Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1977-04-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976.

DECRETA:

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares.

Artículo 1°. Definición. Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Artículo 2°. Ámbito del estatuto. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.

TITULO SEGUNDO

De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación y ascenso.

CAPITULO I

De la jerarquía

Artículo 3°. Jefe de las Fuerzas Militares. El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.
Artículo 4°. Jerarquía. La jerarquía y equivalencias de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendiente:

I- OFICIALES

Ejército:

General.

Mayor General.

Brigadier General.

Coronel.

Teniente Coronel.

Mayor.

Capitán.

Teniente.

Subteniente.

Armada:

Almirante.

Vicealmirante.

Contralmirante.

Capitán de Navío.

Capitán de Fragata.

Capitán de Corbeta.

Teniente de Navío.

Teniente de Fragata.

Teniente de Corbeta.

Fuerza Aérea:

General.

General Mayor.

Brigadier General.

Coronel.

Teniente Coronel.

Mayor.

Capitán.

Teniente.

Subteniente.

II- SUBOFICIALES

Ejército:

Sargento Mayor.

Sargento Primero

Sargento Viceprimero.

Sargento Segundo.

Cabo primero.

Cabo segundo.

Armada:

Suboficial Jefe Técnico.

Suboficial Jefe.

Suboficial Primero.

Suboficial Segundo.

Suboficial Tercero.

Marinero.

Fuerza Aérea:

Suboficial Técnico Jefe

Suboficial Técnico Subjefe.

Suboficial Técnico Primero.

Suboficial Técnico Segundo.

Suboficial Técnico Tercero.

Suboficial Técnico Cuarto.

Artículo 5°. Igualdad de jerarquía en Oficiales. La jerarquía de los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina será igual a la de los Oficiales del Ejército.
Artículo 6°. Igualdad de jerarquía en Suboficiales. La jerarquía de los Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico de la Fuerza Aérea será igual a la de los Suboficiales del Ejército.
Artículo 7°. Equivalencia de grados para prestaciones. Para efectos de prestaciones sociales los grados de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año 1953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiarios derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta el primero (1°.) de febrero de 1968, fecha de vigencia del Decreto 188 del mismo año.
Artículo 8°. Planta. La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares será fijada anualmente por el Gobierno. Cuando no lo hiciere, continuarán rigiendo la que se encuentre vigente.

Parágrafo. En caso especial el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el respectivo año.

CAPITULO II

De la clasificación.

Artículo 9°. Clasificación. Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasificarán así:

I OFICIALES

Ejército:

Armada:

Fuerza Aérea:

II- SUBOFICIALES

Ejército:

Armada:

Fuerza Aérea:

Artículo 10. Facultad para clasificar Oficiales y Suboficiales. El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. Los Comandantes de Fuerza procederán en la misma forma respecto del personal de suboficiales de la respectiva Fuerza.
Artículo 11. Oficiales de las Armas en el Ejército. Son los Oficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando, y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército, en todos los escalones de la jerarquía militar.

Se consideran elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería y los Ingenieros.

Artículo 12. Oficiales Ejecutivos y de Infantería de Marina en la Armada. Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo en la Armado todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, en todos los escalones de la jerarquía naval. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval y Administración Marítima.

Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones anfibias, de desembarco y de defensa de costas, así como para cumplir misiones terrestres de seguridad y de combate.

Artículo 13. Oficiales de vuelo en la Fuerza Aérea. Son Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea los Pilotos y los Especialistas.

Son Oficiales Pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las unidades aéreas, en todos escalones de la jerarquía militar.

Son Oficiales Especialistas todos aquellos formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias y accesorias en el mando y conducción de las unidades aéreas. Estos Oficiales pueden ser Navegantes, Bombarderos, Aerógrafos, Ingenieros y de Armamento.

Artículo 14. Oficiales del Cuerpo Logístico en las Fuerzas Militares. Son Oficiales del Cuerpo Logístico en las Fuerzas Militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas o administrativas y ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicio para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Se consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas, técnicas y administrativas de las mismas, en las siguientes especialidades generales:

Parágrafo. El Gobierno determinará las profesiones comprendidas dentro de cada una de las especialidades generales enumeradas en el presente artículo.

Artículo 15. Suboficiales de las Armas del Ejército. Son Suboficiales de las Armas del Ejército todos aquellos formados, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército.
Artículo 16. Suboficiales de la Armada. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las unidades e instalaciones de la Fuerza. Son especialidades del Cuerpo de Mar: Cubierta e Ingeniería.

Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales de este Cuerpo en el mando y conducción de operaciones anfibias, de desembarco, de defensa de costas y de seguridad y combate terrestres.

Artículo 17. Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea. Son Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en la ejecución de las operaciones aéreas y para cumplir funciones complementarias o de mantenimiento tanto en tierra como a bordo de aeronaves militares.
Artículo 18. Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas militares. Son Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas o administrativas y colaborar con los Oficiales en el mando y conducción de los elementos logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, Armada y la Fuera Aérea.

Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas militares se clasificarán así:

Artículo 19. Reforma de la clasificación. El Gobierno podrá adicionar, modificar o suprimir especialidades dentro de la respectiva clasificación general, de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas; en estos casos y cuando a ello hubiere lugar, se clasificará a los Oficiales por el Gobierno y a los Suboficiales por los Comandos de Fuerza.
Artículo 20. Cambio de arma, servicio o fuerza. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de Fuerza, los Oficiales hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, inclusive podrán cambiar, a solicitud propia de Arma o especialidad dentro de la respectiva Fuerza, así como también pasar de una Fuerza a otra. Las limitaciones jerárquicas del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalafonamientos o cambios de tipo colectivos impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares.

Los cambios que afecten a Oficiales, serán dispuestos por decreto; los de Suboficiales, por orden administrativa del respectivo Comando de Fuerza, cuando se trate de cambio de Arma o especialidad.

Artículo 21. Cambios por incapacidad física u obtención de título profesional. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Gobierno o por los Comandos de Fuerza, para Oficiales y Suboficiales respectivamente; el cambio de Arma o especialidad de aquellos Oficiales o Suboficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero que previo concepto de la Sanidad Militar, presenta lesiones que los incapaciten o invaliden en su respectiva Arma o especialidad, o que opten un título profesional en especialidad útil a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 22. Profesorado militar. La calidad del profesorado militar en cualquiera de las Fuerzas, cuerpos, ramos y especialidades a que se refieren los artículos 9°. y 18 de este Decreto se otorgarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sin perder su clasificación profesional militar, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la institución militar. El Gobierno determinará las categorías del profesorado militar y los requisitos que deben llenar los individuos para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.

CAPITULO III

Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales.

Artículo 23. Nombramiento y ascenso. El nombramiento y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente estatuto.
Artículo 24. Ingreso. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición indispensable ser soltero y colombiano por nacimiento.

Parágrafo 1. No obstante lo anterior, podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales del Cuerpo Logístico los profesionales casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 32 del presente estatuto.

Parágrafo 2. Podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Suboficiales del Cuerpo Logístico los varones y mujeres solteros o casados, que acrediten títulos de carreras intermedias o especialidades técnicas que a juicio de los Comandantes de Fuerza se requieran para el servicio de las mismas, previo el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 37 de este Decreto.

Artículo 25. Requisitos comunes para el ascenso. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y, además cumplir las condiciones específicas que este estatuto determina.
Artículo 26. Ingreso al escalafón. Salvo las excepciones que contemplan el presente estatuto en los artículos 29,30, 32 y 33 los Oficiales ingresan a las Fuerzas Militares como Subtenientes en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y como Tenientes de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina en la Armada.

Fuera en los casos especiales a que se refiere el artículo 37 del presente estatuto, los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos en el Ejército, como Marineros o Cabos Segundos de Infantería de Marina en la Armada, y como Suboficiales Técnicos Cuartos o Cabos Segundos del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea.

Parágrafo. Se exceptúa de esta norma a los aspirantes a Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que hayan ingresado a la respectiva Escuela, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, a los cuales, al término y aprobación de los estudios que adelantan, ingresarán al correspondiente escalafón como Suboficiales Técnicos Terceros.

Artículo 27. Obtención de grados. Para obtener el grado de Subteniente de las Armas en el Ejército, de Teniente de Corbeta y Subteniente de Infantería de Marina en la Armada, salvo el Cuerpo Logístico, y Subteniente de Vuelo o de la Policía Militar en la Fuerza Aérea, son requisitos indispensables, haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales y ser propuesto por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.

Para obtener el grado de Cabo Segundo en el Ejército de Marinero o Cabo Segundo de Infantería de Marina en la Armada y como Suboficiales Técnicos Cuartos o Cabos Segundos del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, se requiere aprobar los correspondientes cursos en las Escuelas de Formación de Suboficiales o en las unidades autorizadas para adelantarnos, y ser propuesto al efecto por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad.

Parágrafo 1. Exceptúense los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados por comisión del Gobierno a adelantar estudios en Institutos Militares del exterior para obtener el primer grado de la carrera del Oficial o del Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.

Parágrafo 2. Los colombianos de nacimiento que hubieren servido en otras Fuerzas Militares de países amigos o con las cuales se tuvieren tratados o convenios de instrucción militar y hubieren obtenido en ellos grados militares podrán ingresar a las Fuerzas Militares colombianas, previó el lleno de los requisitos que para tal efecto establezca el Gobierno.

Artículo 28. Procedencia de Oficiales del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico podrán proceder de los Oficiales en actividad, de las Escuelas de Formación de Oficiales, de las Universidades aprobadas por el Gobierno, una vez terminados los estudios universitarios, y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.

Parágrafo 1. Para el escalafonamiento de los Oficiales del Cuerpo Logístico es requisito indispensable adelantar el curso correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Parágrafo 2. También pueden inscribirse en el Escalafón como Oficiales del Cuerpo Logístico, en cualquier tiempo, los Oficiales que opten título profesional y así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en las Fuerzas Militares, a juicio del Comando General de las mismas.

Artículo 29. Cambio de escalafón. Los Suboficiales en servicio activo que hayan adelantado y aprobado estudios universitarios con un plan oficial mínimo de cuatro años, previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo Cuerpo Logístico, con el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta. Si hubieren optado su título profesional, podrán hacerlo en el grado de Teniente o Teniente de Fragata.

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