Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 191. Obligatoriedad de prestación de servicios. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares en el país, están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiera permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisiones diplomáticas, de estudios o de cualquiera otra comisión del servicio en el exterior, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo igual al triple de la duración de la respectiva comisión.
Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
- a) Que después de cumplida la comisión que tuvieren asignada, sean retirados del servicio activo por el Gobierno o por los Comandos de Fuerza en la forma prevista en el artículo 109 de este Decreto;
- b) Que al regreso de un tratamiento médico en el exterior presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;
- c) Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptados por el Ministerio de Defensa.
Artículo 192. Caución. En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Oficial o Suboficial pagará al Ministerio de Defensa Nacional hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión, en proporción al tiempo dejado de servir. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación, antes de que el Oficial o Suboficial inicie el desempeño de la comisión.
Se entiende que esta caución se hará efectiva a quienes se encuentren e las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 191.
Artículo 193. Cotización. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico, como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del mismo sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán, con destino a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente. Tales aportes se destinarán para la capitalización y obligaciones de la Caja de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.
Artículo 194. Contribución aumento caja de Retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán, con destino a está, con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
Artículo 195. Resoluciones. Las prestaciones que según este Decreto quedan a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de resoluciones distadas por el Ministerio de Defensa.
El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que correspondan a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares se hará por medio de resoluciones del Gerente aprobadas por el Ministerio de Defensa.
Artículo 196. Fianza. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la primera que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
Artículo 197. Impuesto sobre la renta. Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de los haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que debe hacer a la Caja de Retiro, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.
Artículo 198. Declaración de renta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio, ante el Comando de la Unidad Operativa o táctica o Jefe de Reparación a cuyas órdenes se encuentren.
Las oficinas de personal de cada Fuerza recibirán las declaraciones de renta de los Comandantes de Unidad Operativa o Táctica o Jefes de Repartición y las remitirán a la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. En consecuencia, solamente está oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios correspondientes a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 199. Expedientes de prestaciones. Los documentos que se requieren para la reclamación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se harán en papel común, aceptándose al efecto los que se produzcan en equipos electrónicos, siempre y cuando estos últimos contengan firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos.
Artículo 200. Exención de impuestos sucesión y donación. Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio, de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.
Artículo 201. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares será tramitado mediante el procedimiento de oficio por, el Ministerio de Defensa, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que el Ministerio no esté en condiciones de allegar.
Artículo 202. Uso de uniformes. Los Oficiales Generales y de Insignia en retiro podrán usar el uniforme militar en las fiestas patrias, activos en servicio, especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija raje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, los Comandantes de Fuerza podrán permitir el uso del uniforme militar a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo soliciten.
El Comando General de las Fuerzas Militares queda facultado para autorizar el uso del uniforme militar a los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que desempeñen cargos en la administración pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.
El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y someterá a quien lo utilice a las correspondientes acciones colectivas o disciplinarias. El militar retirado vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores establecidos para su grado, pero no podrá ejercer el mando dentro de la institución militar.
Artículo 203. Prohibición uso del uniforme en estado de separación. El Oficial o Suboficial separado de las Fuerzas Militares en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.
Artículo 204. Prohibición uso del uniforme en el exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que viajen al exterior en vacaciones, licencias o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme militar mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa del Ministerio de Defensa.
Artículo 205. Grados honorarios. El Gobierno podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorarios a ciudadanos colombianos, así como a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 206. Prohibición uso de grados, distintivos y uniformes. Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares no pueden ser empleados por ninguna otra institución o persona que no esté incorporada regularmente. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministerio de Defensa.
Artículo 207. Prelación prestaciones sociales. Las dependencias del Ramo de Defensa Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones unitarias que se reconozcan como consecuencia de la muerte de causante.
Artículo 208. Notificación demandas. En las demandas que se ventilen ante la jurisdicción ordinaria, laboral y contenciosa administrativa que interesen al Ministerio de Defensa, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa, quien, en dicho acto, podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Artículo 209. Edecanes especiales. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en cualquier grado, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tales, partida que será fijada por los respectivos Comandos de Fuerza.
Para los efectos de este artículo, son edecanes especiales los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles o militares, nacionales o extranjeras, que requieran de esta distinción.
Artículo 210. Asimilación de cargos administrativos a grados militares. Para efectos fiscales queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los grados militares.
Artículo 211. Validez profesional de los grados militares, los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de las Fuerzas Militares a partir del de Capitán o Teniente de Navío, se considerarán títulos profesionales para todos los efectos y, por lo tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de las funciones públicas en los cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar tal título.
Artículo 212. Retención prestaciones. El Ministerio de Defensa Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando estos se hallen sindicados de los delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.
Artículo 213. Depósito de cesantías. El Ministerio de Defensa, a medida que las apropiaciones presupuéstales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes del Ministerio, con liquidez inmediata, el porcentaje que le mismo Ministerio determine.
Artículo 214. Deducción tiempo de condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 140 de este Decreto.
Artículo 215. Jinetas de buena conducta para Oficiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, las jinetas de buena conducta de que tratan el artículo 113 de la Ley 92 de 1948 y los Decretos 823 de 1949, 2175 de 1951 y 2782de 1965, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo, a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada jineta, sin que el total de este concepto pueda sobrepasar del cinco por ciento (5%).
Parágrafo. La bonificación de que trata este artículo no se tendrá en cuenta para la liquidación y el reconocimiento de cesantía, asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Artículo 216. Defensa oficiosa. Los abogados al servicio del Ramo de Defensa, cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y Comandantes de Fuerza, podrán representar jurídicamente a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
Artículo 217. Inaplicabilidad de la Ley 4°. de 1976. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto - ley 316 de 1977 y por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto, y en las normas legales que lo adicionen o reformen, la ley 4°. de 1976 no rige para los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión militar, ni para los ex - alumnos de las Escuelas de
Formación de Oficiales en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
Artículo 218. E l presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el primero (1ª) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1977) y deroga el Decreto - ley 2337 de 1971 y demás disposiciones que le Sena contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Abraham Varón Valencia.
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