Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 66. Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así:
- a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%);
- b) por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por daca uno de los demás, sin que sobre pase por este concepto del diez y siete por ciento (17%).
Parágrafo. El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1960 estuviesen disfrutando o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diez y siete por ciento (17%), ya que en esta fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
Artículo 67. Prohibición para doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ramo de Defensa, el subsidio familiar se reconocerá en cabeza de aquél de los cónyuges que perciba mayor asignación básica.
El Oficial o Suboficial cuyo cónyuge preste servicios en otra entidad oficial o privada, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ramo de Defensa, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación de la entidad a donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
Artículo 68. Disminución Subsidio familiar, el subsidio familiar de que tratan los artículos 66 y 131, literal b), desaparece o disminuye por los siguientes hechos:
- a) Desaparece por muerte del cónyuge, si no hubiere hijos legítimos;
- b) Disminuye por razón de los hijos: por muerte; por emancipación; por matrimonio; por profesión religiosa; por independencia económica, por haber llegado a la edad de 21 años salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando se demuestre que dependen económicamente del Oficial o Suboficial.
Parágrafo. Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determine. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa ordenara el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
Artículo 69. Prima de Navidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado y cargo.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentren en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima la prima de Navidad será del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del grado en dólares, a razón de un (1) dólar por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Artículo 70. Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%) por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) por cada que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
Artículo 71. Prima de orden público. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico. El Gobierno determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.
Artículo 72. Partida de alimentación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas fronterizas específicamente determinadas por el Gobierno, tendrán derecho a percibir una partida diaria de alimentación igual a la que corresponda al personal de soldados.
Parágrafo. También tendrán derecho a la partida de alimentación a que se refiere el presente artículo, los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional mientras se encuentren navegando en operaciones de patrullaje o similares.
El Gobierno reglamentará el reconocimiento de esta partida.
Artículo 73. Prima de Esto Mayor. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo con título de ¨ Oficial de Estado Mayor ¨, tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
Artículo 74. Prima de gastos de representación. Los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
Parágrafo. También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales que no siendo Generales de Insignia, desempeñen los cargos de Director de la Asuela Superior de Guerra, Director de la Escuela de Formación de Oficiales, Comandante de Brigada, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Comando Aéreo .El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.
Artículo 75. Prima de vuelo. Los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aviones militares y otra clase de aviones oficiales, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales percibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada 100 horas de vuelo hasta completar tres mil (3000) horas. De tres mil (3000) horas en adelante solo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda el sueldo básico del Oficial o Suboficial.
Los Oficiales Generales de Vuelo de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo. Para los afectos de que trata este artículo, se computarán dobles las horas voladas en aeronaves de turbo- reacción siempre que estos sean de combate o de entrenamiento de combate.
Artículo 76. Prima de submarinista. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada durante el tiempo que presten sus servicios a bordo de submarinos, como integrantes de su tripulación, tendrán derecho a una prima de submarinista del diez por ciento (10%) adicional mientras estén navegando.
Artículo 77. Prima de instructor de pilotaje. Los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea que desempeñen sus funciones como instructores de pilotaje para los alumnos de la Escuela Militar de Aviación, tendrán derecho a una prima de instrucción del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 78. Prima para Oficiales Técnicos. Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del escalafón de Suboficiales, tendrán derecho, a una prima equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
Artículo 79. Prima de Especialidad. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de Especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener esos grados; tendrá derecho a la prima de Especialista.
Parágrafo. A los Suboficiales de las Fuerzas Militares que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en la forma en que se les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
Artículo 80. Prima de disponibilidad para Oficiales del Cuerpo Logístico. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares con título universitario en carrera cuyo plan oficial de estudios haya exigido o exija un mínimo de cuatro (4) años, cuando presenten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollen operaciones militares para establecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en Unidades , obras e instalaciones militares que exijan su dedicación exclusiva, tendrán derecho a una prima de disponibilidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio de Defensa, en base a solicitud motivada del Comando General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de la Fuerza.
Parágrafo 1. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, o en su Ministerio Público, y a quienes que reciban las asignaciones especiales a que se refiere el artículo 91 de este estatuto.
Parágrafo 2. La prima de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Artículo 81. Prima de calor. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a Flote, así como en el ramo de cocina del Departamento de Administración de las mismas Unidades, tendrán derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Esta prima es incompatible con la prima de submarinista de que trata el artículo 76.
Artículo 82. Prima de buchería. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de buchería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo en actos del servicio, la cual se liquidará sobre el sueldo básico mensual, así:
- a) Buzo maestro 6%
- b) Buzo de primera clase 5%
- c) Buzo de segunda clase 4%
El total de la prima de buchería no podrá sobrepasar el sueldo básico del Oficial o Suboficial.
Artículo 83. Prima de comandos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les otorgue el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército. Comando Anfibio o de Selva en la Armada y Comando Especial de selva y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, y se desempeñen dentro de ellos, tendrán derecho a una prima equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo. La prima de que trata este artículo excluye de salto de paracaídas, buchería y orden público, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Artículo 84. Prima de salto. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima mensual de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondientes a su grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computarán el medio por ciento (1/2) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
Parágrafo 1. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos en un (1) salto mensual en paracaídas desde una aeronave en vuelo. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde torre de entrenamiento hasta por un máximo de dos (2) meses consecutivos.
Parágrafo 2. El Oficial o Suboficial de las Fueras Militares que como consecuencia de entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo a concepto de Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y tenga contabilizadas ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido; sin necesidad de efectuar salto alguno.
Artículo 85. Haberes comisiones exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
- a) Comisiones diplomáticas, de estudio, administrativas, de tratamiento médico y especial el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico mensual y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la prima de Estado Mayor en dólares, a razón de un dólar por cada peso;
- b) El personal de los Institutos de formación y preparación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales y de cortesía, tendrá derecho a recibir el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo básico y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la prima de Estado Mayor en dólares, al cambio de un peso por dólar;
- c) El personal do Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de Unidades a Flote, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales, de reparaciones y cortesía, tendrá derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo básico y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la prima de Estado Mayor en dólares, al cambio de un peso por dólar,, únicamente durante su permanencia en puerto o ciudades extranjeros cuando esta sea de treinta (0) días o menos; a partir de este término, el quince por ciento (15%) de su sueldo básico, gastos de representación y prima de Estado Mayor en dólares, al cambio de un peso por dólar , y
- d) El personal de los institutos de formación y preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan comisiones en el exterior por invitación de gobiernos extranjeros para visitar instalaciones militares, tendrá derecho a percibir hasta el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico, de los viáticos y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la prima de Estado Mayor en dólares, porcentajes que serán fijados para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 1. Las respectivas diferencias porcentuales del sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima de Estado Mayor, así como las primas y partidas de asignación mensual, se pagaran en pesos colombianos.
Parágrafo 2. El Gobierno, en casos especiales y en cualquier caso de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión o el costo de vida del país donde se ha destinado al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares.
Artículo 86. Prima de alojamiento en el exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Los Oficiales y Suboficiales solteros, y los casados o viudos que no lleven a la familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisiones diplomáticas o administrativas permanentes en el exterior, tendrá derecho a una prima de alojamiento equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se les pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. La prima mensual de alojamiento de que trata este artículo no es computable para los efectos de asignación de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
Artículo 87. Pasajes por traslado. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del país o al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos, para sus esposas e hijos legítimos.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial, por razones del servicio o circunstancias del traslado, no puedan llevar a la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para la esposa y los hijos legítimos.
Artículo 88. Prima de instalación. Los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que Sena trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan que cambiar por ello de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos, a una prima de instalación equivalente a un mes del sueldo básico correspondiente a su grado.
Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares y será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico, a razón de un dólar por cada peso.
Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve su familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva guarnición se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectué el traslado de aquella.
Parágrafo 1. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico, a razón de un dólar, por cada peso.
Parágrafo 2. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por el traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
Artículo 89. Prima de vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del primero (1.) de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.
Parágrafo 1. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares se encuentre e comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prime referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico que ingresará en un fondo especial del Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.
Parágrafo 3. La prima de vacaciones a que se refiere el presente artículo no se computará para efectos de liquidación de cesantía, sueldo de retiro, pensión, indemnización y demás prestaciones sociales.
Artículo 90. Partidas de vestuario y equipo. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuya cuantía será fijada por el Gobierno y administrada en la forma que esté determine.
Artículo 91. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les corresponda como militares, con excepción de la prima de disponibilidad de que trata el artículo 80 de este Decreto, se liquidará y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.
Parágrafo 1. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
- a) Las primas que como militares les corresponde, a excepción de la prima de disponibilidad de que trata el artículo 80;
- b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores, iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.
Parágrafo 2. Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a los que haya lugar con destino de la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidados sobre el sueldo mensual básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.
Artículo 92. Prestaciones sociales en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 85 y 91 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontrarán en guarnición en la ciudad de Bogotá.
CAPITULO II
De las destinaciones, traslados, comisiones y licencias.
Artículo 93. Destinación. Es el acto de la autoridad militar competente por el cual se asigna a una Unidad o dependencia militar a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia situación jerárquica por ascenso.
Traslado. Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna al Oficial o Suboficial a una nueva Unidad o dependencia militar a fin de que preste sus servicios en ella, u ocupe un cargo o empleo dentro de la organización.
Comisión. Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna al Oficial o Suboficial a una Unidad o repartición militar o civil con carácter transitorio, para el desempeño de funciones dentro de ellas.
Licencia. Es el acto de autoridad militar competente efectuado a solicitud de parte, por el cual el Oficial o Suboficial suspende transitoriamente sus funciones dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este estatuto.
Artículo 94. Clasificación de las comisiones. Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir, y se clasificarán así:
- a) Comisiones transitorias: Las que tiene una duración hasta de noventa (90) días:
- b) Comisiones permanentes: Las que exceden de noventa (90) días;
- c) Las comisiones dentro del país, que pueden ser así:
-
- En el Ramo de Defensa.
-
- En otras entidades.
- d) Comisiones en el exterior que pueden ser así:
-
- Diplomáticas.
-
- De estudios.
-
- Administrativas.
-
- De tratamiento médico.
Parágrafo. Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
Artículo 95. Forma de disponer, destinaciones, traslados y comisión. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrá en la siguiente forma:
- a) Por decreto del Gobierno:
-
- Destinaciones y traslados para Oficiales y Generales de Insignia, en todos los casos.
-
- Destinaciones y traslados para Oficiales que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.
-
- Comisiones para Oficiales y Suboficiales al exterior, superiores a noventa (90) días.
-
- Comisiones superiores a noventa (90) días en el exterior, a lugares diferentes a su sede.
-
- Comisiones dentro del país mayores a noventa (90) días para Oficiales Generales y de Insignia.
-
- Comisiones para Oficiales Superiores de la Administración Pública o en entidades oficiales privadas.
- b) Por resolución ministerial:
-
- Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores en todos los casos en que no se requiera decreto.
-
- Comisiones al exterior para Oficiales y Suboficiales, hasta por noventa (90) días.
-
- Comisiones hasta por noventa (90) días en el exterior, a lugares diferentes a su sede.
-
- Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia, superiores a diez (10) días y no mayores de noventa (90).
-
- Comisiones en el país para Oficiales superiores en reparticiones militares, cuando excedan de noventa (90) días.
-
- Comisiones para Oficiales subalternos y Suboficiales en la Administración Pública o entidades oficiales o privadas.
- c) Por orden administrativa del Comando General y de los Comandos de Fuerza:
-
- Destinaciones y traslados de Oficiales subalternos y Suboficiales.
-
- Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia hasta por diez (10) días.
-
- Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para Oficiales Superiores.
-
- Comisiones en el país para Oficiales subalternos y Suboficiales.
- d) Por el orden del día de los Comando de Unidad Operativa.
Comisiones en el país de Oficiales y Suboficiales del respectivo Cuartel General y de las Unidades y organismos, hasta por diez (10) días.
Artículo 96. Traspaso de funciones y atribuciones jurisdiccionales. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando con jurisdicción y competencia dentro de la justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, por licencia, por comisión del servicio, por enfermedad, por muerte repentina o por desaparición, quienes lo suceden en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida decreto ejecutivo en cargándolos en tales funciones.
Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.
Artículo 97. Prórroga de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo 95 de este Decreto, dicha prórroga solo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
Artículo 98. Viáticos en comisiones colectivas transitorias. En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso. Quedan a salvo derechos específicamente consagrados en los literales b) y c) del artículo 85 de este Decreto.
Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.
Artículo 99. Viáticos y pasajes. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos equivalente a un día de sueldo básico por cada día de comisión.
Parágrafo 1. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menos a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares, si fuere el caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.
Parágrafo 2. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones según las misiones dadas a la respectiva Fuerza, o para efectos de tratamiento médico o de estudios, no darán derecho a viáticos de ningún género.
Las comisiones en la Administración Pública y otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 3. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos serán iguales al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico, por cada día de comisión, pagaderos en dólares a razón de un dólar por cada peso, sin sobrepasar los límites del Decreto 637 de 1974 y normas que lo modifiquen o reformen. El Gobierno podrá decretar, además ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.
Artículo 100. Pasajes para familiares por comisión menor de noventa (90) días. Cuando se trate de comisiones individuales menores de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar los pasajes para la esposa e hijos legítimos del Oficial o Suboficial.
Artículo 101. Licencias. El Ministerio de Defensa y los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, respectivamente, que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días, en el año. Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso el tiempo de la prorroga no se computará para los efectos de la actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
Artículo 102. Agregados y adjuntos militares. Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para ser designados como Agregados Militares, Navales o Aéreos, necesitan ser titulados como Oficiales de Estado Mayor.
Parágrafo. Los Oficiales Adjuntos Militares, Navales o Aéreos serán auxiliares de los Agregados Militares, Navales y Aéreos y para su designación, necesitan haber hecho y aprobado el curso de capacitación para ascenso al grado de Mayor o Capitán de Corbeta.
TITULO CUARTO
De la suspensión, retiro y separación.
CAPITULO I
De la suspensión.
Artículo 103. Suspensión. Cuando por autoridad competente, se solicite la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial para Oficiales y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales.
Parágrafo 1. Durante el tiempo de la suspensión, el Oficial o Suboficial solo recibirá el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes mensuales, si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, debe pagársele el cincuenta por ciento (50%) restante.
Parágrafo 2. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas detenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 104. Utilización de personal suspendido. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de conocimiento, podrán ser utilizados por los respectivos Comandos o Jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dinero distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.
CAPITULO II
Del retiro.
Artículo 105. Retiro. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para sus Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
Artículo 106. Régimen disciplinario aplicable a Oficiales y Suboficiales en uso de retiro. Los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro solo están sujetos al régimen disciplinario de las Fuerzas Militares en los casos y forma establecidos en el reglamento del régimen disciplinario.
Artículo 107. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
- a) Retiro temporal con base a la reserva:
-
- Por solicitud propia.
-
- Por llamamiento a calificar servicios.
-
- Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o del Comando de la respectiva Fuerza, para Suboficiales.
-
- Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
-
- Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
-
- Por incapacidad profesional.
-
- Por conducta deficiente.
- b) Retiro absoluto:
-
- Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
-
- Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
Artículo 108. Solicitud de retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especial del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.
Artículo 109. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 118.
Artículo 110. Retiro por edad. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
| a) Oficiales: | |
|---|---|
| Subteniente o Teniente de Corbeta | 30 años |
| Teniente o Teniente de Fragata | .40 |
| Capitán o Teniente de Navío | 40 |
| Mayor o Capitán de Corbeta | 40 |
| Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 50 |
| Coronel o Capitán de Navío | 55 |
| Brigadier General o Contralmirante | 58 |
| Mayor General o Vicealmirante | 61 |
| General o Almirante… | 65 |
| b) Suboficiales: | |
| Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto | 30 |
| Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico 3. | 35 |
| Sargento Segundo, Suboficial 2. o Suboficial Técnico 2. | 40 |
| Sargento Viceprimero, Suboficial 1. o Suboficial Técnico 1. | .45 |
| Sargento Primero, Suboficial Jefe, o Suboficial Técnico Subjefe | 50 |
| Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe | 55 |
Para los Oficiales y Suboficiales de los Cuerpos Logísticos de las Fuerzas Militares y Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentará en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y los cincuenta y cinco (55) los suboficiales.
Artículo 111. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por el reglamento respectivo, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.
Artículo 112. Excepción a los artículos anteriores. No obstante lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de este estatuto, el Gobierno y los Comandos de Fuerza podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechas en determinadas actividades militares.
Cuando se trate de Oficiales, se requerirán concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 113. Retiro por incapacidad profesional. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, cuando:
- a) No opten título profesional respectivo en un término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de escalafonamiento, si se trata de Oficiales del Cuerpo Logístico sometidos a este requisito;
- b) No obtengan calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional; exigida para el ascenso, de acuerdo con este estatuto y las disposiciones que lo reglamenten;
- b) Sean clasificados como pésimos o incompetentes, de acuerdo con el reglamento de calificación y clasificación del personal de las Fuerzas Militares;
Artículo 114. Retiro por conducta deficiente. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente, en los siguientes casos:
- a) Cuando su clasificación anual sea de pésimo o incompetente, de acuerdo con el reglamento de calificación y clasificación del personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias;
- b) Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio de la acción penal correspondiente;
- c) Cuando en cualquier tiempo dentro y dentro de un mismo año hayan acumulado el número de puntos en contra de acuerdo con el reglamento de calificación y clasificación, los lleven a la condición de pésimos o incompetentes.
Artículo 115. Retiro absoluto. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio, cuando sean declarados inválidos absolutos por la Sanidad Militar, de conformidad con el reglamento, sobre la materia, o cuando cumplieren sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades estás en que cesa para ellos toda obligación militar.
Artículo 116. Llamamiento al servicio los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno, según las necesidades del servicio.
Artículo 117. Reajuste de sueldo de retiro por llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este estatuto, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.
Artículo 118. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno y los Comandantes de Fuerza podrán llamar, en forma especial ala servicio a los Oficiales y Suboficiales retiraos en forma temporal, cuando lo juzguen necesario para fines de entrenamiento, o por movilización total o parcial, o por necesidades del servicio.
Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por resolución motivada del respectivo Comandante de la Fuerza con multa de mil ($ 1.000.00) a diez mil ($ 10.000.00), descontable del sueldo de retiro o exigible por la Administración de Hacienda Nacional, sin perjuicio de la acción penal correspondientes.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente a juicio, de la autoridad que efectuó el llamamiento aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, estarán en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cinco mil ($5.000.00) a cincuenta mil ($50.000.00) moneda legal.
Artículo 119. Antigüedad al llamamiento al servicio activo. Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
CAPITULO III
De la separación.
Artículo 120. Separación absoluta. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Militar o la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine un tribunal disciplinario o de honor.
Artículo 121. Separación temporal. Cuando el Oficial o Suboficial sea condenado por la Justicia Militar o la Ordinaria a la pena principal de arresto, o a presidio o prisión por delitos culposos, o cuando así lo determine un tribunal disciplinario o de honor, será separado en forma temporal por el tiempo de la condena.
Artículo 122. Prestaciones en caso de separación. Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo Título V de este estatuto.
TITULO QUINTO
De las prestaciones en actividad de retiro por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio.
CAPITULO I
De las prestaciones en actividad
Artículo 123. Haberes en caso de enfermedad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que enfermen temporalmente en el servicio disfrutarán durante el tiempo que dure la enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
Artículo 124. Asistencia médica. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tienen derecho o que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica y servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados y para sus padres, cuando dependan económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios como personas naturales o jurídicas.
Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la respectiva Fuerza, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, según reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo 1. Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Oficiales y Suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.
Parágrafo 2. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.
Artículo 125. Licencia por embarazo y aborto. Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en estado de embarazo tienen derecho en la época de alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado.
Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será de solo cuatro (4) semanas.
La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la respectiva Fuerza, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.
Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
Artículo 126. Retiro en estado de embarazo. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o durante los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes en sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de conformidad con el estatuto y, además al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.
Artículo 127. Anticipo de cesantía. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les pondrá conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición del lote o vivienda , o en la construcción, reparación o liberación de está.
Artículo 128. Vacaciones. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellos liquidadas en base a los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas con forme a lo dispuesto en el artículo 89 de este estatuto.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)