerpo Ejecutivo, a los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará como tiempo de mando para su ascenso el grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una cualquiera de las siguientes situaciones:
- a) Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a los Oficiales de mayor graduación siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este estatuto para el cumplimiento de ese requisito:
- b) Cuando desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante turbación del orden público:
- c) Cuando los Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de Unidades de Combate o de Apoyo de Combate que corresponda a su jerarquía.
Parágrafo. A los Oficiales de las Fuerzas Militares, destinados en comisión de estudios en Universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrán abonárseles por cada año de permanencia en la Universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda sin ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.
Artículo 49. Restricción para el ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podrán ser desempeñado por Oficiales de las Armas del Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada en las especialidades de Superficie y Submarinos y por los Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea:
- a) Ejército: Comandante del ejército, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Fuerza, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de Apoyo de Combate;
- b) Armada: Comandante de la Armada Jefe de Operaciones Navales, Jefe del Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote;
- c) Fuerza Aérea: Comandante de la Fuerza Aérea, Jefe del Estado Mayor Aéreo, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante de comando Aéreo Operativo y Comandante de Grupo Operativo.
Artículo 50. Cursos de Capacitación. Para ascender a los grados de Teniente de Fragata, Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo. Los Oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los de Vuelo y de la Policía Militar de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.
Artículo 51. Curso de Estado Mayor. Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará ¨ Curso de Estado Mayor ¨, el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia y tendrá una duración mínima de cuarenta (40) semanas.
Parágrafo. Para ingresar al curso de qué trata este artículo los aspirantes seleccionados por los Comandos de la Fuerza deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 52. Curso de información militar. Los Oficiales del Cuerpo Logístico con título profesional que no realicen el curso de Estado Mayor a que se refiere el artículo 50 de este Decreto, para ascender el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y aprobar un ¨ Curso de Información Militar ¨ en la Escuela Superior de Guerra de Colombia con una duración mínima de quince (15) semanas y de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de Oficial de Estado Mayor ¨.
Artículo 53. Ascenso a Coronel o Capitán de Navío. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina.
Parágrafo. Los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como Oficiales de Estado Mayor para ascender a Coronel o Capitán de Navío, deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 54. Ascenso a Brigadier General o Contralmirante. Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor y, además, que hayan adelantado y aprobado el ¨ Curso de Altos Estudios Militares ¨ en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, con una duración mínima de treinta (30) semanas.
Artículo 55. Ascensos Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General de Almirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales o Contralmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes, que tengan las condiciones generales y específicas que este estatuto determina.
Artículo 56. Sistema de calificación en los cursos. En todos los cursos de que trata el presente estatuto con excepción del de ¨ Altos Estudios ¨, el sistema de calificación será numérico: las calificaciones se tomarán en su exacto valor, hasta las centésimas, inclusive, y para aprobarlos se requiere que ninguna nota sea inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias que conforman el programa de instrucción. Quienes en el curso de Estado Mayor obtengan una nota no inferior al setenta sobre ciento (70/100) en cada una de las materias que conforman el programa de instrucción y un cómputo general o promedio ponderado mínimo de ochenta sobre cien (80/ 100), de acuerdo con los valores relativos asignados a las distintas materias en la correspondiente Directiva de Estudios, optarán el título de Oficial de Estado Mayor.
Artículo 57. Requisitos mínimos para el ascenso de Suboficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
- a) Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el tiempo de servicio en el grado, la cual se definirá por su clasificación para ascenso, de acuerdo con el reglamento respectivo;
- b) Capacidad profesional acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos y exámenes para el ascenso establecidos por los respectivos Comandos de Fuerza,
- c) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para daca grado;
- d) Acreditar un tiempo mínimo de servicio en tropas, o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo. Para ascender al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército de Infantería Marina en la Armada y Policía Militar en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá haber desarrollado y aprobado con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate, de acuerdo a reglamentación que expida el Gobierno. Se exceptúan de este requisito los Sargentos Segundos que al entrar en vigencia este estatuto tengan u tiempo, de servicio efectivo en el grado de dos o más años.
Artículo 58. Estudios formación profesional. Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este estatuto, se efectuarán invariablemente en los institutos colombianos de formación militar. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios en el exterior, de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza, para incrementar su preparación, pero tales estudios, excepto los contemplados en los parágrafos 1. y 2. del artículo 27 de este Decreto, no tendrán validez para otros efectos.
Artículo 59. Pérdida del curso. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en el curso o exámenes de capacitación para ascenso no tengan calificaciones suficientes para aprobarlos tendrán derecho por una vez a repetir el curso, de acuerdo de reglamentación que expida el Gobierno. Los que solo perdieron una o dos materias, tendrán derecho a una segunda prueba, cuya nota será definitiva para la aprobación o pérdida del curso.
Parágrafo. Los derechos que se consagran en esta artículo no regirán para el curso de Estado Mayor, en el que no habrá lugar de repetir el curso ni a segundas pruebas por materias perdidas.
Artículo 60. Aprobación de grados. Los grados de Oficiales generales y Oficiales de Insignia que confiera el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República; obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos con la fecha señalada en el decreto que los otorgó.
Artículo 61. Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales, el Ministro de Defensa expedirá el respectivo despacho, expresando la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, la cual será señalada en el decreto respectivo.
Los Comandos de Fuerza procederán en la misma forma respecto a los Suboficiales.
Artículo 62. Antigüedad. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado de antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta, llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
Artículo 63. Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de calificación y clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan un orden de prelación en los ascensos para el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno.
TITULO TERCERO
De las asignaciones y primas, traslados, comisiones y licencias.
CAPITULO I
De las asignaciones mensuales.
Artículo 64. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por el Decreto 232 de 1977 y por las disposiciones legales que lo modifican o complementen.
Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 91 del presente estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional , departamental o municipal.
Artículo 65. Prime de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
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