Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 129. Pago de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 112 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponde con base en los haberes del grado que tenga cuando se le declare la lesión, de acuerdo con los índices del respectivo reglamento. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
Artículo 130. Anticipo de haberes. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión más los viáticos, si ellos hubiere lugar.
CAPITULO II
Prestaciones por retiro.
Artículo 131. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
- a) Cesantía y demás prestaciones unitarias sobre sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto:
- b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre; sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado ; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto:
Artículo 132. Disminución partida subsidio familiar. A partir de la vigencia de este Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones a que se refiere el literal b) del artículo anterior, aumenta, disminuye o desaparece en las condiciones previstas en este estatuto.
Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.
Artículo 133. Cesantía. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola vez, el auxilio de cesantía igual a un mes de los haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder, liquidadas, igualmente conforme al artículo 131 de este Decreto.
Artículo 134. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza según el caso, o por sobre pasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 131 de este estatuto, por los quince primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 131, liquidada en la forma prevista en este mismo Decreto.
Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
Artículo 135. Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 146 de este Decreto, continuará percibiendo la totalidad de los haberes de actividad correspondiente a su grado.
El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como se servicio activo, únicamente para los efectos de prestaciones sociales.
Artículo 136. Prestaciones por retiro de muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 91 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que recibirán si se encontrarán prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
Artículo 137. Exámenes para el retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los correspondientes exámenes sicofísicos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que se pudiesen tener derecho.
Si al practicarse los exámenes de actitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible del tratamiento que le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamentos en la respectiva ficha médica, pero de hecho el militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:
- a) Al Oficial o Suboficial con derecho de asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada a menos que la Sanidad Militar determine que no tiene objeto prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar;
- b) Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señalados en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente; éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad Militar.
Artículo 138. Cómputo prima de vuelo. Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales de vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.
Parágrafo. Quedan a salvo los derechos de los Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea que al entrar en vigencia el Decreto 3071 de 1968 tenían doce (12) o más años de servicio a quienes para fines de asignación de retiro y demás prestaciones sociales se les considerará la prima de vuelo con veinte (20) años de servicio y un mínimo de mil quinientas (1.500) horas de vuelo.
Artículo 139. Oscilación de asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las vacaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de este Decreto. Los Oficiales y Suboficiales, o sus beneficiarios, no podrán a cogerse a las normas que regulen ajustes, prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Artículo 140. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y de más prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así:
- a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;
- b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años:
- c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial
Parágrafo 1. los tiempo dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.
Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
Artículo 141. Tiempo adicional para sacerdotes y civiles escalafonados. Aros sacerdotes y civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma en que el Ministerio de Defensa determine.
Artículo 142. Inembargabilidad y prescripción. Las asignaciones de retiro, pensiones militares y demás prestaciones sociales a que se refiere este estatuto, no son embargables jurídicamente, salvo en los casos de juicios de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y de obligaciones con el Ramo de Defensa Nacional, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada, interrurape la prescripción, pero solo a un lapso igual.
Artículo 143. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.
Las asignaciones de retiro y pensiones militares son incompatibles ente si y no son reajustables por servicios civiles prestados a entidades de derecho público. Igualmente, son incompatibles con pensiones de invalidez o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público.
Artículo 144. Asistencia médica en retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre, dentro del país, asistencia médica, quirúrgica y odontológica, y servicios, hospitalarios y farmacéuticos, para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados, en hospitales, clínicas, enfermerías y consultorios militares, o por medio de contratos tales servicios con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión.
Artículo 145. Mesada pensional de Navidad para militares con asignación de retiro. A partir de la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales De las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro, o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares una mesada pensional de Navidad, equivalente a la totalidad de la asignación de que disfruten en 30 de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
CAPITULO III
Prestaciones por separación.
Artículo 146. Separación absoluta. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto, sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria, tendrá derecho a asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, dentro de las condiciones previstas en este estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.
Artículo 147. Separación temporal. El tiempo que el Oficial o Suboficial d las Fuerzas Militares permanezca separado temporalmente, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este estatuto. Durante dicho tiempo, los militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas, ni prestaciones sociales pagaderas por el Ramo de Defensa.
Artículo 148. Muerte del separado. En caso de muerte de un Oficial o Suboficial que se haya separado temporalmente del servicio de las Fuerzas Militares, sus beneficiarios, en el orden regulado en este estatuto tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.
CAPITULO IV
Prestaciones por incapacidad sicofísica.
Artículo 149. Disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presente una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizado en la forma prevista por el artículo 129 de este Decreto, tendrá derecho:
- a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez un indemnización que incluirá entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomado como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 131y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento;
- b) Auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro
Parágrafo 1. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de heridas en combate o en accidente ocurrido durante este, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) de este artículo se pagará doble.
Parágrafo 3. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de asignación de retiro o pensión a favor de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados con menos de quince (15) años de servicio y que en el momento del retiro presente disminución de su capacidad sicofísica. Tampoco habrá lugar a prestaciones distintas a las previstas para efectos de este estatuto.
Artículo 150. Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho a:
- a) A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 131 del Decreto, pagadera por el Tesoro Público;
- b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo;
- c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
Parágrafo. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en comisión del servicio, la indemnización prevista en el literal b) de este artículo se aumentará en la mitad.
Artículo 151. Incapacidad absoluta adquirida en combate. Si la capacidad absoluta o gran invalidez de que trata este artículo anterior fueren adquiridas a causa de heridas en combate o en accidente ocurrido durante este, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional , o en tareas de mantenimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:
- a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones:
- b) A que por el Tesoro Público s ele pague, por una sola vez, la indemnización que le corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto:
- c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 131 de este Decreto;
- d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
Artículo 152. Incapacidad adquirida por violación de reglamentos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran incapacidad como consecuencia de actos que impliquen violación de la ley o de los reglamentos y órdenes militares, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que al respectivo expediente de prestaciones se allegue el informativo que los declare exentos de responsabilidad.
CAPITULO V
Prestaciones por muerte.
Artículo 153. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo, se pagarán según el siguiente arden preferencial:
- a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuanta que cada uno lleve la mitad de lo que le concierne a cada uno de, los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los naturales;
- b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos;
- c) A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario la esposa lleva toda la prestación;
- d) Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de estos los padres naturales;
- e) Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, previa comprobación de que el extinto era el único sostén.
Artículo 154. Tres meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un Oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto, continuarán recibiendo, durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad o de asignación de retiro o pensión del causante.
Artículo 155. Gastos de inhumación los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión serán cubiertos por el Tesoro Público en la cuantía que determine el Gobierno.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Asimismo, el Ministerio de Defensa pagará de la viuda e hijos legítimos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de qué trata el artículo 88 del presente estatuto.
Artículo 156. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para la vida si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte , emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica , o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes , los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años , cuando haya dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota- parte correspondiente.
La porción de la madre acrecerá por con la de los hijos, y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Parágrafo 1. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que a entrar a regir el Decreto número 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficio por muerte de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tiene derecho a los beneficiarios transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución profesional otros beneficiarios del causante.
Parágrafo 2. Las hijas célibes del personal de que trata el presenta artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1963 y el 1. de julio de 1975, podrán adquirirla cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios.
Artículo 157. Definición de hija célibe. Para efectos del presente estatuto, se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.
SECCIÓN PRIMERA
Prestaciones por muerte en actividad.
Artículo 158. Muerte en combate. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional, o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131 de este estatuto:
- b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante, y
- c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Se comprobará la muerte a causa de los hechos señalados en este artículo, por el resultado de la investigación ordenada al efecto por autoridad competente.
Artículo 159. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones;
- a) A que el Tesoro Público les pague por una vez, una compensación equivalente a tres ( 3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131 de este estatuto;
- b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante, y
- c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 160. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
- a) ) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131 de este estatuto;
- b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante;
- c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 161. Muerte con doce (12) años de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) o más años de servicio, pero con menos de quince (15), la pensión a que tiene derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
Artículo 162. Asistencia sanitaria a familiares de fallecidos. La esposa y los hijos legítimos no emancipados de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad con más de quince (15) años de servicio, o el goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del militar fallecido.
Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en servicio activo.
SECCION SEGUNDA
Prestaciones por muerte en retiro.
Artículo 163. Muerte en goce de asignación de retiro. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Asimismo la esposa e hijos legítimos no emancipados del causante tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del militar fallecido.
Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
CAPITULO VI
Desaparecidos y prisioneros.
Artículo 164. Desaparecidos .Al Oficial y Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) día , se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en ese capítulo , declaración que harán las respectivas autoridades militares, previa la investigación correspondiente y de conformidad con investigación que expida el Gobierno.
Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto y ajuicio del Ministerio de Defensa, podrán continuar percibiendo de la Pagaduría respectiva totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
Artículo 165. Prisioneros. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficiente mente comprobada, mediante la respectiva investigación los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan, o a la totalidad, si así lo solicitare el militar.
Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinte cinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que establece este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta de tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Artículo 166. Sanciones por injustificada desaparición. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
TITULO SEXTO
De las reservas de Oficiales.
CAPITULO I
De las reservas oficiales
Artículo 167. Clasificación de las reservas de Oficiales. La reserva de Oficiales de las Fuerzas Militares comprende dos clases, así:
- a) Reserva de primera Clase;
- b) Reserva de segunda clase;
Artículo 168. Reserva de primera clase. La reserva de primera clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por:
- a) Los Oficiales retirados del servicio activo mientras no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas;
- b) Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Oficiales de reserva;
- c) Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales que habiéndose retirado durante el último año de estudios, hayan obtenido el grado de Subteniente de reserva o Teniente de Corbeta de reserva.
Artículo 169. Reservas de segunda clase. La reserva de segunda clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de diez y ocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de la categoría de Oficial de la institución militar, siempre que no haya sobrepasado la edad de sesenta y cinco (65) años.
CAPITULO II
De las reservas de Suboficiales.
Artículo 170. Clasificación reserva de suboficiales. La reserva de Suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos clases así:
- a) Reserva de primera clase;
- b) Reserva de segunda clase;
Artículo 171. Reserva de primera clase de Suboficiales del Ejército. La reserva de primera clase de Suboficiales del ejército está constituida por los siguientes individuos, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas:
- a) Los Suboficiales del Ejército en situación de retiro;
- b) Las personas que hayan realizado y aprobado los cursos especiales para graduarse como Suboficiales de reserva;
- c) Los ex - alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o de academias militares aprobadas por el Gobierno que hayan obtenido un grado como Suboficiales de reserva.
Artículo 172. Reserva de segunda clase de Suboficiales del Ejército. La reserva de segunda clase de Suboficiales del Ejército está constituida por los profesionales sin título universitario, empleados , técnicos y trabajadores que, en caso de movilización , pueden ser aprovechados por el Ejército en calidad de Suboficiales del Cuerpo Logístico siempre que tengan menos de sesenta (60) años de edad y sean sicofísicamente aptos.
Artículo 173. Reserva de primera clase de Suboficiales de la Armada. La reserva de primera clase de Suboficiales de la Armada Nacional está constituida por los siguientes individuos, mientras no hayan los cincuenta y cinco (55) años de edad y reúnan las correspondientes condiciones de aptitud sicofísica:
- a) Los Suboficiales de la Armada en situación de retiro;
- b) Las personas que hayan cursado estudios para Suboficiales en las escuelas nacionales de marina mercante y los ex - alumnos de las escuelas de formación de la Armada que a su retiro de ellas hayan obtenido el grado de marineros de reserva.
Artículo 174. Reserva de segunda clase de Suboficiales de la Armada. La reserva de segunda clase de Suboficiales de la Armada está constituida por los siguientes individuos, mientras que no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida:
- a) Los profesionales sin título universitario cuya especialidad corresponda a una actividad naval , y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de Suboficiales, para desempeñar cargos que correspondan a esa categoría dentro de la organización naval;
- b) El personal de la Marina Mercante Colombiana, de acuerdo con la clasificación de especialistas en la Armada Nacional;
- c) El personal vinculado a actividades marítimas cuyos conocimientos y experiencia tengan utilidad en la Armada Nacional.
Artículo 175. Reserva de primera clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea. La reserva de primera clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea está constituida por los siguientes individuos, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y sean sicofísicamente aptos;
- a) Los Oficiales de la Fuerza Aérea en situación de retiro;
- b) Los ex - alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Aérea que hayan prestado en ella por lo menos un (1) año de servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios sobre mantenimiento de aeronaves en escuelas o institutos técnicos del país o del exterior.
Artículo 176. Reserva de segunda clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea. La reserva de segunda clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea está constituida por los ciudadanos colombianos menores de sesenta (60) años y con la correspondiente aptitud sicofísica, que reúnan las condiciones profesionales o técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Suboficial en la Fuerza Aérea. Este personal podrá tomarse de las industrias y empresas aéreas comerciales, así como de los talleres y demás servicios conexos con las mismas.
CAPITULO III
Del llamamiento de Oficiales y obligatoriedad.
Artículo 177. El Gobierno y Comandos de Fuerza, según el caso, podrán llamar al servicio, en cualquier tiempo, a los Oficiales y Suboficiales de reserva de las Fuerzas Militares, para fines de entrenamiento o maniobras, o para satisfacer necesidades orgánicas de la institución militar, o para hacer frente a las exigencias de la seguridad interior y exterior de la Nación.
El personal de Oficiales y Suboficiales de reserva de las Fuerzas Militares está obligado, en virtud de la convocatoria del Gobierno, a presentarse ante la autoridad correspondiente en la fecha y hora señaladas por el decreto de movilización o de llamamiento especial al servicio. El cumplimiento de esta obligación será sancionado conforme a lo previsto en el Código de Justicia Penal Militar y en el inciso segundo del artículo 118 de este Decreto.
Los Oficiales y Suboficiales de que trata este artículo podrán ser retirados en cualquier tiempo, a juicio de quien efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido o completado quince (15) años de servicio.
Artículo 178. Obligatoriedad del reintegro al trabajo anterior. Las empresas nacionales o extranjeras y las entidades oficiales y particulares establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, en caso de movilización o de llamamiento especial al servicio, están en la obligación de facilitar al personal de reserva su incorporación al servicio por el tiempo que sea necesario, y a reintegrarlo a su trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al ser llamado a las filas. La interrupción ocasionada por el llamamiento en ningún caso podrá tomarse como causal para la terminación del contrato de trabajo, o para la cesación del servicio cuando se trate de empleados públicos.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada por el Gobierno Nacional con multa de cinco mil ($ 5.000.00) a cincuenta mil ($ 50.000.00).
Artículo 179. Modificación en la jerarquía y especialidad de las reservas. El Gobierno determinará los requisitos que deben reunir los Oficiales y Suboficiales de la reserva para ascender dentro de ella o para modificar su clasificación y especialidad, así como las obligaciones que en caso tiene para con el Estado y que no han sido expresamente previstas en este estatuto.
TITULO SEPTIMO
Prestaciones para los alumnos de las Escuelas de Formación.
Artículo 180. Bonificación mensual. Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Escuelas de Formación de Oficiales, tendrán una bonificación mensual igual a la que en todo tiempo corresponda a un soldado regular.
Artículo 181. Bonificación por comisión en el exterior. Los Cadetes, Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines que sean destinados en comisión en el exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación mensual en dólares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 182. Asignación en comisiones colectivas. En las comisiones colectivas en cualquier género en que participen los alumnos de las Escuelas de Formación, del Ministerio de Defensa fijará la partida global para sus gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a viáticos y gastos de representación, si fuere el caso.
Artículo 183. Transporte por retiro. En caso de retiro por razones de Sanidad, los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales tendrán derecho al suministro de transporte desde el lugar donde están prestando el servicio hasta el lugar donde fueron incorporados.
Artículo 184. Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. El alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales que sea dado de baja por disminución de su capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez una indemnización de acuerdo con las normas del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para ale personal de las Fuerzas Militares, así:
- a) Alférez, Guardiamarina o pilotín, la que corresponda al 50% del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta;
- b) Los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Artículo 185. Pensión por incapacidad absoluta y permanente. El alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales que sea dado de baja por incapacidad absoluta y permanente adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual vitalicia así:
- a) Alférez, Guardiamarina o pilotín, la que corresponda en todo el tiempo al ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta;
- b) Demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda en todo tiempo al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Artículo 186. Indemnización por muerte. A la muerte de un Alférez, Guardiamarina, pilotín o alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 189 del presente estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico correspondiente a un Subteniente o Teniente de Corbeta. Si la muerte ocurriere por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.
Artículo 187. Gastos de inhumación del personal de alumnos. Los gastos de inhumación del personal de alumnos de los Institutos de Formación de Oficiales que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en la cuantía que determine el Gobierno. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Artículo 188. Mesada pensional de Navidad. A partir de la vigencia del presente estatuto, los ex - alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que se encuentren en goce de pensión, o sus beneficiarios, en el orden, establecido en el artículo 189 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una mesada adicional de Navidad, igual a la pensión que hayan devengado en 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 189. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, se pagarán según el siguiente orden potencial:
- a) Aros padres legítimos o naturales del alumno:
- b) A la falta de padres legítimos o naturales, a los hermanos menores del alumno.
TITULO OCTAVO
Disposiciones varias.
Artículo 190. Comisión de estudios. El Gobierno podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida militar sean aprovechados para continuar en servicio.
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